Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2026-00053-01 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: DAYANA MANUELA GÓMEZ ACCIONADA: ASUNTO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX SENTENCIA CONFIRMA Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada la Señora Dayana Manuela Gómez, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
I.
ANTECEDENTES -La solicitud de amparo1 La señora Dayana Manuela Gómez, actuando en calidad de madre y representante legal de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, instaura acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la educación y la igualdad en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través de cual solicita las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental a la educación de la menor SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Que se proteja el derecho a la igualdad y no discriminación, debido a su condición de integrante de comunidad afrodescendiente.
TERCERO: Que se ordene al ICETEX otorgar un crédito educativo constitucional para el período 2026-2.
CUARTO: Que se ordene al ICETEX garantizar el sostenimiento económico necesario para que la menor pueda acceder y permanecer en la educación superior.
QUINTO: Que se adopten medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable en el acceso a la educación de la menor”. 1 Fl. 6-7 -Hechos2 La parte demandante narra los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan: - La menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, obtuvo un puntaje de 370 en las pruebas ICFES. - La señora Dayana Manuela Gómez Asís, madre de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez se encuentra certificada por el Ministerio del Interior como integrante de comunidades afrodescendientes. - A pesar de cumplir con los requisitos académicos y de pertenecer a una población protegida constitucionalmente, no se ha garantizado por parte del ICETEX el acceso a un crédito educativo ni apoyo de sostenimiento para el período 2026-2. - La negativa o falta de respuesta efectiva por parte del ICETEX constituye una vulneración directa de derechos fundamentales.
Que, de conformidad con los hechos expuestos, la accionante advierte que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) vulnera los derechos fundamentales a la educación y la igualdad, que a su vez evidencia omisión por parte de la entidad al negar el acceso a un crédito y subsidio de sostenimiento al ser la menor una estudiante con mérito académico y perteneciente a una comunidad afrodescendiente certificada por el Ministerio del Interior, considera que la accionada desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional. -Sentencia Impugnada.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 17de abril de 2026, decide lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora Dayana Manuela Gómez Asís en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
Segundo: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.
(…)” 2Fl. 5-12 Indica el A quo en sus argumentos, no hay lugar a conceder las pretensiones de la accionante, en virtud que no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del derecho a la educación Art. 674 y el derecho a la igualdad Art. 135 de la Constitución Política, por tal razón se declara improcedente, toda vez que no está acreditada la legitimación por activa a través de la figura de la agencia oficiosa, ni se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto no se acreditó la existencia de una vulneración actual o continua que justifique la intervención del juez.
De otra parte, no se evidencia que la accionante acudiera a los mecanismos ordinarios previstos por el ICETEX para el acceso a créditos educativos y de sostenimiento, tampoco que hubiese adelantado las actuaciones administrativas correspondientes ante dicha entidad; en consecuencia, corresponde a la interesada surtir previamente los procedimientos establecidos por la accionada, para que esta evalúe el cumplimiento de los requisitos aplicables y emita la decisión de fondo respecto de la solicitud elevada.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se evidencia la existencia de una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por la accionante; no obstante, no ha presentado solicitud del crédito educativo ante el ICETEX, circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación u omisión atribuible a dicha entidad que haya podido afectar los derechos reclamados.
En efecto, no se activó el procedimiento establecido para el análisis y eventual aprobación del crédito educativo solicitado, el ICETEX no tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno frente a la situación particular de la accionante, bajo ese entendido, no puede predicarse la configuración de una conducta vulneradora atribuible a la entidad, en la medida en que no se surtió el trámite administrativo para acceder a dicho crédito.
La impugnación. La accionante sostiene a través del recurso de impugnación que existe desconocimiento del interés superior de la menor y enfoque diferencial reforzado, por tal razón considera que la decisión impugnada vulnera el orden constitucional al desconocer la protección prevalente e inmediata que merecen los derechos fundamentales de los adolescentes, particularmente el derecho a la educación y a la igualdad; señala que tal omisión resulta aún más grave toda vez que la menor pertenece a una comunidad afrodescendiente, condición que impone al juez constitucional el deber de aplicar un enfoque diferencial y una interpretación reforzada conforme a los principios de igualdad material, protección integral y enfoque pro homine.
Así mismo la accionante aduce que a través del fallo el A quo actuó mediante Interpretación restrictiva e irrazonable frente a los requisitos de procedencia de 4 Derecho a la Educación Art. 67. Constitución Política. 5 Derecho a la Igualdad. Art. 13 Constitución política. la acción de tutela, al considerar que incurrió en una valoración excesivamente formalista al cuestionar la legitimación por activa y exigir cargas desproporcionadas en una acción constitucional orientada a la protección urgente de derechos fundamentales de una menor de edad; que así mismo, interpretó de manera restrictiva los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, desconociendo que la vulneración del derecho a la educación es de carácter continuo y que los mecanismos administrativos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces frente a la inminencia de perder el acceso al periodo académico correspondiente.
Finalmente, la impugnante sostiene que también se desconoce el principio pro homine, en la medida en que la interpretación adoptada por el despacho restringe el alcance de los derechos fundamentales, en lugar de ampliarlo, en contravía de la finalidad garantista del orden constitucional. - Control de Legalidad. Verificado el control de legalidad la sala advierte que no encuentra que exista vicio, irregularidad procesal o causal de nulidad que invalide lo actuado genere vulneración al debido proceso, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES La sala confirma la sentencia del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: - Problemas jurídicos Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá analizar, ¿ Si a quo realiza un interpretación restrictiva e irrazonable frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, o no? ¿ Si el a quo en la sentencia impugnada desconoce: ¿ i) el interés superior de la hija menor de la accionante en su condición de adolescente y, ii) el enfoque diferencial exigible como menor perteneciente a la comunidad afrodescendiente? ¿Si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la parte accionante, con ocasión de la negatoria del crédito educativo solicitado para el segundo período de 2026-2 a favor de la hija adolescente afrodescendiente de la accionante? -Análisis y resolución del caso concreto.
Bajo este contexto, se procede a verificar los requisitos de procedibilidad, en particular: Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “( ) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En tal razón, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la parte actora, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Legitimación en la causa por activa: De la interpretación sistemática de la disposición normativa en cita, se desprende que la legitimación por activa en la acción de tutela constituye un presupuesto indispensable para la procedencia del amparo constitucional, en tanto: i) cuando la acción se ejerce mediante representante judicial, debe acreditarse de manera expresa el mandato conferido; ir) la facultad para promover el mecanismo constitucional recae exclusivamente en la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y iii) en los eventos en que se actúe a través de agencia oficiosa, además de manifestarse dicha calidad en el escrito 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. de tutela, resulta imperativo demostrar la imposibilidad o estado de indefensión del titular de las garantías invocadas.
La sala considera que, para el caso bajo estudio, es necesario tener en consideración que la titular del derecho a la educación e igualdad es la menor de edad, por ello, si su progenitora quiere ejercer su representación legal era necesario acreditar el parentesco y la imposibilidad o estado de indefensión para instaurar la presente acción de la menor afectada.
Es verdad, que se debe presumir la buena fe en el dicho de la accionante como progenitora de la menor, pero, la aplicación de tal principio no es suficiente en este caso, para demostrar el interés de la adolescente quien tiene derecho fundamental propio a la participación activa en su educación y progreso de su juventud, según lo previsto en el artículo 45.
Debe tenerse presente que la acción de tutela procede para todas las personas para la protección inmediata de “sus derechos constitucionales fundamentales”, según lo previsto en el artículo 86, por consiguiente, si la acción de tutela no se adelanta por el titular de los derechos fundamentales, se deben cumplir los requisitos previstos por el orden jurídico, que son los señalados por a quo en la sentencia impugnada.
También es verdad, que la acción de tutela es breve y sumaria, pero, la parte accionante tiene el deber de contribuir con la buena administración de justicia7 allegando el mínimo probatorio necesario para poder definir los derechos reclamados. Bajo tal consideración, en el sub examine no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Dayana Manuela Gómez Asís omitió allegar soporte idóneo que acredite su aptitud para actuar en nombre de la menor, titular de los derechos invocados, ni demostró debidamente la representación legal o judicial alegada.
Asimismo, no concurren los requisitos estructurales de la agencia oficiosa, en especial la imposibilidad de la presunta menor afectado para promover directamente el amparo; en estas condiciones, la ausencia de legitimación activa constituye un impedimento procesal que torna improcedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones elevadas, en consecuencia, se configura una ausencia de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirma la declaración de improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
No obstante, como el juez de tutela tiene el deber de emitir decisión de fondo (concediendo o negando el amparo, bajo el entendido que los fallos inhibitorios están prohibidos porque frustran la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales8, se prosigue en el análisis del proceso de tutela bajo estudio, bajo el entendido que lo expresado por la accionante está en consonancia con la voluntad de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez respecto 7 Constitución Política, artículo 95 numeral 7. 8 T-031/18. de su interés a la educación y defensa de igualdad en su condición de afrodescendiente.
Legitimación en la causa por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud jurídica que ostenta la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, en razón a que se le atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y, además, cuenta con la capacidad funcional y competencial para adoptar las medidas tendientes a satisfacer las pretensiones del accionante.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto del ICETEX, en tanto dicha entidad es la entidad a la cual se le atribuye la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y, además, ostenta competencia funcional y capacidad jurídica para adoptar las decisiones y medidas necesarias encaminadas a superar la situación planteada por la parte accionante.
En consecuencia, se satisface este presupuesto procesal frente a la entidad accionada. Principio de inmediatez: En relación con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, debe promoverse dentro de un término razonable y proporcional contado a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador, de manera que se preserve su carácter de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política9.
En el asunto sometido a consideración no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante no desplegó una actuación diligente y oportuna en defensa de los derechos que estima vulnerados, se advierte que la parte accionante no actuó con la diligencia exigible para la defensa oportuna de los derechos invocados, ni agotó en tiempo los mecanismos administrativos idóneos previstos por la entidad accionada para controvertir la situación planteada.
Así, la ausencia de gestión eficaz frente a los procedimientos ordinarios en sede administrativa, sin justificación válida que la explique, desnaturaliza el carácter inmediato de este mecanismo constitucional y conlleva a la improcedencia del amparo solicitado, en efecto, se evidencia una ausencia de gestión adecuada frente a los procedimientos ordinarios dispuestos para reclamar sus pretensiones, sin justificación razonable que explique la falta del lleno de los requisitos para acceder al crédito educativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se evidencia la existencia de una vulneración actual, continua o inminente de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto la accionante no ha presentado solicitud del crédito 9 Artículo 86 de la Constitución Política9. Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016-M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. educativo ante el ICETEX, circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación u omisión atribuible a dicha entidad que haya podido afectar los derechos reclamados.
Principio de Subsidiariedad: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
En armonía con lo expuesto, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela. En ese sentido, no se está ante una situación que amerite la intervención urgente del juez constitucional, en tanto no se acredita la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales a la educación y la igualdad, lo que conduce a concluir la improcedencia de la presente acción de tutela.
Según disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de naturaleza ius fundamental.
En el caso objeto de análisis no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que la parte accionante dispone de mecanismos ordinarios en sede administrativo de carácter idóneos para la defensa de los derechos invocados, los cuales no han sido oportunamente ejercidos. En efecto, se advierte que no agotó el procedimiento administrativo dispuesto por el ICETEX para acceder al crédito educativo y de sostenimiento, evidenciándose la inexistencia de solicitud previa ante dicha entidad.
En estas condiciones, no resulta procedente desplazar los medios ordinarios de protección, ni se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. En consecuencia, la inobservancia del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conduce a declarar su improcedencia. Por lo expuesto, la sala considera que en el caso bajo estudio no se configura un caso de exceso ritual manifiesto, como lo alega la accionante, sino que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para sustituir todo el orden jurídico establecido para hacer efectivo los derechos fundamentales de las personas en las distintas atribuciones de las autoridades responsables de garantizar la efectividad de los derechos como lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política, ni la jurisdicción constitucional puede arrogarse dichas competencias, con desconocimiento pleno del principio de separación de las ramas del poder público.
No obstante, que no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la sala decide abordar el estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a fin de determinar su alcance y aplicación en el caso concreto, teniendo con consideración que: i) la impugnación alega el exceso de ritual manifiesto; ii) es reiterada la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, sobre la exigencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto10; y, iii) es caso es relacionado con varios factores de interseccionalidad como lo son los derechos fundamentales de una menor de edad, cuya progenitora la autodetermina como afrodescendiente y en condición de carencia económica para su sostenimiento y educación, según el soporte fáctico que se expresa en la demanda.
Del Derecho Fundamental a la Educación Art. La Carta Magna en particular en su Art. 67, establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. De igual modo, establece el constituyente que, ccorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Con fundamento en el artículo 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho a la educación ostenta el carácter de derecho fundamental y servicio público de 10 Ver T-031 de 2018, en la cual se reitera sobre la prohibición a los jueces del exceso de ritual manifiesto y la obligación de decidir de fondo los derechos fundamentales que se ha establecido entre otras en las sentencias SU-335/17. función social, orientado a garantizar el acceso efectivo al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
En tal sentido, su protección no se agota únicamente en el ingreso al sistema educativo, sino que comprende también la permanencia, continuidad y culminación del proceso académico en condiciones de igualdad, dignidad y no discriminación, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia el deber correlativo de asegurar las condiciones materiales, administrativas y pedagógicas necesarias para el pleno ejercicio del derecho a estudiar.
De igual manera, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que el derecho fundamental a la educación comprende las garantías de acceso, permanencia y continuidad en el sistema educativo, razón por la cual ninguna autoridad pública o institución educativa puede imponer barreras injustificadas que impidan o restrinjan el ejercicio efectivo del derecho a estudiar, especialmente cuando ello compromete el desarrollo integral de la persona, la igualdad de oportunidades y la realización del principio de dignidad humana.
Bajo este entendido es de precisar que la Honorable Corte Constitucional desarrollo a través de la Sentencia T-124 de 2004 el alcance del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, indicando que el Estado debe adoptar medidas especiales para garantizar el goce efectivo de derechos a personas y comunidades históricamente marginadas, dentro de las cuales se encuentran las poblaciones afrodescendientes.
En ese mismo sentido, la Sentencia T-123 de 2024, proferida dentro de los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.11311 de Fecha: 17 de abril de 2024. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera-Acción de Tutela interpuestas en nombre de dos adolescentes contra instituciones educativas públicas. “(…) 80. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe hacer claridad sobre el papel de la Corte en relación con la eficacia de los derechos.
Así, el análisis que realiza el juez de tutela, y la Corte Constitucional en particular, tiene por objeto la defensa del ordenamiento constitucional y la salvaguarda de los derechos fundamentales en un caso concreto. Igualmente, la Corte Constitucional cumple la misión de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y desarrollar su contenido al revisar situaciones concretas que los desconocen o amenazan.
Por esa vía, la Corte avanza en la protección del sistema de valores que subyace a la Constitución Política; en la defensa de un Estado construido sobre la dignidad humana y hacia la eliminación de la discriminación.(…). 11 la Sentencia T-123 de 2024, proferida dentro de los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.11311 acumulados, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, reiteró la especial protección constitucional del derecho a la educación en condiciones de igualdad y no discriminación, particularmente frente a niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos históricamente excluidos.
En dicha providencia, la Corte enfatizó que las instituciones educativas y las autoridades estatales tienen el deber de adoptar acciones afirmativas y medidas efectivas orientadas a erradicar prácticas discriminatorias que limiten el acceso, permanencia y disfrute efectivo del derecho fundamental a la educación. 81. Dicho esto, la Sala Tercera entiende[48] que, si bien los escritos de tutela refieren conductas parcialmente distintas así como diversos derechos vulnerados, es posible formular un problema jurídico que cobije los casos acumulados, en los siguientes términos: ¿trasgreden las instituciones responsables de la protección de los niños, niñas y adolescentes, los derechos fundamentales a la educación y a una vida libre de violencias de dos adolescentes, cuando no se activan oportuna y eficazmente las rutas de atención integral para escenarios de violencia, bajo el argumento de que las conductas de riesgo no se pudieron identificar o prever anticipadamente? 82.
Para resolver el problema objeto de estudio, la Sala se referirá a los conceptos de discriminación estructural, institucional y a la interseccionalidad como fenómeno que exige herramientas especiales de análisis; estudiará los estándares del derecho internacional para erradicar la discriminación contra la mujer y acerca del derecho a una vida libre de violencias, recordará la jurisprudencia sobre el interés superior de las y los niños; expondrá el marco normativo de protección en los entornos educativos y, finalmente, abordará el estudio de los casos concretos.(…)” Bajo la misma línea jurisprudencial la Corte preciso: “85.
La importancia del mandato de no discriminación en el Estado constitucional de derecho va de la mano con los enormes desafíos que debe asumir la sociedad y el Estado para erradicarla. Así, aunque existen actos de discriminación evidentes y, por lo tanto, fáciles de identificar, la discriminación también se esconde en fenómenos históricos muy complejos.
En prácticas y costumbres que, a fuerza de repetición, se consideran neutras por sectores amplios de la sociedad. En estos procesos de largo plazo, la discriminación contribuye a la asignación de roles por razón de sexo o género, que imponen cargas sobre unas personas y dan privilegios a otras; crea estereotipos o generalizaciones injustificadas que entorpecen el acceso a derechos y a un trato digno; y se reproduce y perpetúa en las instituciones sociales.” Del Derecho fundamental a la igualdad y a la prohibición de discriminación. Art. 13 El derecho fundamental a la igualdad y la prohibición de discriminación encuentran su fundamento principal en el artículo 13 de la Constitución Política, disposición que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Asimismo, dicha norma impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados. De manera complementaria, el artículo 67 Superior reconoce la educación como un derecho fundamental y un servicio público con función social, orientado a garantizar el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.
A su vez, el artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la educación, el desarrollo integral y la igualdad de oportunidades. Bajo este marco constitucional, la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 12412 ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial encaminada a proteger el acceso y permanencia de los menores de edad y jóvenes en el sistema educativo, especialmente cuando pertenecen a sectores históricamente discriminados o en condición de vulnerabilidad.
De manera concordante la referida Sentencia señala que el derecho a la igualdad no implica únicamente un trato formalmente idéntico, sino la obligación estatal de adoptar acciones afirmativas dirigidas a remover obstáculos sociales, económicos y culturales que impidan el goce efectivo de derechos fundamentales de poblaciones históricamente excluidas, entre ellas las comunidades afrodescendientes y grupos vulnerables.
En igual forma el acceso a la educación superior constituye una garantía indispensable para materializar los principios de dignidad humana, igualdad material y movilidad social, razón por la cual las autoridades y las instituciones educativas deben abstenerse de imponer barreras discriminatorias que limiten injustificadamente el ingreso o permanencia de menores y jóvenes en procesos de formación técnica, tecnológica o profesional.
Asimismo, el derecho a la igualdad en materia educativa no se agota en permitir formalmente el ingreso al sistema educativo, sino que comprende la obligación estatal de generar condiciones materiales que permitan la continuidad y culminación de los estudios, especialmente frente a menores de escasos recursos económicos, víctimas del conflicto armado, integrantes de rente a menores de escasos recursos económicos, víctimas del conflicto armado, integrantes de comunidades étnicas, población afrodescendiente o personas en situación de vulnerabilidad.
Derecho de los adolescentes- Articulo 45. Con fundamento en el artículo 45 de la Constitución Política de Colombia, la cual reconoce que los adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral, así como a la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, la accionante solicita el amparo constitucional de los derechos de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, especialmente su derecho fundamental a la educación, a la igualdad y a la no discriminación. El citado artículo posee una especial importancia constitucional, en tanto reconoce a los adolescentes como sujetos de protección integral y titulares plenos de derechos fundamentales, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de garantizar su formación física, psicológica, moral, intelectual y social; esta disposición constitucional no solo protege el desarrollo integral de los jóvenes, sino que además 12 En tal sentido, la Sentencia T-124 de 2004 precisó que el derecho a la igualdad no implica únicamente un trato formalmente idéntico, sino la obligación estatal de adoptar acciones afirmativas dirigidas a remover obstáculos sociales, económicos y culturales que impidan el goce efectivo de derechos fundamentales de poblaciones históricamente excluidas, entre ellas las comunidades afrodescendientes y grupos vulnerables. convierte el acceso a la educación en un instrumento esencial para la materialización de la dignidad humana, la igualdad de oportunidades y la inclusión social.
En consecuencia, se postula que la negativa o imposibilidad de acceso a un crédito educativo por parte del ICETEX vulnera los derechos constitucionales de la menor, al impedirle el acceso y permanencia en la educación superior, afectando además su proyecto de vida y desarrollo integral. Esta situación adquiere una especial relevancia constitucional debido a interseccionalidad de su condición por ser menor e integrante de una comunidad afrodescendiente, sujeto de especial protección constitucional conforme a los principios de igualdad material y acciones afirmativas.
En consecuencia, se ha consolidado el criterio según el cual el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación constituye garantías transversales para asegurar el acceso efectivo de los menores de edad a la educación superior, imponiendo al Estado y a las instituciones educativas el deber de implementar acciones afirmativas, políticas incluyentes y medidas de protección reforzada que permitan eliminar barreras de exclusión y garantizar la formación integral de los jóvenes en condiciones de dignidad y equidad.
En el caso concreto, el mérito en la presente acción constitucional se circunscribe a determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX vulnera los derechos fundamentales a la educación, la igualdad de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, al presuntamente impedir el acceso al crédito educativo destinado a garantizar su ingreso y permanencia en la educación superior para el segundo periodo 2026.
En ese orden de ideas, advierte el despacho que conforme al acervo probatorio que obra en el plenario, se evidencia que la parte actora no presenta solicitud del crédito educativo ante el ICETEX, circunstancia que impide afirmar la existencia de una actuación u omisión atribuible a dicha entidad, que como consecuencia afecte los derechos fundamentales reclamados.
En ese sentido, al no haberse surtido el trámite correspondiente para la evaluación y posible asignación del crédito educativo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, no se pronuncia respecto de la situación particular de la accionante, motivo por el cual no resulta posible atribuir omisión o existencia de una actuación que comprometa derechos fundamentales.
Que, si bien es cierto, de las pruebas allegadas no se observa que la accionante o la menor afectada tramite los formatos físicos o virtuales exigidos por la entidad para el cumplimiento de los requisitos y condiciones generales de igual requeridos para la solicitud del crédito educativo, también lo es que dentro del acervo probatorio únicamente obra certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, mediante la cual se deja constancia de que la menor SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ se postula al fondo de pago de pensiones de jardines y colegios privados, figurando su estado como “CANCELADO”, documento mediante en el cual se relaciona los requisitos generales para acceder a la oferta correspondiente al fondo de comunidades negras e indígenas.
Así mismo, dentro de las pruebas relevantes obra certificación emitida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en la cual se ha dejado constancia de que: “Una vez verificada la información en los aplicativos institucionales por parte del Grupo de Crédito, respecto de la joven estudiante SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1029861808, no se evidencia registro de solicitud de crédito correspondiente”.
Respecto a la solicitud de la accionante que se garantice el sostenimiento económico para su acceso y permanencia en la educación superior para su menor hija. SOFÍA ISABEL JIMÉNEZ GÓMEZ, es necesario aclarar que el origen de los recursos que cubren el subsidio de sostenimiento y los cupos asignados provienen del Presupuesto General de la Nación y es directamente el Gobierno Nacional quien anualmente determina el número de cupos a otorgar.
En relación con la presunta negativa o ausencia de respuesta por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior frente a un crédito educativo solicitado a favor de la menor Sofía Isabel Jiménez Gómez, no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita acreditar dicha afirmación; del mismo modo, no se evidencia constancia de radicación de solicitud formal por parte de la accionante, presupuesto necesario para activar el trámite administrativo correspondiente y, en consecuencia, se genere pronunciamiento por parte de la entidad.
En consecuencia, ante la ausencia de prueba que evidencie una actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico por parte de la accionada, no se configura la vulneración invocada, lo que conduce a negar el amparo solicitado, toda vez que en este caso se advierte que la entidad no vulneró los derechos fundamentales señalados por la accionante.
Así las cosa, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, así como analizado el material probatorio obrante en el expediente, la sala concluye que no se acreditó actuación u omisión atribuible al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que comporte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por el contrario, se evidencia que la entidad accionada actuó dentro del marco de sus competencias legales y conforme a la normativa aplicable en materia de créditos educativos. Motivo por el cual, al no demostrarse la afectación cierta, actual y directa de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad, ante la inexistencia de elementos que desvirtúen la legalidad de la actuación desplegada por la entidad accionada, se impone confirmar la improcedencia del amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, negar las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, la sala confirma la decisión expedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el 17 de abril de 2026, respecto de declarar la falta de legitimación por activa de la accionante y se adiciona con decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad, en la acción de tutela interpuesta en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por falta de prueba de vulneración de los derechos reclamados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, la cual declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Dayana Manuela Gómez Asís.
SEGUNDO: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad invocados por la señora Dayana Manuela Gómez Asís, respecto de su menor hija Sofía Isabel Jiménez Gómez, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
CUARTO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del veintinueve (29) de mayo de 2026.
(Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Presidente (Ausente con excusa legal) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d55471eeaafa2813f30f60ee1b3c02badf8597ab0225d29f19881d7e4c4fda9 Documento generado en 02/06/2026 06:51:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica