Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “A” Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES E INTERVINIENTES Radicación 08001333300620180044202 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Walter Granados Jimenez Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema Prima de actividad Policía Nacional.
Prescripción. Magistrada ponente CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante la cual concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA1 El señor Walter Rafael Granados Jiménez, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.1.
Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución No. 03981 de 26 de julio de 2004, mediante la cual se reconoció a favor del demandante, asignación de retiro, y como partida computable de esta prestación se reconoció prima de actividad en el 20% de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990. 3.1.2. Que se declare la nulidad del Oficio No. 618/GAG -SDP del 6 de febrero de 2012, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reajuste de la prima de Actividad como partida computable de la asignación de retiro del 20% al 50%. 3.1.3 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada CASUR, a reconocer, reliquidar y pagar la prima de actividad como partida computable de asignación de retiro del 20% al 50% por estar liquidada la asignación sobre el 74%a partir del 23 de junio 1 PDF 01 Demanda.
Carpeta Primera Instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 de 2004 en cumplimiento al Decreto 2070/03 incluyendo el 30% faltante, las diferencias salariales deberán ser indexadas. 3.2 HECHOS A continuación, se relacionan los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, así: 3.2.1. Señaló que entre el 28 de julio de 2003 y 8 de junio de 2004 tuvo vigencia el art. 23 numeral 23. 1.2. del Decreto 2070/03 norma que reconoce la Prima de Actividad como partida computable de asignación de retiro en el 50% por estar reconocida la asignación de retiro sobre el mismo 74% artículo este que derogó el Art. 101 del Decreto 1213/1990. 3.2.2.
Que a partir del 23 de marzo del año 2004, al cumplir 21 años de servicio y los requisitos para acceder a la Asignación de Retiro, encontrándose vigente el Decreto 2070/03 Art. 23 numeral 23.12 se concedió el retiro de la Policía Nacional y a la vez el 23 de junio del mismo año 2004 se reconoció asignación de retiro, sin embargó se aplicó de manera equivocada el artículo 101 del Decreto 1213/1990, que para la fecha de retiro se encontraba derogado, reconociendo la mencionada prima en el 20%, cuando le corresponde el 50% por estar liquidada la asignación sobre el 74% por haber laborado 21 años. 3.2.3.
Que el presentó ante la entidad demandada petición para que se reconociera la prima de actividad en el 50% argumentando que se había retirado del servicio activo el 23 de marzo de 2004, esto es, antes de ser declarado inexequible el Decreto 2070/03, por lo cual le era aplicable lo dispuesto en dicha normal. Petición que fue negada por CASUR, considerando que la efectividad del derecho se dio el 23 de junio de 2004, con la expedición de la resolución que reconoció su asignación de retiro, época para la cual la Corte Constitucional ya había declarada la inexequibilidad de la norma referenciada. 3.3 NORMAS VIOLADAS Expone los cargos de violación directa a las leyes 2º/45, 797/04 923/04, decretos 2070 de 2003;
Decreto 4433/04, 1515/0/, 2863/07 Art, 42, Contencioso Administrativos: Artículos 103, 104, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187, y195 s.s. Constitución Nacional: artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 216, 118 y 229 y demás disposiciones que las complementan, adicionan y regulan el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 167 del C.P.A.C.A., falsa motivación, desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, violación de directa del precedente judicial. 3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6° Administrativo de Barranquilla, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado, en lo referente al reajuste de la prima de actividad en un 50% en atención el régimen aplicable al actor era el consagrado en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto fue retirado del servicio el 23 de marzo de 2004, fecha para lo cual se encontraba vigente dicha disposición. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 Declaró prescritas las diferencias resultantes de la liquidación causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la asignación de retiro fue reconocida el día 23 de junio de 2004, la solicitud de reliquidación se presentó el 02 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó solo hasta el día 14 de noviembre de 2018, es decir, que transcurrieron más de los tres (3) años que dispone el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003. 3.5 RECURSO DE APELACIÓN El señor Walter Rafael Granados Jiménez, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia 18 de diciembre de 2019, manifestando su inconformidad frente a la decisión de primera instancia que declaró prescritas las diferencias resultantes de la liquidación reconocida a la asignación de retiro, por considerar que las mismas se deben declarar prescritas a partir del 12 de noviembre de 2014 y no con anterioridad al 14 de noviembre de 2018, como decidió el A quo.
Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 141 del Decreto 1213 de 1990, todo lo referente a prestaciones sociales la entidad debe reconocerlo oficiosamente, y que la prescripción cuatrienal se interrumpe el 2 de septiembre de 2011 por un lapso igual; sin embargo, como la demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2018, cuatro años antes, es decir que la prescripción de las mesadas debe declararse con anterioridad al 14 de noviembre de 2014.
IV.- ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el reparto en rigor, el conocimiento del presente asunto le correspondió a este Despacho el cual mediante auto de 8 de abril de 2024 decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por conducto de apoderado judicial. Las partes procesales no presentaron alegatos en esta instancia. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo dentro del subjudice.
VI.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
VII.- CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ha operado o no, la ficción jurídica de la prescripción sobre las diferencias de la asignación de retiro del demandante con anterioridad al 14 de noviembre de 2018 o, con anterioridad al 14 de noviembre de 2014 tal como afirma el demandante. 7.2 TESIS La Sala revocara el numeral tercero de la sentencia apelada, toda vez que, si bien es cierto que se configuró el fenómeno de la prescripción, este se causó con anterioridad al 14 de noviembre de 2014 y no a partir del 14 de noviembre de 2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. 7.3.
Marco Normativo y Jurisprudencial 7.3.1. De la Asignación de Retiro Por disposición de la Constitución Política en los términos de los artículos 48 y 53, dicha asignación constituye una prestación para los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la actividad militar y policial; de ahí, el establecimiento de una normativa legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, como su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003.
El Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1213 de 1990, en el cual se señala que para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional se tendrá en cuenta el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, y el Subsidio familiar sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
El artículo 104 ibidem, reconoció para los agentes de la Policía Nacional, por retiro del servicio activo, después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Los artículos 30 y 101 del citado Decreto, previeron el reconocimiento y el cómputo de la prima de actividad para los agentes retirados de la Policía Nacional para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones, conforme al tiempo de servicios; para agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico; para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico y Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 para agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Por su parte, el artículo 33 de la norma en mención, estipuló a favor de los agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. El Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 20032, en el cual se señala que los Oficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, tienen derecho a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, y conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.
Los artículos 23 y 24 de la citada disposición, señalaron las partidas computables y montos para liquidar la asignación de retiro, así: “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad.
(…)
ARTÍCULO
24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 2 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”. Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).
A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables ” (Se resalta) La Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo del 2004 declaró inexequible el citado Decreto Ley 2070 de 2003 toda vez que, la materia regulada era de reserva de leyes marco, motivo por el cual no era posible la expedición de regímenes pensionales por decretos con fuerza de ley.
Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad la Alta Corporación Constitucional3 precisó: “(…) Salvo excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos pro-futuro y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible.
El entendimiento cabal de los efectos pro-futuro del fallo de inconstitucionalidad implica el estudio de tales efectos frente a situaciones jurídicas en curso. (…) El fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos.
Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos. (…)” Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 20174, en cuanto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, precisó: 3 Corte Constitucional Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.
MP. Rodrigo Escobar 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, MP. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicación No: 17001233300020150006101 (0256-2016), del 4 de septiembre de 2017. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 “(…) Las anteriores normas claramente hacen una diferenciación entre aquellos agentes de la policía que se retiraron o fueron llamados a calificar servicios antes y durante la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir del 6 de mayo de 2004, volviéndose a dar aplicación a lo reglamentado en vigencia del Decreto 1213 de 1990.
De otra parte, con la expedición de la Resolución número 03057 del 23 de junio de 2004, se reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 17 de mayo; sin embargo esta última fecha no significa que se puede desconocer la norma aplicable al caso concreto, pues como ya se expuso, el derecho surge desde el momento en que se produce el retiro, en este caso, el llamamiento a calificar servicios al funcionario público, pues en adelante se surten son trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento de pensión. De los preceptos jurisprudenciales citados se colige que el Decreto 2070 de 2003, tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2003, y hasta su inexequibilidad, esto con la sentencia C-432 del 6 de mayo del 2004, por lo anterior, dicho precepto debe aplicarse para los agentes retirados que consolidaron su derecho durante dicho lapso, y por tanto a ellos, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, no se aplica el Decreto 1213 de 1990. 7.3.2.
De la prescripción De conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los agentes de la Policía prescriben en cuatro (04) años contados desde la fecha en que se hacen exigibles y el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En efecto dispone la referida normatividad que: “ARTÍCULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. Como se observa, la normatividad citada establece que los derechos laborales prescriben cuatro años después de que se hacen exigibles, agregando que el simple reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe el término, pero solo por un lapso igual.
Significa lo anterior, que, en principio, los beneficiarios de un derecho tienen la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo en sede administrativa por una sola vez. Posteriormente, el plazo empieza a contarse nuevamente y los interesados tan sólo cuentan con la alternativa de acudir ante la jurisdicción para lograr la interrupción definitiva; de lo contrario, es decir, de no incoar la acción respectiva, los derechos continúan extinguiéndose con el paso del tiempo.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 De otro lado, es preciso recordar que la asignación de retiro en si misma considerada, es una prestación imprescriptible, por lo que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo; sin embargo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que por el contrario se subsumen dentro del régimen prescriptivo establecido para los derechos laborales. 7.4.
Solución al caso en concreto. En el presente asunto, el A quo, luego del análisis normativo y jurisprudencial sobre la reclamación del actor, concluyó que al señor Walter Granados Jiménez, le asiste el derecho a que el reconocimiento de la Asignación de Retiro se efectúe en los términos prescritos en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del servicio, atendiendo al 50% de la Prima de Actividad y en consecuencia, ordenó el reajuste de su asignación de retiro, lo cual no fue motivo de censura y por lo tanto, no le corresponde al Tribunal entrar en profundidad sobre el reconocimiento del derecho.
Ahora bien, la inconformidad del demandante radica única y exclusivamente a la prescripción de las diferencias salariales, las cuales fueron declaradas prescritas con anterioridad al 14 de noviembre de 2018, por las siguientes razones: “la solicitud de reajuste de la prima de actividad, solo hasta el 2 de septiembre de 2011 mediante escrito, visto a folio 7 del expediente con lo cual se interrumpió la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, solo por el término de cuatro (4) años, es decir que la prescripción comenzó a correr nuevamente a partir del 2 de septiembre de 2015 y al realizar la presentación de la respectiva demanda solo hasta el 14 de noviembre de 2018, por lo que fuerza a concluir que en el presente asunto ha operado la prescripción de las diferencias resultantes de la reliquidación reconocida en la presente providencia a la asignación de retiro del señor Walter Rafael Granados Jiménez, causadas con anterioridad a la presentación de la demanda”.
Pues bien, en el caso subexamine, se tiene que la reclamación se efectuó por parte del extremo demandante a través del derecho de petición presentado ante la entidad el día 02 de septiembre de 2011 (FI. 47-48), con lo cual se encuentra que a partir de entonces se interrumpió el término prescriptivo; sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta el 14 de noviembre de 2018, motivo por el cual el juez de primera instancia declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2018.
Como es sabido lo derechos pensionales no se ven afectados por prescripción y pueden ser reclamados en cualquier tiempo, no sucede lo mismo con las diferencias salariales que se hayan causado, por lo tanto, aquella persona que considere que tiene un derecho debe acudir de manera oportuna para el reconocimiento de tales derechos. En el presente asunto, el demandante presentó su petición el 02 de septiembre de 2011, interrumpiéndose así el término de prescripción. Ahora la demanda, se presentó el 14 de noviembre de 2018, por lo tanto, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, la fecha para contabilizar la prescripción de las diferencias del reajuste de la asignación de retiro, es ésta última, fecha que acertadamente tomó el A quo para dicho cómputo, no obstante, la Sala considera que las diferencias del reajuste de la asignación de retiro se encuentran prescritas Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Walter Granados Jiménez.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional - CASUR Radicación: 08001333300620180044202 Decisión: Confirmar la sentencia apelada. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 con anterioridad al 14 de noviembre de 2014, al contarse cuatro (4) años hacía atrás, encontrándose por el contrario que las prestaciones sociales causadas con anterioridad a esta última fecha, si se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Por consiguiente, el reconocimiento ordenado en esta oportunidad se dispondrá a partir del 23 de junio de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 14 de noviembre 2014, por prescripción cuatrienal. Así las cosas, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que declaró prescritas las diferencias resultantes de la reliquidación reconocida frente a la asignación de retiro del señor Walter Rafael Granados Jiménez, con anterioridad al 14 de noviembre de 2018, y en su lugar se dispondrá que la prescripción de tales derechos, es con anterioridad al 14 de noviembre de 2014. 7.5.
Costas. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, 8.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2018, y en su lugar, se dispone: “TERCERO: Declarase prescritas las diferencias resultantes de la reliquidación reconocida a la asignación de retiro del señor Walter Rafael Granados Jiménez, causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2014”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada (Impedida) Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa91c9c5f63e1366685b9d683176a8b6c8d5ee9d1c932a669c6de7ebe161a313 Documento generado en 19/06/2024 01:11:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica