JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-33-33-012-2020-00109-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-05-07

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Demandantes Marleni Bornacelly de Majana Demandados Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla Tema Falla del servicio – Caducidad del medio de control Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 13 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2.

La señora Marleni Bornacelly de Majana; a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Declárese administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BARRANQUILLA identificada con NIT 899.999.007 – 6 por los daños materiales e inmateriales causados a la señora MARLENI BORNACELLI DE MAJANA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 32.643.915 expedida en Barranquilla, por la acción u omisión consistente en omitir notificarle dicho acto a la Señora MARLENI BORNACELLI DE MAJANA la cancelación de la anotación No. 030 del Registro de Instrumentos Públicos de la Oficina de Barranquilla correspondiente al Bien Inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-31069, la falta de notificación le impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción causándole daños en su patrimonio y también morales. 2.

Condénese a la demandada y a favor de la demandante al pago de los 1 01DemandaAnexos – 1- 84.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 2 daños materiales e inmateriales que resulten probados como consecuencia del daño causado por la cancelación de la inscripción de la medida cautelar en la matrícula Inmobiliaria 040-31069 correspondiente a la anotación No.30; ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, mediante oficio 798 del 12-05-2009 dentro del Proceso radicado 2009-18061-00, sin notificación previa a la convocante (sic). 2.1.

Por Concepto de Daño Material en la modalidad de Lucro Cesante, el Pago de la suma debidamente indexada conforme al IPC de ochenta y cinco millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($85.382.000.00) M/cte., o por el mayor valor de ($275.000.000.00) que resulta probado del valor de venta por la suma de $550.000.000, a fecha 08-05-2018, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.31069 amparado por la medida cautelar vigente. 2.3.

Por Concepto de daño Material en la modalidad daño emergente, el pago de la suma debidamente indexada conforme al IPC, Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta Pesos ($3.482.160.00) M/cte., por conceptos de Impuesto de Registro y estampilla prodesarrollo del Departamento y liquidación de registro de documentos. 2.4.

Por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor, el sufrimiento, la ira, la impotencia y la tristeza que le ha causado la pérdida de su cuota parte del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040- 31069 …” 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 5.

(1) El día 11 de mayo de 2009, se dio inicio a la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los señores Marleni Bornacelly de Majana y Jorge Alí Majana Olarte, dentro de este proceso de ejecución, la demandante, solicitó como medida cautelar “el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-31069 de la Oficina de Registro Instrumentos públicos de Barranquilla, una casa quinta marcada en su puerta principal con el número 75-109 junto con el lote de terreno que la contiene con las siguientes cabidas y linderos: NORTE: Mide 12.40 metros y linda con la carrera 59;

SUR: Mide 12.40 metros y linda con predio de Martinus Lambertus Stapolkam; ESTE: Mide 40 metros y linda con predio de Juan Yunes y, OESTE: Mide 40 metros y linda con predio de Hernando Salazar” 6. (2) Dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre los señores Marleni Bornacelli de Majana y Jorge Alí Majana Olarte, Radicado No. 2009-18061, el Juzgado Cuarto (4º) de Familia del Circuito de Barranquilla decretó la medida cautelar solicitada y mediante el oficio No. 798 fechado 12-05-2009, ordenó al Señor Registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla la inscripción de la medida cautelar en la matrícula del bien inmueble identificado con el número 040-31069.

El día 19 de mayo del año 2009, el Registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, registró la medida cautelar, correspondiéndole la anotación No.30 del registro allí dice que se trataba de un embargo en proceso de Liquidación de sociedad conyugal. 7. (3) El Juzgado Cuarto (4º) de Familia del Circuito de Barranquilla, acorde con el trabajo de partición y adjudicación aprobado dentro del proceso Radicado No. 2005-00374, 2 01DemandaAnexos – 1- 84.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 3 por la sentencia del 28 de mayo de 2009, le otorgó a la demandante una cuota parte correspondiente al 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040- 31069, equivalentes en pesos a la suma de ochenta y cinco millones trecientos ochenta y dos mil pesos ($85.382.000).

El día 29 de septiembre de 2009, el Juzgado, hizo constar que la Sentencia del 28 de mayo de 2009 mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación se encontraba ejecutoriada. Mediante Oficio No. 2160 del 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto (4º) de Familia del Circuito de Barranquilla, le ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribir la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación y auto de corrección de la misma emitidos dentro del Proceso Radicado 2005-00374. 8.

(4) El 10 de febrero de 2010, el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla canceló la medida de embargo ordenado dentro del proceso Radicado No. 2005-00374 de Liquidación de la Sociedad Conyugal correspondiente a la anotación No.30 del registro del Certificado de Libertad y Tradición de la mencionada matrícula a pesar que, en ese momento, la Sentencia del 28 de mayo de 2009 se encontraba ejecutoriada desde el 29 de septiembre de 2009. 9.

(5) El 1º de abril del año 2019, la demandante compró un Certificado de Libertad y Tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 040-31069, con el fin de vender su cuota parte, y fue ese momento cuando se percató que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla había cancelado la medida cautelar correspondiente a la anotación No.30 del registro de la matrícula; no se pudo enterar de la cancelación de la medida cautelar en la fecha de su ocurrencia (el día 10 de febrero de 2010) debido a que, la demandada no le notificó personalmente el acto administrativo de levantamiento de la medida cautelar correspondiente a la anotación No.30 del Registro de la Matrícula Inmobiliaria No.040-31069. 10.

(6) El 8 de mayo de 2018, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.040-31069 fue vendido a un tercero por valor de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000) de lo cual le corresponde por derecho el 50% de ese valor equivalente a la suma de $275.000.000.00, por lo que, el daño material causado es también por este mayor valor.

La anotación No.32 del Registro de Libertad y Tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.040-31069 demuestra que se trató de un proceso ejecutivo seguido en contra del señor Jorge Alí Majana Olarte radicado No. 2009- 00263, Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, por lo tanto, sólo podía afectar la cuota parte del demandando y no al otro 50% del bien inmueble, puesto que ya no estaba en el patrimonio del demandado. 3.2.

Posición de las partes demandadas. 11. En su contestación la Superintendencia de Notariado y Registro3, a través de apoderada, propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva material e inexistencia de la obligación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro de reconocer perjuicios a la demandante, y argumentó en su defensa que, (1) La actuación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla se debió al estricto cumplimiento de una orden judicial, si tenemos de presente que el levantamiento de la medida cautelar obedeció a un cumplimiento de la prelación de embargos contenido en el artículo 558 del C.P.C. y no a una arbitrariedad;

(2) en el caso sub-examine, la anotación No. 31 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-31069, obedeció a la cancelación por providencia judicial comunicada mediante Oficio No. 0042 de 28 de enero 2010, en el cual teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo con 3 10ContestacionDemandaDEIPDeBarranquillaCentroSer.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 4 acción personal se decretó la medida de embargo por parte del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla. 3.3.

Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia de 13 de abril de 20234, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) Revisado el folio de matrícula del inmueble objeto del presente proceso, se observa en su anotación N° 29, que fue adquirido por el señor Jorge Aly Olarte Majana por compra que le hiciese a Yadira Esther Movilla González, registrándose como fecha de radicación del acto, el 22 de noviembre de 2005.

(folio 26 archivo 01 del expediente). Posteriormente, se registra en la anotación 30, oficio 798 de mayo 12 de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla, cuya especificación es, “…embargo en proceso de separación de bienes liquidación de la sociedad conyugal ref: 2005-00374” en la que intervienen la señora Marleni Bornacelli de Majana y el señor Jorge Ali Majana Olarte.

Acto seguido, se observa en el folio de matrícula inmobiliaria en su anotación 31, oficio 0042 de 28 de enero de 2010 proveniente del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, registrado en febrero 10 del mismo año, mediante el cual, se cancela la anotación N° 30, consignándose como especificación “cancelación providencia judicial: 0841 cancelación providencia judicial conforme artículo 558.” Luego, se registra en la anotación N° 32, nuevamente Oficio Nº 0042 del 28 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, registrado en febrero 10 del mismo año, inscribiéndose “embargo ejecutivo con acción personal rad 2009-00263” de Yadira Movilla González a Jorge Ali Mojana Olarte.” Finalmente, se encuentra en las anotaciones 34 y 35, dación en pago de Jorge Ali Olarte Mojana a Yadira Esther Movilla González, quien era demandante dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla.

(2) La anotación N° 30, en la que se registra una orden de embargo, tiene su origen en la decisión que, por auto de mayo 12 de 2009, adoptara el Juzgado Cuarto (4º) de Familia, comunicada mediante Oficio N° 798 el 19 de mayo de 2009. A su vez, la anotación N°31, por medio de la cual, se cancela la anotación N° 30, corresponde a inscripción que se hiciera por Oficio N° 042 registrado en febrero 10 de 2010, conforme a decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, a través de auto de enero 19 de 2010, que ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla proceder con el registro del embargo decretado dentro del marco del proceso ejecutivo que se adelantaba ante dicho despacho, lo anterior, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

(3) El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, mediante oficio N° 4565 de noviembre 11 de 2009, se abstuvo de inscribir el embargo ordenado por el Juez Segundo (2º) Civil de Circuito de Barranquilla, en razón de la medida cautelar decretada dentro del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de la ciudad, sin embargo, esta situación fue dilucidada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito mediante providencia del 19 de enero de 2010, disponiéndose, con apoyo en el artículo 691 del Código del Procedimiento Civil, requerir al Registrador para que diera cumplimiento a la medida.

(4) En cumplimiento de la reiterada orden judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dispuso en la anotación N° 32, registrar el embargo del inmueble decretado por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, advirtiendo que las anotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-31069, se encuentran soportadas en providencias judiciales que así lo ordenaron, sin que de ello pueda derivarse acción u omisión imputable a la prestación del servicio registral, esto es, 4 35.

SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 5 alteración, falsedad, u otro vicio del que pueda construirse una falla o relación de causalidad respecto al daño padecido por la demandante.

(5) Sobre el cumplimiento por parte de la demandada del deber de comunicar la inscripción al titular por cualquier medio idóneo, está probado en el expediente que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, remitió al Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla, el oficio N° 0402010EE55636 de febrero 25 de 2010, comunicando el levantamiento de la medida de embargo que había sido decretada por ese despacho, siendo conocida tal decisión por la demandante a través de su apoderada, tal como consta en memorial de mayo 27 de 2010, sin que esté acreditado en el proceso la presentación de escrito u objeción alguna ante la demandada, ni mucho menos ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, que impartió dicha orden, haciendo solo referencia a una alteración en el nombre del propietario del predio, cuestión que en nada influye con la decisión adoptada.

(6) Del tenor literal del artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, se concluye que no consagra en ninguno de sus apartes que, los actos de inscripción deban notificarse personalmente, como erróneamente lo interpreta la parte actora, toda vez que, lo que norma establece es que, la notificación del acto de registro se entiende realizada el mismo día en que se efectúa la anotación y circunscribe la responsabilidad de la Oficina de Registro a comunicar al titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. (7) Pese a que en noviembre de 2009, ya se había expedido por parte del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla, el oficio por medio del cual, se comunicaba a la Oficina de Registro la sentencia del 28 de mayo de 2009 que aprobaba el trabajo de partición, para efectos de su inscripción en el folio de matrícula N° 040-31069, este no se registró en su oportunidad, lo que habría evitado el desplazamiento del embargo producto de la medida decretada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito, que se materializó en febrero de 2010.

(8) Mientras no se hiciera el registro de la sentencia que aprobó la partición dentro del marco del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla, la misma no era oponible a terceros, ni podía ser de conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo cual, ante la omisión de la actora en surtir tal diligencia en oportunidad, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan, esto es, la venta del bien antes de que la sentencia fuera registrada, sin que puedan las mismas desplazarse a la entidad demandada. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 13. La apoderada de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso5 contra la decisión del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, pretendiendo se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (1) El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla no podía levantar la medida cautelar decretada porque ya se había culminado la partición y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente y aplicable al caso para la fecha de los hechos no lo permite.

Se promovió la liquidación el día 11 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2009, en el caso de los procesos de liquidación de sociedad conyugal las medidas cautelares se pueden levantar, aun de oficio, pero siempre y cuando no se haya promovido la liquidación de la sociedad de que se trate. En este caso, las medidas cautelares decretadas se deben mantener porque la liquidación de la sociedad conyugal ya había culminado y quedado ejecutoriada desde el día 29 de septiembre del año 2009.

(2) Las normas del numeral 1º del artículo 558 y artículo 691 del Código de Procedimiento Civil fueron indebidamente aplicados tanto por la entidad demandada como por la sentencia judicial de primera instancia atacada en sede de apelación porque las medidas cautelares decretadas dentro de los procesos de divorcio sólo pueden levantarse si no se ha promovido la liquidación de la sociedad conyugal como bien se desprende del siguiente aparte normativo de la segunda de las normas en cita invocadas como vulneradas en la demanda.

(3) En el fallo judicial se incurrió, además, en error grave, al analizar las pruebas 5

37. RECURSO DE APELACION RAD 2020-00109 ANGELICA MARIA RODRIGUEZ VARGAS.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 6 aportadas por el Juzgado Cuarto (4º) de Familia quien aportó el memorial de fecha 24 de mayo de 2010 dirigido y recibido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que corrigiese el error, presentado por la apoderada de la demandante, lo cual hace que la Sentencia de Primera Instancia quebrante el principio de congruencia puesto que se encuentra debidamente probado que la apoderada judicial de mi representada en aquella oportunidad actuó diligentemente y solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la corrección del registro pero que el señor registrador como se viene pregonando en la demanda nunca le notificó a mi representada decisión alguna sobre el particular, aspecto que evidencia una abierta y flagrante conducta de corrupción administrativa la cual resulta favorecida por vía judicial en detrimento de los intereses de la señora Bornacelly. 14.

Se admitió el recurso6. Solo la parte demandada presentó alegación7, y sostuvo que, la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se debió al estricto cumplimiento de una orden judicial, si se tiene de presente que el levantamiento de la medida cautelar obedeció a un cumplimiento de la prelación de embargos contenido en el artículo 558 del C.P.C. y no a una arbitrariedad.

Esto es así pues, la prelación y concurrencia de embargos es una figura procesal que es aplicada por el Registrador en el Registro de Instrumentos Públicos, siendo el principio o regla general, la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y siendo la excepción a esta regla es la concurrencia de embargos. 15.

El señor Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso de apelación presentado. V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en consecuencia, los problemas jurídicos a resolver se circunscribe a determinar ¿Si al cancelar la anotación No. 030 del Registro de Instrumentos Públicos de la Oficina de Barranquilla correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040 – 31069, debió notificársele a la señora Marleni Bornacelly de Majana?, y si ¿Estando acreditada la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la cancelación de la anotación No. 030 correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040 – 31069, la demanda fue presentada oportunamente? 6 04AutoAdmiteRecurso.pdf 7 06AlegatosSuperintendencia.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 7 5.3. Tesis de la Sala. 19. La Sala sostendrá la tesis que, el acto de cancelar la anotación No. 030 que hiciera la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040 – 31069, no debía notificársele a la señora Marleni Bornacelly de Majana porque, al ser un acto de registro se entiende notificado el día en que se efectúe la anotación, por ello al haberse probado en el trámite que, la demandante conocía de la cancelación de la anotación No. 030, por oficio presentado por su apoderada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla desde el mes de mayo del año 2010, al acudir en esta demanda a reclamar el presunto daño diez (10) años después, se configura la caducidad del medio de control. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 5.5.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 21. A la luz del artículo 328 del C.G.P., este Tribunal como fallador de segunda instancia procederá a analizar la decisión del A quo, conforme a los argumentos de la parte apelante, “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…” 22. La cláusula general como fuente primigenia de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de la intervención de sus agentes en general, deriva del artículo 90 constitucional, que en lo pertinente y a la letra dispone: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 23. De lo anterior se desprende que, el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. 5.5.2.

De la falla del servicio. 24. Es preciso señalar que la jurisprudencia la ha delineado, como el título jurídico más frecuente por erigirse directamente del incumplimiento de las obligaciones propias del Estado en sus diferentes actividades, pudiendo ser la prestación ineficaz, negligente, retardada y/o irregular, lo que da al sujeto pasivo de ese tipo de accionar la potestad resarcitoria por parte de la administración. El órgano de cierre de esta jurisdicción, al respecto ha dicho: “(…) La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 8 desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).

La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas.

Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como, por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión – generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño.”8 5.5.3.

De la jurisprudencia y normativa aplicable. 25. En principio, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. 26. El Consejo de Estado en pronunciamiento aplicable, por la fecha en la que tuvieron ocurrencia los hechos, sostuvo: “…el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y … el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación….”9 27.

La caducidad del medio de control de reparación directa está consagrada en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: 8 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia 26 de febrero de 2021. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00537-01(41305) Actor: Rubiela Hernández Hernández y Otros Demandado: Municipio de Pereira y Otros. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera Consejero ponente: Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00300-01 Actor: Inversiones, Construcciones y Administraciones S.A. Demandado: Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. Y otro Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 9 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 28.

Ahora, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en este tipo de asuntos, el órgano de cierre10 ha dicho: “(…) cuando el daño alegado es producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el mismo empieza a correr cuando el interesado tenga conocimiento de la inscripción que considera le causa la afectación. En el mismo sentido esta Subsección ha considerado que cuando se discute la ocurrencia de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria no solo se debía verificar el momento en que se hizo la respectiva anotación, sino además el día en que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción que le ocasionó el daño. (…) [E]l término de caducidad debe computarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo bien inmueble, sin que resultara razonable que se exigiera al señor (…) que interpusiera la demanda desde las inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la venta del inmueble (…), o desde que se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria (…), en el que siempre fungió como propietario el ejecutado, (…) toda vez que se trata de hechos desconocidos para el demandante y anteriores al inicio del proceso ejecutivo y a la interposición de la presente acción de reparación directa. [E]l demandante solo tuvo conocimiento de la inscripción irregular que le ocasionó el daño, en la diligencia de secuestro del inmueble, lo cual encuentra fundamento en las mencionadas providencias proferidas por esta Subsección, en la cuales se consideró que cuando el daño alegado era producto de un error de registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el término de caducidad empezaba a correr cuando el interesado tuviera conocimiento de la inscripción que consideraba le causaba la afectación.” 29.

Por su parte, en el trámite adelantado por la jurisdicción ordinaria, en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito, y en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de esta ciudad, se citan artículos del derogado Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento de los hechos, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo. 558.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1.

Num. 306. Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así: 1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo 10 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María Adriana Marín Sentencia de, trece (13) de agosto dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00561-00(49126) Actor: José Ubaque Domínguez Demandado: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa (apelación sentencia) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 10 seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.

En tratándose de bienes no sujetos a registro cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél, librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. 2.

Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.

En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago. Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, éste se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.

Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado. 3.

Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia de excepciones, no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso. 4. Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquél, en la oportunidad señalada en el artículo 539.” “Artículo 691.- Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 347. Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 11 una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible. 2.

El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes. 3.

Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren. 4.

Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. 5. Para la práctica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes. 30.

Se resolverá el caso concreto, teniendo en cuenta el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, conforme los parámetros de la sentencia apelada y el recurso de apelación. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas. 31. Se aportaron al proceso los siguientes documentos en los que se constituyen algunos hechos probados, así: 32.

(1) Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria N° 040-31069, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.11 33. (2) Trabajo de partición y auto de su aprobación de fecha 28 de mayo de 2009.12 34. (3) Oficio N° 798 remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de mayo 12 de 2009.13 35.

(4) Oficio 0402010EE5636 de febrero 25 de 2010, remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en el que se da cuenta, con relación al embargo que se hiciera con ocasión del proceso tramitado en esa sede judicial, que “…se canceló el embargo de la referencia, por cuanto 11 21.

Expediente Juzgado 04 Familia PARTE 2.pdf (fls. 51 – 56) 12 21. Expediente Juzgado 04 Familia PARTE 2.pdf (fls. 65 – 79) 13 21. Expediente Juzgado 04 Familia PARTE 2.pdf (fl. 75) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 12 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó Embargo Ejecutivo con Acción Personal, oficio 0042 de 28-01-2010, dentro del proceso instaurado por Yadira Movilla González contra Jorge Alí Mojana Olarte…”.14 36.

(5) Oficio N° 3222017 remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de abril 21 de 2017, en el que le informan que “….mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 y corregido mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2009, aprobó el trabajo de partición, elaborado y presentado personalmente por la apoderada judicial de la parte demandante, …, y por consiguiente ordenó el registró de esta sentencia y del mencionado trabajo de partición en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Matrícula No. 040-31069…”.15 37.

(6) Oficio 0402022EE01749 de mayo 12 de 2022 remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, remitido al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el que informa que: “La actuación administrativa cursada sobre el FMI 040-31069 corresponde a una solicitud de Corrección tal y como consta su culminación por resolución proferida No. 098 del 17 de febrero de 2005…”,.16 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 38. Procede la Sala a emitir un pronunciamiento conforme lo plantea el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en tanto censura la sentencia de primera instancia que consideró, que no se acreditó la falla del servicio, por ausencia de conexidad entre el daño y la presunta omisión que se le endilga a los demandados. 39.

De conformidad con los hechos probados en el proceso, se encuentra demostrado el daño invocado en la demanda, consistente en la venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-31069 y la pérdida de la parte que de él le correspondía a la demandante, al haberse cancelado la medida cautelar que le favorecía, siendo este un hecho no controvertido. 40.

Establecida la existencia del daño antijurídico, se abordará el análisis de la imputación jurídica con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño puede endilgarse por acción u omisión a las entidades demandadas, y si estas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. 41. Se revisarán entonces dos extremos para facilitar la decisión del recurso: i) la actividad de la demandada – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla en tanto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040 – 31069, y ii) la actividad de la demandante en el trámite procesal, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barraquilla. 42.

Según la prueba documental aportada se tiene que, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 040 – 31069, cuya venta constituye el daño que se pretende sea resarcido en el presente proceso, y siendo lo pertinente a este trámite, la anotación No. 29, que fue adquirido por el señor Jorge Aly Olarte Majana por compra que le hiciese a Yadira Esther Movilla González, registrándose como fecha de radicación del acto, el 22 de noviembre de 2005.

Se registra también en la anotación No. 30, el Oficio 798 de mayo 12 de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla, que corresponde al “…embargo en proceso de separación de bienes liquidación de la sociedad conyugal ref: 2005-00374” en la que intervienen la 14

26. EXPEDIENTE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BQULLA (25 OficioRespuesta.pdf fls. 1 - 2) 15 21. Expediente Juzgado 04 Familia PARTE 2.pdf (fl. 131) 16 30. RESPUESTA ORIP.pdf fl. 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 13 demandante Marleni Bornacelli de Majana y el señor Jorge Ali Majana Olarte. A su vez, se advierte en el folio de matrícula inmobiliaria en su anotación 31, oficio 0042 de 28 de enero de 2010 proveniente del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, registrado en febrero 10 del mismo año, mediante el cual, se cancela la anotación No. 30, consignándose como especificación “cancelación providencia judicial: 0841 cancelación providencia judicial conforme artículo 558.” Finalmente, se registra en la anotación N° 32, nuevamente Oficio Nº 0042 del 28 de enero de 2010, proveniente de igual manera, del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, registrado en febrero 10 del mismo año, inscribiéndose “embargo ejecutivo con acción personal rad 2009-00263” de Yadira Movilla González a Jorge Ali Mojana Olarte.”.

Se precisa que, en las anotaciones 34 y 35, se dejó constancia de la dación en pago que hiciera Jorge Ali Olarte Mojana a Yadira Esther Movilla González, quien era demandante dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, que originó la cancelación de la anotación No. 30. 43.

Tal como lo acotó el A quo, la plurimencionada anotación N° 30, en la que se registró una orden de embargo, deviene de orden contenida en auto de mayo 12 de 2009, que adoptara el Juzgado Cuarto (4º) de Familia, que fue comunicada a través de Oficio N° 798 el 19 de mayo de 2009 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y la anotación N° 31, con la que, se cancela la anotación N° 30, corresponde a inscripción que se hiciera por Oficio N° 042 registrado en febrero 10 de 2010, en cumplimiento de la orden de Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, en proveído de 19 de enero de 2010, que le ordenó a la misma oficina proceder con el registro del embargo decretado dentro del marco del proceso ejecutivo que tramitaba. 44.

Como quiera que existía anotación previa sobre el inmueble que correspondía al cumplimiento de la orden emanada por el Juzgado que tramitaba el proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de la demandante y el señor Jorge Ali Majana Olarte, el Registrador se abstuvo de inscribir el embargo tal como lo ordenó el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que remitió Oficio No. 4565 de noviembre 11 de 2009, a dicha autoridad informando lo pertinente.

Pronunciándose este último en auto de 19 de enero de 2010, en el que se acude al contenido normativo del artículo 691 del CPC (vigente al momento de los hechos), norma que regula lo de la prelación de embargos. 45. Procedió en cumplimiento de orden judicial el Registrador, ejecutando la orden dada por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Barranquilla, no evidenciándose, alteración, falsedad, u otro vicio del que pueda construirse una falla o relación de causalidad respecto al daño padecido por la demandante. 46.

Pasa la Sala a analizar la actividad de la demandante, está acreditado en el proceso que, la señora Marleni Bornacelly de Majana, conoció de manera oportuna de la cancelación de la anotación, como quiera que, su entonces apoderada en el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal tramitado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia, la cuestionó porque contenía un error respecto al apellido Majana, manifestando en oficio dirigido al Juzgado el 27 de mayo de 2010, de manera expresa que, “…el embargo de mi poderdante…había sido desplazado por un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito…” 47.

De conformidad, pese a que no se acreditara en el informativo la comunicación que se le hiciera a la demandante, surge sin hesitación alguna para la Sala, la convicción que, para el mes de mayo de 2010, ya conocía la situación que presentaba el inmueble objeto de partición dada la liquidación de la sociedad conyugal. Al respecto debe recordarse, que no hay disposición alguna que ordene que esta clase de inscripciones y/o registros sean notificadas a los interesados, pues como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial se entenderán notificados el día en que se efectúe la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 14 correspondiente anotación, no obstante, la interesada demandante, sabía que el inmueble en cuestión estaba siendo embargado en otro proceso, por lo que, debió ejercer las acciones necesarias para evitar su enajenación, ausentándose prueba de que lo hiciera. 48.

Y es que tal como se advirtió en la sentencia de primera instancia, no se ejercieron las acciones y mecanismos jurídicos con las que se contaba, en aras de evitar que se enajenara el inmueble que es lo que erige el daño cuya reparación se reclama. Se tiene que, el Juzgado Cuarto (4º) de Familia, profirió sentencia el 28 de mayo de 2009, dentro del proceso 2005 – 00374 en el que eran partes la aquí demandante y su ex cónyuge, en la que se aprobó el trabajo partición en lo que tiene que ver con la liquidación de la sociedad conyugal, la cual debía ser inscrita por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para ello el juzgado, profirió auto de 10 de noviembre de 2009, y se realizó el oficio de rigor dirigido a la autoridad de registro, siendo retirado según se lee por la apoderada de la demandante.17 49.

Así las cosas, no se advierte que se haya llevado a cabo el registro de la sentencia que puso fin al proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, de 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Familia, dentro del radicado 2005 – 00374, como tampoco se acreditó que la Oficina de Registros hubiera recibido el oficio a ella dirigido y se abstuviera de dar cumplimiento a lo ordenado.

Dentro de ese trámite se probó que siete (7) años después se remitió nuevo oficio para lograr la inscripción del registro de la sentencia, que fue retirado por la demandante Bornacelly de Majana, a través de su apoderado. 50. Se tiene entonces, que hubo negligencia en tanto el trámite para lograr el registro de la sentencia, porque, de haberse logrado se hubiera evitado el desplazamiento de la medida cautelar de embargo que se hiciera en cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito, que se registró el 10 de febrero de 2010, y que se reitera fue conocida por la demandante el 27 de mayo de 2010, por el oficio en el que se advirtió al Juzgado Cuarto (4º) de Familia de lo que estaba ocurriendo. 51.

Es decir, luego de este análisis y entendiendo que lo que se reclama como daño si bien fue la venta del inmueble objeto de la medida cautelar de embargo, lo realmente atribuible a la parte demandada es la cancelación de la anotación, lo que fue conocido por la demandante, el día el 27 de mayo de 2010, de lo que da cuenta el memorial de su apoderada presentado ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Barranquilla, en el que se evidencia que conoce la existencia de otro embargo, por el que, “…el embargo de mi poderdante…había sido desplazado…”, surge de manera clara que, la presente demanda fue incoada por fuera de término, como quiera que no puede endilgársele a la demandada la carga de la venta del inmueble, porque se llevó a cabo dada la cancelación del embargo que recaía sobre el mismo a favor de la demandante, de la cual conoció incluso antes de proceder a lo del registro de la sentencia ejecutoriada que definió lo de la liquidación de la sociedad conyugal, pudiendo en todo caso acudir a otras herramientas legales dentro del proceso tramitado en el plurimencionado juzgado de familia, y/o presentar el medio de control de reparación directa dentro del término de caducidad. 52.

En el caso analizado la demandante conoció que se canceló un embargo que le favorecía (anotación de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien), el 27 de mayo de 2010, pero la demanda de reparación directa se instauró en el año 2020, por lo tanto, fue promovida excediendo el término legal, pues entre el día siguiente al conocimiento del hecho dañoso, que para efectos de la caducidad es la fecha de cancelación del gravamen en el registro público y la presentación de la demanda 17 Archivo 21 folio 107 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 15 transcurrieron más de dos años, por lo que, en lugar de negar las pretensiones, debió de manera oficiosa declararse probada la excepción de caducidad. 53.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo probado en el proceso se impone revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar proceder a declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad 5.7. De la condena en costas. 54. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 55.

No obstante, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso18, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. – DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: Primero: Revocar el numeral primero de la la sentencia apelada proferida el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se dispone: Primero: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Marleni Bornacelly de Majana, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notifíquese personalmente el presente fallo a las partes y a la Procuraduría Judicial Delegada del Ministerio Público ante este Tribunal. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-012-2020-00109-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Marleni Bornacelly de Majana Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro. 16 Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a33a3051988cb6f5525048452ac6fc15fc3031f74f4ab373792e1c2ff9a32f5e Documento generado en 08/07/2024 03:55:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica