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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001-23-33-000-2023-00172-00

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-04-19

0 Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN “B” Barranquilla, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 08-001-23-33-000-2023-00172-00 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado UAE - DIAN Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez I. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Canal Extensia América S.A. contra la UAE - DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda La Sociedad Canal Extensia América S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con la cual pretende se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023002050000031 del 26 de enero de 2023, a través de la cual la DIAN determinó un mayor valor a pagar respecto del impuesto de renta del año 2017 que presentó la demandante e impuso sanción por inexactitud.

A título de restablecimiento del derecho, pide se declare la firmeza de la declaración de renta que presentó y que no se le imponga sanción alguna. 2.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda se indicó, en síntesis, lo siguiente: La empresa demandante informó que suscribió contratos de asistencia técnica con Soluciones Latinoamericanas del Agua S.A., que dentro de los servicios ofrecidos se incluyeron los siguientes: «[…] la explotación de intangibles, tales como software, know-how y marca, así como el acompañamiento en la gestión y operación de CANAL y sus filiales.

A su vez, como contraprestación por la prestación de estos servicios, CANAL pagó a Canal Extensia y a SLASA los montos correspondientes al precio pactado en los Contratos […]». Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN.

Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Que el día 10 de abril de 2018 la parte demandante presentó declaración de renta del año gravable 2017. Que la DIAN profirió requerimiento especial el día 20 de abril de 2022, en el cual propuso a la contribuyente modificar la declaración de renta que presentó, determinando un menor saldo a favor, un mayor valor a pagar y sancionando a la demandante por inexactitud, frente al cual la demandante dio respuesta de forma oportuna, oponiéndose a lo pretendido por la DIAN.

Que el día 26 de enero de 2023 la DIAN expidió liquidación oficial de revisión que ahora se cuestiona judicialmente, confirmando lo propuesto en el requerimiento especial, determinando un saldo a pagar por impuesto de $6.726.682.000 y sancionando por inexactitud a la contribuyente por $8.056.283.000. 2.3. Concepto de violación La parte demandante fundamentó sus pretensiones con base en las siguientes disposiciones que consideró violadas: 2.4.

Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, argumentando, en síntesis, que sí expidió la liquidación oficial de revisión dentro de la oportunidad legal (antes del 27 de enero de 2023) y que en el contenido del acto demandado se motivó de forma adecuada la modificación a la declaración de renta que la demandante presentó, por cuanto se demostró que la contribuyente disminuyó injustificadamente de la base gravable del impuesto, costos que se habrían generado en cumplimiento de contratos de asistencia técnica que ejecutó, razón por la cual, en criterio de la Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 autoridad tributaria, sí resultaba procedente imponerle un mayor valor a pagar por impuesto y la imposición de sanción por inexactitud. 2.5.

Actuación procesal El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Atlántico. La demanda se admitió para su trámite mediante providencia de 20 de junio de 2023. En memorial presentado el día 23 de agosto de 2023, la parte actora reformó la demanda, la cual se admitió para su trámite mediante auto proferido el día 11 de octubre de 2023.

La DIAN contestó tanto la demanda inicial como la reforma, ambas en la oportunidad legal. El día 15 de febrero de 2024 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se agotaron cada una de las etapas que previó el legislador. El día 12 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de pruebas en la cual se escuchó la declaración testimonial de la señora Norly Martínez Sosa.

Posteriormente, el despacho del magistrado ponente corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, pues la sentencia se dictaría por escrito. 2.6. Alegatos de conclusión Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, esto es, que la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión por fuera del plazo de 6 meses que previó el ETN para notificarlo luego de la respuesta al requerimiento especial que formuló la contribuyente, por lo que, en criterio de la parte actora, la DIAN perdió competencia temporal para ejercer su labor de determinación del tributo.

Cuestionó las exigencias injustificadas por parte de la DIAN para acceder a las deducciones con base en precios de transferencia. Que sí era procedente deducir del impuesto de renta los servicios derivados de los contratos de asistencia técnica que suscribió con SLASSA y Canal Extensia. Lo anterior teniendo en cuenta que: «[…] la Compañía recibe unos ingresos que son la base para remunerar los servicios que a su vez recibe de Canal Extensia y de SLASA.

Frente a este punto, la DIAN actúa de forma contradictoria al aceptar los ingresos a favor de CANAL en virtud de la prestación de servicios a sus filiales, y no reconocer los gastos inherentes a la generación de dichos ingresos, los cuales revisten exactamente la misma naturaleza. Dichos ingresos han estado sujetos a impuestos en cabeza de CANAL […]».

Que dichos servicios están debidamente probados desde el punto de vista jurídico y económico, y que resultan necesarios, proporcionales y que tienen relación de Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente, motivo por el cual considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Parte demandada: Reiteró, en gran parte, los argumentos que sirvieron de justificación en la contestación de la demanda, esto es, que la DIAN ejerció su labor de determinación del tributo dentro del plazo legal y que la contribuyente descontó de forma injustificada de su declaración de renta unos costos que no se acreditaron en la etapa de fiscalización. Por lo anterior, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues sí resultaba procedente determinar un mayor valor de impuesto a cargo de la demandante y en consecuencia era procedente sancionarla por inexactitud.

Ministerio Público: No emitió concepto. III. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión entrar a examinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023002050000031 del 26 de enero de 2023, por medio de la cual la DIAN determinó un mayor valor a pagar por impuesto de renta a cargo de la demandante y la sancionó por inexactitud.

De existir mérito para declarar la nulidad del acto demandado, entrar a examinar si resulta o no procedente, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de renta que presentó la Sociedad Canal Extensia América S.A. correspondiente a la vigencia fiscal 2017. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante, ETN) la autoridad tributaria cuenta con 6 meses para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, plazo que inicia a partir del vencimiento del término con el que cuenta el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial que se le formule1.

Al respecto, el artículo 565 del ETN establece: «[…] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente […]».

Por su parte, el inciso tercero del artículo 566-1 del ETN estatuye: «[…] La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr 1 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 15 de junio de 2023. Radicación: 68001-23-33- 000-2018-00303-01 (27075). Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico […]». (Subrayados del tribunal y fuera del texto original). En relación con los precios de transferencia, señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, lo siguiente: «[…] En el marco de la regulación de precios de transferencia, para la Sala resulta claro que su propósito es que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior cuantifiquen los ingresos, costos y deducciones derivados de esas transacciones considerando los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, «para que prevalezcan los precios de mercado y no los que, eventualmente, puedan fijar contractualmente las partes de manera conveniente, habida cuenta de la vinculación existente […]».

Sobre los costos que tengan la capacidad de descontarse en el impuesto de renta con base en el artículo 107 del ETN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 unificó jurisprudencia en los siguientes términos: «[…] 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta […]». En tratándose de la labor de «asistencia técnica», el Decreto Único Reglamentario 1625 de 20164 señaló que, debe entenderse esa actividad como la «[…] asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 8 de febrero de 2024. Radicación: 08001-23-33-000-2015- 02445-01 (24364). 3 Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329). 4 Artículo 1.2.1.2.1. Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos […]».

Del mismo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo5 ha señalado, en armonía con la doctrina6, lo siguiente: «[…] la asistencia técnica comprende la asesoría que incluye el aporte, apoyo y consejo, dirigido a la transmisión de conocimientos tecnológicos, así como el adiestramiento de personas para la aplicación de los mismos». 3.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Previo a resolver los cargos de violación formulados por la parte demandante, se hará una descripción de los medios de prueba relevantes que obran en el expediente y los hechos que acreditan, en especial los documentos que conforman los antecedentes administrativos que fueron aportados por la DIAN en formato PDF: • Contratos de asistencia técnica celebrados entre Interamericana de Servicios y Servicios S.A. con Soluciones Latinoamericanas del Agua S.A. así como certificaciones y anexos que pretenden dar cuenta del servicio que brindó la contribuyente. • Antecedentes administrativos aportados por la DIAN mediante enlace7 de «OneDrive». • Requerimiento especial formulado por la DIAN8 el día 19 de abril de 20229 (notificado electrónicamente el 20 de abril de 2022), acto en el cual se dejó consignado, entre otros aspectos, lo siguiente: 5 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 25000-23- 37-000-2013-01037-01 (23617). 6 Velilla Moreno, Marco Antonio. Introducción al Derecho de los Negocios. Los nuevos dominios de la “administrativización del derecho comercial.

Bibliotheca Millennio. Colección Derecho Económico y de los Negocios. El Navengante Editores. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. Bogotá 2002. 7https://diancolombia.sharepoint.com/sites/DGJ/representacion_externa/Seccional_Imp_Barranquilla/ Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FDGJ%2Frepresentacion%5Fexterna%2FSeccional%5FImp%5 FBarranquilla%2FBiviana%20Jimenez%2F1225951166%5F2023%2D00172%2D00%20SOCIEDAD% 20CANAL%20EXTENSIA%20AMERICA%2F04%5FANTECEDENTES%20ADMINISTRATIVOS%202 023%2000172&p=true&ga=1. 8 Al cual la parte actora, dentro de la oportunidad lega, le dio respuesta. 9 Visible a partir del folio 82 del archivo en formato PDF denominado: «14. […] tomo 5 parte 2 […]».

Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 • Liquidación Oficial de Revisión No. 2023002050000031 del 26 de enero de 202310, proferido por la DIAN, con constancia de notificación el 27 de enero de 2023, en la cual se determinó un mayor valor a pagar por impuesto a cargo de la contribuyente y se le sancionó por inexactitud. • Declaración rendida por Norly Martínez11, en la cual ésta expresó, en síntesis, lo siguiente: Que es contadora y en la actualidad se desempeña como directora financiera.

Que tuvo conocimiento sobre los diferentes contratos de asistencia técnica que se habrían suscrito entre INASSA y sus filiales. Que las actividades podían ser permanentes o transitorias, incluyendo servicios en el marco de un proyecto específico, dependiendo la necesidad que se requiere en una determinada actividad. Que en el año 2017 las actividades que recibieron fueron mediante el 10 Visible a partir del folio 5 del archivo en formato PDF denominado: «16. […] tomo 6 […]». 11 Testimonio sobre el cual la DIAN la tachó de sospechoso.

Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 licenciamiento de «Software Amerika», especializado en sistemas comerciales para las empresas de servicios públicos y diferentes asesorías técnicas operativas. Así como el acompañamiento en materia de implementación de un sistema de responsabilidad social empresarial y gestión de riesgos. Que esos servicios se podían recibir de manera remota (teléfono o correo electrónico) y en algunos casos de forma presencial.

Servicios que se constituyeron como relevantes e importantes para el desarrollo comercial de la empresa. Incluso para solicitudes de financiación en los bancos. 3.3. Análisis y resolución del caso concreto Entra la Sala de Decisión a pronunciarse sobre los cargos de violación formulados por la parte demandante. En primer lugar, corresponde a esta corporación judicial determinar si la DIAN expidió o no la liquidación oficial de revisión dentro del plazo que previó el ETN.

Al respecto, y tal como se advirtió en el marco normativo de esta providencia, el artículo 710 del ETN le concede a la autoridad tributaria 6 meses para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, plazo que inicia a partir del vencimiento del término con el que cuenta el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial que se le formule.

En el caso concreto, se tiene que la DIAN notificó de forma electrónica a Canal Extensia el requerimiento especial el día 20 de abril de 2022. Así las cosas, si bien se entiende que la notificación se realizó ese día, tal como lo dispone el artículo 566 del ETN, el término legal para responder el requerimiento comienza a correr dentro de los 5 días siguientes a la entrega del correo, por ello, los 3 meses establecidos en el artículo 707 del ETN para dar respuesta al requerimiento especial por parte del contribuyente iniciaron el 28 de abril de 2022.

Teniendo en cuenta lo expuesto, Canal Extensia contaba hasta el 28 de julio de 2022 para dar respuesta al requerimiento especial que le formuló la DIAN, por lo que, luego de ello, la autoridad fiscalizadora tenía plazo para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los 6 meses siguientes, los cuales se cumplieron el 28 de enero de 2023, y al haberse expedido la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023002050000031 el 26 de enero de 2023 y notificado el 27 de enero de 2023, se entiende que la DIAN no perdió competencia temporal para ejercer la labor de determinación del tributo, pues la liquidación oficial de revisión la expidió dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual el cargo de violación de falta de competencia no tiene vocación de prosperar.

Por otra parte, la parte actora advirtió en los cargos de violación de la demanda 5.3.1. y siguientes, en síntesis, que la DIAN dio una interpretación errónea de las normas sobre las cuales debió fundarse, pues los diferentes contratos de asistencia técnica que celebró la contribuyente, en su criterio, cumplieron con los requisitos del artículo 107 del ETN (necesidad, proporcionalidad y causalidad) para ser deducidos en la renta que presentó del año 2017.

Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 En la liquidación oficial de revisión la DIAN determinó que dichos costos no podían ser descontados porque la contribuyente no aportó en la respuesta al requerimiento especial medios de pruebas que permitieran demostrar que la asistencia técnica que habría brindado cumpliera con las formalidades del artículo 107 del ETN para deducir de la renta.

Lo anterior, debido a lo siguiente: Es importante advertir que, de conformidad con lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de la carga de la prueba (artículo 167 CGP), el sujeto pasivo debe demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras) pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación) la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso12. Ello obedece al deber de la entidad fiscalizadora de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los contribuyentes13.

Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Piza Rodríguez. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Radicación No: 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852). 13 Ibid. Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante14.

En concordancia con lo indicado, se debe tener en cuenta que15: «[…] La anterior conclusión, obedece al hecho de que la administración lleva a cabo una actividad de verificación y control respecto de la debida liquidación del impuesto a cargo, sin perder de vista que en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en donde medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos declarados, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante del caso […]».

En el caso concreto, la DIAN, luego de adelantar su labor de fiscalización, determinó que Canal Extensia no probó los costos que se habrían generado en el desarrollo de los contratos de asistencia técnica que suscribió con Soluciones Latinoamericanas del Agua S.A. y que podrían ser deducidos de renta, pues los documentos que aportó en la etapa de discusión del impuesto, según afirma la DIAN, no tuvieron la suficiencia para constatar la deducibilidad de tales servicios de ayuda y apoyo a sus contratantes.

Así mismo, la Sala de Decisión observa que, si bien la parte actora aportó documentos que pretenden dar cuenta de la asistencia técnica, la autoridad fiscalizadora desvirtuó el alcance de tales medios de prueba en la liquidación oficial de revisión, al descartar que ello pueda constituirse en expensas deducibles de renta. Aspecto que no fue desvirtuado por la parte actora en sede judicial, pues los cargos de violación de la demanda y las pruebas aportadas no tienen la suficiencia para controvertir las conclusiones a las que llegó la DIAN en el acto cuestionado judicialmente, dado que la parte actora se limitó en el concepto de violación en hacer una explicación del objeto de los contratos de asistencia técnica y su ejecución sin que de ello se pueda inferir por qué dicho servicio cumplió con los requisitos del artículo 107 del ETN para ser deducidos en renta.

Al respecto, la jurisprudencia16 ha señalado «[…] que no basta que la expensa esté probada, sino que es menester que la prueba permita inferir que la expensa sí se subsume en los criterios de necesidad, de proporcionalidad y de relación de causalidad con la actividad productora de renta […]». Adicionalmente, se requiere «[…] que la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse atendiendo a las condiciones individuales de los contribuyentes, y no comparándolas con las de otros contribuyentes17 […]» (CANAL o TRIPLE A S.A. E.S.P).

Basándonos en las anteriores premisas jurisprudenciales, se concluye que la carga de justificar la glosa, la cual disminuiría la base imponible del impuesto, recae en el 14 Sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Referenciada en la sentencia de 27 de agosto de 2020. Radicación No: 17001-23-33-000-2014-00064-01(21852). 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Piza Rodríguez. Sentencia de 31 de mayo de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2012-00442- 01(20813). 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 30 de junio de 2022. Radicación: 25000-23-37- 000-2018-00135-01(25547). 17 ibíd. Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 contribuyente.

Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado18 señaló: «[…] En el procedimiento administrativo tributario la autoridad tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados y el declarante de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que, una vez desvirtuados por la DIAN los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente le corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación de los costos declarados.» (Subrayado del tribunal fuera de texto original).

En relación con los cargos de violación de la demanda consistentes en la interpretación errónea de la DIAN frente a los precios de transferencia (No. 5.2. y siguientes) por no ser Canal Extensia América vinculada de sus contratantes, la Sala de Decisión advierte que esos argumentos no tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión, pues la justificación expuesta por la DIAN para negar lo deducido en renta, no tuvo en cuenta si existía o no vinculación entre las compañías en los términos de los artículos 260 y siguientes del ETN, tal como quedó consignado en el acto demandado (página No. 49) sino en la imposibilidad de la contribuyente en acreditar la deducibilidad de los renglones que fueron objeto de fiscalización, motivo por el cual los cargos de violación referidos en este párrafo tampoco tienen vocación de prosperar.

En cuanto a la pretensión consistente en declarar la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta a Canal Extensia América S.A., considera esta Sala de Decisión que se acreditó el supuesto de hecho previsto en el numeral 3 del artículo 647 del ETN19, sin que de los cargos de violación la contribuyente lograra justificar el por qué no sería procedente imponer tal penalidad, motivo por el cual tal cargo de violación también será negado al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto cuestionado judicialmente.

Comoquiera que en el asunto bajo estudio se cuestionó que la DIAN no tuviera en cuenta la asistencia técnica como partida que pudiera descontarse del impuesto de renta (necesidad, proporcionalidad y causalidad) y las conclusiones a las que llegó la autoridad fiscalizadora en sede administrativa no fueron desvirtuadas ante esta jurisdicción, la Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.4.

Condena en costas A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, estima la Sala que no se amerita condenar en costas porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 18 Tener en cuenta, Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Sentencia de 5 de octubre de 2023. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00293- 01. 19 «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: […] 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos».

(Subrayado del tribunal y fuera del texto original). Radicado: 08-001-23-33-000-2023-00172-00. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Sociedad Canal Extensia América S.A. Demandado: UAE - DIAN. Providencia: Niega las pretensiones de la demanda. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. F A L L A:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión Oral en la sesión de la fecha). Los Magistrados20, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ (Con firma electrónica) ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) FETF. 20 CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.