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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-005-2017-00315-01

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-07-08

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL“A” Barranquilla D.E.I.P, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Tema Reliquidación pensión de jubilación docente oficial.

Magistrada ponente Carmen Rosa Lorduy González II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Sonia del Carmen Fonseca Rojano contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla de 04 de diciembre de 2020 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla y de Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1 Demanda1 La señora Sonia del Carmen Fonseca Rojano actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones y Departamento del Magdalena, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. 010279 de 08 de agosto de 2016 en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a las demandadas a que incluyan en la liquidación de su prestación, además de todos los factores salariales reconocidos en ella, los demás que efectivamente devengaba al momento de adquirir el status, tales como bonificación, prima de servicios, prima de navidad y horas extra y todos los que por Ley tenga derecho.

Solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo desde la fecha en que el actor adquirió el status de pensionado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, con intereses y indexado. 1 Archivo “2017-00315 DEMANDA Y ANEXOS” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 3.2 Hechos Se afirmó en la demanda que la señora Sonia del Carmen Fonseca Lozano cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena.

Que el FOMAG a través del Distrito de Barranquilla expidió la Resolución No. 010279 de 08 de agosto de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la aquí demandante y cuya liquidación se efectuó con fundamento en el salario básico y la prima de vacaciones dando como resultado la suma de $1.220.792 sobre la cual se reconoció su prestación. Explicó, que en el certificado de salarios aportado con la solicitud de reconocimiento de la prestación se relacionaron además del salario básico y la prima de vacaciones, los factores salariales denominados bonificación, prima de servicios, prima de navidad y horas extras los cuales no fueron tenidos en cuenta por las demandadas al momento de la liquidación. 3.3 Contestación 3.3.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG2: el Fondo por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, y que las resoluciones denunciadas se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 sin que se haya demostrado su nulidad.

Se adujo que esta entidad, actúa conforme a las políticas expuestas por la Ley de prestaciones y conforme a los parámetros dispuestos por el Consejo Directivo del Fondo. Que en el presente asunto se verifica que la pretensión de la demandante no está ajustada a derecho, por no ser viable conforme a la ley que se le reajuste la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año que adquirió el status de pensionada.

Afirmó que la liquidación de la pensión denunciada se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985 al encontrarse acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios. También indicó que la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003. Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y genérica o innominada. 2 Archivo “2017-00315 CONTESTACION MIN EDUCACIÓN FOMAG” ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 3.3.2 Distrito de Barranquilla3: el ente territorial a través de apoderado judicial contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones, alegando principalmente la falta de legitimación por pasiva en razón a que lo pretendido no le es imputable. Adujo que el Distrito de Barranquilla actuó en virtud de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que regula el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, entre otras, y expuso que el ente territorial actuó conforme a la norma y cuidando cada procedimiento siendo la entidad fiduciaria la encargada de aprobar o improbar el reconocimiento de la pensión y siendo ello requisito indispensable para que el Secretario de Educación expida el acto administrativo.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, excepción genérica e innominada. 3.3.3 Departamento del Magdalena4: el ente territorial actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas en razón a que el acto administrativo demandado fue expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual es una entidad distinta al Departamento del Magdalena, añadiendo que a dicho ente territorial no le corresponde reconocer y cancelar diferencias de valores resultado de la reliquidación de la prestación. Sostuvo que fue convocada al proceso por corresponderle el pago de una cuota parte de la pensión reconocida a la demandante, pero que no intervino ni medió con el FOMAG la motivación del acto administrativo demandado.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 3.3.4 Colpensiones5: la administradora del fondo de pensiones por conducto de apoderado judicial contestó la presente demanda, manifestando su oposición a las pretensiones por considerar que carecen de sustento legal y lógico frente a las cuales debe ser absuelta.

Se refirió a que, en caso de una condena, no fue Colpensiones quien profirió los actos administrativos demandados y por lo tanto no habría lugar al reconocimiento y pago de ninguna clase de prestación económica por parte de ella. Propuso como excepciones la de legalidad el acto administrativo demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inepta demanda, prescripción, buena fe, compensación y genérica e innominada. 3.4 Sentencia de primera instancia6 El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de 04 de diciembre de 2020 resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla y Colpensiones y negó las pretensiones de la demanda. 3 Archivo “2017-00315 CONTESTACION DISTRITO DE BARRANQUILLA” ibid. 4 Archivo “2017-00315 CONTESTACION GOBERNACION DEL ATLANTICO” ibid. 5 Archivo “2017-00315 CONTESTACION COLPENSIONES" ibid. 6 Archivo “2017-00315 FALLO NYR LABORAL” ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El togado para decidir el litigio se fundamentó en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, para concluir que en asuntos similares a este la subregla impuesta consiste en que los únicos factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones de acuerdo al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sin que sea posible tener en cuenta factor diferente a los allí enlistados.

Concluyó que en el presente asunto no hizo parte de litigio ni fue demostrado por la actora que en la liquidación de su prestación se hubieran excluidos los factores sobre los cuales haya cotizado al sistema y por ende dispuso la negación de las pretensiones. Frente a la inclusión de la doceava parte de la prima de vacaciones consideró que si bien ello no está incluido en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven para calcular los aportes y conformar la base de liquidación, conforme a lo previsto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación concluyó que tal determinación no puede ser objeto de pronunciamiento por el Juzgado y se debe mantener la validez del acto administrativo demandado. 3.5 Recurso de apelación7 La parte demandante a través de su apoderado judicial interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra la anterior decisión, respaldándose en los certificados de salarios devengados por el accionante y que fue expedido por el FOMAG, en los que se demuestra que los factores devengados en el año anterior a adquirir su status pensional fueron: salario básico, prima de vacaciones, horas extras, bonificación, prima de servicios y prima de navidad.

Sustentó su objeción en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, para concluir que a la señora Sonia Fonseca Lozano se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, entre los cuales se incluyen las horas extras y la bonificación por servicios prestados, entre otros, y por ende al haber devengados estos factores en el año anterior a adquirir el status los mismos deben ser tenidos en cuenta a efectos de reliquidar la pensión de jubilación de la docente.

Solicitó que la decisión primigenia sea revocada y se ratifica en las pretensiones de la demanda solicitando que los factores salariales de bonificación y horas extras sean incluidos en la reliquidación de la prestación pretendida. IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El asunto fue inicialmente repartido el 08 de junio de 2021 a la dra. Judith Romero Ibarra quien mediante auto de 10 de junio del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Consta que en decisión de calenda 17 de junio de 2021 manifestó impedimento para conocer del asunto y fue remitido a este Despacho. 7 Archivo “2017-00315 RECURSO DE APELACION SENTENCIA SONIA FONSECA ROJANO 2017-00315” ibid. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Estando el expediente al Despacho, mediante auto de 17 de enero de 2024 fue declarado fundado el impedimento manifestado por la Dra. Judith Romero. 4.1 Alegatos de conclusión 4.1.1 Parte demandante: no presentó alegatos en esta instancia. 4.1.2 Parte demandada8: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su representante judicial presentó alegatos en esta instancia judicial en el que reiteró el régimen normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes afilados al fondo solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no presentó concepto jurídico de fondo en el subjudice. VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia debe ser revocada con fundamento en si la pensión vitalicia de jubilación de la señora Sonia del Carmen Fonseca Lozano debe ser reliquidada, además de los factores ya tenidos en cuenta, con inclusión de bonificación por servicios y horas extras devengados por la docente en el año anterior al que devengó el status de pensionada. 7.3 Tesis La Sala se adelanta en señalar que revocará parcialmente la decisión primigenia al encontrar acreditado, que la docente Sonia del Carmen Fonseca Lozano devengó como factor salarial la bonificación por servicios y horas extra en el año anterior al que alcanzó el status de pensionada, encontrándose este último enlistado taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 8 Archivo “011.Ale2-201700315_SONIA FONSECA” de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 de 1985, mientras que frente al primero, habida cuenta de la normatividad que dispuso su creación, constituye factor para efectos pensionales y por lo tanto deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida. 7.4 Marco normativo y jurisprudencial 7.4.1 Del régimen pensional de los docentes oficiales La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó en forma expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y en forma tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que a su vez fue reformada por la Ley 62 del mismo año. Dispuso: “Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad y jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuaran rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” Posteriormente se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual en su artículo 15 se establecieron las diferentes prestaciones a las que quedaban sujetos los docentes que venían vinculados o los que se vincularan con posterioridad: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla de la Sala) De conformidad con la anterior disposición los docentes nacionales que figuren vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de la pensión ordinaria de jubilación será la equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Luego con la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y conforme a su artículo 279, los docentes fueron excluidos expresamente de este sistema de seguridad social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal oficial docente.

Por su parte, la Ley 115 de 1998 dispuso: “Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” De acuerdo con la parte final del inciso 1º del artículo 115 citado, el régimen prestacional de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, los cuales remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985 para las docentes nacionales, aplicables a los territoriales que no contaban con un régimen específico en sus respectivas circunscripciones.

En el marco de estas normativas, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2018 concluyó que ni la Ley 91 de 1989 ni la 60 de 1993 consagraron un régimen especial para el sector docente, como tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, pues en su artículo 115 no estableció condiciones ni excepciones. Por esta razón, consideró el H. Consejo de Estado que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 y 62 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad El artículo 1 de la Ley 62 de 1985 dispone: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Negrillas y subrayas de la Sala). No obstante la regulación anterior, con ocasión de la sentencia de unificación que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 4 de agosto de 20109 se consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no señalaban en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual como contraprestación por sus servicios.

Esta posición mantuvo su vigencia por varios años, lo cual llevó a una serie de decisiones contradictorias con la Corte Constitucional, que echando mano de los principios de equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal, mantenía una posición contraria. La tesis de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado fue revaluada por la Sala Plena del Contencioso Administrativo que en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 201810 estableció reglas precisas sobre el Ingreso Base a tener en cuenta para efectos de la debida liquidación de las pensiones en el régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalando: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

A juicio de la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la tesis adoptada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 04 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social considerando que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud, de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” Así, en la mencionada sentencia de unificación se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones correspondiente. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, radicado No. 2500023- 25-000-2006-07509-01 (0112-09) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Sin embargo, es importante precisar que la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla relacionada al período que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198911.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 – 26 de junio de 2003 – tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir que si la vinculación del docente al servicio oficial fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 5. Esta posición respecto al régimen pensional del personal oficial docente, ameritó ser precisada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2019 expuso las siguientes consideraciones: “iii.

Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial 36. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […].» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 48. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.

Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 47. Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 48. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 12 49.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…)” (Negrilla de la Sala) Y fijó la Alta Corporación como reglas de unificación en la sentencia ante aludida, en relación con la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes oficiales, las siguientes: “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 12 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”. “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” 7.5 Caso concreto Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, procede la Sala a resolver recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 7.5.1 Hechos probados Dentro del plenario se encuentra acreditado que:.- Que mediante Resolución No. 010279 de 08 de agosto de 2016 proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Sonia del Carmen Fonseca Lozano por el valor mensual de $1.220.792 a partir del 21 de julio de 201413..- Que conforme a los considerandos de la Resolución No. 010279 de 2016 los factores salariales que sirvieron como base de liquidación son14:.- Que la docente Sonia Fonseca Lozano adquirió el status de jubilada el 20 de julio de 2014 conforme a los considerandos de la Resolución No. 010279 de 201615..- Que según la Resolución No. 010279 de 2016, la docente Sonia del Carmen Fonseca Lozano empezó a cotizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 01 de enero de 2000 hasta el 20 de julio de 201416. 13 Fls. 17 a 19 del archivo “2017-00315 DEMANDA Y ANEXOS” de carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Ibid. 15 Ibid. 16 Ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2.- Que según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se certificó como tiempo total de servicios de la señora Sonia Fonseca Lozano como docente oficial de 20 años, 10 meses y 09 días17..- Que de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios No. 37584 del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, los factores salariales devengados por la señora Fonseca Lozano en el último año de servicios, de 01 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014, fueron: 7.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Descendiendo al caso concreto comprende la Sala que la parte demandante como apelante, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto insiste, en que en la base para la liquidación de la pensión de jubilación de la docente se deben incluir los factores salariales de bonificación y horas extras devengadas en el año anterior a adquirir el status de pensionada.

El Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar, que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado los únicos factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión docente son los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, siempre que hayan servido de base para calcular los aportes, concluyendo que en el presente asunto no se demostró que a la docente se le hubieran excluido factores salariales sobre los cuales haya cotizado al sistema.

Sobre el particular y al analizar el régimen pensional del docente encuentra acreditado la Sala, que la actora se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985 en razón a que su fecha de vinculación al servicio oficial se reportó desde el 01 de enero de 2000, esto es con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. En el plenario se comprobó que la aquí docente adquirió el status pensional el 20 de julio de 2014 y por lo cual se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 010279 de 08 de agosto de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, en la que se tuvo en cuenta los factores salariales de: sueldo y 1/12 prima de vacaciones. 17 Fls. 23 y 24 ibid.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 Ahora, conforme con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial ampliamente dilucidado en apartes precedentes, los factores salariales cuya incorporación a la base de liquidación pensional solicita la demandante, la bonificación y las horas extra devengadas por la docente en el año anterior a alcanzar el status de pensionada deben ser tenidos en cuenta para tales efectos, teniendo en cuenta que las horas extras se encuentran taxativamente enlistadas como factor salarial como base de liquidación de la pensión, en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los términos precisados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Respecto de la bonificación, se constata que la docente Sonia del Carmen Fonseca Lozano la devengó como factor salarial del período comprendido entre el 01 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014. Este emolumento mensual devengado por la actora, se rige conforme a lo previsto en el Decreto 1566 de 2014, por el cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 1 reza: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. […]” Por lo anterior, se concluye que la bonificación mensual que fue creada para los servidores públicos docentes se constituye como factor salarial para todos los efectos, lo que implica a juicio de la Sala que esta debe ser tomada en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de la actora, por haberla devengado en el último año de servicio previo al que adquirió su status pensional.

Por su parte, en cuanto a las horas extras, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela refirió que se trata de un emolumento sobre el cual debieron realizarse aportes, y en caso de no haberse realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales, se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere18.

En el sublite se acredita, que la aquí demandante en el año anterior al adquirir el status pensional efectivamente devengó este emolumento por lo que, además de encontrarse enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a los lineamientos jurisprudenciales aquí expuestos, constituye factor salarial en la base para liquidación de la pensión docente, sin perjuicio de la no acreditación de los aportes respectivos. 18 Sentencia del 3 de marzo de 2022.

Expediente 20001-23-33-000-2017-00623-01, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 Así las cosas, observa la Sala que el a quo a pesar de haberse fundamentado en la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de abril de 2019 referida ut supra, no tuvo en cuenta que la bonificación por servicios y las horas extras si fueron devengadas por la docente en el último año de servicios y no fueron incluidas en la base de liquidación, por lo tanto a la demandante le asiste el derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, además de los factores salariales ya incluidos, con la bonificación y las horas extras.

Respecto a lo probado en el caso concreto, la Sala considera que no hay discusión en: i) que la pensión de jubilación de la señora Sonia Fonseca Lozano se reconoce conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985; ii) que los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la prestación son los consignados en la Ley 62 de 1985; iii) que conforme a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado los factores enlistados en el artículo 1 ibidem son taxativos, iv) que la bonificación mensual y las horas extras constituyen factores salariales que deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión. De manera que, al encontrarse que a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta, además de los emolumentos ya reconocidos, la bonificación y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del status pensional, la Sala revocará parcialmente la decisión primigenia y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Las diferencias de las mesadas causadas deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: R=R.H. índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. VIII.- Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, VIII.- FALLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia del Carmen Fonseca Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Barranquilla – Colpensiones – Departamento del Magdalena Radicación: 08-001-33-33-005-2017-00315-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla de 04 de diciembre de 2020 únicamente en la negativa a las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 010279 de 08 de agosto de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla en nombre y representación del FOMAG, por la cual se le reconoció a la docente Sonia del Carmen Fonseca Lozano la pensión de jubilación. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FOMAG a que reliquide la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta, además de los factores ya incluidos, la bonificación mensual y horas extras percibidas en el año anterior a la adquisición del status pensional.

CUARTO. - Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- El FOMAG hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. - Confírmese en lo demás la sentencia primigenia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en la instancia OCTAVO.- Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión ha sido discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada sustanciadora LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada Magistrada (Impedida) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af8698179e8f538ecbf059bcd10dff7c183c8eddd8f558ec44558c7b18a05c6a Documento generado en 05/07/2024 08:25:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica