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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-33-33-011-2014-00416-02

Reporting judge: Ángel María Hernández Cano

Date: 2024-03-22

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa Vía 40 No 73 – 50 www.ramajudicial.gov.co Correo: ventanillad06tadatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B Barranquilla, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-33-33-011-2014-00416-02-H Medio de control Reparación Directa Demandante Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano Decide el tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I) A N T E C E D E N T E S 1.1 Petitum Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Rocío del Carmen Cantillo Torres, Atanasio Antonio Mutis Quiroz, Katherine Piedad Cantillo Torres, William Alberto Cantillo Torres, Larry Luis Cantillo Torres y Damar Antonio Cantillo Torres, pretenden se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, a consecuencia de la muerte del señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres, quien estaba recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Fundamentos 1.2.1 Facticos La Sala se permite sintetizar los hechos en que se fundamenta el petitum, así: Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2 1.2.1.1 El señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres, nació el 09 de octubre de 1991 de la unión libre entre los señores Rocío del Carmen Cantillo Torres y Atanasio Antonio Mutis Quiroz, quienes procrearon a los también demandantes Katherine Piedad Cantillo Torres, William Alberto Cantillo Torres, Larry Luis Cantillo Torres y Damar Antonio Cantillo Torres. 1.2.1.2 El Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla, condenó al señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres a 12 años de prisión, por los punibles de homicidio y lesiones personales, razón por la cual desde el año 2013 fue recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad. 1.2.1.3 El día 27 de enero del 2014, estando el señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres recluido hubo un incendio al interior de la cárcel Modelo de Barranquilla, provocado por uno de los internos del patio B, pasillo 7, quien lanzó una bomba incendiaria en la celda de otro recluso con el que había tenido enfrentamiento en horas de la mañana 1.2.1.4 Durante ese suceso, el señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres resultó herido, por lo que fue trasladado a un centro asistencial; sin embargo, a consecuencia de las lesiones sufridas en su cuerpo, falleció el 04 de febrero de 2014. 1.2.1.5 Que la vigilancia, control y protección del señor Cantillo Torres durante su reclusión en la Cárcel Modelo de Barranquilla, era responsabilidad del INPEC acorde la Ley 65 de 1993, cuyo deceso constituye falla del servicio atribuible a esa entidad, por lo cual deberán repararse los perjuicios irrogados. 2.2.2 De derecho Invocó como normas violadas los artículos 2°, 6°, 11, 12, 28, 29, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 161 y 140 de la Ley 1437 de 2011; 13 Ley 1285 de 2009; 1613 a 1617 del Código Civil; 68 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 640 de 2001, así como los Decretos 2651 de 1991 y 173 de 1993. 2.3 La sentencia apelada El a – quo accedió a las súplicas de la demanda, señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las personas recluidas en Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3 establecimientos carcelarios o detención, están en situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta derivada de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado, situación que proviene de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos, así como la eliminación de sus posibilidades “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario.” Que el Estado asume la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad, pues en la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad patrimonial por la afectación de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, integridad y seguridad personales.

Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad; por tanto, será responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones. Indicó que el INPEC es patrimonialmente responsable de la muerte del señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres, a raíz de las quemaduras ocasionadas por el incendio ocurrido el 27 de enero de 2014 en las instalaciones de la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, en cuyo interior estaba recluido.

Y fue demostrado que el deceso se produjo a consecuencia de las quemaduras de segundo grado en el 23% de su cuerpo, lo cual consta en el informe pericial de necropsia fechado 05 de febrero de 2014, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Además de la obligación de responder por la vida e integridad personal de los reclusos, las circunstancias descritas anteriormente permitían concluir que, aunque la dirección del centro carcelario reaccionó de manera inmediata para apoyar a las personas heridas en el incendio, la demandada no tenía un plan de emergencias ante situaciones de incendios, según lo probado en el proceso.

En consecuencia, la Nación debía responder por los daños ocasionados, pues el INPEC a sabiendas de la problemática de hacinamiento no tenía medidas de prevención y manejo de hechos como los acontecidos, desconociéndose el deber de garantizar la vida e integridad personal de los sujetos privados de la libertad, en razón a la relación de especial sujeción en que están frente al Estado.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 4 En cuanto al hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, alegados por la demandada, señaló que debería ser, además de determinante, excluyente, total o parcial ante la acción u omisión de la administración; sin embargo, la sola ocurrencia del incendio en el centro penitenciario conlleva a la responsabilidad de la demandada, sin importar quien lo inició. Finalmente, ordenó el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima, por concepto de perjuicios morales.

Y negó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño a la vida de relación, porque no fueron probados, así como el reconocimiento de perjuicios morales para el padre de la víctima. 2.4 Argumentos de los censores 2.4.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Adujo que, atendiendo el espíritu del Código Penitenciario, debe darse una distribución de responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales, en tanto resulta inconveniente que se le dé el mismo tratamiento a las personas condenadas, frente a las sindicadas o sentenciadas por contravenciones policivas; en ese sentido, el INPEC está asumiendo responsabilidades que no le competen, pues le han impuesto el deber de asumir a los sindicados recluidos en las estaciones de Policía, Fiscalía y/o CTI; así mismo, esas instituciones estatales también pierden su razón de ser y/o misionalidad, ya que deben custodiar personas privadas de la libertad, quitándoles responsabilidad a los entes territoriales.

Que si bien la jurisprudencia y la doctrina, reiteradamente han sostenido que la responsabilidad extracontractual y objetiva del Estado tiene elementos de exoneración, esto es, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, estima acertado concluir que el INPEC ha cumplido a cabalidad con su cometido y su misión legal, dentro de la innegable insuficiencia de recursos a que lo somete el gobierno central.

Y como se demuestra a través de los entes de control, el estado de cosas en el sistema carcelario colombiano ha Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 5 sido ocasionado por la actuación de un tercero, constituyéndose esta afirmación en la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad que representa.

Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, pues si bien el Consejo de Estado ha establecido que es procedente acceder a ellos por el grado de parentesco en cuanto a los montos y con las pruebas que acrediten parentesco, mal se podrá desconocer que la jurisprudencia también ha indicado que esos topes Indemnizatorios referenciados no son obligatorios, sino sugestivos. 2.4.2 Parte demandante El apoderado de la parte demandante, estimó procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Atanasio Mutis Quiroz, en su calidad de padre del causante Jhonatan Enrique Cantillo Torres, pues en el registro civil de nacimiento no aparece el reconocimiento del parentesco; y debido a la privación de la libertad del señor Anastasio Mutis Quiroz, el juzgado omitió las pruebas aportadas tales como los testimonios y documentos recaudados provenientes de las mismas entidades demandadas.

Indicó que una de las pruebas desconocidas por la primera instancia, fue la orden de entrega del cadáver del joven Jhonatan Enrique Cantillo Torres emanada de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se consignó el parentesco como padre del fallecido, información que coincide con la ficha biográfica del recluso y la tarjeta decadactilar que reposa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, en las cuales se consignó como padre el nombre del señor Atanasio Mutis Quiroz.

Que, sumado a la prueba documental, la parte demandante tiene como soporte probatorio del vínculo y afectación moral deprecada para el señor Mutis Quiroz, los testimonios que lograron dar cuenta respecto del vínculo que el fallecido tuvo con cada uno de los miembros del grupo familiar que presentaron la demanda y especialmente dieron detalles del vínculo con su padre, quienes confirmaron que no pudo reconocerlo debido a que estaba detenido al momento de su nacimiento y dieron detalles de su papel y relación paterna, motivo por el cual demostraría, al menos, la condición de padre de crianza, o en su defecto, tal como dice el Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 6 acápite de pretensiones, como tercero afectado, susceptible de obtener el reconocimiento de perjuicios morales. 2.5 Actuación procesal en segunda instancia Esta corporación mediante auto del 26 de octubre de 2023 admitió la alzada, notificándose personalmente a la respectiva Procuraduría Judicial II; y, por estado electrónico, a los restantes sujetos procesales, sin que fuese necesario correr traslado para alegar de conclusión, en tanto no se dan los presupuestos señalados en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III) C O N S I D E R A C I O N E S En el caso ad - examine, se trata de establecer si hay lugar a deducirle responsabilidad patrimonial extra – contractual al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz del deceso del señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres. El a-quo accedió parcialmente a las súplicas del escrito genitor y los apoderados del INPEC y la parte demandante interpusieron de manera oportuna sendas apelaciones, recursos que, agotado el trámite pertinente, se proceden a resolver, así: En primer término, deberá precisarse que el ad – quem está limitado a los argumentos del disenso, acorde con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Ahora, es sabido que la responsabilidad patrimonial del Estado, está contemplada en el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor preceptúa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 7 La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”2.

Si bien hay algunas divergencias, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, coinciden en que para la configuración de la mentada responsabilidad, se requieren los siguientes elementos: - Que la actuación atribuible al Estado se pueda calificar de irregular, vale decir, que sea por culpa, falta, o falla en el servicio, o lo que es igual, que el servicio público funcionó mal, se ejecutó de manera tardía o no funcionó. Esta teoría, de origen francés, no exige la identificación del servidor público o del particular que cumpla funciones públicas, pero sí que sea imputable al servicio.

En otros casos, según la evolución jurisprudencial, a pesar de que la actuación fue regular o ajustada a las previsiones legales, procede la responsabilidad 1 C. E.; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 C. E.; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 8 patrimonial objetiva, por cuanto la víctima ha soportado un exceso que supera el Principio de Igualdad frente a las Cargas Públicas. - Que sea un daño cierto o futuro real, pues se excluyen aquellos futuros eventuales, daño que también debe ser particular, anormal y deberá referirse a una situación jurídicamente protegida.

El daño, en su sentido natural, es un hecho consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo. Para que haya lugar a la reparación, el daño debe ser antijurídico, según lo prevé el artículo 90 Constitucional, calificación que se obtiene al constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo como carga pública.

Según el profesor García de Enterría, la calificación de un perjuicio es justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute el perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado, por ejemplo, la exacción de un impuesto, el cumplimiento de un contrato, una ejecución administrativa o procesal.

Fuera de estas hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto será una lesión, o lo que es igual, un perjuicio injusto. El daño antijurídico, pues, conlleva la obligación reparatoria en cabeza del Estado, el cual puede revestir modalidades diversas, tales como, material, moral, salud, etc., razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica, vale decir, es su fundamento. - Y por último, que haya nexo causal entre el primer y segundo elemento, en punto a determinar la imputabilidad del daño antijurídico al Estado, causalidad que debe ser apta, idónea y determinante del mismo.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 9 Esa trilogía deberá probarse, pues de faltar uno de sus elementos, no cabría la responsabilidad patrimonial estatal, razón por la cual se deberá establecer qué fue demostrado.

En relación con las personas privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades e igualmente la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, al interior del establecimiento carcelario el Estado deberá garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el régimen objetivo de responsabilidad es aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o privadas efectivamente de la libertad y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3. Posteriormente, la jurisprudencia favoreció el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de la falla del servicio, puesto que en teoría se incumplía o se cumplía de manera defectuosa el deber legal de vigilancia y custodia en cabeza del Estado, al permitirse la producción de un daño antijurídico a los internos.4 Con posterioridad, la Sección Tercera retomó el régimen objetivo para explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, en tratándose de daños causados a personas privadas de la libertad, señalando lo siguiente: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la 3 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, Alier Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: marzo 23 de 2000, Exp. 12814 consejera ponente: María Elena Giraldo.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 10 cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.”5 (Negrillas fuera del texto).

En igual sentido, se pronunció al referirse a las llamadas relaciones de especial sujeción, entre el Estado y los reclusos. Al respecto, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se plasmó: “De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni 5 C.E. Sección Tercera, sentencia 12/febrero/2004, Exp. 14.955. Sentencia 24/junio/2004, exp 14.950. Sentencia 24/junio/1998, exp: 14.406. Sentencia 20/febrero/2008. exp. 16.996. Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 11 suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

“En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.”6 Finalmente, en providencia del 28 de abril de 2010, la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez (Exp. 18271), decantó su postura acerca de la responsabilidad en los casos de muerte de reclusos, así: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo 6 C.E. Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20.125, C. P. Alier Hernández Enríquez. Sentencia de 20 de febrero de 2008. exp. 16996.

C. P. Enrique Gil Botero, reiterada en la sentencia del 29 de enero del 2009, Exp. 16975. Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 12 de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”7 (Subrayas de este tribunal) De esos derroteros, se advierte que la tesis prevalente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por regla general, en casos como el presente, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el entendido de que la privación efectiva de la libertad intramural implica necesariamente sumisión de quien la padece frente al poder estatal, situación que lo coloca en una circunstancia de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, generándose entre éstos una relación jurídica especial en virtud de la cual el Estado podrá limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales; sin embargo, dicha relación también lleva implícito el respeto y garantía absolutos de otros derechos con el carácter de fundamentales, como son, la vida e integridad personal, los cuales en manera alguna se limitarán o cercenarán, máxime que la seguridad depende integralmente de la administración. Por consiguiente, cuando fluya probado un daño antijurídico causado en la integridad síquica o física del interno o recluso, deberá considerarse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad.

Precisado lo anterior, con base en el material probatorio inmerso en el expediente, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes: - Que el señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres, estaba detenido en la Cárcel Nacional La Modelo de Barranquilla desde el 19 de octubre de 2013, según la cartilla biográfica del interno. - Registro civil de defunción con indicativo serial 07028866, en el cual se registra la muerte violenta del señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres. 7 Posición reiterada en sentencias del 23/junio/2011 Exp. 20430 C.P. Hernán Andrade Rincón; 9/mayo/2010 Exp. 23024 C.P. Olga Melida Valle y 30/enero/2013 Exp. 25573 C.P. Olga Melida Valle.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 13 - Informe Pericial de Necropsia practicado al cuerpo de Jorge Horacio Meza Pérez, en cuyo contenido se reseñó lo siguiente: “Datos del acta de Inspección: - Resumen de hechos: Según Inspección Técnica a Cadáver-No 080016001055201400938, los hechos sucedieron el día 27 de enero de 2014 a las 21:00 horas aproximadamente, en la vía 40 No 54-332, en el centro de reclusión penitenciaría La Modelo de la ciudad de Barranquilla.

La inspección técnica a cadáver fue realizada en el Hospital CARI de alta complejidad en la misma ciudad. Refiere acta cuando se inicia fuego en el pasillo 7 del pabellón B, presuntamente a raíz de una riña de estos sujetos, por lo que sale fuego que se sale de control provocando daños irreparables conocidos, posteriormente el de las personas afectadas por el humo y las demás fueron remitidas a centros asistenciales entre estas la hoy víctima, es trasladada al Hospital, donde según galenos se produce su deceso el día de hoy 4 de febrero de 2014 a eso de las 03:30 horas aproximadamente.

Al momento del cierre del caso se relacionaba (NUNC) la muerte de dieciséis personas, registrados con los siguientes informes periciales de necropsia (IPN). (…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL El caso trata de un adulto joven, de 23 años de edad, sexo masculino, que ingresa identificado indiciariamente por la autoridad como CANTILLO TORRES JHONATAN ENRIQUE, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Barranquilla, el día 5 de febrero de 2014 a las 09:25 horas.

Se inicia procedimiento de necropsia el mismo día a las 09:25 horas, siendo posteriormente identificado fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico con igual nombre, por el perito dactiloscopista Pedro Pulido Salamanca. Quien al día 27 de enero de 2014 sufre quemaduras durante un incendio en el centro penitenciario Modelo de la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encontraba recluido (el contexto del caso indica una muerte colectiva de 17 personas, las cuales se encontraban recluidas en dicho centro), por lo que recibe atención médica en el Hospital Universitario CARI durante 8 días, luego de los cuales fallece, según epicrisis de dicha institución, con diagnóstico inicial de: 1- Quemadura de 35% de 1° y 2° de superficie corporal. 2- Intoxicación por monóxido de carbono 3.- Falla respiratoria aguda 4- Insuficiencia renal aguda; diagnóstico final de: 1- Fallecido 2- Falla orgánica múltiple 3- Intoxicación por Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 14 monóxido de carbono 4 Quemadura 35% de superficie corporal 2 grado 5- Falla cardiaca 6- Shock séptico.

En la necropsia médico legal se documentan los siguientes hallazgos relacionados con la manera y la causa de la muerte: Quemaduras de 2" grado en el 23% de superficie corporal, Edema generalizado, Hidrotórax, Hidroperitonco, Hernia de amígdalas carebelosas, Aplanamiento de circunvoluciones, Edema pulmonar, Presencia de secreción mucopututenteen bronquios, Quemadura en mucosa laríngea con signas de Infección, Eritema de mucosa en tráquea, esófago y bronquios, Hematoma subgaleal, Cisuritis bilateral, Ritones pálidos.

En el estudio radiográfico del cuerpo no se observaron elementos radio opacos, compatibles con evidencia balística o de fracturas. El conjunto de hallazgos de la necropsia respalda que la muerte de CANTILLO TORRES JHONATAN ENRIQUE, se relaciona con la falla multiorgánica debido a la sepsis producto de las quemaduras durante incendio en centro carcelario.

Causa de muerte: Quemaduras por exposición al fuego. Manera de muerte: Violenta a determinar. Se recomienda realizar correlación entre los hallazgos de la necropsia, la investigación judicial de los hechos, el análisis de los expertos para el estudio del foco del incendio y demás elementos que permitan orientar la manera de muerte.” - Informe de novedad pabellón B, suscrito por el Inspector y Suboficial de Administración, dirigido al TC® Dionisio Calderón Sánchez, Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, en el cual se consignó: “Cordial saludo, Comedidamente me dirijo a su despacho con el fin de informarle que el día de ayer siendo aproximadamente las 21:10 horas, el Dragoneante Calle De La Hoz Dairo, quien se encontraba de servicio de comandante de Pabellón B, vía radial, solicita apoyo para su pabellón, manifestando que dentro del pasillo 7 se presentaba una riña entre los internos, los cuales habían tumbado unas ventanas porque habían heridos los cuales le dije que los evacuaran por las mismas además, por consecuencia de esta, se inicia un incendio por lo cual se abren las rejas para que fuera necesario la ayuda del persona de guardia de servicio y la que se encontraba descansando, los cuales ingresaron al pabellón con extintores y demás elementos para así auxiliar al personal de internos pero debido al alto número de colchonetas, madera, aparatos electrónicos y demás, las llamas se propagaron por todo el interior del pasillo en donde habitan aproximadamente 194 internos, de inmediato y vía telefónica se solicitó apoyo al personal de bomberos quienes ingresaron al interior del penal Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 15 para así controlar la situación; con ayuda de la guardia e internos, se fueron evacuando las personas que presentaban lesiones para área de sanidad y así brindarles los primeros auxilios, debido a la gran cantidad de internos con quemaduras, ingresaron al penal para apoyar la emergencia, los entes de salud como cruz roja, defensa civil y paramédicos, quienes evacuaron en ambulancias y con su respectiva custodia los internos de mayor urgencia, para los distintos centros de salud de la ciudad.

Como consecuencia de esta situación, fueron remitidos, a las Clínicas de la Costa, Cari Alta Complejidad, Reina Catalina, Niño Jesús, General del Norte y Hospital Barranquilla un total de 42 cuarenta y dos internos, de los cuales fallecieron 04 cuatro internos faltando al momento el reporte de la inspección al lugar de los hechos por parte de la SIJIN, efectuado al interior del pasillo 7 del pabellón B, en donde se obtuvo la incautación de armas cortopunzantes de fabricación artesanal, sustancias psicoactivas, equipo de comunicación celular, los cuales fueron dejados a disposición de la unidad de policía judicial del establecimiento.

Debido a la alteración del orden interno que se presentó dentro de este pabellón, como consecuencia de la incautación de gran cantidad de elementos prohibidos, los internos fueron encerrados en cada uno de los siete pasillos del pabellón, siendo así controlado por parte del personal de guardia durante el día.” - Informe de novedad fechado 27 de enero de 2014, pabellón B establecimiento carcelario de Barranquilla, suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, dirigido al Director General del INPEC, en el que se dejó sentado, lo siguiente: “PRIMERA FASE El día 27 de Enero del presente año, siendo aproximadamente a las 08:00 horas, el Comando Operativo del Establecimiento al mando del Teniente CARLOS PONTÓN junto con el personal de Guardia disponible, ordenó un operativo de requisa y control rutinario al pasillo 6 del pabellón B, arrojando como resultado los siguientes elementos decomisados así: CON RESPONSABLE 1. 01.

Arma blanca de fabricación Artesanal Interno OYOLA ALBA MANUEL ENRIQUE 2. 01. Arma blanca de fabricación artesanal CESAR PEREIRA OLIVERO 3. 01. Navaja VALESILLA PEÑA DAGOBERTO 4.

01. SIN CARD LOBELO VALVERO FELIX 5. 48.5 Gramos de cocaína GONZALEZ CARDENAS CARLOS Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 16 SIN RESPONSABLE 1. 29.7 Gramos de cocaína 2. 0.8 Armas blancas de fabricación artesanal 3. 01.

Resistencia Eléctrica 4. 07. Celulares 5. 240 Gramos de cocaína 6. 268 gramos de marihuana Simultáneamente en el pabellón se presentaron agresiones contra los internos VICTOR ANDRÉS VENEGAS LAZARO, JORGE LUIS CUETO MORENO, CARLOS CASTRO ACOSTA Y CARLOS MARTINEZ ARIZA, todos estos internos fueron conducidos de manera inmediata al área de sanidad para su valoración, siendo el último mencionado trasladado por urgencias al Hospital de Barranquilla por la gravedad de sus heridas; estos internos fueron agredidos porque los señalaron de entregar información a la guardia del lugar donde se escondían los elementos y sustancias decomisadas.

SEGUNDA FASE En horas de la tarde, siendo aproximadamente las 14: 30 horas, se efectuó otro operativo de requisa y control en ese mismo pabellón con ocasión que continuaba presentándose focos de indisciplina y riñas en la parte interna, donde fue necesario utilizar los medios coercitivos para continuar y recuperar el orden, resultando herido el interno CESAR AUGUSTO MERLANO OVIEDO, quien fue conducido hasta el área de sanidad para su valoración, en consecuencia fue necesario sacar del pabellón los internos JAIME PNTO DURAN, ALONSO AMAYA COBO, GARCIA URINA JORGE, EDGAR CAMPO ROMERO, ERWIN JOSE CAÑATE GOMZ, CAMILO PABLO DE LA ROSA, CRISTIAN CASTILLO, JORGE LUSI TORRES GARCÍA Y MONTENEGRO CABARCAS ENMANUEL, quienes fueron señalados por los internos del comité de derechos humanos de provocar los brotes de indisciplina y vulnerar la convivencia interna.

Siendo las 19.00 horas, una vez suministrada la comida a todos los internos del pabellón se procedió a encerrarlos en sus respectivos pasillos, la situación en ese momento se encontraba normal y controlada. TERCERA FASE Posteriormente, siendo aproximadamente a las 21: 10 horas, se presentan riñas y desordenes en el interior del pasillo 7 del pabellón B, intentado el personal de guardia controlar la situación pero fue difícil con ocasión que los internos iniciaron la quema de colchonetas en la puerta de ingreso al pasillo provocando cortos eléctricos que energizaron las rejas y que trasladaron al fuego a todo el pasillo, inmediatamente el personal de guardia acudieron con extintores y demás elementos para auxiliar al personal de internos, pero debido al alto número de colchonetas, a la madera a los enceres, el fuego se propagó de manera fuerte, observándose esta grave situación se activó el plan de emergencia, por consiguiente se solicitó apoyo a los organismos de emergencia (Bomberos, defensa civil, cruz roja y Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 17 secretaría de salud distrital) quienes acudieron al establecimiento e ingresaron hasta el interior del pasillo 7 para extinguir el fuego.

Igualmente, los organismos de seguridad como la Policía Nacional hizo presencia inmediata en el Establecimiento garantizando la seguridad externa del establecimiento. El personal del cuerpo de custodia y vigilancia, entre los mas destacados y que son los héroes que impidieron que las víctimas fueran mayores teniendo en cuenta que el número internos en ese pasillo superaban los 200 internos, son los Dragoneantes RUIZ AMADOR, REY CARVAJAL, VALLEJO PACHECO CAMACHO, PEÑA RODRIGUEZ ENRIQUEZ, CALLE LEÓN entre otros, quienes iniciaron con la evacuación de los internos heridos y otros que se encontraban con problemas de respiración por la cantidad de humo aspirado hacia la cancha deportiva y áreas comunes del establecimiento, motivos por los cuales se autorizó el ingreso del Grupo SMAD de la Policía Nacional para el respectivo apoyo siendo la 01: 48 horas del día 28 de enero de 2014.

Una vez los organismos de socorro ingresaron al establecimiento se inició con el traslado de los internos más grave a los diferentes centros hospitalarios de la ciudad con apoyo y adscrita a la Policía Nacional. Siendo las 04:00 horas del 28 de enero de 2014, hizo presencia el Grupo de Reacción Inmediata GRI del INPEC, quienes ingresaron al interior del pabellón B con el fin de retomar el control interno, seguidamente ingresó el personal de la Policía Judicial de la SIJIN con el fin de realizar la inspección del lugar de los hechos y efectuar el levantamiento técnico de cadáveres, donde fueron hallados 06 cuerpos sin vida, procedimiento que igualmente se efectuó en el Hospital Niño Jesús donde se efectuó el levantamiento de 04 cadáveres, todos ellos trasladados hasta el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su plena identificación. LISTADO ACTUAL DE INTERNOS HOSPITALIZADOS (…) CARI ALTA COMPLEJIDAD CANTILLO TORRES JHONATAN (…) CUARTA FASE ACCIONES TOMADAS Y ADELANTADAS La Dirección del establecimiento, una vez controladas la situación y verificadas cada una de las instituciones hospitalarias, procedió a difundir a los diferentes organismos y medios de comunicación los listados de internos heridos hospitalizados y el listado de internos que fallecieron por causas del incendio, igualmente ordenó al área de sanidad la atención prioritaria de los internos del pabellón B que no tiene heridas de gravedad.

Por orden de la Dirección general del INPEC Y LA Dirección General Norte se procedió a trasladar a 60 internos del pabellón B para el Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 18 Establecimiento Penitenciario del Bosque de Barranquilla con el fin de bajar el índice de hacinamiento del pabellón. Con el apoyo de la Alcaldía distrital, se dispuso un stand externo al establecimiento para atención con Psicólogas y Trabajadoras Sociales para atender a familiares de las víctimas con el fin de orientarlas en la tragedia que están viviendo y recibirles elementos de higiene personal y ropa a los internos que se encuentren en el pabellón. La alcaldía Distrital asumió los gastos fúnebres de los internos que fallecieron.

La Dirección ha respondido de manera oportuna a los distritos requerimientos que han realizado las diferentes autoridades, quienes han solicitado información al referente a la tragedia. Internamente el día 29 de enero de 2014, se le dio apertura a varias investigaciones internas con el fin de hallar a los internos responsables de todos los sucesos durante el 27 de Enero de 2014, como igualmente los acaecidos en la noche.

Por otra parte, de la Dirección General del INPEC, fue enviada una comitiva de funcionarios de la Oficina de Control único Disciplinario con el fin de adelantar de manera oportuna las respectivas investigaciones con el fin de establecer posibles responsabilidades de los funcionarios del establecimiento. Por otra parte, la Dirección General del INPEC, confirmo que en los próximos días efectuara el traslado de 15 unidades de guardia con el fin de aliviar las cargas laborales en el Establecimiento” - Informe de Novedad Pabellón B, suscrito por el Comandante del INPEC del Pabellón B, calendado 28 de enero de 2014, en el cual se señaló: “Comedidamente me dirijo a su despacho con el fin de informarle que el día de ayer 27 de ENERO DE 2014 siendo aproximadamente las 21:10 horas, encontrándome de servicio de comandante del Pabellón B, según lo estipulado en la minuta de servicios vía radial, solicito apoyo para el pabellón, manifestando que dentro del pasillo 7 se presentaba una riña entre los internos, los cuales habían prendido fuego a unas colchonetas y al percatarse de la situación me dispongo a ingresar al pabellón para abrir las rejas del pasillo en mención, acción que se ve obstaculizada por parte de 03 internos que se habían salido por una ventana y portaba consigo armas cortopunzantes de fabricación artesanal en compañía del personal disponible y de servicio logramos ingresar al pabellón y reducir los 03 internos. De inmediato procedemos abrir la reja del pasillo para auxiliar a los internos, pero la reja se encontraba en altas temperaturas y en contacto con cables de fluido eléctrico pese a las circunstancias se logra abrir la reja del pasillo y se logra evacuar a los internos. Con la ayuda del personal de guardia de servicio y los que se Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 19 encontraban descansando, los cuales ingresaron al pabellón con extintores no fueron suficientes, debido al alto número de colchonetas, madera, aparatos electrónicos y demás, las llamas se propagaron por todo el interior del pasillo en cuestión de minutos lo cual obstaculizaba la salda por la puerta principal en donde habitan aproximadamente 194 internos, de inmediato se torna la acción de derribar las rejas de las ventanas las cuales también tenían contacto con el fluido eléctrico para poder evacuar los internos atrapados en las celdas y desempasillar a todos los internos para contar con más apoyo humano. Con ayuda de los guardias e internos, se fueron evacuando a las personas que presentaban lesiones físicas para el área de sanidad y así brindarle los primeros auxilios.

Debido a la gran cantidad de internos con quemaduras, ingresaron al penal para apoyar la emergencia, los entes de salud como cruz roja, defensa civil y paramédicos, quienes evacuaron en ambulancias y con su respectiva custodia de la guardia, los internos de mayor gravedad para los distintos centros de salud de la ciudad. Seguido a esto ingresa el cuerpo de bomberos para controlar el incendio y poder evacuar los internos que aún seguían en el pasillo.” - Oficio 301 ECBA JYP-DIR adiado 19 de marzo de 2014, suscrito por el Director ECBAJYP a la Fiscalía 39 Unidad de Vida a través del cual remitió los hechos ocurridos el 27 de enero de 2014, en el que informó lo siguiente: “En atención a su solicitud, me permito informarle lo siguiente: 1.

El día 27 de enero de 2014, reportaron en horas de la mañana a 4 internos heridos con arma blanca y en horas de la tarde a solo uno para un total de 5 internos heridos ellos son: VICTOR VENEGAS LAZARO CARLOS CASTRO ACOSTA JORGE LUIS CUETO ROMERO CARLOS ANDRÉS MARTINEZ ARIZA (Remitido al Hospital Barranquilla por la gravedad de su herida) CESAR AUGUSTO MERLANO OVIEDO.

Se anexa copia de la relación de internos que fueron atendidos el 27 de Enero de 2014 por el área de Sanidad del ECBAJYP y sus respectivas hojas de atención médica 2. Remito copia de las Cuatros Denuncias Penales que interpusieron cuatro de los cincos internos heridos ese día y de su respectivo radicado ante la Fiscalía para su debido trámite. 3.

Remito copia de la Denuncia Penal, interpuesta por el señor Director del Establecimiento Carcelario “la modelo” de Barranquilla ante la Fiscalía por los hechos acecidos el 27 de enero de 2014. Lo anterior para su conocimiento y demás fines a seguir” Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 20 Del referido acervo probatorio, se concluye que las lesiones que provocaron la muerte violenta del señor Jhonatan Enrique Cantillo Torres, se causaron dentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo de Barranquilla, producto de las quemaduras durante el incendio en uno de los pabellones, hechos que ocurrieron cuando estaba bajo custodia, cuidado y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, siendo imputable jurídicamente a dicha entidad, por omisión, el daño causado al mencionado interno, debiéndose tener en cuenta que su condición obligaba a la demandada a velar por la seguridad, para lo cual, resultaba imperativo ejercer el control efectivo sobre los reclusos, circunstancia que no aconteció. Y es que una vez comprobados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial, a saber, que se produjo un daño y recayó en una persona privada de la libertad, bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procederá entonces la atribución de responsabilidad a la entidad demandada, pues el Estado, en este caso el INPEC, asume por completo la seguridad de los internos en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete a la persona restringida en su derecho de locomoción.8 Cabe precisar que si bien en el expediente se logró establecer que los internos generaron las llamas, mal se podrá soslayar que, según las pruebas recaudadas, desde tempranas horas de la mañana se presentaron varias riñas al interior del pabellón en el que posteriormente se produjo el incendio; ante lo cual, la guardia debía estar alerta, al menos, frente a cualquier circunstancia que pudiera causar peligro a la vida e integridad de los internos, lo cual permite deducir la falta de previsión en el manejo preventivo de la situación. Ahora, respecto a la culpa de un tercero alegada en el recurso de apelación, la colegiatura enfatiza que esa circunstancia no constituye eximente de responsabilidad, por cuanto la obligación de seguridad a cargo del Estado, impone la protección a los internos de los atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia, por terceros ajenos a la administración y por otros detenidos o condenados, según el caso. 8 C.E. Sec.

Tra. Subsección C, Sentencia 9/mayo/2012 Exp, 23024 C.P. Olga Melida Valle. Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 21 En tal sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado9, al señalar: “13.

Por tanto, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la relación de especial de sujeción entre el Estado y el preso, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad. 14.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos, pero es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

(Subrayas fuera del texto) En otro pronunciamiento del 02 de junio de 202110, la misma corporación judicial, recalcó: “65. Al respecto, es importante señalar que el hecho que se trate de una imputación a título objetivo, no es óbice para que el juez de daños reproche el incumplimiento de los deberes funcionales (internacionales, constitucionales y legales) que le asisten a la entidad demanda pues la antijuridicidad del daño deviene del incumplimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, el administrado no está en la obligación jurídica de soportarlo. 66.

En cuanto al eximente de responsabilidad alegado por la accionada, y que es objeto de apelación, se debe indicar que no se encuentran probado, pues el hecho del tercero no aparece acreditado en el expediente, por cuanto, en supuestos como el que se estudia, es decir, frente a especiales deberes de cuidado y 9 Sentencia 26/junio/2015, Exp. 29.153.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Exp: 68001-23-31-000-2006-00714-01 (49629), C.P. Ramiro Pazos Guerrero Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 22 seguridad en relaciones de sujeción, la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo, los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible. 67.

En suma, el hecho del tercero no se configuró en el presente caso, porque para que proceda esta causal exonerativa es necesario establecer que aquel fue la causa exclusiva y determinante del daño y que este le fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada. Empero, lo que se deduce del material probatorio es que: i) la acción del tercero no fue la causa exclusiva y determinante del daño, sino que la causa eficiente y determinante del daño es el incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad del INPEC por haber permitido que los reos manipulen armas letales al interior del penal y ii) en consecuencia lógica, el hecho fue previsible y resistible para la entidad carcelaria, ya que si hubiese cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese evitado el resultado fatal, ya que es previsible que los reos tengan comportamientos violentos que las autoridades deben evitar y, por ende, vigilar.” (Subrayas fuera del texto) En ese orden, esta corporación considera acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual la entidad demandada resulta patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora, razones que permitirán la confirmación de la sentencia apelada, respecto de la responsabilidad estatal.

En lo relativo a la censura del INPEC en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes, también se confirmará con base en las declaraciones juradas de los señores José Luis García Brieva y Erika Lorena González Montoya, quienes relataron tener un nivel de acercamiento estrecho con la actora y su familia, informando las dificultades anímicas que embargaban a esa familia, a raíz de la muerte de su hijo en dolorosas circunstancias.

Esas pruebas corroboran la causación del daño moral subjetivo causado a la familia Cantillo Torres, máxime si tenemos en cuenta que las reglas del sentido común enseñan que la pérdida de un familiar tan cercano, indiscutiblemente producen en el afectado un daño moral, que se potencializa si las graves lesiones se produjeron en el centro carcelario y por las causas referidas.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 23 A continuación, el tribunal abordará lo relativo al reconocimiento de los perjuicios morales al señor Anastasio Mutis Quiroz, reclamado por el apoderado de los demandantes en el recurso de apelación; veamos: Al respecto, resulta pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha fijado su posición acerca de este tipo de perjuicios en diversos pronunciamientos; en efecto, ha decantado esa corporación que la reparación integral busca el restablecimiento del derecho, bien o interés jurídicamente tutelado y afectado por el hecho dañoso, para lo cual ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos los morales, compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.”11 También ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa la posibilidad de presumir la causación de perjuicios morales; por ejemplo, en eventos de muerte de seres queridos, las reglas de la experiencia permiten inferir los sentimientos de tristeza o aflicción. Sobre el particular, la Sección Tercera, ha precisado: “En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso.

Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental al debido proceso. Sin contrariar el principio que se deja visto, pero teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimientos que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”12 (Negrillas fuera del texto). 11 C.E. Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 12 Sección Tercera. Exp. 28437 de 2014 Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 24 Finalmente, ha permitido el Consejo de Estado13 el reconocimiento de perjuicios para las madres o padres de crianza, bajo el entendido de que cuentan con legitimación en la causa por activa y por ende resultan beneficiarios de la indemnización por perjuicios morales, reconocidos en los procesos de responsabilidad estatal.

Ello, fundamentándose en que la familia no solo está conforma por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, por ejemplo, los surgidos entre padre e hijos de crianza. Dicha postura, fue desarrollada en providencia del 23 de octubre de 202014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, por ende, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. En estos casos, los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de un hijo de crianza.” Precisado lo anterior, se observa que en el decurso de la actuación procesal, en lo que atañe al señor Atanasio Mutis Quiroz, se recaudó lo siguiente: - Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 40052518, en el cual consta que el joven Jhonatan Enrique Cantillo Torres nació el 09 de octubre de 1991, como hijo de la señora Rocío Del Carmen Cantillo Torres, sin que se hubiera consignado información relativa al padre. 13 Sentencia 17/mayo/2016, Exp: 41054 C.P. Marta Nubia Velásquez. 14 Exp: 54001233300020140028301 (61325), C.P. Marta Nubia Velásquez Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 25 - Ficha biográfica del interno Jhonatan Enrique Cantillo Torres (N.U. 741900), emanada de la Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la cual figura como padre el señor Atanasio Mutis Quiroz. - Tarjeta Decadactilar del interno Jhonatan Enrique Cantillo Torres, en la cual se registra como padres a la señora Rocío Cantillo y al señor Atanasio Mutis.

También, se recaudaron los testimonios de las siguientes personas, quienes acerca de la relación entre el occiso y el señor Mutis Quiroz, relataron: José Luis García Brieva: “PREGUNTADO: Usted nos puede indicar, ¿Cómo estaba compuesto el grupo familiar de Jhonatan? RESPONDIÓ: Papá, mamá y sus hermanos, todos sus hermanos. PREGUNTADO: ¿Cuántas personas integran la familia de Jhonatan? RESPONDIÓ: Atanasio, Rocío, Katherine, Roxana, Jhonatan, William y Damar y Larry.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe, si Jhonatan y sus hermanos eran hijos de un mismo papá o tenían diferentes padres? RESPONDIÓ: No, todos de un mismo papá. PREGUNTADO: ¿Quién era el papá de ellos? RESPONDIÓ: Atanasio. PREGUNTADO: ¿Usted sabe, si el señor Atanasio reconoció a Jhonatan y a los otros hermanos que usted acaba de mencionar? RESPONDIÓ: No, no lo reconoció. PREGUNTADO: ¿Usted conoció los motivos por los cuales no los haya reconocido? RESPONDIÓ: Claro, él se encontraba recluido, por un problema que tuvo y por ese motivo, no lo pudo reconocer como tal.

PREGUNTADO: ¿Usted dijo que, usted asistió a un hospital cuando ocurrieron los hechos, a quiénes vio usted en ese hospital del grupo familiar que ha mencionado anteriormente? RESPONDIÓ: Estábamos todos, los hermanos, papá, mamá, estábamos todos, tíos, todos estábamos ahí. PREGUNTADO: ¿Usted sabe, si el señor Jhonatan falleció ingresando al hospital, estuvo algún tiempo hospitalizado qué sabe usted de la situación que usted vivió en ese hospital? RESPONDIÓ: Bueno, lo que me contó el papa, fue que ocurrieron los hechos y lo trasladaron a la clínica esa, a él lo tenían entubado, él iba allá, Jhonatan cada vez que llegaba, lloraba, lo miraba, como queriéndole decir, papá no me deje, no me deje, le agarraba duro la mano y así. PREGUNTADO: ¿Usted mencionó que, cuando ocurrieron los hechos, pero, usted sabe cuántos días estuvo Jhonatan hospitalizado? RESPONDIÓ: Como 5 o 6 días, algo así. PREGUNTADO: ¿Aparte del día en que ocurren los hechos, que usted va allá, usted volvió posteriormente al hospital? RESPONDIÓ: Sí, nosotros íbamos constantemente, todos los días íbamos.

PREGUNTADO: ¿Esos otros días que usted iba, quién de la familia asistía al hospital? RESPONDIÓ: Todos estábamos ahí, todos, papá, mamá, hermanos”. “PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuál Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 26 fue la causa del fallecimiento del señor Jhonatan Cantillo? RESPONDIÓ: Claro, murió porque inhaló fuego dentro del penal o las pelusas de las colchonetas le destrozaron los pulmones.

PREGUNTADO: ¿Usted indica que, él estaba en un penal, usted sabe, cuánto tiempo estuvo él en ese penal? RESPONDIÓ: Como dos años. PREGUNTADO: ¿Usted cómo se enteró del fallecimiento de Jhonatan? RESPONDIÓ: Me enteré por la televisión, ese día estaba el señor Atanasio en mi casa, estábamos celebrando el cumpleaños de mi hija menor, cuando dijeron la noticia, no la creíamos, se desplomó, se puso como loco, se quería morir, estaba, mejor dicho, no lo podíamos ni controlar.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe, si al señor Jhonatan Cantillo, le hicieron velación? RESPONDIÓ: Lo entubaron para mantenerlo. PREGUNTADO: ¿Cuándo Jhonatan fallece, después de que él fallece, usted sabe si a él lo velaron, le hicieron exequias, le hicieron velación? RESPONDIÓ: Claro. PREGUNTADO: ¿En dónde las hicieron? RESPONDIÓ: En el barrio Montes.

PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo lo velaron? RESPONDIÓ: Dos días. PREGUNTADO: ¿Usted puede indicarnos, si el grupo familiar que ha mencionado anteriormente hizo presencia en esas exequias? RESPONDIÓ: Todos estábamos ahí. Allá amaneció el papá, la mamá, todos amanecimos ahí. PREGUNTADO: ¿Sabe, qué destino final tuvo el cuerpo de Jhonatan, fue cremado, fue enterrado, en dónde? RESPONDIÓ: Lo enterraron en el cementerio Universal.

PREGUNTADO: ¿Cuál era el estado emocional del grupo familiar de Jhonatan, el que usted ha mencionado anteriormente, en ese velorio, en ese entierro que usted acaba de mencionar? RESPONDIÓ: Estaban mal, destrozados, emocionalmente, es un ser que amaban”. Erika Lorena González: “PREGUNTADO: ¿Cómo estaba compuesto el grupo familiar de Jhonatan Cantillo? RESPONDIÓ: Él vivía con su mamá, sus hermanos, pues el papá lo veía, o sea, no estuvo con ellos viviendo, así, pero si estaba pendiente de ellos.

PREGUNTADO: ¿Cómo estaba compuesto o quiénes integraban el grupo familiar de Jhonatan y si sabe los nombres? RESPONDIÓ: Roció Cantillo, la mamá, Jhonatan que era el mayor, William, Atanasio, él se llama Larry, pero le dicen Atanasio, Lamar, Roxana y Katerine, que son los hermanos. PREGUNTADO: ¿Usted sabe, si Jhonatan y sus hermanos eran hijos de un mismo papá o tenían diferentes padres? RESPONDIÓ: No, todos de un mismo papá. PREGUNTADO: ¿Todos ellos son hijos de un mismo padre, o tienen diferentes padres? RESPONDIÓ: Son del mismo papá, hasta donde yo sé. PREGUNTADO: ¿Quién es el papá de ellos? RESPONDIÓ: El señor Atanasio” PREGUNTADO: ¿Usted sabe, si el señor Atanasio lo reconoció, le dio el apellido? RESPONDIÓ: No, tienen el apellido de la mamá, por lo que él estuvo preso.

PREGUNTADO: ¿Si él estaba en la cárcel, ¿en qué forma pudo desarrollar el vínculo con ese grupo familiar entonces? RESPONDIÓ: Cuando él ya salió, pues él hasta dónde yo vi, él no siguió viviendo con la mamá de Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 27 ellos, o sea, no vivía dentro de ese hogar, pero ellos sabían que esa era su papá y pues ellos, los veía cuando salían, él los iba a buscar y esas cosas, o sea, no vivían como en la misma casa, pero tenían esa relación de padres e hijos”.

“PREGUNTADO: Qué nos puede contar usted, ¿cómo era la relación entre Jhonatan Cantillo y ese grupo familiar con su papá? RESPONDIÓ: Bueno, yo siempre veía, de que cualquier cosa que ellos necesitaran iban donde su papá, él, él era el mayor de los hermanos, él cuidaba mucho de sus hermanos también, como todos, sí se veía la unión entre ellos, que contaban el uno con el otro, sí, había buena relación entre los hermanos. PREGUNTADO: En general, ¿cómo puede usted describir ese vínculo de Jhonatan Cantillo con su grupo familiar durante su vida? RESPONDIÓ: No sé, él era como ese hermano mayor que guiaba a sus hermanos, al que los otros le pedían como consejos, como que voy hacer esto, para su mamá fue de gran apoyo, apoyaba mucho a la mamá, le ayudaba muchos a sus hermanos, con su papá, pues también lo veía que conversaba con su papá. PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento, si a ese grupo familiar actualmente le sigue afectando la pérdida de Jhonatan? RESPONDIÓ: Claro que sí. PREGUNTADO: ¿Por qué lo sabe? RESPONDIÓ: Porque a veces cuando se pone a hablar con ellos, a recordar cosas de Jhonatan, de sus ocurrencias, de lo que hacía y eso, pues llega uno a sentir, como que la ausencia todavía, si yo que soy un particular lo siento, ahora me imagino sus padres, sus hermanos”.

“PREGUNTADO: ¿Usted presenció si la mamá, los hermanos, el señor Atanasio, lo iban a visitar al hospital? RESPONDIÓ: Sí señor, estaban muy pendientes de la salud de su hermano”. “PREGUNTADO: ¿Usted sabe, en qué circunstancias falleció Jhonatan Cantillo? RESPONDIÓ: Él falleció estando preso, quemado en la cárcel, por las lesiones, las heridas causadas PREGUNTADO: ¿Usted indica que, él estaba preso, usted sabe cuánto tiempo estuvo él preso? RESPONDIÓ: Creo que, como dos años, más o menos, no recuerdo muy bien.

PREGUNTADO: ¿Durante ese tiempo que usted menciona que él estuvo preso, usted sabe, si él tuvo vinculo, si Jhonatan Cantillo tuvo vínculo con el grupo familiar que usted ha mencionado, con su mamá, con su papá, con sus hermanos? RESPONDIÓ: Sí, sus hermanos, su mamá, su papá, lo iban a visitar a la cárcel, claro que sí. PREGUNTADO: ¿En dónde, cuánto tiempo, ¿quiénes asistieron a ese velorio? RESPONDIÓ: Estuvieron sus padres, sus hermanos, muchos amigos, conocidos, la velación se realizó en la casa y fueron dos días de velación. PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuál fue el destino del cuerpo de Jhonatan, lo cremaron, lo enterraron, en caso tal, en dónde? RESPONDIÓ: Está enterrado en el cementerio Universal.

PREGUNTADO: ¿Usted acudió al entierro de Jhonatan Cantillo? RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Usted nos puede indicar, si el papá Atanasio, la mamá, los hermanos, hicieron presencia en ese entierro? RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Cuál era el estado emocional de don Atanasio, de la mamá, de los hermanos, tanto en el velorio, como en el entierro? RESPONDIÓ: Pues, destrozados, así como se encuentran en el momento”.

Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 28 La Sala concluye que las pruebas documentales recaudadas no permiten tener por acreditada que el señor Atanasio Mutis Quiroz tiene la condición de padre biológico de la víctima directa, dado que la información consignada en la mayoría de ellas proviene de la manifestación del recluso Cantillo Torres; empero, no resultan suficientes para demostrar legalmente el parentesco consanguíneo.

Lo anterior, aunado al hecho de que en el documento que permitiría probar la relación filial, como es el registro civil de nacimiento, se consignó que no se tenía información relativa al padre del entonces menor Jhonatan Cantillo Torres, por lo que, en principio, no puede tenérsele como padre desde el criterio de la taifa legal. Sin embargo, analizadas integralmente las pruebas testimoniales recaudadas, en armonía con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado respecto del concepto ampliado de familia, es factible tener por acreditado el vínculo de hijo y padre de crianza existente entre Jhonatan Cantillo Torres y el señor Atanasio Mutis Quiroz, sustentado en los sentimientos y lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unían.

En efecto, los testigos afirmaron la estrecha relación existente entre el fallecido Cantillo Torres y su “padre”, a quien incluso señalan como su padre biológico quien no pudo reconocer a su hijo porque estaba privado de la libertad; que no solo es el padre de Jhonatan sino de sus otros hermanos. Así mismo, fueron concluyentes en sostener la aflicción que sufrió el señor Atanasio Mutis Quiroz, a raíz de la muerte de su hijo de crianza, quien estuvo presente una vez se enteró de las lesiones sufridas, durante el tiempo que permaneció hospitalizado, así como en la velación por dos días y posterior sepelio.

Adicionalmente, informaron los declarantes sobre la estrecha relación de Mutis Quiroz con los hijos de Rocío Cantillo Torres, a quienes apoyaba, acompañaba y visitaba con frecuencia, especialmente a Jhonatan como el mayor de los hermanos, quien lo identificaba y reconocía como figura paterna, pues así lo consignó en los documentos del Inpec durante la restricción de su libertad.

En consecuencia, al demostrarse la relación como padre de crianza del señor Atanasio Mutis Quiroz, así como la afectación emocional producto de la muerte de Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 29 Jhonatan Cantillo Torres, resulta procedente ordenar el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, razón por la cual se modificará la sentencia de primer grado en este tópico.

Acerca de la cuantificación del perjuicio moral, en casos como el presente que implica la muerte de un ser querido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201415, estableció los lineamientos de la tasación de ese tipo de perjuicios, fijando cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1° de diciembre de 202216, puntualizó: “En relación con la connotación de los padres o hijos de crianza, la Corte Constitucional en sentencia T-495 de 1997, analizó la relación que unía a un soldado con sus padres de crianza, y consideró que: "Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.

" A su vez, esta Corporación se ha pronunciado en favor del reconocimiento de los derechos que le asisten a los padres de 15 Exp: (26.251), M.P. Jaime Santofimio Gamboa. 16 Subsección C, Exp: 52001233100020090030401(55367), C.P. Jaime Rodríguez Navas Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 30 crianza cuando la relación de afecto se encuentra probada, accediendo a reconocer un valor igual al admitido en favor de los padres biológicos: "de allí que se puedan yuxtaponer las mismas como "tedium comparatio"6, en atención a que se trataría de una lógica igual para las dos situaciones.

La postura reiterada de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, ha permitido que, acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como "padre de crianza", se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios.

En atención a que se encuentra demostrada la relación filial del mencionado accionante con la víctima, en el nivel 1 de la tabla, toda vez que obran los testimonios de la cercanía afectiva que ejercían en sus roles de hijo y padre de crianza, la Sala le reconocerá el monto correspondiente a 100 SMLMV y adicionará a la sentencia el respectivo aparte que así lo consigne.” Con base en los anteriores lineamientos, se reconocerá al señor Atanasio Mutis Quiroz la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estar acreditada su condición como padre de crianza y corresponder al primer nivel de cercanía afectiva con la victima directa, en los términos señalados en la sentencia de unificación. El tribunal se abstendrá de condenar en costas a la demandada, pues en autos no emerge prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso17, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de 17 “Artículo 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Radicación: 08-001-33-33-011-2014-00416-01-H Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Rocío del Carmen Cantillo Torres y Otros. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Decisión: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 31 Barranquilla en el proceso incoado por la señora Rocío Del Carmen Cantillo Torres y Otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, acorde con las anteriores motivaciones, el cual quedará así: “TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a pagar por concepto de daño moral los siguientes: Nombre Parentesco Indemnización Rocío Del Carmen Cantillo Torres Madre 100 SMLMV Atanasio Mutis Quiroz Padre Crianza 100 SMLMV Katherine Piedad Cantillo Torres Hermana 50 SMLMV William Alberto Cantillo Torres Hermana 50 SMLMV Larry Luis Cantillo Torres Hermano 50 SMLMV Damar Antonio Cantillo Torres Hermano 50 SMLMV Segundo.- Confirmar en lo demás, la sentencia apelada.

Tercero.- Sin costas, en esta instancia. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, la secretaría devolverá el expediente al juzgado de origen, para el correspondiente archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala, según sesión de la fecha. ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO Firmado electrónicamente OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los suscritos magistrados, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.