SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2021-00752-00 Medio de control Reparación Directa Demandante Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, María Isabel Serrano Rincón y Natalia Andrea Jurado Serrano gomezespaoldavidricardo@gmail.com Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jgomezsa@cendoj.ramajudicial.gov.co Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Limitada – Financiera Comultrasan gerencia.juridica@comultrasan.com.co info@splabogados.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sentencia anticipada que declara caducidad.
Aplicación de la regla dada por la jurisprudencia, según la cual, “cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro”. Y, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia bajo el fundamento del deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, se tiene como regla pacífica de la jurisprudencia, que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
De conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 –, procede la Sala a dictar sentencia anticipada para decidir respecto de la excepción de “caducidad”. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por los señores Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, María Isabel Serrano Rincón y Natalia Andrea Jurado Serrano, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante Rama Judicial, y, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Limitada, en adelante Financiera Comultrasan; para tal efecto, la parte demandante solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La FINANCIERA COMULTRASAN y la NACIÓN RAMA JUDICIAL, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCAZAR, MARIA ISABEL SERRANO RINCÓN y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO, por la pérdida de la oportunidad, así como por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarle la pérdida total de su patrimonio.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, para que la FINANCIERA COMULTRASAN; y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, respondan solidariamente como reparación de los daños antijurídicos, causados por las omisiones en el manejo con debida diligencia de los procesos: 68001310300220110041800 – 68001310300220110041802 respectivamente y de conformidad con el Articulo 90 de la Constitución Política de Colombia, así: 1.- PERJUICIOS MATERIALES: 1.1 Daño Emergente: Consiste en el precio cobrado y pagado a título de compraventa por los tres vehículos descritos en el numeral segundo del acápite de HECHOS Y OMISIONES, uno de ellos cancelado en favor de la FINANCIERA COMULTRASAN; 3 por valor de ($180.000.000.oo);
Los Establecimientos Comerciales 1.- Horizontes Travel, y 2.-Marketing y Servicios Farmacéuticos, descritos en el párrafo penúltimo del numeral tercero del acápite de HECHOS Y OMISIONES, consistente en el patrimonio en capital, que constituía estas actividades comerciales, por valor de ($150.000.000.oo). 1.1.2 Lucro Cesante: Consiste en la sumatoria del rédito mensual, producto de la actividad comercial de los vehículos (De servicio Público), descritos en el numeral segundo del acápite de HECHOS Y OMISIONES, desde su captura el (26-03-2012) hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación en el mes de Febrero de 2019, (80 meses), esto por valor de ($600.000.000.oo), con un promedio de ingreso de cada vehículo de (2.500.000.oo); los intereses bancarios moratorios causados sobre el anterior capital, desde la anterior fecha y hasta hoy, a la tasa del 1,5 veces del interés bancario corriente fijado mensualmente por la Superfinanciera.
Total capital sin intereses moratorios bancarios estimados……………………………..…………………………………($930.000.000.o) Equivalente a………………………..………………1123 S.M.M.L.V para el año 2019 1 Ver documento “10MemorialAllegaSubsanacionDemanda 30-11-2021” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 3 2.- PERJUICIOS INMATERIALES: 2.1 POR EL DAÑO A LA SALUD OCASIONADO A GILBERTO AECESIO JURADO BELALCAZAR ………………………………….………………….……100 S.M.M.L.V. 3.- POR LOS DAÑOS MORALES: 3.1 Para GILBARTO ARCESIO JURADO BELALCAZAR:……………100 S.M.M.L.V. 3.1.1 Para MARIA ISABEL SERRANO RINCON y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO en calidad de esposa e hija perjudicadas:…20 S.M.M.L.V para cada una. 4. - POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: 4.1 Para GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCAZAR:…….……100 S.M.M.L.V. 4.1.1 Para MARIA ISABEL SERRANO RINCON y NATALIA ANDREA JURADO SERRANO en calidad de esposa e hija perjudicadas: S.M.M.L.V para cada una.
TERCERA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). CUARTA. Que se condene en costas a la parte demandada…” Como hechos relevantes se indicó, que la Financiera Comultrasan inició proceso ejecutivo mixto en contra de la parte demandante, tramitándose bajo el radicado 68001310300220110041800 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto del 12 de enero de 2012 libró mandamiento de pago y, mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2012 ordenó el embargo de 3 vehículos de servicio público (identificados con las placas SPL-636, XMD-423 y SUF-782) de propiedad del señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, así como del establecimiento de comercio de su propiedad.
Sostiene, que la captura de los vehículos se realizó el día 9 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012, frente a los cuales el 28 de mayo de 2012 se solicitó el secuestro. Se afirmó en la demanda, que el proceso ejecutivo pasó al conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, quien avocó conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2014 y, posteriormente, el 15 de julio de 2014 decretó nueva medida cautelar consistente en la inmovilización “de uno de los vehículos”, y mediante auto del 21 de octubre de 2014 se ordenó su secuestro.
Frente a lo cual, la parte ejecutada (aquí demandante) solicitó, a través de escrito presentado el día 3 de febrero de 2016, se realizara el avalúo del vehículo SUF- 782, solicitud que fue negada por no haberse presentado a través de apoderado judicial mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016; por lo que, por intermedio de apoderado judicial el día 8 de abril de 2016 se solicitó nuevamente el avalúo y remate del vehículo, por lo que, el “día 12 de abril de 2016 el Juzgado de instancia niega la solicitud de avalúo y manifiesta que es carga de las partes, en ese caso de la parte demandante quien tiene la obligación, ya que lo pidió, de adjudicarse o rematar las propiedades”; sin que el Juzgado, a juicio de la parte actora, designara Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 4 perito ni adoptara medidas orientadas a rematar o adjudicar los bienes, a pesar de que, según la parte actora, ya se cumplían los presupuestos procesales para ello conforme al artículos 444 del CGP.
Igualmente, se manifestó en la demanda, que sólo hasta el 18 de julio de 2017, el Juzgado requirió a la Financiera Comultrasan para allegar constancia del despacho comisorio, y solo hasta el 10 de agosto de 2017 se comisionó a los Juzgados Promiscuos de Puerto Gaitán (Meta), para llevar a cabo diligencia de secuestro del vehículo, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese finalizado el trámite de adjudicación o remate; limitándose, la Financiera Comultrasan al embargó del salario y posteriormente su pensión del señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, situación que, según afirmó el actor, vulnera su mínimo vital.
Finalmente, aseveró la parte demandante, que la prolongada inactividad procesal, la omisión en la designación de perito para el avalúo, la ausencia de remate o adjudicación de los bienes y la persistencia del embargo sobre su pensión constituyen una falla del servicio judicial que le ha ocasionado la pérdida total de su patrimonio y un daño antijurídico por la ineficaz utilización de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 27 de agosto de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Santander2. Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 20223, se admitió la demanda, después de haberse inadmitido4 y subsanado5 por la parte demandante; y, en tal sentido, se procedió a impartir el trámite del proceso ordinario.
Vencido el traslado de la demanda, a través de auto de fecha 4 de febrero de 20256, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA (norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021) se dio trámite para proferir sentencia anticipada, a efectos de decidir la excepción de “caducidad” propuesta por la Financiera Comultrasan.
De las actuaciones realizadas, convienen destacar las siguientes: 2 Ver documento “06ACTA DEMANDA GILBERTO ARCESIO JURADO” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 3 Ver índice 00006 de SAMAI. 4 Ver documento “008AutoInadmiteDemanda” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 5 Ver documento “10MemorialAllegaSubsanacionDemanda 30-11-2021” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 6 Ver índice 00038 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 5 1. Contestación de la demanda. 1.1. De la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.7 En oposición a las pretensiones, la Rama Judicial se argumentó, que las actuaciones de los Juzgados Civiles que conocieron el proceso ejecutivo mixto 68001310300220110041800 se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y, por lo tanto, no constituyen una falla del servicio judicial, así como tampoco un error jurisdiccional.
En tal sentido, señaló que las providencias judiciales impugnadas fueron proferidas por autoridades competentes en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, así como en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, precisó que, desde el 28 de mayo de 2012, el señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, demandado en el proceso ejecutivo, había conferido poder a la abogada Carmen Cecilia Solano Vargas, quien fue reconocida por el Juzgado mediante la radicación del poder en esa misma fecha. En virtud de lo anterior, el Despacho Judicial tuvo al entonces ejecutado por notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente.
Pese a ello, indicó la Rama Judicial, el demandado o su apoderada omitieron ejercer oportunamente los mecanismos procesales de defensa disponibles, tales como proponer excepciones, objetar medidas cautelares, impugnar providencias o presentar liquidación del crédito. En este contexto, manifestó, que la pasividad del actor durante el trámite ejecutivo no puede ser trasladada como una responsabilidad de la administración de justicia; así, a su juicio, no existió actuación arbitraria, caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico por parte del Juzgado, sino una conducta negligente de la parte demandante, lo que configura la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, la Rama Judicial refutó la configuración de un error jurisdiccional, en tanto no se acreditó la existencia de una providencia judicial abiertamente contraria a derecho, y que haya generado un daño antijurídico imputable a la administración de justicia. Citó en apoyo de su tesis la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la que se sostiene que el error jurisdiccional debe ser manifiesto, evidente, y exceder la autonomía interpretativa del Juez para dar lugar a responsabilidad estatal; en tanto que, las actuaciones judiciales en el proceso ejecutivo fueron regulares, respetaron el debido proceso y se realizaron conforme al marco legal.
Por otra parte, sostuvo que tampoco se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que no existió omisión, irregularidad o negligencia 7 Ver índice 00027 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 6 atribuible al aparato jurisdiccional.
Por el contrario, afirmó que las circunstancias alegadas por el demandante (como la prolongación del proceso o la afectación de su patrimonio) fueron consecuencia directa de su propia inacción procesal y de la falta de gestión oportuna de su defensa técnica. Finalmente, concluyó que el medio de control de reparación directa no puede utilizarse como una instancia paralela para cuestionar decisiones judiciales ni como mecanismo para subsanar las falencias procesales en que incurrió la parte actora en el curso del proceso ejecutivo.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar que no hay lugar a responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico ni de una falla del servicio judicial, y que, en todo caso, se encuentra configurado el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 1.2. De la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Limitada.8 Solicitó declarar infundadas las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe nexo causal entre su actuación como acreedora en un proceso ejecutivo y los supuestos daños invocados por la parte actora, los cuales, a su juicio, son atribuibles a la negligencia e inactividad procesal del propio demandante.
Como fundamento principal, la Financiera Comultrasan sostuvo, que el señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar incumplió sus obligaciones crediticias derivadas del pagaré suscrito el 28 de junio de 2010 por valor de $63.475.000, lo que motivó el inicio del proceso ejecutivo identificado con radicado 68001310300220110041800. En dicho proceso se libró mandamiento de pago el 12 de enero de 2012 y se ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto del 16 de agosto de 2012.
A la fecha de la contestación, la deuda ascendía a $106.904.401,25. La entidad enfatizó, que el demandante omitió ejercer diligentemente los mecanismos procesales a su disposición en el trámite del proceso ejecutivo, tales como proponer excepciones, presentar liquidaciones, objetar avalúos, solicitar reducción de embargos o rendición de cuentas a los secuestres.
Señaló que la inactividad del actor se evidenció en que ni siquiera acreditó adecuadamente el estado actual de los vehículos embargados, ni presentó prueba de que su deterioro obedeciera a actuaciones imputables a Comultrasan. Por el contrario, advirtió que en muchos casos la tenencia y custodia de los automotores correspondía a terceros no vinculados al proceso, como los parqueaderos y secuestres, siendo improcedente endilgar responsabilidad alguna a la cooperativa.
Finalmente, propuso como excepciones la caducidad del medio de control, tanto bajo la tesis del error judicial como por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual argumentó, que las providencias cuestionadas (autos del 12 de febrero de 2016, 12 de abril de 2016 y 10 de agosto de 2017) se encontraban ejecutoriadas varios años antes de la presentación de la 8 Ver índice 00026 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 7 demanda, lo que hacía extemporáneo el ejercicio de la acción. También formuló la excepción de falta de nexo causal y ausencia de daño antijurídico debidamente probado, resaltando que, en todo caso, el deterioro de los vehículos alegado por el demandante no era atribuible a Comultrasan, sino a causas ajenas como el abandono, la custodia de terceros o embargos proferidos en otros procesos judiciales. 2.
Alegatos de conclusión referidos a la excepción de caducidad. 2.1. De la parte demandante.9 La parte demandante, en el término de presentación de alegatos de conclusión consideró, que en el presente los demandantes tuvieron conocimiento real del daño “en los tiempos denunciados en el escrito demandatorio, nunca antes; una cosa es saber que los bienes estén embargados y otra muy diferente enterarse que nunca los remataron y adjudicaron por negligencia, la omisión de una actuación judicial no es un daño en sí mismo, es la simple tarea del Juez”; precisó, que no se ha estructurado la caducidad, por cuanto el daño sobreviene de una ejecución de tracto sucesivo, por causa de la “inoperancia judicial” o por no haberse impulsado oficiosamente el proceso; luego, según su criterio, “hasta tanto no haya sentencia ejecutoriada que diga lo contrario y que resuelva de fondo los asuntos acusados y se habla de los procesos y juzgados demandados, no tiene esta actuación dañosa término de caducidad, lo que sucede acá, es que como los bienes son a la fecha y desde hace años chatarra, están inservibles, se dañaron, perdieron su valor, entonces desean seguir persiguiendo a mi poderdante hasta la eternidad en un proceso sin fin, sabiendo que en Colombia, Constitucionalmente todas las formas de perpetuidad están erradicadas”. 2.2.
De la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.10 En los alegatos de conclusión sostuvo, que dado que se configuró un presupuesto procesal insubsanable como lo es la caducidad, se impide el estudio de fondo de las pretensiones; para sustentar su posición, la Rama Judicial aseveró, que el señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar tenía conocimiento de los hechos que alega como dañosos desde la ejecutoria de las providencias judiciales que los originaron.
Así, respecto del auto del 12 de febrero de 2016, que negó una solicitud de avalúo, indicó que el mismo quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2016, y por ende, el término de dos años para demandar vencía el 19 de febrero de 2018. Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada hasta el 18 de febrero de 2019, cuando el término de caducidad ya se encontraba vencido.
De igual manera, afirmó, que los hechos dañosos que se alegan a partir del auto del 12 de abril de 2016 y la solicitud de cobro del parqueadero del 26 de abril de 2016, también caducó, pues en estos casos, el término de 2 años vencía, respectivamente, el 19 9 Ver índice 00049 de SAMAI. 10 Ver índice 00048 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 8 y el 26 de abril de 2018; en tanto que, la solicitud de conciliación sólo fue radicada en febrero de 2019.
Frente a los hechos relacionados con el auto del 18 de julio de 2017 y el despacho comisorio del 10 de agosto del mismo año, la Rama Judicial reconoció que la solicitud de conciliación alcanzó a suspender el término de caducidad en curso. Sin embargo, al calcular los días restantes y la fecha de reanudación del conteo tras la constancia de no conciliación (3 de abril de 2019), concluyó que el plazo para presentar la demanda expiraba, a más tardar, entre el 13 y el 28 de septiembre de 2019.
No obstante, la demanda fue presentada solo hasta el 27 de agosto de 2021, es decir, casi 2 años después del vencimiento definitivo de todos los términos habilitantes. 2.3. Cooperativa de Ahorro y Crédito Santander Limitada.11 Financiera Comultrasan, en los alegatos de conclusión reiteró, que ha operado de manera íntegra el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, tanto bajo la tesis del error judicial como desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En desarrollo de dicha tesis, sostuvo que las actuaciones judiciales objeto de reproche por la parte demandante se concretaron, principalmente, en los autos de fechas 12 de febrero de 2016, 12 de abril de 2016 y 10 de agosto de 2017.
Indicó que la ejecutoria de la primera providencia, cuestionada por la supuesta ausencia de defensa técnica por parte del demandante, se produjo el 19 de febrero de 2016, sin que se acreditara por parte de este que hubiese solicitado amparo de pobreza ni que hubiese perdido la representación judicial que ya ostentaba desde el 28 de mayo de 2012.
En tales condiciones, adujo que no puede alegarse que el juzgado incurrió en un error judicial por no designarle curador ad litem, ni se configura falla alguna del servicio judicial, máxime cuando la providencia no fue objeto de recurso alguno, ni se acreditó que el vehículo SUF-782 estuviese secuestrado formalmente por orden judicial.
En relación con el auto del 12 de abril de 2016, mediante el cual el despacho judicial negó la solicitud de avalúo del vehículo embargado, sostuvo que la decisión se ajustó a derecho, toda vez que, conforme al artículo 444 del CGP, el avalúo de bienes solo procede cuando estos se encuentran debidamente secuestrados, circunstancia que no se verificaba en el caso concreto.
Señaló que el actor y su apoderada omitieron solicitar la práctica del secuestro o allegar elementos de prueba que acreditaran la tenencia del bien por parte de un auxiliar de la justicia, por lo que no puede predicarse una omisión judicial generadora de responsabilidad. Por su parte, frente al auto del 10 de agosto de 2017, en el cual se ordenó la práctica de un despacho comisorio, indicó que dicho acto judicial materializó una solicitud del actor tendiente al secuestro de un vehículo, lo que excluye cualquier imputación de mora o inactividad del despacho.
Añadió que los daños reportados sobre el bien 11 Ver índice 00046 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 9 fueron posteriores y se originaron en circunstancias ajenas al proceso, como el abandono del automotor, hecho que fue advertido por la Policía Nacional al momento de su inmovilización en octubre de 2014, sin que el demandante hubiese promovido actuaciones procesales orientadas a salvaguardar su integridad o recuperar su posesión. Asimismo, en cuanto a la tesis del daño derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegó que, con base en las pruebas aportadas por el propio actor, este tuvo conocimiento del deterioro de sus bienes desde el 21 de enero y el 25 de abril de 2016, fechas en las que recibió cuentas de cobro y solicitudes de chatarrización del parqueadero que custodiaba el vehículo SUF-782; luego, es desde esos momentos que comenzaba el término de 2 años para ejercer la acción, el cual vencía, en todo caso, con anterioridad al 18 de abril de 2019, fecha límite para haber radicado la demanda.
No obstante, esta fue presentada el 13 de octubre de 2021, es decir, fuera del término legal. En suma, afirmó, que la acción fue promovida de manera extemporánea, con desconocimiento del término de caducidad establecido legal y jurisprudencialmente. 3. Concepto de fondo. La representante del Ministerio Público con funciones de intervención judicial ante este Despacho, en esta oportunidad no presentó concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES Procede esta Sala de Decisión a dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 –, en concordancia con lo dispuesto en el previsto en el parágrafo 2 inciso 4 artículo 175 Ibidem; a afectos de decidir respecto de la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por la Financiera Comultrasan.
Lo anterior en virtud de que este medio exceptivo constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya configuración impide el ejercicio válido del derecho de acción y comporta, en consecuencia, la terminación anticipada y definitiva del proceso respecto del objeto litigioso que lo contiene. 1. De la caducidad del medio del control de reparación directa en los eventos en los cuales se debate la responsabilidad por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La caducidad del derecho de acción es una institución jurídico-procesal que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, la cual fue concebida como una sanción en los eventos en que el ejercicio del derecho del acceder ante el aparato jurisdiccional, no se ejercita en el término específico señalado por el legislador; situación que, bajo el principio de la debida diligencia o Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 10 agenciamiento de los derechos, le corresponde a quien acciona impulsar el litigio dentro del plazo prestablecido en la Ley procesal, pues dicho fenómeno, tiene la virtualidad de operar ipso iure o de pleno derecho; pues se ha entendido, que su término “está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse”12; por lo tanto, al ser la caducidad de orden público y, por lo mismo indisponible e irrenunciable, es deber del Juez cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo.
Así, la profusa jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que la caducidad ha sido instituida como un “mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar”13.
Ahora bien, se ha entendido que el término para que se estructure la caducidad corre de manera inexorable, esto es, no puede renunciarse a ella, ni se admite su suspensión, salvo los precisos eventos dispuestos en la Ley, a saber: i) la tramitación del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de unificación a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA14; ii) la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, conforme lo determina el artículo 96 de la Ley 2220 de 202215; y, iii) de manera excepcional, ante la adopción de las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció, como regla transitoria, la suspensión de los términos de caducidad, desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SALA PLENA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001- 23-31-000-2003-01282-02(47308). 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 76001233300520130015301 (60002). 14 Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 “EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.
(…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 15 En concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 11 hasta el día primero (1) de julio de la misma anualidad, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinte (2020); frente a lo cual, debe advertirse, que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente.
Consonante con lo expuesto, tratándose del ejercicio de la acción contenciosa administrativa el legislador previó en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, reglas para la contabilización de los términos de caducidad dependiendo del medio de control que se promueva; así, para el medio de control de reparación directa, la regla general indica que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA).
De la anterior disposición se advierte, que el criterio normativo para determinar el cómputo de la caducidad, atiende al momento en qué se concreta la causa que da origen al daño antijurídico, esto es, para determinar la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto, en tanto que no debe perderse de vista que, de conformidad con la Ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.16 Ahora bien, atendiendo el thema decidendi al que se enfrenta esta Sala de Decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado17 ha indicado, de manera consistente, que “cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de 16 Cfr. Sección Tercera – Subsección del Consejo de Estado en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2010-000597-01 (48110): “…La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales.
De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. Como se puede observar, esta institución tiene aparejados al tiempo criterios de justicia y seguridad jurídica.
(…) La aplicación de esta norma en la mayoría de los eventos, no ofrece problemas, pues se inicia el día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal, la muerte, y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación, cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo…” 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 76001233300520130015301 (60002). Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 12 caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro”.
Así mismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia bajo el fundamento del deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, se tiene como regla pacífica de la jurisprudencia, que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante; en efecto, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 25000-2326-000-2010-00160-01, reiterando la tesis expuesta e sentencia del 14 de septiembre de 2016 radicación número: 76001-23-31-000-1999-02467-01, indicó que: “…cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce sobre la afectación o la pérdida del bien, la que, en principio, solo se evidencia cuando se hace la entrega material del mismo o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado ” Y, en sentencia del 10 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó, que “Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante”18.
Con fundamento en los anteriores parámetros, procede la Sala al análisis del caso concreto. 2. Análisis y decisión del caso concreto. De acuerdo con la situación descrita, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, así como de la Financiera Comultrasan, por la configuración de un presunto daño antijurídico que, afirman, se generó como consecuencia de un error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco del trámite del proceso ejecutivo mixto identificado con el radicado 68001310300220110041800, adelantado inicialmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuya ejecución se continuó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.
Del análisis integral de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, esta Sala advierte que la parte actora estructura la 18 Radicación: 500012333000201500097 02 (69524) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 13 imputación de responsabilidad con base en distintos supuestos generadores del daño, los cuales se enmarcan en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas dentro del mencionado proceso judicial; veamos: 1.
En lo que atañe a la Rama Judicial, el daño se vincula con las decisiones proferidas por los despachos judiciales referidos, puntualmente en aquellas mediante las cuales se decretaron múltiples medidas cautelares sobre bienes del demandante, sin que posteriormente se hubiese impulsado de manera oficiosa su remate dentro de un plazo razonable, lo cual, según se afirma en la demanda, ocasionó la pérdida progresiva de valor o deterioro material de dichos bienes.
Adicionalmente, se cuestiona el hecho de haberse decretado el embargo de los ingresos derivados del salario y la pensión del señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, actuación que, en criterio de los actores, constituye una afectación desproporcionada a su mínimo vital, con incidencia directa en su estabilidad económica y dignidad humana. 2.
Por su parte, frente a la Financiera Comultrasan, la fuente del presunto daño se ubica en el ejercicio de su rol procesal como parte ejecutante, en tanto se le atribuye una conducta omisiva e incompatible con el deber de diligencia procesal, al no haber promovido oportunamente el remate o adjudicación de los bienes embargados, permitiendo así su degradación material y pérdida de utilidad patrimonial.
De igual manera, se le imputa responsabilidad por haber solicitado de manera insistente el embargo y retención de dineros percibidos por el actor como salario y pensión. En ese contexto, corresponde a esta Corporación determinar, conforme a los elementos de juicio que obran en el expediente y a la configuración procesal del presente asunto, si, en el caso concreto, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como presupuesto procesal que impediría un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Para determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna, la Sala analizará, en un primer momento, los eventos que, a juicio de la parte demandante, constituyen error judicial, confrontando dichos cargos con las actuaciones judiciales relevantes del proceso ejecutivo mixto 6800131030022011004180019; posteriormente se revisará, con apoyo en las actuaciones judiciales, los eventos que, a juicio de la parte demandante, configuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, al efectuar una lectura sistemática del escrito de demanda, esto es, considerándola como un todo armónico en conjunto20, se tiene que el reproche por error judicial, en estricto sentido, se ciñe a las siguientes decisiones: 19 En el término de traslado de traslado de la demanda, la Rama Judicial allegó el proceso el link de las actuaciones adelantadas en el proceso 68001310300220110041800.
Al respecto ver el índice 00037 de SAMAI. 20 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) en el proceso número 15001 2331 000 1998 00609 01, manifestó: “…En tal sentido, es preciso recordar que si bien es cierto que la jurisdicción contencioso administrativa es por excelencia rogada, también lo es que ese Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 14 a. Auto del 12 de febrero de 2016, según lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda21, esta providencia es señalada como vulneradora del derecho de defensa, por cuanto, en criterio del actor, se expidió sin que contara con representación judicial adecuada, alegando que no se le nombró defensor de oficio ni curador ad litem, pese a encontrarse en situación de indefensión. En este sentido, entiende la Sala, que se plantea una omisión procesal que configura una afectación sustancial a las garantías mínimas procesales, lo que en sentir de la parte demandante se constituye en el error judicial, al producirse una decisión sin cumplir presupuestos procesales esenciales.
Al respecto, revisado el expediente digital 6800131030022011004180022, advierta la Sala que, el señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, actuando en nombre propio, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, “realizar la captura de la buseta de placas SUF-782 la cual se encuentra en Puerto Gaitán (meta) ya que debido a mi precaria situación económica no me es posible traerla a la ciudad de Bucaramanga para su respectiva legalización”, así como “ordenar el avaluó y posterior remante de los automotores que se encuentran embargados en este proceso, a fin de poder bajar la obligación existente con la cooperativa”.23 En consecuencia, a través del Auto del 12 de febrero de 2016el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga decidió24: “Se informa al memorialista GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCAZAR que para comparecer al proceso debe hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, conforme lo dispone el art. 73 del C.G.P., razón por la cual el Juzgado no da tramite a sus solicitudes que obran a folios 140 y siguientes de este cuaderno.” Dicha decisión, se notificó en el estado No. 25 el día 15 de febrero de 2016: entendimiento debe acompasarse con los mandatos constitucionales de 1991.
En ese orden, es indiscutible que el principio constitucional de la supremacía de lo sustancial sobre lo formal impone al juez un trabajo interpretativo de las actuaciones de las partes dentro del proceso judicial que honre de mejor manera el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior no significa reconocer una especie de doble condición para el operador jurídico, de juez y de parte; por el contrario, es en ese escenario donde el juez puede reconocer su límite interpretativo en esa materia.
De modo que lo que se espera del juez es que su trabajo interpretativo vaya más allá de las simples formas en las actuaciones de los sujetos procesales, sin desconocerlas o pretermitirlas, en tanto son impuestas por el legislador, sino reconociendo su existencia a través de un trabajo interpretativo que permita entenderlas satisfechas, que no satisfacerlas, de tal modo que resguarde las garantías de todos los sujetos procesales, en atención al espíritu de la causa petendi propuesta ” 21 “CUARTO: El 03 de febrero de 2016 el demandado solicita que se realice el avalúo y en fecha del 12 de febrero de 2016, mediante auto el juzgado le comunica que debe hacerlo por intermedio de apoderado (nótese que en ningún momento, se le dio la oportunidad de defenderse con un abogado de pobres o curaduría ad litem), sólo hasta el 08 de abril de 2016 que se constituye apoderado de confianza, quien solicitó nuevamente realizar el avalúo y rematar el vehículo SUF 782”. – Ver documento “10MemorialAllegaSubsanacionDemanda 30-11-2021” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 22 En el término de traslado de traslado de la demanda, la Rama Judicial allegó el proceso el link de las actuaciones adelantadas en el proceso 68001310300220110041800.
Al respecto ver el índice 00037 de SAMAI. 23 Ver documento “071SolicitudEmbargoSecuestro” del C02MedidasCautelares. 24 Ver documento “075AutoPoneConocimiento” del C02MedidasCautelares. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 15 Quedando ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del CGP, el día 18 de febrero de 2016; bajo este entendido, en los términos del artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y, siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el plazo máximo para interponer la demanda se extendía hasta el día 19 de febrero de 2018, en tanto que, la solicitud de conciliación se realizó el día 18 de febrero de 201925, fecha en la cual ya se había estructurado la caducidad y, por lo mismo, acudió a esta jurisdicción en forma notoriamente extemporánea, de modo que se materializó la caducidad del medio de control incoado frente a dicha pretensión. b. Auto del 12 de abril de 2016, según lo expuesto en los hechos quinto y décimo de la demanda26, esta providencia negó la solicitud de avalúo del vehículo embargado (placas SUF-782), bajo el argumento de que la carga procesal recaía en la parte interesada.
Frente a lo cual, el demandante considera que el juzgado omitió su deber legal de impulso procesal y desestimó injustificadamente una solicitud conducente a concretar la finalidad de las medidas cautelares. Alega que, al no ordenar el avalúo ni actuar de oficio, se incurrió en una decisión jurídicamente irrazonable que paralizó la ejecución forzada y condujo al deterioro del bien, constituyendo así, a su juicio, un error judicial con efectos dañosos.
Al respecto, revisado el expediente digital 6800131030022011004180027, advierta la Sala que, la apoderada del señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, “realizar el correspondiente avaluó y posterior remate del 25 Ver documento “04Acta conciliación Gilberto” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 26 “QUINTO: El día 12 de abril de 2016 el Juzgado de instancia niega la solicitud de avalúo y manifiesta que es carga de las partes, en ese caso de la parte demandante quien tiene la obligación, ya que lo pidió, de adjudicarse o rematar las propiedades.
El día 25 de abril de 2016 el parqueadero el IMPARIO, allega cuenta de cobro y solicita la chatarrización del vehículo con el fin de pagar el servicio de parqueo (…)
DÉCIMO: Existe un nexo de causalidad en algo que resulta ser inocultable a efectos de demostrar la relación entre la omisión y el daño y es que en criterio de este profesional y salvo mejor criterio que por supuesto existe, desde el momento mismo en que el juzgado de conocimiento emitió el auto que negó la solicitud del avalúo por parte de mi representado y ordenó que esto era carga de las partes el día 12 de Abril de 2016, el juez debió garantizar el trámite como lo indica y como se lo impone la ley a fin de impartir justicia conforme a los lineamientos, principios y reglas del derecho y conforme a lo que se encuentra sometido que es al imperio de la ley como bien lo reza nuestra Constitución Política, lo cual ha omitido a todas luces, pues el expediente cuenta al pie de la letra y entre líneas como ha sido la conducta negligente del operador judicial”. – Ver documento “10MemorialAllegaSubsanacionDemanda 30-11-2021” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 27 En el término de traslado de traslado de la demanda, la Rama Judicial allegó el proceso el link de las actuaciones adelantadas en el proceso 68001310300220110041800.
Al respecto ver el índice 00037 de SAMAI. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 16 vehículo de placas SUF-782 el cual se encuentra en un parqueadero de Puerto Gaitán (meta); a fin de poder bajar el saldo de esta obligación”.28 En consecuencia, a través del Auto del 12 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga decidió29: “Frente a la solicitud qué antecede, realizada por la apoderada de la parte demandante, se informa que es carga de las partes allegar el avalúo de los bienes futuros a rematar y que, en este momento, no es procedente establecer el precio del vehículo dé placa SUF-782 toda vez que el mismo no se encuentra secuestrado.” Dicha decisión, se notificó en el estado No. 62 el día 13 de abril de 2016: Quedando ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del CGP, el día 18 de abril de 2016; bajo este entendido, en los términos del artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y, siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el plazo máximo para interponer la demanda se extendía hasta el día 19 de abril de 2018, en tanto que, la solicitud de conciliación se realizó el día 18 de febrero de 201930, fecha en la cual ya se había estructurado la caducidad y, por lo mismo, acudió a esta jurisdicción en forma notoriamente extemporánea, de modo que se materializó la caducidad del medio de control incoado frente a dicha pretensión. c. Auto del 10 de agosto de 2017, según lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda31, en este auto se ordenó librar los despachos comisorios para el secuestro del vehículo de placas SPL-636 a los Juzgados Promiscuos de Puerto Gaitán, sin que posteriormente se realizara diligencia alguna que permitiera su remate.
De esta manera, entiende la Sala que, si bien no se impugna 28 Ver documento “083SolicitudRemate” del C02MedidasCautelares. 29 Ver documento “084AutoPoneConocimiento” del C02MedidasCautelares. 30 Ver documento “04Acta conciliación Gilberto” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 31 “SÉPTIMO: Fue hasta el 18 de julio de 2017 que el juzgado mediante auto requirió a la parte actora para que allegara copia de la constancia de recibido del despacho comisorio, es así que hasta el 10 de agosto de 2017 se comisiona a los juzgados promiscuos de Puerto Gaitán, Meta para llevar a cabo diligencia de secuestro de vehículo, y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, ninguno de los demandados ha cumplido con las obligaciones que la ley les impone respecto de las medidas cautelares, provocando un detrimento irreparable a mi defendido, como quiera, que desde esta fecha hacia adelante, los demandados se han concentrado a embargar los sueldos de mi poderdante y a elaborar títulos judiciales, tal y como se evidencia en el expediente, lo que provocó que se instaurara una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bucaramanga con radicado 68001221300020170081000, solicitud de amparo al cual se le dio el trámite correspondiente, pero que además no llamó la atención del operador judicial”. – Ver documento “10MemorialAllegaSubsanacionDemanda 30-11- 2021” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 17 directamente la legalidad formal de esta providencia, la parte demandante sugiere que esta actuación fue tardía e insuficiente y, que la omisión en su ejecución efectiva o en el seguimiento por parte del Despacho constituye un actuar judicial erróneo.
Al respecto, revisado el expediente digital 6800131030022011004180032, advierta la Sala que, la apoderada de Financiera Comultrasan, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, que: “…conforme a las constancias que obran en autos no correspondiendo a la realidad procesal que el despacho comisorio numero 0072 no se ha retirado para su pronunciamiento y si en cambio está en la inspección de policía urbana rural de puerto Gaitán meta y su señoría dice “no se ordena requerir a la inspección..” puesto que si no se da esta solicitud tal autoridad no devolverá le despacho con las constancias que tenga de cumplimiento o incumplimiento.
Lo relativo a que le demandado no tenga recursos para poner a disposición el vehículo SUF 782 a la ciudad de Bucaramanga no entro a indicar lo que pueda considerarse a ese respecto sino que deberá oficiarse a las autoridades pertinentes en esta ciudad toda vez que hasta el momento no hay razón para que le vehículo se encuentre en el lugar que señala el demandado.
Por lo que le solicito se sirva adicionar el auto en el sentido de que el despacho comisorio si se retiró y está por devolver su diligenciamiento.”.33 En consecuencia, a través del Auto del 12 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga decidió34: “Agréguese al expediente el despacho comisorio No. 72, sin diligenciar.
De otro lado, en atención a la solicitud que antecede y por ser procedente, se comisiona a los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES- PUERTO GAITÁN - META (REPARTO), a quien se le conceden las facultades del art. 40 del C.G.P., a efectos de que se lleve a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas SPL- 636, dejado a disposición de este Juzgado por la Policía Nacional-Departamento del Meta en el parqueadero Castilla Real del Municipio de Puerto Gaitán- Meta, así como las facultades de posesionar al secuestre y resolver cualquier situación que se presente en cumplimiento de la misma.
Se asignaran honorarios provisionales al secuestre acordes a la actividad desplegada, sin que excedan la suma de $180.000,oo. Por conducto de la Oficina de Ejecución, elabórese el oficio correspondiente.” Dicha decisión, se notificó en el estado No. 133 el día 11 de agosto de 2017: 32 En el término de traslado de traslado de la demanda, la Rama Judicial allegó el proceso el link de las actuaciones adelantadas en el proceso 68001310300220110041800.
Al respecto ver el índice 00037 de SAMAI. 33 Ver documento “121Memorial” del C02MedidasCautelares. 34 Ver documento “124AutoOrdenaComision” del C02MedidasCautelares. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 18 Quedando ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del CGP, el día 16 de agosto de 2017; bajo este entendido, en los términos del artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y, siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el plazo máximo para interponer la demanda se extendía hasta el día 17 de agosto de 2019.
No obstante, el término de caducidad se vio suspendido entre el 18 de febrero de 2019 y el día 28 de marzo de 2019, interregno en el cual, se llevó a cabo la conciliación prejudicial en cumplimiento del artículo 161 del CPACA35; razón por la cual, el término para interponer la demanda se extendió hasta 24 de septiembre de 2019 y, la demanda sólo fue presentada hasta el día 27 de agosto de 202136, fecha en la cual ya se había estructurado la caducidad y, por lo mismo, acudió a esta jurisdicción en forma notoriamente extemporánea, de modo que se materializó la caducidad del medio de control incoado frente a dicha pretensión. Ahora bien, como quedó expuesto en consideraciones ad supra,“Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante”37; razón por cual, debe Sala determinar el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de los hechos que, en su criterio, configuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; así, en el marco del principio de justicia rogada y con fundamento en las censuras concretas que los demandantes realizan, se tiene: La omisión en el impulso del proceso ejecutivo tras la captura de los vehículos embargados, es así como, reprocha el demandante, que los vehículos de placas SUF-782, XMD-423 y SPL-636 fueron capturados entre el 9 de abril y el 28 de mayo de 201238 por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, pero 35 Ver documento “04Acta conciliación Gilberto” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 36 Ver documento “06ACTA DEMANDA GILBERTO ARCESIO JURADO” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 37 Radicación: 500012333000201500097 02 (69524) 38 “SEGUNDO: Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago en favor de la demandante, y mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012 se decretaron las medidas cautelares, el juzgado ordenó levantar los embargos y nuevamente para el 26 de marzo de 2012 ordenó mediante auto embargar, esto, con el fin de garantizar el pago de las acreencias a Financiera Coomultrasan quien ejecutó las medidas cautelares sobre los siguientes vehículos automotores (Que eran de servicio público – véase documentación anexa de los tres vehículos) y establecimientos de comercio de propiedad de mi poderdante señor GILBERTO ARCESIO JURADO BELALCAZAR, de conformidad a los documentos idóneos que reposan en los respectivos expedientes.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 19 durante más de 2 años no se adelantó ninguna actuación orientada al remate o adjudicación de dichos bienes, de lo cual se derivó el deterioro de los bienes embargados por inacción de los Juzgados; así, en la demanda se destaca que no se designó perito, ni se ofició a los secuestres, ni se impulsó de oficio el trámite.
Pues bien, a afectos de establecer el término de caducidad, se torna imperioso determinar la fecha en la cual se materializó el cumplimiento de las medidas cautelares de los vehículos de placas SUF-782, XMD-423 y SPL-636; así, considera la Sala, que el término de caducidad debe contarse una vez el vehículo fue puesto a disposición del Juzgado; pues sólo a partir de ese momento es que se genera la omisión que se le atribuye a la administración de justicia; recuérdese que, respecto del cómputo del término de caducidad de la reparación directa cuando se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración –imputación sobre la cual descansa la causa petendi de la demanda en este proceso–, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
“Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión”39 (Negrillas y subrayas adicionales). Así las cosas, de la revisión del expediente digital 6800131030022011004180040 advierte la Sala, que mediante auto del 7 de febrero de 201241 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó, como medida cautelar “el embargo y secuestro de los vehículos automotores distinguidos con placas SPL - 636, XMD - 423 y SUF - 782".
En cumplimiento de la orden judicial, se tiene: a. Que, el día 28 de mayo de 2012, la Policía Nacional deja a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el vehículo de placas XMD - 42342; frente a lo cual, Financiera Comultrasan solicitó “la práctica del secuestro”, así como que se le sea entregado al señor Gilberto Arcesio Jurado Belalcázar “en depósito”43.
Ante lo cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Captura de los vehículos conforme a información extraída de los expedientes: • 09 de abril de 2012; 09 de mayo de 2012, constancia de registro de captura y el 28 de mayo de 2012 solicitan el secuestro.”. – Ver documento “10MemorialAllegaSubsanacionDemanda 30-11-2021” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 39 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02289-01(34121). 40 En el término de traslado de traslado de la demanda, la Rama Judicial allegó el proceso el link de las actuaciones adelantadas en el proceso 68001310300220110041800.
Al respecto ver el índice 00037 de SAMAI. 41 Ver documento “005AutoDecretaMedidasCautelares” del C02MedidasCautelares. 42 Ver documento “027ActaDiligenciaSecuestro” del C02MedidasCautelares. 43 Ver documento “028SolicitudEmbargoSecuestro” del C02MedidasCautelares. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 20 de Bucaramanga a través de auto del 29 de mayo de 201244, negó la solicitud y ordenó comisionar para la práctica del secuestro al “Secretario de Gobierno Municipal e Inspecciones Municipales Comisorias de Bucaramanga”.
Así mismo, con providencia de fecha 6 de julio de 201245 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, advirtiendo configurados los supuestos del artículo 558 del CPC por presentarse concurrencia de medidas cautelares sobre el vehículo XMD-423, negó “la solicitud que de común acuerdo suscribieron las partes de cara al levantamiento de la orden judicial que mantiene inmovilizado el vehículo de placas XMD – 423” y, en su lugar, ordenó la remisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de la diligencia de secuestro, en atención a que en dicho despacho se llevaba a cabo ejecutivo prendario.
Bajo este entendido, en los términos del artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y, siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el plazo máximo para interponer la demanda a efectos de solicitar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por inacción procesal, se extendía hasta el día 29 de mayo de 2014; en tanto que, la solicitud de conciliación se realizó el día 18 de febrero de 201946, fecha en la cual ya se había estructurado la caducidad y, por lo mismo, acudió a esta jurisdicción en forma notoriamente extemporánea, de modo que se materializó la caducidad del medio de control incoado. b. Que, el día 21 de octubre de 2014, la Policía Nacional deja a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga el vehículo de placas SPL – 63647.
Ante lo cual, a través de auto del 21 de octubre de 201448, se practicó el secuestro del vehículo, para lo cual se ordenó comisionar a “la inspección de policía urbana y rural del Puerto Gaitán – Meta”; medida que fue reiterada a través de Auto del 12 de agosto de 201749. Bajo este entendido, en los términos del artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y, siguiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el plazo máximo para interponer la demanda a efectos de solicitar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por inacción procesal, se extendía hasta el día 22 de octubre de 2016; en tanto que, la solicitud de conciliación se realizó el día 18 de febrero de 201950, fecha en la cual ya se había estructurado la caducidad y, por lo mismo, acudió a esta jurisdicción en forma notoriamente extemporánea, de modo que se materializó la caducidad del medio de control incoado. 44 Ver documento “029AutoOrdenaComision” del C02MedidasCautelares. 45 Ver documento “036AutoOrdenaExpedirCopias” del C02MedidasCautelares. 46 Ver documento “04Acta conciliación Gilberto” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI. 47 Ver documento “059ActaDiligenciaSecuestro” del C02MedidasCautelares. 48 Ver documento “061AutoOrdenaComision” del C02MedidasCautelares. 49 Ver documento “124AutoOrdenaComision” del C02MedidasCautelares. 50 Ver documento “04Acta conciliación Gilberto” del Expediente Digital de OneDrive índice 00013 de SAMAI.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 21 Aún si en gracia de discusión se tomará la fecha para estructurar el cómputo de caducidad a partir del Auto del 12 de agosto de 2017; debe indicar la Sala que, indefectiblemente también ha operado la caducidad, para lo cual bastarán los argumentos planteados en el literal c. del análisis de la caducidad respecto de las pretensiones por error judicial. c. Ahora bien, revisado en su integridad el expediente del proceso ejecutivo, advierte la Sala que si bien sobre el vehículo identificado con la placa SUF – 782 se decretó la medida cautelar, dicho vehículo no ha sido puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, no se ha practicado la diligencia de secuestro e inmovilización. Luego, frente a la dicha pretensión, existe una carencia de objeto por sustracción de materia y, por lo mismo, no existe fundamento para reprochar inacción por parte del Juzgado de acuerdo con los concretos reproches que formula la parte demandante y, por lo mismo, no hay mérito para pronunciarse respecto de la caducidad.
De acuerdo con el análisis que precede, se tiene que en el asunto sub examine, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar y, por lo tanto, se deberá declarar probada su ocurrencia; pues aquella institución extintiva procesal, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C 547 de 1998, representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; de ahí que, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la Ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno extintivo, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Finalmente, frente a la tesis expuesta por la parte actora, en cuanto sostiene que no se ha configurado la caducidad del medio de control de reparación directa bajo el argumento de que el daño invocado se deriva de una ejecución de tracto sucesivo, resulta necesario precisar que tal apreciación desconoce los criterios jurisprudenciales consolidados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la identificación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad en los eventos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, debe indicarse, que aunque en ciertos supuestos los efectos del daño puedan extenderse o agravarse en el tiempo, ello no transforma automáticamente su naturaleza jurídica ni permite sostener que se está ante un daño de carácter continuado o de tracto sucesivo; pues tal y como ha sido reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado51, la configuración del daño continuado exige la 51 Al respecto, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 radicación 05001-23-33-000-2014-00624-02 (69072), la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado precisó: “…para efectos de contabilizar el término de caducidad, esta Corporación ya se ha referido a la importancia de diferenciar entre el daño y la prolongación de sus efectos, con la finalidad de aclarar que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga a este el carácter de continuado: Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 22 concurrencia de nuevas y autónomas conductas antijurídicas imputables a la administración, que den lugar a eventos dañosos independientes, lo cual no puede predicarse en el presente asunto en que existe, bajo el principio dispositivo de la justicia rogada, una única actuación o una omisión inicial generadora del daño, cuyos efectos simplemente se prolongan en el tiempo.
En este sentido, la caducidad no se interrumpe ni se renueva por el solo hecho de que los efectos del daño se mantengan, pues el término para el ejercicio oportuno del medio de control inicia desde el momento en que se produce la conducta dañosa, o, en su defecto, desde que la víctima tuvo o debió tener conocimiento del daño, en caso de que dicho conocimiento se produzca de manera posterior a su causación. Este criterio tiene como fundamento no solo el respeto al principio de seguridad jurídica, sino también la necesidad de preservar la estabilidad del tráfico jurídico y la certeza frente a los límites temporales para accionar judicialmente.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora al pretender eludir la operancia del fenómeno extintivo de la acción mediante la invocación de una presunta ejecución de tracto sucesivo. 3. De la Condena en costas. En los términos del artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas a la parte demandante dado que, no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable y, en todo caso, conforme al numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en el expediente no se advierten pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa - ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo”. Desde luego, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación (…) En consecuencia, el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose.
De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica ”. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 680012333000-2021-00752-00 23 FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLÁRASE terminado el proceso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ausente con permiso Resolución 113 de 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada