Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Barranquilla, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300620180047901 Medio de control Reparación Directa.
Demandante Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González Tema Daño por incumplimiento de orden judicial de embargo. I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla, que desestimó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Horacio Diazgranados Álvarez, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 del año 2011, instauró demanda en contra del Distrito de Barranquilla, tendiente a obtener de esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de esa entidad, por su presunta omisión en cumplir con una orden de embargo emitida por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, de los dineros que recibiera o llegase a recibir la señora Miriam Mattos Carrillo por el pago de una sentencia judicial emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del Expediente Rad.
No. 08-001-23- 31-000- 2004-01300-01, lo que a su juicio le impidió el cumplimiento de la obligación dentro del expediente ejecutivo con Radicado No. 08-001-40-53-026-2017-00614-00 que inició en contra de la citada señora. 2.1.
HECHOS. Se narran de la siguiente manera: 2.1.1. Que el 28 de julio de 2017 el señor Horacio Diazgranados Álvarez presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Miriam Mattos Carrillo, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, bajo la Radicación No. 08- 001-40-53-026-2017-00614-00. 2.1.2.
Que el 22 de agosto de 2017 el citado despacho judicial profirió decisión a través de la cual dispuso librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la ejecutada señora Mariam Mattos Carrillo. 2.1.3. Que el 14 de septiembre de 2017 el demandante radicó en la ventanilla de atención al ciudadano del Distrito de Barranquilla el Oficio No. 1907 a través del cual se comunica la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que reciba o llegare a recibir Miriam Mattos Carrillo como pago de una sentencia judicial.
Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 2.1.4. Que el 8 de mayo de 2018, la Fiduprevisora, mediante ordenes de pago, canceló la suma de $ 34.700.296.82, a los beneficiarios de la sentencia judicial dictada al interior del proceso judicial frente al cual recayó la orden de embargo, sin que se haya hecho efectiva la orden de embargo proferida en su favor por el juzgado civil.
III. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: 3.1. Que no se probó el daño antijuridico y menos la imputación a la demandante, toda vez que no estaba acreditado que la única fuente de recursos de la señora Miriam Isabel Mattos Carrillo era el pago de esa sentencia judicial por parte del Distrito de Barranquilla, ni menos que esta última adelantara medidas tendientes a insolventarse. 3.2.
Que así mismo, los recursos que fueron pagados por el Distrito de Barranquilla a la señora Mattos Carrillo fueron consignados en la cuenta de ahorro No. 004182012150 del Banco Colpatria, entidad financiera donde también podía perseguir los recursos que fueron embargados, y ante el cual no se evidencia gestión alguna. 3.3. Que de igual forma, el demandante tenía las herramientas jurídicas para solicitar al juez de conocimiento del proceso de ejecución que hiciera uso de sus poderes correccionales e impusiera las sanciones de caso por el desacato a la orden judicial emitida, con la finalidad de asegurar su efectividad, al tenor del At. 44 del CGP. 3.4.
Que las únicas gestiones posteriores que se encuentran evidenciadas en el expediente por parte del demandante son la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal y a resolución judicial contra la funcionaria de la secretaría de hacienda distrital. 3.5. Que la posibilidad de recobrar el dinero adeudado a través de la medida cautelar de embargo decretada, es un hecho incierto, ya que la aplicación de dicha medida cautelar no garantizaba de manera irrefutable la recuperación de la deuda, así como tampoco es un hecho cierto y determinado que con el dinero que se pretendía recuperar a través de ella se hubiese cumplido con el contrato de compraventa. 3.6.
Que dicha obligación se adquirió de manera directa y personal por el actor asumiendo los riesgos del pago de las arras en caso de incumplimiento al depender de un tercero, y en relación a la suscripción del contrato de arrendamiento debido a la no realización del contrato de compraventa, es un hecho totalmente aislado que no puede ser imputable al Distrito de Barranquilla. 3.7.
Que la carga de demostrar los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio le corresponde a la parte actora, y esta incumplió con la obligación de acreditar el daño antijuridico alegado como consecuencia directa de la negligencia institucional, y se dedicó a plantear presuntos escenarios e hipótesis que no guardaron relación directa con la actividad de la entidad.
Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2022, pretendiendo se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 4.1. Que está debidamente probado en la actuación que debido a la omisión de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla no se pudo materializar la medida cautelar decretada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla y en esa medida tampoco el pago dentro del proceso ejecutivo. 4.2.
Que asimismo, está demostrado la causación de perjuicios materiales, pues el hecho de no haber recibido los pagos dentro del proceso ejecutivo por el no cumplimiento de la medida cautelar por el Distrito de Barranquilla generó el pago de honorarios y además de arras penales en una promesa de contrato de compraventa de inmueble y el pago del canon de arriendo que debe sufragar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL. El expediente fue sometido a las ritualidades de reparto, correspondiéndole a la magistrada que funge como ponente, quien por auto de 1° de junio de 2023 decidió admitir el recurso de apelación formulado, decisión en la cual se manifestó que una vez alcanzara ejecutoria debía ingresar el expediente al despacho de la ponente para la elaboración de la sentencia de mérito en este asunto.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el Art. 207 de la Ley 1437 de 2011. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.1 Problema jurídico.
Conforme los argumentos plasmados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto se encuentra acreditado el daño, como primer elemento para deducir la responsabilidad del Estado, y si éste, de comprobarse, es imputable a la parte demandada Distrito de Barranquilla, debiendo resarcirlo. 7.3. Tesis de la Sala.
La Sala se anticipa en anunciar, que la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, pues del material probatorio allegado no logra extraerse la materialización del daño que manifiesta haber sufrido la parte actora por la omisión del Distrito de Barranquilla en cumplir con una orden de embargo emitida por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad.
Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
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7.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 7.4.1. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 de la Ley 1437 del año 2011, que contiene el medio de control de Reparación Directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño cuando sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra fuente.
De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: i) El daño; y ii) La imputación. El primero de ellos, puede definirse como la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico, y que es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.
Este daño debe ser personal y cierto. El carácter personal del daño supone que el perjuicio, lesión de un derecho, situación legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por quien pide reparación, o por sus causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al derecho y no a situaciones ilegales o irregulares. Desde el punto de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un interés y que ese interés está protegido por el derecho.
En tanto, el carácter cierto del daño, implica que éste no sea genérico ni hipotético, sino que sea específico, que se establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden significar, entre otras, una pérdida en el patrimonio de una persona. Así las cosas, para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la efectiva configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto1, actual2, real3, determinado o determinable4, anormal y protegido jurídicamente5.
En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.
La imputación, por su parte, es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica, y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad, sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.
María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo. Es de precisar que, en materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras.
Así, la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como: falla probada del servicio, daño especial o teoría del riesgo excepcional, entre otras, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. Ahora, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6 señaló que así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. Así las cosas, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas con otro está llamado a resolverse de la misma forma; es labor del juez, en cada caso particular, considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
En consecuencia, el uso de los títulos de imputación por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7 Así las cosas, se procede a estudiar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, en aras de verificar la participación de la entidad demandada en la causación de los hechos por los cuales se solicita indemnización y establecer el régimen de imputación. 7.4.2.
Régimen de imputación aplicable a este asunto. En este asunto, el análisis del caso se abordará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en una presunta falla por el actuar irregular del Distrito de Barranquilla en incumplir con una orden de embargo emitida por parte del Juzgado 26 Civil Municipal de Barranquilla.
Así, es relevante traer a colación los criterios para la evaluación del régimen de falla del servicio sostenidos en forma pretérita por el H. Consejo de Estado: ( ) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.
Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (Exp. 8487, actor Víctor Julio Pardo, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Ibídem Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa.
Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 “1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente”8 (…)” Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones del Distrito E.I. y P. de Barranquilla en la materialización de la orden de embargo, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio por parte de esa entidad.
Se procede así a estudiar los elementos para estructurar la responsabilidad del estado bajo el título de imputación de falla probada del servicio. 7.4.3. El daño: Con el fin de abordar el presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de su imputación. Además, porque el a quo no encontró probada su acreditación y por esa razón negó las pretensiones de la demanda.
Pues bien, el actor hizo consistir el daño, según manifiesta en su demanda, en la omisión por parte del Distrito de Barranquilla en cumplir la mediada cautelar de embargo impartida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Barranquilla de los dineros que recibiría de esa entidad la señora Miriam Mattos Carrillo por el pago de una sentencia judicial, lo que a su juicio impidió el cumplimiento total de la obligación dentro del proceso ejecutivo que inició contra esa persona y dentro del cual se dictó esa medida.
Ese daño, según indicó, le generó varios perjuicios, como lo son: i) el incumplimiento de una promesa de contrato de compraventa, que cubriría con ese dinero, en la que se pactó como arras penales la suma de $ 35.000.0000.oo., ii) la necesidad de suscribir un contrato de arriendo desde el mes de noviembre del año 2017 por la suma de $ 1.000.000.oo, en razón a que no se pudo realizar la compraventa, y, iii) el pago de la suma de $ 8.000.000 8 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, Expediente 11764.
Posición reiterada en sentencias de 25 de abril de 2012, Expediente 22572 y 12 de agosto de 2013, Expediente 27475. Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 por concepto honorarios profesionales al señor Javier Lobo Acosta, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la citada señora. Al respecto, destaca la Sala, que al proceso no se arribó prueba alguna que permita tener por acreditado el daño, entendiendo por este la lesión a un bien jurídico tutelado, en este caso, el patrimonio económico del señor Horacio Diazgranados Álvarez que manifiesta se aminoró por la omisión del Distrito de Barranquilla en hacer efectiva la medida de embargo dictada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo que inició en contra de la señora Miriam Mattos Carrillo.
En ilación de lo anterior, era necesario allegar al expediente elementos de convicción que permitieran establecer la certeza del daño, alejado del plano hipotético, para lo cual debía demostrar al tribunal que la omisión del distrito impidió definitivamente la consecución del dinero adeudado por la señora Miriam Mattos Carrillo, lo cual es incierto, pues el proceso ejecutivo sigue activo y las posibilidades por esa vía de recuperar el dinero no se agotan con la frustración de una de las tantas medidas cautelares que puede pedir al interior del precitado proceso ejecutivo.
Tampoco está demostrado que la única fuente de recursos de la señora Miriam Mattos se restrinja al porcentaje que le correspondía en el pago de esa sentencia, ya que eran varios los demandantes. El actor bien podía afectar otras cuentas en procura de la satisfacción de la obligación, como en efecto lo era aquella en la cual finalmente le fue depositado el dinero por parte de la Fiduprevisora en cumplimiento de la sentencia. Es decir, no fue activo en la implementación de medidas a instancias del juez de la ejecución, sin que esa omisión pueda atribuirse al Distrito de Barranquilla.
La falta de ese rol proactivo como parte actora dentro del proceso ejecutivo también queda evidenciada en la omisión de solicitar al juez la imposición de sanciones por desacato a una decisión de índole judicial, sin que sea dable en este proceso entrar a determinar la responsabilidad de la autoridad judicial a cargo de impulsar el proceso ejecutivo, pues no fue vinculada como demandada y de allí la imposibilidad de juzgar su actuar que, en todo caso, se aleja de un defectuoso proceder, teniendo en cuenta la adopción de las medidas que implementó para lograr el cumplimiento de la obligación dineraria.
A lo anterior se agrega que el hecho de haberse decretado una medida cautelar de forma prematura, aunque es un avance significativo en el proceso ejecutivo, no conlleva per se a la satisfacción de la obligación, pues el proceso conlleva otras etapas con la intervención de la parte ejecutada, que puede proponer excepciones de mérito tendientes a truncar la expectativa del actor y de suyo el levantamiento de las medidas, todo lo cual corrobora la tesis de la Sala respecto del plano hipotético del daño alegado por el actor, pues se afinca en una incertidumbre respecto de una medida que no es definitiva.
De allí que tampoco sean de recibo para la Sala los planteamientos que realiza el actor en punto al perjuicio reclamado, pues no puede partirse del plano hipotético e incierto de una medida cautelar, para, a partir de los dineros que pudieren recibirse producto de su materialización, contraer una obligación sinalagmática, como la suscripción de un contrato de compraventa de un inmueble que le evitaría el pago de arriendo.
Así, es evidente que la responsabilidad es exclusiva de la víctima, quien asumió el riesgo, hecho que no puede derivar para terceros la reparación de perjuicios que no han causado. Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 En este punto, recuerda la Sala que para que el daño sea indemnizable, es indispensable acreditar por aquél que solicita la reparación que sea cierto9, actual10, real11, determinable12, anormal y protegido jurídicamente13.
Estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima y en esa medida debe probarlo.
Así las cosas, el hecho de no haberse concretado el daño que lesiona un derecho tutelado a la parte demandante, que revista las condiciones de cierto, actual, real, determinado o determinable, anormal y protegido jurídicamente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Las consecuencias de la omisión probatoria obedecen a lo dispuesto por el artículo 167 del CGP, de conformidad con el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso14.
Carga de la prueba sustentada, como se ha precisado por el H. Consejo de Estado15, en el principio de autoresponsabilidad16 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable17. Además, ha manifestado la doctrina18 que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: “(…) a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
(…)” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.
María Elena Giraldo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 15.682, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.
AP- 44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2004, p. 242. 17 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike, Medellín, 1982, p. 147. 18 Rocha Alvira, Antonio; De la Prueba en el Derecho, Clásicos Jurídicos Colombianos. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1990, p. 61 y 62.
Radicado: 08001333300620180047901 Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Horacio Diazgranados Álvarez. Demandado: Distrito E.I. y P. de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Así las cosas, no hay duda para la Sala que la carga de la prueba recae en quien pretende la prosperidad de las pretensiones de su demanda, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones, ante la imposibilidad de demostrar en este caso el daño del cual solicitó la reparación de los perjuicios.
En virtud de lo anterior, se procederá con la confirmación de la decisión de primera instancia. 7.4.4.- Costas. Teniendo en cuenta que en reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos objetivos respecto de la acusación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
La Sala considera que, si bien es cierto, la parte demandante resultó vencida en el proceso, como quiera que se desestimaron las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del CGP para poderlas imponer. En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. CONFIRMESE la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 2.- Sin costas. 3.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. 4.- Ejecutoriado la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Impedida Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e24cf98a833b95cdf80602f48c059aee3767b8912915b5582b5384e7f75392ad Documento generado en 04/07/2024 11:03:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica