Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001233300020180042800 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandado Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez.
Tema Lesividad. Compartibilidad pensional. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González. I.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que reconoció al demandado Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez una pensión de vejez.
II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la Ley 1437 del año 2011 concurrió ante esta jurisdicción, en procura de que se declarare la nulidad de la Resolución No. 105047 de 15 de abril de 2010, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez efectiva a partir del 1° de abril del año 2010.
A título de restablecimiento, solicita que se reconozca en favor del citado ciudadano una pensión mensual vitalicia de vejez de carácter compartida, así como la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nomina de pensionados del acto demandado. 2.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO. Fueron narrados de la siguiente manera: 2.2.1. Que mediante la Resolución No. 105047 de 15 de abril de 2010, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez a favor del señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez, en la suma de $ 1.570.731,oo, efectiva a partir del 01 de abril de 2010, teniendo en cuenta 1082 semanadas con un ingreso base de liquidación de $2.013.757,oo, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78%. 2.2.2.
Que la Dirección Distrital de Liquidaciones, representante legal de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.P.S., solicitó el 1° de noviembre de 2016 el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional en favor del demandado, allegando para el efecto copia de la Resolución No. G-256 de 1999, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1° de octubre de 1999.
Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.3. Que en el citado acto se precisó que de conformidad con el literal f) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, “…el señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez autoriza expresamente a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ES.P., para que previo cumplimiento de los requisitos de la ley, en su nombre diligencie ante el Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cobre y reciba el retroactivo que se cause como consecuencia del reconocimiento de la pensión mencionada.” 2.2.4.
Que mediante Auto APGNR 1093 de 6 de diciembre de 2016 solicitó al señor Miguel Guerrero Gutiérrez allegara autorización para revocar la Resolución No. 105047 del 15 de abril de 2010, indicándole que el estudio de la prestación no se efectuó de manera compartida, petición que fue reiterada por Colpensiones a través del auto de pruebas No. APGNR de 24 de enero de 2017, sin que transcurrido el término de ley se hubiese allegado la citada autorización para revocar el citado acto. 2.2.5.
Que mediante la Resolución SUB 48632 de 28 de abril de 2017, Colpensiones negó el pago del retroactivo pensional solicitado por la Dirección Distrital de Liquidaciones, como representante la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. 2.3. NORMAS VIOLADAS: Considera la demandante Colpensiones que con la expedición de la Resolución No. 105047 de 15 de abril de 2010 se infringieron las siguientes disposiciones: Art. 36 de la Ley 100 de 1993 Art. 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 Art. 12 del Decreto 758 de 1990 Artículos de la Constitución Política
2.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN: 2.3.1. En este acápite se precisó únicamente que mediante la Resolución No. 105047 de 16 de abril de 2010 – acto demandado - se reconoció por el Instituto del Seguro Social una pensión de vejez de carácter ordinaria al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez “…sin tener en cuenta que era una pensión de carácter compartida con la Empresa Telecomunicaciones de Barranquilla”.
Que tampoco tenía derecho a la mesada 14.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.4.1. El señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez compareció al proceso a través de curador ad litem, quien en la oportunidad legal se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandada, con base en lo siguiente: 2.4.1.1. Que respecto de la expedición de la Resolución No. 105047 de 16 de abril de 2010 que reconoció la pensión de vejez al señor Miguel Guerrero Gutiérrez y la presunta omisión de tener en cuenta la naturaleza compartida de la prestación, manifiesta que no se opone a dichas pretensiones “…siempre y cuando no violente el reconocimiento a la pensión de mi cliente”.
Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 2.4.1.2. Que en lo relativo a la devolución de los dineros recibidos por el demandado, indica que éste los adquirió de buena fe y que en esa medida debe darse aplicación al literal C del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. ACTUACION PROCESAL. La demanda fue presentada ante esta jurisdicción y repartida a este tribunal, despacho que ahora preside la ponente, el 2 de mayo de 2018, llevándose a cabo las siguientes etapas del proceso: i) por auto de 31 de agosto de 2018 se inadmitió la demanda, ii) mediante auto de 21 de septiembre de 2018 se admitió la demanda y por auto separado de esa misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar solicitada, iii) por auto de 23 de noviembre de 2018, se requirió a la parte demandante para que cumpliera con la ordenación de sufragar los gastos ordinarios del proceso, iv) por auto de 8 de octubre de 2019 se ordenó por parte del tribunal el emplazamiento del demandado, v) a través de auto de 9 de febrero de 2022 se designó curador ad litem, vi) por auto de 13 de diciembre de 2023 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada establecida en el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico delegado ante este tribunal para emitir emitiera su concepto.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Tanto la parte demandante, como la demandada, presentaron en oportunidad los alegatos de conclusión, reiterando, en síntesis, los fundamentos de hecho y de derecho expresados con la demanda y la contestación, respectivamente.
2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa por la Sala de Decisión alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: Este tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tenor del núm. 2 del Art. 152 de la Ley 1437 del año 2011 –en su redacción original atendiendo la fecha de presentación de la demanda-, que le asigna el conocimiento de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el asunto sub examine. 4.2.
Problema Jurídico: En los términos indicados en el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Numero 105047 Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 de fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez. 4.3 Tesis de la Sala.
La Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que el acto demandado no desatendió los requisitos establecidos en el Art. 12 del Decreto 758 del año 1990, había cuenta que, tiempo atrás, se habida dispuesto por el empleador la compartibilidad de la pensión de vejez. 4.4. Hechos probados: Se encuentran debidamente probados en el expediente, y trascienden por su relevancia para resolver el fondo del asunto, los siguientes hechos: - Que mediante la Resolución G-256 de 7 de diciembre de 19991, el Gerente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla reconoció y ordenó pagar al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez una pensión proporcional equivalente a la suma mensual de $ 1.067.176.17 a partir del 1 de octubre de 1999, todo lo anterior en virtud de lo establecido en el Articulo 42, literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, así: 1 Folio 86 del “anexoCdFi.pdf.” Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 - Que en el citado acto, se ordenó descontar de la pensión de jubilación reconocida, el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, y que entre tanto, la Empresa seguiría cotizando al seguro I.V.M., estableciendo asimismo que el beneficiario autoriza al empleador para que “en su nombre diligencie ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cobre y reciba el retroactivo que se cause como consecuencia del reconocimiento de la pensión mencionada” Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 - Que mediante Resolución No. 105047 de 15 de abril de 2010, el Instituto del seguro social reconoció una pensión de vejez a favor del señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez, en cuantía inicial de $1.570.731 efectiva a partir del 01 de abril de 2010, teniendo en cuenta 1082 semanas con un ingreso base de liquidación de $2.013.757 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 78%.
Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 - Que el señor Miguel Guerrero mediante escrito dirigido a Colpensiones, autorizó girar el valor del retroactivo pensional liquidado en la resolución que reconoce su pensión, si los hubiere, al Patrimonio Autónomo Pensional de la Extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., aportando copia del acto que reconoció su pensión proporcional. - Que mediante Autos APGNR 1093 de 6 de diciembre de 2016 y APGNR 463 de 24 de enero de 2017, Colpensiones dispuso requerir al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez para en el término de un mes, allegara “autorización de manera expresa para revocar el Acto Administrativo No. 105047 del 15 de abril de 2010 toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del Art. 93 de la norma antes citada, por cuanto el reconocimiento de la prestación no se efectuó de manera compartida con la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”. - Que Colpensiones, a través de la Resolución emitida dentro del Radicado Numero 2016_12833669, negó el pago de un retroactivo pensional solicitado por el director de la Dirección Distrital de Liquidaciones, como representante de la extinta empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla. 4.5.
Marco jurídico: 4.5.1. De la acción de lesividad. La acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.
Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 En este sentido “…lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos.”2 Así las cosas, la ley faculta a la administración para que impugne sus propios actos ante esta jurisdicción cuando vulneren el ordenamiento jurídico o no se ajusten a éste, y para hacer cesar la situación perjudicial y lesiva a sus intereses, solicitando en consecuencia el restablecimiento del derecho a la administración que se vio afectada con la expedición del acto administrativo. 4.5.2.1.
Análisis del cargo propuesto y normatividad aplicable: La demandante Administradora Colombiana de Pensiones, como único cargo para deprecar la nulidad de la Resolución No. 105047 de 16 de abril de 2010 – acto demandado -, indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, en razón a que se llevó a cabo “…sin tener en cuenta que era una pensión de carácter compartida con la Empresa Telecomunicaciones de Barranquilla”.
Esto último, en razón a que dicha entidad le había reconocido tiempo atrás una pensión de carácter proporcional, hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez ordinaria. El tribunal, como lo anticipó, negará las pretensiones de la demanda, conforme las razones que se exponen a continuación. La pensión de vejez reconocida por Colpensiones al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 12 del Decreto 758 del año 1990, norma que consideró aplicable a su caso, teniendo en cuenta que éste era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y tal prerrogativa le permitía pensionarse con el régimen más favorable que le fuera aplicable con anterioridad a la citada ley.
Esa norma precisa, respecto de la compartibilidad de pensiones, que es el asunto sobre el cual descansa la demanda, lo siguiente: “(…) Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
(énfasis de la Sala). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicado 73001-23-31-000-2011-00230-01 (5216-2016) del 25 de enero de 2018. Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 9 SC5780-4-2 El Sección Segunda del H. Consejo de Estado, respecto de la citada figura, ha indicado que ésta permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren.3 A su turno, la H. Corte Constitucional4 ha indicado: “(…) La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.
Se tiene entonces, que la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la expuesta de la Corte Constitucional en las citadas sentencias, se acompasan con el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, en cuanto a que, en virtud de la compartibilidad una vez Colpensiones reconoce la pensión por vejez el empleador se subroga de pagar la pensión. No obstante, si el monto que cancelaba el empleador es superior al concedido por la entidad pública, el primero debe pagarle al trabajador la diferencia resultante.
Al aplicar los anteriores derroteros al caso bajo análisis, es fácilmente evidenciable que la pensión proporcional que reconoció la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez a través de la Resolución G-256 de 7 de diciembre del año 1999, por valor de $ 1.067.176.17., es mayor, una vez indexado, a la suma de $ 1.570.176.17, que es el quantum por el cual el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez en el año 2010.
Sin embargo, debe destacarse que en el acto que dispuso el reconocimiento de la pensión proporcional, la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla indicó en el numeral 3 de la parte resolutiva, lo siguiente: “(…) 3. Descuentase al señor (SIC) de la pensión de jubilación que reconoce la Empresa, el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, entre tanto la Empresa Seguirá cotizando al seguro I.V.M., y el jubilado asumirá la cotización en Salud.
(…)” 3 Ver las sentencias proferidas dentro de los radicados: 08001-23-33-000-2014-00318-01 del 25 de septiembre de 2020 y 19001-23-33-000-2013-00357-0 del 12 de septiembre de 2019. 4 Sentencia T- 438 de 2010. Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez.
Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 Esta decisión, conforme los considerandos del citado acto, se adoptó en cumplimiento del literal F del Art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el Art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto del Seguro Social, el cual fue aprobado precisamente por el Decreto 758 de 1990, que, como se indicó, establece en el Art 16 la Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Acorde con lo anterior, para la Sala con la expedición del acto demandado no se desconoció el Art. 16 del Decreto 758 de 1990, en razón a que, en virtud de la compartibilidad pensional, una vez el ISS reconoció la pensión por vejez al señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez, el empleador se subrogó de pagar la pensión proporcional de vejez que venía reconociendo, obligándose, conforme lo estableció en el acto de reconocimiento, solo a cubrir la diferencia entre la reconocida por el ISS y la que venía gozando el empleador.
En otras palabras, la Resolución No. 105047 de 16 de abril de 2010 a través de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció la pensión de vejez del señor Guerrero Gutiérrez no es ilegal, pues la compartibilidad de la pensión ya había sido ordenada tiempo atrás en el acto a través del cual el empleador dispuso el reconocimiento proporcional de la pensión, dada la incompatibilidad de recibir ambas al tiempo.
Así, el argumento expuesto por Colpensiones, a través del cual manifiesta que la resolución demandada no se encuentra ajustada a derecho “…por cuanto se efectuó estudio de la prestación sin atender los parámetros de la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL” se muestra alejado de la realidad, pues desconoce abiertamente que sobre esta situación ya se había emitido un pronunciamiento por parte del empleador, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y en la convención colectiva de trabajo que le resultó aplicable, en el citado acto que dispuso el goce de la pensión proporcional de jubilación. Ahora bien, la medida adoptada por el empleador no desconoce el derecho del demandado, si se tiene en cuenta que el fin de la compartibilidad es la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, el cual se mantiene.
Tampoco se muestra lesiva para los intereses de Colpensiones, pues reconoció un beneficio en razón de las cotizaciones que siguió realizando el empleador respecto del jubilado señor Guerrero Gutiérrez, por lo que estaba obligada a asumir el riesgo por vejez, sin que el no haber conocido de la pensión compartida mengue sus derechos y/o su patrimonio, pues ha quedado establecido que es una protección para el jubilado y/o pensionado, de la cual goza en este momento y frente a la cual no se encuentra en desacuerdo.
Por último, manifiesta Colpensiones que el señor Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez no tiene derecho a la mesada 14; sin embargo, no solo omite desarrollar el cargo, para lo cual debía probar de forma inicial que el citado ciudadano recibía ese pago adicional, ya que del acto administrativo demandado no se deduce y ese beneficio, conforme es sabido, fue limitado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, mucho antes del reconocimiento pensional hecho por el ISS al demandado, sino que además incumplió el deber de acompaña con el libelo los medios de pruebas para arribar a esa conclusión. En ese orden, la Sala de Decisión procederá a desestimar las pretensiones de la demanda, pues la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada conforme el cargo propuesto por parte actora, que fue declarado impróspero.
Radicado: 08001233300020180042800 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Miguel Ángel Guerrero Gutiérrez. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 4.6. Costas: A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP se estima que no se amerita condenar en costas a la parte vencida porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 5.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e5b1c2bda19d4b488e5e561eb2644221caf279e82981239d281d3a28dac10c0 Documento generado en 23/06/2024 10:46:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica