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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-013-2021-00266-01

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-07-08

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” Barranquilla D.E.I.P, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Felicia Ana Laurens Vargas Demandado Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico Tema Compatibilidad pensión de jubilación y vejez con tiempos cotizados como docente en el sector privado.

Magistrada ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio actuando por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia adiada 14 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla y accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda1 La señora Felicia Ana Laurens Vargas actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretendiendo la nulidad de las Resoluciones No. 0505 de 24 de marzo de 2021 y No. 03140 de 15 de junio de 2021 por medio de la cual se negó una solicitud de pensión de jubilación y se confirmó tal decisión, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 02 de febrero de 2021, fecha en la que cumplió 20 años de servicios a favor del magisterio y contaba con 66 años de edad, y el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión conforme a las leyes 4 de 1976 y 78 de 1988, de las mesadas adicionales a las que tiene derecho, el retroactivo desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta que se efectúe el pago junto con sus intereses y debidamente indexado. 1 Archivo “01.

Demanda pension Ordinaria – fusionado -comprimido” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Solicitó la condena en costas y agencias en derecho a las demandadas. 3.2 Hechos Se relató en el líbelo introductorio, que la actora prestó sus servicios en el sector privado desde el 20 de enero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2002, y el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 101935 de 13 de mayo de 2010 le reconoció una pensión de vejez por los aportes a pensión realizados en dicho sector.

Indicó que la actora prestó sus servicios en el sector público como docente adscrita al Distrito de Barranquilla, nombrada mediante Decreto 221 de 18 de diciembre de 2000 con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero de 2021. Que la señora Laurens Vargas nació el 06 de marzo de 1955 y que el status pensional lo adquirió el 01 de enero de 2021, es decir a los 20 años de servicios y cuando tenía 66 años de edad.

Expresó que mediante petición radicada bajo el No. 2021PENS-001163 de 04 de febrero de 2021, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación. Y que mediante Resolución No. 01505 de 24 de marzo de 2021 se resolvió negativamente la anterior petición por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos resueltos mediante Resolución No. 03140 de 15 de junio de 2021 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida negando lo solicitado. 3.3 Contestación 3.3.1 Distrito de Barranquilla2: el ente territorial por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que las mismas carecen de sustento jurídico.

Fundó su defensa en que al Distrito no le asiste legitimidad en la causa material por pasiva frente a las pretensiones dado que la pensión de jubilación solicitada es incompatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. También alegó que el reconocimiento de la pensión de jubilación de una docente pública no es una acreencia que le compete al ente territorial, el cual solo actúa en nombre y representación del FOMAG.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración de la litis, interpretación errónea de la Ley, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe respecto a la condena en costas, dolo y abuso del derecho por la parte actora y la genérica o innominada. 2 Archivo “Contestacion Felicia PDF” de la carpeta “11. 2021-00266-00ContestaciónDistrito”.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 3.3.2 FOMAG3: el fondo a través de su apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando que con ellas se desconoce la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 respecto al ingreso base de liquidación en el régimen pensional docente. Se refirió a la naturaleza jurídica del fondo y de la finalidad del contrato de fiducia mercantil.

Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes y de mérito las de legalidad de los actos administrativos atacados, cobro de lo no debido, prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, sostenibilidad financiera, factores salariales que integran el IBL, prescripción, innominada o genérica y la de improcedencia de la condena en costas. 3.4 Sentencia primera instancia4 El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito de Barranquilla de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 0105 del 24/03/2021 “Por medio de la cual se niega una solicitud de pensión de jubilación de un docente de vinculación distrital de recursos propios” y la Resolución No. 03140 del 15/06/2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 0105 del 24/03/2021, la cual negó una solicitud de pensión de jubilación de un docente distrital”, a través de las cuales, la Secretaría de Educación Distrital, negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación realizada por la señora FELICIA ANA LAURENS VARGAS.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO proceda a reconocer a favor de la señora FELICIA ANA LAURENS VARGAS una pensión de jubilación a la que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 2021, fecha en la que se consolidó el estatus pensional, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio con la inclusión de la asignación básica como facto sobre el cual se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al demandante las mesadas dejadas de pagar a partir del momento en que adquirió el status de pensionado las cuales deberán actualizarse conforme a la forma descrita en el inciso final del artículo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: […]

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones. […]” La Juez de instancia luego de demarcar el marco normativo y jurisprudencial y de enlistar las probanzas del proceso, concluyó: i) que la docente se vinculó al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que el régimen aplicable era el que regía con anterioridad, ii) que los 20 años de servicios que establece la norma se cumplieron el 01 de 3 Archivo “CONTESTACIÓN_FELICIA ANA LAURENS VARGAS” del archivo “12. 2021-00266-00 ContestaciónFomag” 4 Archivo “19. 2021-00266 FELICIANA LAURENS – Sentencia pensión de jubilación” ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 enero de 2021, y iii) que la actora cumplió los 55 años el 06 de marzo de 2010; de acuerdo con lo anterior, encontró que la docente al momento de solicitar la pensión de jubilación el día 21 de enero de 2021 cumplía con los requisitos para el efecto. Respecto a la compatibilidad de la pensión de vejez y jubilación, encontró probado que los aportes que financiaron la pensión reconocida por el extinto ISS en su momento, tienen una naturaleza distinta a los descuentos realizados por el FOMAG, ya que los primeros tienen origen en el tiempo de servicios prestados en el sector privado mientras que los segundos surgieron de su vinculación en la docencia oficial, concluyendo que la incompatibilidad alegada por las entidades no se configuró y no se encuadran en la prohibición constitucional y legal de devengar una doble erogación del erario público prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Encontró no probada la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos ya citados ut supra. 3.5 Recurso de apelación5 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su apoderado judicial interpuso y sustentó dentro del término recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión jubilación consagrado en la Ley 33 de 1985 dado que su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003 durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que le resulta aplicable y que conforme al artículo 81 remite a la Ley 100 de 1993 frente a los requisitos de tiempo de cotización y a la edad.

Insistió en que la actora tiene reconocida una pensión de vejez bajo el régimen de transición reconocida por el ISS y que conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política resulta incompatible con la que pueda reconocer el fondo. Se opuso a la condena a costas. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Efectuado el reparto en rigor el conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho, el cual mediante auto de 04 de marzo de 2024 procedió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Las partes procesales no presentaron alegatos en esta instancia. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice. VI.- CONTROL DE LEGALIDAD 5 Archivo “033 RecApe- CARMEN CECICILIA (1)” ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Agotado el trámite legal dentro del presente asunto y encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

VII.- CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en si se encuentra acreditado que a la señora Felicia Ana Laurens Vargas le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación por el tiempo de servicio prestado como docente oficial, sin perjuicio de la pensión reconocida por el extinto ISS respecto a los tiempos cotizados y laborados en el sector privado. 7.2 TESIS La Sala se adelanta en señalar que confirmará la sentencia primigenia, por cuanto se acredita que la docente le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión de jubilación con base en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la cual resulta compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, administradora a la quecotizó por tiempos laborados en el sector privado, sin que se configure la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional. 7.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.3.1 Del régimen pensional de los docentes oficiales La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó en forma expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y en forma tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que a su vez fue reformada por la Ley 62 del mismo año. Dispuso: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad y jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuaran rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual en su artículo 15 se establecieron las diferentes prestaciones a las que quedaban sujetos los docentes que venían vinculados o los que se vincularan con posterioridad a la promulgación de esta norma: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla de la Sala) De conformidad con la anterior disposición quedó dispuesto que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden Nacional contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las que se expidan a futuro con las excepciones previstas en la Ley, respecto a las prestaciones económicas y sociales; y que los docentes nacionales que figuren vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de la pensión ordinaria de jubilación será la equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Luego con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y conforme a su artículo 279, los docentes fueron excluidos expresamente de este sistema de seguridad social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal oficial docente.

El H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 20186 consideró que la regla jurisprudencial dispuesta no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, y por esta razón estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Sin embargo, es importante precisar que la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla relacionada al período que debe tomarse para efectuar la liquidación, En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 – 26 de junio de 2003 – tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir que si la vinculación del docente al servicio oficial fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 5. Esta posición respecto al régimen pensional del personal oficial docente, ameritó ser precisada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2019 expuso las siguientes consideraciones: “iii.

Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial 36. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) 48. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.

Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 47. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 48. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 49.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…)” Y fijó la Alta Corporación como reglas de unificación en la sentencia ante aludida, en relación con la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales, las siguientes: “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” De lo citado, aun cuando el tópico gira en torno a los factores salariales, la Alta Corporación dejó claro que el régimen pensional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 será el previsto en la Ley 33 de 1985 y con observancia del artículo 1º de la Ley 62 de 1985; y que los vinculados a partir de la vigencia de 812 de 2003 el régimen será el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 7.3.2 Compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por tiempos de servicios prestados en el sector privado y la pensión de jubilación que rige para los docentes oficiales El fenómeno de la compatibilidad pensional permite que se puedan percibir dos pensionales al mismo tiempo atendiendo a su origen, tiempos de servicios y fuentes de financiación distintos.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 128 previó la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público en los siguientes términos: “ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Dentro de esta prohibición ha de entenderse no solo la percepción de más de un sueldo que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, como las pensiones.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 4ª de 19927 previó: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) (…) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Al respecto, en sentencia C-133 de 1 de abril de 1993 al estudiarse la exequibilidad del anterior artículo, la Corte Constitucional consideró: “[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: […]” De la normatividad en cita se advierte, que no es posible acceder a dos asignaciones que provengan del sector público, salvo en los casos allí expresamente señalados, verbigracia los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales y docentes o por “sustitución pensional”.

Ahora, no sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público dado que en ese caso se involucran dineros que provienen del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y por lo tanto se generaría la incompatibilidad prevista en el artículo 128 superior por lo que aquella sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 01 de agosto de 20188 consideró: “En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez.

Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló: “La pensión vitalicia de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado. 8 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1º de agosto de 2018, Expediente 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15).

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “(…) puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaron asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público.” La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto.

En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público.

Ciertamente, el tiempo de servicio o las cotizaciones no pueden dar lugar más que al reconocimiento de un derecho pensional, y por tanto tales requisitos no pueden ser tenidos en cuenta, simultáneamente, para otro reconocimiento pensional. Sin embargo, en el caso concreto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social no obedece al mismo tiempo de servicio que sirve de fundamento para reclamar la pensión de retiro por vejez por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio.” En el anterior contexto, se tiene que, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo de servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo período. 7.4 CASO CONCRETO Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver recurso de apelación contra la sentencia que encontró probada una excepción y accedió las pretensiones de la demanda. 7.4.1 Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado:.- Que la señora Felicia Laurens Vargas nació el 06 de marzo de 19559..- Que según constancia suscrita por el Rector del Centro Social Don Bosco en fecha 03 de abril de 1990, se certificó que la señora Felicia Ana Laurens Vargas labora en la institución como Maestra desde el año 1985 a 1989 año lectivo10..- Certificado de Trabajo No. 040-94 suscrito por el Rector del Centro Social Don Bosco el 17 de junio de 1994, en el que señaló que la señora Felicia Ana Laurens Vargas trabajó como maestra en los siguientes tiempos: i) del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1991; b) del 01 9 Fls. 4 y 8 del archivo “FELICIA ANA LAURENS VARGAS CC 32615679” de la carpeta “11. 2021-00266- 00ContestaciónDistrito” y fl. 12 del archivo “01.

Demanda pension Ordinaria -fusionado – comprimido” del expediente digital. 10 Fl. 14 ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 de febrero al 30 de noviembre de 1992; iii) del 01 de febrero al 30 de noviembre de 199311..- Certificado de Trabajo No. 121-96 suscrito por el rector del Centro Social Don Bosco en el que se certificó que la señora Felicia Ana Laurens Vargas trabajó en la Institución del 01 de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1996, año lectivo12..- Que según certificado de trabajo No. 011-2001 suscrito por el rector y la secretaria del Centro Social Don Bosco se certificó que la señora Felicia Ana Laurens Vargas laboró en el plantel educativo por los siguientes períodos: i) del 01 de febrero a 30 de noviembre de 1997; ii) de 01 de febrero a 30 de noviembre de 1998; iii) de 01 de febrero a 30 de noviembre de 199913..- Certificado de trabajo No. 031-2001 suscrito por el rector y la secretaria del Centro Social Don Bosco se certificó que la señora Felicia Ana Laurens Vargas laboró en el plantel educativo del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2000..- Que mediante Decreto No. 0221 de 18 de diciembre de 2000 por el cual se nombra a unos docentes proferido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se desigó a la señora Felicia Ana Laurens Vargas como docente grado 5 en un centro de educación básica del Distrito de Barranquilla14, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2001..- Que la actora tomó posesión el 26 de diciembre de 2000 como docente en propiedad15..- Que según certificación suscrita por la rectora del centro educativo Miguel Ángel Builes, se indicó que la señora Felicia Ana Laurens Vargas labora como docente en la institución desde el 09 de enero de 200116..- Que según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral No. 5442 de la docente Felicia Ana Laurens Vargas, consta como tiempo laboral desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2018, para un total de 19 años, 1 mes y 11 días17..- Que según formato único para la expedición de certificado de salarios No. 608 consta que la señora Felicia Ana Laurens Vargas, devengó en el último año de servicios como docente oficial del 01 de enero 2020 al 08 de enero de 2021 la suma de $14.013.979 y devengó como factores salariales: la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones docentes18..- Que la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante Resolución No. 01505 de 2021, negó a la señora Felicia Ana Laurens Vargas el reconocimiento de una pensión de jubilación19..- Que a través de la Resolución No. 03140 de 15 de junio de 2021, se confirmó la resolución 11 Fl. 20 ibid. 12 Fl. 27 ibid. 13 Fl. 50 ibid. 14 Fls. 32 a 36 ibid. 15 Fl. 37 ibid. 16 Fl. 57 ibid. 17 Fls. 131 y 132 ibid. 18 Fl. 27 del archivo “01.

Demanda pension Ordinaria -fusionado – comprimido” del expediente digital.ibid. 19 Fls. 14 y 15 ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 recurrida que negó la pensión de jubilación a la docente Felicia Ana Laurens Vargas20..- Que a través de la Resolución No. 101935 de 13 de mayo de 2010 proferida por el Seguro Social, se le concedió a la señora Felicia Ana Laurens Vargas una pensión de vejez por la suma de $944.167, y en su parte considerativa quedó consignado21: “Que el 16 de marzo de 2010, se presentó a reclamar pensión de vejez el (la) señor (a) FELICIA ANA LAURENS VARGAS, identificado con la CEDULA DE CIUDADANIA No. 32.615.679, números de afiliación 932615679 de la Seccional ATLÁNTICO, por considerar cumplidos los requisitos para acceder a ella, teniendo como último empleador a PIA SALESIANA, NIT No. 890905980. […] Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el régimen de transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados, el cual para el caso en cuestión se trata del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 años o más de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. […] Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma ininterrumpida un total de 931 semanas, desde su ingreso el 28 de enero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2002, de las cuales 535 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. […] Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor (a) FELICIA ANA LAURENS VARGAS, toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir del 06 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […]” 7.4.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la parte actora pretende la nulidad Resoluciones No. 0505 de 24 de marzo de 2021 y No. 03140 de 15 de junio de 2021 por medio de la cual se negó una solicitud de pensión de jubilación y se confirmó tal decisión respectivamente proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla en nombre y representación del FOMAG, y como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que aduce tener derecho por haber laborado como docente del año 2000 a 2021.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como apelante único, insistió en 20 Fls. 18 a 21 ibid. 21 Fls. 22 a 23 ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 la incompatibilidad pensional entre la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales a la aquí demandante y la de jubilación que pretende sea reconocida por el Fondo, alegando que a la señora Laurens Vargas no le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 en razón a que su vinculación surgió con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y por lo tanto el régimen aplicable es el previsto en esta norma la cual remite a la Ley 100 de 1993 frente a los requisitos de tiempo de cotización y a la edad.

El A Quo accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que la señora Laurens Vargas, acreditó los presupuestos en la norma para el reconocimiento de su pensión de jubilación como docente y asimismo la compatibilidad entre esta pensión y la reconocida por el ISS. Se advierte que en el sublite no se discute la legalidad de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a la señora Felicia Laurens Vargas, sin embargo de las probanzas aportadas al respecto serán determinantes para establecer si esta prestación resulta compatible o no con la que ahora solicita a cargo del FOMAG por el período laborado como docente oficial entre el 2000 a 2021.

En el caso sometido a estudio, se comprobó que la docente fue nombrada mediante Decreto No. 0221 de 18 de diciembre de 2000 por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, cuyo nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2001. Que según el certificado de historia laboral expedido por el Fondo, la docente laboró desde el 01 de enero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2018, para un total de 19 años, 1 mes y 11 días, sin embargo, se aportó certificado de salarios No. 608 en el que consta que el último año de servicios como docente oficial transcurrió del 01 de enero 2020 al 08 de enero de 2021 y que para tal período devengó la suma de $14.013.979 y devengó como factores salariales: la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones docentes Conforme a lo expuesto, se concluye con meridiana claridad que la aquí actora Vargas fue nombrada como docente en propiedad por el Distrito de Barranquilla con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2000, por lo que el régimen prestacional que rige según su fecha de vinculación, contrario a lo alegado por el apelante, es el previsto en la Ley 33 de 1985, vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 como acertadamente lo dispuso el a quo.

Ahora bien, delimitado el régimen aplicable a las prestaciones de la docente oficial, la Ley 33 de 1985 prescribe que la pensión mensual vitalicia de jubilación se reconocerá al empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, la cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 previó el régimen para estos docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 dispuso una tasa de reemplazo del 75% del salario del salario mensual promedio del último año, en el que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada ut supra dispuso que los requisitos de edad y tiempo de servicios para este régimen son, finalmente, los señalados en la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

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Colombia 15 SC5780-4-2 De manera que, la Sala encuentra que como la docente cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el régimen en razón a que los 55 años los cumplió el 06 de marzo de 2010 y los 20 años de servicio continuos se cumplieron el 01 de enero de 2020, fecha en la que se encontraba en servicio activo conforme a las probanzas de este proceso, le asiste razón a la juez de primera instancia, quien, además, concluyó que a la fecha de solicitud de la prestación – 21 de enero de 2021 cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así las cosas, una vez determinada la procedencia de la pensión de jubilación a la docente, resta determinar la compatibilidad de esta prestación con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Del acopio probatorio la Sala encuentra acreditado, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Laurens Vargas una pensión por vejez con base en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el tiempo cotizado transcurrió entre el 28 de enero de 1981 – del que se alega su ingreso, hasta el 30 de noviembre de 2002 para un total de 931 semanas; y que su último empleador registrado fue PIA SALESIANA, una institución educativa del sector privado.

De manera que sin mayor elucubración, se extrae que efectivamente los tiempos de servicios reconocidos por el ISS surgieron de manera independiente a los que han de contabilizarse para la prestación reconocida a cargo del FOMAG, máxime cuando en el expediente obran las certificaciones laborales como docente en el Centro Social don Bosco, es decir que para esta pensión de vejez solo se tuvieron en cuenta los tiempos laborados por la docente en una institución privada, sin que de estos predique una simultaneidad en la contabilización del tiempo de servicio.

Corolario, en el presente asunto los cargos formulados por la parte apelante no tienen vocación de prosperar en razón a que las pensiones a las que aquí se ha hecho referido resultan compatibles por no acreditarse la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional y demás normas concordantes que la reproducen, ya que la naturaleza de las prestaciones son ostensiblemente disímiles, por tratarse de tiempos laborados en el sector privado y en el sector público de manera independiente, y por lo tanto provienen de fuentes o cotizaciones diferentes, en la que la única que proviene del tesoro público es la ahora reconocida a cargo del FOMAG.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia primigenia en razón a que el apelante no acreditó la incompatibilidad de las pensiones reconocidas por el ISS y a la que debe reconocer con ocasión del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a su cargo a favor de la docente Felicia Ana Laurens Vargas. VIII.- Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Felicia Ana Laurens Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 08-001-33-33-013-2021-00266-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, VIII.- FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla el 14 de diciembre de 2023,, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación del Distrito de Barranquilla y accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos de precedencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en la instancia. TERCERO.- Reconocer personería jurídica para actuar a la abogada Yahany Genes Serpa identificada con C.C. 1.063.156.674 de Lorica y T.P 256.137 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos y facultades en que fue conferido el poder.

CUARTO. - Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión ha sido discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada sustanciadora LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5f0c96adc159d4aaaf4893331e8fffc43427b9406190c6b4e6ad8b855ee3fdc Documento generado en 05/07/2024 08:25:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica