TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Tema Adicionar decisión de primera instancia/ Amparar oficiosamente el derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez. II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve impugnaciones presentadas por las partes contra sentencia de 2 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto Administrativo negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y amparó de oficio el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Yulieth Ardila Moya, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior1. 3.
En la cual solicito2: «1. Que se ampare mi Derecho Fundamental al mínimo vital, y como consecuencia de ello; 2. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX, aplicar la condonación por graduación por cumplir con los siguientes requisitos: • Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén versión II o su equivalente de acuerdo con la versión 3 del Sisbén hasta los puntos de corte establecidos por el Icetex, debidamente registrado en las bases de datos del DNP a partir del otorgamiento o en el desarrollo de la etapa de estudios. 1 ICETEX. 2 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folio 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX, abstenerse de aplicar la retención de mis ingresos como quiera que los valores retenidos afectan mi derecho a devengar un mínimo ingreso para mi subsistencia en los términos definidos por la Honorable Corte Constitucional». 4. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5.
(1) Es egresada del programa de Odontología de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, y como miembro de la Comunidad Indígena del pueblo Zenú fue beneficiaria del Fondo Álvaro Ulcué Chocué con crédito Acces-Acces, pagando cuotas de $1.800.000 para matrícula y hasta $4.000.000 semestrales para sostenimiento. 6. (2) Posteriormente accedió al programa del Fondo de Víctima-MEN que, junto con el Fondo Álvaro Ulcué Chocué, cubrió el 100% del crédito.
Solicitó entonces, al ICETEX, la terminación del crédito Acces-Acces, pero le indicaron que no era posible. 7. (3) El 23 de julio de 2025, ICETEX notificó a su empleador (ESE Red de Servicios de Salud) la retención de sus ingresos laborales, solicitando descontar 120 cuotas mensuales de $739.709 cada una desde el 15 de agosto de 2025, por un total de $88.765.080, correspondiente al valor total de la obligación con intereses.
La retención se fundamentó en mora superior a 90 días. 8. (4) Ante esta situación, solicitó a ICETEX la condonación total de la deuda educativa en virtud de su condición de víctima del conflicto armado (certificada en el RUV desde el 25 de enero de 2018) y su clasificación en Sisbén A2 (pobreza extrema). 9. (4) El 11 de agosto de 2025, ICETEX respondió ofreciendo tres alternativas de negociación con condonación del 100% de intereses corrientes y moratorios, pero sin condonar el capital: (i) Extinción por $35.769.441;
(ii) Normalización pagando lo vencido ($7.861.859); o (iii) Refinanciación en 84 cuotas de $708.519 aproximadamente. 3 Folios 2-3 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.
(5) Al reiterar su solicitud de condonación total, el 21 de octubre de 2025 ICETEX le informó que cumple los requisitos del Acuerdo 071 de 2013 para condonación por graduación al pertenecer al Sisbén A2, pero indicó que la condonación está sujeta a disponibilidad presupuestal del Gobierno Nacional y que actualmente se están aplicando condonaciones de solicitudes recibidas hasta noviembre de 2024. 11.
(6) A la fecha de presentación de la tutela, ICETEX no ha reconocido la condonación total de la deuda pese a que cumple los requisitos normativos, situación que amenaza su derecho al mínimo vital dado que devenga un salario mínimo, su única fuente de ingresos. 3.2. Posición de la parte accionada 12. El ICETEX4 se opuso a las pretensiones argumentando la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela, toda vez que no hay omisión de su parte; por el contrario, ha respondido las solicitudes conforme a su reglamento interno. Además, sostuvo que la acción es improcedente para resolver controversias económicas y contractuales, las cuales pertenecen a la jurisdicción ordinaria. 13.
Asimismo, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que las peticiones de la actora fueron resueltas de forma oportuna e integral. Para sustentar lo anterior, la entidad precisó el estado del crédito bajo los siguientes términos: 14. (i) La accionante es beneficiaria del crédito No. 0195328340-5 (modalidad ACCES), otorgado en febrero de 2013.
La obligación registra 990 días de mora, encontrándose en cobro prejurídico y con la cartera castigada tras haber pasado a etapa de amortización en enero de 2019. 15. (ii) Se confirmó que la actora cumple los requisitos para una condonación del 25% por su clasificación en Sisbén A2. No obstante, el ICETEX aclaró que este beneficio está sujeto a la disponibilidad de recursos y al orden de turnos, precisando además que la normativa vigente no contempla la condonación del 100% por la simple condición de víctima del conflicto. 4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «07InformeICETEX» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 16.
(iii) La entidad defendió la retención de ingresos como una modalidad de cobro autorizada por el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, la cual no constituye cobro coactivo ni requiere intervención judicial. Informó que, tras varios intentos fallidos, en julio de 2025 se logró activar la retención ante la ESE Red de Servicios de Salud para cubrir el saldo pendiente. 17.
Adicionalmente, rindió informe de cumplimiento5 indicando que, acatará la orden judicial que le exige concluir el proceso de condonación de deuda educativa solicitado por la accionante Yulieth del Carmen Ardila Moya. La entidad certifica que la beneficiaria cumple con los requisitos para acceder a la condonación por graduación del 25% debido a su registro en el Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos. 18.
Sin embargo, aclara que la solicitud será remitida al Comité de Cartera programado para el 17 de diciembre de 2025, donde se evaluará y aprobará conforme a la normatividad vigente. 3.3. Fallo de primera instancia 19. Mediante sentencia 2 de diciembre de 20256, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena, resolvió: Primero: Negar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado por la actora, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Amparar de oficio el derecho fundamental de petición de la señora Yulieth Ardila Moya, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Tercero: Ordenar al director del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, concluya el proceso de condonación de deuda educativa solicitada por el actor, debiendo notificar en debida forma la respuesta final a la solicitante, en la dirección informada para el efecto. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo « 10InformeCumplimiento» 6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «05Sentencia» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Cuarto: Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 Decreto 2591 de 1991). 20. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: 21.
(a) La entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos narrados en la acción de tutela, por lo que se aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 22. (b) Se verificó que el ICETEX, mediante respuesta del 21 de octubre de 2025, informó a la accionante que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la condonación por graduación por estar registrada en Sisbén A2, conforme al Acuerdo 071 de 2013. 23.
(c) Pese a que el ICETEX reconoció que la accionante cumple los requisitos para la condonación, el procedimiento no ha concluido, pues hasta la fecha de la providencia la entidad no ha dado trámite al beneficio concedido ni ha informado sobre gestión posterior alguna. Siendo así, las respuestas otorgadas por el ICETEX son parciales y no de fondo, omitiendo su deber constitucional y legal de llevar hasta su fin el trámite solicitado, vulnerando el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 24.
Aclaró que el derecho de petición "se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta", sin que implique necesariamente acceder a lo solicitado. Sin embargo, en este caso la solicitud específica era la condonación de la deuda educativa, la cual debe resolverse dado que la misma entidad confirmó el cumplimiento de requisitos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.
(d) Finalmente, negó el amparo del derecho al mínimo vital, comoquiera que el despacho no avizora vulneración alguna que amerite intervención urgente del juez constitucional. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 26. La accionante impugnó7, parcialmente, la sentencia de primera instancia y solicitó modificarla en lo concerniente a acceder a las pretensiones 1 y 38, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 27.
(i) Las pretensiones se elevaron ante las condiciones socioeconómicas padecidas, en las que un descuento tan elevado de su único salario devengado afecta considerablemente el mínimo de recursos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar. 28. (ii) Cumple con los requisitos de condonación de la deuda de estudio, tal y como lo señala el juez de primera instancia, se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable a su condición económica con los descuentos elevados que la entidad accionada pretende seguir reteniendo de su única fuente de ingreso. 29.
(iii) Tiene la condición de víctima del conflicto armado, pertenece a una población vulnerable y de escasos recursos económicos. Esta es la razón por la cual elevó las pretensiones 1 y 3 del escrito de tutela. 30. (iv) Requiere el amparo de su mínimo vital para poder mantener condiciones de vida y subsistencia dignas. 31. Por su parte, El ICETEX9, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Argumentando lo siguiente: (i) imposibilidad material para cumplir la orden debido a la carencia de recursos presupuestales, explicando que la condonación por graduación es una política del Gobierno Nacional financiada con recursos que transfiere el Ministerio de Hacienda al ICETEX según el presupuesto asignado por el sector Educación. 7 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «08Impugnación» 8 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folio 5 9 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10ImpugnaciónSAMAI» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 32.
La entidad señala que en los últimos cuatro años el Gobierno Nacional ha recortado estos recursos, lo que ha generado que solo puedan aplicarse condonaciones hasta las solicitudes radicadas en enero de 2025. Para el año 2026 aún no se ha determinado el valor que se transferirá, por lo que no es posible establecer una fecha exacta para aplicar la condonación de la accionante y (ii) argumenta que, aplicar la condonación inmediatamente a la tutelante sería violatorio del debido proceso y del principio de igualdad, ya que hay otras personas que radicaron solicitudes con anterioridad y están en espera del beneficio. 33.
En auto de 11 de diciembre de 202510 se concedieron las impugnaciones; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 11 de diciembre de 202511. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 34. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones 5.1. Competencia 35. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201512 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113). 10 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «12ConcedeImpugnación» 11 Carpeta «02SegundaInstanica» / Archivo «01ActaReparto» 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Problema jurídico de instancia 36. Corresponde a la Sala determinar si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la accionante, al omitir la aplicación efectiva de la condonación del crédito educativo —pese a reconocer el cumplimiento de los requisitos legales— bajo el argumento de falta de disponibilidad presupuestal. 5.3.
Tesis de la Sala 37. La Sala ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia porque se verificó una vulneración al debido proceso, toda vez que la entidad incumplió los términos legales de la Ley 1437 de 2011 y sus propios compromisos internos para tramitar la condonación. 38. En cuando a la vulneración al derecho fundamental de petición, se confirmará la decisión, porque el ICETEX no respondió de fondo la solicitud, postergando la resolución mediante dilaciones administrativas injustificadas. 39.
Asimismo, no se acreditó la vulneración al mínimo vital, pues la accionante no cumplió con la carga mínima de probar la afectación material y proporcional de sus ingresos ante los descuentos efectuados. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 40. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales;
(2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quien se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el derecho al mínimo vital; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se desarrollará más adelante, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
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Metodología y estructura de la decisión 41. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 42. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 43.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;
(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 44. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 45.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda 14 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas;
(c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16. 5.6.2. Derecho al mínimo vital en el marco de la protección al salario mínimo legal vigente. 46.
La Corte Constitucional ha concebido el derecho al mínimo vital como uno de los derechos fundamentales más característicos de un Estado Social de Derecho, el cual se deriva de la dignidad humana en su dimensión de solidaridad y se encuentra en plena concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad.
Para la Corte, «Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente»17. 47. En igual sentido, en Sentencia T-678 de 2017, la Corte Constitucional lo definió como: «La porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional» 48.
Aunque el mínimo vital incluye necesariamente elementos económicos, no puede reducirse únicamente a una cifra monetaria. Su protección va más allá de simplemente recibir un ingreso mensual. Es fundamental que este ingreso genere un impacto real en la vida de las personas, permitiéndoles no solo subsistir con dignidad, sino también crecer y participar activamente en la sociedad. 16 Ibidem. 17 Sentencia T-716 de 2017.
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Por este motivo, la Corte ha clarificado que el salario mínimo y el mínimo vital son conceptos relacionados pero diferentes. Hay casos donde asegurar el salario mínimo de una persona no es suficiente para garantizar las condiciones esenciales que requiere para tener una vida digna. 50. Según lo anterior, aunque el salario mínimo y el mínimo vital no son equivalentes, afectar el salario puede comprometer derechos fundamentales en muchos casos.
Esta Sala reconoce que cuanto menores son los ingresos de una persona, mayor es el riesgo de vulnerar su mínimo vital. Para prevenir estas situaciones, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido restricciones a la capacidad de jueces, acreedores, empleadores y otros actores de disminuir o embargar el salario de un trabajador. «En materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor.
Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal de realizar cualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo permite18. Estos son: (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo);
(b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527 de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulación sea similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley.
La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante. Es decir, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna. a) Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial.
Embargo del salario. De conformidad con los artículos 513 y 684 del código de procedimiento civil, y los artículos 154, 155 y 156 del código sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Cuando una persona por diversas circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de conocimiento que ordene le embargue una parte del salario.
El juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado. 18 Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 De acuerdo con ello, esta clase de descuentos no surgen por la voluntad del trabajador.
Es más, no existe autorización del trabajador. El legislador entendió que la falta de consentimiento del deudor no puede convertirse en un obstáculo para que una autoridad judicial, envestida de poder público, pueda decretar medidas cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un derecho.
En este orden de ideas, los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del embargo del salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual “no es embargable el salario mínimo legal o convencional”. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es posible que se afecte el salario mínimo.
En consecuencia, los jueces solo pueden embargar “el excedente del salario mínimo mensual (…) en una quinta parte” (Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable19. En este orden de ideas, hasta ahora, el juez solo podría ordenar el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo.
Más de allí, la legislación laboral y la Sentencia C-710 de 1996 lo prohíben. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. En efecto, el artículo 156 del código sustantivo del trabajo establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.
Del artículo antes señalado, surgen varias reglas. En primer lugar (i), dispone que toda clase de salario puede ser embargado (incluso el salario mínimo) (ii) hasta en un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando (iii) se dé con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias.
Allí las excepciones a la inembargabilidad del salario mínimo20. En síntesis, esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador.
Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento.» 51.
Dicho lo anterior, el salario mínimo es inembargable y solo puede afectarse la quinta parte de lo que lo exceda. Únicamente en casos de 19 Esta norma fue declarada exequible por la Sentencia C-710 de 1996. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 obligaciones alimentarias o deudas con cooperativas se permite embargar hasta el 50% de cualquier salario. 52.
No obstante, esta Sala precisa que afectar el salario mínimo —incluso en los porcentajes excepcionales permitidos— no implica automáticamente vulnerar el derecho al mínimo vital. Como se expuso, ambos conceptos son distintos: el mínimo vital corresponde a los recursos necesarios para vivir dignamente, no a una cifra específica. 53.
Por ello, debe analizarse cada caso concreto para verificar si, tras los descuentos legales, la persona conserva lo necesario para cubrir sus necesidades básicas. Solo cuando estos descuentos impidan satisfacer aspectos esenciales como alimentación, vivienda o salud, habrá vulneración del mínimo vital. 5.6.3. Derecho fundamental al debido proceso 54.
El derecho al debido proceso tiene categoría de fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, aplica a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 55. En relación con esta garantía, la Corte Constitucional21 dijo que: (i) limita el poder público; (ii) salvaguarda a ciudadanos de arbitrariedades de la administración;
(iii) está ligado al principio de legalidad; y (iv) sirve para proteger otros derechos de las personas involucradas en la actuación: En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha expuesto en diversas ocasiones que el debido proceso está ligado al principio de legalidad porque representa un límite al poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuaciones arbitrarias de las autoridades.
El objetivo de esta prerrogativa constitucional es proteger los derechos de quienes son vinculados a cualquier actuación administrativa o judicial que pueda resultar en la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, lo que conlleva a que en cualquier proceso se deben observar las formalidades que para ese efecto se hayan establecido previamente en la ley, en relación con las forma que se deben adelantar las diferentes etapas de un trámite, la garantía el derecho a la defensa, la interposición de recursos, entre otros22. 56.
En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso exige a la autoridad someterse a la normatividad previamente establecida y respetar el conjunto de condiciones impuestas por la 21 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024. 22 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 ley.
Todo ello para garantizar la seguridad jurídica, validez de las actuaciones, contradicción, impugnación y publicidad, entre otras prerrogativas de los ciudadanos: Respecto a las actuaciones administrativas, la Corte ha reiterado que los ciudadanos involucrados en cualquier tipo de proceso tienen la facultad de exigir que la autoridad competente se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad.
En este sentido, esta garantía ha sido definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados23. 5.7.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 57. (1) Escrito de 23 de julio de 2025, a través del cual el ICETEX manifestó a la ESE Red de Servicios de Salud sobre la situación de Yulieth Ardila en relación con la retención de ingresos por crédito vigente con icetex24. 58. (2) Solicitud de condonación de deuda como víctima del conflicto armado y persona en condición de pobreza extrema25. 59.
(3) Escrito de 11 de agosto de 2025, dónde el ICETEX indicó a la accionante que cumplía requisitos para ser beneficiario de condonación por graduación por cumplir con la condición de indígena26. 60. (4) Escrito de 21 de octubre de 2025, a través del cual ICETEX le informó a la actora que cumplió requisitos para ser beneficiaria de la condonación por graduación por cumplir con la condición de Sisbén27. 61.
(5) Escrito de 4 de diciembre de 2025, en donde ICETETX le indicó a la accionante que la solicitud de condonación por graduación sería remitida al 23 Ibidem. 24 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folios 9-10 25 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folios 11-13 26 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folios 14-16 27 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «01DEMANDA» / Folios 17-20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 Comité de Cartera, el cual se llevaría a cabo el 17 de diciembre de 2025 para su respectiva revisión y aprobación28. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 62. En el escrito de tutela, la actora consideró vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. 63. La accionante manifestó que la entidad vulneró su derecho al mínimo vital, toda vez que omitió resolver la solicitud de condonación y, de forma contraria, procedió a efectuar descuentos directos sobre su salario mínimo para el recaudo de las cuotas. 64.
Al momento de rendir informe, el ICETEX afirmó que respondió la solicitud administrativa y que no vulnera el mínimo vital. Confirmó que la accionante cumple con los requisitos para la condonación del 25% por Sisbén, pero aclaró que este beneficio depende de recursos del Gobierno y actualmente se procesan casos de 2024. Sobre la retención de ingresos, explicó que es una modalidad legal según el Decreto 3155 de 1968 que no requiere orden judicial, aplicada por presentar 990 días de mora.
Finalmente, informó que el empleador reportó pagos recientes y ofreció tres opciones de negociación para el crédito. 65. El juez de primera instancia negó el amparo al derecho al mínimo vital debido a que no se vislumbró una vulneración que requiriera la intervención urgente del juez constitucional. No obstante, decidió amparar de oficio el derecho fundamental de petición, toda vez que, a pesar de que el ICETEX confirmó que la demandante cumplía con los requisitos para la condonación de su deuda, la entidad no ha concluido el trámite ni ha emitido una respuesta de fondo definitiva. 66.
Inconforme con la decisión, la accionante presentó impugnación y argumentó: 67. (i) La providencia de primer grado desconoció que la retención de un porcentaje de su nómina compromete su subsistencia y la de su núcleo familiar, el cual depende exclusivamente de su salario. En este sentido, la accionante argumentó que su clasificación en el Sisbén A2 y su condición de víctima del 28 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10InformeCumplimiento» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 conflicto armado, acreditada en el Registro Único de Víctimas, demuestran una situación de pobreza extrema que hace imperativo el amparo al mínimo vital. 68.
(ii) Sostuvo que resulta contradictorio que el juzgado reconozca su derecho a la condonación de la deuda y, simultáneamente, permita que el ICETEX continúe afectando sus ingresos mensuales. 69. En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones: 70. (1) Inexistencia de vulneración del derecho al mínimo vital 71. En primer lugar, si bien la accionante manifiesta que las retenciones efectuadas por el ICETEX afectan su subsistencia, se observa una omisión probatoria determinante en el plenario: la actora no aportó desprendibles de nómina, certificados de ingresos, ni prueba alguna que permita conocer el monto real de su salario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque el mínimo vital se presume afectado en ciertos casos, quien alega la vulneración tiene la carga mínima de demostrar la proporcionalidad del descuento frente a sus ingresos totales. 72. Aunado a lo anterior, sin el conocimiento del quantum salarial, este Despacho carece de elementos de juicio.
En este orden de ideas, el hecho de que la actora cuente con una vinculación laboral formal con la Empresa Social del Estado Red de Servicios de Salud sugiere la percepción de ingresos constantes que deben ser contrastados con sus egresos; labor que, en el presente caso, no pudo realizarse debido a la falta de soporte documental. 73.
En cuanto a su pertenencia al Cabildo Indígena del pueblo Zenú, su registro en el RUV y su clasificación en el Sisbén A2 (pobreza extrema), es imperativo precisar que estas condiciones, por sí solas, no constituyen prueba de una vulneración al mínimo vital por retención salarial, ello por las siguientes razones: 74. (i) El certificado de pertenencia a una minoría étnica o el puntaje del Sisbén acreditan una condición socioeconómica general y el acceso a programas estatales, pero no demuestran la afectación patrimonial concreta derivada de una retención administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 75.
(ii) No existe un nexo causal automático entre ser sujeto de especial protección y la vulneración del mínimo vital. Para que el juez constitucional intervenga, se requiere probar que el descuento salarial ha generado un perjuicio irremediable, esto es, que la persona no puede cubrir sus necesidades básicas de alimentación, salud y vivienda. 76.
Bajo este hilo conductor, se concluye que el amparo al mínimo vital no es una garantía que se otorgue de forma automática por el simple hecho de acreditar condiciones de pobreza o vulnerabilidad. Su protección constitucional exige, necesariamente, probar una urgencia manifiesta y la alteración real de las condiciones materiales de subsistencia. 77.
La accionante no aportó pruebas que permitan conocer el monto exacto de su salario ni la trascendencia real que la retención tiene sobre sus obligaciones mensuales. Por consiguiente, ante la ausencia de soportes que evidencien un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo debe ser denegada por falta de sustento fáctico, ya que las condiciones socioeconómicas alegadas no suplen la carga de probar la afectación directa al mínimo ingreso. 78.
En ese orden, la Sala confirmarà la negativa a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. 79. (1) Vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso 80. En cuanto al desarrollo de los hechos, se observa que el 23 de julio de 2025 el ICETEX solicitó a la ESE Red de Servicios de Salud — empleador de la accionante — la retención de sus ingresos por concepto de un crédito vigente. 81.
Ante tal medida, la actora procedió a solicitar formalmente la condonación de la obligación, argumentando el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio. 82. Como respuesta a lo anterior, durante los días 11 de agosto y 21 de octubre de 2025, la entidad accionada confirmó que la peticionaria efectivamente cumplía con las condiciones para ser beneficiaria de la condonación por graduación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 83.
Sin embargo, a pesar de este reconocimiento expreso, para la fecha de presentación de esta acción constitucional el beneficio no se había materializado ni aplicado. Finalmente, el 4 de diciembre de 2025, el ICETEX emitió un nuevo pronunciamiento en el que indicó que: «En atención al Fallo de Tutela, se procede de manera favorable a presentar el ID 1983455, por cuanto cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de condonación por graduación, correspondiente al 25%, así como con los puntos de corte definidos en el Sisbén. La solicitud será remitida al Comité de Cartera, el cual se llevará a cabo el 17 de diciembre de 2025, para su respectiva revisión y aprobación conforme a la normatividad vigente.
Una vez se aplique la condonación se verá reflejada en el estado de cuenta del estudiante. La condonación será aplicada sobre los saldos actuales de la cartera del beneficiario del crédito educativo del ICETEX, sin exceder el monto adeudado a la fecha. Esta aplicación tendrá el efecto de disminuir el saldo de la obligación, máximo hasta la cancelación total del crédito.
De esta manera, hemos dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas. Reiteramos que la Entidad trabaja cada día en mejorar sus procesos, en cumplir con lo establecido en nuestros reglamentos internos y operativos, garantizando la transparencia y equidad en nuestra gestión»29. 84. Este Tribunal advierte que la respuesta proferida por el ICETEX constituye una ruptura del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior, con fundamento en los siguientes puntos: 85.
La Corte Constitucional30 ha reiterado que los elementos sustanciales de este derecho son la pronta respuesta y la resolución de fondo. No obstante, tras examinar las actuaciones de la demandada, se evidencia que ambos aspectos no se cumplieron. 86. En efecto, se descarta la existencia de una solución de fondo, toda vez que la entidad se limitó a informar que la solicitud de condonación sería remitida a un Comité programado para sesionar el 17 de diciembre de 2025.
Esta respuesta, lejos de resolver la situación jurídica de la actora, postergó de manera indefinida la decisión administrativa. 29 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10InformeCumplimiento» / Folio 8 30 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 87.
Tal omisión resulta reprochable bajo el actual escenario procesal, pues el ICETEX no aportó prueba alguna que acreditara la inclusión de la solicitud en el orden del día del referido comité, ni demostró que dicha sesión efectivamente se hubiera llevado a cabo. 88. Por consiguiente, al no obrar en el expediente constancia de que la petición fuera considerada por el Comité en el mes de diciembre de 2025, fecha que a día de hoy ya expiró, es dable concluir que la respuesta dada fue meramente formal y carente de eficacia real. 89.
La conducta de la entidad no tiene justificación, porque no son acordes a las normas que regulan la materia. Véase: 90. El artículo 14 de la Ley 1437 de 201131, se refiere a los «TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES», y contiene las siguientes reglas: 91. Primera regla: Las peticiones deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción. 92.
Si bien en el expediente no obra el acta de recibido con la fecha exacta de la presentación inicial, es un hecho indiscutible que dicha solicitud se realizó. Lo anterior se desprende de la propia conducta de la entidad, toda vez que el 11 de agosto de 2025 el ICETEX emitió una respuesta reconociendo el cumplimiento de requisitos para la condonación. 93.
En este orden de ideas, tomando como referencia únicamente esa fecha (11 de agosto de 2025), es evidente que el término de quince (15) días hábiles otorgado por la Ley 1437 de 2011 se encuentra ampliamente superado. Resulta contrario a la lógica y al principio de celeridad administrativa que, habiendo pasado meses desde que la entidad admitió la procedencia del 31 “(…) 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 beneficio, aún no se haya emitido una respuesta definitiva que resuelva la situación de la peticionaria. 94.
Por lo tanto, la respuesta del 11 de agosto de 2025 no solo prueba la existencia de la petición, sino que marca el inicio de una mora administrativa injustificada que persiste hasta la fecha, vulnerando de manera flagrante el derecho fundamental de la accionante a obtener una solución pronta y eficaz. 95. Segunda regla: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término conferido en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 96.
Esta regla fue incumplida, porque el ICETEX indicó que en el mes de diciembre de 2025 se incluiría la petición de la actora en sesión del Comité, como condición para resolver de fondo la solicitud; sin embargo, dicho mes ha vencido sin que la entidad emita y notifique la respuesta de fondo que se le exige. 97. Adicionalmente, la Sala observa que la conducta del ICETEX fue vulnerante de garantías del debido proceso, por lo siguiente: 98.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 99. La Corte Constitucional32 ha sostenido que: «El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que el derecho a las garantías judiciales se hace extensible a los procesos de naturaleza administrativa». 32 T-286 de 2022, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 100.
Con apoyo en lo anterior, se tiene: 101. (i) El ICETEX, frente a la reclamación de la actora incumplió las reglas procedimentales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que establece los plazos razonables para emitir respuesta y el procedimiento establecido para ese fin. 102. (ii) El ICETEX condicionó la respuesta de fondo al desarrollo de un trámite interno, el cual, a pesar de ser obligatorio, según su propio criterio interno, no cumplió. 103.
(iii) La dilación injustificada de la entidad, quien se ha excusado en razones procedimentales que no ha atendido, impiden que el derecho sustancial reclamado por la actora se efectivice. 104. (iv) La conducta del ICETEX contraría, en esa medida, el procedimiento establecido para brindar a la interesada, respuesta oportuna y de fondo. 105.
Los anteriores puntos denotan una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso de la actora, porque aun cuando no han dado respuesta a las peticiones de condonación, tampoco han indicado de manera clara, precisa y comprensible el procedimiento que debe seguir, ni los requisitos que debe cumplir para acceder al beneficio solicitado, ni las razones jurídicas y fácticas que justifican la ausencia de decisión de fondo. 106.
En consecuencia, la actuación del ICETEX no solo desconoce las garantías procedimentales previstas en la Ley 1437 de 2011, sino que vacía de contenido el derecho sustancial reclamado por la actora, al mantenerla en un estado de incertidumbre jurídica prolongada e injustificada. 107. Así las cosas, se configura una vulneración al debido proceso administrativo, en tanto la entidad accionada ha omitido su deber de tramitar y resolver de manera oportuna, motivada y conforme a derecho la solicitud elevada, afectando de manera directa la posibilidad real y efectiva de la actora de recibir una condonación de crédito. 108.
En ese orden de ideas, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-016-2025-00246-01 Accionante Yulieth Ardila Moya Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 VI.– DECISIÓN 109.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAL EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de 2 de diciembre de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena. La cual quedará así: «SEGUNDO: AMPARAR de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, según las consideraciones de esta providencia».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.