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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-007-2018-00150-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-07-05

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. – IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-007-2018-00150-01 Accionante Ledys De Jesus Ochoa Ojito Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación Departamental Tema Reliquidación pensional Magistrada Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II. – PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco (05) de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral de Barranquilla denegó las súplicas de la demanda. III. – ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Ledys de Jesús Ochoa Ojito presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 208 del 27 de Febrero del 2015, por medio de la cual se reconoció a mi mandante la Pensión Vitalicia de Jubilación en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en la que no se incluyeron todos los factores salariales tales como, Prima de servicios, Prima de navidad, Bonificación, y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado (a.). 2.

Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), le reconozca una Pensión Vitalicia de Jubilación, a partir del 06 de Diciembre del 2014 equivalente 1 Folios 2, Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 2 al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), a que reconozca a mi mandante una Pensión Vitalicia de Jubilación, a partir del 06 de diciembre del 2014 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado. 2.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 3.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del (la) pensionado (a).

Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 5.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso), al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Vinculado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO por tener interés en las resultas del proceso).” 3.1.1 El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 2 Folio 3, Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 3 3. La señora Ledys de Jesús Ochoa Ojito, laboró al servicio de la docencia y cumplió los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. 4.

No obstante, esta prestación, según la parte actora y la Resolución No. 208 de 27 de febrero de 2015, fue reconocida incluyendo únicamente su sueldo y la prima de vacaciones, omitiendo la prima de navidad, prima de servicios, bonificación, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicio anterior a la adquisición de su status jurídico como pensionado. 3.2.

Posición de las demandadas: 5. El Departamento del Atlántico contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la Resolución No. 208 del 27 de febrero de 2015 fue expedida conforme a la constitución política y la ley, y como tal se encuentra revestido de presunción de legalidad. 6. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda4, manifestando que los actos administrativos demandados se encuentran acogidos por la presunción de legalidad, y la demandante no logra acreditar sumariamente que éste haya sido expedido infringiendo las normas que deberían fundarlo, por lo que es procedente la denegación de las pretensiones presentadas en el medio de control. 3.3 Fallo de primera instancia 7.

Mediante sentencia de cinco (05) de julio de 20195, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó las súplicas de la demanda, para lo cual argumenta que, teniendo en cuenta los criterios interpretativos en sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda SUJ -014 del 25 de abril de 2019, no hay razón para incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios puesto que, a racero de interpretación dada por la jurisprudencia, solo es posible ordenar la inclusión de aquellos que se encuentren taxativamente dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandante presentó recurso de apelación6 la sentencia de primera instancia señalando que, el A quo ignora la confianza legítima en la administración de justicia que los usuarios y abogados perciben frente a los precedentes jurisprudenciales, toda vez que estos acuden a las instancias judiciales para que se imparta justicia con base a las posiciones que han adoptado las altas cortes, además, afirma que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado (a).

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 9. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 3 Folios 127 – 139 Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA”. 4 Folios 203 – 215, Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” 5 Folios 237 – 258 Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” 6 Folio 267 – 274 Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 4 V. – CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 10. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 11. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante, tiene derecho o no, a que su pensión de jubilación sea reliquidada, incluyendo los factores salariales denominados prima de servicios, prima de navidad, bonificación y demás factores salariales que según la demanda fueron devengados en el último año de prestación de sus servicios. 5.3.

Tesis de la Sala 12. La Sala Revocará parcialmente la sentencia apelada teniendo en cuenta que, al analizar los elementos de prueba y la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, los factores salariales que la demandante pretende se le incluyan en la liquidación de su pensión de jubilación, no son susceptibles de incluírsele, pues no se encuentran previstos taxativamente en la Ley 62 de 1985, así como tampoco en las normas que los crearon fueron contemplados para tal fin, a excepción de la bonificación mensual pagada durante el año anterior al que adquirió su status de pensionada, que de acuerdo con la jurisprudencia, a pesar de no hallarse enlistada taxativamente, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5 Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1 Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.

Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 14. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20197, unificó su criterio sobre la forma de liquidar la pensión ordinaria de 7Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569- 01 (0935-17) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 5 jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: “a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º De la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 15. A las anteriores conclusiones arribó dicha Corporación previo las siguientes consideraciones: « […] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 6 orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» 16.

En la citada providencia se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 7 vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. para tal efecto, distinguió lo siguiente: 17.

(1) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: (i) 55 años de edad; (ii) 20 de servicios; y (iii) 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. 18.

(2) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación (en adelante, IBL) se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 19. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 20. En tal virtud, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 5.5.2 Aplicación del precedente jurisprudencial en armonía con el ordenamiento jurídico y cada caso en particular. 21.

No obstante lo anterior, resulta menester destacar, que la aplicación de las reglas de interpretación judicial plasmadas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, fechada 25 de abril de 2019, debe realizarse a la luz del estudio y análisis de las circunstancias particulares como concretas de cada caso, sin perder de vista la complexión sistémica del ordenamiento jurídico, lo que a su vez demanda que dicha regla (jurisprudencial) deba armonizarse con el sistema jurídico en su integralidad, pues, su empleo o uso aislado e indiscriminado sin duda podría dar paso al desconocimiento de derechos reconocidos en el referido sistema de normas en favor del cuerpo docente. 22.

Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, con ponencia de la Dra. Roció Araujo Oñate, al pronunciarse sobre procedencia de la inclusión del factor salarial denominado “Bonificación mensual” en la liquidación de la asignación pensional de los docentes, pese a no encontrarse enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

“(…)iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 8 de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”8 76.

Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que9, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.

A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 201910, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar. ( )” 8 T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Folio 6 del C.1, 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 9 23.

Es menester enfatizar que, el pronunciamiento transcrito se profirió a la luz del criterio jurisprudencial actualmente vigente sobre la materia, esto es, advirtiendo la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -2019, fechada 25 de abril de 2019., sin embargo, en el mismo resolvió que era absolutamente procedente incluir en la liquidación de las pensiones del personal vinculado a la docencia oficial, el factor salarial Bonificación mensual creado mediante el Decreto 1566 de 2014, aun cuando no se encontrara enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo anterior, a partir de un análisis e interpretación armónica del sistema jurídico, visibilizando, que en virtud del mismo, bien podría reconocerse acreencias que por su naturaleza, reconocida por el acto que dispuso su creación, “constituya factor salarial para todos los efectos legales, y siempre que se hubieren efectuados los aportes obligatorios sobre los pagos que se realizaren por ese concepto, conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 24.

Así las cosas, en todo caso resultará imperioso acudir al acto de creación del devengo salarial, auscultar sobre su naturaleza, así como determinar si respecto del mismo se aplicaron los descuentos con destino al sistema de seguridad social para efectos de ordenar su inclusión, máxime porque su creación y/o reconocimiento pudo establecerse con posterioridad a la expedición de la Ley 62 de 1985, y por ello, su falta de enunciación. 25.

En esta misma línea, en sede del proceso ordinario, el Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión del factor salarial denominado “sobresueldo” pese a no encontrarse taxativamente enunciado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre el particular, enfatizó el alto tribunal lo siguiente11: “(…)Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por la actora durante el mencionado periodo, comprendido entre el 31 de marzo de 2006 y el 1.º de abril de 2007,12 se concluye que los únicos factores salariales que coinciden son la asignación básica y la prima de antigüedad, razón por la cual, en principio, serían los únicos a incluir en la base de liquidación, de conformidad con la sentencia de unificación, tal y como lo señaló el a quo.

Sin embargo, advierte la Sala que la asignación adicional que devengó la demandante durante el año anterior a la adquisición del derecho, pese a no estar señalada de manera expresa en el listado de la Ley 62 de 1985, debe ser incluida, por disposición de los respectivos decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional para el personal docente.

En efecto, el pasado 17 de septiembre de 2020, esta Sala recordó que «de tiempo atrás, los sucesivos decretos por los cuales se fija la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente — Decreto Ley 2277 de 1979— y del Estatuto de Profesionalización Docente — Decreto Ley 1278 de 2002— han establecido unas asignaciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con las funciones asignadas y las jornadas en que laboren, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio».13 (…) 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" -Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00432-01(2312-20) - Actor: ELVIRA ROSA MENDOZA DE OVIEDO - Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE 12 Certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo. Visto a folio 24. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 52001 23 33 000 2016 00146 01 (2953-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 10 Artículo 10. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto-ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de los porcentajes previstos en el artículo 9° del presente decreto.

Las asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. [Resalta la Sala]. Como se indicó en el apartado anterior, el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,14 da cuenta de que la demandante durante el año anterior a la consolidación del derecho devengó y realizó aportes por el factor sobresueldo.

De conformidad con las respectivas disposiciones de cada uno de los decretos citados, la mencionada asignación adicional debe tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, era deber de la entidad empleadora efectuar las respectivas cotizaciones, y así sucedió. Tal y como se ha señalado en anteriores oportunidades,15 esta decisión no contraría la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante quien ingresó al servicio el 13 de junio de 1973, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, el cual en su inciso final dispone que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» [Resalta la Sala].

En conclusión, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante estará integrado por la asignación básica, la prima de antigüedad y el sobresueldo. Según lo expuesto, se modificará la sentencia apelada en el sentido de precisar que a la actora le asiste derecho a la reliquidación y pago de su pensión a partir del 2 de abril de 2007, fecha en que consolidó el estatus de pensionada, la cual debe liquidarse con el promedio de los siguientes factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho: asignación básica, prima de antigüedad y sobresueldo.

Se confirmará la sentencia en lo demás.(…)” 30. De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. 26.

De ante a la discusión que pudiera surgir frente a factores devengados por los docentes en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho pensional, que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, respecto de los cuales no se dispuso su inclusión en el IBL, sin haberse acreditado en el trámite del proceso ordinario en virtud del cual se propende su inclusión, que fueron objeto de descuento, el Consejo de Estado, en sede del proceso ordinario, ha dispuesto su inclusión, reflexionando para ello, lo siguiente: 14 Folio 24. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, radicado 52001 23 33 000 2016 00146 01 (2953-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 11 “35.

Ahora, en este caso, ya que las horas extras se trata de un emolumento sobre el cual debieron realizarse aportes, y en caso de no haberse realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere”16 27.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B., C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, al resolver acción de tutela interpuesta contra sentencia de segundo grado proferida por este Tribunal, se encargó de abordar dicho tópico, remarcando lo siguiente: “Como se observa, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, pese a que valoró el certificado de salarios de la demandante, se abstuvo de reconocer el factor correspondiente a horas extras bajo el argumento de que, si bien fue devengado, no se acreditó que de este se hubieran hecho los aportes correspondientes; análisis que desvirtúa el defecto fáctico alegado.

Sin embargo, la Sala considera que la conclusión a la cual arribó el tribunal demandando resulta lesiva a los derechos fundamentales de Janeth Leonor de las Salas Coronado, pues, es claro que las horas extras hacen partes de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo cual no hay razón para no incluirlo en la liquidación de su mesada pensional; sin perjuicio de que se hubiere o no acreditado el aporte correspondiente, pues se trata de un punto que no fue objetado por el ente previsional en su momento y de una carga de la administración que de ninguna manera puede trasladarse al trabajador” 28.

En tal virtud, en razón del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans17 según el cual, el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del demandante se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. 29.

En este sentido, siendo que, el deber, la obligación de efectuar los descuentos pensionales subyace única y exclusivamente en el empleador, no resulta válido, sopr- pretexto, de que el factor fue no fue objeto de descuento, negar su inclusión en el IBL cuando la Ley expresamente ha señalado debe tenerse en cuenta para dicha finalidad. 30.

Así las cosas, el Consejo de Estado, tanto en sede de tutela como en el escenario del juicio ordinario contencioso administrativo, en virtud del principio de favorabilidad laboral, así como acudiendo a la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha encontrado factible incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes, factores salariales, NO enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por haber sido creados con posterioridad a la entrada en vigencia del apartado legal anteriormente señalado, siempre que esos factores constituyan factor salarial para todos los efectos legales. 16 MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del 3 de marzo de 2022. Expediente 20001-23-33-000 2017-00623-01 17 Ver también sentencia del 28 de abril de 2022. Expediente 76001-23-33-000-2016-01658-01 (2356 2019) 17 Nadie puede alegar a su favor su propia culpa Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 12 31. En cuanto a la aplicación de la regla jurisprudencial anteriormente expuesta, desde la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201818 el Consejo de Estado ha fijado la retrospectividad de los efectos de dichas sentencias cuando manifestó: “Efectos de la presente decisión 113.

El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.

La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 26 principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” 32. Recientemente, el Consejo de Estado19 acorde con el anterior antecedente jurisprudencial, al analizar los efectos de las sentencias de unificación, precisó: 141.

A su turo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que por regla general el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, esto es, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativo. Tan solo al analizar el caso de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria de las cesantías, la Sala Plena de esta Corporación consideró que la regla jurisprudencial allí definida debía tener efectos hacia el futuro, por cuanto restringía el derecho a la administración de justicia. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, Instrumento que ahora se considera improcedente. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 19 Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 de 30 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 13 Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes.

Por lo tanto, la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria». 142. Así mismo, la diferentes Salas de esta Corporación han dado aplicación al cambio jurisprudencial de forma retroactiva. Y solo en algunos casos, se determinó que la nueva regla aplicada hacia el futuro, de manera que los casos anteriores debían definirse por los criterios vigentes.

Estos son entre otros: i) en materia de comparecencia al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación a través del director ejecutivo de administración judicial o de la propia fiscalía; ii) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículo 31.7 y 32.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. 143.

Así las cosas, se concluye que la regla general es la retrospectividad o retroactividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity) y que la excepción es la prospectividad (prospective overruling). Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales.” 33.

Por otra parte, con respecto a la bonificación mensual, el Tribunal considera necesario precisar que se diferencia de la bonificación por servicios prestados, creada en el artículo 45 del Decreto-Ley 1042 de 1978, pues la misma se reconoce y paga cada vez que el servidor público cumple un año de servicio, con excepción del personal docente, por estar expresamente excluidos de ese beneficio, según el artículo 104 de la misma normativa. 34.

Téngase en cuenta que la referida bonificación mensual docente tuvo origen en el acuerdo firmado el 16 de mayo de 2014 por el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Educadores, cuyo objetivo fue la nivelación salarial, según se observa en el artículo 1° del Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, que establece: “Artículo 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (…)” (Negrilla del Tribunal) 35. Aunque la citada disposición señaló que esa bonificación mensual tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, lo cierto es que a dicho factor salarial se le otorga vida jurídica mediante decretos anuales20. 36.

En todo caso, desde el año 2014, cada uno de los decretos anuales que han creado la aludida prestación, establecen en sus artículos primeros que la bonificación mensual 20 Por ejemplo, al año 2020 le corresponde el Decreto N° 298 del 27 de febrero hogaño. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 14 “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”;

De tal manera que dicho concepto debe ser incluido para efectos pensionales, atendiendo que los decretos que les dan vida a dicho factor, así lo consagran. 37. Cabe destacar que la inclusión de dicha bonificación en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en nada contraría las reglas de la citada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues esa providencia no hizo mención expresa o tácita al factor salarial aludido que, como ya se acotó, fue creada con posterioridad a las leyes 33 y 62 de 1985. 5.5.3 Normatividad aplicable sobre la prescripción. 38. el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: “ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 39.

El Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción:

ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 40.

Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201521 dijo: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.

Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” 21 Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Nº 2621-2014.

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De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. 42. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho al pago de las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 43. (1) Poder para actuar22 44. (2) Resolución No. 208 del 27 de febrero del 2015, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a un(a) docente nacional23. 45. (3) Certificados de salarios año 2013 - 201424. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 46. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 47. (1) La señora Ledys de Jesús Ochoa Ojito, laboró como docente y acreditó los requisitos exigidos por la ley para obtener su pensión, siendo reconocida mediante la Resolución No. 208 del 27 de febrero de 2015. 48.

(2) La base de la liquidación pensional solo incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima de servicios, prima de navidad, bonificación y los demás factores salariales percibidos durante el año anterior, como docente, al cumplimiento del status jurídico de pensionado. 49. En ese entendido, de los postulados descritos, la Sala verificará si procede la reliquidación de la pensión pretendida en la demanda. 50.

En cuanto al IBL, este debe integrarse únicamente con aquellos factores percibidos durante el último año de servicio docente sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 51. De conformidad con el certificado expedido se advirtió que, la demandante devengó en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional los siguientes factores salariales: (1) asignación básica;

(2) prima de navidad, (3) prima de vacaciones docentes; (4) Prima de servicios y (5) Bonificación mensual. 52. Del contenido de la Resolución No. Resolución No. 208 del 27 de febrero del 2015, se extrae que la pensión de jubilación del ahora demandante fue liquidada con base en los siguientes factores: (1) asignación básica y (2) prima de vacaciones. 22 Folios 14 – 17, Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” 23 Folios 18 – 22, Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” 24 Folios 23 – 24, Archivo digital “00-011-2018-00150-01-LM_DEMANDA” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 16 53. Resulta palmario que, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, la actora recibió pagos por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación, y aunque no se evidenció que hubieren sido objeto de descuentos, este aspecto, por sí solo no hace nugatorio el derecho que le asiste a que el ingreso base de liquidación de su asignación pensional se incremente con base en lo percibido, en tanto que, dicha obligación, yacía exclusivamente en la administración, y, no se trató de un aspecto que la entidad demandada esgrimiera en orden a que se denegaran las súplicas de la demanda, y/o que demostrara que efectivamente el factor NO fue objeto de descuento, pese su cercanía con la prueba. 54.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en acápites anteriores, los únicos factores salariales que se deben incluir para la pensión de jubilación docente, son aquellos relacionados en la normatividad en comento, de tal manera, que en el caso bajo estudio hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado por no haber sido expedido con fundamento en las normas en que se debió fundar y ordenar la inclusión en la liquidación de la mesada pensional de la demandante la bonificación mensual docente, de conformidad con el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014 además de los factores ya reconocidos. 55.

Se, deberá indexar las sumas respectivas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la siguiente fórmula reiterada por el Consejo de Estado, que tiene como finalidad traer a valor presente las sumas a pagar, así: Ra = R.H x INDICE FINAL INDICE INICIAL 56.

En donde el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la cantidad a pagar, por la suma que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula antes referida se aplicará separadamente, mes a mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas; además se deberán tener en cuenta todos los ajustes de Ley. 57.

Por su parte frente a la solicitud de incluir los demás factores salariales reclamados, no hay lugar a efectuar tal reconocimiento, en primer lugar, ya que, dicho reconocimiento debe efectuarse con aplicación de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)25, es decir, tomando el promedio de los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 que hubieran sido cotizados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, en este caso 2013-2014. 58.

Con respecto a la supuesta afectación que alega la parte recurrente, causada por la sentencia SUJ – 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en virtud de que el presente proceso se encontraba en curso antes de su emisión, y por tanto la regla jurisprudencial que emana de esta no puede ser aplicada, éste argumento no es plausible para esta Sala, toda vez que, como se manifestó en acápites anteriores, por regla general la jurisprudencia tiene efectos retroactivos, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, situación que en el caso concreto no ha ocurrido. 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés profirió la Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del expediente No. 680012333000201500569-01 número Interno 0935-2017 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 17 59. De conformidad, el Tribunal habrá de revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que denegó las súplicas de la demanda. 5.6.2.1 Prescripción 60.

En el caso bajo estudio se advierte que mediante resolución No. 208 de fecha 27 de febrero de 2015 la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación a la actora; y el 06 de abril de 2018 radicó su demanda ante esta jurisdicción. En ese orden si contamos de manera retrospectiva desde el 27 de febrero de 2015, tenemos que ha operado el fenómeno de prescripción respecto del pago de las mesadas anteriores al 06 de abril de 2015. 5.7.

Costas 61. Se aplicará el artículo 188 del CPACA que remite al artículo 365 del CGP, de acuerdo con el cual se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso26, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. – DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocase parcialmente la sentencia de fecha 05 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en cuanto denegó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el factor denominado bonificación mensual por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarase la nulidad parcial de la Resolución N° 208 del 27 de febrero del 2015, por medio de la cual se reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación. Tercero: En consecuencia, condenase a la parte demandada, a título de restablecimiento del derecho a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Ledys de Jesús Ochoa Ojito, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio, anterior a su retiro 2013-2014, incluyendo la bonificación mensual, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Los valores reconocidos en la presente sentencia deberán ser indexados de acuerdo a la formula descrita en la parte motiva de esta providencia Cuarto: Declarar de manera oficiosa la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 06 de abril de 2015, de acuerdo con los argumentos expuestos.

Quinto: Confirmar en sus demás partes la sentencia de fecha 05 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se denegaron las suplicas de la demanda. Sexto: Sin condena en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas. 26 “Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-007-2018-00150-00 Medio de Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Ledys de Jesús Ochoa Ojito Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento Del Atlántico 18 Séptimo: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 217ee43b8de826e32e45b681548f958f8df4d7dfeb33cbdb2b11ca331d57d78b Documento generado en 04/07/2024 06:53:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica