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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-005-2018-00274-01

Reporting judge: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz

Date: 2024-07-05

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Demandante Humberto Valentín Lubo Sandoval Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema Reajuste de asignación de retiro Magistrado Ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelaciones y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Humberto Valentín Lubo Sandoval presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el No. E – 00003 – 201811057 – CASUR Id: 334089 del 18 de junio de 2018, emanados de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro de mi mandante y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar a mi poderdante, en virtud al incremento de la PRIMA DE ACTIVIDAD conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a REAJUSTAR y PAGAR LA asignación mensual de retiro a que tiene derecho el actor, con la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE ACTIVIDAD, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. 3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada, a pagarle al actor el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando produzca efectos fiscales, según la reclamación del demandante y hasta la fecha en que se incluya en la nómina. 1 Folios 16 –17, Archivo digital “01Demanda.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 4. Que la entidad accionada RECONOZCA Y PAGUE INDEXADO LOS VALORES que correspondan a partir de la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro de mi representado, actualizándolos a valor presente de acuerdo a la fórmula establecida en reiteradas jurisprudencias por el Honorable Consejo de Estado.

R=RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL 5. Las sumas a que sean reconocidas a mi poderdante deberán ser indexadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, tomando como base el índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DAÑE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art.177) y en los términos del artículo 176 ibídem, modificados por los artículos 187,192 de la ley 1437 de 2011. 6.

Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” 3. El demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. Que ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 21 de julio de 1982. 5. Mediante resolución 0420 del 02 de marzo de 2004, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional; y por consiguiente, mediante resolución No. 04466 del 24 de agosto de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990. 6.

Arguye que, para la fecha de su retiro, se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de fecha 06 de mayo de 2004. 7. Que el 05 de junio de 2018 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo; con fundamento en el decreto 2070 de 2003, por cuanto era la norma vigente y aplicable a la fecha en que adquirió la calidad de retirado. 8.

La entidad demandada, CASUR, dio respuesta negativa a la petición, mediante oficio No. E- 00003 – 201811057 – CASUR Id: 334089 del 18 de junio de 2018, señalando que el decreto 2070 de 2003 había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaba la calidad de retirado. 3.2. Posición de la demandada 9.

La caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: los porcentajes liquidados a la demandante, fueron realizados en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente para la fecha de su retiro. 10. Señala que, lo contenido en el acto administrativo demandado se fundamenta en el Decreto 1213 de 1990, acorde a lo decretado por el Gobierno Nacional, conforme al literal e, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, acorde al principio de oscilación descrito en el artículo 110 del decreto 1213 de 1990. 3.3.

Fallo de primera instancia 11. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla concedió las pretensiones de la demanda y como sustento de ello, manifestó que, el señor Humberto Valentín Lubo Sandoval fue desvinculado del servicio el 26 de marzo de 2004, y teniendo en cuenta que el derecho a la 2 Folios 17 – 18 Archivo digital “01Demanda.pdf” 3 Archivo digital “06ContestacionDemanda.pdfl”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR asignación de retiro surge en el momento del retiro, la norma aplicable es la vigente al momento de esta, es decir el Decreto 2070 de 2003, que entró en vigencia el 28 de julio de 2003 y fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004 de la Corte Constitucional. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte demandada presentó recurso de apelación4, considera su actuación se encuentra ajustada a derecho, toda vez en el presente caso se fijó el porcentaje de la asignación de retiro en un 70% de las partidas computables, dentro de la asignación mensual, reconocida el 26 de junio de 2004, se encuentra incluida el 20% de la prima de actividad, de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de retiro.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del señor Humberto Valentín Lubo Sandoval le era aplicable el Decreto 2070 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada, teniéndo en cuenta que la disposición aplicable al momento de reconocer y liquidar la asignación mensual de retiro del señor Humberto Valentín Lubo Sandoval era el Decreto 2070 de 2003, ya que era la norma vigente al momento en que fue retirado del servicio, por lo que fuerza ordenar el reajuste de la mesada correspondiente; por otro lado, en cuanto a la prescripción de las diferencias no pagadas por el reajuste, de acuerdo con los hechos probados, se encuentran prescritas las ocasionadas con anterioridad al 25 de julio de 2015. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión. 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 4 Archivo Digital “001 APELACION 2018-00274”.

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Marco normativo y jurisprudencial respecto a la asignación de retiro. 18. A efecto de resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero indicar que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. 19.

En efecto, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos: “ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” 20. Por su parte el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, hacía lo mismo en relación el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, como se observa a continuación;

“ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”. 21. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública. 22.

Para mayor ilustración se transcribe el artículo 13 ibídem: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”. 23. El legislador mediante la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. 24.

Posteriormente, el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, incorporó nuevamente el principio de oscilación a las asignaciones de los miembros de las fuerzas públicas, al respecto el artículo 42 dispuso: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 25. Norma que más adelante fue incorporada en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, que dispuso: “Artículo 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley” 26. En ese mismo sentido, el Decreto 2863 de 2007 al modificar el Decreto No. 1515 de 20075, tocó el tema en los siguientes términos: “Artículo 4°.

En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” 27.

De todo lo expuesto, puede afirmarse que el Principio de Oscilación es el mecanismo especial adoptado por el Gobierno Nacional para garantizar el reajuste periódico de las pensiones y asignaciones de retiro del régimen de la Fuerza Pública, cuyo referente es la variación de las asignaciones de actividad 28. Queda claro entonces, que el principio de oscilación es el mecanismo de actualización de las asignaciones de las Fuerzas Públicas, con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero, sin que ello se pueda interpretar como que su aplicación modifica los porcentajes con los cuales se reconocieron los factores computables para las respectivas asignaciones. 29.

Aclarado lo anterior, corresponde establecer si es procedente o no el incremento del porcentaje reconocido por concepto de prima de actividad, para lo cual debe recordarse que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. 30.

En efecto, el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” el cual entró en vigencia el 8 de junio de 1990, el cual reguló el monto de la prima de actividad en su artículo 30 en los siguientes términos: 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

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Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” 31. Asimismo, respecto a la base de liquidación de las prestaciones sociales de los agentes de la policía retirados del servicio, el Decreto 1213 de 1990 dispuso: “Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. “ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad.

A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” 32.

De igual manera el artículo 104 del mencionado decreto al consagrar la asignación de retiro, señaló: “ARTICULO 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 33. Seguidamente, el Decreto 2070 de 2003, que cobró vigencia el 25 de julio de 2003, mediante el cual se reformó nuevamente “…el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”6, que en su artículo 23 dispuso: “Artículo 23.

Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto.

Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.1.6 Gastos de representación para (…) Parágrafo.

En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.

ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o 6 ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 2 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación” 34.

Al examinar la constitucionalidad del decreto previamente citado la Corte Constitucional lo declaró inexequible por vicios en su trámite a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 20047, argumentando: “(…) Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto – Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e) de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.

( ) la ley marco debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, para lo cual, deberá señalar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el reconocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas.

Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para demostrar la dependencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación, etc.” 35.

Bajo tales parámetros, se advierte que si bien es cierto que el Decreto Ley 1213 de 1990, reguló entre otras cosas, la prima de actividad como factor computable para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional; dicho decreto fue derogado por el Decreto 2070 de 2003, el cual entró en vigencia el 25 de julio de 2003 y hasta el día 6 de mayo de 2004, fecha en la que fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 de 6 de mayo de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 06 de mayo de 2004.

M.P. Rodrigo Escobar Gil Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 36.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debe entenderse que los efectos de la referida inexequiblidad del Decreto 2070 de 2003, se aplica hacia al futuro, al no haber sido dispuesto taxativamente su retroactividad en la misma providencia. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes.

Se aportaron al proceso las siguientes: 37. (1) Poder para actuar.8 38. (2) Respuesta de fecha 18 de junio de 2018 a Derecho de petición radicado o E- 00003-201811057-CASUR Id: 334089.9 39. (3) Petición de reajuste de la asignación mensual de retiro de fecha 05 de junio de 201810 40. (4) Resolución No. 04466 de fecha 24 de agosto de 2004, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro en favor del señor Humberto Valentín Lubo Sandoval.11 41.

(5) Concepto efectos Sentencia de Inexequibilidad de la Secretaría General de la Policía Nacional.12 42. (6) Hoja de servicio.13 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 43. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que; 44. (1) El señor Humberto Valentín Lubo Sandoval fue retirado del servicio activo el 26 de marzo de 2004. 45.

(2) Mediante Resolución 04466 de 24 de agosto de 2004 se reconoció asignación mensual de retiro al señor Humberto Valentín Lubo Sandoval, incluyendo dentro del calculo el 20% de la prima de actividad, de acuerdo con el decreto 1213 de 1990 y el artículo 42 del decreto 4433 de 2004. 46. Bajo el anterior contexto factico y jurídico, la Sala verificará si procede la reliquidación de la asignación de retiro pretendida en la demanda. 47.

Con respecto al derecho del accionante a la asignación de retiro, este se consolida en el momento que es retirado del servicio activo, contando la administración con 3 meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente y proceder con el reconocimiento y liquidación de la asignación mensual, por lo que las normas aplicables al momento de realizar el estudio de la asignación mensual, deben ser vigentes al momento de su retiro del servicio activo. 48.

De acuerdo con los hechos probados, el demandante se retiró del servicio activo a partir del 26 de marzo de 2004; tal y como sostuvo el juez de instancia, la disposición legal aplicable al caso se encuentra contenida en el Decreto 2070 de 2003, considerando que la consolidación de la asignación de retiro se produjo en vigencia del citado decreto. 8 Folios 1-2 del archivo digital “01Demanda” 9 Folios 3-4 del archivo digital “01Demanda” 10 Folio 5 del archivo digital “01Demanda” 11 Folios 7-9 del archivo digital “01Demanda” 12 Folios 10-13 del archivo digital “01Demanda” 13 Folio 2-3 del archivo digital “17AnexoCD.pdf” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 49. Vale precisar que lo que pretende la entidad accionada es que se le aplique el porcentaje establecido en Decretos que fueron expedidos con posterioridad a la consolidación y reconocimiento de su asignación de retiro, circunstancia que no es procedente considerando que, tal como se indicó, la pensión del actor quedó consolidada en vigencia de los artículos del Decreto 2070 de 2003, previamente transcritos. 50.

El Consejo de Estado ha señalado que… “[…] Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia ”14, condición que no se cumple en el caso bajo estudio. 51.

En ese orden, para la Sala resulta claro que no le asiste razón al recurrente, al asumir que por haber sido declaro inexequible el Decreto 2070 de 2003, con posterioridad a consolidación del derecho del demandante, no debía aplicar sus disposiciones, y en su lugar aplicar normatividad expedida con posterioridad a cuando este obtuvo su condición de retirado del servicio activo. 5.6.3.

De la prescripción: 52. Ahora, se ha de tener en cuenta que, si bien el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales. El Decreto 2070 de 2003, disposición aplicable al caso concreto de acuerdo con lo explicado en acápites anteriores, consagra en su artículo 43 dispone la prescripción de las mesadas de asignación de retiro en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 53.

Si bien el A quo declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas no pagadas con anterioridad al 05 de julio de 2015. en el presente asunto encontramos que el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de julio de 2015, por lo que ha operado la prescripción realmente sobre las diferencias de las mesadas no pagadas con anterioridad al 25 de julio de 2015. 54.

De conformidad, el Tribunal habrá de revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, solo en cuanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción con respecto a las mesadas de la asignación de retiro causadas con anterioridad al 05 de junio de 2015; y se confirmará la sentencia recurrida en sus demás partes. 5.7.

Costas 55. Se aplicará el artículo 188 del CPACA, que impone al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido en el proceso para que le sean impuestas.

En ese sentido, no se dispondrá de codena en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado –Sección Segunda, Sentencia del 21 de agosto de 2008, radicación 0663-08, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-33-33-005-2018-00274-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Valentín Lubo Sandoval Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

RESUELVE

Primero: Revocáse el numeral segundo de la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar; “SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción con respecto a las mesadas de la asignación de retiro causadas con anterioridad al 25 de julio de 2015, por haber operado el fenómeno de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Segundo: Confirmar en sus demás partes sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las suplicas de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado del Ministerio Público de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Magistrada CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ad1328f73c64a4b3d198eefbbbda6cead0852f6cfeb3f3f76ee1b63a82ae7f3 Documento generado en 04/07/2024 06:52:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica