Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico 1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “C” Barranquilla, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio, JANETH ESTHER OLIVARES AMARIS, JAVIER TORRES OLIVARES, FERNANDO TORRES OLIVARES, y PEDRO TORRES OLIVARES, actuando por RADICADO 08001-33-33-008-2015-00131-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, JANETH ESTHER OLIVARES AMARIS, JAVIER TORRES OLIVARES, FERNANDO TORRES OLIVARES y PEDRO TORRES OLIVARES DEMANDADO MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando: 1.- Que se declare a la demandada, responsable de los perjuicios morales y materiales generados, debido a la falla en el servicio, consistente en negar el pago de honorarios, que le correspondía al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, como consecuencia de su labor como apoderado de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, con ocasión del mandato que le fue otorgado. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a las entidades territoriales demandadas, a pagar, por concepto de los perjuicios morales y materiales, la suma de $71.785.632 de pesos.
La parte actora, sustentó la demanda, en los supuestos fácticos que se sintetizan así: Narró, que el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, como profesional del Derecho, suscribió, con alrededor de 517 personas, contratos de mandato, con el fin acudir ante la Administración, para obtener el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, en favor de sus poderdantes.
Manifestó, el 19 de mayo de 2012, RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, le concedió poder especial, amplio y suficiente, al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, para que este, pudiera, i) Interponer una reclamación por vía administrativa, ante distintas entidades territoriales del Departamento del Atlántico; ii) Agotar el trámite de conciliación prejudicial; y iii) Acudir ante las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral.
Indicó, que en el aludido mandato, se señaló, que el apoderado, estaba ampliamente facultado, para recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, y presentar “[…] peticiones de todo tipo […]”. Asimismo, que en caso de que la poderdante, revocara el poder otorgado, autorizaba a las entidades que se mencionaban en dicho escrito, para que le cancelaran al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, los honorarios pactados, equivalentes al 20%, del valor de los emolumentos, que se le fuesen a reconocer por parte de la Administración, en favor de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Aseveró, que las labores del actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, como profesional del derecho, en búsqueda del reconocimiento de la homologación y nivelación salarial, estaba por culminar en favor de sus poderdantes, sin embargo, diversos “[…] abogados desleales de SOLEDAD Y JOSÉ HUMBERTO TORRES DE BARRANQUILLA, apoyados por unos pocos administrativos de ese MUNCIPIO (sic), también desleales e INCITARON […]” (Resaltados y subrayados del texto), a los poderdantes del mencionado demandante, a revocar los poderes que habían concedido inicialmente, “[…] a través de reuniones y con el apoyo del medio de comunicación radial PÚBLICO Y MASIVO de JORGE CURA, LOGRANDO VICIAR SUS VOLUNTADES O CONSENTIMIENTOS […]”.
Aclaró, que “[…] LA ADMINSTRACIÓN (sic) MUNICIPAL DE SOLEDAD, NO INCITÓ A TRAVÉS DE LOS MEDIOS RADIALES, PARA QUE ME REVOCARAN LOS PODERES, PERO SI (sic) ACCIONÓ, REITERO, INCITANDO A LOS ADMINISTRATIVOS, AL LLAMARLOS EN AUDIENCIA DISQUE PÚBLICA, CON SUS PREGUNTAS SUGESTIVAS, CAPCIOSAS Y CONDUCTIVAS, CONTENIDAS EN UN FORMATO, PREVIAMENTE ELABORADO POR ELLOS, PARA QUE […]” (Resaltado del texto), los poderdantes del demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, revocaran el poder que le habían otorgado.
CONTESTACIÓN MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN No contestó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, que se demostró que RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, otorgó poder al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, ante diversas autoridades, incluyéndose, a la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Soledad.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Afirmó, que se acreditó, que la revocatoria del aludido poder, fue presentada por RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, ante el Secretario de Educación del MUNICIPIO DE SOLEDAD, luego de que aquella, había “[…] hablado personalmente con la ministra de CECILIA VELEZ (sic) DE WHITE quien le comentó en época de su mandato como Ministra, que no era necesario recurrir a los servicios de abogados para que nos cancelaran la homologación ya que esta era una gestión indelegable y exclusiva por la administración y por ende era un derecho adquirido”.
Destacó, que no se evidenció, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD, hubiese reconocido personería al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, para actuar en representación de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, ni que hubiese agotado, alguna actuación administrativa, para efectuar el descuento del 20% de los honorarios, que le correspondían al mencionado demandante, como abogado, al haber ocurrido, la revocatoria del poder.
Concluyó, que aunque la gestión administrativa conferida al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, había culminado, quedaba pendiente el pago de los honorarios conforme a lo autorizado, motivo por el cual, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD, debió expedir un acto administrativo, para ordenar el pago de los honorarios, que le correspondían a aquel, dado que no se trataba de fondos del trabajador ni de la Administración, sino de honorarios correspondientes al Abogado por su labor, por las gestiones desplegadas, para obtener el pago de la homologación, que había iniciado en el año 2005.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia proferida, en tal sentido, propuso la falta de jurisdicción y competencia. Aseguró, que “[…] el actor pretende que a través de una acción de reparación directa se (sic) por la presunta responsabilidad entre extracontractual en la que incurrió mi representada al incumplir una cláusula contractual que el demandante había suscrito con el señor Leonardo sale (sic) de Martínez sin embargo de esta pretensión se desprende que la jurisdicción contenciosa administrativa no es la Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 competente para conocer de este asunto que no es posible referirse a una responsabilidad extracontractual de una situación que se origina del incumplimiento de un contrato del que no hace parte de la administración”. Sostuvo, si no se aceptaba el referido argumento y se determinaba la existencia del daño alegado, este no podía ser imputado a la entidad territorial demandada, pues quien generó el daño, fue quien dio su consentimiento al suscribir el contrato de prestación de servicios, es decir, RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ y a no pagarle los honorarios, que le correspondían al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme lo dispone, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ALEGACIONES Las partes, no alegaron de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
III. CONTROL DE LEGALIDAD Se advierte, que en el sub lite, no se halla configurada causal de nulidad, que invalide lo actuado hasta este momento procesal, comoquiera que el trámite impartido, se ajusta íntegramente a los preceptos constitucionales y legales, que le son aplicables. IV. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de las entidades demandadas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, que el daño alegado por la parte actora, era atribuible a la parte demandada, al no haberse cancelado al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, los emolumentos que le correspondía, por la labor ejercida como Abogado de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, ante la Administración, con ocasión del poder conferido.
TESIS La Sala se anticipa en señalar, que revocará la sentencia apelada, toda vez, que no se acreditó, que el daño causado al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, le era atribuible, a la parte demandada. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial del Estado El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, a partir de la Constitución Política de 1991, se fundamenta en el artículo 90, el cual establece, que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
De la normativa transcrita, se desprende, que el Estado, tiene el deber de responder patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño, la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra, que el medio de control de reparación directa, está instituido, para que toda persona demande directamente la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Sobre el primero de los elementos -el daño antijurídico-, es menester precisar, que no existe una disposición normativa, que consagre una definición, no obstante, lo anterior, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, también ha considerado, que “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria”.2 En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma, se instituye, como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01724-01(41144), Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466 Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”,3 con la advertencia, de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.4 Por lo tanto, definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el Juzgador, procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente - lucro cesante) o inmaterial (daño moral, daño a la salud y por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, se resalta, que mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,5 señaló, que así como la Constitución, no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia, establecer un único título de imputación, a aplicar, a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar, en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el Juez estime relevantes, dentro del marco de su argumentación. En consecuencia, el uso de los títulos de imputación, por parte del Juez, “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.6 3 Ibíd. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente con radicado interno 22655, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 21515, Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibidem.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 HECHOS RELEVANTES PROBADOS Del material probatorio, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 19 de mayo de 2012, ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, le confirió poder al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, para que este, pudiera: i) Interponer una reclamación por vía administrativa, ante distintas entidades territoriales del Departamento del Atlántico; ii) Agotar el trámite de conciliación prejudicial; y iii) Acudir ante las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral.
De igual manera, en dicho documento, se acordó, que la poderdante RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, autorizaba al mencionado demandante, para recibir las cuantías a las que tenía derecho y descontar directamente de dichas cantidades, lo concerniente a los honorarios, correspondientes al 20%, en caso de que se le revocara el poder otorgado. - Asimismo, se tiene, que el 14 de agosto de 2012, el actor, JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, presentó ante la Alcaldía Municipal de Soledad, una actualización de los poderes que le habían sido otorgados, dentro de los cuales, se encontraba el de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ. - Por otra parte, se observa, que el 27 de noviembre de 2012, el demandante, JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, solicitó de la Alcaldía Municipal de Soledad, se le cancelaran los valores correspondientes, por la homologación de cargos y nivelación salarial, de todos los administrativos y beneficiarios, que le habían otorgado poder.
Dentro de los aludidos beneficiarios, se encontraba RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, quien había autorizado a las entidades que se indicaban en el aludido mandato, dentro de las cuales se señaló, a la Alcaldía Municipal de Soledad y la Secretaría de Educación de dicha entidad, para que le pagaran al demandante, JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, los honorarios pactados, Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 equivalentes al 20%, del valor de los emolumentos, que se le fuesen a reconocer por parte de la Administración. - A través del acta especial de actualización de información del 20 de diciembre de 2013, suscrita por RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, esta manifestó, que revocaba el poder conferido al Dr. JAVIER TORRES VELÁSQUEZ.
Igualmente, se observa, que RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, suscribió revocatoria del poder especial, amplio y suficiente, que le había conferido al Dr. JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, con presentación personal ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Soledad, a través de la cual, indicó, que asumía dicha decisión “[…] por el hecho de haber hablado personalmente con la ministra de CECILIA VELEZ (sic) DE WHITE quien le comentó en época de su mandato como Ministra, que no era necesario recurrir a los servicios de abogados para que nos cancelaran la homologación ya que esta era una gestión indelegable y exclusiva por la administración y por ende era un derecho adquirido”. - Posteriormente, por medio de petición del 24 de junio de 2014, el actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, solicitó de las entidades territoriales demandadas, que se diera cumplimiento a la cláusula indicada en el mandato otorgado por RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, a aquel, es decir, que se le cancelara el 20% de los honorarios pactados, de los emolumentos que le correspondía a mencionada empleada. - Mediante Resolución 430 del 30 de julio de 2014, se le reconoció a la beneficiaria RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, la suma de $15.246.344, por concepto de los valores retroactivos, dentro de la homologación y nivelación de cargos, del año 2003 a junio de 2010, sin pagársele ningún valor, por concepto de honorarios, al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ. - Por otra parte, mediante la Resolución 579 del 22 de septiembre de 2014, el Alcalde Municipal de Soledad, estimó, que no era dable acceder a lo deprecado por el actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, puesto que, “[…] se adelantaron algunas actuaciones como reunirse la administración (Sr. Alcalde Municipal Secretario de Hacienda Oficina Jurídica - Personero Municipal) con varios poderdantes y solicitarles la Ratificación de los poderes que hubiesen otorgados o Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 11 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 su posición al respecto, luego que, ya se conocía la posición del apoderado arriba citado. Lo que nos arrojó la negativa de los mismos quienes pidieron que no se hiciese más gravosa su situación y a contrario sensu se atendiera la Revocatoria (sic) de Poder por ellos presentados con el adjunte (sic) de la certificación de la cuenta bancaria donde se les debía consignar el 100% de la acreencia donde resultaron titulares o beneficiarios”.
Asimismo, se ordenó seguir adelante “[…] con los pagos a los titulares o beneficiarios del proceso de Homologación de Cargos y Nivelación Salarial, que hayan aportado o aporten en escrito autenticado la manifestación de REVOCATORIA (sic) DE PODER respecto a su apoderado Otrora con adjunto de los demás requisitos que se requieren para tal fin”. - Inconforme con la aludida decisión, el actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente, a través de la Resolución 696 del 27 de noviembre de 2014.
CASO CONCRETO En el caso sub - examine, el daño alegado, tiene su origen, en la omisión de pago al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, por parte de la entidad territorial demandadas, respecto de los emolumentos que le correspondían a aquel, por concepto de honorarios, debido a la labor ejercida como Abogado por parte de aquel, con ocasión del reconocimiento y pago del trámite de homologación y nivelación de cargos, en favor de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ.
Como quedó consignado en precedencia, el Juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD, debió ordenar el pago de los honorarios, que le correspondían al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, dado que los emolumentos pactados entre aquel y su poderdante, RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, no provenían de fondos del trabajador ni de la Administración, sino de honorarios que le correspondían al demandante, por su labor como Abogado, para obtener el pago del reconocimiento de la homologación y nivelación de cargos, del que fue beneficiaria aquella.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Inconforme con la aludida decisión, la entidad demandada, a través de su apoderado judicial, propusieron la falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación. Además, manifestaron, que el daño alegado, no podía ser atribuible a la Administración, sino a RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, quien había incumplido el contrato de mandato, suscrito con el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ.
Vista la posición de la apelante, se proceden a estudiar, los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se encuentran acreditados, en aras de verificar, la participación de la entidad demandada, en la causación de los hechos, que se demandan en esta oportunidad. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del caso, se analizará, la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento, que debe estudiarse, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y solo ante su acreditación, se puede explorar, la posibilidad de su imputación. Frente a lo cual, se tiene, que a través de la expedición de la Resolución 430 del 30 de julio de 2014, se le reconoció a RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, la suma de $15.246.344, por concepto de los valores retroactivos, dentro de la homologación y nivelación de cargos, que le correspondían y no se le canceló ningún emolumento, al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, por su labor como apoderado de aquella, con ocasión del mandato que le fue otorgado el 19 de mayo de 2012 y el cual fue puesto en conocimiento de la Administración, desde el 27 de noviembre de 2012.
Así pues, resulta probado, el daño alegado por la parte actora, el cual se configuró, al no haberse efectuado el descuento autorizado por RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, en favor del actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, lo cual Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 generó, que este no recibiera los honorarios pactados con aquella, derivados de su labor como Abogado. Ahora bien, establecido lo anterior, es menester determinar, si esa circunstancia, por sí misma, se considera un daño, que debe ser indemnizable por parte del Estado. Vale decir, que en ninguna etapa procesal, se controvirtió que el referido demandante, no hubiese efectuado, las labores que le fueron encomendadas por medio del contrato de mandato.
Imputación plena: Imputación jurídica A partir de esa causa petendi, la parte actora, estructuró su argumentación, hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha señalado, que la falla del servicio, ha sido en el derecho colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo, le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio, tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda, de que es ella el mecanismo más idóneo, para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.7 También ha sostenido, que el mandato que impone la Carta Política, en el artículo 2º inciso 2º, consistente, en que las autoridades de la República, tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera 7 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”,8 así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.9 Se le exige al Estado, la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo, se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.10 En el sub - lite, la falla del servicio alegada, consiste, en la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, respecto de los descuentos que debían realizar, en favor del demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, con ocasión del reconocimiento de la homologación y nivelación de cargos, en favor de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ. 8 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 9 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 10 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 En tal sentido, es preciso destacar, que el artículo 12 del Decreto Ley 3135 de 1968, prevé, “[…] Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
La citada norma, fue reglamentada, por medio del artículo 2.2.31.5 del Decreto 1083 de 2015, así: “Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales. Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos: a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada” (Resaltado del texto).
Por su parte, el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone, que “[…] Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”.
De igual manera, es preciso destacar, que en lo referente a las deducciones y retenciones del salario, la Corte Constitucional, discurrió lo siguiente: “[…] sobre el salario pueden realizarse algunos descuentos. Sin embargo, éstos deben responder a criterios que no desconozcan el derecho del trabajador a gozar de una remuneración que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 16 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Es cierto que en la relación laboral existe un vínculo donde el empleador ejerce una posición dominante, y el trabajador se haya en situación de subordinación y debilidad económica, pero ello no implica que esté despojado de todo poder decisorio, sobre la forma como ha de desarrollarse su relación contractual. Obviamente, esa autonomía no le permite renunciar a derechos que por su naturaleza tienen la calidad de irrenunciables, o que no concuerden con la realidad de su relación (artículo 53 de la Constitución).
Pero no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos. Nuestra legislación laboral, como principio general (artículo 59), prohibe al patrono deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin autorización judicial o del mismo trabajador, esta última previa y escrita.
Es decir, mientras no medie el consentimiento por escrito del trabajador o autorización judicial, el patrono no puede realizar descuento alguno sobre el salario de éste. Prohibición que se reitera en el artículo 149 de la misma normatividad, que prohibe, expresamente, retener aun con autorización del trabajador, un monto tal que afecte el salario mínimo legal o convencional, la porción de éste considerada inembargable, o cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses.
En estos casos, la retención sólo opera si media autorización judicial. […] Así, las cosas, es necesario concluir que existen tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores. La primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervención de este funcionario garantiza los derechos del trabajador.
La segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorización que siempre debe constar por escrito. La tercera, los descuentos autorizados por la ley”11 (Resaltados del texto).
A partir de lo anterior, se deduce, que los descuentos salariales, que se le apliquen a los salarios de los servidores públicos, deben ser autorizados por estos, u ordenados por una autoridad judicial, salvo las excepciones legales 11 Corte Constitucional, sentencia C-710-96 de 9 de diciembre de 1996, expediente D-D-1292, demandante: Claudia Mercedes Penagos y otro, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 17 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 correspondientes. Asimismo, se deberán respetar, el salario mínimo legal, o la parte inembargable del salario, en aras de garantizar las necesidades básicas del funcionario público y su familia. Por lo tanto, en el sub judice, el descuento acordado entre RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, y el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, con ocasión del poder concedido por aquella, podía ser efectuado por la entidad territorial demandada, siempre y cuando, no se afectaran las respectivas necesidades básicas, tal como se explicó en párrafos precedentes, al existir una autorización por escrito, la cual fue puesta en conocimiento de la Administración, el 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012.
Imputación material Conforme lo indicado anteriormente, en el caso sub - examine, se observa, que el 19 de mayo de 2012, RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, le otorgó poder al Dr. JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, para que este la representara, ante diversas entidades, dentro de las cuales, se incluyó a la Alcaldía Municipal de Soledad - Secretaría de Educación, con el fin de obtener, la homologación y nivelación de cargos, en favor de aquella.
Con ocasión del aludido contrato de mandato, la poderdante RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, facultó a su apoderado, para recibir las sumas que se obtuvieran, producto de la homologación y nivelación de cargos, respecto de las cuales, el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, podía cobrar el 20%, de la suma que se reconociera, por concepto de honorarios y para que, en caso de que aquella, revocara el poder que había concedido, se descontara, el mencionado porcentaje, en favor del aludido actor, de los valores que se fuesen a reconocer por parte de la Administración. Por otra parte, se tiene que el 20 de diciembre de 2013, la entonces poderdante RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, revocó el poder que le había otorgado al Dr. JAVIER TORRES VELÁSQUEZ.
Dicha circunstancia, se generó, según se manifestó, en la revocatoria suscrita por aquella, “[…] por el hecho de Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 18 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 haber hablado personalmente con la ministra de CECILIA VELEZ (sic) DE WHITE quien le comentó en época de su mandato como Ministra, que no era necesario recurrir a los servicios de abogados para que nos cancelaran la homologación ya que esta era una gestión indelegable y exclusiva por la administración y por ende era un derecho adquirido”.
De igual manera, se evidenció, que a través de la Resolución 430 del 30 de julio de 2014, el Alcalde Municipal de Soledad, le reconoció a la beneficiaria RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, la suma de $15.246.344, por concepto de los valores retroactivos, dentro de la homologación y nivelación de cargos, desde el año 2003 a junio de 2010, que le correspondía a aquella.
Frente a lo cual, se advierte, no se hizo ninguna referencia, al porcentaje que le podría corresponder al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, por la actualización de poderes, que había presentado, ante la Alcaldía Municipal de Soledad, el 14 de agosto de 2012. Así las cosas, no se desconoce, que al haber existido una autorización de descuento, presentada por escrito ante la entidad territorial demandada, por parte de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, la Administración, en su condición de empleador de aquella, podía realizar la deducción, que había sido acordada entre el Dr. JAVIER TORRES VELÁSQUEZ y su poderdante RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, en el porcentaje indicado en el poder conferido, el 19 de mayo de 2012, al no ser prohibido dicho descuento.
Sin embargo, al haberse revocado el mandato otorgado por parte de la entonces poderdante RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, el 20 de diciembre de 2013, las entidades demandadas, debían reconocer, los emolumentos derivados de la homologación de cargos y nivelación salarial, exclusivamente, a la titular dicho derecho, pues no había título vigente a favor de terceros.
Lo anterior, toda vez, que la revocatoria del mandato, se produjo, antes de que se dispusiera el reconocimiento económico en favor de la beneficiaria RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, lo cual ocurrió, el 30 de julio de 2014, con la expedición de la Resolución 430, por parte del Alcalde Municipal de Soledad. Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Así, es evidente, que a su vez, la cláusula pactada, entre el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ y su apoderada RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, había sido revocada, desde el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual, se revocó el poder que se le había conferido al mencionado actor, para ejercer su labor como profesional del derecho.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar, que al haberse suscrito el contrato de mandato, únicamente, entre RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ y JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, en virtud del principio de relatividad de los contratos, las entidades demandadas, no se encontraban obligadas a dar cumplimiento, a la cláusula que favorecía al aludido demandante, con ocasión del reconocimiento del derecho de homologación de cargos y nivelación salarial, del cual fue beneficiada RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ y ni siquiera, a reconocer ningún emolumento, al referido actor, pues la titular del derecho reconocido, por parte de la Administración, se reitera, era RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ y no aquel.
En tal sentido, se destaca, que en razón del principio de la relatividad de los contratos “[…] los acuerdos inter-partes, por regla general, no afectan ni benefician a terceros,12 entendidos éstos como extraños a la relación negocial - res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest- premisa que excluye su intervención en el surgimiento, discusión o efectos de los contratos […]”13 (Subrayados y resaltados fuera de texto).
Igualmente, “La aplicación del principio de relatividad de los contratos, conlleva a que el contrato solo produce efectos entre las partes que los han celebrado. Sólo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza obligatoria; y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos. Esto importa decir que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para 12 Más allá de que por la relevancia que comportan los contratos, sus efectos tengan trascendencia económica y social frente a un conglomerado; por lo que al hablar de tercero se hace referencia a que, derivado del contrato, no se puede “hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero; esto es, que son impotentes para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria” (JOSSERAND, Louis.
Derecho civil, t.II, vol. I. Teoría general de las obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 6 de noviembre de 2020, radicado 41001-23-31-000-2002-01184-01 (46975), demandante, Sociedad Innosoft LTDA, Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 20 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 ellos una ley con fuerza obligatoria […]”14 (Subrayados y resaltados fuera de texto). Así las cosas, se estima, que no resulta reprochable la decisión de la entidad demandada, que en virtud del principio de buena fe, le pagaron a la titular del derecho de homologación de cargos y nivelación salarial, RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, los emolumentos que le correspondían, con ocasión del aludido reconocimiento y no al apoderado de aquella, pues se reitera, no existía mandato vigente, que le permitiera a la administración, desembolsarle valor alguno a dicho apoderado y no es la administración, la encargada de interpretar las cláusulas en contenidas en el mandato.
Vale decir, que como se explicó en párrafos precedente, si bien es cierto, en principio, la Administración, podía hacer el descuento pactado, con ocasión del contrato de mandato, suscrito entre el demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ y su poderdante, también lo es, que no se encontraba vigente el mencionado contrato, en razón de la revocatoria de poder, presentada por RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, el 20 de diciembre de 2013.
Sin perjuicio de lo anterior, en el sub - lite, se advierte, que no se acreditó, por ningún medio probatorio, la ocurrencia de las circunstancias, que presuntamente, viciaron la voluntad de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ. Asimismo, no se logró verificar, quienes fueron los servidores públicos, que en la demanda, se aduce, actuaron de mala fe, ni la celebración de las audiencias, que afectaron, la facultad decisoria de RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ.
Y tampoco, se logró evidenciar, que las comunicaciones emitidas por la Administración, tuvieran la entidad suficiente, para doblegar o constreñir la voluntad de la poderdante del actor, con el fin de que esta, revocara el poder otorgado al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1998-01471-01 (22828), demandante: Luis Nelson Fontalvo Prieto, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz.
Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 21 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Cabe resaltar, que en la situación fáctica planteada, en el escrito de la demanda, se aclaró, que la entidad territorial demandada, no incitaron la revocatoria de los poderes, que se aduce como fuente del daño, que procura ser indemnizado, por lo que se afianza la decisión de esta sentencia. En este orden de ideas, se concluye, que como el pago de honorarios, le correspondía, a RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, por ser esta la beneficiaria directa, de los servicios como abogado, brindados por parte del actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, con ocasión del contrato de mandato, suscrito por aquellos; el daño causado, no le es atribuible a la entidad demandada, pues esta, actuó en virtud del principio de buena fe, el cual se presume, de las gestiones adelantadas por las autoridades públicas, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política, al haber cancelados los emolumentos, derivados del reconocimiento de la homologación y nivelación de cargos, exclusivamente, a RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ.
Aunado a lo anterior, en virtud del principio de relatividad de los contratos, la Administración, no podía verse afectada, por las cláusulas de un contrato de mandato que no suscribió, ni hizo parte, puesto que no le es exigible su incumplimiento, por quien se vio afectado con la respectiva omisión. Sin dejar de lado, que la parte actora, no aportó, ninguna prueba, para acreditar, que la poderdante RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, le hubiese negado al demandante JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, el pago de los valores que le correspondían por su labor, como apoderado de aquella, durante el término de duró su relación contractual.
Vale decir, que si la Administración, hubiese pagado al demandante, JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, los emolumentos reclamados y que le correspondían, a RUTH MARÍA REYES DE GONZÁLEZ, como titular del derecho reconocido, esta última, podría entonces alegar, el daño en su patrimonio, pues habría desatendido, la voluntad de la interesada, de recibir directamente, los valores que por derecho que le correspondían, pues el mandato, no se encontraba vigente a favor de tercero alguno, por lo que la administración, no es la llamada a responder, por las controversias que se presenten entre terceros, pues se insiste, si no paga al Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 22 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 apoderado, este es quien demanda, pero si le paga al profesional del derecho, demandaría la beneficiaria, por lo que la administración, en los dos casos sería la llamada a responder, lo que resulta incomprensible y de ahí, que cobre fuerza, el principio de la relatividad de los contratos, que “el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria”, tal como se puntualizara.
Corolario de lo anterior, la controversia sobre el pago de los honorarios, entre el demandante y su entonces poderdante, es una situación que los envuelve a ellos dos y en modo alguno, involucra a la Administración, tanto que el actor, contaba con mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos en contra de su entonces poderdante, ya bien por la vía ordinaria laboral o por la vía ejecutiva, si el contrato de mandato así lo estableciere, pues como se indica en la demanda, contenía obligaciones a cargo de la poderdante y de ser así, nada le impedía al actor, repetir judicialmente contra su entonces poderdante y no contra la administración, que por ser tercera, no está en la obligación de responder, tal como se puntualizara.
A partir de las anteriores consideraciones, se revocará la decisión de primera instancia, al no haberse acreditado, que el daño causado al actor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, le era atribuible, a la entidad demandada. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado en esta instancia, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia Contencioso Administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 08001-33-33-008-2015-00131-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Javier Torres Velásquez y otros Demandados: Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal 23 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 # 73 – 50 E-mail: ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto, en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta sentencia al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y a la parte actora, los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA Magistrado ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrada Magistrado (Ausente con excusa) Firmado Por: Jorge Hernan Sanchez Felizzola Magistrado 007 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da22fe5fcaccd032be11a9712fbd1414c1b7ea5913b5121409779c72de1ecbc6 Documento generado en 08/04/2024 09:57:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica