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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301520260000401

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-03-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: Versión: Fecha: 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Demandante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Demandado Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas Reconocimiento de indemnización sustitutiva de Pensión / Derecho de petición sin resolver Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por las partes contra sentencia de 27 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena amparó parcialmente las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte instauró acción de tutela contra la Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.

Para tales efectos solicitó1: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. 2. ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a devolver de manera inmediata los aportes pensionales correspondientes al periodo laborado entre 1992 y 1995, debidamente indexados conforme al IPC, o el mecanismo de actualización que resulte aplicable. 3.

ORDENA R a las entidades accionadas que se abstengan de imponer cargas administrativas desproporcionadas que hagan nugatorio el derecho reconocido». 1 Folio 3 archivo “0002DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Manifestó que, estuvo afiliado a Colpensiones, que alcanzó la edad de jubilación sin haber logrado el número de semanas para acceder a la pensión de vejez. 5. (2) Señaló que Colpensiones le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva. No obstante, en dicha indemnización no fueron incluidos los aportes correspondientes a los períodos que laboró con el Departamento de Bolivar, esto es entre el 29 de abril de 1992 y 26 de abril de 1995, según consta el certificado CETIL. 6.

(3) Indicó que la entidad accionada no le ha devuelto los aportes pensionales causados, afectándole económicamente, ocasionándole una vulneración a su mínimo vital y subsistencia digna. 7. (4) Finalmente, manifestó que el 25 de septiembre de 2025 presentó escrito ante el director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, mediante el cual solicitó la indemnización sustitutiva y hasta la fecha no ha recibido respuesta. 3.2.

Posición de la parte demandada 8. (1) El Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones rindió informe3, solicitando se declara que la acción de tutela es improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad, debido a que las controversias sobre reconocimiento y pago de prestaciones pensionales deben resolverse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. 9.

La entidad señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que ha dado respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud del accionante. Precisó que el derecho de petición alegado como vulnerado ya fue contestado mediante el oficio GOBOL-26-004227 del 27 de enero de 2026, donde se explicó la procedencia de la indemnización sustitutiva, la verificación de aportes según CETIL, la normativa aplicable y la necesidad de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal antes del acto administrativo correspondiente.

Por lo anterior, sostuvo que existe un hecho superado y que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que el trámite administrativo sigue su curso normal. 2 Folio 1 archivo “0002DEMANDA”. 3 Archivo digital “09InformeFondodePensiones” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 3 10.

(2) Colpensiones4 indicó que no existe petición previa del accionante ante esa entidad, relacionada con la devolución de aportes pensionales, por lo que no es posible atribuirle vulneración de derechos fundamentales, configurándose así la falta de legitimación por pasiva. Explicó que una revisión interna evidenció tiempos públicos reportados y otros periodos cotizados trasladados desde una AFP, pero ninguno relacionado con la obligación de devolver aportes del Departamento de Bolívar, entidad que sí ostenta competencia para tal efecto. 11.

Señaló además que existe una resolución vigente (SUB-57959 del 21 de febrero de 2025) mediante la cual Colpensiones ya reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva por $56.678.193, sin que se observe mora o trámite pendiente. En su análisis jurídico, reiteró que la tutela es improcedente porque el accionante no ha usado los mecanismos administrativos disponibles, porque no se acredita perjuicio irremediable y porque la reclamación corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 12.

Finalmente, pidió desvincular a Colpensiones del trámite y denegar las pretensiones por improcedencia manifiesta. 3.3. Fallo de primera instancia 13. Mediante sentencia de 27 de enero de 20265, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, resolvió: «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición al accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Bolívar- Fondo Territorial de pensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emitan una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud de indemnización sustitutiva, elevado por el accionante el 25 de septiembre de 2025, y notifique en debida forma la respuesta al accionante.

TERECERO: Declarar la falta de legitimación por pasiva de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones, conforme lo previsto en la parte motiva de este fallo». 4 Archivo digital “07InformeColpensiones” 5 Archivo “11Sentencia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 4 14.

La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: 15. (1) Señaló que el accionante estaba legitimado para presentar la tutela, dado que interpuso directamente la petición cuyo trámite cuestiona. En cuanto a la legitimación por pasiva, concluyó que el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones sí era la autoridad competente para responder la solicitud elevada el 25 de septiembre de 2025; por el contrario, respecto de Colpensiones declaró la falta de legitimación, ya que el actor no formuló petición algún ante dicha entidad y no existía conducta atribuible que configurara vulneración. 16.

(2) Respecto al requisito de inmediatez, consideró que el término transcurrido entre la solicitud (septiembre de 2025) y la presentación de la tutela era razonable, toda vez que no se había otorgado respuesta de fondo, lo cual prolongaba la presunta vulneración. Asimismo, afirmó que la tutela era procedente por subsidiariedad, dado que no existía otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección inmediata del derecho de petición. 17.

(3) Al analizar el fondo del asunto, verificó que, aunque el Departamento de Bolívar expidió el oficio GOBOL-26-004227 del 27 de enero de 2026, dicha comunicación no constituía una verdadera respuesta de fondo. Se limitó a exponer normas, explicar la procedencia teórica de la indemnización sustitutiva y anunciar trámites posteriores sujetos a la disponibilidad presupuestal, pero no adoptó una decisión clara, congruente y definitiva sobre la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva del accionante. 18.

Concluyó que la autoridad omitió resolver de manera completa la petición, pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde su radicación, superando incluso los términos especiales para solicitudes en materia pensional. 19. (4) También precisó que la tutela no podía utilizarse para ordenar el pago inmediato de la indemnización o la devolución de aportes, pues esa decisión corresponde a la entidad administrativa competente tras resolver la solicitud.

Por tanto, el análisis en sede constitucional se limitó a verificar la protección del derecho de petición, mas no a sustituir la competencia del Departamento para decidir sobre el fondo prestacional. 20. (5) Finalmente, estimó que no se acreditaba la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto el perjuicio alegado no se derivaba de una negativa expresa, sino de la ausencia de decisión administrativa.

En consecuencia, amparó únicamente el derecho fundamental de petición, ordenó al Departamento emitir respuesta de fondo en un término de 48 horas y negó las demás pretensiones. También dispuso desvincular a Colpensiones por falta de legitimación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 5 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 21. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, sostiene que el amparo concedido es insuficiente porque el juez solo ordenó una nueva respuesta, pese a reconocer que el oficio GOBOL-26-004227 no resolvió de fondo su solicitud. 22. Afirma que la tutela sí debía ordenar directamente el pago de la indemnización sustitutiva, pues tiene la edad de pensión, carece de ingresos y la dilación administrativa afecta su mínimo vital. 23.

Cuestiona que el fallo acepte que la entidad condicione el derecho a disponibilidad presupuestal, lo cual considera inconstitucional. Finalmente, indicó que el a-quo desconoció jurisprudencia sobre protección reforzada en adultos mayores y la procedencia de la tutela para ordenar el pago de la indemnización. Solicito que se amparen sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna y que se ordene el pago inmediato de la indemnización. 24.

En cuanto a la entidad demandada, Departamento de Bolivar7, presento recurso de impugnación señalando que sí emitió respuesta de fondo mediante el oficio GOBOL-26-004227, pues explicó el estado del trámite, requisitos y condicionamientos legales, y que el juez aplicó un estándar incorrecto al exigir un acto administrativo definitivo dentro de un plazo breve. 25.

Alegó defecto fáctico por valorar erróneamente la respuesta que, —según afirma— satisface el derecho de petición. Agregó que había hecho superado, porque la respuesta se dio antes del fallo. Asimismo, sostiene que la orden judicial de responder en 48 horas constituye extralimitación, pues desconoce las reglas presupuestales del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 26.

Finalmente, pide declarar la improcedencia por subsidiariedad, dado que se trata de un asunto prestacional con vías ordinarias disponibles y sin acreditación de perjuicio irremediable. 27. Las impugnaciones se concedieron a través de auto de 6 de febrero de 20268. En acta de reparto de 11 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta Corporación9. 6 Archivo “13SolicitudImpugnaciónAccionante”. 7 Archivo digital “14SolicitudImpugnacionDeptoBolivar” 8 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnacion”. 9 Archivo digital “16ActaReparto”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 6 IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 28.

Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Marco normativo y jurisprudencial; 5.5. Análisis del caso concreto. 5.1.

Competencia 29. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 30. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión; o si, por el contrario, no resulta procedente su estudio en acción de tutela. 31. Asimismo, la Sala deberá verificar si existe una vulneración de otro derecho fundamental. 5.3.

Tesis de la Sala 32. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, debido a que, si bien resulta improcedente el estudio de reconocimiento pensional vía acción de tutela, lo cierto es que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque la petición presentada por el actor sobre el reconocimiento pensional no ha sido resuelta de fondo por el Departamento de Bolívar. 33.

En ese orden, la Sala realizara una modificación en relación con las órdenes dadas al Departamento de Bolivar, para que, en un término razonable, resuelva de fondo la petición de la actora. En igual sentido, declarará la improcedencia de la acción constitucional frente al reconocimiento de prestaciones económicas por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 7 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.4.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 34. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 35.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 36. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13. 37.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14. 38.

Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 8 39.

En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 40.

Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 41. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16. 42.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado17 en los siguientes términos: “La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 029 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 9 por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario.

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 10 lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” 43.

Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 11 5.4.2.

El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 44. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de estas. 45. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;

(ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho18; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 46.

La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 47.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión19. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente20. 48.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo21. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición 18 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 19 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 20 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 12 dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”22. 49.

También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado23”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social24. 5.5.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 50. La Sala debe declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, con fundamento en las siguientes razones: 51. (1) De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando no exista un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el asunto sometido a decisión, y siempre que no se acredite el riesgo de materialización de un perjuicio irremediable respecto de los derechos invocados.

En esa línea, el amparo puede ser: (i) procedente de forma definitiva si no existen medios ordinarios idóneos y eficaces; o (ii) procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo dichos medios, se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención del juez constitucional. 52. La Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, lo que exige una aplicación flexible del requisito de subsidiariedad; sin embargo, ello no significa que la tutela sustituya automáticamente los mecanismos ordinarios, sino que habilita al juez a valorar con mayor rigor la idoneidad y eficacia del medio judicial disponible frente a las circunstancias particulares del caso. 53.

(2) La condición de sujeto de especial protección no basta por sí sola para habilitar la tutela como mecanismo principal en controversias pensionales. La procedencia excepcional demanda la verificación concurrente de otros factores: (i) afectación grave de derechos fundamentales —en especial, del mínimo vital—; (ii) agotamiento de las gestiones administrativas o judiciales pertinentes; y (iii) demostración de la ineficacia del medio judicial ordinario para brindar una protección real y oportuna en el caso concreto. 22 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 23 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000.

En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 24 Corte constitucional, Sentencia T- 029 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 13 54.

Por consiguiente, el examen de subsidiariedad impone verificar que el mecanismo ordinario disponible sea idóneo —esto es, que materialmente pueda resolver el problema jurídico desde una perspectiva integral de derechos— y eficaz —esto es, capaz de brindar una tutela oportuna y ajustada a las condiciones específicas del accionante—. 55.

(3) Tratándose de pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento ha previsto vías judiciales específicas —como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el proceso ordinario laboral, según corresponda— para discutir la legalidad de los actos o la configuración del derecho.

Esta regla admite excepciones únicamente cuando, en el caso concreto, el mecanismo ordinario no resulta idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados o cuando se acredita un perjuicio irremediable que exige una protección transitoria 56. En el caso en concreto, la Sala no advirtió elementos que acrediten una afectación grave y actual del mínimo vital, una condición sanitaria crítica o una circunstancia de debilidad manifiesta que permita flexibilizar la subsidiariedad. 57.

Tampoco se demostró la ineficacia del medio judicial ordinario en atención a las particularidades del caso. Por ello, la Sala mantiene la improcedencia del amparo frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez. 58. (4) En concordancia con lo anterior, la Sala atendiendo las facultades oficiosas del juez constitucional, verificó las páginas del ADRES y del SISBÉN, evidenciándose que el señor Edgar Ordosgoitia Duarte no se encuentra en la base de datos de este Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales y que es cotizante en el régimen de salud, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 14 59.

De conformidad con lo anterior, la Sala puede concluir que no existe en el plenario pruebas que permitan acreditar un estado de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable que ocasione el estudio de reconocimiento de indemnización sustitutiva pensional de manera excepcional. 60. No obstante, la Sala advierte que existe una petición pendiente de decisión de fondo por la autoridad competente, originada en el escrito del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez ante el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones. 61.

Verificado el expediente, la Sala constató que, mediante oficio de 27 de enero de 2026, el Departamento de Bolívar, por conducto del Director del Fondo Territorial de Pensiones, presuntamente dio respuesta a dicha solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 62. La Sala considera que esa respuesta no constituye un pronunciamiento de fondo ni completo a la petición. En efecto, la entidad se limitó a señalar el régimen pensional al que presuntamente tendría derecho el actor, sin determinar si procede o no el reconocimiento solicitado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 15 63.

En particular, informó que “los profesionales adscritos a la Secretaría de Hacienda Departamental efectuaron la liquidación para determinar el valor a reconocer por concepto de indemnización sustitutiva”, que posteriormente se solicitaría el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), y que, una vez expedido el CDP, se proyectaría la resolución de reconocimiento y pago, para su posterior numeración, notificación y trámite de Registro Presupuestal, a fin de realizar el pago por Tesorería, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Tales manifestaciones, supeditadas a gestiones futuras y a la disponibilidad presupuestal, no zanjan el fondo de la solicitud del accionante. 64. Para esta Sala, la comunicación remitida al señor Ordosgoitia Duarte no satisface el estándar constitucional del derecho de petición, pues no adopta una decisión clara y congruente sobre el reconocimiento reclamado, ni fija una fecha cierta o perentoria para la expedición del acto administrativo definitivo.

Si bien es cierto que la administración debe observar sus procedimientos internos y reglas presupuestales, dicha carga no puede trasladarse al peticionario, ni servir de excusa para indefinir la resolución de su solicitud. 65. Se observa, además, que la petición fue instaurada en septiembre de 2025, de modo que han transcurrido más de cinco (5) meses sin que, hasta esta oportunidad, exista una respuesta completa y de fondo al requerimiento del actor. 66.

En tales condiciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en ejercicio de las facultades del juez constitucional, amparará los derechos fundamentales de petición y, de oficio, el debido proceso administrativo del señor Ordosgoitia Duarte, ordenando al Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones que profiera respuesta de fondo, clara, congruente y definitiva respecto de la solicitud elevada el 25 de septiembre de 2025, con las notificaciones a que haya lugar. 67.

Se advierte a la entidad accionada que no podrá imponer barreras administrativas adicionales que dilaten la gestión del actor, habida cuenta de que han transcurrido más de cinco (5) meses sin una respuesta material y completa a la petición de indemnización sustitutiva. 68. Finalmente, la Sala precisa que la improcedencia de la acción de tutela para definir el reconocimiento prestacional —competencia del juez natural, salvo prueba de perjuicio irremediable— se mantiene incólume.

El amparo que aquí se concede se circunscribe exclusivamente a la tramitación y decisión de la petición omitida, dada la vulneración autónoma de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 16 VI.– DECISIÓN 69.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 27 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Edgar Ordosgoitia Duarte, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Departamento de Bolívar- Fondo Territorial de pensiones para que, dentro de los 5 días siguientes de la comunicación respectiva, para que dé respuesta de fondo y completa a la solicitud pensional presentada por el señor Edgar Ordosgoitia Duarte presentada el pasado 25 de septiembre de 2025. Parágrafo: En caso de que exista impedimento de tipo administrativo y presupuestal para dar respuesta de fondo dentro del término señalado, la entidad deberá notificar al accionante las razones por las cuales no da respuesta de fondo a la petición, informando el estado del trámite, determinándose una fecha cierta sobre la resolución de la solicitud de indemnización sustituta pensional de vejez, ello, sin que se evidencie una barrera de tipo administrativa que ocasione otra vulneración de derechos fundamentales del actor.

TERCERA: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-015-2026-0004-01 Accionante Edgar Danilo Ordosgoitia Duarte Accionado Departamento de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones Decisión Modifica sentencia Página Código: Versión: Fecha: 17 TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala n.º 6 de la fecha.