Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08001233300020130068900 Medio de control Reparación Directa Demandante Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
Demandados Departamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad – Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Fundación Hospital Universitario Metropolitano – Organización Clínica General del Norte -Clínica San Martín de Barranquilla y Dr. Jaime Villanueva Luna. Llamados en Garantía Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
I.- PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la demanda presentada por el señor Johengly Alberto Uribe Sining y Otros, por intermedio de apoderado judicial, contra el Departamento del Atlántico, la E.SE. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, el Municipio de Soledad, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, la Organización Clínica General del Norte, la Clínica San Martín de Barranquilla y el médico Jaime Villanueva Luna, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el Art. 140 de la Ley 1437 de 2011.
II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de esta ciudad el día 30 de septiembre de 2013, el señor el señor Johengly Alberto Uribe Sining y Otros, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2011, instauraron demanda en contra el Departamento del Atlántico, la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, el Municipio de Soledad, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, la Organización Clínica General del Norte, la Clínica San Martín de Barranquilla y el médico Jaime Villanueva Luna, tendiente a obtener de esta jurisdicción contenciosa la declaratoria de responsabilidad de esas entidades, a título de falla en la prestación del servicio médico, por la deficiente atención brindada a la joven Yesenia de la Torre Herrera, lo que, conforme se narra, la llevó a su muerte el 26 de septiembre del año 2011. 2.2.
FUNDAMENTOS DE HECHO. Fueron narrados por la parte demandante, a través de su apoderado, y se pueden resumir de la siguiente manera: Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 2 SC5780-4-2 2.2.1. Que el día 8 de octubre de 2008, la señora Yesenia de la Torre Herrera fue llevada por su esposo a los servicios de urgencia del Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, entidad adscrita a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, por encontrarse con dolor de cabeza, fiebre y malestar general, siendo atendida por medicina general, con diagnóstico de síndrome migrañoso, síndrome anémico e hipoglicemia, ordenándose su valoración por medicina interna. 2.2.2.
Que una vez le fueron realizados exámenes de laboratorio por la misma institución y en razón a que presentó un cuadro de leucosis, con una hemoglobina muy baja, se ordenó por la entidad hospitalaria la transfusión de sangre y su remisión prioritaria a una entidad de tercer nivel, para que fuera tratada por la especialidad de hematología, razón por la cual el 9 de octubre de ese año, fue remitida y trasladada a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla. 2.2.3.
Que, en el citado hospital, una vez es examinada, fue diagnosticada con Síndrome Linfoproliferativo. Que, al día siguiente, fue valorada por el área de hematología y se ordenó su hospitalización y la realización de una biopsia ganglionar, aspirado de medula ósea y medidas de soporte. Precisa que todos los procedimientos le fueron realizados y que fue dada de alta el 14 de octubre de 2008, “sin haber un diagnostico confirmado, ya que estaban pendiente los resultados”. 2.2.4.
Que Comfacor, luego de 6 días, autorizó su tratamiento en el Centro Oncológico del Caribe Ltda., siendo atendida el 30 de octubre de 2008 por un hematólogo, quien después de valorarla considera que “debe descartarse anemia hemolítica asociado al linfoma y dar urgente tratamiento de quimioterapia”. Esa profesional también le ordena medicamentos y procedimientos como prednisolona 50 mg, acido fólico, tac de tórax y abdomen, ecografía de mamas. 2.2.5.
Que el día 6 de noviembre de 2008, se le ordena por el médico tratante un aspirado de medula ósea arrojando como resultado “MEDULOGRAMA COMPACTIBLE CON UNA LEUCEMIA AGUDA, CON BLASTOS PEQUEÑOS”, por lo que se ordenó su hospitalización para definir diagnostico en forma clara. Que el día 11 de noviembre de 2008, se confirma el reporte del diagnostico de LEUCEMIA AGUDA LINFOBLASTICA, por lo que se ordena urgente QUIMIOTERAPIA DE INDUCCIÓN DE LEUCEMIA AGUDA. 2.2.6.
Que el día 25 de noviembre de 2008 inició el tratamiento de la quimioterapia hasta el día 4 de mayo del año 2009, fecha en la cual no fue posible iniciar el tercer ciclo, ya que, indica, “la entidad demandada COMFACOR EPS.S. niega la entrega de los medicamentos por haber cambios de personal dentro de la institución”. Que, por tal situación, duro mas de un mes y medio sin tratamiento, “haciendo que toda la mejoría obtenida se viniera abajo, por lo que sus leucocitos aumentaran en 55600”. 2.2.7.
Que, a la paciente, por el resultado que obtuvo SINDORME MIELOPROLIFERATIVO CRONICO se le receta el medicamento DASATINIB 100 MG vía oral por tiempo indefinido, así como la valoración por el comité de trasplante para el respectivo trasplante de médula ósea, toda vez que “esta intervención constituye el mejor tratamiento posible, máxime por cuanto la solicitante reúne las condiciones para que se le brinde…” Que su hermana podía ser la donante.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 3 SC5780-4-2 2.2.8. Que a pesar que el medico “solicitó de manera expresa la realización del transplante” no se llevó a cabo, lo cual atribuye a renuencia o negación de la entidad COMFACOR EPS, a sabiendas que el procedimiento se encuentra incluido en el POS. 2.2.9.
Que el 20 de octubre de 2009, la paciente asistió a control medio, con mucha mejoría la cual atribuye al medicamento DASATINIB 100 MG, que el medico lo formuló, pero que la citada formula médica no fue autorizada por Comfacor EPS, quedando la paciente, según se indica, sin medicamento. 2.2.10. Que hasta el 18 de febrero de 2010 fue atendida por el medico Dr. José Marun.
Que los demás controles médicos no se hicieron por la IPS CECAC en la cual laboraba el citado galeno, ya que el contrato entre COMFACOR Y CECAC se había terminado y la EPS no tenía contrato con ninguna entidad oncohematológica, “quedando la paciente desprotegida y sin ninguna atención médica y sin el tratamiento necesitado”. 2.2.11.
Que ante la falta de atención, acudió a la acción de tutela y un juez resolvió: “Tutelar los derechos fundamentales a la salud y en conexidad al derecho a la vida, de la señora Yesenia Esther de la Torre, los cuales han sido vulnerados por la E.P.S. COMFACOR. 02. Ordenar a la E.P.S. COMFACOR que expida la orden para que se proceda a efectuar la entrega del medicamento DASATINLB SPRICEL TAB.
X 50 MG y hacer la documentación requerida para que la IPS CECAC continúe prestando el servicio requerido por el médico tratante, a la accionante YESENIA ESTHER DE LA TORRE HERRERA." fallo que, según indica, nunca se cumplió por la entidad accionada. 2.2.12. Que el señor Johengly Uribe Sining, esposo de Yesenia de la Torre Herrera, solicitó a Comfacor E.P.S. -S la aprobación del transplante de medula ósea, frente a lo cual obtuvo respuestas negativas con el argumento de que “…el trasplante de medula ósea no se encuentra dentro de la cobertura de responsabilidad de la EPS.S” 2.2.13.
Que solamente hasta el 10 de junio de 2010 la paciente fue atendida en el Centro Oncológico BIOBETANIA IPS, contratada por COMFACOR, siendo valorada por el galeno Dr. Jaime Villanueva Luna, quien sugirió que la paciente debía seguir con el medicamento DASATINIB 2 al día, con control en un mes. Que la paciente tuvo sus controles médicos de rigor y que durante todos ellos se le recordaba al medico que estaba pendiente la valoración por el comité de trasplante para el respectivo transplante de medula ósea, pero que este salía con evasivas y respuestas dilatorias. 2.2.14.
Que el 22 de diciembre la paciente, que duró dos meses sin atención médica, fue atendida en la IPS VIHONCO, también por el doctor Jaime Villanueva Luna, quien le ordenó seguir con el mismo tratamiento con el medicamento DASATINIB TAB, quedando la paciente estable hasta el 27 de abril de 2011, fecha en que el citado galeno, según se narra, ordena suspender el medicamente hasta el mes de mayo. 2.2.15.
Que la paciente ingresa a control médico el 25 de mayo de 2011 con el medico Dr. Jaime Villanueva Luna, quien luego de un control de laboratorio realizado ese día ordenó su hospitalización de urgencia. Pero que, según se indica, fue negada su autorización por la entidad Comfacor E.P.S.-S a través de sus auditores, con el argumento de que “esos resultados de laboratorio no eran alarmas para hospitalización”.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 4 SC5780-4-2 2.2.16. Que en vista de que no había autorización para que fuera internada en una clínica, sugiere que sea llevada al Hospital Universitario Metropolitano, por lo que el día 26 de mayo es llevada a una sala de urgencia y hospitalizada, quien fue valorada por el mismo galeno el 27 de mayo, ordenándose aspirado de medula ósea, cuyo resultado nunca llegaron a conocer, ordenándose su salida el 28 del mismo mes, a pesar de que la paciente seguía en mal estado de salud. 2.2.17.
Que el 8 de junio de 2011, la paciente es atendida en la IPS VIHONCO, atendida por el Dr. Jaime Villanueva, quien le ordena transfundir una unidad de glóbulos rojos y se hospitaliza en el mismo hospital Metropolitano, ordenándose plan por quimioterapia, siendo dada de alta el 28 de junio de ese año por notable mejoría, basados en los resultados de un hemograma realizado el 26 de junio de 2011.
Que el 29 de junio de 2011, intentaron apartar nueva cita, pero no fue posible, por no haber contrato Comfacor. Aun así, manifiesta que se autorizó una consulta ambulatoria por oncología en la ESE CARI, pero que fueron devueltos, ante la falta de atención en esa especialidad. 2.2.18. Que la paciente volvió el día 17 de agosto de 2011 a la urgencia del Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, pero que en dicha entidad, ante la falta de orden para la atención por parte de Comfacor, aconsejaron al esposo de la paciente trasladarla al Hospital Metropolitano, por trabajar allá el Dr. Jaime Villanueva.
Que ante la presión que se ejerció en los medios, el Hospital Juan Domínguez Romero decide atender a la paciente, para lo cual le realizó un hemograma, siendo remitida al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla el 19 de agosto de 2011. 2.2.19. Que una vez recibida por el citado hospital y hospitalizada ese mismo día, le realizan un PCR GEN BC/ABL en la Clínica Colsanitas, el cual arrojó resultado positivo con crisis blástica, y le es cambiado el medicamento DASTINIB por el NILOTINIB, dándole de alta el 5 de septiembre de 2011, por notable mejoría. Que el 7 de septiembre de 2011, la paciente fue internada en la Fundación Centro Medico el Norte por pérdida de conocimiento, por lo que le ordenaron suspender el medicamento NILOTINIB, hasta que aquella se estabilizara y se le ordena la salida el 13 de septiembre de 2011. 2.2.20.
Que el 14 de septiembre de 2011, la paciente ingresa a la Clínica General del Norte con hemorragia en las encías y dolores intensos en los miembros inferiores. Que el servicio de urgencia le fue negado, ya que no había contrato con la entidad COMFACOR, para lo cual fue necesario presentar una tutela contra dicha clínica y Comfacor, para así conseguir que no se le vulneraran los derechos fundamentales.
Que la clínica mantuvo a la paciente hasta el 20 de septiembre en la Sala de observación, sin ninguna atención especializada de oncología, hasta que su parte administrativa consiguió con Comfacor el traslado a la Clínica San Martin de Barranquilla. 2.2.21. Que el 20 de septiembre de 2011, se remite a la paciente a la Clínica San Martin, en donde fue valorada por el Dr. José Marun Chagin, ordenándole un plan de radioterapia y un tac cerebral, el cual arrojó una infección en el cerebro, “causados por la negligencia administrativas y médicas por lo que la paciente presentó parálisis fácil, problemas auditivos y finalmente muere el día 26 de septiembre de 2011.” 2.2.22.
Que la señora Yesenia de la Torre Herrera, al momento de ocurrir su fallecimiento contaba con 27 años de edad y laboraba como trabajadora independiente en fabricación de Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 artesanías, por lo que tenía unos ingresos de un promedio mensual de $ 700.000, con los cuales veía por la subsistencia de su compañero permanente y su hijo Samuel Enrique Uribe de la Torre. 2.2.23.
Que con la muerte de la señora Yesenia de la Torre Herrera, tanto su compañero como su hijo, los cuales se encontraban bajo su responsabilidad, se han visto perjudicadas, pues le lesionaron sus intereses familiares con la falla en el servicio de la administración, que compromete su responsabilidad. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 2.3.1. En este acápite se indicó por los demandantes, como fundamento para la prosperidad de las pretensiones, lo siguiente: 2.3.1.1. Que la atención de la joven Yesenia de la Torre Herrera por parte de las entidades demandadas fue deficiente, incompleta, inexacta, equivocada e inoportuna, contribuyendo con la prolongación y la agravación del proceso patológico que aquejaba a la paciente y ello, según indica, conllevó a una mayor lesión y deterioro clínico que determinó un mayor riesgo de morbilidad y mortalidad. 2.3.1.2.
Que en otras palabras, la atención negligente prolongada en urgencias de las entidades demandadas, no sólo ocasionó la pérdida del chance de que la citada paciente Yesenia de la Torre se beneficiara de un tratamiento adecuado, preventivo, oportuno, sino que además determinó un aumento del nivel de riesgos de morbilidad, explicado por la deficiente valoración y el tratamiento instaurado que llevó al sufrimiento y posteriormente a la muerte de la citada ciudadana. 2.3.1.2.
Que la falta de práctica de exámenes requeridos por un paciente de cáncer, como es el caso de la joven Yesenia de la Torre Herrera desconoce el derecho al diagnóstico de manera grave por cuanto afecta una población en situación de inferioridad fáctica que exige un trato garantista por parte del Estado. Que el trasplante de médula ósea se encontraba incluido en el POS y aun así no se procedió a realizarse.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.4.1. Clínica San Martín. 2.4.1.1. Solicita negar las pretensiones de la demanda en relación con esa entidad, en razón a que, en el momento de ser trasladada la paciente a ese centro de salud “llegó en estado grave”, tal como consta en su historia clínica y que de todas formas, la entidad le prestó el debido cuidado científico médico de acuerdo a los protocolos nacionales e internacionales requeridos.
Bajo ese hilo conductor, propone las excepciones de “INEXISTENCIAS DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA”, “CUMPLIMIENTO EFICAS DEL DEBER FUNCIONAL” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO” 2.4.2. Comfacor EPS-S. 2.4.2.1. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indica que su muerte “fue causa de una desafortunada enfermedad”.
Que esa entidad siempre le Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 6 SC5780-4-2 dio prioridad a su salud y cumplió la obligación de brindarle la protección y autorizándole todas las consultas, tratamientos y los procedimiento requeridos para tramitar su patología, por lo que no existe criterio alguno, en su decir, para fundamentar que “LA EPS-S, tenga relación de causalidad con el fallecimiento de la señora Yesenia…” Finalmente precisó que esa entidad siempre ha tenido contrato con la Red Prestadora de Servicios de Salud del Departamento del Atlántico y con todas y cada una de las IPS que venían atendiendo a la paciente Yesenia de la Torre Herrera. 2.4.3.
Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad. 2.4.3.1. Solicita negar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad, para lo cual manifiesta que el citado hospital “prestó los servicios médicos y asistenciales requeridos por la ciudadana antes señalada, conforme a los protocolos médicos vigentes, como quiera que, una vez llegó la paciente, fue atendida en forma OPORTUNISIMA se le practicaron los exámenes correspondientes, y se le dio el PLAN DE MANEJO adecuado, además se procuró su traslado a una entidad de TERCER NIVEL, situación esta ocurrida a las 24 horas de su ingreso al hospital, tal como conta en la correspondiente historia clínica”.
Propuso, finalmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad y 2.4.4. Organización Clínica General del Norte. 2.4.4.1. Se opone igualmente a las pretensiones de la demanda, pues considera que no le asiste ninguna responsabilidad, ni siquiera a titulo de indicio leve, ya que no existe prueba con la cual se pueda demostrar el nexo de causalidad entre los servicios médicos prestados en esa IPS a la paciente Yesenia Esther de la Torre por los miembros del equipo de salud que la atendieron desde su ingreso hasta el egreso por remisión que hizo la EPS a la cual estaba afilada, con las complicaciones que presentó la paciente varios días después de su egreso de la IPS Clínica General del Norte.
Propone como excepción la “INEXISTENCIA DEL OBLIGATORIO NEXO DE CAUSALIDAD” entre los servicios prestado por esa entidad y las complicaciones y daños que sufrió luego de su egreso e ingreso en la otra IPS, esto es, la Clínica San Martin. 2.4.5. Municipio de Soledad, Atlántico. 2.4.5.1. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda respecto de ese ente territorial, en razón a que, según manifiesta, las circunstancias en que ocurrió la muerte de la señora Yesenia de la Torre Herrera obedecen a situaciones fácticas que no ostentan algún tipo de relación con los deberes, obligaciones y naturaleza misional de esa entidad.
Que en ese orden, los daños sufridos por los demandantes no le son imputables, dado que el daño patrimonial no provino de su actividad. Propone como excepción la Falta de Legitimación en la causa por pasiva. 2.4.6. Departamento del Atlántico. 2.4.6.1. Se opone a las pretensiones de la demanda en lo referente a esa entidad, para lo cual asegura que en la demanda no se les atribuye conducta alguna, puesto que cada una de las imputaciones de responsabilidad se refieren exclusivamente al hecho de que no recibió el tratamiento médico-quirúrgico con calidad, oportunidad, pertinencia y continuidad, Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 para de esa forma superar un cáncer que le fue diagnosticado, deficiencia que atribuyen directamente a la EPS-S. Comfacor, a la cual se encontraba afiliada como integrante del régimen subsidiado en salud. Que así las cosas, no es esa la entidad llamada a responder y proponen la excepción de inexistencia de la responsabilidad patrimonial y carencia de las condiciones de existencia de los perjuicios demandados. 2.4.7.
Hospital Universitario Metropolitano. 2.4.7.1. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad, pues a su juicio no ha incurrido en negligencia, culpa grave e irresponsabilidad en la prestación de los servicios médicos. Que las mismas demandantes confiesan que en las veces en que acudieron a la Institución Hospital Metropolitano siempre se les brindó la atención medica oportuna, obteniendo como resultado una buena mejoría al punto de darle de alta y, así mismo, la suspensión de los medicamentos.
Que en todo caso, no está acreditada en el presente asunto la relación de causalidad alguna entre la actividad médica desplegada por esa entidad y la muerte de la joven Yesenia de la Torre, presupuesto que es indispensable para hablar de responsabilidad civil. 2.4.8. Contestación doctor Jaime Villanueva Luna. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda, en razón a que según indica, carecen de sustento factico y jurídico que la respalde, pues manifiesta que a la paciente señora Yesenia de la Torres Herrera le fue brindada la atención médica que requería las veces que le fue remitida para su atención, ordenando hospitalizaciones, los respectivos exámenes médicos y tratamientos que requería, lo cual desvirtúa, en su decir, cualquier posibilidad de negligencia que es un requisitos necesarios para que se le imponga el deber de reparar a cada uno de los demandantes, destacando finalmente que “…no era posible solicitar el trasplante de médula ósea por el mismo estado delicado de la paciente, el trasplante de médula ósea se autoriza cuando la enfermedad está controlada…” Que los protocolos médicos manifiestan que antes de realizar el trasplante, se puede administrar quimioterapia, radioterapia o ambas. 2.4.8.
Contestación Liberty Seguros: 2.4.8.1. Pide negar las pretensiones de la demanda frente a la Clínica San Martin, pues no existe prueba que comprometa su responsabilidad en los hechos narrados en la demanda, pues respecto a esta “ningún reproche de la atención médica se hace, si se tiene en cuenta que para el día 20 de septiembre de 2011, fecha de ingreso de la señora YESENIA DE LA TORRE HERRERA a la institución, su pronóstico era malo, por lo que no existe sustento ni siquiera factico sobre la negligencia médica que se pretende imputar a esta institución” Que de igual forma, no se logra extraer del material probatorio si el comportamiento de las otras entidades realmente tuvo incidencia en la muerte de la señora Yesenia de la Torre Herrera, pues no basta con plasmar en el escrito de demanda los reparos, sino que es necesario adicionalmente establecer la forma en que ha debido manejarse y atenderse el paciente de acuerdo a su diagnóstico.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 En cuanto a su responsabilidad como asegurada, considera que la póliza No. 298729, con vigencia entre el 26 de noviembre de 2010 al 26 de noviembre de 2011 es de tipo claims made.
Que los hechos objeto de debate se presentaron el 26 de noviembre de 2011, esto es, en vigencia de la póliza, “sin que suceda los mismo respecto de la reclamación, dado que no obra reclamación directa en contra del asegurado ni de LIBERTY, y la conciliación prejudicial, solo vino a presentarse para el día 20 de junio de 2013”. Finalmente, que en el hipotético y remoto caso de que resultare condenada dicha aseguradora, solo puede ser obligado a responder por la suma asegurada, que no podrá superar la suma total de $ 206.000.000 de pesos, dentro de los cuales solo $ 50.000.000 podrán corresponder a los daños morales y fisiológicos. 2.4.9.
Contestación Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 2.4.9.1. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda respecto de la Clínica General del Norte, para lo cual indica que el ingreso de la paciente Yesenia de la Torre Herrera a la IPS Organización Clínica General del Norte no fue por remisión sino voluntariamente y que desde el primer día que ingresó se le brindó la atención medica que requería, que coincidió con la aplicación del fármaco DASATINIB, el mismo que había sido ordenado desde un principio por el Dr. Marun – y que debido al grave estado de salud que se encontraba no fue posible practicar ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, pues era más alto el riesgo que el beneficio.
Que, en cuanto a la remisión a la Clínica San Martín, esta obedeció a una decisión administrativa de parte de Comfacor EPS-S, ya que en esa IPS se encontraba adscrito el facultativo José Marun. 2.4.9.2. Que el hecho de que la paciente haya fallecido posterior a su egreso, no se traduce en una falla del servicio puesto que la obligación de los galenos es de medios, y no de resultados.
Que no puede perderse de vista que en este caso se trató de una paciente con una enfermedad catastrófica diagnosticada desde el año 2008, cuyo tratamiento no fue continúo por cuestiones administrativas no imputables a Organización Clínica General del Norte, ya que esta no es la entidad obligada legalmente a la autorización de medicamentos y procedimientos clínicos, lo cual conlleva a valorar de manera independiente, la conducta asumida en el lapso que la paciente permaneció en sus instalaciones, lo que permite afirmar que fue acorde con la lex artis. 2.4.9.2.
Que finalmente, en cuanto a su responsabilidad como llamado en garantía, explica que existe total ausencia de cobertura del siniestro por reclamación extemporánea. Por ello, indica que existe una ineficacia del llamamiento. Subsidiariamente, en el evento en que se acceda a las pretensiones, pide que su condena no supere el valor asegurado y descontar el deducible, establecido en el clausulado. 2.5.
ACTUACION PROCESAL. La demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2013, siendo inadmitida mediante auto de 12 de diciembre de ese mismo año. Verificada su corrección, se surtieron las siguientes etapas procesales relevantes, a saber: i) auto de 24 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la demanda, adicionado por auto de 4 de noviembre de 2014, en el sentido de disponer la notificación del galeno Jaime Villanueva Luna; ii) auto de 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el tribunal, entre otros asuntos, negó la petición de la demandante de excluir al citado galeno de la demanda; iii) auto de 23 de septiembre de 2017, a través se vinculó como llamadas en garantía tanto a Liberty Seguros S.A., como a Mapfre Seguros Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 Generales de Colombia S.A., iv) auto de fecha 22 de enero de 2020, a través del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual solo fue adelantada hasta la etapa de saneamiento, siendo suspendida para revisar si las llamadas en garantía contestaron en forma oportuna. Verificado que las contestaciones fueron en tiempo se fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, programada para el día 20 de febrero de 2020, adelantada hasta la etapa de pruebas, y, finalmente, v) por auto de 24 de febrero de 2023 y una vez recolectada la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Tanto la parte demandante, como las demandadas Clínica San Martin, Departamento del Atlántico, Comfacor EPS-S, Hospital Juan Domínguez Romero y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Mapfre Seguros alegaron de conclusión, ratificando lo dicho con la demanda y sus contestaciones, respectivamente.
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 15 Judicial II Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en el asunto de la referencia. III.- CONTROL DE LEGALIDAD Hasta este momento procesal no se observa por la Sala de Decisión alguna causal de nulidad que invalide la actuación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente para conocer del presente asunto, por así disponerlo el numeral 6 del Art. 152 de la Ley 1437 e 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, que atribuye la competencia para conocer de las demandas de reparación directa, cuanto la cuantía exceda de quinientos (500) SMLMV, lo cual se evidencia en el asunto bajo estudio. 4.2.
Problema Jurídico: Tal como se decretó en la audiencia inicial, etapa de fijación del litigio, el problema jurídico se contrae a determinar si en el caso sub examine hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las autoridades y el particular demandado, con ocasión del deceso de la señora Yesenia de la Torre Herrera el 26 de septiembre de 2011, atribuible, según los demandantes, al tratamiento presuntamente deficiente, incompleto, inexacto y equivocado que recibió en esos centros asistenciales y por el galeno demandado, lo que conllevó, según se afirma, a la prolongación y la agravación del proceso patológico por el cual era tratada (leucemia).
En el evento de declararse la responsabilidad de las demandadas, deberá determinarse si los llamados en garantía deben asumir, en el porcentaje estipulado con el asegurado, la condena impuesta en la sentencia. Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 4.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión se anticipa a indicar que negará las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas obrantes en la actuación, no se aprecia que de la atención médica brindada a la paciente Yesenia de la Torre Herrera se haya incurrido por parte de las entidades y el galeno demandado, en acciones u omisiones con la entidad suficiente de comprometer sus responsabilidades; antes por el contrario, se aprecia que la atención brindada para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada fue oportuna y acorde con su evolución médica y que finalmente su deceso fue producto del avance de la enfermedad, no atribuible, conforme las pruebas aportadas, a otras circunstancias en la atención. Ante la falta de acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por los demandados, la Sala considera que no hay lugar a examinar la responsabilidad contractual de las entidades aseguradoras llamadas en garantía.
4.4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. De la Responsabilidad Patrimonial del Estado Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el medio de control de Reparación Directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño cuando sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra fuente.
De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: i) El daño; y ii) La imputación. El primero de ellos, puede definirse como la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico, y que es susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.
Este daño debe ser personal y cierto. El carácter personal del daño supone que el perjuicio, lesión de un derecho, situación legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por la persona que pide reparación, o por sus causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al derecho y no a situaciones ilegales o irregulares.
Desde el punto de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un interés y que ese interés está protegido por el derecho. En tanto, el carácter cierto del daño, implica que éste no sea genérico ni hipotético, sino que sea específico, que se establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden significar, entre otras, una pérdida en el patrimonio de una persona.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la efectiva configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto1, actual2, real3, determinado o determinable4, anormal y protegido jurídicamente5.
En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extra patrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.
La imputación, por su parte, es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica, y, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad, sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo.
En materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras. De conformidad con lo anterior, la responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como: falla probada del servicio, daño especial o teoría del riesgo, en otras, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.
Ahora, mediante sentencia de unificación, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado6 señaló, que así como la Constitución no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia, establecer un único título de imputación a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación, por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7 4.4.2.
Del título de imputación en este asunto. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.
María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. 7 Ibidem Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 Es del caso ahora analizar los fundamentos jurisprudenciales, sobre los cual se erige la responsabilidad del Estado por los actos médicos, a efectos de determinar el régimen de responsabilidad en el caso bajo examen y las reglas probatorias aplicables en el presente asunto, veamos: Respecto al régimen de responsabilidad médica y la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre del año 2014, precisó8: "( ) Teniendo en consideración que el apelante alega que el presente asunto debe abordarse a partir del régimen de responsabilidad de “falla presunta”, según el cual, la entidad prestadora del servicio de salud debe probar que actuó de manera adecuada y oportuna en la atención médica que dispensa a sus pacientes; la entidad demandada - clínica Las Américas- alega que el presente asunto concierne al régimen de responsabilidad de “falla probada”, según el cual, el demandante debe probar la falta, el daño y el nexo causal frente al caso concreto; y por último, la sentencia de primer grado hace un análisis a partir de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, dicha carga corresponde a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo.
La Sala considera pertinente, en primer lugar, dilucidar estos aspectos a la luz de la sentencia del 27 de marzo del 20149 expedida por esta misma Sección, sobre las reglas aplicables en la actualidad en materia de responsabilidad médica, y en segundo lugar, pronunciarse respecto al problema jurídico planteado. A. Las reglas probatorias aplicables en responsabilidad médica y su estado actual a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera 7.1.
El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio10. 7.2.
A partir del segundo semestre de 1992, la Sala acogió el criterio, ya esbozado en 199011, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil12 debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica13.
Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos14. 7.3. Posteriormente, en una sentencia del año 2000, se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de las pruebas, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
En estos términos se pronunció la Sala: "No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas. Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2014, Expediente: 050012331000199903218-01 (31182). 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), Rad. 31508, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), Rad. 6253, M.P. Carlos Betancur Jaramillo;
Sentencia del catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6477, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6255, M.P. Julio César Uribe Acosta; Sentencia del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6654, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa (1990), Rad. 5902, C.P: Gustavo de Greiff Restrepo. 12 CÓDIGO CIVIL, “Artículo 1604.
( ) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), Rad. 6897, M.P: Daniel Suárez Hernández.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 13 SC5780-4-2 situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.
Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio"15 7.4. El abandono de la presunción de falla como régimen general de responsabilidad y la aceptación de la carga dinámica de la prueba, al demandar de la parte actora un esfuerzo probatorio significativo, exige la aplicación de criterios jurisprudenciales tendientes a morigerar dicha carga.
Por ejemplo, frente a la relación de causalidad entre la falla y el daño antijurídico, se ha señalado que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el nexo de causalidad queda acreditado “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad”16, que permita tenerlo por establecido. 7.5.
En ese sentido, también se han precisado ciertos criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;
(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud;
(v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio17. 7.6. Finalmente, en 2006 se abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada18. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel19, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria: "De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del diez (10) de febrero del dos mil (2000), Rad. 11878.
M.P: Alier Hernández Enríquez. Esta línea se reiteró, entre otras, en Sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Rad. 14421, M.P: Alier Hernández Enríquez; Sentencia del once (11) de mayo del dos mil seis (2006), Rad. 14400, M.P: Ramiro Saavedra Becerra. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), Rad. 11169, M.P: Ricardo Hoyos Duque.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Rad. 14786, M.P: Ruth Stella Correa Palacio. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 15201- 25063, M.P. Alier Hernández Enríquez;
Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), Rad. 15726, M.P: Myriam Guerrero de Escobar. El consejero Enrique Gil Botero aclaró el voto en el sentido de señalar que no debe plantearse de forma definitiva el abandono de la aplicación del régimen de falla presunta del servicio. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto del dos mil seis (2006), Rad. 15772, M.P: Ruth Stella Correa Palacio;
Sentencia del treinta (30) de julio del dos mil ocho (2008), Rad. 15726, M.P: Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2011), Rad. 19125, M.P: (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
( ) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes"20. 7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.21 7.8.
Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201322, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.
En palabras de la Sala23: "La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo (subrayado no original).
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (20069, Rad. 15772, M.P: Ruth Stella Correa Palacio;
Sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Rad. 22424, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Exp. 30283, M.P: Danilo Rojas Betancourth. En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), Rad. 22424, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba” 22 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), Rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), Rad. 23132, M.P: Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013), Rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 15 SC5780-4-2 que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio24.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística25, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata26.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”27, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”28, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios29.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, 24 Sobre el tema, ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yágüez.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. 25 Sobre el tema: Andrés Domínguez Luelmo. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007”. 26 Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas.
Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112” 27 Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42”. 28 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. 29 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, rad. 15276 y 15332, [M.P. Ruth Stella Correa Palacio]”.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso." En sentencia más reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de abril del año 2019, Radicación: 25000-23-26-000-2005-01794-01 (40916), se refirió a la responsabilidad médica estatal en los siguientes términos: “2.3.1 De la responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico 35.
Esta Corporación ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis30. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que31: “Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso32.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”33 36. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas al restablecimiento o recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso. 37.
Esto significa que, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento. 38.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, en circunstancias en las que la prueba de esta relación fuera una exigencia demasiado alta para los demandantes se han admitido 3 posturas: una, referente a la carga dinámica de la prueba34; posteriormente, se habló de la inversión de la carga de la prueba35, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, quien se encontraba inconsciente y, para sus familiares que no estaban presentes en el procedimiento, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; en un tercer momento, se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes36. 39.
Así, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis (2006), Exp. 14400. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), Exp. 20315. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No. 52001233100019950793301, Expediente No. 17149. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del diez (10) de febrero de dos mil (2000), Exp. 11878. – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), Exp. 11605. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014), Exp. 31182 y Exp. 33140 A del primero (1º) de mayo del dos mil dieciséis (2016).
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la Administración.37 De conformidad con la línea jurisprudencial arriba transcrita, se tiene que, en materia de responsabilidad médica estatal, la aplicación del criterio de la carga probatoria de los elementos de la responsabilidad no ha sido pacífica, pues esta ha ido cambiando al pasar los años, así: i) En un primer estadio histórico se concibió este tipo de responsabilidad por falla probada del servicio (1991 - 1992); ii) En un segundo periodo se ventiló la responsabilidad por la falla presunta (1992 - 2000); iii) En un tercer estadio se observó la responsabilidad aplicando el principio de la carga dinámica de la prueba (2000 - 2013); iv) Finalmente, se retomó la teoría de la falla probada; sin embargo, se le empezó a dar aplicación a la teoría de la "probabilidad suficiente" para acreditar los elementos de la responsabilidad.
Se precisa que para dar la aplicación de dicha tesis se deben atender las reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, conforme las pruebas allegadas al proceso. Quiere decir lo anterior, que, por regla general, el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica es la falla del servicio, radicando la carga en cabeza del demandante; es decir, que este tipo de juicios se ventila bajo la tesis de la "falla probada del servicio" con aplicación de la teoría de la "probabilidad suficiente"; sin embargo, debe aclararse que este criterio de asignación probatoria puede variar dependiendo de cada caso en particular. 4.5 CASO EN CONCRETO.
En el presente asunto, se persigue por los demandantes la declaratoria de responsabilidad de las entidades y el particular demandado, con ocasión del deceso de la señora Yesenia de la Torre Herrera el día 26 de septiembre del año 2011, el cual se atribuye a la presunta atención deficiente y en ocasiones equivocada que recibió en esos centros asistenciales y de uno de los médicos que la atendió, mientras era tratada bajo el diagnóstico de leucemia, detectada en su inicial arribo a los servicios de urgencia de una de las entidad demandadas, esto es, el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad.
En esa medida, se procede a estudiar los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, en aras de verificar, la participación de la entidad demandada y del médico tratante, en la causación de los hechos que se demandan. 4.5.1 El daño: Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la 37 Ibídem.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 18 SC5780-4-2 demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar, la posibilidad de su imputación. En este caso, el daño alegado por los demandantes se materializa en la muerte de la joven Yesenia de la Torre Herrera, ocurrida el 26 de septiembre de 2011, suceso que se acredita con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 0716230338, por lo que, para la Sala, no hay duda de la existencia de éste. 4.5.2 La imputación: A partir de esa causa petendi, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla probada del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. El H. Consejo de Estado, ha señalado reiteradamente que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Contencioso Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella – la falla- el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual39.
También ha sostenido, que el mandato que impone la Carta Política, en el Art. 2 consistente en que las autoridades de la República, tienen el deber de proteger a todas las personas residentes del país, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”40.
En ilación, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo41.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa 38 Documento No 2. del Anexo No. 2 “Anexos de la demanda” 39 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 40 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 41 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía42. Con miras a determinar si los hechos denunciados por la parte actora son imputables a las autoridades y el particular demandado, debe analizarse el material probatorio obrante en la actuación, con el propósito de establecer los hechos probados y a partir de ellos resolver de fondo el presente asunto.
Del material probatorio, están acreditados los siguientes hechos: - Que el 8 de octubre de 2008 la joven Yesenia de la Torre Herrera (QEPD), ingresó a los servicios de urgencia del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad, con motivo de consulta “Me duele la cabeza”, con mas de 15 días de evolución, caracterizado por cefalea en hemicara derecha, acompañado de mareo y parestesia en miembro.
Se indicó: - Que en el citado centro asistencial se le prestó ese mismo día la atención médica y se le realizó el diagnostico de ingreso bajo la sintomatología y hallazgos de cefalea, síndrome anémico e hipoglicemia, recentándosele como plan de manejo, conforme a la historia Clinica, lo siguiente: 1. Nada vía oral. 2. Harman 500 cc a goteo rápido y 500 cc para mantener vena. 3.
Dipirona 2 gr intravenoso lento diluido ahora. 4. Destrotix ahora 5. Revalorar. 6. Solicita cuadro hemático. 7. Paciente queda en observación. - Que conforme la evolución de la paciente y su cuadro clínico se determinó por el personal médico de la institución, ese mismo día, que era compatible con leucosis, pues los resultados clínicos mostraron: - HEMOGLOBINA DE 5,2 - HEMATOCRITO DE 16%, 42 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 20 SC5780-4-2 - LEUCOCITOS 30.000, - SEGMENTADOS 34% - LINFOCITOS 53%, - EOSINÓFILOS 2%, - PROMIELOCITOS 2%, - BANDAS 5%, - META MIELOCITOS 1%, - PLAQUETAS 175.000 POR MM - Acorde con ese cuadro clínico, se ordenó como plan por parte del médico a cargo transfundir dos unidades de glóbulos rojos empacados y la realización de ordenes médicas.
Recibido los resultados médicos, se realizaron las siguientes impresiones diagnosticas: leucosis, leucemia mielocitica y enfermedad linfoproliferativa a descartar. - Que el mismo día, a las 2:20 pm, se ordenó su hospitalización, con tapón venoso y dieta hiperproteica, así como reservar y transfundir dos unidades de glóbulos rojos empacados e interconsulta con hematología, control de hemoglobina y hematocrito cada seis horas post transfusión y ecografía abdominal.
Por último, se debía revisar signos vitales y avisar cambios. - Que el 9 de octubre de 2008, se ordena la remisión a un hospital de tercer nivel de atención, la cual fue aceptada al Hospital Metropolitano de Barranquilla, entidad a la que ingresó ese mismo día a las 20:32, con diagnóstico de “Síndrome linfo proliferativo”. - Que en el citado hospital fue valorada el día 10 de octubre de 2008 por hematología, disponiéndose su hospitalización, la práctica de una biopsia ganglionar, un aspirado de médula ósea y medidas de soporte.
A partir de ese día, se le realizó control intensivo de signos vitales, control de líquidos ingeridos y eliminados, se practicaron órdenes médicas, se ordenaron estudios histopatológicos de ganglio cervical, biopsias y así mismo se ordenó requerimientos por medicina interna. - Que la paciente, luego de una serie de exámenes, fue dada de alta del 24 de agosto de 2008, a las 9:20 am, luego de su análisis por los médicos y la realización de una trasfusión, sugiriéndose control pots- trasfusión. - Que la paciente recibe tratamiento médico posteriormente en el Centro Oncológico del Caribe Ltda., al cual ingresó el día 30 de octubre de 2008 una vez se recibió la autorización por parte de Comfacor EPS-S. Que tan pronto se le realizó el análisis de rigor, se estableció lo siguiente: “…DEBE DESCARTARSE ANEMIA HEMOLÍTICA ASOCIADO AL LINFOMA Y DAR URGENTE TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA”.
En el resumen de la historia clínica, se indicó: Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 21 SC5780-4-2 Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 23 SC5780-4-2 - Que al tenor de la precitada historia clínica, a la paciente de la Torre Herrera le fue diagnosticada “leucemia aguda”, recetándose medicamentos y tratamientos, como quimioterapia urgente, iniciar con prednisolona 50 mg vía oral, ácido fólico, tac de tórax y de abdomen y, finalmente, ecográfica de mamas. - Que a raíz del anterior dictamen, la paciente inició el tratamiento médico necesario, ordenándose el suministro de medicamentos y autorizándose los procedimientos, como la “quimioterapia de inducción de leucemia”, ecocardiograma mas fracción de eyección, entre otros, hasta el 18 de febrero de 2010. - Que el 11 de octubre del año 2010, la paciente entra a consulta por urgencias a la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad, con fiebre y cefalea.
Que una vez se determinó como diagnóstico leucemia crónica y el linfoma no hodking, se le solicitó paraclínicos y quedó en observación, con manejo de medicamentos como dosistinib tabletas 50 miligramos 1 cada 12 horas. - Que la paciente es atendida en la IPS Vihonco, a partir del 23 de febrero de 2011, por autorización que hiciera Comfacor EPS continuando allí su tratamiento integral bajo el medicamento Desantinib Tabletas 50 ml. - Que el día 15 de septiembre del año 2011 ingresó por urgencias a la Organización Clinica General del Norte, estableciéndose como el motivo de la consulta “ESTÁ CON VOMITOS Y NAUSEAS CON SANGRADO”, estableciéndose como impresión diagnostica principal “HEMORRAGIA GASTROINTESTINAL-NO ESPECIFICADA” y en relación se indicó “LEUCEMIA MIELOIDE CRONICA”, por lo que se ordenó transfundir 6 UI PLAQUEAS, Analgesia, tramadol iv y dipirona iv. - La citada atención médica y tratamiento de mantuvo por el citado centro asistencial hasta el 20 de septiembre de 2011, fecha en que fue remitida a la Clinica San Martín la cual también procedió con la atención requerida, practicándole exámenes físicos y pruebas diagnósticas, estableciéndose como impresión diagnostica “leucemia mieloide fase blástica, con compromiso neurológico”.
“crisis blástica”. - Que ese centro dispuso el traslado de la paciente el día 21 de septiembre de 2011 hacia la entidad CEDIUL, para la realización de una “TOMOGRAFÍA DE CRANEO CON CONTRASTE”. A la paciente se practican además por la Clinica San Martin y con autorización del Comfacor, transfusiones de sangre, así como el suministro de medicamentos y la práctica de procedimientos. - Que la paciente finalmente muerte el 26 de septiembre de 2011, producto de un paro cardiorrespiratorio. 4.3.1.1.4 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico: Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 24 SC5780-4-2 Se pretende por los demandantes la declaratoria de responsabilidad de las entidades y el particular demandado, con ocasión del deceso de la señora Yesenia de la Torre Herrera el 26 de septiembre de 2011, atribuible a la presunta mala praxis médica en que incurrieron, por la omisión en la autorización de los procedimientos y en la entrega de los medicamentos por Comfacor EPS-S, fallas en la atención respecto del resto de entidades y el galeno que atendió a la paciente y, finalmente, por la falta de la realización del trasplante de médula ósea mientras era tratada bajo el diagnostico de leucemia aguda, detectada a su inicial arribo a los servicios de urgencia. Pues bien, conforme quedó previamente consignado, para atribuirle responsabilidad a la administración, por fallas en la atención médica, “…es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso43.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.” Aplicando dichos derroteros al caso bajo examen, para la Sala de Decisión no concurren los presupuestos que la jurisprudencia ha identificado para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades y el particular demandado, pues una vez revisada las historias clínicas arribadas a la actuación, en asocio con los demás medios de convicción allegados al expediente, logra evidenciarse que la atención medica prestada a la paciente Yesenia de la Torre Herrera se encuentra dentro de los estándares mínimos fijados por la ciencia médica, sin que esté demostrada cada una de las fallas en la atención médica que resalta la parte actora.
Al respecto, para la parte demandante, una de las fallas en la prestación del servicio médico por los cuales solicita reparación, es la que atribuye a la EPS-S Comfacor, en medio de la atención médica que se brindaba a la paciente, pues, según relata, se abstuvo de autorizar procedimientos y ordenar la entrega de medicamentos, haciendo relación, según se indica en el hecho decimo octavo de la demanda, a la entrega de insumos necesarios para iniciar el tercer ciclo del tratamiento con quimioterapias, justiciado en “cambios de personal dentro de la institución”, lo cual hizo que la salud de la paciente para ese momento – 4 de mayo de 2009 - se deteriorara y su mejoría se viniera abajo.
Narra igual situación en otros instantes de la atención médica, como lo ocurrido el día 30 de octubre de 2009, momento en la cual el médico tratante le recetó Desatinib 100Mg y la Eps Comfacor E.P.S.-S solo lo autorizó pasado 2 meses; el 10 de junio de 2010 fecha hasta la cual quedó sin medicamentos y atención médica, pues solo a partir de ese momento fue atendida por la IPS BIOMETANIA y, 22 de diciembre de 2010, fecha para la cual fue atendida por la IPS VIHONCO, ya que antes de esa fecha no recibía atención. Revisada las pruebas obrantes en la actuación, en punto a corroborar lo dicho por la parte actora, se aprecia que, para esos momentos, a la señora Yesenia de la Torre Herrera se le había diagnosticado la enfermedad de leucemia aguda, luego de la realización de una serie 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No. 52001233100019950793301, Expediente No. 17149.
Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 25 SC5780-4-2 de exámenes médicos y de la valoración constante hecha por los galenos que la atendieron, al punto que se ordenó un plan de manejo que incluía la realización de quimioterapias, así como el suministro de medicamentos.
Así se reconoce en los hechos de la demanda y de forma puntual en el hecho decimo dieciocho, en la cual informa que se iba a iniciar con el tercer ciclo de terapias, sin elevar reproche frente a atenciones previas. Ahora bien, en cuanto al primer punto de disenso, esto es, la falta de autorización y entrega de los medicamentos, en este caso, los insumos necesarios para iniciar el tercer ciclo del tratamiento dictaminado por el medico tratante, es de resaltar que con la contestación de la demanda la EPS-S Comfacor consideró como falso lo manifestado por la parte actora y, en sustento de su afirmación aportó copia de la Autorización No. 2300100012737 de fecha 13 de junio de 2009 a favor de la paciente Yesenia de la Torre Herrera, la cual incluía, según se aprecia, “PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO” en el Centro Cancerológico de Caribe CECAC, y de esa manera fuera tratada conforme el diagnostico que le había sido indicado “LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA”.
De igual forma, se autorizaron por la EPS-S Comfacor, con posterioridad, los siguientes procedimientos, hasta el día de su deceso: Fecha Solicitante No. de Autorización Procedimiento Autorizado 4 julio de 2009 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 2300100013745 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MES DE JUNIO 2009 29 de agosto de 2009 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 2300100018234 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MES DE AGOSTO 2009 29 de septiembre de 2009 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 2300100020771 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 12 de enero de 2010 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 0800100000360 HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA) METODO MANUAL PLAQUETAS RECUENTO 18 de enero de 2010 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 2300100028176 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA 29 de enero de 2010 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 2300100029287 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA ENERO 2010 17 de febrero de 2010 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 0800100000635 HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA) METODO MANUAL PLAQUETAS RECUENTO 25 de mayo de 2010 Centro Cancerológico del Caribe Ltda. 2300100040166 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA MAYO 2010 27 de mayo de 2010 Fundación Oftalmológica del Caribe 0800100001826 HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA) METODO MANUAL 15 de junio de 2010 ROBERPER JOSÉ ESCORCIA MARTINEZ INVERSIONES Y DROGAS SU SALUD 2300100042267 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB 50 MG No. 60 TAB.
ACTA DE REUNIÓN DE COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0620-2010 FECHA 11 DE JUNIO DE 2010 23 de julio de 2010 ROBERPER JOSÉ ESCORCIA MARTINEZ INVERSIONES Y DROGAS SU SALUD 2300100045960 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB 50 MG No. 60 TAB. ACTA DE REUNIÓN DE COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0620-2010 FECHA 16 DE JUlIO DE 2010 5 de agosto de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A. 0800100002706 HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA) METODO MANUAL COPROLOGICO Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 26 SC5780-4-2 6 de agosto de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A. 2300100047476 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO JUNIO DE 2010 10 de agosto de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A. 2300100047711 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB 50 MG No. 60 TAB. ACTA DE REUNIÓN DE COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0839-2010 FECHA 06 DE AGOSTO DE 2010 13 de agosto de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A. 2300100048131 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA AGOSTO DE 2010 14 de septiembre de 2010 HONCOVHIDA IPS Ltda. 2300100051173 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB 50 MG No. 60 TAB.
ACTA DE REUNIÓN DE COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0955-2010 FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010 8 de octubre de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A 2300100053303 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO SEPTIEMBRE DE 2010 5 de noviembre de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A 2300100056282 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB APRICEL TAB 50 MG No. 60 TAB.
OCTUBRE DE 2010 15 de diciembre de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A 2300100059724 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB APRICEL TAB 50 MG No. 60 TAB. NOVIEMBRE DE 2010 16 de diciembre de 2010 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A 2300100059931 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA NOVIEMBRE DE 2010 4 de enero de 2011 ROBERPER JOSÉ ESCORCIA MARTINEZ INVERSIONES Y DROGAS SU SALUD 230010006111 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB APRICEL TAB 50 MG No. 60 TAB.
DICIEMBRE DE 2010 25 de enero de 2011 Instituto Onco Hematológico Bio Betania S.A 2300100062999 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO ENERO DE 2011 23 de febrero de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100065591 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB TAB 50 MG No. 60 TAB. ACTA DEL COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0205-2011- 18/02/2011 23 de marzo de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100067933 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO FEB DE 2011 5 de abril de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100068804 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB TAB 50 MG No. 60 TAB.
ACTA DEL COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0358-2011- 25/03/2011 11 de mayo de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100073090 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MARZO DE 2011 17 de mayo de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100073491 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO ABRIL DE 2011 24 de mayo de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100074633 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB TAB 50 MG No. 60 TAB. 13 de junio de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100076824 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MAYO DE 2011 13 de junio de 2011 FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 2300100076895 INTERNACIÓN EN SERVICIO COMPLEJIDAD ALTA HABITACIÓN UNIPERSONAL ESTANCIA POR 2 DÍAS 8 de julio de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100080389 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB TAB 50 MG No. 60 TAB 8 de julio de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 0800100009872 APLICACIÓN DE LA UNIDAD DE GLOBULOS ROJOS O ERITOCITOS SE AUTORIZA 2 UNIDADES 14 de julio de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100081391 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 27 SC5780-4-2 MESNA 500 mg No.1 ACTA DE COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0817 -2011 fecha 08/07/2011 15 de julio de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100081458 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MES DE JUNIO DE 2011 28 de julio de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100083814 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB TAB 50 MG No. 60 TAB 16 de agosto de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 0800100012340 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA 24 de agosto de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100087650 MEDICAMENTOS NO POSS (SOLO SELECCIÓN DE AUDITORÍA) DASANTINIB TAB 50 MG No. 60 TAB ACTA DE COMITÉ TECNICO CIENTIFICO No. 0358 - 2011 26 de agosto de 2011 VIHONCO IPS COSTA SAS 2300100088278 PAQUETE INTEGRAL ONCOLOGICO MES DE JULIO DE 2011 6 de septiembre de 2011 FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 0800100013829 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA MES DE SEPTIEMBRE 6 de septiembre de 2011 FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 0800100013830 Prednisona o Prednisolona 50 mg tableta 19 de septiembre de 2011 ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE 2300100092158 CONSULTA AMBULATORIA DE MEDICINA ESPECIALIZADA MES DE SEPTIEMBRE DR. JOSÉ MARUM 23 de septiembre de 2011 FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO 2300100093061 INTERNACIÓN EN SERVICIO COMPLEJUDAD ALTA HABITACIÓN BIPERSONAL No. 17 DÍAS 17 de noviembre de 2011 CLINICA SAN MARTIN BARRANQUILLA 2300100102601 INTERNACIÓN EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTO No. 1 DIA Así las cosas, no hay duda para la Sala que durante la atención en salud de la paciente Yesenia de la Torre Herrera se autorizaron por parte de la EPS – COMFACOR EPS-S los medicamentos y procedimiento que iba requiriendo para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada, y que si bien es cierto, respecto de la entrega del medicamento denominado Desatinib 100Mg transcurrieron dos meses desde que fue ordenado por el médico tratante, lo cierto es que tal suceso data del mes de octubre del año 2009, y en esa medida no se arribó prueba a la actuación de cómo esa situación, que ocurrió un poco más de dos años antes de su muerte y una vez la paciente había recibido otra serie de procedimientos y tratamientos médicos, fue la causa, o incidió en su deceso.
Lo anterior, ya que solo se informa por la parte actora que por espacio de esos dos meses la paciente no recibió el medicamento, pero no logra probar que esa situación persistió y fue la causante de la muerte de la paciente, alejada del avance propio de su patología, lo cual es relevante si se tiene en cuenta que hay pruebas en el expediente que demuestran posteriores mejorías, tal como la misma parte demandante lo reconoce en los hechos de la demanda.
Además, ese medicamento no era el único tratamiento al cual estaba avocada, pues constantemente le eran practicados exámenes médicos para determinar el avance de la enfermedad y los posibles tratamientos. Tampoco es cierto que solo hasta el día 10 de junio de 2010 recibió tratamiento y atención médica, pues conforme se logra apreciar en las autorizaciones dadas por la EPS Comfacor con anterioridad a esa fecha se ordenaron a la actora procedimientos como Hemogramas, consulta con medicina especializada, plan integral de oncología etc.
Además, tal como se indicó previamente, hay carencia probatoria de cómo esos procedimientos incidieron en el daño del cual se solicita indemnización. Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros. DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 28 SC5780-4-2 De otra parte, argumentan los demandantes que a la paciente le había sido ordenada por el galeno Dr. José Marum Chagin la valoración por el comité de trasplante para el respectivo trasplante de médula ósea.
Así, precisó en el hecho veinte de su demanda que “a pesar que el médico solicito de manera expresa la realización del transplante el cual nunca se llevó a cabo por renuencia o negación de la entidad COMFACOR E.P.S.-S a sabiendas que el mismo se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.” Al respecto, revisada la historia clínica de la paciente, puntualmente la elaborada por Centro Cancerológico del Caribe CECAC, no se aprecia que el citado galeno, que tuvo a su cargo la atención de la paciente, haya ordenado el trasplante de médula ósea en los términos en que se indicó en la demanda.
En ese sentido, carece de asidero jurídico el cargo que se le imputa a la entidad COMFACOR EPS-S respecto de la citada autorización, resaltando que era deber de la parte actora traer al proceso las pruebas sobre las cuales descansan cada una de sus pretensiones, deber que evidentemente omitió. Lo anterior, muy a pesar de que el citado galeno en su declaración insistiera en los beneficios a la salud del paciente en el evento en que se hubiese realizado dicho trasplante.
Ahora bien, la parte demandante manifiesta que insistentemente solicitó al medio Dr. Jaime Villanueva Luna la autorización del trasplante, como tratamiento eficaz para la recuperación del estado de salud de la paciente. Esta afirmación es negada por el citado galeno, para lo cual afirma que en las diferentes oportunidades en que atendió a la paciente no era posible solicitar el trasplante de médula ósea por su delicado estado y que su autorización solo era viable cuando la enfermedad estaba controlada.
Sobre el particular, indicó: “(…) 2°) En las diferentes citas que atendió el Dr. VILLANUEVA LUNA a la paciente, no era posible solicitar el trasplante de medula ósea por el mismo estado delicado de la paciente, el trasplante de medula ósea se autoriza cuando la enfermedad está controlada, Los protocolos médicos manifiestan que antes de realizar el trasplante, se puede administrar quimioterapia, radioterapia o ambas.
Esto se puede hacer de dos maneras: Tratamiento ablativo (mieloablativo): se administran altas dosis de quimioterapia, radioterapia o ambas para destruir cualquier tipo de células cancerosas. Esto también destruye toda la médula ósea sana que queda y permite que crezcan nuevas células madre en la médula ósea. Tratamiento de intensidad reducida también llamado mini trasplante.
Las personas reciben dosis más bajas de quimioterapia y radioterapia antes de un trasplante. Esto permite a las personas de edad avanzada y a las personas con otros problemas de salud realizarse un trasplante. (…)” Así las cosas, enfatiza la Sala que no solo no reposa en la actuación la orden del médico tratante prescribiendo el trasplante de médula ósea, sino que, además, otro de sus médicos indicó que el citado procedimiento para el momento en que la atendió, no era viable por el delicado estado de salud de la paciente, por lo que fue una decisión medica la que consideró inviable proceder en esa forma, sin que se hayan traído a la actuación pruebas que permitan Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 29 SC5780-4-2 desvirtuar tales aseveraciones, o que, por lo menos, develen el error en que se incurrió por el galeno, frente a la falta de esa autorización. De otra parte, precisa la parte actora en los hechos de la demanda, que el 25 de mayo de 2011 la paciente ingresó nuevamente a control médico con el doctor Jaime Villanueva Luna, quien ordena su hospitalización debido a los resultados de un hemograma que ordenó realizarle.
Que no obstante lo anterior, la EPS Comfacor se negó, para lo cual indicó, según se narra, que “…esos resultados de laboratorio no eran alarmas para hospitalización…” Esta situación, puntualiza la Sala, es negada por la citada EPS reiterando que, en su debida oportunidad, autorizó cada uno de los exámenes y procedimientos médicos que para ese entonces requería la paciente.
Revisadas las pruebas aportadas a la actuación, además que no hay documento que dé cuenta de la negativa de la citada EPS de autorizar la hospitalización, es un hecho cierto y probado que al día siguiente la paciente fue internada por los servicios de urgencia en el Hospital Metropolitano de Barranquilla, siendo tratada en ese sentido por el Dr. Jaime Villanueva, quien procedió con su valoración y la realización de los exámenes que necesitaba, como en efecto lo fue el aspirado de medula ósea, entre otros procedimientos autorizados por la citada Eps.
Es decir, a la paciente le fue brindado el servicio y las complicaciones que se dieron fueron producto no de una mala o falta de atención, sino por el avance propio de la patología que lamentablemente le fue diagnosticada. Narra igualmente la parte demandante que hubo deficiencias en la atención brindada en los otros centros de atención en los que fue atendida, haciendo referencia a la Clínica General del Norte y a la Clínica San Martin.
No obstante, no allegó al proceso pruebas que permitan demostrar que el procedimiento adelantado en cada uno de los centros en los que estuvo la paciente no fue acorde con la praxis médica. Por el contrario, de las historias clínicas allegadas al proceso, se denota que la atención fue oportuna y el procedimiento se adecuó a las complicaciones de la paciente, dada su evolución. En suma, considera la Sala que, desde el inicial ingreso de la paciente a los diferentes centros asistenciales, su valoración y el diagnóstico de su enfermedad, así como los procedimientos, suministro de medicamentos y en general la atención medica que le fue brindada, se mostró oportuna y acorde con los estándares médicos, con profesionales calificados, que centraron todo su esfuerzo en procurar que la enfermedad diagnosticada no avanzara.
De allí que la Sala no se adentre a imponerles responsabilidad respecto de un hecho que, lamentablemente, es consecuencia del avance agresivo de la enfermedad que le fue diagnosticada y no devela falla en la atención médica. Finalmente, tampoco se allegó al expediente elemento material probatorio que permitieran tener un alto grado de certeza de una posibilidad perdida como consecuencia de la atención medica que fue recibida por la paciente.
Esto, pues acorde con las historias clínicas y los demás medidos de pruebas allegados a la actuación, esta se mostró acorde con la praxis médica y con la patología que le fue diagnosticada a la paciente, sin que esté probado que la atención y tratamiento resultaron equivocados y tal situación le restó vida a la paciente; antes, por el contrario, para la Sala de Decisión, la atención en salud que recibió en cada una de las entidades de salud fue vital para prolongar su existencia. Radicado: 08001233300020130068900 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johengly Alberto Uribe Sining y Otros.
DemandadosDepartamento del Atlántico – Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad – Municipio de Soledad y otros Llamados en Garantía: Liberty Seguros S.A. y Mapfre S.A. Magistrada Ponente: Dra. Carmen Rosa Lorduy González. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 30 SC5780-4-2 Acorde con lo anterior, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda, al no encontrar comprometida la responsabilidad de las entidades y el particular demandado, y, por esas mismas razones, de los llamados en garantía. A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del CGP se estima que no se amerita condenar en costas a la parte vencida porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 5.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de Decisión Oral, Sala “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta sentencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA Magistrada LILIA YANETH ALVAREZ QUIRÓZ Magistrada Firmado Por: Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dc4621a060e44b08099b26c49c6ee6032ad5a486028c5be9c106550b53b275d Documento generado en 23/06/2024 10:46:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica