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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-33-33-002-2024-00098-01

Reporting judge: Cesar Augusto Torres Ormaza

Date: 2024-06-25

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, señor WALBERTO RAFAEL TERRILL CONRADO, contra el fallo adiado 11 de junio de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se declaró improcedente la Acción de Cumplimiento de la causa.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Hechos Los hechos narrados por la parte accionante corresponden a los que siguen1: “1 - La secretaría de movilidad (tránsito) de SOLEDAD me impuso comparendo(s) número 08758000000022243595 de fecha 22711/2018 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 – Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. 1 Archivo 01AccionCumplimiento Radicado 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Acción CUMPLIMIENTO Accionante WALBERTO RAFAEL TERRILL CONRADO Accionado SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SOLEDAD Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 5 Interpuse derecho de petición solicitando las notificaciones como prueba de existencia de una debida notificación las cual no son aportadas en la contestación 6 Que la contestación ue realizó la secretaria de movilidad de soledad vulnera mis derechos fundamentales a la petición y el debido proceso y el ART 87 de la de constitución política de Colombia y el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 y la ley 393 de 1997” 3.2.

Pretensiones2 En el ejercicio de la presente acción, el accionante eleva las siguientes pretensiones: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tránsito) de SOLEDAD (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de SOLEDAD que retire él (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”. 3.3.

Disposiciones que se dicen incumplidas “CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO. LEY 769 DE 2002:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas fuera del texto original).” 3.4. Trámite Procesal de la Instancia 2 Archivo 01AccionCumplimiento Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Inicialmente la acción que nos ocupa fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Soledad; el que con providencia del 14 de mayo de 2024 remitió por competencia a este Circuito Judicial de Barranquilla. Que, tras el reparto del caso, correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Cto. de Barranquilla, el que por auto del 17 de mayo de los corrientes admitió la acción. Surtido el trámite procesal, se observa proferido el fallo de primera instancia con fecha 11 de junio de 2024, declarando la improcedencia de la acción. Acto seguido la parte demandante instaura impugnación en contra de la decisión de primera instancia, disponiéndose a conceder la alzada con auto del 13 de junio de 2024.

El expediente fue remitido a esta Corporación y el conocimiento del mismo fue asignado al Despacho 09 mediante reparto efectuado el 18 de junio de 2024.

3.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.5.1. Instituto Municipal de Tránsito de Soledad -Atl.3 Rindió informe con oficio del 04-06-2024, aduciendo haber rendido respuesta al actor en atención a lo afirmado a hechos 5 y 6 de la demanda. De lo que se realizó notificación con publicación realizada en el portal de la página web de IMTTRASOL, configurándose la inexistencia del hecho generador del cargo, inexistencia de la amenaza o vulneración de los derechos alegados, por realizarse el trámite conforme al ordenamiento.

Solicitando se archive la acción de la causa. 3 Archivo 10ContestacionAccionCumplimiento Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

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3.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Barranquilla en fecha 11 de junio de 2024 profirió fallo, concluyendo a partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente: Que en el asunto no se reúnen los requisitos señalados en la Ley 393 de 1997 para que sea procedente la acción de cumplimiento deprecada, en razón al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento.

No estando probado perjuicio irremediable alguno como para que se surta la exigencia del cumplimiento de manera excepcional. Refiere que la parte actora tiene a su alcance la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, en la que puede invocar medidas cautelares; medio a través del cual también podría logar el decreto de la prescripción de la obligación derivada del comparendo N.º 08758000000022243595 del 22/11/2018.

Declarando entonces la improcedencia de la acción. 3.7. IMPUGNACIÓN5 La parte accionante, inconforme con la decisión del 11 de junio hogaño, formuló impugnación a lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, lo que pasó a sustentar, en resumidas cuentas, en el sentido siguiente: Alude no haber incurrido en ningún motivo de improcedencia de la acción en tanto se encuentra solicitando es que se cumpla una disposición normativa y no que se proteja un derecho fundamental que sería viable a través de tutela, pues sabe bien que esta acción no puede invocarla hasta agotar otros procedimientos a su alcance.

Que no puede acudir a los medios de control de nulidad simple ni de nulidad y restablecimiento del derecho porque no está pidiendo la nulidad de una norma ni la protección de derechos colectivos. 4 Archivo 12Sentencia 5 15 ApelacionSentenciaCumplimiento Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Así mismo, manifiesta reunir los requisitos para la procedencia de la acción, el cumplimiento como lo es la renuencia; asegurando no haberse tenido en cuenta el articulado normativo citado en su solicitud de demanda, como el espíritu de la prescripción que aplica al asunto. Pidiendo se revise la decisión por carecer de congruencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

COMPETENCIA Teniendo en cuenta que la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, fue emitida por el Juez Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento con fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla él artículo 87 de la Constitución Política”.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO incumplió lo ordenado en el art. 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, siendo procedente que retire de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores de tránsito, el comparendo que obra en contra del actor teniendo en cuenta la materialización del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro; o, si por el contrario, no se demostró por parte del accionante el incumplimiento de norma alguna, o, en su defecto, el lleno de los requisitos para la procedencia de la acción. 5.3.

TESIS Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 La Sala se adelanta en señalar que revocará el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CTO. DE BARRANQUILLA debido a que no se encuentra demostrado dentro del plenario, que se cumpla con el presupuesto de la constitución en renuencia con relación a la parte accionada, debiéndose haber rechazado la demanda y que no fue así; no obstante, en gracia de discusión, tampoco se reúne el requisito de subsidiariedad de la acción, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 393 de 1997, ni sobreviene la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a las pretensiones que solicita el accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Eventos de improcedencia 6 La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 5.4.2. La acción de cumplimiento y su procedencia subsidiaria-Sentencia SU077/18 El artículo 87 de la Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional definió este mecanismo como: “(…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.” Del mismo modo, señaló que este mecanismo tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto; y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, en las condiciones que la misma ley prescribe.

El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997[78]. Se trata de una ley ordinaria de carácter procedimental, mediante la cual se desarrolla el artículo 87 constitucional, al fijar los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio. Así, el artículo 8º de la normativa en cita dispone que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Además, establece que también procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Del mismo modo, el artículo 9º ibídem determina que este mecanismo judicial no procederá cuando se pretenda proteger derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela. En tal evento, el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de Tutela”.

Igualmente, no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que el accionante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave. En relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido que para que esta prospere deben concurrir los siguientes requisitos que se derivan de la Ley 393 de 1997: “i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

(…) iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” De las características antes citadas, resultan relevantes dos para resolver el caso que se analiza.

En primer lugar, se trata de una acción dirigida a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos, de manera que no es Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales. En particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta acción procede para hacer cumplir, exclusivamente, mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley y en actos administrativos.

En la sentencia C-193 de 1998, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Entre otros asuntos, estudió si desconocía la Constitución el hecho de que la acción de cumplimiento se restringiera a hacer efectivas leyes y actos administrativos.

Al estudiar la constitucionalidad de la norma indicó que esta acción constituía el mecanismo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento: (i) de la ley en sentido material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas; y (ii) de los actos administrativos de contenido general que, por prever normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son asimilables a las leyes.

De ese modo, implícitamente se excluyó la procedencia de la acción para hacer cumplir mandatos constitucionales, razón por la cual algunos magistrados se apartaron de la decisión mayoritaria. Específicamente, manifestaron que la posición adoptada, en la práctica, restringía la eficacia de este mecanismo de protección judicial, al admitir que éste no podía ejercerse para obtener el cumplimiento de los mandatos constitucionales.

Posteriormente, en la sentencia C-1194 de 2001, este Tribunal estudió la demanda presentada contra los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997. Entre otros problemas jurídicos, analizó si al disponer que la acción de cumplimiento es improcedente para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, el artículo 9º desconocía los artículos 86 y 87 de la Carta.

Al analizar ese cargo, la Corte señaló que la acción de cumplimiento “(…) no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el ‘cumplimiento de un deber omitido’ contenido en ‘una ley o acto administrativo’ (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” Por su parte, el Consejo de Estado ha estudiado acciones de cumplimiento mediante las cuales los ciudadanos pretenden que se ordene a autoridades observar mandatos constitucionales y ha indicado que este mecanismo judicial no es procedente para hacerlos efectivos.

Por ejemplo, mediante sentencia del 3 de junio de 2004, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la acción de cumplimiento presentada por un ciudadano contra la Asamblea Departamental de la Guajira con el fin de que se ordenara a ese órgano que, en cumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución y 27 del Reglamento Interno de esa Corporación, lo posesionaran como diputado.

En aquella ocasión se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que mediante aquélla “(…) no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.” Así pues, la Sección Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Quinta concluyó que no podía conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución. Del mismo modo, en sentencia del 10 de febrero de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado, estudió la acción de cumplimiento ejercida por un ciudadano contra el Alcalde Municipal de Tocaima con el fin de que cumpliera lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 643 de 2001 (que fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar) y, en consecuencia, permitiera el desarrollo de la actividad de “Bono Solidario del Colegio Lepanto”, como modalidad de juego de suerte y azar de carácter escolar.

Al analizar el caso concreto, el Consejo de Estado señaló, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de normas constitucionales, que la acción era improcedente. Particularmente, indicó que de conformidad con la Constitución y la ley, el objeto de este mecanismo es la efectividad de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Así pues, mediante esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. En consecuencia, la Sala rechazó por improcedente la acción respecto de la pretensión relacionada con el supuesto incumplimiento de los artículos 84 y 333 de la Constitución Política.

Así, se advierte que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han descartado la procedencia de la acción de cumplimiento para que las autoridades acaten mandatos contenidos expresamente en la Constitución. En segundo lugar, para que se ordene el cumplimiento, el mandato contenido en la ley o acto administrativo debe ser imperativo e inobjetable.

En efecto, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió la acción de cumplimiento presentada por el Procurador Noveno Judicial 11 Ambiental y Agrario Zona Quibdó contra el municipio de Lloró (Chocó). El accionante pretendía que se ordenara a la entidad territorial demandada dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1999 y, en consecuencia, efectuar las transferencias del recaudo de impuestos a la propiedad que le correspondían a la Corporación Autónoma del Chocó. La Sala verificó que del texto de la norma demandada en cumplimiento, era evidente la obligación a cargo de los municipios y los distritos de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales una porción de los recursos recaudados por concepto de impuestos a la propiedad raíz y, por lo tanto, accedió a las pretensiones del demandante.

En particular, la Sección Quinta determinó que la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, que sea expreso e inobjetable. En ese orden de ideas, indicó que “(…) sólo es posible exigir el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad o al particular accionado”.

Así pues, en esa ocasión se encontró que la entidad territorial había incumplido el artículo 44 de la Ley 99 de 1999, del cual se desprendía un mandato claro, expreso y exigible a través de la acción de cumplimiento, en cuanto la disposición no establecía “(…) gasto alguno que [afectara] el presupuesto del municipio porque el Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 porcentaje ambiental de los impuestos a la propiedad, no corresponde a una parte de los ingresos corrientes tributarios del respectivo ente territorial”. En consecuencia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al municipio que transfiriera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

En síntesis, la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.

En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento. VI.- CASO CONCRETO 6.1. Hechos Probados Se pasan a relacionar las pruebas que a bien se valoran a efectos de decidir, así:  Derecho de petición solicitando la prescripción del comparendo 0875800000002224531  Estado de cuenta Multa No. 20194394 de 16/01/2019 por valor de $780.330  Oficio de respuesta RP-20240508-14 de mayo 08 de 2024 expedido por el Instituto de Tránsito de Soledad. 6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 6.2.1. De la Renuencia El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 11 SC5780-4-2 De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

El requerimiento, como lo ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que se pueda considerar satisfecho, en tanto que es un requisito de procedibilidad, debe colmar las siguientes exigencias: 1. Coincidencia en el escrito de RENUENCIA y en la demanda, de las normas o actos administrativos calificados como incumplidos. 2.

Identidad entre el contenido de la pretensión formulada ante la administración y lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento. 3. Que quien suscribe la petición de renuencia sea la misma persona que promueve la acción. 4. Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa también sea la misma contra quien se dirige la demanda. 5.

Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, a través de una respuesta enviada al solicitante dentro de los diez días siguientes a la petición del escrito o haya guardado silencio frente a la solicitud. Por otro lado, según el H. Consejo de Estado, cuando se pretende constituir en renuencia a una entidad pública, debe informársele que ese es el objetivo de la petición. Al respecto señaló dicha Corporación: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

De conformidad con esta norma, se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituirla en renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues en caso de que no se haga en tal sentido el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos.

Así lo ha comprendido la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que la renuencia consiste en “[…] la rebeldía al cumplimiento de su deber, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días”.

Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 12 SC5780-4-2 En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia.”7 (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, por las siguientes razones: Con la demanda constitucional se aportó un escrito dirigido a la Secretaría de Soledad del Atlántico – Inspector de Tránsito y Transporte; solicitud de la que se lee en el asunto: “Derecho de petición solicitando prescripción de comparendos” cuyas pretensiones consistieron en: “Vencimiento multas de tránsito.

Caducidad y prescripción … 1) Aplicar prescripción del siguiente comparendo Comparendo # 0875800000002224531 2) ….solicito que me envíen copia de documento alguno que ustedes tengan con fecha del intento de notificarme del mandamiento de pago de los mismos… 3) …solicito que se aplique los principios generales del derecho y la doctrina (in dubio pro reo, legalidad, presunción de inocencia), en razón de que nunca fui debidamente notificado de la comisión de las supuestas infracciones que se me atribuye… 4) Solicito copia de la firma del testigo del informe de comparendo mencionados en el punto anterior en base a lo estipulado en el artículo 135… 5) …solicito se me explique el porqué de este actuar a mi sentir ilegitimo. 6) Solicito copia de las Resoluciones en donde se establece la facultad para comenzar el mandamiento de pago, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74 ) Solicito que me envíen por correo electrónico todos los documentos solicitados en aras de evitar sobre costos… 8) Solicito que me sean amparados mis derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición e igualdad… …solicito de manera muy respetuosa declaren de oficio la prescripción de los comparendos inicialmente reseñados o en su defecto, brinden la información requerida en el presente, en concordancia con los términos y lineamientos consagrados en la Ley 1755 de 2017 y demás postulados cardinales que orbitan en nuestro ordenamiento jurídico.” 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de noviembre de 2002, Exp.

ACU1614. Y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente (e) Dra. Susana Buitrago Valencia. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación No. 76001- 23-31-000- 2011-00891-01 (ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 Respecto de la cual se propició la respuesta con Radicado RP-20240508-14 de mayo 08 de 2024, observándose que el trato que se dio a la antedicha solicitud, fue el de una petición, señalándose al respecto: “En atención a su solicitud de la referencia, procedemos a resolverle de fondo su petición en los siguientes términos… Por lo anterior, no se accede a sus pretensiones…” Como se evidencia, en estos escritos no se cumple con los requisitos para constituir en renuencia a la entidad accionada, porque no se le informa que esa era la finalidad, limitándose en el escrito presentado por la parte actora, llanamente a citar las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia, pero no es clara la información que se persigue transmitir en cuanto a la acción a invocar por parte del actor ante el evento de no dar cumplimiento a las disposiciones normativas que a la postre pretende en cumplimiento; esto es, no se trató de una solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, contrario sensu, se enfocó el petente fue en solicitar el cumplimiento únicamente, así: “También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y el 159 del Código Nacional de Tránsito. Dicha facultad esta consagrada en el artículo 87 que dice…En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” En dicho escrito, el demandante no reclamó al ente accionado el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, lo cual hace que no corresponda a la constitución en renuencia sino a una petición de documentos.

En todo caso, si bien el Consejo de Estado admite que se pueda utilizar el derecho de petición para constituir la renuencia de la entidad, este instrumento siempre debe estar enfocado a materializar el requisito de procedibilidad para interponer la acción de cumplimiento, de lo contrario, no es viable que se use como medio para constituir en renuencia a la entidad; así lo explicó la Sección Quinta en sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 25000-23-41- 000-2015-02309- 01(ACU): Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 “La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento.” (Negrilla fuera del texto) Y en otra oportunidad, la misma Corporación indicó: “Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.”8 Conforme a lo anterior, se observa que, en el caso concreto, no se acreditó por la parte demandante la constitución efectiva en renuencia del Instituto de Tránsito de Soledad.

Que esa carencia debía llevar a que se rechazara de plano la acción de cumplimiento, conforme al artículo 12 de la Ley 393 de 1997; sin embargo, se evidencia que con proveído de fecha 17 de mayo de 2024 se admitió la acción por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Cto. De Barranquilla quien pasó a estudiar de fondo el asunto, resultando la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 que es ahora materia de estudio en impugnación y en la que se devela erradamente, confundida la figura jurídica de la renuencia con el de una petición, veamos cómo se dispuso: “7.13.

En el presente caso, se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad, en razón a que, en el expediente digital del epígrafe, se encuentra la petición de cumplimiento de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, y la respuesta a la petición fechada 8 de mayo de 2024, proferida por el director del IMTTRASOL, otorgando respuesta negativa a la solicitud” Como puede observarse la consideración sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, que efectuó el A quo no abordó el objeto de la petición, que estaba enfocado era en obtener copia de los documentos asociados al comparendo 0875800000002224531. 8 CONSEJO DE ESTADO - Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU) Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 Concluye la Sala que no fue acreditado el agotamiento debido del requisito de procedibilidad de la acción, por cuanto es claro que en la petición tramitada por el actor no se solicitó el cumplimiento de las disposiciones, art. 159 de la Ley 769 de 2002 y art. 818 del Estatuto Tributario previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento.

En consecuencia, la sentencia del A quo será revocada y en su lugar se rechazará la demanda como corresponde hacerlo en aquellos casos en los cuales no es demostrado el cumplimiento de esta exigencia legal. 6.2.2. El incumplimiento en el caso bajo examen En gracia de discusión con lo que precede, teniendo en cuenta el principio de acceso a la administración de justicia, se pasarán a revisar los argumentos del impugnante; para lo cual, remembramos que la finalidad de la acción de cumplimiento es lograr el efectivo cumplimiento una norma con fuerza de ley o acto administrativo, siendo entonces una pretensión de ejecución, por lo que se requiere, como lo señala el Consejo de Estado, que las normas o actos administrativos de los que se exige cumplimiento, tengan las mismas características del título ejecutivo, esto es, que sea claro, expreso y exigible, ya que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es el respeto del derecho.

Sobre estos requisitos, el Consejo de Estado ha señalado en sentencia con radicado No. 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU) del 15 de octubre de 2015, lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad.” (Se resalta) En el sub examine, el señor TERRILL CONRADO pretende que se retire el comparendo número 08758000000022243595 de fecha 22/11/2018 que figura según Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 indica, en su contra, de la base del SIMIT y demás bases en que figure como infractor de las normas de tránsito en cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, por sobrevenir presuntamente, la prescripción sobre dichas obligaciones. En consideración a lo previsto por el legislador, el material probatorio obrante en el expediente nos conduce a darle crédito a lo desarrollado por la jurisprudencia en la materia, como quiera que en el sub-lite sobresalen diversos aspectos fácticos de confrontación, que desvirtuarían la posibilidad de acceder a lo pretendido por el actor, desde la óptica que las disposiciones normativas que se persiguen en cumplimiento, cumplan con el requisito de ser simplemente ejecutables; veamos: Por una parte, hay que ver que existe incongruencia entre el comparendo al que se alude en la demanda de cumplimiento - #08758000000022243595 de fecha 22/11/2018 - y sobre el que se alude en la petición como medio de prueba adosada para constituir supuestamente en renuencia a la accionada, que corresponde al identificado con el # 0875800000002224531; lo que fuerza mayormente a que deba rechazarse de plano la acción de cumplimiento, por no encontrarse colmado o satisfecha la exigencia correspondiente a la coincidencia en el escrito de RENUENCIA y en la demanda, entre el contenido de la pretensión formulada ante la administración y lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento.

Y de otro lado, se observa a partir del informe arribado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE SOLEDAD, que a través del oficio de respuesta que se propició al señor WALBERTO TERRILL, RP-20240508-14 de mayo 08 de 2024, se puede deducir la objeción de la administración en acceder a las pretensiones del actor por vía constitucional.

Lo anterior, como quiera que dicha respuesta da cuenta de lo siguiente: Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 17 SC5780-4-2 Termino que contabilizan con aplicación de lo reglado por el Decreto extraordinario 491 de 2020, informando que continuaran con el proceso de cobro respectivo y ofreciéndole ofertas de pago, como se ilustra: Siendo bajo lo precitado, la evidente existencia de una diferencia de criterio interpretativo frente a los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el art. 818 del Estatuto Tributario; dando parte los citados argumentos de cada extremo que existen objeciones interpretativas a las normas de las que se persigue su exigibilidad, trascendiendo los planteamientos a lo sustancial cuando la parte actora en escrito de demanda sustenta que “Para el caso concreto tengo comparendo(s) que cumplen con dichos requisitos de prescripción, pues han pasado más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo y tiene(n) más de 6 años en total”, entretanto, la parte accionada por conducto de la respuesta dirigida al actor, considera que aplican otros cálculos para la contabilización de los términos de prescripción, no cumpliéndose con el tiempo de ley para que sea declarado dicho fenómeno procesal; mediando en ese orden de ideas, un debate de tipo legal que amerita una valoración que trasciende las esferas de lo netamente constitucional.

Aunado, analizándose el Oficio RP-20240508-14 de mayo 08 de 2024 se puede advertir, que habiendo un proceso coactivo seguido en contra del señor TERRILL CONRADO, con la liberación y notificación del mandamiento de pago No. MP-CFS- 202006923 hubo oportunidad procesal de defensa y contradicción, pudiendo proponer excepciones en contra del mandamiento de pago aludido, como habría sido la de prescripción que en esta ocasión se persigue reconocer a partir de la solicitud del cumplimiento a lo regulado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Ahora, y si hipotéticamente, es porque la notificación de esa decisión no le fue debidamente comunicada al accionante, el actor debió no solo explicar esa situación Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 en su escrito de demanda de cumplimiento o a lo menos indicar entonces como se enteró de la orden de pago en su contra (nada se dijo al respecto por parte del accionante en su demanda), no porque eso incida en una variación de postura de la Sala, sino que, de haber sido ese el caso, esto es, una indebida notificación, contaría entonces el impugnante con la acción de tutela por violación al debido proceso, además que, al menos ante un factible evento como ese, causaría no tener como indicio en su contra la desidia en que ha incurrido, por dejar pasar esas oportunidades procesales de defensa dentro del proceso administrativo y coactivo, para defenderse conforme al procedimiento establecido en el art. 101 del CPACA, en que se reitera ha podido invocar el fenómeno jurídico de la prescripción. Empero, pudiendo estar ya fenecidos los términos para abordar el escenario de la prescripción como excepción dentro de la actuación administrativa de cobro coactivo -asunto que no compete analizarse de fondo dentro de este instrumento de cumplimiento-, tenemos que el procedimiento legal en mención, no escatima en que también pueda ejercerse control jurisdiccional sobre los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito, contando con dicha posibilidad incluso conforme a lo considerado por el Consejo de Estado: “No obstante, esta Sección ha sostenido que las decisiones que no se refieran a la simple ejecución de la obligación tributaria y que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas u obligaciones, son susceptible de control jurisdiccional, precisamente porque constituyen un verdadero acto administrativo…”9, representando tener a su alcance otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma10.

Incuria del actor que no puede a la postre intentar subsanar por medio de este mecanismo Constitucional, el cual permite vislumbrar que el accionante no solo ha contado con los contextos procesales para referir su defensa, en lo que cabría la oportunidad para proponer la excepción de la prescripción que persigue, sino que además, la conserva por conducto del Oficio RP-20240508-14 de mayo 08 de 2024 expedido por Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad “IMTTRASOL” que se surtió en respuesta a su derecho de petición formulado, contra el que es 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, Auto de 27 de marzo de 2014, exp. 25000-23-37-000-2013-00314-01 (20244) 10 Art. 9 Ley 393 de 1997 Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 procedente la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el evento de considerar el actor que la decisión no se ajusta a los postulados legales en la materia. A este respecto, está visto que no existe manera alguna que la acción que nos ocupa sea constitucionalmente realizable, en tanto no se reúnen ni los presupuestos formales ni sustanciales para su reconocimiento.

Existiendo como obstáculos: la ausencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad como arriba se indicó; estar ligada la demanda al sentido interpretativo de las disposiciones mencionadas para cumplimiento, aspecto que escapa a la presente acción constitucional; el actor se halla en el marco de una actuación administrativa sin definir -proceso administrativo de cobro coactivo-; y, se advierte la existencia de un acto administrativo susceptible de impugnación o control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplazaría la procedencia del medio que hoy se formula en consideración al carácter residual otorgado por el Legislador según lo expuesto en la Ley 393 de 1997.

Estas aristas conducen a que las disposiciones cuyo cumplimiento se reclama, no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de esta especie de acción, es decir, no se dispone de una situación de inmediato cumplimiento. Es bajo los pormenores señalados, además de no encontrarse demostrado que con la negativa de la accionada en dar cumplimiento a las disposiciones legales que se invocan, que se esté siguiendo un perjuicio grave e inminente para el accionante, que deba concluirse estar el debate circunscrito a la legalidad de unas actuaciones y decisiones administrativas que trascienden el campo de ejercicio de este ad-quem constitucional.

Corolario de lo expuesto, se procederá como primigeniamente se determinó, en el sentido de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acción: Cumplimiento Accionante: Walberto Rafael Terrill Conrado Accionado: Secretaria de Movilidad (Transito) de Soledad Radicación: 08-001-33-33-002-2024-00098-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de junio once (11) del presente año dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Cto. De Barranquilla. En su lugar, RECHAZAR la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Ponente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO (Ausente con permiso) Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8338d4a07688974aa36be9b0b03c0e31680c1fa93b60e01231c8f2998580414b Documento generado en 26/06/2024 09:13:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica