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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-23-33-000-2020-00444-00

Reporting judge: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez

Date: 2024-06-27

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001233300020200044400 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandado Eliseo Domingo Montoya Jiménez Tema Lesividad. Pensión de invalidez. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que reconoció al demandado Eliseo Montoya Jiménez una pensión de invalidez.

II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 del año 2011 concurrió ante esta jurisdicción, en procura de que se declarare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 325121 de fecha 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez al señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez y GNR 42285 de 23 de febrero de 2015, por la cual se modificó dicha prestación y reconoció un retroactivo en favor del beneficiario.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al citado ciudadano reintegrar a esa entidad todo lo recibido por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento pensional indebido. 2.2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que mediante Resolución No. GNR 325121 del 18 de septiembre del año 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una pensión de invalidez al ciudadano Eliseo Domingo Montoya Jiménez, en cuantía de $ 3.345.190.oo, a partir del 1 de octubre del año 2014. 2.2.2.

Que, para el estudio y reconocimiento de la prestación, Colpensiones tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201453905GG del 16 de mayo de 2014, mediante el cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.35%, estructurada el 15 de mayo de 2014. Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.3. Que Colpensiones, mediante acto administrativo No. GNR 42285 del 23 de febrero de 2015, resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución y dispuso su modificación, en el sentido de reliquidar dicha prestación en cuantía de $ 3.467.624, a partir del 15 de mayo de 2014, reconociendo un retroactivo por valor de $ 14.502.201.00, incluido en nómina en marzo de 2015. 2.2.4.

Que Colpensiones tuvo conocimiento de la investigación penal llevada a cabo por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, en contra de 206 personas a las cuales la Administradora de Pensiones reconoció pensiones de invalidez sin el lleno de los requisitos legales. 2.2.5. Que en la investigación penal, descrita bajo el numero Rad. 20016008792201600014, se determinó que, en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por médicos vinculados a Asalud, se emitían, a cambio de dinero, dictámenes espurios de pérdidas de capacidad laboral, para que trabajadores de empresas mineras se pensionaran y solicitaran créditos bancarios y pólizas. 2.2.6.

Que, al interior de Colpensiones, se generó reporte a través de la línea de integridad y transparencia, en el que se relacionó lo referido y que, para el caso en concreto, se hace mención del trámite del reconocimiento de la prestación del señor Eliseo Montoya Jiménez a través de la Resolución No. GNR 325121 de 2014. De igual forma, se abrió un proceso administrativo, para proceder con su revocatoria. 2.2.7.

Que, en el desarrollo de la investigación administrativa, Colpensiones, en aras de determinar si en la valoración de pérdida de capacidad laboral del demandado existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar dicha valoración. 2.2.8.

Que el informe rendido concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 24.81 %, por lo que, en su decir, se evidenciaba que presuntamente se estaban ante circunstancias de fraude en el reconocimiento pensional. En ese sentido, la investigación administrativa que adelanto Colpensiones concluyó que el citado reconocimiento pensional “…se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular…” 2.3.

NORMAS VIOLADAS: Considera que, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, se infringieron las siguientes disposiciones:  Acto Legislativo 01 de 2005.  Art. 38 y 41 de la Ley 100 de 1993  Art. 1 de la Ley 860 de 2003.  Art. 142 del Decreto Ley 012 de 2012.  Art. 93 y ss. de la Ley 1437 de 2011.  Art. 19 de la Ley 797 de 2003.

2.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 2.3.1. En este acápite se precisó por la parte demandante, lo siguiente: 2.3.1.1. Que el reconocimiento de la pensión de invalidez del ciudadano Eliseo Domingo Montoya no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, vulnerando de forma directa el Art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 52 de la Ley 962 de 2005 y el 142 del Decreto 012 de 2012, teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para ordenar el reconocimiento pensional contiene información falsa, relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad, aspecto que fue fundamental para otorgar dicho reconocimiento. 2.3.1.2.

Que, dentro de la investigación adelantada por Colpensiones, se concluyó que en la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor Eliseo Montoya Jiménez existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Que la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS realizó una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación, en el cual se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía a 24.81%

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.4.1. El señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez, a través de apoderado especial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a cada una de sus pretensiones, en los siguientes términos: 2.4.1.1. Que la calificación de invalidez que se le hizo, a través de la cual obtuvo su derecho a la pensión de invalidez, estuvo acorde a derecho, teniendo en cuenta su estado de salud para ese momento, acreditándose su condición de invalido por Colpensiones, a través de los médicos Hermes Suarez y Henry Quiñonez. 2.4.1.2.

Que no se encuentra vinculado al proceso penal al cual hace referencia la actora, llevado a instancias de la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar. Que tampoco se le practicó alguna valoración. Que Colpensiones solo se limitó a emitir una calificación, sin permitir que dicha parte pudiera confrontarla. 2.4.1.3. Que la Administradora Colombiana de Pensiones contaba con 3 años para solicitar a través de la acción judicial correspondiente en caso de haber existido alguna irregularidad en el trámite de reconocimiento pensional.

Insiste en que la calificación del demandado se hizo conforme a la ley. 2.5. ACTUACION PROCESAL. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2020 y repartida al día siguiente al despacho presidido en este momento por la magistrada ponente de esta decisión, llevándose a cabo las etapas del proceso ordinario, destacándose por su relevancia, las siguientes: i) auto de 3 de diciembre de 2020, que admitió la demanda, luego de que la parte actora subsanara las deficiencias anotadas en el auto de 10 de septiembre de 2020, ii) auto de fecha 14 de diciembre de 2023, que prescindió de la realización de la audiencia inicial, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, iii) auto de fecha 4 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto previamente citado y decidió las excepciones previas propuestas, declarándolas no probadas, difiriendo hasta Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 la sentencia la resolución de las restantes excepciones; iv) auto de 1 de abril de 2024, a través del cual se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se negó la práctica de las pruebas solicitadas, se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, se fijó el litigio y, asimismo, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Publico para que emitiera su concepto.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Tanto la parte demandante, como la demandada, alegaron de conclusión.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 15 Judicial II delegado ante este Tribunal emitió concepto en el asunto de la referencia, solicitando al tribunal desestimar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que “no se observa evidencia que sustente una conexión directa entre el cuestionable caso de la investigación penal por la emisión de dictámenes fraudulentos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y la situación actual del señor MONTOYA JIMENEZ”.

Adicionalmente, indicó que si lo que se pretendía era impugnar el dictamen que le sirvió de fundamento al reconocimiento pensional que ahora se impugna, ha debido en su momento controvertirlo en las instancias pertinentes. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se aprecia por la Sala causal de nulidad que invalide la actuación, y si bien la demandada en sus alegatos solicitó como medida de saneamiento se reconsidere sobre las excepciones de caducidad y falta de jurisdicción, lo cierto es que sobre los citados medios exceptivos y de defensa ya se emitió un pronunciamiento a través de la providencia de fecha 4 de marzo de 2014, sin que frente a esa determinación se haya formulado por alguna de las partes recurso alguno. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.

Competencia: El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer del presente asunto, por así disponerlo el numeral 2 del Art. 152 de la Ley 1437 e 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, que atribuye la competencia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se evidencia en el asunto sub examine. 4.2.

Problema Jurídico: La Sala deberá determinar preliminarmente si el hecho de haberse revocado por la entidad Colpensiones los actos demandados mucho antes de la presentación de la demanda impide al Tribunal realizar el estudio propuesto, o si es procedente realizarlo, teniendo en cuenta que, mientras los citados actos estuvieron vigentes, generaron consecuencias y produjeron efectos jurídicos.

Solo en caso de que sea procedente dicho estudio, deberá determinarse si debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 325121 de fecha 18 de septiembre de 2014 y Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 GNR 42285 del 23 de febrero de 2015, a través de las cuales Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez, a partir del 1° de octubre de 2014, en cuantía de $3.467.624, por considerarse que la misma se realizó en información incluida de forma irregular, por posible fraude.

En caso de declararse la nulidad de los actos demandados, deberá determinarse si debe accederse al consecuente restablecimiento del derecho, en los términos solicitados. 4.3 Tesis de la Sala. La Sala de Decisión considera que es procedente avanzar en el análisis de los actos que se demandan expedidos por Colpensiones, a pesar de la revocatoria de estos por la misma administración antes de la presentación de la demanda, pues mientras estuvieron vigentes produjeron unos efectos jurídicos, argumentos que, como se verá, encuentran respaldo en la jurisprudencia de la sección segunda del H. Consejo de Estado.

En cuanto al fondo del asunto, hay lugar a acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda, pues el acto demandado, a través del cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez del señor Eliseo Montoya Jimenez, tuvo como fundamento un dictamen médico laboral que, conforme las pruebas aportadas, no reflejó su real estado de salud, y en esa medida, no se hacía acreedor a la prestación económica reconocida en los términos del Art. 39 de la Ley 100 de 1993.

Aun así, no hay lugar a ordenar el reintegro de todo lo recibido por el citado ciudadano con ocasión del reconocimiento pensional indebido, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que precisa que cuando controviertan actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, como en este caso, la demandas se podrán presentar en cualquier momento, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 4.4.

Asunto previo. 4.4.1. De la revocatoria de los actos demandados. En el presente asunto, se observa que las Resoluciones GNR 325121 de 18 de septiembre de 2014 y GNR 42285 de 23 de febrero de 2015, por las cuales Colpensiones reconoció al demandado Eliseo Domingo Montoya Jiménez una pensión de invalidez y el pago de un retroactivo pensional, respectivamente, fueron objeto de revocatoria directa por esa entidad a través de la Resolución No. SUB 308242 de fecha 12 de noviembre de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

No obstante, lo anterior, dicha revocatoria no frustra en manera alguna la posibilidad de que este tribunal avance con el estudio pretendido, de cara a establecer la legalidad del acto demandado, pues este produjo unos efectos mientras estuvo vigente, efectos que en este caso se traducen en los pagos que la entidad tuvo que realizar como consecuencia de dicho reconocimiento y frente a los cuales se solicita su retorno. En ese sentido, esta Sala considera necesario estudiar la legalidad del acto demandado y el restablecimiento del derecho pretendido, en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.

Esto, sin dejar de lado la importancia de proferir decisiones de fondo que resuelvan las controversias puestas en conocimiento de la justicia, pues las sentencias inhibitorias son antítesis de la función judicial. Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 En efecto, ha indicado el H. Consejo de Estado1: “(…) De los documentos y las consideraciones jurídicas precedentes, se evidencia que, aun cuando el acto administrativo objeto del presente asunto fue objeto de revocatoria directa ésta solo surtió efectos hacia el futuro, es decir, que la Resolución No. 13622 del 16 de diciembre de 2003, sí tuvo consecuencias jurídicas por el periodo que estuvo vigente, esto es, un aproximado de 4 años, a partir de enero de 2004, año en que se le empezó a pagar al señor AVELINO DOMÍNGUEZ ARANA la pensión de vejez, hasta mayo de 2007, cuando fue suspendido el pago por encontrarse una irregularidad en su historia laboral. 26 En concordancia con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que es factible analizar la legalidad de esa decisión y el restablecimiento del derecho solicitado por el recurrente por el periodo en que estuvo vigente y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y evitar, como se manifestó en precedencia, pues se reitera, las decisiones inhibitorias son las antítesis de la función judicial.

“(…) Negrillas y subrayas por fuera del texto original. Bajo las anteriores consideraciones, el tribunal avanza en el estudio de legalidad de los actos demandados, a través de la cual se reconoció una pensión de invalidez y el pago de un retroactivo pensional al señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez. 4.4. Hechos probados: Se encuentran debidamente probados en el expediente, y trascienden por su relevancia para resolver el fondo del asunto, los siguientes hechos: - Que el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez solicitó el 19 de mayo de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución GNR 325121 de 18 de septiembre de 2014. - Que para el reconocimiento de precitada pensión, se tuvo en cuenta por parte de la entidad la calificación de pérdida de capacidad laboral del 57.35%, estructurada el 15 de mayo de 2014 mediante el Dictamen Médico Laboral No. 201453905GG de 16 de mayo de 2014.

Se indicó en el acto: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,885 días laborados, correspondientes a 1,269 semanas. Que nació el 8 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 57.35% de su capacidad laboral estructurada el 15 de mayo de 2014 mediante dictamen No: 201453905GG del 16 de mayo de 2014. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 8 de febrero de 2018, Exp.

Rad. 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15) Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 7 SC5780-4-2 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

(…) Que, en virtud de lo dispuesto anteriormente, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, señalaron que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que, con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 4, 955,837 x 67.50% = $3, 345,190 SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE. (…)” Negrillas y subrayas del Tribunal. - Que a través de la Resolución GNR 42285 de 25 de febrero de 2015, se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la anterior resolución, modificándola en cuando al valor de la mesada, ordenándose el pago del retroactivo pensional por valor de $ 14,502,201.00 - Que mediante la Resolución SUB-308242 de fecha 12 de noviembre del año 2019, Colpensiones resuelve revocar las resoluciones anteriores, estableciendo a modo de conclusión, como fundamento, lo siguiente: “(…) Conforme a todo lo expuesto, se debe concluir que el caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor ELISEO DOMINGO MONTOYA JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.695.170, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar. Por lo tanto, a través de la investigación administrativa especial se ha logrado determinar que con los hechos que fueron objeto de análisis y validación relacionados con el presente caso, se han configurado presuntamente hechos que se enmarcan en tipologías penales como la estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, situaciones que afectan de manera directa y perjudicial a Colpensiones, toda vez que además de afectar la confianza de los ciudadanos frente a Colpensiones, se genera un detrimento patrimonial de los recursos públicos que se ve materializada con el reconocimiento de un derecho obtenido de forma fraudulenta y que además, limita la posibilidad de acceso a un reconocimiento similar a favor de otro ciudadano que si tiene derecho a gozar de este beneficio.

(…)” - Que en el desarrollo de esa investigación, Colpensiones solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, la valoración documental de la historia clínica del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de su capacidad laboral. - Que en dicho informe técnico se concluyó por parte de la citada Corporación que el Porcentaje de Perdida de la Capacidad Laboral del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez era de 24.81%, para lo cual indicó lo que a continuación se trascribe, dada su relevancia: "( ) Afiliado con múltiples comorbilidades donde se evidencia que el dictamen de calificación inicial presenta una evaluación de secuelas con sobrevaloración de las deficiencias.

Para el diagnóstico de Síndrome de manguito rotador, No se determina deficiencia debido a que no se cumple con establecido en el decreto 917 de 1999 donde se indica: "La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto medico desfavorable de recuperación o mejoría", para esta patologías se evidencia mención de diagnóstico (folio 23/27) más no hay información donde se indique historia natural de la enfermedad, tratamiento, ni estatus actual, de modo que no hay secuelas calificables aun, es importante destacar que hay uno evaluación aparentemente por ortopedia sin sello médico del año 2010 (folio 19/27), sin embargo no es confiable y no permite ser tenida en cuenta en la presente calificación. Por otra parte, las historias clínicas aportadas de psiquiatría no describen examen mental del paciente, ni condición de salud actual a la fecha de la evaluación por esa especialidad médica, por lo tanto, no se tienen en cuenta en la presente calificación y no se determinan secuelas.

Así mismo no se evidencia historia natural de la enfermedad para Diabetes mellitus, ni medición de glicemia, ni de hemoglobina glicosilada, ni otro parámetro que nos permita identificar una secuela derivaba de la patología, por lo tanto, no se califica. Finalmente, no se evidencia un interrogatorio acertado que permita evaluar correctamente las discapacidades ni tampoco las minusvalías, en especial fa de independencia física y la Ocupacional.

Vale la pena mencionar que no se encuentra descripción detallada de la ocupación del afiliado. Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 ( )" - Que finalmente, se allega al proceso resolución sin número ni fecha, expedida al interior del expediente Administrativo con Rad. 2023_974168_9, a través del cual se reconoce una pensión de vejez anticipada por invalidez al señor Eliseo Montoya Jiménez, a partir del 1 de diciembre de 2019, en cuantía de $ 3.843.329 y con pago de un retroactivo por la suma de $ 150.112.056.00.

El fundamento de la decisión fue el que a continuación se transcribe: “(…) Que reposa en el radicado interno de BZ No. 2023_858221, informe técnico de calificación de invalidez, emitido por COLPENSIONES, DML: 4874467 del 22 de diciembre de 2022, por medio del cual se califica una pérdida del 40.70%, de su capacidad laboral estructurada el 15 de mayo de 2014, que discrimina el valor de la deficiencia ponderada en 26.90%.

Que mediante concepto BZ 2014_10421076 se estableció que respecto a la verificación del requisito de discapacidad para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada contemplada en el Parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, se tiene que: “…Si a un afiliado reúne 25% de deficiencia, a partir de esa asignación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993…” Que la Ley 100 de 1993, en el Parágrafo 4º de su artículo 33, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, el cual fue reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, contempla la figura de la pensión anticipada por invalidez así: “(…) Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…” Que el parágrafo 4 establece: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” (…)” Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: $6.253.382 X 61.43% = $3.843.329 AÑO 2019 SON: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE.

(…)” Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 4.5. Marco jurídico: 4.5.1. De la acción de lesividad. La acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.

En este sentido “…lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.”2 Así las cosas, la ley faculta a la administración para que impugne sus propios actos ante esta jurisdicción cuando vulneren el ordenamiento jurídico o no se ajusten a éste, y para hacer cesar la situación perjudicial y lesiva a sus intereses, solicitando en consecuencia el restablecimiento del derecho a la administración que se vio afectada con la expedición del acto administrativo. 4.5.2.1.

Análisis del cargo propuesto y normatividad aplicable: La demandante Administradora Colombiana de Pensiones, como único cargo para deprecar la nulidad de los actos censurados, indicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez del ciudadano Eliseo Montoya Jiménez no se ajustó a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, vulnerando de forma directa los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para ordenar el reconocimiento pensional fue adulterado con la finalidad de conseguir un beneficio de tipo económico, tal como, según indica, lo relevó la investigación administrativa especial que adelantó. Que, en este caso, existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes, que le permitieron obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, conclusión a la cual se arriba, indica, conforme el informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, respecto de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Eliseo Montoya Jiménez, en el cual se concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de un 24.81%, por lo que, en decir de esa entidad, existen un presunto fraude en el reconocimiento de la pensión. Pues bien, en punto a resolver el asunto propuesto, observa la Sala que, en el acto de reconocimiento pensional, Colpensiones tuvo en cuenta como normas aplicables los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, que, en su orden, disponen: “(…)

ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 73001-23-31-000-2011-00230-01 (5216-2016) del 25 de enero de 2018. Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.

Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (…)” Subrayas y negrillas de la Sala. Dicha norma se encontró aplicable a la situación del demandado señor Montoya Jimenez, en razón a que se evidenció que a éste le fue calificada una pérdida de su capacidad laboral de 57.35%, estructurada el 15 de mayo de 2014, mediante el dictamen No. Médico Laboral No. 201453905GG de fecha 16 de mayo de 2014, y, además, acreditó un total de 8,885 días laborados, correspondientes a 1.269 semanas.

Por lo anterior, al haber acreditado la pérdida de su capacidad laboral en más de un 50% y, adicionalmente, haber cotizado más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, era acreedor a la pensión de invalidez, a partir del 1° de octubre de 2014, en cuantía de $ 3.345.190, la cual fue modificada posteriormente a través de la resolución que desató el recurso de reposición presentado por el beneficiario frente al acto de reconocimiento.

Al respecto, precisa la Sala que, a partir de los medios de prueba aportados al expediente, entre los cuales se encuentran los practicados y recepcionados al interior de la investigación administrativa Especial que en su momento adelantó Colpensiones, aperturada a través del auto No. 0962 de 17 de junio de 2019, es evidente que el señor Eliseo Montoya Jiménez no acreditaba, para aquél entonces, el cumplimiento del requisito de pérdida de capacidad laboral superior al 50% establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez.

En efecto, al interior de esa investigación se solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Eliseo Montoya Jiménez, que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del citado ciudadano era de 24.81%, es decir, por debajo del 50% necesario para el reconocimiento pensional.

Para llegar a la anterior conclusión, se indicó por parte de la citada corporación que había evidencia de diagnóstico, pero no de información que indicara el desarrollo del proceso de rehabilitación integral, su status actual, por lo que no había secuelas calificables aún, al tenor del Decreto 917 de 1999 vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que en su Art. 9 dispone: Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría.” En ese orden de ideas, obra en el expediente una prueba documental a través de la cual se determina que el dictamen de invalidez presentado para el reconocimiento de la pensión del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez no se ajustó a las normas que rigen la materia, en atención a que se procedió con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral sin existir, conforme se indica en el concepto técnico transcrito por Colpensiones en el acto que dispuso la revocatoria del reconocimiento pensional, diagnóstico definitivo de las patologías y su tratamiento, y sin que se hubiesen realizado los procesos de rehabilitación integral, en los términos que indica el decreto en cita.

En este punto, precisa la Sala que en la valoración documental realizada por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS no calificó el estado actual de salud del afiliado, sino que analizó la historia clínica aportada al momento de la calificación, que originó el reconocimiento pensional, y la valoración efectuada por los médicos de la clínica Asalud.

De allí que no se haya realizado una valoración presencial al señor Eliseo Domingo Montoya Jimenez, ni fuera necesario la práctica de un dictamen para verificar su estado de discapacidad en este momento. En esa medida, el análisis que se realizó partió de la información consignada en la historia clínica del paciente, valoración que permitió excluir varias patologías por no contar, tal como lo exige la norma, con un diagnóstico definitivo de las patologías y su tratamiento, y sin que tampoco se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral para la fecha en que fue estructurada la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Salta a la vista entonces que para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, el demandante realmente no contaba con un porcentaje de discapacidad superior al 50%, tal como lo reflejó el estudio de su historia clínica, lo que permite inferir a la Sala que no era beneficiario de la pensión de invalidez, en los términos indicados en el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, que exige para su otorgamiento que la persona “…hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral ” En su defensa, la parte demandada coincide con el Ministerio Publico en manifestar que el demandado señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez no fue vinculado al proceso penal, y por obvias razones tampoco fue condenado por los hechos delictivos que en su momento expuso Colpensiones para dar inicio a la actuación administrativa que le permitió revocar el acto demandado.

Para la Sala, más allá de si se estructuraron o no en el ámbito penal los delitos a los que se hace mención en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, es un hecho cierto y debidamente acreditado en la actuación que el demandado Eliseo Domingo Montoya Jiménez no cumplía con los requisitos que impone la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez, sin que dicha parte haya traído a colación los medios de prueba que permitan realizar una valoración diferente respecto de su estado de salud para la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Es más, resulta relevante para el proceso el informe técnico de la calificación de invalidez DML:4874467, emitido por Colpensiones el 22 de diciembre de 2022, por medio del cual se califica una perdida del 40.70% de la capacidad laboral del demandado, estructurada el día Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 15 de mayo de 2014, que discrimina el valor de la deficiencia ponderada en 26.90%, lo cual le permitió acceder a una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por invalidez, a partir del 1 de diciembre de 2019, en la cuantía de $3,843,329. Esta prueba, a juicio de la Sala, sirve igualmente para determinar que a la fecha en que fue estructurada la pérdida de capacidad laboral del señor Montoya Jiménez – 15 de mayo de 2014- y que le sirvió de fundamento a Colpensiones para el inicial reconocimiento pensional que hoy se demanda a través del presente medio de control, el citado ciudadano no contaba con un porcentaje de discapacidad superior al 50%, pues ha quedado en evidencia que a ese momento, conforme el informe técnico de calificación de invalidez, solo alcanzó una pérdida de capacidad laboral del 40.70%.

Ahora bien, como también se presentan reparos sobre la investigación especial que en su momento adelantó Colpensiones, aun cuando pareciera que estos escapan de la órbita de estudio de la presente demanda, la Sala tiene por destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T- 762 de 2022, al resolver sobre varios amparos solicitados por personas a quienes Colpensiones le había revocado unilateralmente la pensión basada en una investigación especial, manifestó que esta última tiene plena validez siempre y cuando se respete el debido proceso.

Al respecto, indicó esa alta Corporación: “(…) 99. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que los derechos del actor no fueron vulnerados con la revocatoria unilateral que adelantó Colpensiones, puesto que la entidad “realizó una investigación administrativa especial, con sujeción al debido proceso, a través de la cual probó con suficiencia, la adición irregular de semanas a su historia laboral, sin que mediara ningún soporte ( )” Asimismo, precisó que la revocatoria no constituye ningún tipo de prejuzgamiento sobre el accionar del actor, pues no se analizan los elementos de la responsabilidad penal.

En este sentido, la Corte negó el amparo solicitado y dejó en firme la resolución que había revocado la pensión del actor, salvo respecto de la orden de reintegrar los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes. 100. Con posterioridad a esta sentencia, Colpensiones expidió la Resolución 016 de 2020, mediante la cual derogó la citada Resolución 555 de 2015.

En este nuevo acto se ajustó el procedimiento establecido para la revocatoria directa cuando se deriva de maniobras fraudulentas, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-182 de 2019. En concreto, se dispone que le corresponde a la Gerencia de Prevención del Fraude iniciar las averiguaciones previas con el fin de establecer si existen motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables que permitan adelantar una investigación administrativa especial (art. 1). 101.

Asimismo, se señala que cuando de la verificación preliminar resulten tales motivos y ellos hayan sido determinantes para reconocer prestaciones económicas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se iniciará una investigación administrativa especial que garantice los derechos de defensa y contradicción. (…)” 105.

En suma, puede concluirse que, por regla general, la revocatoria de actos administrativos requiere del consentimiento del respectivo titular, salvo las excepciones establecidas en la ley. Una de ellas está prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que establece el deber de revocar actos administrativos en materia pensional sin el Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 consentimiento del particular, en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento y pago de prestaciones económicas o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La Corte ha precisado el alcance de dicha norma en su jurisprudencia, en especial, se reitera en este pronunciamiento lo dispuesto en las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019, y ha señalado unas reglas específicas frente a la revocatoria directa en asuntos pensionales, resaltando, entre otras, la obligación de sujetarse a una investigación previa con apego a las reglas básicas del debido proceso y fundada en motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables.

Por lo demás, Colpensiones ha proferido las Resoluciones 555 de 2015 y 016 de 2020, para definir y regular el procedimiento administrativo de revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones económicas fruto de maniobras fraudulentas, cuyo alcance fue descrito con anterioridad en esta providencia. (…)” Así las cosas, era procedente la investigación administrativa especial que en su momento adelantó la entidad Colpensiones, ante la necesidad de corroborar hechos que podían ser constitutivos de infracción a la ley penal, proceder que, en todo caso, respetó el debido proceso del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez, pues durante sus etapas se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos, solicitar o controvertir las pruebas decretadas y, en general, ejercer todos los actos en favor de sus intereses.

También le era dable a Colpensiones demandar ante esta jurisdicción la nulidad del acto que considera no ajustado a derecho, pues precisamente lo que busca la administración es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y, en consecuencia, hacer cesar sus efectos. En esa medida, no es de recibo para la Sala las consideraciones planteadas tanto por el Ministerio Público, como por la parte demandada, en tanto indican que la parte actora debió recurrir ante otras instancias el dictamen que en su momento sirvió para el reconocimiento pensional, pues lo que en este momento se analiza no es el dictamen, sino el acto que lo tuvo en cuenta, estando en libertad la parte demandada para desacreditar su contenido, lo que evidentemente no hizo.

Finalmente, la Sala pone de presente que el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por invalidez efectuado por la demandante respecto del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez en nada cambia la decisión adoptar; por el contrario, tal como se indicó, ratifica el hecho de que el citado ciudadano no cumplía con los requisitos que establecía en su momento por los Arts. 38 y 29 de la ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a una pensión por invalidez.

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 325121 de fecha 18 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez al señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez y GNR 42285 de 23 de febrero de 2015, por la cual se modificó dicha prestación y reconoció un retroactivo en favor del beneficiario.

Ahora bien, la parte actora solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez a restituir en su favor todos los valores pagados por concepto de retroactivo y de mesadas pensionales, con ocasión del reconocimiento de la pensión que le fue reconocida a través del acto que se anula. La Sala no accederá a dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 164 del CPACA, norma que precisa que las demandas cuando controviertan actos Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas se podrán presentar en cualquier momento; pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En este punto, se aprecia que la demandante no allegó elemento demostrativo alguno que permitiera desvirtuar la buena fe del demandado, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, razón por la cual se tiene, que faltó Colpensiones al deber contenido en el artículo 167 del CGP, referente a la carga que tiene la parte de probar el supuesto de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica pretende le sea aplicada.

Por tal razón, no se accederá al restablecimiento deprecado. No pasa por alto la Sala que participar en la comisión de un delito devela indubitablemente una mala fe, ante la exteriorización de la voluntad del querer hacer algo contrario a la ley. Sin embargo, es de precisar que en este caso no fue allegado decisión judicial emanada de la justicia, que permita comprobar el hecho punible del que se acusa al demandado señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez.

Y si bien la Sala anulará los actos administrativos que se demandan, tal situación tiene ocurrencia por el incumplimiento del requisito establecido en la ley, relacionado con la acreditación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y no por la comisión de delito alguno. Además, es un hecho cierto que el señor Montoya Jiménez sí tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral considerable, que le permitió el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez anticipada por invalidez, lo que descarta en principio una mala fe en el inicial reconocimiento.

Así, correspondía a la parte actora demostrar la mala fe del demandado y, al no hacerlo, no es procedente, por ministerio de la ley, la devolución de los dineros que el demandado recibió mientras estuvo vigente el acto de reconocimiento. 4.6. Costas: A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP se estima que no se amerita condenar en costas a la parte vencida porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 5.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 325121 de fecha 18 de septiembre del año 2014 y GNR 42285 de fecha 23 de febrero del año 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la devolución de las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones a favor del señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas. Radicado: 08001233300020200044400 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Eliseo Domingo Montoya Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 CUARTO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. QUNTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7169e2e3567f7610d177c61a9841f0ab9f3cc08c6a66854671a721daa66e175b Documento generado en 23/06/2024 10:45:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica