Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A Barranquilla, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001233300020190075300 Referencia Recurso Extraordinario de Revisión Demandante Luis Fong Rivera y Otros.
Demandada Sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I. PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala Dual el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda ordinaria. El señor Luis Federico Fong Rivera y Otros, a través de apoderado judicial, formularon en oportunidad acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra el Municipio de Soledad, Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Área Metropolitana de Barranquilla, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad de esas entidades por la presunta ocupación permanente de los predios de su propiedad, posesión y/o herencia, con motivo de la ejecución de las obras publicas de canalización y rectificación del arroyo “El Platanal”, ubicado en el Municipio de Soledad. 2.2.
La sentencia de primera instancia. En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no encontró acreditado el daño antijurídico alegado por los actores conforme lo siguiente: 2.2.1. Que el dictamen rendido por el topógrafo nombrado en el proceso no ofrecía claridad acerca de la ubicación y/o ocupación de los predios de los demandantes y que tampoco se allegaron pruebas que permitieran establecer, tal como lo indicaron en la demanda, que sus viviendas fueron demolidas para dar paso a la canalización. 2.2.2.
Que no se observaba una afectación al derecho de propiedad de los actores, así como la demostración del daño alegado, pues tampoco existen pruebas de la cual se logre determinar que con los trabajos realizados en el Arroyo “El Platanal” se haya disminuido o anulado la producción de alguna actividad o se hayan derribado viviendas habitadas por los actores o sus familiares.
Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros. DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.3. Que en ilación de lo anterior, no se demostró que la canalización y/o adecuación del arroyo “El Platanal” en desarrollo de los contratos de obra pública, hayan afectado cada uno de los predios alegados, de cuya titularidad tampoco existe claridad, y en esa medida no había ocurrido la ocupación por parte de las demandadas. 2.3.
Recurso de Apelación y/o trámite en segunda instancia. La sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla no fue recurrida, quedando ejecutoriada. 2.4. Recurso extraordinario de revisión. El 15 de noviembre de 2019, los señores Carmen Fong Camargo, como sucesora de Luis Federico Fong Rivera, Milagro y Jesús Castro Fong y Carmen Fong Guerrero, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con base en los numerales 11° y 5 del Art. 2502° del CPACA., en los siguientes términos: 2.4.1.
Que la citada sentencia se apartó del acervo probatorio recopilado en la demanda, desconociendo una inspección judicial, con la cual se comprobó que las obras públicas ejecutadas por la CRA sí afectaron los predios de los demandantes y en donde quedó establecido que hubo viviendas antes de canalizarse y rectificarse el Arroyo El Platanal por parte de cada uno de los demandados en este asunto. 2.4.2.
Que además de la inspección judicial, se practicaron otras pruebas con las cuales se demuestra que la CRA ejecutó obras mediante el Contrato No. 0097 de 2005, con vigencia hasta el 2012, haciendo alusión a los testimonios de los señores Orlando Barrios Sandoval, Julio Donado de Alba y Orlando Castro Gonzalez, quienes indicaron que para el año 2009 se estaban ejecutando obras por la CRA en el sitio donde estaban ubicado cada uno de los predios a los demandantes. 2.4.3.
Que refuerza esa posición el informe de la Contraloría Municipal de Soledad de fecha 4 de abril de 2013, vigencia 2009, en el cual se manifiesta por esa entidad que se estaban ejecutando por la CRA obras de enrocado de los taludes que no estaban construidos correspondiente al tramo de la Abcisa K 06 + 920, que asegura es exactamente el tramo donde estaban ubicados los predios de los demandantes. 2.4.4.
Que reposa también en el proceso el Oficio No. 001980 de 8 de mayo de 2013, en el cual la CRA anexa al proceso de la referencia las actas de obra Nos. 21, 23, 25, 26, 6, 8, 10 y el acta de inicio correspondientes al Contrato No. 0097 de 2005, que demuestran que la CRA ejecutó obras en el lugar donde estaban ubicados los predios de los demandantes en el presente asunto. 2.4.5.
Que conforme todo lo anterior, la sentencia recurrida debe ser objeto de revisión, ya que “es absolutamente contradictoria”. 1 “Art. 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros. DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 2.5. Trámite del recurso extraordinario de revisión. Como actuaciones relevantes, se tienen las siguiente: i) auto de fecha 17 de enero de 2020, a través del cual se ordenó oficiar al Juzgado 15 Administrativo para que remitiera a este tribunal constancia con precisión de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, ii) auto de fecha 15 de febrero de 2021, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y iii) auto de 19 de febrero de 2024, a través del cual se abrió a pruebas el presente asunto. 2.6.
Oposición de las demandadas: 2.6.1. Municipio de Soledad, Atlántico. Se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, por no configurarse las causal alegada en el numeral 1 del Art. 250 del CPACA, para lo cual manifiesta que “en ningún momento se precisa que luego de proferida la sentencia se haya encontrado o recobrado documentos que tengan la importancia e incidencia para cambiar el sentido de la decisión, tanto así, que en el acápite de pruebas la parte actora no solicita ni aporta documentos distintos a los que reposaban en el proceso ordinario, los cuales no tienen connotación de pruebas que hayan sido encontradas o recobradas que cambien el sentido del fallo. 2.6.2.
Área Metropolitana de Barranquilla. Se opone a la prosperidad de la causal de revisión contemplada en el num. 1 del Art. 250 del CPACA, en razón a que, según manifiesta, “no se avizoran cuál o cuáles fueron los documentos decisivos encontrados después de proferida la sentencia, que hubieran podido llevar a una decisión diferente, y por el contrario, el funcionario invocado persigue una nueva instancia, pues se pretende controvertir la valoración que da las pruebas realizó el Juez de instancia”. 2.6.3.
Corporación Autónoma Regional del Atlántico. Se opone a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión y a la configuración de la causal establecida en el numeral 1 del Art. 250 del CPACA, toda vez que, en su criterio, lo que persigue la parte actora es revivir una instancia ya concluida, sin justificar, adjuntar o solicitar prueba que se hubiera encontrado o recobrado después de dictada la sentencia y que esta pudiera cambiar decisivamente el sentido de la decisión, frente a la cual indica no fue objeto de recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3.1 Competencia: La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, al tenor del Art. 249 del CPACA. Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros.
DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 3.2. Oportunidad: El artículo 251 del CPACA dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En ese sentido, como la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión el 15 de noviembre de 2019 y la sentencia recurrida quedó ejecutoriada, conforme la constancia expedida por el secretario del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, el día 16 de noviembre de 2018, se considera que fue presentado de manera oportuna, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 3.3.
Legitimación en la causa: Los recurrentes y las autoridades accionadas están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que fueron partes del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia impugnada. De ahí que resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso. 4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1.
Del recurso extraordinario de Revisión. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.
El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que el legislador de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.3 Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.” Ese medio de impugnación, ha dicho esa alta Corporación, no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias5, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros.
DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 Es por esto por lo que, conforme lo ha indicado el H. Consejo de Estado, la interposición de este recurso exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia6.
De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. Este recurso, en síntesis, está diseñado para discutir y ventilar hechos procesales puntuales que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados - o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes– como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho – o fueron sobrevivientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como ocurre con la sentencia que fue proferida con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición -, entre otros eventos.7 4.2.
De las causales invocadas. El Recurso Extraordinario de Revisión se sustenta en las causales 1° y 5 del Art. 250 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor: “(…) Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. … 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 4.2.1. De la causal establecida en el numeral 1° del citado estatuto. En cuanto a la causal primera, prevista en los mismos términos en el derogado Decreto 01 de 1984), la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, Exp. 1999-00218, indicó: “Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(….) Cuando la causal en comento exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que se 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV) Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros.
DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría”. Conforme la sentencia de unificación se puede extraer de la norma que los elementos que configuran la causal bajo estudio son los siguientes: i) que se trate de documentos, ii) que los mismos tuvieran existencia anterior a la sentencia, iii) que sean documentos decisivos, es decir (como la propia norma lo precisa), que con ellos se hubiere podido proferir una decisión diferente y, iv) que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Finalmente, en relación con la preexistencia del documento, para que pueda reconocerse como “encontrado o recobrado”, esa misma Corporación indicó8: “Según este entendimiento es indispensable entonces que los documentos aportados con la demanda de revisión existiera antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo haya podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria9.
En la lógica del recurso, lo anterior se explica porque el objeto de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador; situación distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, dentro de los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que consideraron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó una decisión que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso.
En este sentido vale la pena recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al referirse al contenido de esta causal de revisión extraordinaria que, en la redacción del Código de Procedimiento Civil, podría dar lugar a pensar que tiene un campo de aplicación más amplio: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla /…/.
La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que entabla la acción /…/, de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otras circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” 17.
Y es que de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B, sentencia del 29 de abril de 2015, CP. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 25000-23-26-000-1999-00319-01 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, CP.
María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 11001-03-15-000-1999-00226-01 Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros. DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar”.
(Negrillas fuera del texto) 4.2.2. De la causal establecida en el numeral 5° del citado estatuto. Los supuestos de la causal son: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso ordinario; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación; y iii) que en la misma se haya originado una causal de nulidad. 4.3. Caso en concreto: Se pronuncia la Sala sobre la configuración o no de las causales anunciadas en el Recurso Extraordinario de Revisión, sustentadas por los demandantes bajo los mismos argumentos, esto es, la indebida valoración del acervo probatorio dentro del proceso ordinario, haciendo referencia al valor probatorio que se dio a la inspección judicial, el informe de la Contraloría Municipal de Soledad, los testimonios del señor Orlando Barrios Sandoval, Julio Donado de Alba y Orlando Castro González y a los oficios elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, medios probatorios con los cuales se demostraría que las obras públicas ejecutadas por esta última sí afectaron los predios de los demandantes y en esa medida debían prosperar las pretensiones de la demanda que formuló a través de la acción de reparación directa.
Los anteriores argumentos, a juicio de la Sala, no dan lugar a estructurar las causales que enunció en su recurso, conforme lo siguiente: Respecto de la causal establecida en el numeral 1° del Art. 250 del CPACA, que referencia a haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, no se advierte por la parte actora del recurso cuáles serían esos documentos que según indica se encontraron después de dictada la sentencia que se abstuvo de portar por causa de la contraparte o por motivo de fuerza mayor o caso fortuito.
De hecho, al revisar el acápite de pruebas del recurso, se evidencia que la parte actora no aporta prueba diferente a las que en su momento aportó con la demanda ordinaria, mismos que no tienen la connotación de pruebas encontradas o recobradas que cambien el sentido del fallo del cual se solicita revisión. En esa medida, los argumentos expuestos en el citado recurso no encuadran dentro de la causal de revisión invocada, pues la misma únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado hubieran podido dar lugar a que variara la decisión adoptada, lo cual no es el caso.
Así, lo que aprecia la Sala es un último intento de la parte actora de cuestionar a través de este recurso extraordinario, los fundamentos y valoración probatoria efectuada por la juez administrativa para denegar las pretensiones, lo que en su momento dejó de hacer a través de la vía procesal adecuada, en este caso, con la presentación del recurso de apelación, que era el legalmente procedente, de modo tal que esa deficiencia no puede suplirse a través de esta vía netamente excepcional.
Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros. DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 En lo relativo a la configuración de la causal establecida en el numeral 5° del Art. 250 del CPACA, que hace referencia a existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, es preciso manifestar que en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla procedía el recurso de apelación, en los términos del Decreto 01 de 1984, égida bajo la cual se surtió el proceso ordinario iniciado por dicha parte en ejercicio del medio de control de reparación directa, de modo tal que no se satisface uno de los presupuestos exigidos por la norma y en esa medida hay lugar a tener la causal como no configurada.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que al no estar los supuestos exigidos en los numerales 1 y 5 del Art. 250 del CPACA, debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario. 5.
COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese personalmente la presente decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Las magistradas, CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada Radicado: 08001233300020190075300 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Luis Fong Rivera y Otros.
DemandadaSentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se declara infundado el Recurso Extraordinario de Revisión. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 LILIA YANETH ALVAREZ QUIROZ Magistrada (Impedida) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9ce96901ef890cdeb02ebe3298390489b52dc28a61e816e913a73855c0b775b Documento generado en 04/07/2024 11:39:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica