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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-004-2023-00332-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-07-05

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control o asunto Conciliación Prejudicial Radicado 08001-33-33-004-2023-00332-01 Convocante Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Convocado E.S.E Universitaria del Atlántico Tema Prestación del servicio sin el lleno de requisitos formales Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide sobre la impugnación presentada contra la decisión de 26 de enero de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial al que llegaron las partes, con el fin de obtener solución respecto a las pretensiones que en líneas posteriores se detallan.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte convocante; 3.2. Actuación extraprocesal; 3.3. Acuerdo conciliatorio. 3.4. Trámite de primera instancia. 3.5. Apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición convocante. 2. La Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, ha solicitado que se tramitara audiencia de conciliación prejudicial con la E.S.E Universitaria del Atlántico, con el fin de obtener solución respecto de las pretensiones que a continuación se detallan: 3.

En la solicitud de conciliación se formularon las siguientes pretensiones1: «. 1. Se declare que a E.S.E. UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO identificada con NIT. No. 901.536.799-5, es responsable de los perjuicios materiales causados a mi representada SOCIEDAD DE CIRUJANOS PEDIATRAS ESPECIALISTAS IPS S.A.S identificada con el NIT No. 901.290.414 como consecuencia de la omisión en la formalización del contrato de prestación de servicios de salud correspondiente al periodo de agosto de 2022, tal como relaciona a continuación: PACIENTE FECHA IDENTIFICACIÓN SERVICIO CIRUJANO ARIAN JOSUE GUTIERREZ QUIROZ 12-08-2022 y 19-08-2022 T.I. 1043022984 Orquidopexia, hidrocelectomia, herniorrafia inguinal excepto recidiva y cita médica especialista.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO THIAGO SOÑETH NAVARRO 12-08-2022 Y 19-08-2022 T.I. 1158963381 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta y cita médica especialista. FABREGAS MENDOZA BELISARIO 1 Folio 2 – 3, Archivo Digital “001DemandaAnexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 2 YOMAIRYS BETANIA PLAZA MENDOZA 12-08-2022 y 19-08-2022 Permiso protección temporal 5894641 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta y cita médica especialista.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO GREIS PAOLA MORALES CONDE 12-08-2022 y 19-08-2022 T.I. 1044781746 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta, herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia Spiegel y cita médica especialista. FABREGAS MENDOZA BELISARIO STIWARD DAVID MARRIAGA UTRIA 12/08/2022 R.C. 1130305502 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical incluye recidiva y herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia spiegel.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO GERMAN SANTIAGO GARCIA OROSCO 19-08-2022 y 26-08-2022 T.I. 1042981128 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta, herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia Spiegel y cita médica especialista. FABREGAS MENDOZA BELISARIO YOREIDYS CABRERA CANTILLO 19-08-2022 y 26-08-2022 R.C. 1045249760 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta, herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia Spiegel y cita médica especialista.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO EVERLIANIS CABALLERO DE LA HOZ 19/08/2022 R.C. 1044332153 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna y herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta. FABREGAS MENDOZA BELISARIO LAURY SOFIA GARCIA ARTETA 19-08-2022 y 26-08-2022 R.C. 1041903085 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical incluye recidiva y cita médica especialista.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 3 ABEL MEZA ROJANO 19/08/2022 R.C. 1043031003 Cita médica especializada primera vez FABREGAS MENDOZA BELISARIO ALBEIRO DE JESUS CABARCAS MARTINEZ 20/08/2022 R.C. 1041901585 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical incluye recidiva y herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia spiegel.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO SALOME SHALLEN OROZCO SOLANO 20-08-2022 Y 26-08-2022 R.C. 1043024730 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna y herniorrafia umbilical encarcelada vía abierta y cita médica especializada. FABREGAS MENDOZA BELISARIO DEILAN ANDRES ARTETA PALMA 20/08/2022 R.C. 1044332153 Glosoplastia incluye injerto cutáneo o mucoso FABREGAS MENDOZA BELISARIO JOSEPH ALI MERIÑO BOYER 20-08-2022 y 26-08-2022 R.C. 1043851656 Prepuctomia incluye reducción quirúrgica de parafimosis, circuncisión, plastia del frenillo peneal y cita médica especialista.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO ANALIA BALLESTEROS AHUMADA 20-08-2022 y 26-08-2022 T.I. 1066354421 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical incluye recidiva, herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia spiegel y cita médica especialista. FABREGAS MENDOZA BELISARIO BREYSY PAOLA PERTUZ GARCIA 26/08/2022 R.C. 1040333094 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna y herniorrafia umbilical incluye recidiva FABREGAS MENDOZA BELISARIO THIAGO DE JESUS RODRIGUEZ MANOTAS 26/08/2022 R.C. 1043600696 Orquidopexia, hidrocelectomia, herniorrafia inguinal excepto recidiva.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO JOAQUIN JUNIOR MARRUGO AVILA 26/08/2022 R.C. 1046275750 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna y herniorrafia umbilical incluye recidiva FABREGAS MENDOZA BELISARIO DAYELIS SELENIS ESCORCIA ESCOBAR 26/08/2022 T.I. 1042974590 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna y herniorrafia umbilical incluye recidiva FABREGAS MENDOZA BELISARIO Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 4 KEINER ENRIQUE CASTELLAR BARRAZA 26/08/2022 T.I. 1043029220 Resección lesión epiplón o mesenterio incluye benigna maligna, herniorrafia umbilical incluye recidiva y herniorrafia epigástrica excepto recidiva incluye herniorrafia spiegel.

FABREGAS MENDOZA BELISARIO EMELIS SOFIA AHUMADA MENDOZA 26/08/2022 R.C 1043028421 Cita médica especializada primera vez FABREGAS MENDOZA BELISARIO 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, la convocada E.S.E. UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO identificada con NIT. No. 901.536.799-5, pagué a mi representada SOCIEDAD DE CIRUJANOS PEDIATRAS ESPECIALISTAS IPS S.A.S identificada con el NIT No. 901.290.414 por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ML ($60.000.000). 4.

La parte convocante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Que la E.S.E. Universitaria del Atlántico y la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S, tienen un vínculo continuado hace varios años, con contratos de prestación de servicios por períodos mensuales. En julio de 2022 la Sociedad de Cirujanos Especialistas del Atlántico IPS S.A.S advirtió la suspensión de la prestación de servicios ante el incumplimiento de pago por parte de la E.S.E Universitaria del Atlántico. 6.

(2) En vista de que los pacientes atendidos eran niños y gozan de especial protección Constitucional, la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S se comprometió a seguir presando el servicio de salud y se obligó a realizar los trámites administrativos pertinentes para garantizar el pago por parte de la contratista, incluida la elaboración y suscripción de los contratos mes a mes. 7.

(3) El contrato correspondiente al mes de agosto de 2022 no fue elaborado ni suscrito por las fallas administrativas en la E.S.E Universitaria del Atlántico. Sin embargo, el servicio de salud no dejó de suministrarse efectivamente a los usuarios. Con base al soporte de epicrisis presentado por la convocante, expidió factura electrónica con número BQ8954 por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) correspondientes al período de agosto de 2022, de los cuales se empezó a reclamar su reconocimiento y pago desde el 18 de noviembre de 2022. 8.

(4) Tanto la inexistencia del contrato del período de agosto de 2022 así como el pago de la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) correspondientes al cobro de los servicios prestados en dicho período han sido por la total omisión y renuencia de la parte convocada E.S.E Universitaria del Atlántico. A lo cual, la parte convocante emitió comunicados de fechas: 2 de agosto de 2022, 18 de noviembre de 2022, 15 de diciembre de 2022 y 31 de enero de 2023. 3.2.

Actuación extraprocesal. 9. Por haberle correspondido en reparto, la Procuraduría Judicial No. 117 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, adelantó el trámite legal respectivo a la solicitud formulada por la SOCIEDAD DE CIRUJANOS PEDIATRAS ESPECIALISTAS IPS S.A.S a través de su apoderado judicial. 2 Folio 3 – 5, Archivo Digital “001DemandaAnexos” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 5 10. Mediante proveído de 16 de agosto de 2023, el conciliador cualificado dispuso la admisión de la solicitud de conciliación y convocó a las partes para la celebración de la respectiva audiencia el día diecinueve (19) de septiembre de 2023 a la hora de las 10.30 AM. 3.3.

El acuerdo conciliatorio. 11. Llegado el día y hora previstos para la audiencia conciliatoria, se llevó a cabo la audiencia, llegándose a un acuerdo entre las partes, del siguiente tenor: “(…) Se concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada E.S.E UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada quien manifestó: “…La decisión del Comité de Conciliación, tal como fue compartida en el ACTA, es que es viable realizar la conciliación en el sentido de proceder al reconocimiento y trámite de pago de los servicios que prestados por la por la sociedad de cirujanos pediátricos en el propone conciliar por un monto de 40 millones de pesos por los servicios de salud prestados durante el periodo de agosto 2022, previa aplicación de lo dispuesto a que hubiere lugar…” […] “…Así, la fórmula de pago es que cancela la sociedad de cirujanos pediátricos especialista de IPS.

El valor de 40 millones de pagos dentro de los 60 días siguientes a la fecha de aprobación judicial de la conciliación administrativa aprobada por el procurador y por parte del juez administrativo de conocimiento…”. De la fórmula propuesta por la apoderada de la parte convocada, se corre traslado al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “…en nombre de la sociedad cirujano especialista aceptamos, la propuesta conciliatoria que presenta la E.S.E. UNIVERSITARIA ”.

El despacho, teniendo en cuenta que se dan los requisitos del enriquecimiento sin justa causa y con base en la teoría y la sentencia de Unificación del año 2012 por metida por el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera, considera que si se dan los elementos de los mismos enriquecimiento, tales como la prestación de un servicio que no fue pagado, el servicio no podía ser interrumpido porque se trata de un asunto de salud en donde lucrado, incluso niños que debían ser operados por parte de la parte de Convocante, la sociedad convocante en ese sentido, teniendo en cuenta que las pruebas acreditan por supuesto de ello y de derecho manifestado en la pretensión, el despacho entonces ordena declarar la conciliación integral en el presente asunto.

No observa objeción alguna, ni hay fundamento para hacerla, teniendo en cuenta que con base en los principios ya establecido por la sentencia de unificación, se configura el enriquecimiento sin justa causa y las partes han acordado de manera integral y plena, conciliar sobre la suma de 40 millones de pesos pagaderos dentro de los 60 días siguientes, a más tardar o dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio por parte del juez competente cuando realice la revisión y homologación del presente acuerdo conciliatorio integral, como también está aportado todo lo que tiene que ver con el protocolo de presentación de factura para el pago de la misma.

El despacho considera que se dan todas las características y condiciones para que en efecto, la conciliación sea aprobada por parte del juez, sin perjuicio de su autonomía jurisdiccional. En ese sentido, reiteramos, declaramos, aceptamos la conciliación y la declaramos en los términos que ya se ha precisado. Cuando se vaya a realizar el Acta, tenemos en cuenta todos los documentos aportados por las partes, la certificación de las subdirectora científica que avala la efectiva prestación del servicio quirúrgico y la organización de todo lo que tiene que ver con la forma de pago y el protocolo de que tiene la entidad para el trámite de la factura correspondiente.

También hay que tener Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 6 en cuenta que hay una entidad convocante presentó una factura en donde reclama el pago de lo pretendido que no fue rechazada ni objetada por la parte convocada, de acuerdo con el Código de comercio.

Entonces también constituye prueba de la existencia de la obligación que no pudo haber sido pagada de manera regular por la ausencia de contratación en el mes de agosto 2022. No observa el despacho caducidad de la acción porque los servicios fueron prestados en el año 2022, y la solicitud presentó dentro de los dos años siguientes, como dice la norma, que para el ejercicio de la acción de reparación directa hay dos años a partir de la ocurrencia del hecho, en ese sentido, no tengo otro que ratificar que la declaración de Conciliación Integral por las Partes en la suma de 40 millones de pesos, pagaderos dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del auto mediante el cual se aprueba o se homologa la presente con una exhibición por parte del juez administrativo de reparto correspondiente y con base en y fundamento en la sentencia de unificación expedida de los en el año 2012 por el Consejo de Estado, el Consejo de Estado, la sesión se tercera en la con la ponencia del doctor Santofimio Gamboa, no siendo otro el objeto de la presente diligencia. Entonces, se ordena enviar dentro de los 3 días siguientes con el Acta correspondiente, la grabación de todas las audiencias para efectos de la homologación por parte del juez correspondiente.

Teniendo en cuenta que las partes han manifestado su voluntad de conciliar de acuerdo con la propuesta presentada por el Comité de Conciliación de la parte convocada, la cual ha sido integralmente aceptada por el apoderado de la parte convocante y se entiende integral porque de esta manera están satisfecha todas las pretensiones contenidas en la solicitud de conciliación lo manifestado por las partes, el despacho resuelve: i) incorporar a título de prueba documental en los términos del artículo 24 del Código General del Proceso, el memorial de poder junto con los anexos habilitantes que dan cuenta de la postulación y legitimación en causa por activa y por pasiva de la(s) convocada(s) y ii) incorporar con los efectos ya referidos, la(s) certificación(es) emanada(s) de la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la(s) entidad(es) convocada(s), la(s) cual(es) cumple(n) con los requisitos sustanciales y adjetivos estipulados en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022.

El (La) Procurador(a) Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022);

(ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia;

(iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público. Con la sentencia bajo número interno 24897, proferida el 19 de noviembre de 2012 por la sección tercera del honorable Consejo de estado, se establecen una serie de eventos excepcionales para la procedencia de la denominada actio in rem verso en eventos constitutivos de hechos cumplidos, tomando especial interés para el caso que nos ocupa aquella que hace referencia a que fue el estado sin participación del contratista el que impuso la prestación del servicio.

Pues bien en el modelo contemporáneo de contratación pública el particular ha dejado de ser un simple prestador de bienes, obras o servicios para asumir una posición activa en la consecución de los fines del estado lo cual genera la asunción de obligaciones como las de no afectar la buena marcha de los servicios públicos. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 7 En el presente caso es evidente la importancia que el servicio de atención en salud tiene, lo cual a juicio de este agente generaba la imposibilidad al contratista de simplemente abandonar a su suerte la prestación del servicio de atención en salud generándose de contera una imposición del estado referente a la continuidad en la prestación del servicio.

En consecuencia, se declara la conciliación total y se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas. 3.4.

Tramite de primera instancia. 12. El Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento del trámite de conciliación extrajudicial y mediante decisión de veintiséis (26) de enero de 20243, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio extrajudicial al que llegaron las partes, en razón a que no se contaba con el soporte probatorio necesario para proceder con su aprobación. 3.5.

Apelación y trámite de segunda instancia. 13. La parte convocante4 mediante apoderado y el agente del Ministerio Público5, Procurador 117 Judicial II Administrativo, presentaron y sustentaron recurso de apelación, ante esta Corporación, solicitando se revoque el auto que imprueba la conciliación obtenida, fundamentándose en que: Hubo una falla administrativa y no existen motivos razonados que nos lleven a creer que se haya omitido la suscripción del contrato de forma dolosa o premeditada y que en aras de no afectar la prestación del servicio y derecho a la salud de los niños, se continuó con la normal ejecución del contrato “quedando ese período en el aire” de lo cual el Estado se benefició en perjuicio del empobrecimiento del particular afectado y, además, que se encuentra improcedente la acción in rem verso.

IV.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo. 4.1. Competencia 14.

Corresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segundo grado de las apelaciones contra las decisiones emitidas por los Juzgados Administrativos del Circuito; aunado a esto, la expedición del presente proveído corresponde a la Sala de decisión; esto, por virtud de que, la decisión se adecúa a la contemplada en el numeral 2 del artículo 243, en armonía con el artículo 125 de esa misma codificación, pues se desatará una alzada propuesta contra un proveído que finiquita la actuación, al improbar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. 3 Archivo Digital “24. 2023-00332 IMPRUEBA CONCILIACIÓN” 4 Archivo Digital “26. 2023-00332 RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN DEMANDANTE” 5 Archivo Digital “272023-00332 RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN PROCURADURIA 117 JUDICIAL II” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 8 4.2. Determinación del Problema jurídico. 15. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes cumple con los presupuestos de naturaleza formal y material para su aprobación. 4.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre la sociedad de Cirujanos Pediatras y Especialistas IPS S.A.S y la E.S.E Universitaria del Atlántico, a través de sus representantes legales, por considerar que no se cumple con los requisitos de forma ni el soporte probatorio requerido para ordenar una aprobación total del acuerdo conciliatorio. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión. 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 4.5. Marco normativo y jurisprudencial. 4.5.1.

Aspectos generales de la conciliación. 18. En primer lugar, resulta pertinente precisar, que, los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos son instrumentos con que cuentan las personas incursas en una controversia para solucionarla de manera directa y amigable, lo que hace que se constituyan en una opción para resolveros de una manera rápida, eficiente y eficaz con plenos efectos legales.

Los cuales responden al propósito fundamental de la administración de justicia que es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). 19.

De acuerdo con el Decreto 1818 de 1998, son mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, la conciliación, el arbitramento, la mediación, la amigable composición, respecto de los cuales, teóricamente han sido clasificados de diferentes formas, en orden de dotarlos de mayor especificad. Sobre el particular, en la doctrina se ha distinguido como: i) autocompositivos: en virtud de los cuales son las partes quienes proponen y acuerdan fórmulas de arreglo, entre estos se encuentran la mediación, la transacción y, por supuesto, la conciliación. Y ii) Heterocompositivos: Son aquellos mecanismos en los cuales las partes renuncian a resolver el conflicto por sí mismas y le ceden a un tercero imparcial la capacidad de decidir la solución del mismo.

Entre los mecanismos heterocompositivos se encuentran la amigable composición y el arbitramento 20. En ese orden, de lo expuesto se puede extraer, que constituyen formas diferentes a la vía jurisdiccional, con que cuentan las personas para resolver sus controversias de manera rápida, y que producen plenos efectos legales. 21. La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos surge con la Constitución Política de 1991 cuando en su artículo 116 señaló “…Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” y se institucionaliza con la expedición de la Ley 23 de 1991, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual, las partes pueden solucionar sus conflictos sin Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 9 necesidad de acudir a una instancia judicial, y conservando los mismos efectos de las decisiones que ante ésta se obtienen. 22.

El canon Constitucional antes mencionado fue reproducido en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia y posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley 1285 de 2009, que señala “La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios”, consignando así el principio de alternatividad, el cual, ha venido sosteniendo, fortaleciendo la existencia y desarrollo de los mecanismos alternativos y en especial la conciliación, en el entendido, que se tienen como formas distintas a la vía jurisdiccional para la solución de conflictos.

En ese orden, el proceso judicial deja de instituirse como la forma única de administrar justicia frente a los conflictos que se presentan entre los particulares, así como entre estos y el estado. 23. En cuanto a su conceptualización, la Corte Constitucional Colombiana la ha definido como un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos que materializa el derecho con que cuentan las personas de acceder a la justicia7, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable8. 5.5.2.

La conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa. 24. La conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en asuntos contenciosos administrativos adquiere una especial connotación, y es que se erige como requisito de procedibilidad, distinción que se consagró con la expedición de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, norma que en su artículo 13 estipuló su agotamiento previo obligatorio para el ejercicio de las acciones previstas, en su momento, en los artículos 85, 86 y 87 en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). 25.

Seguidamente, mediante el Decreto 1716 de 2009 se reglamentó la Ley 1285 de 2009, consagrando así los asuntos susceptibles de conciliación en materia contencioso administrativo9. 26. Ahora bien, el hecho de que la conciliación prejudicial sólo pueda adelantarse ante los Agentes del Ministerio Público asignados a dicha jurisdicción una cualificación adicional para el conciliador, el deber de las partes o interesados de acudir al trámite conciliatorio, representados por apoderado10, quien debe ser abogado inscrito y contar con la facultad expresa para conciliar; así como el control automático que debe ejercer el juez contencioso administrativo en caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio en sede prejudicial11; son algunos de los aspectos más notables que distinguen a la conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativa. 27.

En este sentido, frente a la conciliación en materia laboral, se encuentra que según los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, frente al derecho administrativo laboral, se establece la facultad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado12: 6 Artículo 8. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en Equidad 7 Ver sentencia C 1195 de 2001 8 Ver Sentencia C-902/08 9 Articulo 2 Decreto 1716 de 2009 10 Artículo 5 del Decreto 1716 de 2009 11 Artículo 24 Ley 640 de 2001 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia de fecha agosto dos (02) de dos mil doce (2012).

Rad. 76001-23-31-000-2006-03586-01(0991-12). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 10 "( ) la conciliación en derecho administrativo laboral puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) Se trate de derechos inciertos y discutibles; ii) Sean asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley; iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. ii) De lo irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el alcance de la conciliación (…). 28.

Ahora bien, dado lo descrito, cabe citar lo que al respecto ha señalado el Consejo de Estado frente al tema, al determinar que13: “(…) Cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir los requisitos señalados en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público.

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, cuyo parágrafo 2º del artículo 1º establece que “El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles (…)”. 29. Conforme a lo expuesto, se puede destacar, que, en materia de conciliación prejudicial en asuntos de derecho administrativo laboral, en asuntos pensionables, por regla general existe la necesidad de acudir ante las instancias judiciales y los mecanismos ordinarios estipulados en lay, ya que al tratarse de un derecho fundamental que se relaciona directamente con el mínimo vital, el estudio del operador judicial se hace necesario para que sea este quien analice y ajuste las especificidades del caso concreto. 4.5.3.

Posibilidad de aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios en materia contenciosa administrativa. 30. La Ley 640 de 2011, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, en su artículo 24, consagró: “Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo.

Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”.

(…)”. 31. En su momento, dicha disposición, frente a la posibilidad de aprobar parcialmente acuerdos conciliatorios, fue objeto de examen por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, señalando, en proveído de unificación de fecha 24 de noviembre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, que la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios se ajustaba al ordenamiento jurídico, con base en los siguientes planteamientos.

“Por consiguiente, si se atiende a la finalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, es claro que lo que la expresión trae implícito es el ejercicio que debe hacer el juez de verificar la legalidad y la materialización de los fines del Estado en cada acuerdo conciliatorio, y que de ello se desprenderá su decisión de otorgar efectos jurídicos o no, los cuales pueden ser parciales en tanto esto no contraría el sentido de la normativa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez.

Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).Radicación número: 44001-23-31- 000-2011-00013-01(1183-11). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 11 En conclusión, es evidente la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en tanto se está desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logran las partes, subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los requisitos para su aprobación. Entonces, como la aprobación parcial no significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la descongestión judicial”. 32.

Finalmente, resolvió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación respecto (sic) a: i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad dentro de los límites a que se refiere la parte motiva ii) la capacidad de las partes para conciliar, y iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación y; iv) la posibilidad de aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios”.

Destacado fuera del texto. 33. En dicha providencia, la alta corporación cambió la postura que hasta ese momento tenía por adoptada, consistente en que, ante una interpretación literal de la norma, no era posible una aprobación parcial de los acuerdos, ya que ello suponía una injerencia indebida en la autonomía de la voluntad de las partes al reemplazarla por la del juez., dos eran los principales argumentos que sustentaron la negativa de aprobar parcialmente acuerdos conciliatorios, uno de tipo legal, al aplicarse una interpretación gramatical o literal de la norma, pues la ley al definir dicho trámite judicial solo dotaba al juez de esas dos posibilidades (artículo 24 de la Ley 640 de 2001); el otro, por considerar que dicha situación supondría intervenir de manera ilegal e injustificada en el acuerdo de voluntades de las partes interesadas en la conciliación, entendida ésta como un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos y considerada como un universo único. 34.

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2014, varió la línea y expuso que si el juez aprueba parcialmente el acuerdo conciliatorio, con ello no se atenta contra la autonomía de la voluntad comoquiera que no está cambiando el sentido de una decisión por otro; tampoco está imponiendo su voluntad sobre la de las partes, simplemente le otorga efectos jurídicos a algunas de las decisiones adoptadas durante el acuerdo, y respecto de aquéllas que no cumplen los requisitos, se continúa el trámite del proceso, pues sobre ellas no se ha tomado una decisión de fondo y nada obsta para que las partes intenten nuevamente una conciliación respecto a los puntos que no fueron aprobados y ejerce el respectivo mecanismo judicial, vale destacar que el estudio comprendió conciliaciones tanto extrajudiciales como judiciales. 35.

Tal disposición, Artículo 24 de la Ley 640 de 2001, también fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-214 de 2001, y frente al tema en comento, trayendo a colación la posición unificada del Consejo de Estado en el auto proferido el 24 de noviembre de 2014, concluyó que la facultad de aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios nacidos tanto en el escenario extrajudicial como el judicial no contravenía la constitución, con base en los siguientes argumentos: “(…)121.

Entonces, la facultad de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio que se le reconoce al juez competente con ocasión de la interpretación de la ley que se hizo en el auto unificado proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es proporcionada y, por ende, no vulnera el principio constitucional de la autonomía de la voluntad privada, por las siguientes razones: 122.

Primero. La conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa no se rige de manera absoluta o exclusiva por la voluntad de las partes, ni está sometida Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 12 a la sola expresión del acuerdo entre las mismas, dado que, la interpretación ajustada a la Constitución Política parte de la base de que se ha dispuesto la intervención esencial del juez, por cuanto el acuerdo tiene efectos sobre el patrimonio público y versa sobre responsabilidades de las entidades estatales, de manera que, el acuerdo no nace a la vida jurídica ni produce efecto alguno sin la aprobación del juez competente. 123.

Segundo. El juez contencioso administrativo sólo puede homologar el acuerdo luego de realizar el control de legalidad y verificar como mínimo que no haya operado la caducidad; se trate de derechos económicos disponibles por las partes; que los interesados tengan capacidad para conciliar y acrediten su legitimación para actuar; que el acuerdo cuente con las pruebas necesarias; no sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, entre otros.

Así, conforme al principio de interpretación “a fortiori” –el que puede lo más puede lo menos[97], es razonable que si la ley otorgó al juez la competencia de aprobar o improbar el acuerdo de conciliación, este dentro de un ejercicio de salvaguarda de la voluntad conciliatoria de las partes y en desarrollo del control de legalidad, pueda preservar la parte del acuerdo que cumple con todos los requisitos e impruebe aquellos que no. 124.

Además, la interpretación según la cual la aprobación puede ser parcial es una lectura plausible de la norma objeto de la demanda, de acuerdo con la interpretación semántica según la cual el término aprobar comprende la aprobación de todos los acuerdos o solo de algunos, y que entonces, quedan inmersos en la improbación que también permite la ley.

A ello se suma que los puntos del acuerdo pueden ser escindibles cuando su naturaleza lo permita, que el juez no puede aprobar acuerdos ilegales y que debe procurar mantener la voluntad de las partes respecto de los que se ajustan a los requisitos legales. 125. Tercero. Si el acuerdo fue aprobado parcialmente, las partes interesadas podrán impugnar la decisión, si así lo deciden, acudir oportunamente ante la jurisdicción habiendo agotado el requisito de procedibilidad; o, intentar una nueva conciliación con lo no aprobado antes de que opere la caducidad, esto bajo el entendido de que se respeten los límites legales advertidos por el juez en su providencia de improbación.(…) 36.

Con la Ley 2220 de 2022 se expidió el estatuto de la conciliación, y se dictan otras disposiciones, cuya entrada en rigor inició el 30 de diciembre de 2022, codificación que introdujo modificaciones respecto a los asuntos materia de conciliación, procedimiento, centros de conciliación, formación de conciliadores y control, inspección y vigilancias entre otras.

También se encargó de abordar el aspecto relacionado con la aprobación judicial, en particular, el artículo 113, dispone. “(…)

ARTÍCULO 113. Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio.

El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales. El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a la Contraloría respectiva sobre despacho judicial a cargo del trámite. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar.

El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 13 No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada (…)” 37. Así las cosas, a diferencia de las anteriores codificaciones, el nuevo estatuto de la conciliación fue enfático en limitar la actividad del juez administrativo frente a los acuerdos conciliatorios realizados y que han sido puesto a su consideración, a aprobarlos y/o improbarlo, reduciéndose así la posibilidad de aprobarlos parcialmente aquellos eventos en que los involucrados en la controversia de manera expresa informen su anuencia. 4.5.4.

Teoría del enriquecimiento sin causa, sentencia de unificación. 38. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de dos mil doce (2012), Sala Plena, Sección Tercera14, ha resaltado los elementos de la actio in rem verso y la procedencia de la figura enunciada cuando se ejecutan obras, o se adelantan relaciones contractuales sin la previa celebración de un contrato estatal, la cual se trae a colación: “Es así como la construcción de dicha teoría, se ha producido mediante la definición de sus elementos, realizada especialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en numerosas sentencias11.

Estos son: 1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.

(…) 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

(…) 5º) La acción no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado ”.

(…) Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Sección Tercera.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).Radicación número: 73001-23-31- 000-2000-03075-01(24897 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 14 comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”, cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.

(Subrayado de la Sala) (…)Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

(subraya la Sala). “(…) a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b. En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

(…) El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.

Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales 39. De acuerdo a la sentencia de Unificación Jurisprudencial citada, para que proceda la actio in rem verso, se deben cumplir unos elementos y debe estar en marcada dentro de una de las tres excepciones planteadas. 4.6.

Caso Concreto 4.6.1. Pruebas documentales relevantes. La parte convocante allegó al proceso las siguientes pruebas documentales. - Archivo digital 0 40. (1) Solicitud de conciliación extrajudicial15. 15 01. Convocatoria de conciliación Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 15 41. (2) Poder otorgado el 8 de agosto de 2023 al abogado Ricardo Mafiol Baute por parte de la representante legal de la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S16. 42.

(3) Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S, expedido en mayo 17 de 2023 por la cámara de comercio de Barranquilla17. 43. (4) Comunicación de fecha 2 de agosto de 2022 suscrita por el representante legal de la sociedad convocante, dirigida a la E.S.E. Universitaria del Atlántico y que lleva por asunto “Inconformidad en el pago y contrato” 18. 44.

(5) Comunicación del 15 de diciembre de 2022, suscrita por el gerente y representante legal de la sociedad convocante, dirigida a la E.S.E. Universitaria del Atlántico y que lleva por asunto “inconformidad en el pago y contrato”. 19 45. (6) Comunicación del 15 de diciembre de 2022, suscrita por el gerente y representante legal de la sociedad convocante, dirigida a la E.S.E. Universitaria del Atlántico y que lleva por asunto “Suspensión de servicios por incumplimiento en los acuerdos de pago”.20 46.

(7) Comunicación de calenda 31 de enero de 2023, suscrita por la gerente y representante legal de la sociedad convocante, dirigida a la E.S.E. Universitaria del Atlántico y que lleva por asunto “suspensión de servicios por incumplimiento en los acuerdos de pago” 21. 47. (8) Factura electrónica de venta No. BQ-8954 del 31 de julio de 2023, por valor de $60.000.000, por servicios médicos prestados en la especialidad de cirugía pediátrica en el mes de agosto de 202222.

La entidad convocada allegó al proceso las siguientes pruebas documentales. 48. (1) Poder otorgado el 12 de septiembre de 2023, por parte del gerente de la E.S.E. Universitaria del Atlántico al abogado Julián Daniel Paternina del Río23. 49. (2) Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del abogado Julián Daniel Paternina del Río24. 50.

(3) Acta de conciliación No. 011 del 29 de septiembre de 2023 emitida por el Comité de Conciliación de la E.S.E. Universitaria del Atlántico25. 51. (4) Certificación del 30 de octubre de 2023, expedida por la subgerente técnico científica de la E.S.E. Universitaria del Atlántico, señora Leonor Pérez Blanco26. 52. (5) Acta de posesión No. 000227 del 12 de noviembre de 2021 en el cargo de subgerente código 090 Grado 07 en la Subgerencia Técnico – Científica de la planta de cargos de la E.S.E. Universitaria del Atlántico, de la señora Leonor Amalia Pérez Blanco27. 16 03.

Poder para Actuar (Convocante). 17 04. Certificado Cámara Comercio. 18 05. Comunicaciones. 19 05. Comunicaciones. 20 05. Comunicaciones. 21 05. Comunicaciones. 22 06. Factura BQ V2 #8954. 23

09. PODER SOCIEDAD CIRUJANOS Y PEDIATRAS IPS. 24 11. CEDULA DR. JULIAN y 12. T.P. Julián Paternina. 25

10. ACTA DE COMITÉ CONCILIACIÓN No. 011 CIRUJANOS Y PEDIATRAS. 26

13. CERTIFICACIÓN SOCIEDAD CIRUJANOS PEDIATRAS 27

13. CERTIFICACIÓN SOCIEDAD CIRUJANOS PEDIATRAS Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 16 53.

(6) Resolución No. 0006 del 8 de noviembre de 2021 por el cual se realizó el nombramiento en el cargo de Subgerente Código 090 Grado 07 en la Subgerencia Técnico – Científica de la E.S.E. Universitaria del Atlántico, a la señora Leonor Pérez Blanco28. 54. (7) Registro clínico de cirugías pediátricas realizadas en la E.S.E Universitaria del Atlántico entre el 12 de agosto de 2022 y 19 de agosto de 2022, 20 de agosto de 2022 y 26 de agosto de 202229. 55.

(8) Listado de las citas en la especialidad médica de cirugía pediátrica, atendidas en la E.S.E. Universitaria del Atlántico el 19 de agosto y 26 de agosto de 202230. 56. (9) Manual PT-GF-003 de noviembre de 2021, que establece el procedimiento para el registro y control de cuentas por pagar de la E.S.E. Universitaria del Atlántico, complementado mediante el manual PT-GF-008 de noviembre de 202131. 57.

(10) Manual PT-GF-007 de noviembre de 2021, por el cual se establece el procedimiento para la verificación y recepción de cuentas de cobro de la E.S.E Universitaria del Atlántico32. 4.6.2. Análisis crítico de las pruebas relevantes frente a los requisitos exigidos para proceder con la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede prejudicial. 58.

Cumplidos los requisitos legales establecidos, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte convocante, así como el apoderado de la entidad convocada. 59. En primer lugar, cabe resaltar que para llegar al acuerdo suscrito y que se pone en conocimiento de este Tribunal, el comité de conciliación votó a favor de una propuesta conciliatoria en los siguientes términos: “(…) Considera que si se dan los elementos de la misma, de los mismos enriquecimiento, tales como la prestación de un servicio que no fue pagado, el servicio no podía ser interrumpido porque se trata de un asunto de salud en donde lucrado, incluso niños que debían ser operados por parte de la parte de Convocante, la sociedad convocante en ese sentido, teniendo en cuenta que las pruebas acreditan por supuesto de ello y de derecho manifestado en las pretensión, el despacho entonces ordena declarar la conciliación integral en el presente asunto.

No observa objeción alguna, ni hay fundamento para hacerla, teniendo en cuenta que con base en los principios ya establecido por la sentencia de unificación, se configura el enriquecimiento sin justa causa y las partes han acordado de manera integral y plena, conciliar sobre la suma de 40 millones de pesos pagaderos dentro de los 60 días siguientes, a más tardar o dentro de los 60 días siguientes, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio por parte del juez competente cuando realice la revisión y homologación del presente acuerdo conciliatorio integral, como también está aportado todo lo que tiene que ver con el protocolo de presentación de factura para el pago de la misma.

El despacho considera que se dan todas las características y condiciones, para que en efecto, la conciliación sea aprobada por parte del juez Claro, sin perjuicio de su autonomía jurisdiccional. En ese sentido, reiteramos, declaramos, aceptamos la conciliación y la declaramos en los términos ya precisados. 60. Por su parte el procurador 117 judicial II Administrativo, consideró que por las partes haber manifestado su voluntad de conciliar de acuerdo con la propuesta presentada por el Comité de conciliación de la parte convocada, que fue aceptada integralmente por el 28

13. CERTIFICACIÓN SOCIEDAD CIRUJANOS PEDIATRAS 29 14. EPICRISIS 30 14. EPICRISIS 31 15. PT-GF-003 REGISTRO Y CONTROL DE CUENTAS POR PAGAR. 32 17 PT-GF-007 VERIFICACIÓN Y RECEPCIÓN CXC. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 17 apoderado de la parte convocante, resolvió: i) incorporar a título de prueba documental en los términos del artículo 24 del Código General del Proceso, el memorial de poder junto con los anexos habilitantes que dan cuenta de la postulación y legitimación en causa por activa y por pasiva de la(s) convocada(s) y ii) incorporar con los efectos ya referidos, la(s) certificación(es) emanada(s) de la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la(s) entidad(es) convocada(s), la(s) cual(es) cumple(n) con los requisitos sustanciales y adjetivos estipulados en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022. 61.

Así entonces, considera el procurador que en el caso presente es evidente la importancia que el servicio de atención en salud tiene, lo cual a juicio de este agente generaba la imposibilidad al contratista de simplemente abandonar a su suerte la prestación del servicio de atención en salud generándose de contera una imposición del estado referente a la continuidad en la prestación del servicio, declarando en consecuencia la conciliación total. 62.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a la verificación de los requisitos exigidos para proceder con la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede prejudicial. (i) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad: 63. Sobre este ítem, se observa que el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A, prevé que para el medio de control de reparación directa que es a través del cual se resolvería la situación sobre la que se adelantó el presente trámite, el término de caducidad es de dos años, que, de acuerdo con la norma, serán contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 64.

Para el caso presente, se observa que, se cumplen las previsiones establecidas por la normatividad citada anteriormente, teniendo en cuenta que el convocante manifiesta la posibilidad de suspender los servicios en julio de 2022 y que las comunicaciones existentes ocurrieron ente el 02 de agosto de 2022 y 31 de enero de 2023, es decir, que a partir de esas fechas se procede a contabilizar el término de caducidad, y como quiera que la solicitud de conciliación se presentó ante el señor agente del Ministerio Público, el día 09 de agosto de 202333, es evidente que no se han cumplido los dos años. 65.

En consecuencia, frente a las pretensiones de la demanda no ha operado el fenómeno de caducidad. (ii) Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 66. En el expediente digital, específicamente, en la carpeta 03 “Poder para Actuar (convocante)” ” se puede constatar que la señora Claudia Luz Castro Cueto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.694.500, en su condición de representante legal de la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S, según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, otorgó poder especial, amplio y suficiente, al doctor Ricardo Mafiol Baute, para que iniciara la solicitud de conciliación prejudicial con la E.S.E Universitaria del Atlántico, con el fin de que se reconozca y pague los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la omisión en la formalización del contrato de prestación de servicios de salud correspondiente al periodo de agosto de 2022. 33 Ver Archivo 01- Carpeta 02 Correo_Conciliación adtbabarranquilla - Outlook Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 18 67. En el expediente digital, carpeta 09. “PODER SOCIEDAD CIRUJANOS Y PEDIATRAS IPS”, se constata que el señor Javier Cormane Fandiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.141.318 de Barranquilla, en su condición de Gerente de la E.S.E Universitaria del Atlántico, facultado mediante Decreto No. 428 expedido el 04 de agosto de 2022, por la Gobernadora del Departamento del Atlántico, otorgó poder especial, amplio y suficiente, al doctor Julian Daniel Paternina del Río, para contestar la conciliación, interponer recursos, notificarse, llamar en garantía, reconvertir y en general, realizar todos los actos, acciones extrajudiciales, judiciales y administrativas y todos los trámites necesarios para el cumplimiento de su mandato34. 68.

Por lo tanto, se encuentran los poderes conferidos a los apoderados de la parte convocante y a la entidad convocada respectivamente, dentro de los cuales se les otorgó expresamente la facultad de conciliar, mandatos que fueron conferidos por quienes contaban con capacidad para ello. 69. Desde esa perspectiva, es evidente que el convocante cuenta con legitimación en la causa para realizar el acuerdo conciliatorio, por haber prestado los servicios respecto de los cuales se formulan las pretensiones objeto de conciliación, y la E.S.E Universitaria del Atlántico por haber fungido como contratante y receptor de los servicios suministrados en virtud del mismo.

(iii) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. 70. En el caso concreto la E.S.E Universitaria del Atlántico y la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S, sostuvieron durante varios años un vínculo mediante contrato de prestación de servicios médicos pediátricos, suscrito y formalizado por períodos mensuales, con el objeto de garantizar la seguridad social en salud a usuarios, sin embargo, en julio del año 2022 se advirtió por parte de la sociedad convocante la posibilidad de suspender la prestación del servicio. 71.

Resuelto lo anterior, se avanza en el examen de los valores conciliados bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, concernientes a los servicios reclamados en el periodo de agosto de 2022, que manifiesta la convocante, fueron suministrados sin que existiera el respectivo contrato. 72. Se tiene que, durante el periodo reclamado de agosto del año 2022 las partes no habían suscrito contrato de prestación de servicios, ya que la elaboración y suscripción de los respectivos contratos se realizaban mes a mes. 73.

De conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia de la actio in rem verso, en materia de contratación estatal, las partes están sometidas a las exigencias formales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello. Así, para la contratación de obras o el suministro de servicios, tanto la Administración en calidad de parte contratante como el particular contratista, están obligados a observar y cumplir las solemnidades de que trata el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentra que el referido contrato se eleve ha escrito. 74.

Por lo hasta aquí expuesto, es claro que, los contratos estatales son solemnes pues su perfeccionamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no produce ningún efecto, y que para este caso consiste en que el acuerdo de voluntades conste por escrito. En virtud de la mencionada solemnidad, cualquier actuación que esté encaminada a satisfacer el interés general, y que se ejecute sin observancia de las previsiones legales, no tiene la virtualidad de crear o generar una causa legítima para 34 Archivo 09 PODER SOCIEDAD CIRUJANOS Y PEDIATRAS IPS.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 19 hacer valer los servicios ejecutados, pues lo contrario desconocería el cumplimiento de normas imperativas de derecho público. 75.

Siguiendo con la línea argumentativa, se tiene entonces que, para el reconocimiento de servicios prestados sin mediar contrato por escrito, solo procedería por la vía judicial de la acción in rem verso, por excepción, siempre y cuando los hechos que soportan las pretensiones se encuentren en alguno de los tres (3) supuestos ya estudiados, esto es: i) que el particular no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada, ii) por la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, y iii) cuando se omita la declaración de urgencia manifiesta, a pesar de darse los supuestos fácticos para ello. 76.

Ahora bien, del material probatorio arrimado a esta instancia previa de conciliación prejudicial, y que sin que ello constituya prejuzgamiento alguno frente a las pretensiones que pudiere formular la sociedad convocante a través del medio de control que resultare procedente, no es posible corroborar el acontecimiento de una cualquiera de las causales antes enunciadas, pues no se evidencia que la E.S.E. Universitaria del Atlántico hubiere constreñido u obligado al demandante a prestar el servicio de salud, tampoco está demostrado el acontecimiento de un hecho imprevisto que escapara a los principios de planeación y/o planificación, que diera paso a la prestación del servicio sin que mediara la respectiva vinculación formal, en este sentido, no se encuentra acreditado que en el caso concreto se haya presentado una situación relacionada con los estados de excepción, ni que se haya tratado de conjurar un evento excepcional constitutivo de fuerza mayor o desastre que haya demandado la actuación inmediata de la Sociedad convocante.

Por el contrario, los servicios de salud son de aquellos permanentes, constantes, por lo que la situación pudo ser solventada a partir de la aplicación del principio de planeación y planificación que rigen la actividad de la administración pública. 77. En correspondencia con lo anterior, nótese, que efectivamente el convocante prestó los servicios de salud de manera sucesiva en favor de la E.S.E. convocada, tal prestación de servicios se ejecutó con mucha antelación al periodo aquí conciliado (agosto de 2022) e inclusive se extendió en el tiempo con posterioridad a la fecha aludida, en todos esos periodos, excepto el mes de agosto de 2022, la ejecución se derivó del cumplimiento formal del vínculo contractual, lo cual deja en evidencia que, pese a tratarse de prestación de servicios en materia de salud y en favor de menores de edad, el suministro de los servicio tuvo lugar en virtud de los principios de planeación y/o planificación administrativa siendo que siempre existió acuerdo formal de voluntades que los autorizara.

Ahora bien, no se menciona por las partes, ni se acredita en el plenario, la ocurrencia de un acontecimiento excepcional que evitara que la actividad contractual se desarrollara y ejecutara con la regularidad evidenciada, es decir, en cumplimiento de un contrato estatal. 78. En ese orden, no se encuentran demostrados dichos requisitos en el plenario, por tanto, lo conciliado entre las partes, no se encuentra debidamente respaldado en la actuación, En consecuencia, en relación con dichas pretensiones, no se cuenta con los presupuestos para impartir aprobación al acuerdo conciliatorio logrado. 79.

Asimismo, se observa que la prestación del servicio objeto de conciliación, desarrollada por la convocante en el mes de agosto de 2022, correspondió a la ejecución de diversos procedimientos y atención médica en pediatría, y pese a la diversidad de dichos procedimientos y actos médicos, no se logra extraer de las pruebas obrantes en el informativo, el costo unitario de cada uno de ellos, ni los soportes que den cuenta de su realización efectiva, en tal sentido, se aporta factura de venta en la que se engloban los servicios suministrados en el mes de agosto del año 2022 por valor de ($60.000.000), así las cosas, en este escenario procesal no le es posible identificar si las 21 atenciones médicas suministradas por la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas en el mes de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08001-33-33-004-2023-00332-01 Medio de Control: Conciliación prejudicial Demandante: Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S Demandado: E.S.E Universitaria del Atlántico. 20 agosto de 2022, se corresponden con el monto cobrado en la factura, aspecto que no puede ser solventado, como se plantea en la impugnación por el ejecutante, en virtud del principio de la buena fe, dadas las características y singularidades que exigen la ejecución del presupuesto público. 80.

En conclusión, teniendo en cuenta que, el acuerdo conciliatorio no cumple a cabalidad con los requisitos legales para impartir aprobación; la decisión de a quo habrá de confirmarse. 81. Atendiendo a las anteriores consideraciones este Tribunal confirmará la decisión de 26 de enero de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, improbó el acuerdo conciliatorio prejudicial al que llegaron las parte.

V.– DECISIÓN 82. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la Sociedad de Cirujanos Pediatras Especialistas IPS S.A.S y la E.S.E Universitaria del Atlántico., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese personalmente esta sentencia a las partes, así como al Agente del Ministerio Publico Delegado ante esta Corporación, Procurador 117 Judicial II.

Tercero: Efectuadas las correspondientes anotaciones, en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28bfeeb16a78da59aa74b008c8b2df99b5b0d667d112ba72c430f9879e85ea41 Documento generado en 04/07/2024 06:53:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica