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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420260001501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN no. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Tema Modificará parcialmente la decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala no. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 9 de febrero de 20261, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.

Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Johan Felipe Andrade Ramírez, instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público.

Para tales efectos solicitó2: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos, vulnerados al accionante JOHAN FELIPE ANDRADE RAMÍREZ, con ocasión del trámite de nombramiento en período de prueba dentro del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ascenso. SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN retrotraer la actuación administrativa al momento previo a la asignación de vacante y expedición del nombramiento, dejando sin efectos dicha asignación, con el fin de garantizar el cumplimiento del procedimiento de escogencia de vacante conforme al orden de mérito. 1 Archivo, “13SENTENCIA” 2 Folios 12-13 del archivo digital “1DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERA: ORDENAR a la DIAN que, dentro del término que su despacho considere razonable, adelante y culmine el procedimiento de escogencia de vacante, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 000005 del 31 de julio de 2023 y al Artículo 38 del Acuerdo No. CNT2022AC000008, garantizando la participación efectiva de los elegibles.

CUARTA: DISPONER que, como consecuencia de lo anterior, la DIAN realice la audiencia pública de escogencia de vacante o el mecanismo equivalente previsto en la normativa vigente, o remita la invitación formal para la manifestación de preferencia de plaza, asegurando que los elegibles puedan optar por las vacantes disponibles en las diferentes ubicaciones geográficas, incluidas aquellas situadas en las ciudades de Barranquilla y Cartagena que no fueron ocupadas. 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Manifestó que participó como aspirante en el Proceso de Selección DIAN 2022, ocupando la posición No. 8 en la Lista de Elegibles para el empleo de Gestor IV, Código 304, Grado 04, del proceso de Talento Humano, identificado con el OPEC No. 198244, lista conformada mediante la Resolución No. 214 del 16 de enero de 2024, la cual adquirió firmeza el 25 de enero de 2024. 5.

(2) Indicó que, mediante derecho de petición No. 2025DP000317652 del 30 de octubre de 2025, solicitó a la DIAN información relacionada con el uso y aplicación de la referida lista de elegibles. 6. Señaló que el 3 de diciembre de 2025, la DIAN dio respuesta informándole que el 27 de noviembre de 2025, la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 214 del 16 de enero de 2024 para la provisión de seis (6) vacantes definitivas adicionales, dentro de las cuales se encontraba autorizada la posición que él ocupa, y que la entidad adelantaría las acciones previas al nombramiento en período de prueba conforme a lo establecido en la Circular 000005 del 31 de julio de 2023. 7.

(3) Además, indicó que el 8 de enero de 2026 solicitó nuevamente a la DIAN información sobre el estado actual del proceso denominado “Invitación para formar preferencia de plaza, de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 005 del 31 de julio de 2023”, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubiese emitido respuesta por parte de dicha entidad. 3 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA--”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8.

(4) Sostuvo que, la DIAN procedió a efectuar su nombramiento en período de prueba, situación que le fue comunicada por correo electrónico el 23 de enero de 2026, omitiendo la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante y sin adelantar un análisis técnico previo que permitiera identificar de manera clara y objetiva las vacantes definitivas a proveer, su ubicación geográfica y el procedimiento conforme al cual dichas plazas debían ser asignadas o seleccionadas por los elegibles del proceso de ascenso. 9.

(5) Finalmente, expresó que, en su caso particular, pese a encontrarse adscrito a la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, fue asignado a una vacante ubicada en la ciudad de Bogotá, sin que se le brindara la posibilidad de participar en un proceso de escogencia de plazas que le permitiera optar por la ciudad que resultara más conveniente, en el entendido de que dicha elección se encuentra sujeta al orden de escogencia y no constituye una prerrogativa automática. 10.

Consideró que esta omisión procedimental afecta de manera directa la aceptación libre e informada del nombramiento, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3.2. Posición de la parte accionada 11. La CNSC4, por medio de su informe, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Advirtiendo, además, los siguientes argumentos: 12. (1) Indicó que su competencia se limita a la convocatoria, aplicación de pruebas, conformación de listas de elegibles y autorización de su uso, mas no a la escogencia de plaza, nombramiento, posesión ni evaluación del período de prueba. 13. (2) Sostuvo que dichas etapas corresponden exclusivamente a la DIAN como entidad nominadora, por lo cual cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales sería atribuible únicamente a esa entidad.

Añade que las listas de elegibles en firme generan el derecho a ser nombrado, pero la forma y el lugar del nombramiento hacen parte de la gestión interna de la entidad empleadora. 4 Archivo digital “07InformeCNSC” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 14.

(3) Finalmente, solicita ser desvinculada del proceso de tutela y que se declare su improcedencia frente a esta entidad, enfatizando que sus actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente y que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. 15. En cuanto a Diego Leonardo Serrano Pabón5 interviene en la acción de tutela como elegible No. 4 del Proceso de Selección DIAN 2022 – Ascenso, para el cargo de Gestor IV.

Expone que, aunque la lista de elegibles quedó en firme en enero de 2024, la DIAN ofreció inicialmente solo dos vacantes (Barranquilla y Cartagena) a los elegibles 3 y 4, sin informar que posteriormente se autorizarían nuevas vacantes, varias de ellas en Bogotá, ciudad donde reside y labora el interviniente. 16. Señala que participó en el proceso de escogencia, pero no aceptó el nombramiento en Cartagena por razones familiares, económicas y de residencia. Posteriormente, la DIAN obtuvo autorización para seis nuevas vacantes —mayoritariamente en Bogotá— que fueron asignadas a elegibles con posiciones inferiores en la lista, sin permitirle ejercer nuevamente su derecho de escogencia conforme a su mejor posición de mérito. 17.

Afirma que esta actuación evidencia falta de planeación, fragmentación del uso de la lista de elegibles y desconocimiento del principio de mérito, pues los elegibles con mejores posiciones fueron enviados a ciudades distintas mientras otros con menor puntaje accedieron a vacantes en Bogotá. Solicita que se evalúe la legalidad de dichas actuaciones y que se considere retrotraer el procedimiento para garantizar una escogencia de plaza transparente y en igualdad de condiciones. 18.

La DIAN, a pesar de haber sido notificado a los correos electrónicos6 no rindió informe. 3.3. Fallo de primera instancia 19. Mediante Sentencia de 9 de febrero de 20267, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: Primero: TUTELAR el derecho de petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez, por las razones expuestas. 5 Archivo digital “08InformeDiegoSerrano” 6 La notificación se surtió al correo: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co 7 Archivo digital “0010SENTENCIA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 Segundo: ORDENAR a la DIAN, que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud de información del señor Johan Andrade Ramírez sobre el estado actual del proceso de "Invitación para formar preferencia de plaza", de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 005 del 31 de julio de 2023, que formuló el día 8 de enero de 2026.

Tercero: NEGAR la presente acción de tutela respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del actor, por las razones expuestas. 20. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: 21. (1) Consideró que, si bien la acción de tutela tiene carácter subsidiario, en materia de concursos de méritos procede de manera excepcional, dado que los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección oportuna frente a presuntas vulneraciones de derechos fundamentales en etapas avanzadas del concurso, como el nombramiento en período de prueba. 22.

(2) Indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, toda vez que la DIAN actuó conforme a la normativa vigente que regula el uso de listas de elegibles posteriores al concurso. Determina que, en el caso concreto, no era exigible la audiencia o invitación para manifestar preferencia de plaza, en razón a que la autorización otorgada por la CNSC correspondía a vacantes ubicadas en una sola ciudad, lo cual excluye la necesidad de adelantar un procedimiento de escogencia entre distintas plazas geográficas. 23.

(3) Estimó que el derecho al acceso a cargos públicos por mérito no fue vulnerado, en tanto el accionante fue nombrado en período de prueba estrictamente conforme al orden de mérito de la lista de elegibles vigente y en firme. La decisión administrativa respetó el principio de carrera administrativa y no se apartó de las reglas del proceso de selección ni de la lista oficialmente conformada. 24.

(4) Finalmente, consideró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la DIAN no respondió dentro del término legal la solicitud de información presentada por el accionante el 8 de enero de 2026, relacionada con el estado del proceso de invitación para formar preferencia de plaza. Esta omisión constituye vulneración autónoma del derecho, independientemente del fondo del asunto administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 25. La parte actora impugnó8 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque parcialmente la decisión y, en su lugar, tutele sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: 26. (1) Considero que no resolvió de fondo las pretensiones constitucionales, limitándose a tutelar el derecho de petición pese a que la controversia principal versaba sobre la vulneración del debido proceso administrativo, la igualdad y el acceso a cargos públicos por mérito dentro de un concurso reglado. 27.

(2) Sostuvo que el juez incurrió en un error sustancial al afirmar que no hubo vulneración del debido proceso por el solo hecho de haberse producido el nombramiento en Bogotá. Señala que el debido proceso en concursos de mérito no se agota en el acto de nombramiento, sino que exige la correcta aplicación previa y uniforme de las reglas de la convocatoria, en especial las relativas a la asignación territorial de vacantes. 28.

(3) Reprochó que la sentencia remitiera al accionante al ejercicio de un derecho de petición, pese a que la DIAN guardó silencio reiterado durante el trámite judicial, incluso cuando fue requerida por el despacho. Esta remisión se califica como tardía, ineficaz e insuficiente, pues la situación administrativa se encontraba próxima a consolidarse, haciendo perder el efecto útil de la tutela. 29.

(4) Destacó un déficit de análisis del debido proceso administrativo, ya que la DIAN no acreditó el procedimiento ni la motivación utilizados para la distribución geográfica de las vacantes. A pesar de esta omisión, la sentencia presumió la legalidad del actuar administrativo sin verificar si se activaba el procedimiento de preferencia territorial previsto en el artículo 38 del Acuerdo 2497 de 2022, existiendo vacantes en distintas sedes. 30.

(5) Asimismo, cuestionó la indebida interpretación de la discrecionalidad administrativa, recordando que en los concursos de mérito esta se encuentra estrictamente limitada por las reglas de la convocatoria, las cuales son obligatorias para la administración. El uso posterior de la lista de elegibles no constituye una etapa autónoma, por lo que las reglas estructurales del concurso continúan siendo aplicables mientras la lista conserve vigencia. 8 Archivo digital “0012IMPUGNACION TUTELA SENA - AIEC SAS” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.

(6) Finalmente, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la posesión en una sede distinta podría consolidar una situación de difícil reversión, tornando inocua una eventual decisión favorable en segunda instancia. 32. Con auto de 19 de febrero de 20269, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 27 de febrero de 202610.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 33. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 34. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.

Problema jurídico de instancia 35. La Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del actor, al efectuar su nombramiento en período de prueba sin brindar publicidad previa a las nuevas vacantes ni adelantar la audiencia de escogencia de plaza; o si, por el contrario, las entidades demandadas no incurrieron en vulneración alguna, en la medida en que el acuerdo de convocatoria y las circulares que regulan el concurso no imponen la obligación de realizar dicha publicidad ni la audiencia para la asignación de las vacantes. 9 Archivo digital “0014autoConcede Impunacion” 10 Archivo digital “0016ActaReparto” 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.

Previo a realizar un estudio de fondo, la Sala verificará que se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 5.3. Tesis de la Sala La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela es improcedente frente a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos del actor, porque no se superó el requisito de subsidiariedad, debido a que existen otros mecanismos para controvertir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.

En cuanto al derecho fundamental de petición, se CONFIRMARÀ la decisión de amparar dicho derecho; no obstante, la entidad dio respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por el actor, con lo cual se entiende superado el derecho fundamental de petición en esta instancia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 38. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 39. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. 40.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 201813 ha señalado que la acción de tutela, por su naturaleza excepcional y residual, no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos.

Estos medios de control son los canales principales para que los ciudadanos protejan sus derechos ante actuaciones de la Administración. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-260 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 41.

Sin embargo, también señaló que es procedente excepcionalmente en dos escenarios: como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como una solución definitiva si el medio de control ordinario no es adecuado ni eficaz para proteger un derecho fundamental de manera oportuna. 42. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional14 ha indicado que debe establecerse: que el perjuicio sea inminente, es decir, que el daño está por suceder en un tiempo cercano; que las medidas para evitar la afectación sean urgentes; que la afectación a los derechos fundamentales sea de una gravedad considerable; y que las órdenes que se profieran tengan un carácter impostergable. 43.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional, subsidiaria y excepcional, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces. 5.5.2. La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos 44.

La Corte Constitucional ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. En la Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte: El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 45.

A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos. Causales que fueron reiteradas por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-156 de 2024, así: 14 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-956 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento «de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial».

Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando por «las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción» Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos «los que las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 46.

En el presente caso, el señor Johan Felipe Andrade Ramírez interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público. 47. Al respecto, el Juez de primera instancia realizó el estudio de fondo y negó el amparo frente al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

Consideró que, si bien existen otros mecanismos judiciales idóneos para garantizar los derechos del actor, lo cierto es que los mismos no garantizan su preferencia. Igualmente, realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, concluyendo que no existía vulneración a derechos fundamentales. 48. En cuanto al derecho fundamental de petición, lo amparo de manera oficiosa, ante la falta de respuesta de solicitud de 8 de enero de 2026, sobre el estado actual del proceso de "Invitación para formar preferencia de plaza".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 49.

Ante esto, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión, sostuvo que se incurrió en un déficit de análisis constitucional, al negar la vulneración del debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos por mérito, pese a que la DIAN no acreditó ni motivó el procedimiento aplicado para la asignación geográfica de nuevas vacantes, omitió la audiencia o invitación de preferencia de plaza prevista en las reglas del concurso y dio un trato desigual entre integrantes de la misma lista de elegibles. 50.

Además, se reprocha que el fallo se limitara a tutelar el derecho de petición, solución ineficaz y tardía, cuando la actuación administrativa estaba próxima a consolidarse, vaciando de contenido el efecto útil de la tutela y desconociendo los límites constitucionales de la discrecionalidad administrativa en concursos de mérito. 51.

La Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, conforme a los criterios constitucionales y jurisprudenciales aplicables, así: 52. (1) Legitimación en la causa por activa. El señor Johan Felipe Andrade Ramírez, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 53.

(2) Legitimación en la causa por pasiva. La CNSC y la DIAN, están legitimados por pasiva, por ser las entidades a quien emitió el acto administrativo objeto de controversia. 54. (3) Inmediatez. Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales la presentación de la tutela15.

Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata. 55. Teniendo en cuenta que, lo pretendido es la solicitud de reubicación geográfica ofertadas para un empleo en el concurso de la DIAN 2022, la Sala tendrá como superada este requisito comoquiera que se ha mantenido en el tiempo. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 56.

(3) Subsidiariedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, razón por la cual su procedencia está supeditada, por regla general, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, o a la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 57.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que, tratándose de actuaciones administrativas, la acción de tutela es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y obtener, incluso, el restablecimiento de los derechos fundamentales eventualmente conculcados. 58.

Esta regla general también ha sido acogida de manera reiterada en el ámbito de los concursos de méritos, cuyo control corresponde, de manera natural, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 59. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que dicha regla no es absoluta y ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas proferidas en el marco de concursos de méritos cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (i) la inexistencia de un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado;

(ii) la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; o (iii) la formulación de un problema constitucional que desborde el ámbito competencial del juez administrativo. 60. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos;

(ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para admitir de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos. 61. El artículo 138 del CPACA consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La norma señala que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 62.

Para acudir a este medio de control, el artículo 138 del CPACA indica que la demanda deberá presentarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación”. Además, el artículo 76 del CPACA dispone frente al recurso de apelación que “cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”. 63. Las causales de nulidad son establecidas por el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y se refieren a cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” 64.

En el caso bajo estudio, el accionante pudo haber acudido al medio de control referidos para controvertir el nombramiento el periodo de prueba, así como alegar en los cargos de violación la vulneración al debido proceso frente a los cargos que fueron ofertados, por falta de publicidad y comunicación. 65. Estos actos son susceptibles de control mediante los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple.

En concreto, la accionante considera que estos se profirieron con diferentes irregularidades, causal que se enmarca dentro de los supuestos de nulidad del artículo 137 del CPACA, según el cual la nulidad “procederá cuando hayan sido expedidos (…) en forma irregular”. 66. Adicionalmente, en este punto es importante resaltar que cuando se discute un nombramiento realizado tras un concurso de méritos anterior al que se cuestiona -como es el caso del señor Andrade Ramírez, quien fue nombrado en virtud de la convocatoria Dian 2022-, para que sea procedente la acción de tutela “es preciso que esa situación se presente de bulto ante el juez, que sea protuberante. 67.

Por lo tanto, no procederá la acción cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye una vulneración de un derecho fundamental. En el caso concreto, las presuntas irregularidades no son palmarias y le exigirían al juez acudir a un examen de fondo. 68. Tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio.

Recuérdese que esta circunstancia exige verificar: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir. 69.

Como se indicó en las consideraciones, la jurisprudencia ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir las decisiones tomadas en el marco de los concursos de méritos en tres eventos: (i) la inexistencia de un medio de control; (ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo. 70.

Los primeros dos supuestos son descartados por las consideraciones precedentes. En efecto, se constató que el acto reprochado por la accionante puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 71. Sobre el tercer supuesto, no se evidencian argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por lo contrario, son argumentos propios del control de legalidad que le corresponde a dicha jurisdicción. La accionante no presentó ninguna argumentación centrada en derechos fundamentales, sino que se limitó a reprochar irregularidades en la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba. 72.

El anterior acto no escapa la órbita de competencia del juez de lo contencioso, por cuanto se refieren a la legalidad de un acto administrativo. De nuevo, recuérdese que el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Así, los reproches de la accionante pueden ser encaminados en los referidos medios de control. 73. De acuerdo con el análisis anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales; (ii) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia de las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 74.

De la vulneración al derecho fundamental de petición 75. La Sala examina la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, a partir de las solicitudes elevadas por el actor en el marco del proceso de selección DIAN 2022 – OPEC No. 198244. 76. Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Johan Felipe Andrade Ramírez, mediante escrito presentado el 8 de enero de 2026, elevó derecho de petición ante la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN, solicitando “información oficial sobre el estado actual del proceso de ‘Invitación para formar preferencia de plaza’, de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023”. 77.

Así mismo, obra prueba de que la DIAN emitió respuesta mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2026, en la cual se pronunció de manera expresa sobre la improcedencia de la audiencia de escogencia de plaza en el caso particular del actor, explicó los fundamentos normativos y administrativos de su actuación y precisó la forma en que fueron utilizados los listados de elegibles autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 78.

Para la Sala, dicha comunicación constituye una respuesta de fondo, en tanto la entidad atendió la solicitud formulada, expuso las razones jurídicas y administrativas que, a su juicio, sustentaban la inexistencia de la obligación de adelantar una audiencia de escogencia de plaza y brindó una explicación clara sobre el desarrollo de la convocatoria y el uso de la lista de elegibles.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual exige una respuesta clara, congruente y material, y no necesariamente favorable a los intereses del peticionario. En consecuencia, la Sala declarará que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra superado en esta instancia, por cuanto la entidad accionada emitió una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que la actuación administrativa objeto de análisis sí vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en los términos expuestos anteriormente. VI.– DECISIÓN 79. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de 9 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2026-00015-01 Accionante Johan Felipe Andrade Ramírez Accionados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. La cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Johan Felipe Andrade Ramírez por parte de la DIAN, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIAN, que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud de información del señor Johan Andrade Ramírez sobre el estado actual del proceso de "Invitación para formar preferencia de plaza", de conformidad con los lineamientos de la Circular No. 005 del 31 de julio de 2023, que formuló el día 8 de enero de 2026.

Sin embargo, en esta instancia, se entenderá SUPERADA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.