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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-005-2015-00142-01

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2026-05-27

Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a proferir sentencia de reemplazo, atendiendo a lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, quien en sentencia de 13 de agosto de 2025, dictada al interior del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-02740-01, dispuso dejar sin efectos la sentencia de fecha 9 de abril de 2025 proferida por este Tribunal y por la que, se decidió el recurso de apelación formulado por las partes demandadas contra la sentencia del 26 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa, los siguientes núcleos familiares formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: Para obtener las siguientes pretensiones: a. Que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión al desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, ocurrida el día 17 de enero de 2001. b. Que como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada pague las sumas de dinero que en el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, hicieron los demandantes, incluido el daño moral tasado en 1000 SMLMV para cada uno y los perjuicios derivados por las alteraciones a las condiciones de existencia, avaluados en 100 SMLMV.

Suman a lo anterior, el pago de las costas y agencias en derecho del presente trámite. 2.2. Hechos Afirman los accionantes, que los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel y las veredas vecinas del Tesoro, Los Números y Buenos Aires, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre y la Ceiba en el Municipio de Chalán, Sucre, desde finales de los años ochenta han sido pueblos afectados por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, quienes han actuado con amenazas, actos terroristas, atentados contra la vida, integridad personal y la libertad, actos que se fueron incrementando con el paso de los años, especialmente en los años noventa, ante la llegada a la región de grupos paramilitares, que igualmente perpetraron masacres y otro tipo de atentados contra la población. Dice, que mediante oficio 15-03-2000, la Personería Municipal de Ovejas puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo-Seccional Sucre, una noticia publicada el día 14 de marzo de 2000 en el periódico Universal y en la que se daba cuenta de una posible incursión armada de los grupos paramilitares a las poblaciones de Don Gabriel, Chengue y Salitral, similar a la ocurrida hace un mes en el Municipio de Ovejas, hecho que tenía en zozobra a la población, requiriendo además la presencia de la Fuerza Pública para garantizar la vida de los pobladores.

Dicen también, que mediante memorial del 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo-Seccional Sucre comunicó tales hechos al Comandante de la Primera Brigada de la Infantería de Marina y a la Gobernación del Departamento de Sucre, para que se tomen medidas al respecto, recibiendo respuesta de la última entidad, quien dijo, a través de su Secretario del Interior, que se dieron traslado de sus inquietudes a las FFMM, conforme oficio de fecha 10 de abril de 2000.

El 18 de octubre de 2000, dicen los demandantes, el Defensor del Pueblo-Seccional Sucre comunicó al Comandante de la Brigada I de la Infantería de Marina, sobre hechos de desplazamiento forzado que se venía presentado en el corregimiento de Macayepo (Bolívar), requiriendo medidas de seguridad para la zona antes descrita. Así mismo, dicen, un grupo de docentes de la zona, mediante escrito del 12 de abril de 2000 puso en conocimiento de la Personería Municipal de Ovejas las amenazas que venían recibiendo, agregando a su escrito, una carta anónima en donde se amenazaba con una masacre en su contra y de la población civil.

Dicho escrito, según los demandantes, es puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre y de la Gobernación del mismo Departamento. El día 6 de octubre de 2000, los habitantes de Don Gabriel, Chengue y Salitral, enviaron una carta al Presidente de la República, solicitando medidas urgentes ante dicha situación, petición que fue comunicada al Ministerio de la Defensa, al Ministerio del Interior, al Gobernador de Sucre y al Alcalde de Ovejas el día 18 de octubre de 2000.

El día 16 de octubre de 2000, un grupo paramilitar al mando de alias “Cadena”, incursionó en el corregimiento de Macayepo, Bolívar, matando a 17 de sus habitantes y anunciando que habría una próxima masacre en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel y veredas vecinas, aledañas a Macayepo. El día 23 de noviembre de 2000, dicen los demandantes se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con las autoridades militares, en la cual, se informó de la presencia paramilitar en la Finca El Palmar.

La Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre, mediante oficio del 20 de diciembre de 2000, se dirigió al Gobernador de Sucre y al Comandante del Batallón (BAFIM 5), para que se implementaran medidas de seguridad, sin que las mismas se efectivizaran, hasta el punto de que desde finales de diciembre de 2000 y hasta el 17 de enero de 2001, la Fuerza Pública no realizó ninguna operación, dejando desprotegidos a los pobladores.

La noche del 16 de enero de 2001, una patrulla de la Policía Nacional que atendía un caso de violencia intrafamiliar presenció el desplazamiento de tres camiones repletos de personas armadas que se dirigía al sur de dicho municipio, hecho que fue informado al Comandante de la Estación de Policía de San Onofre, al Comandante del Batallón de Infantería No. 33 de Malagana y al Comandante de Infantería de Marina, quien expidió una orden de alerta en lugar de emitir una decisión ejecutiva de comando propia de la gravedad de los hechos.

El 17 de enero de 2001, en horas de la madrugada, luego de cortar el fluido eléctrico, un comando armado perteneciente a los grupos paramilitares, incursionaron en el corregimiento de Chengue y mataron a 31 de sus habitantes, en forma cruel y degradante e incineraron varias viviendas, incluyendo tiendas, las cuales fueron saqueadas, no sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo, pues, caso contrario, volverían a realizar otra masacre.

En razón de tal ataque, los habitantes de Chengue procedieron a desplazarse forzadamente en forma masiva hacia el caso urbano del municipio de Ovejas, Sucre y otras localidades para salvar sus vida, dejando abandonados sus bienes, hecho al que se unieron, igualmente, los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Salitral y las veredas Los Números, El Tesoro y Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de Ovejas, La Ceiba, jurisdicción del Municipio de Chalán y Centro Alegre, quienes al final terminaron residiendo en las otras ciudades, con ausencia total para satisfacer sus necesidades básicas.

Tales hechos ocurrieron, dicen los demandantes, pese a que en las cercanías a los sitios donde ocurrieron había presencia de Unidades de la Armada Nacional, que pudieron repeler el ataque armado. El día 9 de febrero de 2001, un miembro del grupo paramilitar conocido como ELKIN VALDIRIS TIRADO se presentó ante la Fiscalía General de la Nación para confesar la autoría intelectual y material de la masacre ocurrida en Chengue, acogiéndose a sentencia anticipada, indicando que para tal masacre se desplazaron en los camiones que fueron vistos en la noche en el Municipio de San Onofre y que un Sargento de la Infantería de Marina, el día 16 de enero de 2001, les entregó armas y municiones a cambio de dinero.

Agregan los demandantes, que otro exintegrante de los grupos paramilitares, conocido como JOSÉ FELICIANO YEPEZ ÁLVAREZ, en sus declaraciones efectuadas ante la Fiscalía General de la Nación manifestó, que el ex oficial de la Armada Nacional RUBÉN DARIO ROJAS BOLÍVAR era colaborador de los grupos paramilitares liderados por Rodrigo Mercado Peluffo alias “Cadena” y que la noche en que fueron vistos los camiones con personal armado transitar por el municipio de San Onofre, el comandante de la Estación de Policía de dicha población dio aviso a la cadena de mando, concretamente al entonces Comandante del Departamento de Policía de Sucre, quien no le pasó al teléfono, sino que el mismo fue atendido por el Coronel FLOREZ, pero sin recibir despliegue de fuerza pública para contrarrestar la amenaza.

Relatan también los demandantes, hechos relacionados con las investigaciones penales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación y conforme a las cuales, se declararon tales hechos como de lesa humanidad y que se impusieron medidas de aseguramiento en contra de integrantes de la Armada Nacional por su relación con grupos paramilitares.

Igualmente, afirman que las demandas contencioso administrativas dirigidas a anular las sanciones disciplinarias, que se impusieron en contra de los militares que participaron de una o de otra forma en los hechos antes expuestos, fueron negadas en sentencia. Así mismo indican, que ante este Tribunal cursó proceso de reparación directa en segunda instancia, con hechos similares, cuyo final fue la condena a favor de los demandantes.

Agregan, que a raíz de los padecimientos sufridos por los desplazados en los lugares de acogida, muchos se vieron obligados a regresar a su lugar de origen, ocurriendo un verdadero retorno, a los corregimientos de Don Gabriel y Salitral para el año 2008, cuando mejoraron las condiciones de seguridad. Dicen también que el desplazamiento les afectó de manera material y moral, dado el terror, la angustia, la zozobra, el miedo, la inseguridad vivida y por las condiciones deplorables en que quedaron al alejarse de sus tierras y sin medios de subsistencia para satisfacer sus necesidades básicas.

Afirman, que los hechos que motivaron el desplazamiento fueron declarados en la Personería Municipal de Ovejas, Sincelejo y la Defensoría del Pueblo, Seccional Sucre y actualmente se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, dado que ya se conoce que todas las personas desplazadas son oriundas del corregimiento de Don Gabriel, Salitral y la Ceiba y para la época de los hechos (17 de enero de 2001), se encontraban todos domiciliados y residenciados en dichos corregimientos. 1.3.

Contestación a la demanda. 1.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones, indicando, que no se establece de manera clara la relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados y proponiendo como excepciones: (i) excepción de falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas del presente proceso;

(ii) hecho de un tercero como causal de exoneración; (iii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; (iv) excepción de inexistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (v) no se halla probada la imputación como elemento de responsabilidad del Estado;

(vi) caducidad del presente medio de control y (vii) la innominada. 1.3.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no está llamada a responder, pues, no existe prueba que así lo indique. Propuso como excepciones: (i) excepción de falta de integración de litisconsorte necesario;

(ii) inexistencia de nexo causal frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional; (iii) Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional; (v) excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado;

(vi) hecho de un tercero; (vii) inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y (viii) la innominada. 1.4. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 26 de junio de 2020 en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda frente a los accionantes: MARLEIDIS JUDITH SALCEDO PÉREZ, GLORIA ISABEL YEPES RODRÍGUEZ, NITH TIRETH FERIA MARTÍNEZ, BLANCA MARÍA SIERRA GÓMEZ, NOHEMI ESTHER RAMÍREZ GENES, YASMITH EDITH RAMÍREZ GENES, FLORENCIO ANTONIO RAMÍREZ GENES, DAYANA MICHEL RAMÍREZ ORTEGA, MANUEL ESTEBAN VÁSQUEZ VELILLA, DOLYS EDUARDO ESPAÑOL MARTÍNEZ, MAGOLA ISABEL TOVAR FLORES y ARNALDO MIGUEL RAMÍREZ GENEZ.

Por el contrario, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes a causa del desplazamiento al cual fueron sometidos; consecuencialmente, dispuso que se pagará de manera solidaria a los demandantes que se relacionaron en la parte resolutiva de la sentencia apelada, en una cuantía de 50 SMLMV, para cada uno. Negó las demás pretensiones.

Como sustento de la decisión, dijo: a. El daño se halla probado, pues, se demostró que luego de los hechos luctuosos ocurridos el día 17 de enero de 2001, en el Corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre, sobrevino el desplazamiento de los hoy demandantes. Lo anterior, en tanto, la prueba documental allegada al expediente denota que los demandantes fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento, salvo las siguientes personas: MARLEIDIS JUDITH SALCEDO PÉREZ, GLORIA ISABEL YEPES RODRÍGUEZ, NITH TIRETH FERIA MARTÍNEZ, BLANCA MARÍA SIERRA GÓMEZ, NOHEMI ESTHER RAMÍREZ GENES, YASMITH EDITH RAMÍREZ GENES, FLORENCIO ANTONIO RAMÍREZ GENES, DAYANA MICHEL RAMÍREZ ORTEGA, MANUEL ESTEBAN VÁSQUEZ VELILLA, DOLYS EDUARDO ESPAÑOL MARTÍNEZ y MAGOLA ISABEL TOVAR FLORES (sic), por lo que, respecto de estas últimas, no se puede predicar daño alguno. b. Conforme el material probatorio allegado al expediente, se probó la falla del servicio alegada en la demanda, pues, hubo omisión de parte de las autoridades demandas en proteger la vida, honra, bienes y demás libertades de los accionantes, lo que dio lugar al desplazamiento por la violencia. Resaltando, que conforme la prueba documental aportada al expediente, las autoridades militares y de policía tenían conocimiento de las denuncias sobre una posible incursión paramilitar en las comunidades de Don Gabriel, Salitral, Chengue y otras veredas de la zona rural de Ovejas, noticias que circularon entre varias autoridades, incluidas las demandadas, a lo largo de 9 meses aproximadamente y en donde se daba a conocer la ubicación del grupo armado.

Aunado a que tales circunstancias, posteriormente, en procesos disciplinarios y de lo contencioso administrativo fueron reconocidas como comportamientos omisivos por parte de las entidades demandadas, omisión que contribuyó al ataque perpetrado por miembros de los grupos paramilitares en el corregimiento de Chengue y que culminó con la muerte de 27 personas y varias viviendas destruidas por incendios producidos a iniciativa de los atacantes.

Y que tales hechos, dieron lugar al desplazamiento forzado, tal y como puede leerse en las declaraciones soporte del Registro Único de Víctimas, cuyo contenido debe asumirse bajo el criterio de buena fe. c. Lo afirmado a su vez, permitía imputar el daño a los entes demandados, pues, hubo inactividad de las autoridades en prevenir los hechos luctuosos. d. Frente a la indemnización, señaló, que en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales, como tampoco el denominado perjuicio a la alteración de las condiciones de existencia. Por el contrario, dijo, hay lugar a reconocer perjuicios morales, en las cantidades que el Despacho fijó. e. Añadió a todo lo anterior, que no se reconocía indemnización de perjuicios al señor ARNALDO MIGUEL RAMÍREZ GENEZ, dado que su inscripción en el RUV deriva de un hecho victimizante ocurrido en el Municipio del Carmen de Bolívar, sin aclararse si lo fue por causa o con razón del conflicto armado. 1.5.

Recurso de apelación 1.5.1. Parte demandante. Recurrió la sentencia en apelación, pero en segunda instancia desistió de su recurso; razón por la cual, dado que el recurso es susceptible de desistimiento a tenor del art. 316 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, se acepta, permitiendo que en esta oportunidad no se transcriba, ni se analice su contenido. 1.5.2.

Parte demandada - Armada Nacional. Recurrió la sentencia de primera instancia, indicando: a. La primera instancia desatendió las reglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena el 19 de enero de 2020, relacionadas con la caducidad, la que resulta aplicable al caso concreto, en tanto, la existencia de denuncias efectuadas con anterioridad a los hechos luctuosos que dieron lugar al desplazamiento forzado, ya era un indicador claro de que se conocía la existencia de una omisión del Estado y que por ende, podía ser demandado y llamado a responder por el daño. En tal sentido dijo: “cuando se atribuya al Estado el daño de desplazamiento forzado bajo una conducta de omisión luego de existir denuncias previas que advirtieran la ocurrencia de los hechos, el tiempo en que las víctimas pudieron conocer de la participación del Estado en los hechos, corresponde al mismo tiempo al que ocurrieron los hechos, por lo que en principio, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de los hechos”.

De ahí que, agregó, si los hechos causantes del desplazamiento sucedieron el día 17 de enero de 2001 el término de caducidad vencía en el mes de enero de 2003. Adicionó, que el recuento de los hechos efectuado en la demanda hace conocer que los accionantes tuvieron conocimiento de la actuación del Estado, por acción o por omisión en el desplazamiento forzado, de ahí que, demandar solo hasta el año 2015, sin probar una causa que lo justifique, no hace más que verificar la caducidad de la acción. b. No se probó la legitimación en la causa por activa, pues, estar incluido en el RUV o en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) no es indicativo de ser desplazado, en tanto, era necesario demostrar la calidad de habitante del lugar desde donde se dice hubo desplazamiento, con ello, que allí se ejercía actividad económica habitual o se residía en el lugar, hechos que no probaron los demandantes, lo que a su vez, afecta la noción de daño. Recordando que tales registros, lo que hacen solamente es hacer a la persona acreedora de medidas asistenciales, de ayuda humanitaria y en general de reparación integral que establece la Ley, más, no es prueba suficiente para demostrar la calidad de víctima en un proceso judicial, puesto que mientras en el procedimiento administrativo opera una inversión de la carga de la prueba en cabeza del Estado, procediendo únicamente con la valoración de una declaración rendida por el mismo solicitante, en el proceso judicial, la carga de la prueba le asiste al demandante, donde, una declaración de parte no es suficiente y deben aportarse más elementos de prueba. 1.5.3.

Parte demandada - Policía Nacional. Alega a su favor, que los hechos que dieron lugar al daño demandado fueron consecuencia de un hecho de terceros, esto es, de grupos al margen de la Ley. Aunado a lo anterior, dice, llama poderosamente la atención que el marco normativo invocado por la primera instancia se funde en la Ley 742 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día 17 de julio de 1998”, cuando dicha norma se expidió diez años después de ocurridos los hechos, afectando el principio de legalidad.

Así mismo, dice, que las pruebas fueron analizadas de forma parcial, pues, existen en el plenario documentos y testimonios que dan cuenta de la labor efectuada por la Policía Nacional en el marco de los hechos puestos en conocimiento y sucedidos en el corregimiento de Chengue, pues, aunque existieron informaciones, las mismas fueron imprecisas, lo que no permitió una acción policial adecuada, aunado a que no se contaba con los medios logísticos, ni con el personal necesario para tal efecto.

Señala también, que no es cierto que haya apoyo probatorio en las sanciones disciplinarias, pues, el expediente carece de este tipo de pruebas y por el contrario, lo que se sabe es que no existieron tales sanciones. Indica, que en el expediente no se probó la calidad de desplazados de los demandantes. Finaliza su recurso afirmando, que en el expediente aparece el fenómeno de la caducidad, en tanto, los hechos ocurrieron el 29 de febrero de 2002 (sic); luego, el término de caducidad está vencido. 1.5.4.

Apelación adhesiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Quien resumió su recurso en que la decisión de primera instancia presenta fallas en la determinación de la causa común, pues, no delineó una causa común entre los accionantes, omitiendo hacerlo de manera particular, sin establecer si la causa fue precisamente lo ocurrido el 17 de enero de 2001; falta de motivación en el análisis de la imputación, toda vez que, omitió considerar de manera correcta los argumentos y hechos presentados por las partes, en especial en cuanto a la diligencia que se tuvo al momento de ejecutar sus obligaciones de protección, dejando de lado que debía demostrarse si existía la posibilidad razonable de prevenir su ocurrencia y no únicamente la prevención objetiva del daño y existencia de caducidad del medio de control, en tanto, al expediente le era aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en fecha 29 de enero de 2020, encontrando en este caso, que los demandantes tenían conocimiento del accionar del Estado, cuando formularon las denuncias previo a lo ocurrido, estableciendo así la omisión del Estado, lo que les permitía formular oportunamente sus reclamaciones, sin que se haya probado impedimento alguno para que esto ocurra.

Añade, que el término señalado por los demandantes como de retorno a su lugar de origen (año 2008) es el punto de partida para contar la caducidad; sin embargo, dicho extremo fáctico debe empezar a partir del 12 de diciembre de 2003, fecha en la cual se conocieron los fallos disciplinarios dictados en contra de miembros de la fuerza pública, por lo que, el término de caducidad iba hasta el 14 de diciembre de 2005 y habiéndose presentado la demanda el día 9 de junio de 2015, no hay otra conclusión que aplicar el fenómeno de la caducidad.

E incluso, dice, aplicándose la fecha de retorno (año 2008), la conclusión sigue siendo la misma. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandadas. El 4 de abril de 2022, pasó el proceso a Despacho para fallo. El 5 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del recurso de apelación. El 28 de septiembre de 2023, este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2024, dictada al interior del proceso de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-02105-00, dispuso dejar sin efecto la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 proferida por este Tribunal.

Vale anotarse que la decisión de la Alta Corte, en su parte resolutiva, textualmente dispuso: “… 2. Dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión en el medio de control de reparación directa No. 70001-33-33-005-2015-0142-01. En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela…”.

Y como fundamento de la decisión, dijo que: “… En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01 porque desconoce el precedente constitucional sobre el asunto y ordenará a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Esto es que, para determinar la caducidad de la acción en el caso particular, tenga en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013” En consideración a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de reemplazo el 28 de agosto de 2024, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por el demandante.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo anotado. En consecuencia, su parte resolutiva queda de la siguiente manera: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar de manera solidaria, a cada uno de los demandantes que se relacionan en la tabla que sigue las cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales, así: Se CONFIRMA en lo restante.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia» La providencia en cita también fue objeto de acción de tutela y el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de junio de 2025, declaró improcedente dicha acción constitucional al considerar que el asunto no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual correspondió resolver a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 13 de agosto de 2025, dispuso lo siguiente: “Primero. Modificar la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual quedará así: Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Minelva María Tovar Barreto y otros, respecto de los cargos por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Tercero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada en lo que al cargo de defecto procedimental se refiere, por ausencia de pronunciamiento respecto al doble desplazamiento.

Cuarto. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia de Indulfo Rafael Español Martínez, Yan Carlos Español Vargas, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas, Néstor Grimaldi Prieto, Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Alberto Prieto Rodríguez, Carlos Alberto Prieto Cuello, Hereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muñoz, José Antonio Cerpa Jiménez, Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Meriño Olivera, Marcela Patricia Montes López, Víctor Alfonso Pimienta Ramírez, Hernando Rafael Oviedo Sequea, Yadiris Isabel Mendoza Herrera, Héctor Segundo Pérez Prieto, Ana Margoth Benítez Maldonado, José Andrés Vergara Contreras, María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velásquez Oviedo, Daniel David Mercado de Ávila, Enerquis Manuel Buelvas Barcha, Eisinhover de Jesús Pérez Méndez, Erildo Cristóbal López Tobías, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico, Isidora María Martínez Canole, Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez, Damián Puentes Taboada, Genoveva Guerrero Medina, Agustina del Socorro Pérez Lora, Chestien Karina Acosta Pérez y Walter Genzet Paredes, en lo que al defecto procedimental se refiere por ausencia de un pronunciamiento concreto respecto de sus situaciones particulares.

Quinto. Dejar sin efectos la providencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01. Sexto. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de 10 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en relación con las situaciones particulares de los demandantes cuyos derechos se ampararon, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, se resalta que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar” Para fundamentar lo anterior, la Honorable Corporación consignó lo siguiente: “Respecto de lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto comoquiera que existió vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los referidos ciudadanos [párrafo 52 y 53], pues, pese a que en la providencia de adición precisó que, «de forma implícita, se establece que los no enlistados no cumplieron con dichos requisitos, por lo tanto», no es constitucionalmente admisible que se niegue tal solicitud bajo ese argumento, ya que, el silencio frente a puntos específicos de la litis no puede ser tomado como una forma de motivación negativa frente a las pretensiones de los demandantes, a quienes les asiste la garantía de lograr un pronunciamiento judicial debidamente motivado.

Razón por la cual, se accederá al amparo solicitado en lo que a este preciso asunto se refiere” 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema jurídico En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿A la luz de la sentencia SU-254 de 2013, el medio de control en el presente asunto se halla caducado? De ser negativa la respuesta a este pronunciamiento, ¿Debe declararse patrimonialmente responsable a los entes demandados, por el daño que se dice ocasionado a los demandantes legitimados en la causa, derivado del desplazamiento forzado a que fueron sometidos, tal y como lo dijo la primera instancia? Vale anotarse que, en esta oportunidad, dado el desistimiento del recurso de apelación efectuado por parte demandante, el análisis aquí descrito corresponde exclusivamente a lo relacionado con los argumentos expuestos por las demás partes apelantes, restringiéndose el análisis a lo expresamente expuesto como recurso, a tenor del art. 320 y 328 del C. G. del P. aplicables por remisión del art. 306 del CPACA y en acatamiento de lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela, estrictamente. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Caducidad del medio de control. Desplazamiento forzado La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional.

La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia, ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal (i) del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de este medio de control, se ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido. Aceptándose como excepción a la regla, aquellos eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las acciones necesarias para la presentación de la demanda.

Así mismo, se ha dicho que la forma de computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado dependerá de la prudencia del Juez, quien debe analizar caso a caso qué pasa con la caducidad cuando el daño no concurra con su origen. En los eventos de desplazamiento forzado se ha dicho que es un daño continuado, por lo que, habrá de analizarse en el puntual caso, pues, se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y con ello, la imposibilidad de demandar, si es del caso.

Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.

O también puede ocurrir (iii) que las personas que inicialmente se desplazaron forzosamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, en donde se posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo de la caducidad. 3.3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa, en asuntos que tratan asuntos de Lesa Humanidad.

Sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de enero 29 de 2020. Sentencia SU-254 de 2013 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020 unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando, que como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así:    “La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”    En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales.

Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al Juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño” A parte de lo anterior, por vía de tutela especialmente, se ha abierto paso a que se considere en materia de caducidad de asuntos en que se traten temas de lesa humanidad la aplicación de la Sentencia SU-254-2013.

En esta sentencia, el problema jurídico tratado se delineó de la siguiente manera: “El problema jurídico que debe resolver esta Sala, es si en los casos de tutela que se examinan, se presenta vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.

Así, la Sala Plena de esta Corporación deberá unificar los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado.

Para ello, la Corte deberá resolver diversos cuestionamientos jurídicos, tanto de tipo procesal como sustancial, asociados a la procedencia de la acción de tutela, su prosperidad en los casos en concreto y el régimen legal aplicable, con el fin de lograr la protección efectiva del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, atendiendo el nuevo marco legal y reglamentario en la materia.

Para esclarecer estos problemas jurídicos, y teniendo en cuenta que los actores reivindican no solamente la indemnización administrativa sino la reparación integral, y que existe una conexión intrínseca entre el derecho a la reparación integral y los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, la Sala abordará los siguientes temas:  (i) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos;

(ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en sede de tutela acerca de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iv) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de desplazamiento forzado;

(v) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (vi) el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vii) los recientes pronunciamientos de la Corte en relación con la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas;

(ix) conclusiones respecto del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado; y finalmente abordará (x) la resolución de los casos concretos” Y su solución, en punto de la caducidad, tema que atañe a lo que aquí se trata, se esgrimió de la siguiente forma: “(xi) Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013” Aspecto que en criterio de este Tribunal, solo podría tenerse en cuenta, a efectos de solucionar conflictos relacionados con las solicitudes administrativas de reparación administrativa y reparación integral que quedaron involucrados en el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de una norma posterior y específica, a la cual remite la propia Ley 1448 de 2011 en su artículo 132, pues, éstas efectivamente se presentaron en virtud del Decreto 1290 de 2008 y los demandantes se encuentran inscritos en el anterior Registro Único de Población Desplazada (RUPD), que no, en relación con la indemnización perseguida judicialmente como es el caso presente, dado que la regla propia de las acciones judiciales es la caducidad entendida en los términos ya descritos.

Sin embargo, como se anotó, vía tutela especialmente, como ocurre en el presente caso, se ha dicho que la subregla de caducidad instituida en la sentencia SU-254 de 2013 aplica también para eventos como el tratado. Para el efecto, nótese lo que se dijo en la sentencia de tutela que da origen al presente pronunciamiento: “Adicional a lo anterior, esta Sección advierte que, con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013 para eventos de desplazamiento forzado.

Por ejemplo, en la sentencia del 17 de octubre de 2023 (exp. 64435), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.

La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica» En similar sentido se han proferido otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se persigue la reparación extracontractual del Estado con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

También hay varios pronunciamientos de esta Corporación, incluso de esta Sección25, que en acción de tutela han amparado el derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por soslayar la sentencia SU-254 de 2013, aunque estaban dadas las condiciones para aplicar las reglas allí desarrolladas” Siendo así y respetuosos de las decisiones tomadas por los superiores funcionales, en casos como el tratado habrá de aceptarse que además de lo considerado sobre el tema de la caducidad en casos de lesa humanidad en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, puede aplicarse la subregla de la Sentencia SU-254 de 2013, esto es, que bien puede demandarse el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, es decir, a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2015. 3.3.3.

Responsabilidad del Estado frente a casos de desplazamiento forzado La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, estableció que las víctimas de la violencia política son aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, así como las personas desplazadas (artículo 15).

A su vez, la Ley 387 de 1998, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, consagró en el artículo 1° dicho fenómeno en los siguientes términos: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” De acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, para que una persona sea considerada como desplazado interno, debe demostrar que fue obligada a abandonar el lugar donde vivía o residía, incluso cuando dicha migración se haya dado dentro de los límites territoriales del municipio que habitaba.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2003, señaló: “Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: La coacción que hace necesario el traslado; la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo.

En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último” Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha entendido que “la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.” Establecida así la condición de desplazado por el conflicto interno, la responsabilidad del Estado surge siempre que se demuestre o acredite la coacción, traducida en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Ley 387 de 1998) y que no se haya evitado, pese a conocerse las circunstancias violentas y el peligro que los ciudadanos podían sufrir, contando con los medios y oportunidad para hacerlo.

Se trata entonces, de una verdadera falla del servicio, por acción o por omisión, en la cual, los agentes estatales incumplen con sus deberes legales, relacionados especialmente con la protección de laa vida, honra y bienes, para el caso de las Fuerzas Militares.

4. CASO CONCRETO Los recurrentes en el presente asunto, en inconformidad con lo decidido por la primera instancia, plantean los siguientes argumentos: a. La primera instancia desatendió las reglas contenidas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena el 19 de enero de 2020, relacionadas con la caducidad, la que resulta aplicable al caso concreto, en tanto, la existencia de denuncias efectuadas con anterioridad a los hechos luctuosos que dieron lugar al desplazamiento forzado, ya era un indicador claro de que se conocía la existencia de una omisión del Estado y que por ende, podía ser demandado y llamado a responder por el daño. De ahí que, si los hechos causantes del desplazamiento sucedieron el día 17 de enero de 2001, el término de caducidad vencía en el mes de enero de 2003.

Frente a tal argumento debe decirse: Tal como se mencionó en el marco normativo y en estricta aplicación del fallo de tutela que da origen a la presente providencia, la caducidad no solo debe analizar las condicionantes señaladas en el fallo de unificación de fecha 29 de enero de 2020, sino también en el contenido de la sentencia SU-254 de 2013 y en tal sentido, al tomarse como fecha de ejecutoria de esta providencia el día 23 de mayo de 2013, la caducidad del presente medio de control alcanza el 23 de mayo de 2015 y ocurriendo que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial el día 8 de julio de 2015 y la solicitud de conciliación el día 19 de mayo de 2015, efectuándose la misma el día 6 de julio de 2015, el medio de control no se encuentra caducado. b. No se probó la legitimación en la causa por activa, pues, estar incluido en el RUV o en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) no es indicativo de ser desplazado, en tanto, era necesario demostrar la calidad de habitante del lugar desde donde se dice hubo desplazamiento, con ello, que allí se ejercía actividad económica habitual o se residía en el lugar, hechos que no probaron los demandantes, lo que, a su vez, afecta la noción de daño. Sumado a que los registros efectuados ante el RUV o la RUPD, lo que hacen solamente es hacer a la persona acreedora de medidas asistenciales, de ayuda humanitaria y en general de reparación integral que establece la Ley, más no, es prueba suficiente para demostrar la calidad de víctima en un proceso judicial, puesto que mientras en el procedimiento administrativo opera una inversión de la carga de la prueba en cabeza del Estado, procediendo únicamente con la valoración de una declaración rendida por el mismo solicitante, en el proceso judicial, la carga de la prueba le asiste al demandante, donde, una declaración de parte no es suficiente y deben aportarse más elementos de prueba.

Frente a tal argumento debe decirse: La Ley y la jurisprudencia han establecido ciertos criteritos de flexibilización probatoria, en aquellos procesos en los que son parte víctimas del conflicto armado interno. También lo han hecho, de manera específica, para aquellos litigios en los que la parte demandante persigue una reparación o indemnización, derivada de una grave violación de derechos humanos como es el caso del desplazamiento forzado.

En efecto, la jurisprudencia ha empleado de manera consistente el término flexibilización como el supuesto a partir del cual la autoridad judicial competente debe aproximarse al ejercicio probatorio de casos que corresponden con las características descritas. Dicha flexibilización comporta o se refiere al deber del Juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, que se compadezca de las condiciones propias de las víctimas del conflicto y de la vulnerabilidad que implica padecer un desplazamiento forzado.

Esto, dentro del marco de la sana crítica, la autonomía e independencia judicial y con apego a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la materia. A su turno, la Sentencia T-117 de 2022 estableció que en los procesos que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales se discuten graves violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, el Juez de la causa puede distribuir la carga de la prueba.

Esto, teniendo en cuenta la posición más favorable en la que pueda encontrarse alguna de las partes, para aportar evidencias de un hecho o esclarecerlo. Por ende, a partir del estado de vulnerabilidad y de la especial protección constitucional de la que son titulares las víctimas del conflicto armado, no puede exigírseles a las mismas víctimas allegar un material probatorio rígido que no deje en duda los hechos en los cuales soportan sus pretensiones y que dieron lugar a la vulneración que alegan.

Entonces, la autoridad jurisdiccional correspondiente debe acudir a criterios flexibles en cuanto al recaudo y la valoración probatoria con el fin de reconstruir la verdad. De otro lado, el Consejo de Estado ha definido el alcance de la flexibilización probatoria de la siguiente forma: “En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios” Asimismo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado desarrolló el alcance de la prueba indiciaria en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, determinando que “[l]os jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige.” Igualmente, precisó a partir de su propia jurisprudencia que “la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados”.

Bajo este contexto, los derechos de petición radicados ante las autoridades competentes solicitando copia de las declaraciones y certificantes de inclusión como víctimas, los oficios de respuesta institucional expedidos por la Personería Municipal de Ovejas, la Defensoría del Pueblo y la UARIV en los que se da respuesta a las peticiones y se remiten los documentos solicitados, las declaraciones juradas y formatos únicos de declaración rendidas por los demandantes, las certificaciones de inclusión en el Registro único de Víctimas (RUV), las certificaciones del núcleo familiar de las víctimas y demás constancias y verificaciones administrativas, constituyen elementos idóneos que demuestran fehacientemente la calidad de víctimas de los demandantes de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos en Chengue.

Asimismo, precisamente por la aplicación del principio de flexibilización probatoria que gobierna los procesos en los que intervienen víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala procederá a tener en cuenta y valorar los mencionados elementos aportados por la parte demandante con ocasión del traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, atendiendo a los criterios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial.

Dicha valoración se realizará de manera integral y razonable, teniendo en cuenta el contexto de violencia en el que ocurrieron los hechos y las dificultades inherentes a la obtención de prueba plena; sin embargo, ello no implica el reconocimiento automático de la legitimación en la causa por activa o de la calidad de víctima, cuestiones que deberán establecerse a partir del análisis conjunto de los elementos allegados y su capacidad para demostrar, siquiera de forma sumaria, el nexo con la masacre ocurrida en el corregimiento de Chengue en el año 2001.

En ese orden, se encuentra demostrado dentro del plenario, que los siguientes grupos familiares aportaron documentos indiciarios que permiten acreditar la calidad de víctimas del desplazamiento forzado con ocasión de la masacre ocurrida en el año 2001 en Chengue, describiendo cómo se enteraron del hecho y por qué se vieron obligados a desplazarse de su sitio de residencia, brindando así certeza sobre lo ocurrido, sin que su dicho o la validez de la prueba haya sido contradicho: NÚCLEO FAMILIAR 1: Manuel María Serpa Jiménez, Minelva María Tovar Barreto, Enelky Rafael Serpa Tovar, Yicela María Serpa Tovar, Rubén Dario Serpa Tovar, Nayibis Patricia Serpa Tovar;

NÚCLEO FAMILIAR 2: José Antonio Serpa Jimenez; NÚCLEO FAMILIAR 3: Wendys Paola Vargas De Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 5: Gregoria Isabel Velilla Sierra; NÚCLEO FAMILIAR 6: Wilson De Jesús Blanco Romero, Policarpa Castro Pérez, Fabio Andrés Blanco Castro; NÚCLEO FAMILIAR 7: María Dolores Tapia Mendoza, Rosa María Villegas Tapia; NÚCLEO FAMILIAR 8: Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Luz Meriño Olivera;

NÚCLEO FAMILIAR 9: Federico Segundo Genzel Salas, Rosa María Lopera De Genzel; NÚCLEO FAMILIAR 10: Mildred Lucila Torres Barrios, Camilo Andrés Osorio Torres, Juan David Osorio Torres; NÚCLEO FAMILIAR 11: Sandra Esther Barrios de Ochoa, Sandra Lucía Ochoa Barrios; NÚCLEO FAMILIAR 12: Vanessa María Paternina López; NÚCLEO FAMILIAR 13: Ereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muñoz;

NÚCLEO FAMILIAR 15: Nancy del Carmen Hernández Monterroza, Emiro José Español Hernández, Eduar De Jesús Español Hernández, Mary Cruz Español Hernández, Dina Luz Español Hernández, Saramis Español Hernández, Glen Deivis Español Hernández, Claudia Patricia Pertuz Barreto; NÚCLEO FAMILIAR 17: Edulfo Rafael Español Martínez, Gladis María Vargas Márquez, Yeisman Español Vargas, Yan Carlos Español Vargas, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas;

NÚCLEO FAMILIAR 20: José María Arrieta Salgado, María Candelaria Pérez Manjarrez; NÚCLEO FAMILIAR 21: María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velasquez Oviedo; NÚCLEO FAMILIAR 22: Hernando Rafael Oviedo Sequea; NÚCLEO FAMILIAR 24: Jaime Alfonso Teherán Salazar; NÚCLEO FAMILIAR 25: Rosa Elena Olivera De Chamorro, Francisco Javier Chamorro Mercado, Rosa María Chamorro Olivera, Amira Del Socorro Chamorro Olivera, Guillermo Chamorro Olivera;

NÚCLEO FAMILIAR 26: Luis Miguel Fernández Prieto, Martha Luz Cuello Santos, Yovany De Jesús Fernández Cuello, Yojana Patricia Fernández Cuello; NÚCLEO FAMILIAR 27: Daniel David Mercado de Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 28: Enerquis Manuel Buelvas Barcha; NÚCLEO FAMILIAR 29: Marcela Patricia Montes López; NÚCLEO FAMILIAR 30: Eisinhover de Jesús Pérez Méndez;

NÚCLEO FAMILIAR 31: Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Antonio Prieto Cuello, Carlos Alberto Prieto Rodríguez; NÚCLEO FAMILIAR 33: Yadiris Isabel Mendoza Herrera; NÚCLEO FAMILIAR 34: Erildo Cristobal López Tobías, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth (Desireth) López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico;

NÚCLEO FAMILIAR 36: Luz María Quintero Pérez, José Miguel Márquez Cerpa, Richar David Bertel Quintero, Daniel Eduardo Bertel Quintero; NÚCLEO FAMILIAR 37: Isidora María Martínez Canole, Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez; NÚCLEO FAMILIAR 38: Manuel Federico Julio Benítez, Pabla María Barreto Zabala;

NÚCLEO FAMILIAR 39: Flor María Arrieta De Sierra; NÚCLEO FAMILIAR 41: Víctor Alfonso Pimienta Ramírez.; NÚCLEO FAMILIAR 42: Alcira Teresa Ricardo de Prieto; NÚCLEO FAMILIAR 43: Damian Puentes Taboada, Genoveva Guerrero Medina; NÚCLEO FAMILIAR 44: Héctor Segundo Pérez Prieto; NÚCLEO FAMILIAR 45: Agustina Del Socorro Pérez Lora, Chestein Karina Acosta Pérez;

NÚCLEO FAMILIAR 46: Walter Genzet Paredes; NÚCLEO FAMILIAR 47: Néstor Grimaldy Prieto Mercado; NÚCLEO FAMILIAR 48: Danilce Patricia Rivera De Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 49: Hilda Teresa Méndez Benítez, Clemente Anastacio Barboza Rodríguez; NÚCLEO FAMILIAR 50: Osiris del Socorro de Ávila Prieto, Ener Guillermo Pérez Peluffo, Linda Patricia Pérez de Ávila, Yeny Patricia Correa de Ávila;

NÚCLEO FAMILIAR 51: Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Juan Carlos Márquez Tovar, Duván Hernando Márquez Alfaro; NÚCLEO FAMILIAR 53: María Del Carmen Meza Solano, Yessica Carolina González Meza; NÚCLEO FAMILIAR 54: Berta Benuith Villegas de Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 55: Ana Margoth Benítez Maldonado; NÚCLEO FAMILIAR 56: José Andrés Vergara Contreras;

NÚCLEO FAMILIAR 57: Manuel Del Cristo Yepes Wilches. Por lo que, en lo que respecta a los mencionados y su núcleo familiar, debe entenderse que alcanzaron a probar el hecho del desplazamiento forzado derivado de la masacre de Chengue, junto con la zozobra y temor que esto generó, pues, así lo relatan de forma clara en sus declaraciones, cuyo valor debe tenerse en cuenta, dado que son precisos en señalar la manera como ocurrió la masacre en comento, la noticia que de la misma llegó a sus oídos, el temor que esto generó y la manera como fueron obligados por este temor a abandonar sus lugares de habitación. No obstante, las siguientes personas demostraron que los hechos de su desplazamiento no devienen de lo ocurrido en Chengue, sino de otras circunstancias propias del conflicto armado y que NO se debaten en este asunto, pues, se debe recordar que el propio demandante fijó como causa del desplazamiento la masacre ocurrida en dicha localidad, no otra, aunado a que la fecha de desplazamiento no es cercana a lo ocurrido en Chengue, por lo que, a su favor, no pueden reconocerse las pretensiones perseguidas: NÚCLEO FAMILIAR 4: Martha Judith Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Ríos, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmin Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Víctor Arias Vásquez.

Hecho victimizante ocurrido el 25 de febrero de 2003. NÚCLEO FAMILIAR 14: Osiris María Yepez Ramos, Pedro Luis Arias Yepes, Hugo Mario Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes. Hecho victimizante ocurrido el 28 de noviembre de 2005. NÚCLEO FAMILIAR 16: Merlis Salcedo Yepez. Hecho victimizante ocurrido el 25 de noviembre de 2002. NÚCLEO FAMILIAR 18: Muriel Ismenia Martínez Franco, Leiner Miguel Martínez Franco, Nith Yireth Feria Martínez.

Hecho victimizante ocurrido el 27 de agosto de 2007. NÚCLEO FAMILIAR 19: Delio Rafael Jimenez, Blanca María Sierra Gómez, Angela Patricia Jiménez López, Nelson Enrique Jiménez López. Hecho victimizante ocurrido el 14 de julio de 2007. NÚCLEO FAMILIAR 23: Luz Esther Genes Hernández, Arnol Felipe Ramírez Genes, Felipe Santiago Ramírez Castro, Diani María Ramírez Genes, Liliana María Ramírez Genis.

Hecho victimizante ocurrido el 7 de febrero de 2007. NÚCLEO FAMILIAR 32: Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jesús Manuel Vásquez Manjarrez. Hecho victimizante ocurrido el 10 de junio de 2008. NÚCLEO FAMILIAR 35: Carlos Sait Puentes Herrera. Hecho victimizante ocurrido el 28 de agosto de 2006. NÚCLEO FAMILIAR 40: Adriana Patricia Puentes Pérez, Maicol Nays Puentes Pérez, Bárbara María Puentes Pérez, Tulia Esther Pérez Suárez.

Hecho victimizante ocurrido el 12 de junio de 2011. Por último, las personas relacionadas a continuación no aportaron documento, medio de prueba, ni soporte alguno que permita demostrar o al menos, inferir su calidad de víctimas. En efecto, no allegaron declaraciones rendidas ante autoridad competente, certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), ni ningún otro elemento probatorio idóneo que permitiera acreditar su condición de víctimas de la masacre ocurrida en el corregimiento de Chengue en el año 2001.

NÚCLEO FAMILIAR 16: Marleidis Judith Salcedo Yepez, Gloria Isabel Yepes Rodríguez. NÚCLEO FAMILIAR 23: Nohemí Ester Ramírez Genes, Yasmith Edith Ramírez Genes, Florencio Antonio Ramírez Genes, Arnaldo Miguel Ramírez Genes, Dayana Micheli Ramírez Ortega. NÚCLEO FAMILIAR 37: Dolys Eduardo Español Martínez. NÚCLEO FAMILIAR 51: José David Márquez Tovar, Aminta Isabel Tovar de Alfaro.

NÚCLEO FAMILIAR 52: Magola Isabel Tovar Flórez. En ese orden, aun cuando en el marco del presente trámite se flexibilizaron las exigencias probatorias atendiendo al contexto de violencia y a los lineamientos jurisprudenciales aplicables en materia de atención y reparación integral a las víctimas, NO se cuenta con insumo mínimo alguno que permita identificar, verificar o establecer el nexo de afectación directa o indirecta con los hechos victimizantes referidos respecto de las mencionadas personas. c. Se dice también en el recurso de apelación que las entidades accionadas no incumplieron con sus obligaciones legales, lo cual tiene prueba en el expediente.

Frente a tal argumento, debe decirse: En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que ocurrió la masacre de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Sucre, se sabe con las pruebas documentales aportadas, que el día 17 de enero de 2001 un comando armado perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, arribaron hasta El Corregimiento de Chengue en donde masacraron indiscriminadamente a varias personas.

Se acreditó asimismo, que los paramilitares hacían presencia de tiempo atrás en la región donde ocurrieron los hechos, situación que era conocida por las entidades demandadas amén de los sendos informes de inteligencia que daban cuenta que uno de los sitios que podía ser afectado por el accionar de los paramilitares, era precisamente el Corregimiento de Chengue, tal y como se infiere de las pruebas halladas en el expediente, en especial de los investigativos disciplinarios y penales que en copia se arrimaron y cuyo contenido no ha sido contradicho.

Así mismo, se observa que hubo reiteradas solicitudes de protección elevadas por varios de los habitantes de Chengue, quienes habían informado sobre el eventual suceso a varias entidades, tales como la Personería Municipal de Ovejas, Presidencia de la República y Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, quienes a su vez dieron traslado a la Armada Nacional - Infantería de Marina.

De igual forma, se advierte de los informes rendidos por la Armada Nacional, del grave estado de orden público para la época en la zona de los Montes de María, a la que pertenece geográficamente el corregimiento de Chengue, máxime si se tienen presente las masacres previas perpetradas en la región por grupos armados ilegales y que pese a la situación de violencia y a las informaciones obtenidas al respecto, no se observa un actuar eficiente y oportuno por parte de la Fuerza Pública a fin de repeler tales ataques y garantizar, los derechos de los habitantes de la región, por el contrario, lo que se deduce es un actuar omisivo frente a sus deberes legales y constitucionales.

Es de precisarse igualmente, que pese al desplazamiento surgido por tales actos de barbarie, no se observa en el plenario que las entidades demandadas como responsables de garantizar el orden público, hubiesen adoptado medidas tendientes a restablecerlo y procurar, que los demandantes y demás habitantes de Chengue, retornaran a sus hogares, hecho que solo llegó a ocurrir tiempo después, en algunos casos.

Siendo así, en criterio de la Sala, los entes demandados, a través de sus entonces agentes, omitieron sus deberes de protección y seguridad, pues, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A su turno, el artículo 218 ibídem, prevé que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que fueron precisados en la Ley 62 de 199386, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional.

Según las normas acabadas de citar, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y de la Armada Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitirlos compromete su responsabilidad y por lo tanto, el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que en estos casos, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los que se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, se ha señalado que es necesario efectuar el contraste, de un lado, entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada, en el caso concreto.

Por tal razón, en eventos como el tratado, donde todo indica que era un hecho prácticamente notorio la presencia de grupos al margen de la Ley, que deambulaban por el Corregimiento de Chengue y que dicho sitio, a su vez, era blanco altamente probable de su accionar y que los organismos del Estado encargados de la seguridad de las personas, sabían de su presencia, contando con todo el arsenal militar a su favor, al omitir atender las alertas que a su propio interior se daban, falló al prestar el servicio, hasta el punto, que el relato de lo ocurrido el día de la masacre, con nitidez indica, que los delincuentes utilizaron vehículos para su transporte, altamente visibles y que atravesaron zonas en donde se presume al menos presencia de Fuerza Pública, que tuvieron tiempo suficiente para perpetrar la masacre y que la reacción de las autoridades, fue tan tardía, que aún la respuesta al incidente solo llegó al día siguiente.

Así y sin duda, los hechos en los que resultaron desplazados los demandantes fueron previsibles para las entidades demandadas, pues, se insiste, éstas tenían conocimiento de la fuerte presencia en la zona de grupos al margen de la Ley; sin embargo, como se dijo, las demandadas nada hicieron al respecto. Así las cosas, se encuentra acreditada una falla del servicio que permite atender las pretensiones de la demanda, en lo que hace a condenar a los entes demandados como responsables del desplazamiento forzado de los demandantes, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, haciendo que el cargo formulado en apelación no prospere. c. En lo que hace a la tasación de los perjuicios morales, tema puesto de presente de manera implícita por la Nación - Policía Nacional cuando en su recurso debate la condición de desplazado, abogando porque debe considerarse no probado, con ello cualquier consecuencia jurídica que en este proceso tal condición pueda acarrear, aunado a que los demás apelantes prácticamente dirigieron su atención al mismo tema, debe decirse, que esta debe ser disminuida, en tanto, entendido el perjuicio moral como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, para el caso particular, la prueba tendiente a su comprobación se limitó solamente a establecer que aquel surgió del desplazamiento, que no uno que pueda considerarse extraordinario, sin demeritar esto el carácter propio de lo que es un desplazamiento forzado como hecho vulnerador de lesa humanidad; por ende, su tasación debe alcanzar 20 SMLMV y no los 50 SMLMV como lo dispuso la primera instancia. Se impone entonces, la revocatoria parcial de lo decidido por la primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto de las siguientes personas, en tanto, como ya se explicó, no aportaron material probatorio que permitiera demostrar su calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la masacre ocurrida en Chengue en el año 2001, a saber: NÚCLEO FAMILIAR 4: Martha Judith Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Ríos, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmin Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Víctor Arias Vásquez;

NÚCLEO FAMILIAR 14: Osiris María Yepez Ramos, Pedro Luis Arias Yepes, Hugo Mario Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes; NÚCLEO FAMILIAR 16: Merlis Salcedo Yepez, Marleidis Judith Salcedo Yepez, Gloria Isabel Yepes Rodríguez; NÚCLEO FAMILIAR 18: Muriel Ismenia Martínez Franco, Leiner Miguel Martínez Franco, Nith Yireth Feria Martínez; NÚCLEO FAMILIAR 19: Delio Rafael Jimenez, Blanca María Sierra Gómez, Angela Patricia Jiménez López, Nelson Enrique Jiménez López;

NÚCLEO FAMILIAR 23: Luz Esther Genes Hernández, Arnol Felipe Ramírez Genes, Felipe Santiago Ramírez Castro, Diani María Ramírez Genes, Liliana María Ramírez Genis, Nohemí Ester Ramírez Genes, Yasmith Edith Ramírez Genes, Florencio Antonio Ramírez Genes, Arnaldo Miguel Ramírez Genes, Dayana Micheli Ramírez Ortega; NÚCLEO FAMILIAR 32: Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jesús Manuel Vásquez Manjarrez;

NÚCLEO FAMILIAR 35: Carlos Sait Puentes Herrera; NÚCLEO FAMILIAR 37: Dolys Eduardo Español Martínez; NÚCLEO FAMILIAR 40: Adriana Patricia Puentes Pérez, Maicol Nays Puentes Pérez, Bárbara María Puentes Pérez, Tulia Esther Pérez Suárez; NÚCLEO FAMILIAR 51: José David Márquez Tovar, Aminta Isabel Tovar de Alfaro; NÚCLEO FAMILIAR 52: Magola Isabel Tovar Flórez.

De otro lado, se confirmará la condena impuesta por la primera instancia solo en lo que tiene que ver con los núcleos familiares descritos como NÚCLEO FAMILIAR 1: Manuel María Serpa Jiménez, Minelva María Tovar Barreto, Enelky Rafael Serpa Tovar, Yicela María Serpa Tovar, Rubén Dario Serpa Tovar, Nayibis Patricia Serpa Tovar; NÚCLEO FAMILIAR 2: José Antonio Serpa Jimenez;

NÚCLEO FAMILIAR 3: Wendys Paola Vargas De Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 5: Gregoria Isabel Velilla Sierra; NÚCLEO FAMILIAR 6: Wilson De Jesús Blanco Romero, Policarpa Castro Pérez, Fabio Andrés Blanco Castro; NÚCLEO FAMILIAR 7: María Dolores Tapia Mendoza, Rosa María Villegas Tapia; NÚCLEO FAMILIAR 8: Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Luz Meriño Olivera;

NÚCLEO FAMILIAR 9: Federico Segundo Genzel Salas, Rosa María Lopera De Genzel; NÚCLEO FAMILIAR 10: Mildred Lucila Torres Barrios, Camilo Andrés Osorio Torres, Juan David Osorio Torres; NÚCLEO FAMILIAR 11: Sandra Esther Barrios de Ochoa, Sandra Lucía Ochoa Barrios; NÚCLEO FAMILIAR 12: Vanessa María Paternina López; NÚCLEO FAMILIAR 13: Ereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muñoz;

NÚCLEO FAMILIAR 15: Nancy del Carmen Hernández Monterroza, Emiro José Español Hernández, Eduar De Jesús Español Hernández, Mary Cruz Español Hernández, Dina Luz Español Hernández, Saramis Español Hernández, Glen Deivis Español Hernández, Claudia Patricia Pertuz Barreto; NÚCLEO FAMILIAR 17: Edulfo Rafael Español Martínez, Gladis María Vargas Márquez, Yeisman Español Vargas, Yan Carlos Español Vargas, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas;

NÚCLEO FAMILIAR 20: José María Arrieta Salgado, María Candelaria Pérez Manjarrez; NÚCLEO FAMILIAR 21: María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velasquez Oviedo; NÚCLEO FAMILIAR 22: Hernando Rafael Oviedo Sequea; NÚCLEO FAMILIAR 24: Jaime Alfonso Teherán Salazar; NÚCLEO FAMILIAR 25: Rosa Elena Olivera De Chamorro, Francisco Javier Chamorro Mercado, Rosa María Chamorro Olivera, Amira Del Socorro Chamorro Olivera, Guillermo Chamorro Olivera;

NÚCLEO FAMILIAR 26: Luis Miguel Fernández Prieto, Martha Luz Cuello Santos, Yovany De Jesús Fernández Cuello, Yojana Patricia Fernández Cuello; NÚCLEO FAMILIAR 27: Daniel David Mercado de Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 28: Enerquis Manuel Buelvas Barcha; NÚCLEO FAMILIAR 29: Marcela Patricia Montes López; NÚCLEO FAMILIAR 30: Eisinhover de Jesús Pérez Méndez;

NÚCLEO FAMILIAR 31: Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Antonio Prieto Cuello, Carlos Alberto Prieto Rodríguez; NÚCLEO FAMILIAR 33: Yadiris Isabel Mendoza Herrera; NÚCLEO FAMILIAR 34: Erildo Cristobal López Tobías, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth (Desireth) López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico;

NÚCLEO FAMILIAR 36: Luz María Quintero Pérez, José Miguel Márquez Cerpa, Richar David Bertel Quintero, Daniel Eduardo Bertel Quintero; NÚCLEO FAMILIAR 37: Isidora María Martínez Canole, Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez; NÚCLEO FAMILIAR 38: Manuel Federico Julio Benítez, Pabla María Barreto Zabala;

NÚCLEO FAMILIAR 39: Flor María Arrieta De Sierra; NÚCLEO FAMILIAR 41: Víctor Alfonso Pimienta Ramírez.; NÚCLEO FAMILIAR 42: Alcira Teresa Ricardo de Prieto; NÚCLEO FAMILIAR 43: Damian Puentes Taboada, Genoveva Guerrero Medina; NÚCLEO FAMILIAR 44: Héctor Segundo Pérez Prieto; NÚCLEO FAMILIAR 45: Agustina Del Socorro Pérez Lora, Chestein Karina Acosta Pérez;

NÚCLEO FAMILIAR 46: Walter Genzet Paredes; NÚCLEO FAMILIAR 47: Néstor Grimaldy Prieto Mercado; NÚCLEO FAMILIAR 48: Danilce Patricia Rivera De Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 49: Hilda Teresa Méndez Benítez, Clemente Anastacio Barboza Rodríguez; NÚCLEO FAMILIAR 50: Osiris del Socorro de Ávila Prieto, Ener Guillermo Pérez Peluffo, Linda Patricia Pérez de Ávila, Yeny Patricia Correa de Ávila;

NÚCLEO FAMILIAR 51: Alcira Candelaria Alfaro Tovar, Juan Carlos Márquez Tovar, Duván Hernando Márquez Alfaro; NÚCLEO FAMILIAR 53: María Del Carmen Meza Solano, Yessica Carolina González Meza; NÚCLEO FAMILIAR 54: Berta Benuith Villegas de Ávila; NÚCLEO FAMILIAR 55: Ana Margoth Benítez Maldonado; NÚCLEO FAMILIAR 56: José Andrés Vergara Contreras;

NÚCLEO FAMILIAR 57: Manuel Del Cristo Yepes Wilches, a cuyo favor y por cada uno de sus integrantes se tasa el perjuicio moral en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que, se reemplazará el numeral tercero de su parte resolutiva. 5. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por el demandante.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo anotado. En consecuencia, su parte resolutiva queda de la siguiente manera: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda respecto de los señores Martha Judith Jiménez Olivera, Víctor Enrique Arias Ríos, Lina Margarita Arias Vásquez, Yasmin Paola Arias Vásquez, Diana Patricia Vergara Vásquez, Víctor Arias Vásquez, Osiris María Yepez Ramos, Pedro Luis Arias Yepes, Hugo Mario Arias Yepes, Yenis Paola Arias Yepes, Merlis Salcedo Yepez, Marleidis Judith Salcedo Yepez, Gloria Isabel Yepes Rodríguez, Muriel Ismenia Martínez Franco, Leiner Miguel Martínez Franco, Nith Yireth Feria Martínez, Delio Rafael Jimenez, Blanca María Sierra Gómez, Angela Patricia Jiménez López, Nelson Enrique Jiménez López, Luz Esther Genes Hernández, Arnol Felipe Ramírez Genes, Felipe Santiago Ramírez Castro, Diani María Ramírez Genes, Liliana María Ramírez Genis, Nohemí Ester Ramírez Genes, Yasmith Edith Ramírez Genes, Florencio Antonio Ramírez Genes, Arnaldo Miguel Ramírez Genes, Dayana Micheli Ramírez Ortega, Liliana Patricia Manjarrez Maldonado, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jesús Manuel Vásquez Manjarrez, Carlos Sait Puentes Herrera;

Dolys Eduardo Español Martínez, Adriana Patricia Puentes Pérez, Maicol Nays Puentes Pérez, Bárbara María Puentes Pérez, Tulia Esther Pérez Suárez, José David Márquez Tovar, Aminta Isabel Tovar de Alfaro; Magola Isabel Tovar Flórez, conforme a lo motivado. […]

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar de manera solidaria, a cada uno de los demandantes que se relacionan en la tabla que sigue las cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales, así: Se CONFIRMA en lo restante.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: ENVÍESE copia de la presente decisión, a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, para lo pertinente.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>