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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-001-2018-00286-01

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-06-27

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001333300120180028601 Medio de control Reparación Directa Demandante Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Tema: Responsabilidad por Infecciones Nosocomiales. I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de su apoderado, en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el 21 de agosto de 2018, la señora Gloria Elena Rodríguez Rodado y otros, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el Art. 140 de la Ley 1437 del año 2011, instauraron demanda en contra del Distrito de Barranquilla, la Nueva EPS y la Organización Clínica General del Norte, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad de esas entidades, a título de falla en la prestación del servicio médico, por la muerte del señor Juan Manuel Cera Sandoval ocurrida el 27 de mayo de 2016, a consecuencia, según se indica, “de las Bacterias Intrahospitalarias (KLEBSIELLA PNEUMONIAE y la ELIZABETHKINGIA MENINGOSEPTICUM) adquiridas en la Clínica General del Norte, ubicada en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, donde se encontraba hospitalizado, luego de habérsele practicado una cirugía de corazón abierto” 2.2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Se pueden resumir de la siguiente manera: 2.2.1. Que el día 11 de noviembre de 2015, señor Juan Manuel Cera Sandoval (Q.E.P.D.), se realizó un chequeo de salud rutinario, siendo diagnosticado con enfermedad general de Hemorroides No Especificada y, debido a su molestia, estudió la posibilidad de practicarse una cirugía con el fin de retirarlas. 2.2.2.

Que con motivo de la realización de los exámenes pertinentes para practicar la cirugía de hemorroides, se detectó con la prueba del electrocardiograma “una insuficiencia aortica severa, razón por lo que se le dio prioridad a este diagnóstico, antes que al de la cirugía de hemorroides” Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.3. Que el 4 de abril de 2016, el señor Cera Sandoval ingresó para practicarse una PCI (cateterismo) por estar en el protocolo de cambio de válvula por insuficiencia aórtica severa por dilatación aneurismática de aorta torácica, procedimiento que, una vez llevado a cabo, resultó exitoso, quedando internado en la Clínica General del Nore, con el fin de practicarse cirugía de corazón abierto. 2.2.4.

Que los días 7, 12 y 16 de abril de 2016 el señor Juan Cera Sandoval evolucionó de forma adecuada, con buena respuesta al tratamiento, conforme el médico de turno, razón por la cual se ordenó continuar con las órdenes impartidas. 2.2.5. Que el día 21 de abril de 2016 se le realiza un nuevo análisis al paciente, indicándose que persiste con trombocitopenia en reposición, razón por la cual se dispuso como plan por parte del médico transfundir 1 unidad de plaquetas por aféresis clonidina 150 MCG cada 12 horas y fentanilo0 100 MCG7h. 2.2.6.

Que el 24 de mayo de 2016 a las 12:38 am, la médica de turno en su análisis refiere que el paciente se encuentra en condiciones delicadas de salud, “sin deterioro del estado general sin apoyo inotrópico diuresis conserva forzada con diuréticos sin datos de sirs, bajo cobertura antibiótica en espera de reporte de estudios complementarios pronóstico reservado, continua bajo monitorización continua.” 2.2.7.

Que ese mismo día, a las 5:23, el médico en su análisis manifiesta: “Paciente en su día 37 de estancia hospitalaria en unidad cardiovascular con datos de inestabilidad hoy, por tendencia a la hipotensión, febril y con hallazgo de elizabethkingia meningosepticum en secreción bronquial, datos de desacondicionamiento físico y condición clínica actual sin datos de arritmias, no datos de inestabilidad datos de polineuropatia del crítico.

Se comenta con infectología de evolución se culmina manejo de antimicótico que se completa ante hallazgos negativos de hemocultivos para hongos y riesgo de infección nicótica se ha reducida”. 2.2.8. Que el 25 de mayo de 2016, a las 2:08 am, el medico de turno refiere en su análisis: “Paciente en su día 38 de estancia en UCV, ahora con nuevo proceso infeccioso, sepsis severa de foco pulmonar con aislamiento en secreción bronquial de elizabetkingia meningoseptica, por lo que fue valorado por infectología quien suspende caspofungina y ordena cobertura con cipro, vancomicina y rifampicina.

Y en el plan a seguir recomiendan: suspender antihipertensivos, fentanilo en infusión a 5cc/h – ss control bioquímico, gasométrico y radiológico. Pronóstico muy reservado con alto riesgo de falla orgánica múltiple.” 2.2.9. Que el 25 de mayo de 2016, a las 12:54 PM, el médico de turno en su análisis indica: “Paciente en su día 38 de estancia hospitalaria en unidad cardiovascular, con datos de mejoría clínica actualmente sin datos de fiebre, con diuresis optima, pero aun azoados elevados, y encefalopatía por lo cual se define realizar manejo hemodialitico, ajuste de cobertura antibiótica, en conjunto con infectología se informa a su familia.

Sigue en soporte ventilatorio – mahurkar en mi derecho, sin datos de flogosis – diuresis de 2100cc, k+3.6, NA 151, creat 3.9 hb 9.3, leucocitos de 2350, plaqs 2690000”. 2.2.10. Que el 26 de mayo del 2016 a las 6:10:00 P.M. en el análisis suscrito por la médico de turno se señala “Paciente en su día 39 estancia hospitalaria en unidad cardiovascular con diagnostico anotados en condiciones regulares de salud, sin deterioro del estado general sin apoyo inotrópico diuresis conservada con diuréticos reporte retrocultivo positivo Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 secreción bronquial Elizabetkingia Meningoseptica, datos de sirs se solicita tac tórax contrastado descartar colecciones, en espera de reporte de estudios complementarios continua bajo monitorización continua”. 2.2.11. Que el 27 de mayo del 2016 a las 3:13:00 A.M. en análisis del médico de turno, se informa lo siguiente: “Paciente masculino de 59 años de edad con diagnóstico de insuf respiratoria en VM-Pop de traqueostomia esternal por deshicencia-mediastinitis tratada – insuf renal en hemodiálisis –fa revertida – hta –fe 61x100 por ec-pop de tubo valvulado quien cursa durante la noche hemodinamicamente estable afebril pero tranquilo por momentos pese a infusión de sedoanalgesia – norepinefrina a bajas dosis –diuresis de 700 cc en 12 hrs logrando debito urinario de 50cc/hr realizo 2 deposiciones – residuo por sog 350 cc en 12 hrs.” 2.2.12.

Que finalmente, ese mismo día, a las 4:24 PM, se informa por el medico de turno lo siguiente: “Pte con diuresis de 1,3 cc kg h, en hemodiálisis, febril en la mañana con t 38,5, con poca respuesta a manejo antibiótico instaurado con tendencia a la hipotensión en manejo con norepinefrina, con tendencia a la taquicardia, con datos de choque séptico, con infusión de midazolam y fentanilo se cambió cvc por bacilos lenchiniforme sin complicaciones realiza bradicardia y posteriormente asistolia se realizan maniobras de reanimación básica y avanzada por 30 minutos, paciente no responde y fallece.” 2.2.13.

Que acorde con lo anteriormente narrado, manifiesta que el señor Juan Manuel Cera Sandoval ingresó a la Organización Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla sin ningún tipo de infección, pero asegura que en dicho centro asistencial adquirió las bacterias intrahospitalarias (klebsiella pneumoniae y la elizabethkingia meningosepticum) que lo llevaron a la muerte. 2.2.14.

Que el doctor Luis Gustavo Ríos Noreña, médico perito, realizó auditoria médica a la historia clínica del señor Juan Manuel Cera Sandoval y rindió dictamen pericial, que se anexa a esta demanda, donde en el acápite de observaciones y conclusiones, en unos de sus apartes dice: “En este caso la responsabilidad es del centro asistencial, porque el paciente ingresó a la Clínica Regional del Norte de la ciudad de Barranquilla sin ningún tipo de infección”., “De acuerdo a lo anterior el paciente sufrió una infección adquirida en el centro asistencial que lo llevó a la muerte.”, “Hay responsabilidad de la Clínica General del Norte de la ciudad de Barranquilla”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 22 de julio del año 2020, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 2.3.1. Que el daño, como primer elemento para atribuir responsabilidad de las demandadas, se encontraba probado, pues las pruebas arribadas al dossier, en especial el certificado de defunción y la historia clínica dan cuenta de la muerte del señor Juan Manuel Cera Sandoval ocurrida el 27 de mayo de 2016 en la Clínica General del Norte. 2.3.2.

Que en cuanto la imputación a cada una de las entidades demandadas, no encontró comprometida la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, en tanto se verificó que dicho ente realizaba visitas de control a la citada clínica, como tampoco la de la Nueva EPS, en tanto se determinó la falta de pruebas para acreditar el presunto retardo en la prestación de los servicios de salud al paciente Cera Sandoval.

Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 2.3.3. Que en cuanto a la Organización Clínica General del Norte, también descartó la falla que se le atribuye, en tanto indicó que “hubo una atención oportuna, prudente, con diligencia y pericia, siguiendo los protocolos institucionales, altamente especializada; se dispuso de todos los recursos técnico-científicos necesarios, razón suficiente a juicio de este despacho, a partir de lo factico que se encuentra probado en el proceso y con sustento en las premisas jurídicas, que no existe responsabilidad subjetiva a título de culpa, con fundamento en el enjuiciamiento civil o falla en el servicio según la jurisprudencia del consejo de estado en lo que resultan compatibles los dos regímenes de responsabilidad.” 2.3.4.

Que bajo el régimen objetivo de responsabilidad, tampoco había lugar atribuir el daño a la Organización Clínica General del Norte, en tanto no se demostró que la causa del daño sea una batería de tipo nosocomial de carácter exógeno y que con el dictamen pericial que se aportó con la demanda no se acreditó de forma contundente, con apoyo a estudio y de exámenes, “por qué las bacterias son causantes de infecciones Asociadas a la atención en Salud (IAAS)”.

Que en ese sentido, del dictamen no logró demostrarse la hipótesis de los demandantes, sin que permitan adecuarlas o subsumirlas a las situaciones planteadas en las jurisprudencias que sirven de fuente. 2.3.5. Que contrario a lo señalado por la parte demandante, las dos bacterias que se indican como las determinantes de la agravación de la salud del paciente y su complicación, como la causa eficiente del daño, resultaron ser sensibles a los antibióticos; que asimismo, no se pudo comprobar que fueran de origen externo al paciente, como lo señalaron los testigos técnicos.

Y que si bien se consideraron los indicios que podían servir como punto de partida para estructurar una responsabilidad de tipo objetivo, “estos indicios se desvirtúan por las pruebas de los demandados en el sentido que las dos bacterias atribuibles al deterioro de la salud del paciente, no resultaron ser resistentes sino, sensibles.” 2.3.6.

Que la situación clínica del paciente era delicada por los procedimientos advertidos por los expertos, razón por la cual, su desenvolvimiento médico era muy delicado, como se desprende de la historia clínica. Que si bien se estableció que existió un shokc séptico, también se indicó que hubo una falla multisistémica a partir del estado de gravedad del paciente quien ingresó por una patología, la que fue aplazada para darle prevalencia a sus padecimientos relacionados con la aorta y su sistema cardiaco.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el día 22 de julio del año 2020, solicitando que la misma sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de imputación de responsabilidad objetiva, por lo siguiente: 2.4.1.

Que la causa de la muerte del paciente Juan Manuel Cera Sandoval ocurrida el 27 de mayo del año 2016, de acuerdo con el concepto médico allegado, fue una complicación multisistémica, en tanto muchos órganos se vieron comprometidos y entraron en una falla, es decir, en insuficiencia, tales como su sistema cardiorrespiratorio, su sistema urinario, su sistema neurológico y su estabilidad hemodinámica. 2.4.2.

Que el origen de lo anterior (falla multisistémica) lo causó un shock séptico, es decir, que el paciente presentaba una infección generalizada como lo escribe la historia clínica y lo plasma el médico Benjamín Araujo el día 27 de mayo de ese mismo año, al indicar “..con poca respuesta a manejo de antibióticos”, lo cual significa, en su criterio, que los gérmenes Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 o el germen no fueron combatidos por esta medicación, desvirtuándose así lo dicho por el juez de instancia. 2.4.3. Que en el expediente quedó establecido que “las bacterias adquiridas por el paciente JUAN MANUEL CERA SANDOVAL si tienen el carácter de intrahospitalarias y/o asociadas a la atención en salud, como también se halla acreditado su carácter de resistentes a los antibióticos…” 2.4.4.

Que si bien es cierto que en los antibiogramas el resultado era que estas bacterias eran sensibles a ciertos antibióticos, no es menos cierto que pasado un término de 24 a 48 horas, se debió notar una mejoría en la salud del señor Juan Manuel Cera Sandoval, y al no ser así es de conocimiento de los galenos la posibilidad de una resistencia adquirida de las bacterias, que según dice es el tipo de resistencia más frecuente y que mayor relevancia clínica presenta. 2.4.5.

Que la prueba reina de que el señor Juan Manuel Cera Sandoval ingresó a la Clínica General del Norte sin ningún tipo de infección y que en ese centro asistencial en su estancia adquirió las bacterias intrahospitalarias que lo llevaron a la muerte, es el dictamen pericial rendido por el doctor Luis Gustavo Ríos Noreña, Médico Perito, dictamen que, según se manifiesta por el recurrente, “es acorde a la literatura médica vigente sobre el tema de las infecciones nosocomiales y las bacterias mencionadas”. 2.4.6.

Que la muerte del paciente constituye una responsabilidad extracontractual imputable a los demandados que debe ser endilgada desde una perspectiva objetiva, razón por la cual no tiene relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria haya actuado de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio medico sanitario brindado, asociado al factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias. 2.4.7.

Que la muerte del señor Cera Sandoval ha causado tristeza, angustia y dolor a sus parientes mas cercanos dado el nexo afectivo que los unía con la víctima, por lo cual se les debe reparar el daño moral, en consideración a que como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la presunción del dolor moral opera en relación con los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, pero que cuando no se demuestra el parentesco.

2.5. ACTUACION PROCESAL DE LA INSTANCIA. El expediente correspondió en segunda instancia al despacho a cargo de la magistrada que ahora funge como ponente, el cual expidió el auto de 9 de febrero de 2023, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, manifestándose que una vez quedara ejecutoriada la citada providencia, el expediente debía ingresar al despacho de la ponente para que, con asocio de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal, se elaborara la sentencia definitiva.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia. El tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida el día 22 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, conforme lo dispuesto por el Art. 153 de la Ley 1437 del año 2011. 4.2. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá determinar si las infecciones nosocomiales contraídas por el paciente Juan Manuel Cera Sandoval, tuvieron origen en la atención médica que recibió mientras estuvo internado en la entidad demandada Organización Clínica General del Norte, y si estas fueron la causa real de su deceso. 4.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de instancia, pues de las pruebas obrantes en el expediente no logra inferirse, aun por vía indiciaria, que la causa del daño sea consecuencia directa de una infección nosocomial de carácter exógeno contraída por el paciente Juan Manuel Cera Sandoval mientras recibió la atención médica y menos aún que dichas infecciones hayan sido la causa real de su deceso.

4.3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 4.3.1. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el medio de control de Reparación Directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño cuando sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra fuente.

De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: i) El daño; y ii) La imputación. El primero de ellos, puede definirse como la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico, y que es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.

Este daño debe ser personal y cierto. El carácter personal del daño supone que el perjuicio, lesión de un derecho, situación legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por la persona que pide Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 reparación, o por sus causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al derecho y no a situaciones ilegales o irregulares.

Desde el punto de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un interés y que ese interés está protegido por el derecho. En tanto, el carácter cierto del daño, implica que éste no sea genérico ni hipotético, sino que sea específico, que se establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden significar, entre otras, una pérdida en el patrimonio de una persona.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la efectiva configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto1, actual2, real3, determinado o determinable4, anormal y protegido jurídicamente5. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

La imputación, por su parte, es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica, y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad, sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo.

En materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras. De conformidad con lo anterior, la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como: falla probada del servicio, daño especial o teoría del riesgo excepcional, entre otras, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Ahora, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6 señaló, que así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia, establecer un único título de imputación a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación, por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.

María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7

4.3.1.1. CASO EN CONCRETO. 4.3.1.1.2 El daño: Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar, la posibilidad de su imputación. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes, que se concreta en la muerte del paciente Juan Manuel Cera Sandoval el dia 27 de mayo de 2016, se encuentra probado, tal como da cuenta el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 08997896 visible a folio 52 del anexo 02 del expediente.

Además, ese hecho se encontró probado por el a quo en la primera instancia, sin que las partes hayan hecho alguna manifestación de rechazo sobre el particular, razón por la cual se tendrá como acreditado, avanzándose con el análisis de la imputación fáctica y jurídica en el presente asunto. 4.3.1.1.3 Imputación Plena: Imputación Jurídica La parte actora, al sustentar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, lo delimitó en punto a solicitar la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, pero bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por tratarse de Infecciones Nosocomiales y/o Intrahospitalarias, razón por la cual la Sala, para determinar el régimen aplicable, trae a colación lo que sobre el particular se ha decantado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Así, en sentencia de 5 de julio de 20168, esa alta Corporación consideró que en los eventos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, como el presente, en aquellas situaciones en que no existe falla probada del servicio, deben ser analizados bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto, precisó: “(…) 13.2.1. Así, pertinente es tener en cuenta que en nuestro país, el marco teórico de la responsabilidad aplicable a los casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, ha sido poco desarrollado por la jurisprudencia9.

No obstante, existen algunos escasos pronunciamientos de esta corporación en los que el tema ha sido mencionado para efectos de señalar que los daños derivados de este tipo de infecciones, no pueden ser 7 Ibídem 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente con Rad. No.52001- 23-31-000-2001-00874-01, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. 9 En este apartado se reiteran las consideraciones ya expresadas por la Sala de Subsección “B” en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —Subsección “B”—, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01 (30283), actor: Juan Carlos Rojas Tacha, demandado: Instituto de Seguros Sociales.

Esta providencia no fue suscrita por el consejero de Estado Ramiro Pazos Guerreo, quien manifestó impedimento para conocer del caso. Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte.

Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 considerados como “eventos adversos”10, asociados al incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia jurídicamente exigible a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sino que deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad: … en los daños derivados de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales… constituyen lesiones antijurídicas que se analizan dentro de los actos médicos y/o paramédicos, y que, por consiguiente, se rigen por protocolos científicos y por la lex artis; en consecuencia, si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso.

Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados —y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras—… desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias11. 13.2.2.

Se tiene así que el Consejo de Estado, si bien no se ha ocupado de desarrollar una dogmática específica aplicable a los casos derivados de infecciones nosocomiales en los que no existe falla probada del servicio, sí ha trazado unas primeras pautas para afirmar, en consonancia con la tendencia que impera en el derecho comparado, que éstos deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad, que en nuestro caso sería el riesgo excepcional.

(…)” Así las cosas, la Sala procederá a analizar el presente asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, pues así fue solicitado en la apelación, teniendo en cuenta además que el recurrente no planteó reparos respecto del estudio que adelantó el operador de primera instancia, en el que descartó la acreditación de la responsabilidad de las demandadas ante la inexistencia de falla del servicio alegada por estos respecto de la atención médica que le fue suministrada al paciente (régimen subjetivo).

En ilación de lo anterior, precisa la Sala que en ese régimen de imputación – objetivo - se muestra ausente la noción de culpa, falta o falla del servicio y solamente les es dable a las demandadas eximirse de toda responsabilidad – además de las causales eximentes de responsabilidad administradas por la jurisprudencia – en aquellos casos en que se demuestre que la enfermedad proviene del mismo paciente o, lo que es lo mismo, tenga una etiología endógena al organismo afectado. 10 El anexo técnico de la Resolución 1446 de 2006, del Ministerio de la Protección Social define los “eventos adversos” como “las lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, los cuales son más atribuibles a ésta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en el estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de los costos de no calidad.

Por extensión, también aplicamos este concepto a situaciones relacionadas con procesos no asistenciales, que potencialmente puedan incidir en la ocurrencia de las situaciones arriba mencionadas”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17.733, C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, véase la sentencia del 24 de marzo de 2001, expediente 20.836, C.P. Enrique Gil Botero Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 Al respecto, se consideró en la citada providencia, lo siguiente: “(…) 13.2.9. En suma, en criterio de la Sala, el riesgo puede servir como factor para atribuir jurídicamente responsabilidad a la administración por los daños causados como consecuencia de una infección de carácter intrahospitalario, entendida como aquella que se contrae por el paciente en el hospital o centro asistencial.

En estos eventos la responsabilidad es de carácter objetivo, por lo que la parte demandada, para liberarse de la obligación de indemnizar los perjuicios, tendrá que demostrar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al nosocomio. 13.2.10. Ahora bien, también es pertinente tener en cuenta el reciente criterio fijado por la Sala, según el cual a los centros de atención médica les es dable eximirse de responsabilidad —además de las causales eximentes de responsabilidad admitidas por la jurisprudencia— en aquellos casos en los cuales se demuestre que la causa de la enfermedad proviene del mismo paciente o, lo que es lo mismo, tenga una etiología endógena al organismo afectado.

Ello se precisó en la ya citada sentencia del 30 de abril de 2014: 42. Por último, respecto de los eximentes de responsabilidad… es importante la diferenciación exógeno/endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquirida fue de origen endógeno del organismo del paciente.

Sin embargo, esta situación no puede confundirse con aquella en la que el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de particular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos sí es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del que se ha hablado.

Lo anterior, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, son en su mayoría niños o ancianos, o personas jóvenes pero que se encuentran en situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multiresistentes.

Es por eso que en las unidades de cuidados intensivos y en general en las instalaciones de clínicas y hospitales deben extremarse las medidas de prevención de adquisición de infecciones de carácter nosocomial12. (…)” Subrayas y negrillas del Tribunal. Acorde con lo anterior, pasa la Sala a determinar si el daño alegado por los actores le es imputable a las demandadas bajo el régimen de responsabilidad establecido previamente, para lo cual debe establecerse, conforme las pruebas allegadas al proceso, si las bacterias estaban alojadas en el paciente, es decir, tenían una etiología endógena al organismo afectado, o si, tal como lo sostienen los demandantes en la demanda y en el recurso de apelación, fueron contraídas mientras estuvo internado en el centro asistencial.

Además, si las mismas fueron o no la causal real de su deceso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —Subsección “B”—, sentencia del 30 de abril de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación 25000-23-26- 000-2001-01960-01, actor: Jesús Antonio Cortés Cortés, demandado: Hospital Militar Central.

Con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 4.3.1.1.4 Imputación material: Del material probatorio allegado al expediente, en especial la historia clínica y la epicrisis, se aprecia lo siguiente: - Que el 3 de abril de 2016 el señor Juan Cera Sandoval ingresó a la Clínica General del Norte con diagnóstico de “ANEURISMA DE LA AORTA TORACOABDOMINAL”, para PCI, por estar en protocolo de cirugía de “CAMBIO DE VÁLVULA POR INSUFICIENCIA AORTICA SEVERA POR DILATACIÓN ANEURISMÁTICA DE AORTA TORÁCICA DESCENDIENTE…” - Que los días 7, 12, 16, 21 y 24 de abril de 2016, se consignaron las siguientes notas respecto de la evolución médica del paciente y su análisis por los médicos de turno, en los siguientes términos: Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 - Que en esta última fecha, esto es, el 24 de mayo de 2016, a las 5:23 PM, el galeno de turno Abul Enrique Ariza, efectúa el análisis del paciente y reporta como hallazgo la bacteria ELIZABETKINGIA MENINGOSEPTICA, razón por la cual fue valorado por infectología, quien ordena suspender CASPOFUNGINA y ordena cobertura con CIPRO, VANCOMICINA y RIFAMPICINA.

Se consignó a partir de esa hora lo que a continuación se aprecia en la siguiente imagen: - Que el 26 de mayo de 2016 el paciente contaba con 39 días de estancia hospitalaria en Unidad Cardiovascular, en condiciones regulares de salud, con “REPORTE DE RETROCULTIVO POSITIVO SECRECIÓON BRONQUIAL ELIZABERTINGIA MENIGOSEPTICA”, con el siguiente plan de manejo: “FENTANIL 10CC/HORA, NOREPINEFRINA 18CC/HORA.

MIDAZOLAM 10CC/H, CIPROFLOOXACNIO VANCOMICNA, RIFAMPICINA, METRONIDAZON, ECO TT., CASPOFUNGINA, SS TAC TORA CONTRASTADO, CAMBIO CVC.” - Que, finalmente, el día 27 de mayo de 2016 el paciente fallece, describiéndose en la epicrisis lo siguiente: Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 - Que se estableció en la epicrisis como datos de egreso del paciente Juan Manuel Cera Sandoval, los siguientes: - Que las intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto el señor Juan Manuel Cera Sandoval en su estadía hospitalaria en la Organización Clínica General del Norte, fueron las siguientes: - Que al expediente fue allegado por la parte demandante dictamen pericial rendido por el señor Luis Gustavo Ríos Noreña, en el cual se estableció como conclusiones en relación con la atención medica brindada al paciente, lo siguiente: “(…) (…)” Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 - Que el citado perito, fue citado a audiencia de pruebas y en ella dio las explicaciones respecto al dictamen rendido. - Que asimismo, se recepcionaron las declaraciones de los médicos que atendieron al paciente mientras permaneció internado en la Clínica, doctores Edward Carlos Lozano Herrera, Dinno Alberto Fernández Chica, Álvaro José Viñas Granadillo y Felipe Raúl González Cortes. 4.3.1.1.5 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico: En el presente asunto, los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, a consecuencia de la muerte del señor Juan Manuel Cera Sandoval, ocurrida el día 27 de mayo de 2016 mientras se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica General del Norte, producto, en decir estos, de unas bacterias que consideran intrahospitalarias (Klebsiella Pneumoniae y Elizabetkingia Meningosepticum), adquiridas en su instancia en ese centro de salud.

Así, conforme quedó previamente consignado, bajo el régimen de imputación objetiva, que es respecto del cual se solicita esa declaratoria de responsabilidad en esta instancia, no es necesario establecer la culpa, falta o falla en la prestación del servicio de salud; solo basta probar el daño y el nexo causal, exonerándose la administración, para este caso, solamente si logra demostrarse que la enfermedad proviene del mismo paciente o, lo que es lo mismo, tenga una etiología endógena al organismo afectado.

Aplicando dichos derroteros al caso bajo examen, para la Sala, al igual que lo manifestó el a quo, no concurren los presupuestos que la jurisprudencia ha identificado para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Organización Clínica del Norte, única entidad respecto de la cual se abordará el juicio de responsabilidad, pues la parte actora no hizo reparos respecto de las otras autoridades, ante la exoneración que de estas realizó el a quo en la decisión de primera instancia. Al respecto, un análisis detallado de las pruebas obrantes en el dossier, permiten identificar que el deceso del señor Juan Manuel Cera Sandoval obedeció a una falla multiorgánica por el deterioro de su sistema inmunológico, producto de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido de reemplazo de válvula aortica y aorta y reconstrucción del cayado aórtico, para restablecer su estado grave de salud, lo que dio lugar, conforme a las pruebas practicadas, a la aparición de infecciones que socavaron el citado sistema.

Así se extrae no solo de la historia clínica, sino también de las declaraciones recepcionadas al interior del proceso, en especial la del médico tratante Dr. Edward Carlos Lozano Herrera quien dio detalles de la complejidad de la intervención a la que fue sometido el señor Juan Manuel Cera Sandoval por los problemas cardiacos que presentaba, procedimiento que si bien fue satisfactorio, generó complicaciones inherentes a este, como fue la abertura de la herida quirúrgica o dehiscencia en tórax, lo cual dio lugar a la realización de una nueva intervención para restablecer su salud.

El citado profesional fue enfático igualmente en indicar, respecto del dicho de la parte actora sobre la existencia de bacterias intrahospitalarias que causaron la muerte del señor Manuel Cera Sandoval, que “la prueba de antibiograma hecha que mostraba que era sensible a todos los antibióticos [refiriéndose a la bacteria detectada] apoya científicamente el hecho de que no es una bacteria intrahospitalaria”.

Indicó asimismo el referido galeno en su Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 diserto, que una bacteria intrahospitalaria es resistente a los antibióticos y que en esa medida “no puede uno afirmar que una bacteria intrahospitalaria sea sensible a todo. No tiene asidero científico”. El dicho del galeno se acompasa con las pruebas obrantes en el expediente, en especial el antibiograma, que es el método utilizado para determinar qué agente antimicrobiano será capaz de inhibir el crecimiento de bacterias u hongos causantes de infección, que se realizó para bacteria Elizabethkingia Meningoseptica, el cual arrojó que era sensible respecto de los antibióticos AMIKACINA, CEFEPIME, CIPROFLOXACINA, GENTAMICINA, IMIPENEM MEROPENEM, PIPERACILIANA/TAZOBACTAM, TRIMETORPIM SULFA y solo resistente a la CEFTACIDIMA, y respecto de la bacteria a Klebsiella Pneumoniae que era sensible a todos ellos, lo que las aleja de ser intrahospitalarias.

En ese sentido, la Sala considera, a partir de la anterior declaración y de las demás pruebas arribadas al expediente, entre las cuales se resalta por su importancia el Acta del Comité de Infecciones de la Unidad de Análisis de Casos Especiales visible en el expediente, que las bacterias descritas en la epicrisis del paciente se encontraban alojadas en su humanidad o, lo que es lo mismo, tenían una etiología endógena al organismo afectado, y sólo vinieron a ser visibles y ocasionar infección con ocasión del debilitamiento del sistema inmunitario, siendo tratadas por ser sensibles a los antibióticos suministrados.

De allí que se comparta el argumento expuesto por el a quo, en tanto indicó en la decisión de instancia la existencia de bacterias en la humanidad de la víctima en razón a que las dos halladas son sensibles a los antibióticos (no intrahospitalarias), apoyando su sustento en la pluricitada acta de comité de infecciones de la Unidad de Análisis de Casos Especiales y en las declaraciones del personal médico que la atendió, a las cuales le dio total credibilidad por ser concordantes con la literatura médica.

Ahora bien, la actora sustenta sus argumentos en el dictamen pericial rendido por el médico cirujano Dr. Luis Gustavo Ríos Noreña, quien concluyó en éste que las bacterias descritas en la historia clínica del paciente Juan Cera Sandoval “fueron responsables de la septicemia severa que lo llevaron a complicaciones multiorgánicas que lo llevaron a la muerte” y que ese tipo de bacterias hacen parte de las causantes de “…infección intrahospitalaria…”, no obstante lo anterior, una vez analizado, advierte el despacho serias falencias que impiden dar por sentado las conclusiones allí ofrecidas.

En efecto, no se aprecia en el dictamen pericial un análisis que explique, con pruebas, que las bacterias relacionadas en la historia clínica eran intrahospitalarias, no acompasándose lo allí dicho con las pruebas científicas allegadas al proceso, de las cuales logra extraerse la sensibilidad de estas, es decir, no se mostraban resistente a los antibióticos, lo que se erige como una característica de las bacterias intrahospitalarias, tal como quedó develado de los testimonios y demás pruebas aportadas.

De allí que no baste solo con indicar y reiterar en la audiencia pública de contradicción del dictamen pericial que las bacterias eran intrahospitalarias, era necesario que se sustentara probatoriamente las conclusiones de este. No pasa por alto el tribunal que el citado perito, tal como quedó develado en la audiencia de pruebas, no tiene estudios en infectología y que sus conocimientos se derivan de su preparación como médico y en su trasegar diario trabajando en servicios de urgencias, lo cual resulta insuficiente ante pruebas técnicas que contradicen lo dicho por este, mismas Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros.

Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 que no fueron desacreditadas por la parte actora en las oportunidades establecidas en la ley. De allí que se tengan como determinantes para dirimir el presente asunto. En síntesis, no hay prueba en el expediente que permita acreditar que las bacterias a las cuales hace alusión la historia clínica tengan el carácter de intrahospitalarias, porque no se demostró su carácter resistente a los antibióticos.

En esa medida se echa de menos el nexo causal del daño alegado, que es la muerte del paciente, con la atención que le fue brindada en la institución de salud y la existencia de dichas bacterias que según los demandantes se constituyeron en la causa del perjuicio reclamado. El paciente murió como consecuencia del debilitamiento del sistema inmunitario, producto de la intervención urgente y riesgosa que requería para restablecer su salud, y sí bien se generaron infecciones ante el debilitamiento de este, también lo es que la entidad de salud agotó todo el recurso médico disponible para contrarrestarlas ante las sensibilidad de las bacterias a los antibióticos, sin que esa situación pueda erigirse como la causa del deceso del paciente, pues sería tanto como desconocer el estado grave de salud, tal como inclusive lo reconoció en su declaración el perito médico y los demás médicos que testificaron en el presente proceso.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia, pues bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, las piezas procesales obrantes en el plenario no permiten probar que la infección que contrajo el señor Juan Manuel Cera Sandoval fue la causa de su muerte incumpliéndose con la carga probatoria que les correspondía a los demandantes, lo cual impide establecer la existencia del nexo causal y/o relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, lo que impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del Art. 90 de la Constitución, no es posible su declaración. V. COSTAS La Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta, que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa, del artículo 188 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal. Radicado: 08001333300120180028600 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Gloria Elena Rodríguez Rodado y Otros. Demandados: Distrito de Barranquilla, Nueva EPS y Organización Clínica General del Norte. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y a la parte demandante, los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 494d71c00112f0cda3caf03bade4e712e0e87922f08c352433c4f8ef232f463c Documento generado en 24/06/2024 10:53:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica