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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-005-2018-00131-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-05-14

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Demandante William Sossa Arrieta y Otros Demandado Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial Tema Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico1 decide los recursos de apelación presentados por la parte demandante y las entidades demandadas, en contra de la sentencia de 26 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. El 10 de abril de 20182, el señor William Sossa Arrieta y sus hijos Nacarit María Sossa Ortiz, Hemil de Jesús Sossa Ortiz y Moisés David Sossa Hernández, presentaron demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, contra la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ocasionaron a mi poderdante.

TERCERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación- Rama Judicial, cancele(n) a mi poderdante para efectos de daños materiales lá suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($34.235.000). CUARTA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial, cancele (n) a mi poderdante como perjuicios morales un total de 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 01Demanda 3 01Demanda (Folios 4 -5) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 2 50 SMLMV, es decir la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS M/CTE ($39.062.100) QUINTA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial, cancele (a) a cada uno de los tres hijos como perjuicios morales un total de 20 SMLMV, es decir la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA M/CTE ($15.624.840) para cada uno. SEXTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEPTIMA: Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. OCTAVA: Que se condene a las demandadas a pagar la condena indexada y el pago de los intereses moratorios hasta la fecha de cumplimiento de la misma. NOVENA: Que se condene a las demandadas al pago de condenas extra y ultra petita”. 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4.

(1) El 19 de enero del 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia por porte ilegal de arma de fuego a un hombre indocumentado que manifestó llamarse William José Sossa Gutiérrez. 5. (2) Al momento del procedimiento de Reporte de inicio, fijación fotográfica y reseña decadactilar del indiciado practicado por la Policía Nacional, el señor William José Sossa Gutiérrez quien no portaba cédula de ciudadanía, manifestó, que su número de cédula era 72.213.274. 6.

(3) Al realizar la verificación en el sistema de enlace con la Registraduría Nacional del Estado Civil, se descubrió que, el cupo numérico 72.213.274 correspondía al señor William Sossa Arrieta, a lo que el señor William Sossa Gutiérrez, manifiesta que ese era su verdadero nombre, solo que había mentido sobre el mismo por estar asustado al verse inmerso en la captura; 7.

(4) La Fiscalía General de la Nación lo tomó como cierto, sin individualización del indiciado; de la misma forma el capturado indico en el acta de derechos del capturado su fecha de nacimiento y estado civil, diferentes a los registrados en el enlace de la Registraduría Nacional. 8. (5) Sin una individualización del capturado la Fiscalía General de Nación de manera errónea y sin comprobación dactiloscópica, asumió según la acusación por allanamiento de cargo, que el indiciado llevaba el nombre de William Sossa Arrieta. 9.

(6) En fecha 20 de enero del 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, practicó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medidas de aseguramiento y solicitud de incautación de bienes con fines de decomiso en contra del indiciado William Sossa Gutiérrez, quien estaba plenamente identificado con el nombre y cédula de William Sossa Arrieta. 4 Folios 1 – 4, Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 3 10. (7) El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en audiencia de fecha 21 de marzo del 2013, dictó sentencia en contra del indiciado quien seguía identificándose como William Sossa Arrieta, condenándolo a 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. 11.

(8) En la mencionada sentencia, por otro lado, se le impone al acusado y erróneamente a nombre de William Sossa Arrieta, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el porte de armas; además, se ordena comunicar a las autoridades señaladas en el artículo 66 de del Código de Procedimiento Penal. 12.

(9) Por lo anterior y al surtir efectos tales determinaciones judiciales en el nombre de William Sossa Arrieta, se produjeron anotaciones en el Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. 13. (10) El demandante William Sossa Arrieta, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos anotados se había desempeñado como Vigilante para la Empresa de Vigilancia Alpha Seguridad Privada Ltda. 14.

(11) La empresa de Vigilancia Alpha Seguridad Privada LDTA, mediante comunicación de fecha 04 de agosto de 2014, le manifestó́ al demandante lo siguiente: "Teniendo en cuenta el resultado por la verificación de datos que se realizó a cada uno de los trabajadores en la página de la PROCURADURIA, se pudo evidenciar que a usted le aparece registrada una anotación por el delito de: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTÉ DE ARMAS Y DE MUNICION" ( ) "solicito que en un término no mayor a los cinco días de recibida la presente información, usted haga llegar a esta dependencia los documentos que sirvan para esclarecer la información registrada en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios "Expedido por la PROCURADURIA". 15.

(12) En vista a lo anterior, William Sossa Arrieta trató de conseguir lo solicitado por su empleador para no poner en peligro el empleo donde venía desempeñándose y que era el sustento de su familia, es por esto que se dirigió a la Procuraduría, Fiscalía y al Juzgado que emitió la sentencia, tratando de solucionar lo que para él en el momento era un error al subir la información a la página de la Procuraduría. 16.

(13) Al no obtener respuestas de forma verbal, William Sossa Arrieta presentó petición en fecha 6 de agosto de 2014, ante las entidades Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con el fin de esclarecer los hechos y que le fueran descargados los delitos y sanciones impuestas erróneamente perjudicando su buen nombre. 17.

(14) El señor William Sossa Arrieta dejó de laborar oficialmente con la empresa de vigilancia desde el 10 de agosto del 2014, dejando la empresa con la imagen equívoca de delincuente por los señalamientos imputados, ante la imposibilidad de aportar en 5 días los documentos solicitados por el empleador, y ante los constantes señalamientos por parte de sus conocidos, por lo que se vio en la obligación de pasar una carta de renuncia ante la empresa de seguridad donde se desempeñó de manera ejemplar por tantos años. 18.

(15) Producto de las solicitudes enunciadas, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en fecha 17 de abril del 2015, remitió Despacho Comisorio al CTI para la realización de cotejo de datos de William Sossa Arrieta y el imputado, remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la verdadera identidad e individualización del real autor del delito consumado. 19.

(16) Sólo hasta el día 18 de junio del 2015 el CTI remitió el informe solicitado, el cual arroja como conclusión lo siguiente que, las impresiones analizadas no se identifican Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 4 morfológicamente, topográficamente y en sus puntos característicos, por lo cual el resultado es excluyente. 20.

(17) Con base al anterior informe, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 18 de diciembre del 2015 profirió sentencia donde dejó sentado que el ciudadano William Jose Sossa Arrieta, quien se identifica con cédula de Ciudadanía No. 72.213.274 expedida en Barranquilla, es persona distinta a quien realmente fue el autor de los hechos que dieron origen al proceso penal. 3.2.

Posición de las demandadas. 21. La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial contestó la demanda5, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”, “hecho de un tercero”, y la “Genérica o innominada”, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando lo siguiente: (1) Que, pese a la demostración de algunos hechos, no hay nexo de causalidad entre el daño que se dice haber sufrido y la actuación desplegada por esa entidad; la actividad investigativa en mayor parte está a cargo de la Policía Judicial, quienes actúan bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y que por ello, de conformidad con el artículo 128 del código de procedimiento penal, era su “responsabilidad” “realizar la respectiva individualización e identificación del señor que al inicio del proceso penal dijo llamarse WILLIAM SOSSA APRIETA”.

(2) Que, fue la Fiscalía General de la Nación quien, de manera voluntaria, presentó al señor que dijo llamarse, William Sossa Arrieta, ante un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para la realización de las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento.

(3) Concluyó además que, el ente acusador, presentó a diligencias preliminares a un sujeto que dijo llamarse William Sossa Arrieta; que, la real identidad era William José Sossa Gutiérrez, y que, está acreditado que de acuerdo a la Ley 906 de 2004, es responsabilidad de la Fiscalía la individualización e identificación del indiciado/imputado/acusado.

Asimismo que, una vez el señor William Sossa Arrieta informó al Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas, esa judicatura dispuso lo necesario para aclarar la situación deprecada y mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, declaro que el señor William José Sossa Arrieta quien se identifica con CC N° 72213274 de Barranquilla, es persona distinta a quien realmente fue el autor de los hechos que dieron origen al proceso penal, ordenando la cancelación de las anotaciones que con ocasión de la condena impuesta dentro de ese proceso se hicieran a éste. 22.

La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, formulando las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y cobro de lo no debido, integración del litisconsorte necesario”; oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo en su defensa que: (1) Pese a la previsión de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que, puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo como en el caso particular donde aflora una inexistencia del nexo causal y del daño reclamado y una culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad del estado.

(2) En el caso de marras no es posible estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que no existe un nexo causal entre el presunto daño deprecado por el actor y el accionar ajustado a la Constitución, a la ley, y en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales por parte de la Fiscalía General de la Nación, al momento de adelantar unos actos propios de sus funciones al momento de dejar a disposición de mi apadrinada a un ciudadano por haber transgredido la ley penal, en este caso, el señor William Sossa Arrieta 5 Archivo digital “06ContestacionDemanda”. 6 Archivo digital “09ContestacionDemanda”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 5 con ocasión de una captura en flagrancia por parte de miembros de la Policía Nacional por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

(3) Está determinado a través de la controversia jurídica que se cumplieron a cabalidad con las obligaciones a cargo dentro del proceso que aquí se debate, y por ende no constituye falla del servicio ni mucho menos error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, dé lugar a responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propone como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y cobro de lo no debido, integración del litisconsorte necesario”. 3.3.

Fallo de primera instancia. 23. Mediante Sentencia de 26 de enero de 20237, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por lo perjuicios ocasionados al señor William José Sossa Arrieta y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (1) Se probó la existencia de los elementos de la responsabilidad: el daño esta dado teniendo en cuenta que ni el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre del aquí demandante, ni el Juez que condenó a quien dijo llamarse como el hoy demandante, constataron las tarjetas decadactilares; lo que hubiera permitido desde un primer momento, por lo menos, establecer que las huellas digitales de quien tenían sub judice no coincidían con las huellas de la persona identificada con el cupo numérico informado por el delincuente.

Y por ello terminaron condenando a una persona completamente ajena al delito investigado. (2) No puede desconocerse la intervención de la conducta dolosa de un tercero, señor William José Sossa Gutiérrez, quien, al ser aprehendido en flagrancia por la comisión de un delito, se identificó con el nombre y cédula de ciudadanía del hoy demandante (William José Sossa Arrieta) haciéndose pasar por él, lo que generó que en cabeza del Sossa Arrieta, recayera la responsabilidad penal por la comisión de un punible que no cometió, por lo que, tratando de llegar a una justa proporcionalidad en la distribución de la responsabilidad, estimó que la injerencia del tercero resulta responsable del 30% de los perjuicios causados.

Así, las demandadas fueron condenadas por el 70% de los perjuicios probados. (3) En cuanto al lucro cesante reclamado, el juez de primera instancia consideró que no se logró demostrar que la desvinculación del actor de la empresa de vigilancia, para la que trabajó hasta el 9 de agosto de 2009, haya sido una consecuencia directa de las anotaciones judiciales que le aparecían registradas.

(4) Respecto al daño moral reclamado por los demandantes Nacarit María Sossa Ortiz, Hemil de Jesús Sossa Ortiz y Moisés David Sossa Hernández, el a quo señaló que estos no explicaron en el libelo de la demanda en qué consistió la aflicción moral, ni tampoco aportaron las pruebas que demuestren algún padecimiento o angustia sufrido con ocasión de las anotaciones judiciales de que fuera objeto su padre William Sossa Arrieta. 3.4.

Recursos de apelación y trámite de segunda instancia. 24. La parte demandante presentó recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que se revocara la decisión contenida en los artículos tercero y cuarto de la providencia mencionada, y en su lugar, se reconozcan los perjuicios morales a los familiares consanguíneos y afines de William Sossa Arrieta, así como también, los perjuicios materiales causados a este; con fundamento en las siguientes razones: (1) Que, están reunidos los 3 elementos generadores de responsabilidad patrimonial por parte del Estado, esto es, i) hecho, ii) daño antijurídico y iii) nexo causal;

(2) Que, la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se 7 Archivo Digital “38 SentenciaRepDirectaMasc08001333300520180013100”. 8 Archivo Digital “47 Sustentación del recurso de apelación WILLIAM SOSSA ARRIETA”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 6 produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; y, (3) Que, frente a la acreditación del perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. 25.

La parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad, con fundamento en las siguientes razones: (1) Que, en el sub judice no se configuran los supuestos que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad;

(2) Que, no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo como en el caso particular donde aflora prima facie una inexistencia del daño reclamado frente a mi defendida, o por lo menos no se configura la antijuridicidad del daño, condición que resulta necesaria para entrar a imputar el mismo y proceder a una condena;

(3) Que, la parte demandante asevera haber sufrido daños a su buen nombre, al trabajo y a la familia, además de unos daños de orden material con ocasión a la la condena impuesta por un juez de la república en el proceso penal bajo radicado 08001-60-01055-2010-00063- 00, sin embargo, nunca aportó una base probatoria que permitiera estructurar por parte del a quo una condena en cabeza de las demandadas y en especial de la Fiscalía General de la Nación;

(4) Que, los hechos contenidos en el libelo demandatorio no se ajustaron a los requisitos exigidos para que se considerara que se daba una falla del servicio que generara una responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General, puesto que la jurisprudencia ha señalado que la falla ha de ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente, lo cual fue manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 1994 Exp. 8485, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo;

(5) Que, se debía indicar como se materializó el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; frente a acciones u omisiones, distintas a las providencias judiciales, que son necesarias para adelantar un proceso; debe registrarse si dicha actuación tuvo su origen en la conducta de los funcionarios que conocieron para que opere el citado título de imputación, es necesario que exista un defectuoso u anormal funcionamiento, tomando como referente la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial.

Así entonces, teniendo en cuenta lo señalado en la demanda y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, la entidad que represento adelantó en forma normal el procedimiento reglado; desplegó sus funciones y actos de manera adecuada, ajustado a lo ordenado en la Constitución y la Ley 906 del 2004; (6) Que, en la actuación de la Fiscalía jamás se presentó omisión alguna, ni mucho menos una falla en el servicio. 26.

La parte demandada Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial presentó recurso de apelación10 en contra de la sentencia de primera instancia en el cual solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad, argumentando las siguientes razones: (1) Que, el A quo pasó por alto lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004, que consagra 9 Archivo Digital “43 APELACION- William Sossa Arrieta”. 10 Archivo Digital “39 WILLIAN SOSSA ARRIETA - PDF”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 7 la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación. Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan;

(2) Que, el numeral 1° del artículo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, categóricamente dispone que el escrito de acusación deberá contener “la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Por lo que, debe concluirse que le correspondía a la fiscalía general de la Nación la obligación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de evitar errores judiciales.

(3) Que, el juez de instancia echó de menos la intervención de la conducta dolosa de un tercero, señor William José Sossa Gutiérrez, quien, al ser aprehendido en flagrancia por la comisión de un delito, se identificó con el nombre y cédula de ciudadanía del hoy demandante (William Sossa Arrieta) haciéndose pasar por él, lo que generó que en cabeza del señor William Sossa Arrieta, recayera la responsabilidad penal por la comisión de un punible que no cometió. Tal conducta, debió atribuirse al hecho de un tercero, debido a la alteración del documento de identidad falso presentado por el tercero procesado, teniendo en cuenta que, se estableció que ese fue el documento de identidad que presentó el tercero procesado al momento de su captura y durante todo el trámite judicial.

Es decir, la alteración del documento si quedó plenamente demostrada y sobre este particular hecho el juez de instancia no hizo mayores elucubraciones. (4) Que, la decisión adoptada presenta un defecto fáctico, ya que: (i) la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”. (ii) la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

(iii) las pruebas no han sido valoradas de manera integral. (iv) la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); y (5) Que, se considera lesivo de intereses jurídicamente tutelados la emisión de esa decisión, tan trascendental, con fundamento en una simultánea manipulación, distorsión y omisión del contenido claro e indiscutible de las evidencias recaudadas, como proceder que genera una mutación de lo decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en razón de la arbitraria o aparente apreciación probatoria. 27.

Esta Corporación admitió las apelaciones interpuestas por la parte demandante y las demandadas mediante auto del 3 de marzo de 2023, teniendo, las partes, la oportunidad para pronunciarse respecto de los recursos presentados, en el término que dispone la norma en su numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 en su versión modificada por la Ley 2080 de 2021. 28.

El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente asunto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 29. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 30. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 8 5.1. Competencia 31. Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia. 32. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que todas las partes que conforman el litigio recurrieron la providencia del 26 de enero de 2023, el superior se pronunciará sobre todos los apartes de la sentencia apelada sin limitación, razón por la cual, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si, ¿Son responsables administrativa y extracontractualmente las demandadas por la indebida individualización del responsable de una conducta punible que determinó que le fuera impuesta una condena penal y se hicieran las respectivas anotaciones judiciales al señor William José Sossa Arrieta, dentro del proceso No 08001- 60-01055-2009- 00290-00?, en caso de obtener respuesta afirmativa, habrá de responderse, ¿si les asiste derecho al reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor William Sossa Arrieta y de perjuicios morales a éste y a sus hijos Nacarit María Sossa Ortiz, Hemil de Jesús Sossa Ortiz y Moisés David Sossa Hernández?. 33.

Para resolver el problema jurídico se determinará si se produjo un daño antijuridico a los demandantes y en el evento de encontrarse demostrado el mismo, determinar si son imputables a los demandados. 5.3. Tesis de la Sala. 34. La Sala comparte la decisión favorable al actor proferida en primera instancia, empero, modificará la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con la negativa al reconocimiento de perjuicios de orden material (lucro cesante) al señor William Sossa Arrieta, porque tiene derecho a ellos, y en lo que tiene que ver con la aplicación de la reducción del 30% en el monto de indemnización reconocida por la intervención de un tercero en la causalidad del daño, por cuanto se considera que no existe concurrencia de culpas, dado que el tercero inicialmente indicó como su número de identificación y posteriormente por información de la misma Policía Judicial es que conoce la existencia del demandante y usurpa la identidad de éste último dentro del proceso penal, en todo caso las acciones de dicho tercero no exonera de obligación a la Fiscalía de hacer la individualización como lo prescribe la Ley, por lo tanto tal circunstancia no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a las demandadas, pues, en este asunto la responsabilidad se les atribuye a partir de la omisión en su actuar para evitarlo, dado que era su carga establecer la plena identidad del involucrado en la comisión del delito; además, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, se incrementará el valor reconocido al actor.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada por no advertirse prueba alguna que evidenciara daños morales producidos a Nacarit María Sossa Ortiz, Hemil de Jesús Sossa Ortiz y Moisés David Sossa Hernández con ocasión a dichas anotaciones. 5.4. Metodología y estructura de la decisión. 35. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 9 5.5. Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. Régimen de responsabilidad del Estado.

Cláusula general de responsabilidad. 36. La responsabilidad patrimonial por la acción u omisión de las entidades del Estado se encuentra establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, que reza: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 37. Para que se pueda configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos que la constituyen, esto es, el daño y la imputación. En el primero de ellos se tiene que analizar su existencia para luego determinar si puede considerarse como un daño antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación o condición de soportarlo; y posteriormente, se debe evaluar, la imputación, la cual supone “el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )11” 38.

Con relación al daño antijurídico, como elemento de la responsabilidad del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996 precisó: “(…) El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello, el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

( )". (Resalta el Tribunal) 39. Respecto a los requisitos que debe reunir el daño para que se pueda configurar la responsabilidad del Estado en materia indemnizatoria, se han establecido los siguientes: 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993. Expediente 7622. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 10 “(…) Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente.

En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial (…)12”. (Destaca la Sala). 40.

Con respecto a la imputación, el Consejo de Estado ha precisado que el patrimonio de las entidades públicas sólo se ve comprometido cuando las actuaciones de sus funcionarios o servidores tienen un nexo o relación de causalidad con el desarrollo de la función administrativa, es decir, que la sola calidad de servidor público que ostente el autor del hecho, no es motivo suficiente para atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado, así: “(…) No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del "funcionamiento de los servicios públicos". Es decir que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública ( )"13.

(negrillas y subrayas de la Sala) 5.5.2. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 41. En desarrollo del artículo 90 constitucional antes citado, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales (…)” 42. Allí, se estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882) 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicado No. 19123. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 11 43. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 44. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. 45.

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad14. 46.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 5.5.3. De la responsabilidad de individualización e identificación del autor de una conducta punible. 47.

La Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, señala en su artículo 128, modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, lo siguiente: “Artículo 128. Identificación o Individualización. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Sentencia del 28 de febrero de 2020. Radicado No. 44809.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 12 delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso. En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la foto cédula, en un tiempo no superior a 24 horas.

En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.

Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 48. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece en su artículo 139 como un deber especifico de los jueces penales: “Corregir los actos irregulares”15. 49.

Así mismo, el artículo 149 ibidem ordena, que una vez enunciado el sentido del fallo, se elabore un acta del juicio en el que conste, entre otras cosas, la individualización del acusado. 50. De otro lado, el artículo 207, ubicado en el título I “La Indagación y la investigación”, capítulo I “Órganos de indagación e investigación” de la misma norma, indica: “Artículo 207.

Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.

Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 51.

El artículo 288 ibidem, establece, además: 15 Artículo 139. Ley 906 de 2004 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 13 “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. 52.

Finalmente, los artículos 336 y 337 de la plurimencionada Ley 906, disponen: “Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones (…)” 53. Respecto de la correcta identificación e individualización del procesado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.

Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".

Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc (…)”16 54. Sobre este tema la Corte Constitucional, ha establecido: “Antes de la apertura formal del proceso penal es necesario que el instructor determine las circunstancias que permiten emprender la iniciación de la investigación, como la ocurrencia real del hecho y si el hecho corresponde a las descripciones abstractas que hace el Código Penal.

Así mismo, es necesario identificar o individualizar a los autores o partícipes para que sea dable proferir auto de cabeza de proceso. Si bien es cierto que la negligencia o la astucia pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de septiembre de 1979, M.P. Pedro Elías Serrano Abadía. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 14 pudiendo ser este un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su individualización, es decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal.

En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de los rasgos físicos del presunto autor del delito. Por tanto, la exigencia que hace el ordenamiento procesal penal colombiano se refiere ciertamente a la individualización que no a la identificación, esto es, “que se tengan suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”17 5.5.4.

De los perjuicios materiales y morales y su causación. 55. En lo atinente a los perjuicios materiales, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha reconocido en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades se refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil a cuyo tenor expresa: “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 56.

En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. 57.

El lucro cesante, por su parte, corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia, sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria. 58.

Dicho lo anterior, cuando se pretenda el reconocimiento de este tipo de perjuicios, es menester que se demuestre su causación durante el proceso judicial. Así lo ha confirmado el Consejo de Estado18 al indicar que “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de daño emergente y lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.)”. 59.

Por otro lado, en lo que respecta a los perjuicios morales, la Subsección B, Sala Tercera, del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de junio de 2011, dictada en el proceso bajo radicado No. 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836), M.P. Danilo Rojas Betancourth, señaló que “Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos 17 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2002. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 73001- 23-31-000-2009-00133- 01 (44.572).

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 15 a consecuencia de la lesión a un bien”.

Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”. 60. Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado19, en sentencia de unificación del 2014 indicó que “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. 61.

Los perjuicios morales, al igual que los materiales, por regla general deben ser probados a través de cualquier medio de prueba establecido en la normativa vigente y aplicable, lo cual es ratificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de septiembre de 2001 al citar que la Corte Constitucional consideró que “el daño moral puede acreditarse por cualquier medio probatorio”.

No obstante, la jurisprudencia del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo ha predicado unas excepciones, únicamente en casos de muerte de personas, lesiones personales, privación injusta de la libertad y desaparición forzada, en los que, con solo la demostración del parentesco con la víctima, se presume la acusación del daño moral. 5.5.5.

Del hecho de un tercero como causal concurrente en la producción del daño antijurídico. 62. Para que el demandado pueda liberarse de responsabilidad debe acreditar que el hecho del tercero fue el único factor determinante del daño y que su aparición se produjo, como en toda causa extraña, en circunstancias imprevisibles e irresistibles, inclusive, para el reclamante de la indemnización y, en definitiva, que por esa circunstancia se halla ausente el nexo de causalidad.

Si el hecho del tercero puede ser prevenido o resistido por el convocado, éste deberá sufrir los efectos de la imputación que le asiste. 63. Ahora, si el hecho del tercero concurre con el del demandado en la producción del daño, la obligación resarcitoria nace para ambos, al generarse la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil.

En ese caso, el convocado no quedará exonerado de su responsabilidad; para que ello acontezca, debe acreditarse que el actuar de aquel, fue en verdad ajeno, exclusivo, irresistible, imprevisible y determinante del menoscabo sufrido por la víctima. 64. Acorde al marco normativo y jurisprudencial en cita, pasa la Sala a resolver los recursos que fueron interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 5.6.

Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes. El material probatorio allegado al expediente, dio por probado lo siguiente: 65. (1) Mediante acta de derechos del capturado -FPJ-6- de 19 de enero de 2009, elaborada por la Fiscalía Seccional de Barranquilla, se evidencia el procedimiento de captura de una persona que manifiesta llamarse William José Sossa Gutiérrez, con Cédula de Ciudadanía No. 72.213.274, que su fecha de nacimiento es 20 de febrero de 1976 y que es hijo de William Sossa y Carmen Gutiérrez20. 66.

(2) En Oficio de 20 de enero de 2009, dirigido a PT Mendoza Cañas Guido, Funcionario de Policía Judicial SIJIN URI-BQUILLA y firmado por Fabián Polo Torres, 19 Consejo de Estado; Sala Plena; Sección Tercera; sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado 2625. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 20 Folios 34 - 36. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 16 Funcionario Área de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se dijo: “(…) WILLIAM SOSSA ARRIETA CC. 72.213.274;

SIN COMPROBACION DACTICOSCOPICA E IGNORANDO SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA, NO REGISTRA ANOTACIONES NI ANTECEDENTES JUDICIALES” (Subrayado fuera del texto original)21. 67. (3) En acta de audiencia de fecha 20 de enero de 2009, celebrada en el Caso: 08001-60-01055-2009- 00290-00, por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se lee: “(…) Indiciado: WILLIAM JOSE SOSA arrieta,(sic) Delito: FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P. (…) SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO ACEPTO LOS CARGOS (…)”.22 68.

(4) Acta de hechos elaborada por la Policía Judicial23, mediante la cual se realiza reporte de inicio, fijación fotográfica y reseña decadactilar del indiciado, realización de álbum fotográfico, en la cual se señala: “ES DE NOTAR QUE INDICIADO SE INDENTIFICO COMO WILLIAM JOSE SOSSA GUTIERREZ, MANIFESTO NUMERO DE CEDULA 72.213.274 DE B/QUILLA, POR TAL MOTIVO SE LE REPORTA AL GRUPO DE CRIMINALISTICA CON EL FIN DE VERIFICAR EN EL SISTEMA DE ENLACE CON LA REGISTRADURIA NACIONAL L CUPO NUMERICO APORTADO POR EL INDICIADO, EN DONDE NOS REPORTAN QUE ESE CUPO NUMERO LE CORRESPONDE AL SEÑOR WILLIAM SOSSA ARRIETA, Y DE INMEDIATO EL INDICIADO MANIFESTO QUE ERE ERA EL VERDADERO NOMBRE DE EL, Y QUE SE LO HABIA CAMBIADO PORQUE ESTABA UN POCO ASUSTADO POR LA SITUACION (…)” 69.

(5) Acusación por allanamiento a cargos presentada por la Fiscalía Seccional Barranquilla, del 16 de febrero de 200924, en la que se individualiza al acusado así: 70. (6) Acta de audiencia fechada 21 de marzo de 201325, dada en el curso del proceso con caso No. 08001-60-01055- 2009-00290-00, por el Juzgado Primero (1º) Penal del 21 Folio 37.

Archivo digital “01Demanda” 22 Folio 28. Archivo digital “01Demanda” 23 Folios 32 - 33. Archivo digital “01Demanda” 24 Folios 29 - 31. Archivo digital “01Demanda” 25 Folio 38. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 17 Circuito con Función de Conocimiento, en la cual consta que se dictó sentencia en los siguientes términos: “1.- Condenar al señor WILLIAN JOSE SOSSA ARRIETA, identificado con la cedula de ciudadanía número 72.213.274, expedida en Barranquilla, de condiciones civiles y personales conocidas en auto a la pena principal de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, O PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, art. 365 del CP, modificado; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta diligencia.-.- Se ordena comiso de arma de fuego y municiones (art. 82 y 100 del CP) 2.- Imponer al señor WILLIAN JOSE SOSSA ARRIETA, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el porte de arma, por el mismo tiempo de la pena principal (art. 51 del CPP).- 3.- Conceder al señor WILLIAN JOSE SOSSA ARRIETA, el subrogado penal de que trata el art. 63 del CP, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído con periodo de dos (2) años, previa suscripción de diligencia de compromiso.- Se citará para que suscriba la diligencia de compromiso, sin caución prendaria.- (…)” 71.

(7) Oficio de 4 de agosto de 2014, emitida por la Jefe de Recursos Humanos de Alpha Seguridad Privada Ltda., dirigida al señor William Sossa Arrieta, en la que solicita que se de aclaración referente a las anotaciones contenidas en el certificado antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación26. 72. (8) Petición de 6 de agosto de 2014, presentada por el señor William José Sossa Arrieta ante el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Barranquilla; en el que solicita se expida comunicado dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que corrijan error en la base de dicha entidad.

Así como también solicita se emita comunicado dirigido a Alpha Seguridad Privada Ltda.27 73. (9) Memorial de 9 de agosto de 2014 signado por la Jefe de Recursos Humanos de Alpha Seguridad Privada Ltda.28, dirigido al señor William Sossa Arrieta, que da cuenta de su retiro voluntario. 74. (10) Petición de 5 de marzo de 2015, presentada por el señor William José Sossa Arrieta ante el Juez Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el que solicita se solucione su situación teniendo en cuenta que no ha podido laborar debido a las anotaciones que le aparecen en la página de la Procuraduría General de la Nación29. 75.

(11) Despacho Comisorio No. 002/2015 de 17 de abril de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación CTI, con la finalidad se determinara la verdadera identidad del autor de la conducta punible30. 76.

(12) Oficio DS-13-26-1-SINV-00208 de 18 de junio de 2015, emitido por José Luis Sánchez Londoño, Técnico Investigador II de la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación CTI - Barranquilla31, mediante el cual se da respuesta al Despacho Comisorio No. 002/2015 en los siguientes términos: 26 Folio 27. Archivo digital “01Demanda” 27 Folios 14-16.

Archivo digital “01Demanda” 28 Folio 26. Archivo digital “01Demanda” 29 Folios 17-18. Archivo digital “01Demanda” 30 Folio 21. Archivo digital “01Demanda” 31 Folios 22 - 24. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 18 “Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado en la orden de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, presento ante usted respuesta de lo solicitado: 7.1 El día 25 de Mayo de 2.015, bajo oficio No. 00155 se solicitó al Grupo de Lofoscopia del CTI de la Fiscalía el cotejo de la tarjeta de arraigo con la tarjeta alfabética y decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil de WILLIAN SOSSA ARRIETA quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 72.213.274, se adjunta copia de la solicitud al presente informe.

El día 02 de Junio de 2.015, se recibe respuesta del grupo de Lofoscopia del CTI de la Fiscalía bajo el Informe No. 94614, en la que indican que realizado el cotejo, se determina que las impresiones analizadas NO se identifican morfológicamente, topográficamente y en sus puntos característicos, por lo cual el resultado es EXCLUYENTE, es decir al indiciado no le corresponde el cupo numérico 72.213.274 expedido en Barranquilla – Atlántico”. 77.

(13) Certificado de Antecedentes Ordinario No.7771268332 de 03 de diciembre de 2015 emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se certifica que “una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a) WILLIAM SOSSA ARRIETA identificado(a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA número 72213274: REGISTRA LAS SIGUIENTES ANOTACIONES: 78.

(14) Certificado de Antecedentes Ordinario No. 24791398 del 09 de diciembre del 2015, emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se certifica que el señor William Sossa Arrieta identificado con cédula de ciudadana número 72213274 no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.33 79. (15) Providencia del 18 de diciembre de 201534, emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el proceso bajo Radicado Único: 08001- 61-01-055-2009-00290-00, Radicado Interno: 15122, en la cual se resuelve: “PRIMERO. Declarar que el ciudadano WILLIAN JOSE SOSSA ARRIETA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N°. 72.213.274 expedida en Barranquilla, es persona distinta a quien realmente fuese el autor de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia; consecuente con lo 32 Folio 19.

Archivo digital “01Demanda” 33 Folio 20. Archivo digital “01Demanda” 34 Folios 10 - 13. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 19 anterior, se ordena la cancelación de las anotaciones que con ocasión a la condena impuesta dentro del presente asunto se hicieren a éste, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 80.

(16) Certificado laboral de fecha 11 de noviembre de 2017 y soportes de pago emitidos por Alpha Seguridad - Privada Ltda. y dirigido al señor William Sossa Arrieta, donde se hace constar que laboró en la dicha empresa desde 01 de enero de 2012 hasta el día 10 de agosto de 2014, y que para la fecha de su desvinculación devengaba un salario mensual más auxilios de $835.000, con deducciones de $59.200.35 81.

(17) Registros civiles de nacimiento de los demandantes Nacarit María Sossa Ortiz, Hemil de Jesús Sossa Ortiz y Moisés David Sossa Hernández, en los cuales consta que son hijos del señor William Sossa Arrieta.36 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable. 82. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: 83.

Respecto del primer elemento de responsabilidad, el daño; se advierte de las pruebas aportadas al proceso, al igual que lo concluido por el A quo, se puede verificar su existencia, pues está demostrado que, por la indebida individualización e identificación del autor de un hecho punible, se le endilgaron las consecuencias penales al mencionado señor Sossa Arrieta, hoy demandante. 84.

En lo que tiene que ver con la imputación del daño antijurídico, como el segundo elemento de la responsabilidad Estatal que, entraña los niveles de atribución jurídica y fáctica, entendiendo que, en primera instancia se estudió el asunto bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se analiza la sentencia según lo planteado en los recursos presentados por las demandadas, así. 85.

En relación con el juicio de responsabilidad, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación afirmó que, no le asiste ningún tipo de responsabilidad; concretamente, consideró que el daño no era imputable a esta entidad, bajo el argumento que la misma se limitó a cumplir con su función constitucional y legal, y que “en la actuación de la Fiscalía jamás se presentó omisión alguna, ni mucho menos una falla en el servicio”. 86.

Para desvirtuar lo afirmado, se tiene acreditado en el expediente que, el día 19 de enero de 2009, se llevó a cabo la captura de un hombre indocumentado que dijo llamarse William José Sossa Gutiérrez e identificarse con cedula de ciudadanía No. 72.213.274, por los delitos de Fabricación, Tráfico, o Porte de Arma de Fuego o Municiones37, quien posteriormente al cotejo del cupo numérico suministrado y al ser informado que no correspondía a William Jose Sossa Gutiérrez, sino a William Sossa Arrieta38, usurpa tal identidad indicando llamarse así. 87.

También se encuentra demostrado que el 20 de enero del mismo año, un funcionario del Área de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., suscribió oficio en el que hace constar que “WILLIAM SOSSA ARRIETA CC. 72.214.274; SIN COMPROBACION DACTILOSCOPICA E IGNORANDO SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA, NO REGISTRA ANOTACIONES NI ANTECEDENTES JUDICIALES39”.

(subrayas de la Sala) y que, con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía 35 Folios 44 - 50. Archivo digital “01Demanda” 36 Folios 39 - 42. Archivo digital “01Demanda” 37 Folios 34 - 36. Archivo digital “01Demanda” 38Folios 32 - 33. Archivo digital “01Demanda” 39 Folio 37. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 20 General de la Nación, el 21 de marzo de 2013 el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Willian Sossa Arrieta, identificado con la cedula de ciudadanía número 72.213.274, a 24 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el porte de arma, por los delitos de Fabricación, Tráfico, o Porte de Arma de Fuego o Municiones40. 88.

Finalmente, se constató que el 4 de agosto de 2014, el demandante conoció de la condena a su nombre, por el requerimiento que le hizo la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda41, en la cual trabajaba, con ocasión a la verificación del certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y, que, solicitó la corrección de la sentencia el 06 de agosto de 2014 ante el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla 42 que, fue resuelta en decisión de 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla43. 89.

Ahora bien, en relación con la obligación de individualizar e identificar al supuesto responsable de la conducta penal, la Sala destaca que tal como se señaló en el acápite de marco normativo y jurisprudencial, la ley penal vigente al momento de los hechos – Ley 906 de 2004 – en sus artículos 128, 207, 288 y 337 establece el deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de individualizar e identificar plenamente al investigado. 90.

Así, para el Tribunal resulta evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que acaeció en este trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación quien, no adelantó las gestiones tendientes a la plena identificación e individualización del verdadero autor del delito, por el contrario, solo se limitó a confiar en la palabra de un tercero que, además, estaba siendo reprochado por la comisión de una conducta punible, no teniendo vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por esta demandada. 91.

Por su parte, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, en el recurso de imputación sostuvo que, la imputación del daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto es ésta quien tiene a su cargo la obligación de individualizar e identificar al investigado, no obstante, para la Sala es claro el deber especifico que, tienen los jueces penales de corregir las irregularidades -artículo 139 del C.P.P.- y de individualizar al acusado en el acta del juicio -artículo 149 del C.P.P.-, normas a las que se hizo referencia en el marco normativo. 92.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la documentación atinente a la captura y demás actuaciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, forman parte del expediente judicial que se encuentra a disposición del Juez Penal; de tal suerte que, de haber actuado con diligencia y conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal, se hubiese podido evidenciar que al indiciado no se le habían realizado las pruebas correspondientes para su plena individualización e identificación, y por ende, ordenado la ejecución de las mismas, no asistiéndole razón en su dicho. 93.

Aunado a lo anterior, en la misma providencia en la que se declaró que el actor era persona diferente a la que efectivamente cometió el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo: “…así las cosas para el despacho resulta evidente que el señor WILLIAM JOSE SOSSA ARRIETA…, es persona distinta a quien realmente fue el autor de los hechos punibles que dieron lugar al proceso de la referencia y quien aún no ha podido ser identificado e individualizado conforme corresponde, situación que dio lugar a que el tanto el antecedente (sic) como anotaciones reportadas en ocasión del proceso de marras 40 Folio 38.

Archivo digital “01Demanda” 41 Folio 27. Archivo digital “01Demanda” 42 Folios 14-16. Archivo digital “01Demanda” 43 Folios 10 - 13. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 21 fuesen cargadas al ciudadano SOSSA ARRIERA, debido a una falla tanto del ente investigador (Fiscalía General de la Nación), como del juzgado de conocimiento, en tanto aquel, al momento de identificar al sindicado, solamente se conformó con el número de identidad que éste suministró en aquel entonces, sin complementarlo con la correspondiente individualización…”.

En tal providencia, la autoridad penal de ejecución reconoce que hubo falencias en la debida particularización del autor del delito y que, ello era un deber no solo de la Fiscalía General de la Nación, y del juzgado de conocimiento. 94. En virtud de lo expuesto, debe colegirse que el estudio que hizo el juzgador de primera instancia frente a la legitimación en la causa de las demandadas estuvo acorde a derecho como quiera que, analizó todo el material probatorio que tuvo a su disposición para concluir que tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Juez Penal incurrieron en el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que originó este reclamo judicial. 95.

De modo entonces que, establecida la responsabilidad de las demandadas, se estudiará si resultan plausibles los reparos presentados por la parte demandante, en lo correspondiente al reconocimiento de perjuicios. 96. En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, se advierte que en la demanda se pretende lo siguiente: “…Que la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial, cancele (n) …para efectos de daños materiales la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($34.235.000).”44.

Revisada la estimación razonada de la cuantía, se advierte que ese valor se obtiene de permanecer desempleado durante cuarenta y un (41) meses.45 97. En la sentencia apelada se afirmó que, con el material probatorio obrante en el expediente, no se logró acreditar la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante solicitado por el señor Sossa Arrieta, porque no se demostró que, la desvinculación del actor de la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda. no hubiese obedecido a la autonomía de su voluntad46. 98.

La Sala no comparte este argumento, pues en el presente trámite se acreditó que la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda., le remitió al demandante un oficio fechado 4 de agosto de 2014, en el que le solicitaba aclaración de antecedentes disciplinarios, en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta el resultado por la verificación de datos que se realizó a cada uno de los trabajadores en la página de la PROCURADURIA, se pudo evidenciar que a usted le aparece registrada una anotación por el delito de: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTÉ DE ARMAS Y DE MUNICION" ( ) "solicito que en un término no mayor a los cinco días de recibida la presente información, usted haga llegar a esta dependencia los documentos que sirvan para esclarecer la información registrada en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios "Expedido por la PROCURADURIA".47 99.

Da cuenta el expediente que, el día 9 de agosto de 2014, el demandante manifestó su renuncia al cargo, exactamente cinco (5) días después de que se hubiera proferido el oficio en el que se le solicitó aclaración de antecedentes disciplinarios, y coincidiendo ello con el término perentorio que le dio la empresa para que, procediera a esclarecer lo de la anotación que le aparecía en el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. De contera, resulta innegable que lo que se identificó en ese escenario laboral como la “…decisión de renunciar…” del señor William Sossa Arrieta, corresponde a la imposibilidad que tuvo de corregir lo de la anotación que, era lo que le había solicitado su empleador, y que obedeció a la necesidad de evitar ser retirado por no haber podido cumplir con lo pedido, y que ello quedara sentado en su hoja de vida como causa de despido 44 Folio 5.

Archivo digital “01Demanda” 45 Folio 8. Archivo digital “01Demanda” 46 Folio 26. Archivo digital “01Demanda” 47 Folio 27. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 22 justificado. Y debe recordarse que la labor de vigilancia ejercida por el actor, requiere unas calidades específicas, y por ello la empresa Alpha Seguridad Privada Ltda., periódicamente verifica los datos de todos sus trabajadores, para blindar el servicio que se presta, y evitar que sea ejercido por personas que se encuentren vinculadas a actividades ilícitas y/o estén involucradas en hechos delictivos.

Dicho lo anterior deviene que, no se necesitaba que la renuncia del actor tuviera una motivación precisa, para que sea entendida como una consecuencia directa de la anotación que le aparecía por la indebida identificación de persona que, se hiciera dentro del proceso tramitado en el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Barranquilla, al cual se ha venido haciendo referencia. 100.

De conformidad, habrá de accederse al reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta los siguientes extremos: i) el señor William Sossa Arrieta estuvo vinculado en la empresa de vigilancia Alpha Seguridad Privada Ltda., hasta el 9 de agosto de 2014, siendo su primer día cesante el 10 de agosto de 2014. ii) como pruebas anexadas a la demanda se acompaña certificado ordinario de antecedentes No. 24791398 de diciembre 9 de 2015, en el que se advierte que el señor William Sossa Arrieta “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”48. iii) el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia de 18 de diciembre de 2015, en el proceso con radicado No. 08001-61-01-055-2009-00290-00, resolvió declarar que el demandante, es persona distinta “…a quien realmente fuese el autor de los hechos que dieron lugar al proceso de la referencia; consecuente con lo anterior, se ordena la cancelación de las anotaciones que con ocasión a la condena impuesta dentro del presente asunto se le hicieran a éste…”49.

Para la Sala la liquidación de perjuicios materiales bajo el concepto de lucro cesante, ha de reconocerse desde la fecha que dejó de laborar el actor, hasta la fecha en que se canceló la anotación, y frente a este particular se advierte que el mismo demandante, pone de presente que incluso antes que se profiriera la orden judicial de cancelación de las anotaciones, ellas no aparecían en el certificado que expedía la Procuraduría General de la Nación, por lo que, habrá de hacerse la operación aritmética correspondiente, desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, porque, no aparece en el plenario fecha de ejecutoria de la sentencia que dispuso de la cancelación de la anotación, pero se reitera que, desde el 9 de diciembre de 2015 ya no aparecía anotación alguna, lo que es reconocido por el demandante con el documento que aportó como prueba con su demanda. 101.

Así las cosas, tenemos que: 102. Para la fecha en que cesó el vínculo laboral el actor devengaba $835.00050. 103. A este valor se le sumará un 25% correspondiente a prestaciones sociales, y se le restará un 25% correspondiente a lo que gasta en su propia manutención mensual. 104. Así se tiene: $835.000 x 25% = 208.000 105. $835.000 + 208.750 (25% prestaciones sociales) = 1.043.750 106. $1.043.750 – 260.937,5 (25% autosostenimiento) = 782.812,5 107.

Se tiene que el ingreso base de liquidación a la fecha en que sucedieron los hechos asciende a $782.812,5, cifra que será indexada para garantizar el valor adquisitivo, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de agosto de 2014 (fecha en que cesó la vinculación), conforme lo planteado en líneas considerativas precedentes, y el final 48 Folio 20.

Archivo digital “01Demanda” 49 Folio 10 - 13. Archivo digital “01Demanda” 50 Folios 44 - 50. Archivo digital “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros.

Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 23 el ultimo conocido a la fecha de proferirse esta sentencia, correspondiente al mes de abril de 2024. 108. Entonces, $782.812,5 x (índice final Ab/2024) (índice incial Ag/2014) 109. Reemplazando, tenemos: $782.812,5 x (142,32) = $1.360.315,93 (81,90) 110.

Se divide el salario indexado $1.360.315,93, entre treinta (30), para obtener el valor del día de salario, y así liquidar el periodo que permaneció cesante el actor que va desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. 111. El valor del día asciende entonces a $45.343,86, se multiplican los días de desempleo hasta que se canceló la anotación, de la siguiente manera: 112. $45.343,86 x 470 días, tenemos un total de $21.311.616,2 113.

En tal orden, los perjuicios materiales por el concepto de lucro cesante, ascienden a veintiún millones trescientos once mil seiscientos dieciséis pesos ($21.311.616,2), conforme la operación matemática realizada, y ello se reconocerá en la parte resolutiva. 114. De otro lado, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales reclamados por Nacarit María Sossa Ortiz, Hemil de Jesús Sossa Ortiz y Moisés David Sossa Hernández (hijos menores del demandante) si bien se demostró el parentesco en primer grado de consanguinidad descendente con William Sossa Arrieta (víctima directa del daño), ello no resulta suficiente, toda vez que para casos como el que nos ocupa, en el que no existió muerte, lesiones personales, privación injusta de la libertad o desaparición forzada, resulta imperioso que para su reconocimiento se acredite en sede judicial, el padecimiento de dolor, la existencia de aflicción, desespero, congoja, desasosiego, temor, zozobra o cualquier situación símil a través de los medios de prueba autorizados por el legislador para tal fin, que conllevara a demostrar la real producción del daño aducido, lo cual no sucedió en el asunto de marras. 115.

Bajo el anterior postulado, el reconocimiento de perjuicios morales a los hijos del señor William Sossa Arrieta, que se pretenden en la alzada, no está llamado a prosperar. 116. Finalmente, respecto a la tasación del perjuicio inmaterial reconocido al actor e imputado a las demandadas, se reconocerá en 20 SMMLV, porque el solo de hecho de verse involucrado por un error en un proceso penal que determinó anotaciones en su contra, generó una zozobra y mas aun cuando ello deriva en la pérdida del trabajo que se venía ejerciendo sin problemas, por lo que se incrementará el reconocimiento que por perjuicios morales se le hiciera al demandante en primera instancia. 117.

No obstante, no se comparte la decisión de atribuirle responsabilidad en un 30% a la intervención de un tercero, y que ello conlleve a la reducción de los valores reconocidos, porque, en el presente caso la afectación al bien jurídico tutelado ocurrió como consecuencia de la acción punitiva del Estado, que se fundamenta en la imposición de una condena e imposición de penas accesorias a una persona que cometió un delito, y que se materializó debido a la falta de identificación e individualización del condenado.

Se precisa que, tal como se dijo en líneas considerativas precedentes, el señor William José Sossa Gutiérrez, al momento de ser capturado dio el número de cédula 72.213.274, y fue ahí cuando se le informó que se cupo numérico correspondía a otro nombre, y ahí dijo que ese otro nombre era el suyo, siendo este, el del señor William Sossa Arrieta, surgiendo así el error en la identificación. 118.

Así, la responsabilidad que en este caso se imputa a las entidades demandadas, se perfila a partir de criterios normativos de individualización e identificación del investigado; Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 24 ello aunado a la circunstancia de que los sucesos no se corresponden con las categorías de imprevisible ni irresistible – constitutivas del hecho de un tercero- puesto que, como ya se expuso supra, de haber sido diligentes y obedientes las demandadas a los mandatos legales contenidos en el Código de Procedimiento Penal, no se hubiere causado el daño antijuridico. 119.

De conformidad con lo anterior, se procederá a modificar la sentencia en este ítem arrojando un total de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden al valor a reconocer al señor William Sossa Arrieta, por concepto de perjuicios morales, imputables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 120.

Finalmente, por encontrarse ajustada a derecho, habrá de aceptarse la sustitución de poder que hace el apoderado de la parte demandante, Dr. Jeison De la Hoz Vargas, en la Dra. Hineth Paola Rodríguez Gutiérrez, lo que se dispondrá en la parte resolutiva. 5.7. Costas 121. El Tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso51, aplicable en materia contencioso administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI.– DECISIÓN 122. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor WILLIAM JOSE SOSSA ARRIETA, lo siguiente: Por concepto de perjuicio material, bajo el concepto de lucro cesante, la suma de veintiún millones trescientos once mil seiscientos dieciséis pesos ($21.311.616,2) según lo que fuera consignado en la parte considerativa de esta sentencia. Por concepto de perjuicio moral, la suma de 20 SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, en la que se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas procesales en segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas.

Cuarto: Aceptar la sustitución de poder que fuera conferido la parte demandante, al Dr. Jeison De la Hoz Vargas, en la Dra. Hineth Paola Rodríguez Gutiérrez, quien se identifica Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00131- 01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: William Sossa Arrieta y Otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección - Ejecutiva de Administración Judicial 25 con la CC. 1.143.121.408 de Barranquilla y es portadora de la T.P. 341.989 del C.S. de la J., en los términos y para los fines del poder a ella sustituido.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97c95ba49f1ff018bf76a6d864e77ed96d395b7ef46a1d5b7ef041eb3e742347 Documento generado en 04/07/2024 06:54:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica