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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001-23-33-000-2018-00853-00

Reporting judge: Judith Inmaculada Romero Ibarra

Date: 2024-04-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA- TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral A Barranquilla, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra.

I.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión a dictar sentencia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. contra el Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda, de conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos: II.- ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones.

“2.1 Solicito se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Acto No. SH-LO-01- 002- 2017 del veintidós (22) de marzo de 2017; y demás actos que adicione, modifique o se derive de esta liquidación. 2.2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, se declare que CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., no está obligada a pago alguno por concepto del cobro de los tributos liquidados en la Liquidación Oficial Acto No. SH-LO-01-002-2017 del veintidós (22) de marzo de 2017. 2.3 Se condene al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA al pago de costas y agencias en derecho.” Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 2 HECHOS Los hechos de la demanda son los siguientes: PRIMERO CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., es una empresa comercial del sector de la construcción, de objeto único, constituida para el desarrollo del contrato de concesión de Obra Pública No. 004 de septiembre 10 de 2014, suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, que consiste en “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo lleve a cabo el Proyecto”, el alcance de este proyecto es “la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor PROYECTO CARTAGENA- BARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD”, el cual está dividido en seis (6) unidades funcionales, que van desde a el Anillo Vial de Crespo (jurisdicción del Distrito de Cartagena) hasta Galapa - Vía al Mar - Las Flores (jurisdicción del Distrito de Barranquilla).

SEGUNDO La secretaria de Hacienda del Municipio de Puerto Colombia profirió emplazamiento Nro. SHO504 de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, a fin de que mi mandante pague al fisco municipal el valor de Dos mil doscientos treinta y cuatro millones setecientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y siete pesos ($2.234.797.757) M/CTE., correspondiente a los tributos de ESTAMPILLA PROCULTURA, ESTAMPILLA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR Y SOBRETASA AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTODEL TIEMPO LIBRE; en razón de la ejecución del contrato de Obra Pública No. 004 de septiembre 10 de 2014.

TERCERO Con memorial D-2096 del veinticinco (25) de octubre de 2016, mi mandante da respuesta al emplazamiento. CUARTO La demandada profirió Liquidación Oficial Acto No. SH-LO-O1-002-2017 del veintidós (22) de marzo de 2017, notificada a través la empresa de mensajería Servientrega en fecha tres (03) de abril de 2017. QUINTO El dos (02) de junio de 2017, mi mandante presento Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial Acto No. SH-LO-O1-002-2017 del veintidós (22) de marzo de 2017.

SEXTO La demandada no profirió comunicado para notificación personal de la respuesta, en el término indicado por la ley, al Recurso de Reconsideración respecto de la Liquidación Oficial No. SH-LO-Ol-002-2017 interpuesto el día 2 de junio de 2017. SÉPTIMO El señor MIGUEL ANGEL ACOSTA OSIO, representante de CONESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., me ha concedido poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar a término el presente proceso.

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como fundamento legal la actora invoca: Constitución política: Artículos 287, 294, 300, 313 y 338.

Disposiciones legales y reglamentarias: artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011; articulo 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario; el Acuerdo 008 de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES Nro. 027 DE JUNIO DE 1998, ACUERDO Nro. 012 DE DICIEMBRE 9 DE 2005, ACUERDO Nro. 001 DE FEBRERO 28 DE 2012, ACUERDO Nro. 007 DE NOVIEMBRE 29 DE 2010;

QUE CONFORMAN EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” de la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia; Artículo 38 de la Ley 397 de 1997, articulo 2 de la Ley 666 de 2001; Ley 181 de 1995; Ley 1276 de 2009; Acuerdo 008 del 23 de diciembre de 2013. Considera la parte actora, conforme a lo que dispone el escrito de demanda, que los tributos correspondientes a las ESTAMPILLA PROCULTURA, ESTAMPILLA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR Y SOBRETASA AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTODEL TIEMPO LIBRE, a que se contraen los actos administrativos demandados, no contaban con competencia legal para su expedición, violentan las reglas propias de las normas que crean tales tributos, pues hace extensible los mismos, a contratos que no interviene la administración, indistintamente que se realice la obre en su especio territorial; al igual se dice que, algunos de dichos tributos se encuentra con medida de suspensión provisional, lo que hace que los mismos no podían ser cobrados, indistintamente de la predicada ilegalidad e inconstitucionalidad.

CONTESTACIÓN. La entidad demandada, no realizó oposición mediante escrito de contestación de los hechos y pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue presentada el día 27 de septiembre de 2018, y luego de sometida a las formalidades del reparto, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Dra. Judith Inmaculada Romero Ibarra, quien, pese a la inadmisión previa, dispuesta en auto del 25 de octubre de 2018 y el posterior rechazo en auto del 23 de noviembre de 2018; por virtud de la revocatoria que hizo el H. Consejo de Estado de dicha Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 4 providencia, se admitió la demanda bajo el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La demanda una vez notificada, y vencido el término para proceder a su contestación, este término no fue descorrido por la parte demandada. En esas condiciones, se procedió a emitir auto de fecha17 de agosto de 2023, mediante el cual se indica que, al tratarse de un asunto de puro derecho, se dispondrá sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión. ALEGACIONES.

El municipio de Puerto Colombia, arguye, que constituye un hecho cierto el haber realizado la parte demandante en la Jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, obras de remodelación y ampliación, a unas vías bajo su tutela, hecho generador del tributo. La parte demandante hizo de la prerrogativa procesal para lo propio reafirmando los argumentos planteados inicialmente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Publico no emitió ningún concepto. CONTROL DE LEGALIDAD Superada la etapa de alegaciones de las partes, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a proferir sentencia, previas las siguientes, III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir, conforme al material probatorio arrimado al plenario, se pasará a establecer la vocación de mantener la validez de los actos enjuiciados en el sub judice, esto es, de cara a si ha existido un silencio administrativo positivo que haya dejado sin efecto la actuación revocándola, o si alguno de los cargos de nulidad desvirtúa la presunción de legalidad del tributo.

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 5 - Problema jurídico ¿Se encuentra la sociedad demandante obligada al pago de los tributos señalados en el acto liquidatario, esto es Liquidación Oficial N.º SH-LO-0I-002- 2017? Tesis Considera la Sala que, conforme a la ilustración normativa y jurisprudencial hecha, resulta plenamente claro que, frente a la vigencia de los actos administrativos demandados, ha ocurrido la existencia de un acto administrativo que declara el silencio administrativo positivo que enerva la vigencia de dichos actos, ello bajo la óptica de la revisión de la adecuación de los actos previos conforme a la Ley en su alcance sustancial.

Marco normativo y jurisprudencial. Tratándose del primer cargo, como lo es el silencio administrativo en temas tributarios, se trae a colación el artículo 732 que en su tenor literal expresa: “(…)

ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” Norma que se concatena en la previsión expresa de la ocurrencia del silencio administrativo positivo en materia tributaria, así: “ARTICULO 734.

SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Con fundamento en las normas transcritas, se desprende con claridad que existe una presunción legal sobre la provisión de la respuesta emitida por la administración tributaria en un asunto de su conocimiento, para aquellos eventos que superado el término de 1 año de que trata el artículo 732, la resolución ha de entenderse fallada Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 6 o aceptada en favor de lo planteado por el administrado que suscitó el procedimiento.

Garantía que se erige en virtud de la eficacia jurídica de los diametrales asuntos que le son propias, tratándose de discusiones sobre tributos, en que la norma afinca posición en virtud de principios constitucionales tales como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad en materia tributaria, sin que por ello se entienda que se trata de una regla absoluta.

En ese sentido, el H. Consejo de Estado, en su posición frente al silencio administrativo, expresado sobre el mismo que: “Como se deriva de la lectura del artículo 734, el silencio administrativo en materia tributaria en relación con el recurso de reconsideración o reposición tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.

Debe precisarse que la norma transcrita es aplicable al presente caso, por virtud de la remisión expresa que hace el artículo 395 del Estatuto de Rentas del Distrito de Cartagena (Acuerdo Distrital 41 de 2006). En concordancia con la disposición que se comenta, el artículo 730-3 E.T. establece que es nula la resolución que decide el recurso de reconsideración, cuando se notifica de manera extemporánea, es decir, se genera la pérdida de competencia temporal que recae sobre la Administración para pronunciarse sobre los recursos e incluso para liquidar o modificar las declaraciones privadas.

Finalmente, es preciso anotar que, en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a la que hace referencia el artículo 85 del CPACA.”1 Pues bien, en algunos criterios disímiles2, también se ha pronunciado el Consejo de Estado indicando que el silencio administrativo positivo no puede prohijar peticiones que contravienen la ley, y en ese sentido precisó que, aun operando el silencio administrativo positivo, el juez administrativo es competente para determinar la procedencia de la petición, al punto de poder rechazarla o modularla si observa una trasgresión abierta del ordenamiento.

Hecho generador y sus elementos 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084), Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. 2 Al respecto se puede ver la sentencia 24083 del 10 de octubre de 2019.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, o de forma más reciente la sentencia del 2 de febrero de 2023, emitida dentro del radicado 25000-23-37-000- 2018-00074-01 (26007) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 7 Bajo ese respecto, se amerita adentrarse en punto a evaluar la adecuación jurídica que pudiera tener la validez o no del acto administrativo de liquidación del tributo cuestionado.

Para ello es necesario, en primer término, recordar la doctrina que ha estructurado la Corte Constitucional en la que se enseña claramente que la facultad para la estipulación de los tributos es de reserva legal que, si bien el artículo 338 constitucional los adjudica en las Asambleas departamentales, los Concejos Distritales y Municipales, dicha prerrogativa ha sido entendida siempre, bajo la subordinación del principio de legalidad del tributo, conforme una autonomía fiscal subordinada a la Ley; al respecto se señaló, por el alto tribunal3: “(…) La autonomía constituye el pilar a partir del cual los entes territoriales pueden alcanzar los fines asignados por el Constituyente, al gozar de cierta capacidad jurídica de auto gestión política, administrativa y fiscal.

Sobre esta última, la autonomía se traduce en el derecho en cabeza de los departamentos y municipios de "administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones", al tenor del artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, por disposición del mismo precepto constitucional, dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual encuentra justificación en el hecho de que los departamentos y municipios carecen de la soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República.

En este sentido, se puede afirmar que la potestad impositiva de las entidades territoriales no es autónoma sino subordinada a la ley. (…)” Conforme a la edificación conjunta, de calidad legal por parte de autoridades representativas locales se adentra en el diseño de los tributos de ESTAMPILLA PROCULTURA, ESTAMPILLA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR Y SOBRETASA AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE.

En primera medida se cuestiona la falta de adecuación del hecho generador del tributo y la tarifa, frente a la participación de la administración en la necesidad del tributo. 3 Corte Constitucional, C – 538 de 2002, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 8 Pues bien, en un asunto con similares contornos sustanciales sobre el alcance de las estampillas la H. Corte Constitucional, retirando del ordenamiento jurídico aquellos apartes legales que autorizaban la utilización de otros métodos sustitutivos a la adhesión o remoción de la estampilla que se hacía obligatoria, lo que a su juicio se tornaba en un mandato indeterminado que otorgaba facultades alternativas, atentatorios del principio de la certeza tributaria (artículo 338 C.P.4) que se traducían en una delegación impositiva prohibida por el ordenamiento; y además agrega sobre los apartes legales que si se ajustaron al sistema normativo, advirtiendo la existencia del hecho generador y tarifa de dicho tributo5, exponiendo: “(…) Pues bien, la ley 663 de 2001 autorizó la emisión de una estampilla para los hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Departamento del Atlántico, fijando al respecto el sujeto activo (Departamento del Atlántico y sus municipios), facultando a la Asamblea para establecer el hecho generador (actividades, obras y operaciones circunscritas al Departamento y sus municipios) y estipulando el tope máximo de la tarifa (2%), siendo del resorte de la Asamblea del Atlántico la determinación del sujeto pasivo, las características de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del límite señalado.

Igualmente dispuso sobre el destino que se le debe dar al recaudo. Facultó a los concejos municipales -previa autorización de la Asamblea por tratarse de un tributo departamental- para hacer obligatorio el uso de la estampilla, medio o método sustitutivo si fuere el caso; quedando a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales los deberes de adhesión y anulación de la estampilla o de aplicación del medio sustitutivo; con la subsiguiente competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental y de las tesorerías municipales en lo atinente al recaudo y traslado de fondos.

Es decir, se trata de un preceptiva legal que se acompasa con los mandatos constitucionales correlativos, salvo en lo concerniente al parágrafo de su artículo 3 … (…)” (Negrita del texto original, encaminado a las disposiciones que se declararon inexequibles). En este punto, se debe clarificar que, aunque efectivamente la Ley autorizara de forma general el establecimiento de un tributo encausado en las actividades contractuales y operaciones que debían realizarse en el departamento, municipio o distrito, en los que intervinieran funcionarios departamentales o municipales, pero que aún con la autorización general que se hiciera, debía incluir los elementos del hecho generador del tributo que se fuera a señalar, que permitieran identificar el 4 Constitución Política. 5 Sentencia C – 538 de 2002.

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 9 objeto del tributo, que en palabras del H. Consejo de Estado6, citando al Dr. Piza Rodríguez, “…esto es, las cosas, los bienes, las acciones, las actividades o los derechos a los que se les impone el gravamen.

El elemento objetivo hace referencia a los hechos en sí mismos considerados que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria; el subjetivo, precisa las personas que participan en la realización del hecho imponible, y que, por tanto, deben soportar alguna de las obligaciones derivadas de ello; y el especial, establece las conexiones de los hechos gravados con un determinado lugar o territorio7.” Frente a la determinación del objeto del hecho generador de un tributo, como lo es la estampilla, indistintamente de la modalidad a la que se haga alusión, de forma consistente8, la alta corporación en temas contenciosos administrativo ha sostenido que, esta se trata de un gravamen documental, cuyo hecho económico gravado puede ser la circulación o transferencia de la riqueza, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado9, pero nunca se podría disponer como hecho económico gravado la existencia abierta de un acto sin los ya mencionados elementos objetivo, subjetivo y especial, siempre con la participación de la entidad pública en el hecho generador en comento.

Sobre tasa al deporte Para solventar este tributo el Acuerdo Nro. 008 del 23 de diciembre de 2013, en su artículo 111, vigente en el período que se analiza la legalidad en comento, mediante el cual se crea dentro del ente territorial de Puerto Colombia y se expresa que la sobretasa al deporte, la recreación y al aprovechamiento al tiempo libre tiene su autorización legal en la Ley 181 de 1995 y el Acuerdo Municipal Nro. 008 de 2001.

Por ello, se debe poner de presente lo estimado por la máxima autoridad en lo contencioso administrativo en referencia a la Ley 181 de 1995 y la promulgación de tributos con base en ella, en donde dejó dicho: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (e), Bogotá, d. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), Referencia: 080012331000200700286 01, Radicado: 18949 7 Julio Roberto Piza Rodríguez, Derecho Tributario, Procedimiento y Régimen Sancionatorio, Páginas 316- 318, Universidad Externado de Colombia, 2010. 8 Véase Sentencia del 5 de octubre de 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 14527, 7 Sentencia del 7 de noviembre de 2012, C.P. William Giraldo Giraldo, expediente No. 18867, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 5 de octubre de 2016, radicado: 08001-23-31-000-2009-00043-02 (19693), Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda.

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 10 El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que hace parte del capítulo I “Recursos Financieros Estatales” del Título VIII denominado Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte, regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes -Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales […] Sobre el contenido de esta disposición y, en general, sobre las facultades de las asambleas y los concejos en materia tributaria, la Sala en sentencia de 17 de agosto de 2006, expresamente se refirió al artículo 75 de la Ley 181 de 1995, criterio que se aplica también a las atribuciones de los concejos municipales en relación con los tributos […] Como se indicó, este criterio ha sido reiterado por la Sección, en el sentido de reafirmar la imposibilidad de que las corporaciones públicas creen una contribución con destino al deporte con fundamento en la Ley 181 de 1995, […] Teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial, que en este caso se reitera, del contenido del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, antes transcrito, se infiere que esta norma no crea ningún tributo, no autoriza su creación, ni fija con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen, por lo tanto, no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte.

En esas condiciones, con la expedición del Acuerdo Municipal 041 de 2008, específicamente los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, el Concejo Municipal de Sincelejo desconoció el principio de legalidad de los tributos y reemplazó la función legislativa asignada al Congreso de la República por la Constitución Política de Colombia, toda vez que creó una contribución especial sobre todo contrato que se tramite en el sector central y descentralizado del orden municipal con destino al sostenimiento del Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (IMDER), y estableció los elementos de la contribución, sin el debido fundamento legal.

Lo anterior, porque el demandado no podía fundamentar el acto administrativo en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, pues, se reitera, dicha disposición solo se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos de carácter nacional, departamental y municipal para el sostenimiento y cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales.

Entonces, con fundamento en esta disposición, el Concejo Municipal de Sincelejo expidió el Acuerdo, pero se extralimitó en sus funciones porque esta norma no contiene una autorización para decretar o crear tributos con esa finalidad, por lo que procedía la nulidad de las normas acusadas. (…)”10 (Negrita del tribunal). En tal virtud, no existiendo otro fundamento normativo para la emisión de una sobretasa al deporte distinto de la Ley 181 de 1995 en su artículo 75 para ese momento, resulta diáfano para esta corporación que no era posible crear tal tributo, y, por tanto, emitir un cobro que así lo dispusiera en los hechos generados señalados por la norma territorial. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número: 70001-23-31-000-2009-00110-02(19945), Actor: MAIRA ALEJANDRA VERGARA ARRIETA.

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 11 Vigencia de algunas disposiciones del Estatuto Tributario del Municipio de Puerto Colombia Revisado el sistema de información pública para los procesos cursados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (SAMAI), en particular, el radicado Nro. 08-001-33-33-013-2017-00296-00, cursado ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, se pudo constatar que el 17 de julio de 2017, se emitió proveído mediante el cual se dispuso decretar la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Acuerdo Nro. 008 del 23 de diciembre de 2013, del Concejo de Puerto Colombia: 1.

Artículo 105 numeral 3 en lo que respecta al aparte que reza: “ sin perjuicio de las contrataciones que efectúen entidades estatales del orden departamental y nacional cuya ejecución de contrato se efectué (sic) en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia”. 2. Artículo 197 en lo que respecta al aparte que reza: “así mismo los contratistas que celebre contratos con entidades del orden Nacional, Departamental, Área Metropolitana de Barranquilla, son sujetos pasivos del Municipio de Puerto Colombia de acuerdo al valor de la ejecución en la territorialidad del Municipio”. 3.

Capitulo X; Artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117. 4. Articulo 199 numeral 2. 5. Articulo 200 numeral 2. 6. Articulo 201 numeral 2. Igualmente es del caso señalar, que tal suspensión abarcó la vigencia de la sobretasa al deporte, la recreación y el aprovechamiento al tiempo libre; la estampilla al adulto mayor para contratos ejecutados en el especio territorial del Municipio de Puerto Colombia, cuando no son hecho con dicha entidad territorial; la estampilla pro cultura en aquel evento propia de la contratación que se realice en la jurisdicción del municipio de Puerto Colombia cuando no es suscrito con la entidad territorial.

Pese a lo anterior, es medular acentuar que la suspensión solo se produjo desde el 17 de julio de 2017, cuando fue notificado por Estado electrónico dicha providencia. Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 12 Del caso en concreto La Sala destaca como hechos y documentos relevantes en este proceso, los siguientes. ● Emplazamiento Nro.

SH504 del 30 de septiembre de 2016.11 ● Memorial D-2096 del veinticinco (25) de octubre de 2016 dando respuesta al emplazamiento. 12 ● Liquidación Oficial Acto No. SH-LO-O1-002-2017 del veintidós (22) de marzo de 2017, con prueba de su notificación.13 ● Recurso de Reconsideración de fecha dos (02) de junio de 2017, con constancia de admisión del mismo.14 ● Apartes del contrato de concesión de Obra Pública No. 004 de septiembre 10 de 2014, donde consta la entidad con la que se suscribe el contrato y los funcionarios que intervinieron en la celebración del mismo.15 ● Certificado de Existencia y Representación de CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S.16 ● Copia de la solicitud de Silencio Administrativo Positivo.17 ● Acuerdo 008 del 23 de diciembre de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES N° 027 DE JUNIO DE 1998, ACUERDO N” 012 DE DICIEMBRE 9 DE 2005, ACUERDO N?* 001 DE FEBRERO 28 DE 2012, ACUERDO N” 007 DE NOVIEMBRE 29 DE 2010;

QUE CONFORMAN EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” de la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia. El cual puede encontrarse en la página oficial de la Alcaldía de Puerto Colombia http://puertocolombia-atlantico. qov.co/Transparencia/Normatividad/Acuerdo%20N*2%20008%20de% Análisis crítico de las pruebas. 11 Folios 17 archivo digital. 12 Folios digitalizados. 13 Folios 21-27, archivo “001 EXP ESCANEADO …”. 14 Folios 28-33, archivo “001 EXP ESCANEADO …”. 15 Folios 34-37, archivo “001 EXP ESCANEADO …”. 16 Folio 34-46, archivo “001 EXP ESCANEADO …”. 17 Folios 47-51, archivo “001 EXP ESCANEADO …”.

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 13 Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el reparo va dirigido a cuestionar en sede judicial los actos administrativos que proveen sobre la liquidación oficial, acto Nro.

SH-LO-01-002-2017, en la cual el Municipio de Puerto Colombia dispone el cobro de las ESTAMPILLA PROCULTURA, ESTAMPILLA BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR Y SOBRETASA AL DEPORTE, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTODEL TIEMPO LIBRE. Aunado a ello, se pudo observar en el trasegar del procedimiento administrativo la sociedad demandante, propuso un recurso de reconsideración del que dice no hubo respuesta, así como también presentó un derecho de petición solicitando se dispusiera la emisión de la decisión administrativa que abalara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por tratarse de un asunto tributario.

Pues bien, revisado el plenario, lo primero que se debe advertir es que luego de la emisión de la Liquidación Oficial Acto No. SH-LO-O1-002-2017 del 22 de marzo de 2017, con su debida notificación, la sociedad Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S., presentó en debida forma, y dentro término legal para ello, el recurso de reconsideración el día 2 de junio de 2017, sin que aparezca en el plenario, pese al requerimiento que hiciera esta corporación a la entidad accionada del expediente administrativo, que dé cuenta de la existencia de una respuesta formal, existiendo una pérdida de competencia de la entidad para emitir un pronunciamiento que enerve o modifique la resolución positiva del asunto cuestionado, como lo era la disposición del no cobro de las obligaciones tributarias liquidadas en el acto antes mencionado.

Por lo anterior, en punto a validar la disposición de la referida falta de competencia para la emisión del silencio administrativo positivo, en sintonía con la jurisprudencia de la H. Sección Cuarta, visible en proveído del 2 de febrero de 2023, emitida dentro del radicado 25000-23-37-000-2018-00074-01 (26007), sobre la validación de si el referido silencio administrativo concuerda con el ordenamiento jurídico en su sentido sustancial, es decir, sino se está prohijando una posición contraria a la Ley.

Con esto como medida para proveer en este asunto, el primero de los reparos que se debe evaluar de los propuestos por la parte demandante, es si la liquidación oficial se solventó en una norma que se encontraba suspendida en cuanto a sus efectos, tal y como se dispuso dentro del proceso ordinario radicado Nro. 08-001- Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 14 33-33-013-2017-00296-00, cursado ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

De ello, advertido que la predicada suspensión provisional del acto se produjo el día 17 de julio de 2017, igualmente se observa que los hechos generados de los cuales se indica se debía cancelar los respectivos tributos referentes a estampillas y sobretasa en comento, sucedieron con antecedencia a la fecha en que se emite la liquidación oficial, por lo cual no podría predicarse que para el momento en que se ocurre el hecho que la genera estuvieran sin vigencia los predicados tributos.

En ese sentido, este reparo no cuenta con vocación de prosperidad. Se dice por otro lado, en lo referencia a las estampillas Procultura y al bienestar del adulto mayor, que estas no encuentran colmados los elementos propios del hecho generador en la forma como lo ha dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es decir, con la validación del elemento objetivo, subjetivo y espacial.

Esta Sala de decisión considera que, para el particular se están cobrando una estampilla respecto de contratos en los que no tiene participación alguna la entidad, sea por un servicio que prestan o por ocurrencia objetiva de una transferencia en la que intervenga un funcionario de la administración territorial del Municipio de Puerto Colombia, no siendo válido, que la sola participación de la administración sea la emisión de la estampilla, y en este caso, sin siquiera ser necesaria su adhesión física o emisión. En consonancia, las estampillas así planteadas no se ajustan al ordenamiento jurídico desde el acto que las creo, e igual conclusión se desprende de la liquidación oficial que se sirven de dichos actos territoriales, por lo que en este respecto si resulta plenamente válido el silencio administrativo en su relación con el ordenamiento jurídico.

En otro de los extremos sostenidos por la parte actora, se dice sobre la sobretasa al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, que la misma se emite como fundamento de una norma que no autorizaba a las entidades territoriales su promulgación. De ello, sin mayores elucubraciones se encuentra que resulta cierto, al grado que ha sido consistente la jurisprudencia del Consejo de Estado en indicar que la Ley 181 de 1995, en su artículo 75, no contempla de forma alguna una autorización en Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 15 los términos que exige la Constitución (artículo 338) para la creación de un tributo a nivel territorial, transgrediendo la norma del estatuto tributario del Municipio de Puerto Colombia, la reserva legal por exceder las competencias e instrucciones de la Ley.

Con ello, este cargo cuenta con vocación de prosperidad para afincar como se vienen indicando, la validación del silencio administrativo positivo. Así las cosas, se halla que es viable en su acometimiento con el ordenamiento jurídico el silencio administrativo positivo tributario, el cual, si bien no es necesario declararlo, al tratarse de una competencia que perdió la administración en punto a proveer su decisión en un sentido diferente al positivo, se declarará dicha falta de competencia, y la consecuente anulación de la liquidación por entender fallada la reconsideración en favor del particular.

En consecuencia, de ello, se dispondrá a título de restablecimiento del derecho que no está obligada la sociedad demandante a pagar el tributo liquidado por la entidad pública. En este orden de ideas, la respuesta al interrogante jurídico planteado es un NO, no está obligada a pagar la sociedad Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. el valor dispuesto en la Liquidación Oficial N.º SH-LO-0I-002-2017, al tenor de los motivos anotados.

Costas. Teniendo en cuenta que en jurisprudencia del H. Consejo de Estado18, acogió el criterio objetivo para la imposición de las cosas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) sino, que se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

La Sala considera que, si bien es cierto, la parte demandada resultó vencida en el proceso, como quiera que se conceden las súplicas de la demanda, también lo es que en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como 18 Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 16 lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso19 para poderlas imponer.

En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial N.º SH-LO-0I-002- 2017, por falta de competencia de la Administración para emitir el acto administrativo demandado, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Puerto Colombia, a abstenerse de cobrar el valor consignado en la Liquidación Oficial N.º SH-LO-0I-002-2017, a la sociedad Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S.

TERCERO. – Sin costas en esta instancia.

CUARTO. - Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala A, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUDITH ROMERO IBARRA 19 Radicado 08-001-23-33-000-2018-00853-00 JR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Concesión Costera Cartagena – Barranquilla S.A.S. Demandado: Municipio de Puerto Colombia – Secretaría de Hacienda Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra 17 LILIA JANETH ÁLVAREZ QUIROZ CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ Firmado Por: Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0099e3e6f7645e4898bbd0c2bc52a209519eb8634e29994bedf3ddb4b86cc496 Documento generado en 19/04/2024 04:28:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica