Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Accionante William Alfonso Blanco Monsalvo Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema Reajuste asignación de retiro Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece (13°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor William Alfonso Blanco Monsalvo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las entidades antes enunciadas. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución u Oficio No: E - 00001- 201904887-CASUR Id-407840 de fecha 08 de marzo del año 2019, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante. 2.
A título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor WILLIAM ALFONSO BLANCO MONSALVO en un 85% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 30 de noviembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 3.
A título de restablecimiento del derecho y luego de concedida y aplicada la pretensión segunda, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor WILLIAM ALFONSO BLANCO MONSALVO en un 85% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 servicios, vacaciones, navidad subsidio de alimentación desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 30 de noviembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 4.
Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011. 5.
Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.” 4. El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes1: 5. Que ingresó a la Policía Nacional y prestó sus servicios por última vez, como miembro del nivel ejecutivo, ostentando como último grado el de subcomisario, en un tiempo total de servicios equivalente a 25 años 9 meses y 5 días, de acuerdo con su hoja de servicios. 6.
Que mediante la Resolución N° 14877 del 9 de octubre de 2012, se le reconoció asignación de retiro, la cual fue liquidada en porcentaje del 85% de lo devengado por un subcomisario, de conformidad con lo establecido en los decretos 1091 de 1995, 4433 del año 2004 y 1858 de 2012. 7. Indicó que algunas partidas de su asignación de retiro no se han incrementado, a excepción del sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, lo cual representa in detrimento en su asignación de retiro. 3.2.
Posición de la demandada 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – CASUR contestó la demanda2, manifestando que la asignación de retiro de la demandante se liquidó acorde con las normas que le resultan aplicables, precisó que las partidas que integran la asignación si presentan incrementos y no son iguales ni inferiores al utilizado a la fecha de reconocimiento y pago de la prestación. 3.3.
Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece (13°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello, señaló que: en virtud de los principios de progresividad y oscilación los ítems de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional que corresponde a las partidas computables que integran la asignación de retiro, debían reajustarse en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario básico.
(ii) Que la fórmula matemática aplicada al momento de la liquidación de la asignación de retiro del actor William Alfonso Blanco Monsalvo fue conforme a las disposiciones de los artículos 4 y 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995 y con la inclusión de las partidas del numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, por lo que la pretensión correspondiente a la liquidación de la asignación de retiro no contaba con vocación de prosperidad.
(iii) declaró probado el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, acorde con lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004. 1 Archivo digital “01.Demanda-Anexos” Folios 3-4 2 Archivo digital “CONTESTACIÓN DEMANDA”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1. La parte demandante, presentó recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó se revocara parcialmente con base en los siguientes planteamientos: i) que la fórmula matemática aplicada al momento de la liquidación de la asignación de retiro del actor fue conforme a las disposiciones de los artículos 4 y 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995, las cuales solo resultan aplicables al personal activo de la Policía Nacional, no al retirado en goce de la asignación de retiro, por consecuencia, se deben aplicar única y exclusivamente las normas que rigen la materia, las cuales son, el artículo 23.2 del Decreto 4433 del año 2004 y, por remisión normativa, artículo 13 del Decreto 1091 del año 1995. ii) Aclaró que, el termino de prescripción trienal contemplado en el Decreto 4433 de 2004 excedió las facultades otorgadas por el legislador al ejecutivo para efectos de la modificación del estatuto de prestaciones sociales de la fuerza pública. 2.
El proceso fue repartido en segunda instancia el 23 de marzo de 2021, luego el 22 de febrero de 2022 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante auto de 15 de noviembre de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Las partes no presentaron escrito de alegaciones y el agente del Ministerio Público delegado ante este despacho tampoco emitió concepto de fondo en esta instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 3.
Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 4. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia 5. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si es procedente la reliquidación de la asignación de retiro del demandante conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 o se debe dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 4,5,11 y 23 de la misma disposición; en segundo lugar se deberá examinar si la entidad demanda reajusta correctamente o no las partidas que integran la asignación de retiro del demandante, acorde con el principio de oscilación, y finalmente, si el examen 3 Archivo digital “16Apelación”.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 del fenómeno extintivo de la prescripción en el caso particular debe examinarse a la luz de lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004 5.3.
Tesis de la Sala 6. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que, la liquidación de la asignación de invalidez del actor no se ajustó a las condiciones del régimen salarial especial que le resultan aplicables. 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 7. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública. 8. Los miembros de las Fuerza Pública, incluidos en ese grupo los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, ostentan un régimen especial de pensiones, clasificación que deviene por mandato del canon 48 de la Carta Política. 9.
Este régimen especial de pensiones se encuentra regulado por un cúmulo de normas subrogadas a través del tiempo, consistentes con las necesidades prestaciones y del servicio que se requieran, por lo que es del caso como primera medida, analizar desde el punto de vista de la norma vigente para la época en que el actor se encontraba en servicio y próximo al retiro, y luego los cambios normativos que se introdujeron las posteriores reformas, para resolver el problema jurídico que se suscita. 10.
Para el caso de los Agentes de Policía que obtuviesen el derecho a la asignación de retiro a partir del 8 de junio de 1990, en principio, la norma aplicable por ser la vigente es el Decreto-Ley 1213 de 1990, por medio de la cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional. Decreto que reguló el tiempo de servicio necesario, los factores a tener en cuenta y el porcentaje de ellos para el cálculo la asignación de retiro; así como todo tipo de prestaciones al personal activo y retirado de la Policía Nacional indicando la forma y el monto para su reconocimiento. 11.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, es una atribución compartida entre el ejecutivo y el congreso de la República, al señalar que compete al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». 12.
De conformidad con lo anterior, le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos». 13.
En tal sentido el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” 14. En lo que respecta a la escala gradual porcentual, en su artículo 13 consagra lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.(…)” 15. De lo expuesto se extrae que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistirá mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 16.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. 17.
Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 1.º prescribió lo siguiente: “(…)Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública(…)”. 18. En ese sentido, se advierte que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se debían ajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el índice de precios al consumidor cuando esta fórmula fuera más favorable que la prevista en el régimen especial.
No obstante, con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se renunció esta forma de ajuste, y se acogió nuevamente el principio de oscilación. 19. Por otra parte, adujo que para los miembros de la fuerza pública que se encuentran en servicio activo no hay lugar a realizar ningún ajuste, pues las disposiciones que ordenan Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 reajustar la asignación mensual en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo mensual, únicamente fueron establecidas para las pensiones de jubilación, vejez e invalidez, por lo que no se puede solicitar su extensión a supuestos de hecho no previstos en las normas pertinentes, ello por cuanto el reajusta teniendo en cuenta la variación del IPC, se refiere de manera exclusiva al grupo de pensionados, fue estipulado por pensiones y asignaciones de retiro. 20.
Al respecto el H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2021 C.P. Gabriel Balbuena, sostuvo lo siguiente: “Acorde con lo expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibídem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
El reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, posición que ha sido reiterada de manera consistente y uniforme por esta Sección, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007 al precisar lo siguiente: “7.
Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.” Y en la sentencia del 21 de agosto de 2008, que sostuvo: «En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995.
A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública. […] En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año […]».
(Negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo con tales planteamientos, el reajuste ordenado sobre la base de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, contaba con un límite temporal, esto es, el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se volvía a adoptar como método de reajuste de la citada prestación, el principio de oscilación. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 Dicha tesis jurisprudencial fue reiterada y concretada en la sentencia de 15 de noviembre de 2012: “Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluyó que el reajuste efectuado sobre las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública obedece a uno solo, el cual se ha efectuado en el tiempo con fundamento en dos criterios distintos, a saber, el primero con observancia del índice de precios al consumidor, IPC, esto, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se retoma el principio de oscilación el cual, en todo caso, incrementará anualmente y a futuro las mesadas de las asignaciones del personal en retiro, partiendo siempre de la última mesada pensional del año 2004.
Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente.” 21.
Tal y como se indicó con prelación, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, por lo tanto, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 tanto los pensionados de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente a las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. 22.
Por lo tanto, en vigencia de esta, el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 23.
El artículo 13 del decreto 4433 dispuso: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 “(…)ASIGNACIÓN DE RETIRO ARTÍCULO 13.
Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto- ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales (…).” 24. Respecto al porcentaje respecto del que se liquida la acción de retiro el artículo 25 consagra: “(…)ARTÍCULO 25.
Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1 °. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
PARÁGRAFO 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 9 voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
NOTA: Declarado NULO mediante Fallo del Consejo de Estado 1074 de 2012.(…)” 25. Finalmente resulta del caso traer a colación el Decreto 1858 de 2012, que estableció para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el régimen pensional, en el artículo 3 consagró las partidas computables de liquidación, así: “(…) Artículo 3º.Fíjanse como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1.
Sueldo básico. 2. Prima de retorno a la experiencia. 3. Subsidio de alimentación. 4. Duodécima parte de la prima de servicio. 5. Duodécima parte de la prima de vacaciones. 6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. Parágrafo 1. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales.
Parágrafo 2. Parágrafo adicionado por el Art. 17 del Decreto 669 de 2022. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Artículo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidará la asignación de retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente Artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.(…)” 26.
El Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, en los artículos 4 y 5 estableció lo siguiente: ““Artículo 4º.Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 10 Parágrafo 2º. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.
Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. Cuando el personal del nivel ejecutivo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalen en el artículo 13 de este decreto. Parágrafo 2º. Cuando el personal del nivel ejecutivo se encuentre en comisión permanente en el exterior, la prima de navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia. 27.
Por su parte, los artículos 11, 12 y 13 sobre las primas de servicio, navidad y vacaciones previeron. “Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
(…) Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 13. Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones” 28.
Frente al tema de la prescripción, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, en dicha norma se reguló la figura de la prescripción, reduciendo el termino para la extinción de los derechos pensionales de cuatro a tres años, así se dispuso en su artículo 43.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 11 “(…)ARTÍCULO 43.
PRESCRIPCIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE> Las mesadas de asignación de retiro y de pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso(…)” 29.
Dicha norma sufrió la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C – 432 de 2004, retomando así vigencia el Decreto 1213 de 1990. 30. Sin embargo, posteriormente se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos: Artículo 43.
Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. 31. Referente a la anterior norma, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción en ciertas oportunidades se ha pronunciado optado por su inaplicación, advirtiendo como sustento, la falta de potestad reglamentaria del Gobierno Nacional sobre dicho tópico4.
“De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.
Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.
De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 12 Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido5 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento.
En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la Ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su articulo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.”. 32.
Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial trascrito, la potestad reglamentaria exclusiva del Presidente de la República no comprendía reglamentar el tema de la prescripción, tal como dicha autoridad lo hiciere a través del Decreto 4433 de 2004, precisamente porque, si bien en la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, en ningún aparte de dicha Ley se hizo alusión al tópico de la prescripción. En consecuencia, esta circunstancia conlleva inaplicar el Decreto 4433 de 2004 y acudir a las previsiones que sobre dicha materia (prescripción) se encuentran contenidas en la norma anterior, vale decir, Decreto 1213 de 1990. 33.
Sin embargo, la misma corporación se refirió al tema en sentencia de unificación del 10 de octubre de 2019 al señalar: “… ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con losparámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional6”. 5 Expediente N° 5393 del 15 de julio de 1994, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá, D. C., diez (10) octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 13 34. Lo anterior significa, que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal y que se no vulneraron los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 35. De las pruebas recaudadas la sala encuentra acreditado lo siguiente: 36. (1) Que el demandante se vinculó a la Policía Nacional, prestando sus servicios durante 25 años, 9 meses y 5 días. 37. (2) Mediante Resolución N° 14877 del 9 de octubre de 2012, se le reconoció asignación de retiro, la cual fue liquidada en porcentaje del 85% de las partidas computables. 38.
(3) En fecha de 15/02/2019 presentó derecho de petición, el cual tenía por objeto la reliquidación de su asignación de retiro, argumentando que en el año 2019 estaba siendo liquidado por los mismos valores que en el 2012 y que los únicos factores con variación porcentual eran el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia; así como también advirtiendo que la asignación de retiro se había liquidado matemáticamente en forma errónea. 39.
(4) El 18/03/2019, recibió respuesta en sentido negativo a sus pretensiones por parte del Director General de la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía, a través del Oficio No: E -00001- 201904887- CASUR Id-407840 de fecha 08 de marzo del año 2019. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 40.
A partir de las anteriores precisiones, al examinar el plenario encuentra el Tribunal que el Sr. William Alfonso Blanco Monsalvo, ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno; a partir del 6º de julio de 1987, posteriormente fungió como Agente el 1 de enero de 1988; posteriormente, el 3º de septiembre de 1993 como Suboficial, el 1° de septiembre de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo, y, finalmente, el 30 de agosto de 2012 fue retirado del servicio activo. 41.
Mediante Resolución No. 14877 de 09 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al señor suboficial retirado, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, así: sueldo básico ($1.989.771), prima de retorno a la experiencia ($149.233), 1/12 prima de navidad ($230.388); 1/12 prima de servicios ($90.881); 1/12 prima de vacaciones ($94.668); subsidio de alimentación ($42.144); valor total: $2.597.085 X 85%= 2.207.522. 42.
Lo que solicita el actor es que las partidas computadas en su asignación de retiro, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación, sean reajustadas en los mismos porcentajes en que le fue incrementado para el personal activo, en atención al principio de oscilación, conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, pues argumenta que a diferencia de la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, no han sido objeto de incremento, y por ende su valor ha permanecido estático desde la fecha de su reconocimiento, por lo que resulta del caso efectuar el siguiente análisis: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 14 43. Al expediente se arrimaron los desprendibles de nómina de la asignación de retiro del actor, correspondiente a las anualidades 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación, estableciéndose que está compuesta por las siguientes partidas y correspondientes valores: Partida valor Total sueldo básico 2.680.919 retorno a la experiencia 201.069 1/12 prima de navidad 230.388 1/12 prima de servicios 90.881 1/12 prima de vacaciones 94.668 subsidio de alimentación 42.144 3.340.069 85% 2.839.059 44.
De lo anterior se desprende, que el valor establecido en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, por concepto de subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de las primas de vacaciones y navidad no sufrió variación alguna, se mantuvo incólume, contrario sensu, las partidas denominados sueldo básico y prima de retorno a la experiencia, sí se incrementaron. 45.
En este punto vale la pena rememorar, que sobre el sistema en que se debe actualizar el valor de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, consagra el principio de oscilación cómo método para mencionado, así: “(…) Artículo 42.Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.(…)” 46. En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el principio de oscilación consiste en la actualización del monto reconocido por concepto de asignación de retiro con base en el incremento que es fijado para las asignaciones que devengan el personal activo de las fuerzas militares y de policía para el mismo grado con el cual fue reconocida la prestación periódica. 47.
Ahora bien, acudiendo al aspecto semántico de la disposición, se desprende con nitidez de la misma, que ésta hace alusión a las “asignaciones en actividad para cada grado” es decir, en plural, por lo que bien podría concluirse que NO se refiere exclusivamente a la asignación básica o a un devengo salarial en particular, sino, a todos los factores que componen la asignación de retiro, pues se itera, el texto normativo no consagra dicha diferenciación. 48.
Si bien la asignación de retiro está compuesta, por una serie de partidas que en la conclusión de la actividad militar y policial devengó el personal uniformado, al no establecerse en el artículo 42 particularización alguna respecto de cuales partidas serán objeto de actualización, resulta pasible concluir que cada una de estas partidas Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 15 computables deben ser actualizadas o incrementadas, máxime si se tiene en cuenta la unidad que conforma la asignación de retiro una vez es reconocida. 49.
Para el Tribunal, actualizar solo algunos de los factores de salario con los que fue reconocida la prestación y dejar otros anclados al valor primigenio resulta atentatorio del principio de progresividad laboral, el cual encuentra aplicación en esta serie de prestaciones, susceptibles de ser afectadas por los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda, de tal manera, que la actualización integral de la asignación de retiro es la forma de resistencia de tales fenómenos económicos, es decir, la medida para que el monto reconocido conserve su poder adquisitivo. 50.
Así las cosas, siendo que, el principio de oscilación tiene por finalidad equiparar en cierta medida la asignación de retiro a lo percibido por el personal activo, pues en todo caso, todas las partidas devengadas en actividad NO integran la asignación de retiro, la entidad demanda, al actualizar parcialmente la asignación de retiro reconocida al demandante, está desconociendo en su aplicación el principio de oscilación, precisamente porque del régimen salarial y prestacional que gobierna al cuerpo policial no se desprende disposición que señale que algunas de las partidas computables en la asignación de retiro deben conservar el valor o el monto establecido a la fecha del reconocimiento pensional. 51.
En lo atinente a la liquidación de las partidas: prima de servicios, navidad y vacaciones, concuerda el Tribunal con el análisis efectuado por la juzgadora de primer grado, en tanto que dichas partidas deben ser incluidas en la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 13, literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995, en la medida que resultan equivalentes a 15 días de remuneración, tal como se consignó en el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro, de manera que para tales efectos, resulta concluir que, la entidad demanda se ajustó al régimen prestacional aplicable al demandante. 52.
En efecto, la prima de servicios está compuesta por la asignación básica mensual, que para el caso del actor es: $1.989.771, prima de retorno a la experiencia: $149.233, y, subsidio de alimentación $42.144, para un total de $2.181.148, la doceava parte igual a 181.762, correspondiendo los quince (15) días a $90.881. 53. Finalmente, en lo que concierne al tópico de la prescripción, cabe reiterar que, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, el termino de tres 3 años previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, se ajusta a los preceptos constitucionales por lo cual es viable su aplicación. En el presente caso, está demostrado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó a partir del 30 de noviembre de 2012, la reclamación administrativa fue presentada el 15 de febrero de 2019, y la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2019 (es decir, que prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2016), como lo dispuso el A quo. 54.
Bajo el anterior contexto factico y jurídico, analizados los cargos expuestos en los recursos de apelación, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece (13°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de fecha 14 de diciembre de 2020, por las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 5.7.
Costas 55. El artículo 188 del CPACA impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08-001-33-33-013-2019-00142-01 Demandante William Alfonso Blanco Monsalvo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – CASUR Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 16 56.
En consecuencia, no se dispondrá de condena en costas en esta instancia, máxime porque no se encontró que las partes hubieren incurrido en conducta que les hiciera merecedor de ellas. VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece (13°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales en segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c0c4df26a3dd42fbb4ad37fef0570f5fadba3050c01ff5d5c2144f021a5e6c Documento generado en 04/07/2024 06:52:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica