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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-011-2018-00374-01

Reporting judge: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Date: 2024-04-26

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” Barranquilla, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-011-2018-00374-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Luz Marina Valencia Galeano Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del trámite del proceso en primera instancia La señora Luz Marina Valencia Galeano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la cual pretende las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad de la Resolución RDP No. 012919 del 13 de abril de 2018. • La nulidad de la Resolución RDP No. 025238 del 28 de junio de 2018.

Actos por medio de los cuales la UGPP negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pretende la parte demandante se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle pensión gracia desde que se habría causado el derecho (6 de febrero de 2014) con las respectivas mesadas pensionales, los reajustes legales y el pago de intereses moratorios.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda, señaló la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que la señora Luz Marina Valencia Galeano nació el 23 de febrero de 1953 y laboró como docente tanto en el Municipio de Soledad como en la planta de personal del Departamento del Atlántico por más de 20 años. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Que en el Municipio de Soledad se desempeñó como maestra por contrato de trabajo del 1° de abril de 1980 hasta el 1° de diciembre de esa anualidad y vinculación como docente en el Departamento del Atlántico desde el 15 de septiembre de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda. Que la señora Luz Marina Valencia Galeano solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada por la UGPP mediante los actos administrativos ahora cuestionados judicialmente, que, en criterio de la parte demandante, están viciados de nulidad por ser contrarios a las siguientes disposiciones normativas: La demanda del proceso de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, despacho judicial que, mediante auto de 29 de octubre de 2018, la admitió para su trámite en primera instancia. La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones que fueron formuladas, argumentando, en síntesis, que la demandante no allegó las pruebas pertinentes que lograran acreditar de forma efectiva que laboró en el Municipio de Soledad o en el Departamento del Atlántico como docente; que, por tanto, se debe tener en cuenta que la actora no acreditó la vinculación en el servicio educativo antes de 31 de diciembre de 1980 para efectos de ser beneficiaria de una pensión gracia. Así mismo, señaló la demandada que el servicio personal que prestó la demandante fue en una plaza de carácter nacional, según certificación que relacionó el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Departamento del Atlántico, motivo por el cual, en criterio de la UGPP, se deben negar las pretensiones de la demanda. El día 5 de junio de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se agotaron cada una de las etapas que previó el legislador. Antes de finalizar la diligencia, se dispuso la incorporación de pruebas documentales.

Una vez se incorporaron las pruebas documentales al expediente, el a-quo, mediante auto de 25 de noviembre de 2022, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dado que la sentencia se proferiría por escrito. 2.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 2.3. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: «[…] Relacionado lo anterior, es de advertir que mi representada cumple con los requisitos esenciales establecidos por la ley 114 de 1993 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Pues si bien el ad quo (sic), concluye que su vinculación es de orden nacional, esto de (sic) no corresponde a la realidad, por cuanto, hace una valoración generalizada sin delimitar su conclusión relacionando que decretos de nombramiento, traslado y certificaciones versa (sic) el soporte de su consideración de que mi representada es de vinculación Nacional; puesto que las que está demostrado que el tiempo de servicio prestado por la accionante a partir del año 1980 es de carácter nacionalizado, teniendo en cuenta las vinculaciones se hicieron a través de contrato laboral y nombramiento, donde las partes fueron el Municipio de Soledad y el Departamento del Atlántico, donde los entes territoriales asumieron con sus recursos los salarios y prestaciones sociales.

Debe anotarse que lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme se estableció en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 por el H. Consejo de Estado1 “es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.

Por lo que en este sentido, no puede tomarse las certificaciones de FOMAG- Fiduprevisora, como pruebas definitorias de la vinculación de mi representada, mas (sic) aun cuando la entidad competente para determinar la clase de vinculación es (sic) son los entes territoriales a los cuales se encuentra (sic) adscritos los docentes, por ser dichas entidades a través de su jefe de personal los competentes para certificar todo lo atinente a la vinculación. De Igual modo, no hay duda que la vinculación es nacionalizada atendiendo la plaza ocupada por mi poderdante […]».

El juzgado, por intermedio de providencia de 15 de marzo de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Trámite del proceso en segunda instancia El proceso de la referencia le correspondió conocerlo en esta instancia al despacho del magistrado ponente, quien, mediante providencia de 17 de abril de 2024, admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con las modificaciones introducidas al CPACA por medio de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Debe advertirse que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». (Subrayado del tribunal). En este sentido, corresponde a esta corporación judicial determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Luego del anterior examen, establecer si resulta procedente confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Marco normativo y jurisprudencial Conforme lo dispone el artículo 88 del CPACA: «Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». En este sentido, quien acuda ante esta jurisdicción con la finalidad de que se declare la nulidad de un acto, deberá asumir las cargas normativas y probatorias para que su pretensión tenga vocación de prosperidad1.

En relación con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, la Ley 114 de 1913 dispuso que los educadores deberán cumplir 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y tener 50 años. La prestación periódica referida se reconocerá siempre y cuando se demuestre haber ejercido la actividad con honradez, eficacia, consagración y observando buena conducta, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional2.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «[…] El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). 1 Frente a ello, tener en cuenta Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 7 de noviembre de 2012. Radicación: 25000-23-27-000-2009-00056-01. (C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): «[…] si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A. (hoy CPACA), lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. En efecto, entre los requisitos de las demandas contra la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 137 (numeral 4º) ibídem, exigió que en la impugnación de actos administrativos se indiquen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Por su parte, el inciso segundo del artículo 170 ibídem, circunscribió el efecto erga omnes de la sentencia que niega la nulidad pedida, a la causa petendi juzgada.

Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración […]».

(Subrayado fuera de texto original). 2 Tener en cuenta, Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20). 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de 29 de agosto de 1997.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales […]». (Subrayado del tribunal). Además, se destaca por esta corporación judicial lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 116 de 19284, el cual establece: «[…] Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección […]». Lo anterior implica que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es procedente la sumatoria de los años de servicio en cualquier época, ya sea como educador en primaria, normalista, incluso, las labores de inspección, de lo cual se puede concluir que la voluntad del legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que se tenga para aspirar al reconocimiento de la prestación periódica referenciada5.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria de los días o meses laborados en cualquier tiempo, implica que no se requiere de la continuidad del servicio, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada6. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 157 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; además, clarificó la compatibilidad de tal prestación con la pensión ordinaria de jubilación8.

Para efectos de poder acreditar el tiempo efectivo de servicio, se advirtió por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo9 lo siguiente: «[…] En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA 4 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20). 6 Ibid. 7 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20). 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, referenciada en la sentencia de 14 de octubre de 2021.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación – desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión10 […]». En síntesis, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que, en lo pertinente, el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación11.

Sobre el tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia, se indicó por el Consejo de Estado lo siguiente12: «[…] Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198913 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 10 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20). 12 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referida en la sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20). 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio […]».

(Negrillas y subrayas del texto original). Con base en lo expuesto, los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma los del orden nacional, por lo que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada14.

(Subrayado del texto original). Ahora, vale la pena precisar que si bien los departamentos, para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporaron a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de éstos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del gobierno central son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación15. 3.2. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico Dentro de las pruebas que conforman el expediente, esta Sala de Decisión destaca las siguientes: • Resolución No. RDP 012919 de 13 de abril de 2018, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación gracia a la señora Luz Marina Valencia, en la cual se señaló el siguiente período de servicio prestado: 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04502-03(3016-20). 15 Ibid. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 • Resolución No. RDP 025238 de 28 de junio de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante en contra del acto de 13 de abril de 2018, confirmando lo decidido inicialmente. • Copia simple del contrato de trabajo que suscribió la señora Luz Marina Valencia con el entonces alcalde del Municipio de Soledad para que adelantara labor como maestra en primaria entre el 1° de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980. • Certificación expedida el 2 de octubre de 1992 por el Liceo San Carlos de Soledad, en la cual se da cuenta que la señora Luz Marina Valencia se desempeñó como coordinadora académica desde 1985 hasta 1988. • Copia auténtica del Decreto 001184 de 15 de septiembre de 1994, en la cual se incorporó a la señora Luz Marina Valencia como docente en la planta de personal del Departamento del Atlántico. 3.3.

Análisis del caso concreto conforme al marco jurídico Entra esta corporación judicial a pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Del análisis en conjunto de las pruebas documentales, se puede inferir que la señora Luz Marina Valencia tuvo diversos nombramientos o vinculaciones como docente.

Por un lado, se tiene que laboró mediante «contrato de trabajo» como docente, el cual se suscribió por parte del entonces alcalde del Municipio de Soledad, con vinculación anterior a diciembre del año 1980. Si bien tal labor la adelantó la demandante mediante contrato y no por una relación legal y reglamentaria, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado16 ha considerado que: 16 Sentencia de 11 de agosto de 2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 «[…] esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, habida cuenta que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado». […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala, contrario lo dispuesto por el a quo, valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia […]».

(Subrayado fuera del texto original). En el expediente milita certificación que da cuenta que la demandante laboró como coordinadora en el Liceo San Carlos de Soledad, entre los años 1985 a 1988. Adicionalmente, el nombramiento de la señora Luz Marina Valencia en la planta personal docente del Departamento del Atlántico, en plaza ubicada en el Municipio de Galapa (desde septiembre de 1994).

Es importante tener en cuenta, conforme lo dispuso la jurisprudencia de lo contencioso administrativo17, que la labor de <<educador>> para efectos de reconocer y pagar una pensión gracia: «[…] abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley […]».

(Subrayado del tribunal y fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye esta corporación judicial que el servicio personal que prestó la señora Luz Marina Valencia, sí puede ser tenido en cuenta para efectos de examinar si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión 17 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección “B”. Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06310-01(3633-14). Así mismo, en el fallo referenciado se citó lo siguiente: «[…] La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, en el sentido de que se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional […]».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 gracia, consideración que de forma consecuencial desvirtúa que no se trató de tiempo laboral en plazas de carácter nacional, como lo sostiene la demandada.

Y al desempeñarse como docente de entidad territorial (Municipio de Soledad) antes del 30 de diciembre de 1980, la demandante podía aspirar el reconocimiento y pago de la prestación periódica referida. Al respecto, en criterio de la UGPP, la labor que adelantó la demandante después del 30 de diciembre de 1980 fue como docente nacional, frente a lo cual la Sala de Decisión reitera que el servicio que prestó la demandante fue en una plaza territorial, tal como se puede constatar con los medios de prueba que fueron relacionados, motivo por el cual resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos demandados, pues se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos.

Ahora bien, frente a la exigibilidad de la prestación objeto de debate, se tiene que la actora debió alcanzar la edad de 50 años y cumplir 20 años de servicio con honradez, consagración y buena conducta como docente. Como la actora nació el 23 de febrero de 1954, los 50 años los alcanzó el 23 de febrero de 2004; no obstante, el tiempo de servicios, en criterio de la parte demandante, lo cumplió tan solo el 6 de febrero de 201418, motivo por el cual, a partir de esta última fecha se hizo exigible la prestación periódica discutida en este proceso y conforme a la pretensión formulada con la demanda.

Así las cosas, al haber formulado la solicitud de reconocimiento pensional el 26 de diciembre de 2017, se entiende que la actora interrumpió por una sola vez el término de prescripción de las mesadas pensionales causadas a su favor desde el 26 de diciembre de 2014, pues las causadas con antelación están prescritas, motivo por el cual la excepción de mérito formulada por la UGPP prospera de forma parcial, dado que las demás excepciones de mérito no tienen vocación de prosperar (inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe).

Frente a la cuantía de la prestación, el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, es que se debe tomar el «[…] último año de servicios […] anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse […]». Así las cosas, la pensión gracia a favor de la señora Luz Marina Valencia deberá corresponder al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: 18 Desde el período laborado en el Municipio de Soledad y el nombramiento efectuado mediante el Decreto 001184 de 15 de septiembre de 1994 hasta febrero de 2014, se puede inferir que trascurrieron más de 20 años de servicios. 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Radicación: 05001233300020140102501 (1239-2016). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01.

Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 R= RH índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse en relación con los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló lo siguiente20: «[…] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la figura de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ha señalado que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, reconociendo que estos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, “en tanto estos buscan el resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones”21.

Esto es así en tanto las entidades de seguridad social están obligadas al reconocimiento y pago oportuno, como lo ordena el artículo 53 de la Constitución. Para la Sala es importante resaltar que esta naturaleza resarcitoria de la indemnización moratoria fue reconocida por unanimidad en todos los conceptos presentados en sede de revisión, incluidos los de Colpensiones y los de los fondos […]».

(Subrayado fuera de texto original). En este sentido y comoquiera que la UGPP contaba hasta abril de 2018 para resolver sobre la reclamación formulada por la demandante y la misma se resolvió en esa fecha, resulta procedente reconocer y pagar a favor de la actora intereses moratorios por el no pago oportuno de su mesada pensional a partir del 29 de junio de 2018 (fecha en la que quedó en firme el acto que negó la pensión), con base en «[…] la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago». 3.4.

Condena en costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, estima la Sala que no se amerita condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 20 Sentencia de unificación 063 de 2023. En la cual se acogieron los criterios previstos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3130 de 2020. 21 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.075 del 29 de noviembre de 2022, radicado 93.290.

Sobre la naturaleza de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también pueden verse, entre otras, las sentencias con radicados 44.384 del 15 de octubre de 2014, 33.399 del 21 de septiembre de 2010, 22.605 del 12 de mayo de 2005, 21.892 del 27 de febrero de 2004, 18.789 del 29 de mayo de 2003 y 18.512 del 23 de septiembre de 2002.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP No. 012919 del 13 de abril de 2018 y RDP No. 025238 del 28 de junio de 2018, proferidas por la UGPP.

TERCERO: Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la señora Luz Marina Valencia tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, que deberá corresponder al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, así como las mesadas pensionales causadas a su favor a partir del 26 de diciembre de 2014, pues las causadas con antelación a esta última fecha, están prescritas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R= RH índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Declarar probada de forma parcial la prescripción de mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 6 de febrero de 2014 y el 25 de diciembre de 2014. Las demás excepciones de mérito se declaran como no probadas (inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe).

QUINTO: Reconocer y pagar a favor de la actora intereses moratorios por el no pago oportuno de su mesada pensional a partir del 29 de junio de 2018 (fecha en la que quedó en firme el acto que negó la pensión), los cuales se deberán liquidar con base en «[…] la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Marina Valencia Galeano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Radicado: 08-001-33-33-011-2018-00374-01. Providencia: Revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, accede de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente de la referencia al juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral en la sesión de la fecha). Los Magistrados22, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) FETF. 22 CONSTANCIA: Esta providencia fue suscrita electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.