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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920260001001

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-03-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionadas Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Area de Sanidad Bolívar Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional Tema DERECHO A LA SALUD – RÉGIMEN ESPECIAL POLICÍA NACIONAL – Adulto mayor, exmiembro de la Policía – Complicación mecánica de prótesis de cadera – Principios de continuidad, oportunidad e integralidad – Barreras administrativas y contractuales en subsistema especial de salud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Policía Nacional, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social a favor del accionante.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. Juvenal Olivares Carreazo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias (en adelante, MECAR), la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (en adelante, DISAN), el Area de Sanidad Bolívar y la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional (en adelante, UPRES Bolívar), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. 3.

Para tales efectos, solicitó1: 1) Se ORDENE por parte de su despacho, a la Institución Oficial denominada POLICÍA NACIONAL- DIVISIÓN BOLIVAR, proceda AUTORIZAR al departamento de atención medica de tal Institución, se proceda a la 1 Folio 1. Archivo «01Demanda202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA que, se me debe practicar, previa AUTORIZACIÓN del departamento de Ortopedia y Traumatología, en decisión adoptada, por tal departamento, desde el día 11 de abril del 2025; 2) Que tal DETERMINACIÓN se ADOPTE, teniendo en cuenta que, el suscrito por efectos de un atentado que se me realizo, cuando me encontraba activo en tal institución, se me causó daños muy delicados, en mi estructura ósea, así como, en mi cadera y miembros inferiores de mi Locomoción; 3) La anterior decisión, obedece a que, por efectos de un largo y dispendioso tratamiento que, vengo asumiendo, desde aquel infortunio, hasta la fecha actual, se hace FORZOSO tal intervención, para poder recuperar gran parte de mi movilidad y actividad locomotriz; 4) Se les conceda un lapso NO superior a las 72 horas siguientes, a la fecha de su decisión y comunicación, para que se proceda de conformidad; 5) Se le PREVENGA a tal Institución, a que NO incurra en lo sucesivo, en conductas dilatorias, como la observada en la evolución de mi condición Sico-motriz. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Durante su carrera en la Policía Nacional fue víctima de una maniobra fraudulenta que derivó en su privación de la libertad y posterior reclusión en un centro carcelario, donde internos a quienes anteriormente había capturado atentaron contra su vida, causándole quemaduras graves que comprometieron especialmente sus extremidades inferiores. 6.

(2) Como consecuencia de dichas lesiones, ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas e implantación de prótesis, y que actualmente presenta aflojamiento de la prótesis de cadera con dolor intenso y limitación de su capacidad de locomoción estimada en un 70%, razón por la cual su médico tratante ordenó la hospitalización y cirugía de revisión de la prótesis de cadera izquierda, con carácter prioritaria. 7.

(3) Pese a las órdenes médicas emitidas el 11 de abril, 4 de septiembre y 20 de octubre de 2025, la Unidad Prestadora de Salud Bolívar no ha autorizado ni programado la cirugía, aduciendo la inexistencia de contrato vigente con las IPS, lo que ha prolongado su sufrimiento y aumentado el riesgo de complicaciones. 2 Folio 4. Ibíd. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte accionada 8. La DISAN rindió informe3 en el que: (i) informó que dio traslado de la tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 y a la UPRES Bolívar para que atendieran las pretensiones; (ii) explicó el modelo de delegación y desconcentración presupuestal y funcional hacia las regionales y UPRES; y (iii) solicitó declarar su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la responsabilidad directa de la prestación del servicio corresponde a la Regional 8 y a la UPRES Bolívar. 9.

La UPRES Bolívar solicitó declarar la improcedencia de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos4: 10. (1) Las órdenes médicas iniciales datan de abril de 2025, por lo que estima necesario que el paciente sea sometido a una evaluación actual por especialista para determinar su condición clínica y ajustar el plan terapéutico. 11.

(2) Programó valoración prequirúrgica con ortopedia especialista en reemplazos, la cual se notificó el 22 de enero de 2026 para el 27 de enero de 2026, en la entidad Gestión Salud – sede San Fernando. 3.3. Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 20265, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante.

Sustentó su decisión en las siguientes razones: 13. (1) El actor es usuario del régimen especial de salud de la Policía Nacional y presenta diagnóstico de complicación mecánica de dispositivo protésico, con aflojamiento severo de la prótesis de cadera y riesgo de fractura, según historias clínicas del Hospital Universitario del Caribe. 14.

(2) El médico tratante ordenó una cirugía reconstructiva compleja con varios procedimientos asociados (osteotomías, extracción de dispositivos, desbridamiento con sistema de presión negativa, injerto óseo y otros), orden que se reiteró en septiembre y octubre de 2025. 3 4 5 Archivo «06SentenciaTutela202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 15.

(3) La edad del accionante (74 años) y su estado funcional hacen que la dilación en la práctica del procedimiento lo exponga a un perjuicio irremediable; 16. (4) La negativa o demora en la autorización de la cirugía, fundamentada en la inexistencia de contratos con las IPS, constituye una barrera administrativa contraria al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. 17.

Cómo consecuencia de lo anterior, resolvió:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Juvenal Olivares Carreazo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como medida especial de protección, ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Bolívar, que, dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice, gestione y garantice la práctica de los procedimientos ordenados por el médico tratante al señor Juvenal Olivares Carreazo identificado con C.C. No. 9.077.026, contemplados en la historia clínica expedida el día 04 de septiembre de 2025 por el Hospital Universitario del Caribe – Especialidad Ortopedia y Traumatología -, los cuales consisten en: A) CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE OSTEOTOMÍAS O FIJACIÓN INTERNA DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS EN FÉMUR TIBIA Y PERONÉ TRANSFERENCIAS MUSCULOTENDINOSAS TENOTOMIAS O ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO PIERNA Y PIE TRIPLE ARTRODESIS EN PIE.

B) EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FÉMUR. C) EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HUESOS PELVIANOS - QUIRÚRGICA DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS PELVIS. D) DESBRIDAMIENTO CON COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO DE PRESIÓN SUBATMOSFÉRICA. E) INJERTO ÓSEO EN PELVIS. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 18. El 5 de febrero de 20266, la UPRES Bolívar impugnó y solicitó revocar la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 19.

(1) Revisadas las órdenes médicas, estas datan de abril de 2025, por lo que resulta indispensable reevaluar al paciente para verificar la vigencia del plan quirúrgico. 20. (2) Que ha venido adelantando gestiones administrativas para la realización de exámenes complementarios, aportando autorizaciones para 6 Archivo «08Impugnacion202500263».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 radiografías de cadera (CUPS 873411 y 873412) y tomografía computarizada de miembros inferiores y reconstrucción tridimensional (CUPS 879520 y 879910), con citas programadas para el 6 y 10 de febrero de 2026 en el Centro Radiológico del Caribe. 21.

(3) En virtud de dichas autorizaciones y citas, se habría configurado un hecho superado o, en su defecto, no se evidencia vulneración actual del derecho, pues la entidad se encuentra gestionando el caso. 22. A través de auto de 16 de febrero de 20267, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada y mediante reparto8 efectuado, se asignó el asunto a este despacho.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 24. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico de instancia 25. Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal Olivares Carreazo, y ordenó a la Unidad Prestadora de Salud Bolívar autorizar y garantizar la práctica de la cirugía de revisión protésica de cadera. 5.3.

Tesis de la Sala 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal 7 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Olivares Carreazo.

Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la cirugía de revisión protésica ordenada por el médico tratante no ha sido autorizada ni programada de manera efectiva, y que las gestiones adelantadas por la entidad accionada durante el trámite de impugnación no configuran hecho superado ni satisfacen integralmente la pretensión constitucional. 27.

No obstante, se precisará que, si el especialista tratante estima indispensable actualizar estudios o la valoración prequirúrgica, ello deberá cumplirse de manera inmediata y exclusivamente como paso previo a la pronta autorización, programación y práctica del procedimiento definitivo, sin que tal exigencia pueda convertirse en una nueva barrera de acceso al servicio de salud. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El régimen especial en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 29. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de origen constitucional, creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000. 30.

En ese marco, quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios se encuentran cobijados por un esquema distinto e independiente del régimen general de salud, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 199311, atendidas las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen de manera constante su integridad física. 11 ARTÍCULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.

De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000, la sanidad se define como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios». 32. Por regla general, la obligación de prestar el servicio médico subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentre vinculado a dichas instituciones. 33.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y del Consejo de Estado13 ha indicado que los servicios de atención médica del subsistema de salud de las Fuerzas comprenden el derecho del afiliado o beneficiario a «ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho»14. 34.

En ese sentido, se ha destacado que el Estado debe atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera los servicios del sistema de salud y padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana, a través de las instituciones de sanidad, hasta que la persona se recupere. 35.

En particular, en la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos de los respectivos subsistemas, y que la prestación de los servicios médico-asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se rige por el Decreto 1795 de 2000. 36.

Asimismo, señaló que el artículo 27 del citado decreto dispone que tales servicios se prestarán con sujeción a los parámetros que establezca el órgano competente, y que deben cubrir la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras. 12 Sentencia T 854 de 2008 13 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 14 Ibidem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 37.

De lo anterior se desprende que constituye un deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes y beneficiarios cuando presenten afecciones de salud que comprometan su bienestar y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros del régimen especial aplicable. 5.5.2.

Protección especial de miembros de las Fuerzas Militares con afectación en salud 38. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea consistente de protección para los integrantes de las Fuerzas Militares que presentan afectaciones de salud y/o disminución de su capacidad laboral. 39. En la sentencia T-328 de 2022, la Corte reiteró que los mandatos constitucionales y legales imponen al Estado la obligación de garantizar el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad mediante medidas concretas de protección y no discriminación, entre ellas la reubicación en labores compatibles con su estado de salud. 40.

En la sentencia T-368 de 2024, la Corte indicó que «es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares señale que se requiere la capacidad laboral suficiente (…) pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una pérdida de la capacidad laboral, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad». 41.

Este criterio aplica con mayor razón cuando no se discute un retiro, sino la asignación o mantenimiento de funciones incompatibles con la condición médica del militar, en tanto ello vaciaría de contenido el deber de protección reforzada. 42. Finalmente, la sentencia T-597 de 2017 precisó que la protección especial del soldado profesional que padece un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, que impide desconocer el deber de amparo a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 5.5.3.

Principio de continuidad y casos de miembros de la Fuerza Pública 43. En la sentencia T‑006 de 2024, la Corte analizó el caso de un desacuartelado al que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares le TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 interrumpió el acceso a servicios y medicamentos pese a que las patologías se habían originado durante el tiempo de servicio activo. 44.

En esa oportunidad, la Corte sostuvo que resulta “inaceptable” interrumpir abruptamente un tratamiento médico que venía siendo brindado a un exmiembro de la Fuerza Pública por el solo hecho de su retiro, cuando dicha suspensión afecta sus derechos a la salud, a la integridad y a la vida digna. 45. La Corte indicó que, en tales escenarios, el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud exige que las direcciones de sanidad garanticen la atención integral hasta la culminación del tratamiento o hasta que se asegure su continuación por otro actor del sistema de salud, sin trasladar la carga al paciente. 46.

De manera similar, en T‑319 de 2021, se amparó el derecho a la salud de un exintegrante del Ejército Nacional con patologías surgidas en el servicio, ordenando a la Dirección de Sanidad militar mantenerlo vinculado al subsistema y asegurar la continuidad de los tratamientos necesarios. La Corte reiteró que el retiro del uniformado no libera al subsistema especial de sus obligaciones frente a las enfermedades o lesiones que se originan o agravan durante la prestación del servicio. 47.

La línea jurisprudencial, recogida y sistematizada en desarrollos posteriores, ha reiterado que los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no pueden suspender intempestivamente tratamientos ni negar servicios ya ordenados por el personal médico, alegando cambios de situación administrativa o dificultades contractuales internas15. 5.5.4.

Continuidad, oportunidad e integralidad en regímenes especiales 48. Las reglas anteriores se armonizan con la jurisprudencia general reciente sobre derecho a la salud. La Corte ha reiterado que el derecho a la salud comprende los principios de continuidad, oportunidad e integralidad, aplicables también a los regímenes exceptuados16. 49.

La continuidad se traduce en la obligación de no interrumpir tratamientos en curso o negar servicios necesarios ya ordenados, por 15 Consultar entre otras sentencias de la Corte Constitucional, T-006-24, T-006-24, T-153-24. 16 Corte Constitucional, Sentencias T 131 de 2025 y T 136 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 razones administrativas, económicas o contractuales ajenas al paciente.

La oportunidad exige que los servicios se presten en el momento adecuado para evitar la progresión o agravamiento de la enfermedad, conforme a las indicaciones del médico tratante. 50. A su vez, la integralidad impone el deber de suministrar no solo el procedimiento principal, sino también los exámenes pre y postoperatorios, medicamentos, rehabilitación, insumos y demás prestaciones complementarias necesarias para alcanzar la recuperación o estabilización del paciente, sin trasladar cargas prohibitivas al usuario. 51.

Estas exigencias se han reiterado en decisiones como T‑131 de 2025, T‑136 de 2025 y T‑436 de 2025, en las que la Corte insistió en que las entidades no pueden ampararse en problemas de contratación, falta de convenios o trámites internos para dilatar servicios ordenados, pues ello vulnera de manera directa el derecho a la salud. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 52. Legitimación en la causa. 53. La acción fue presentada por Juvenal Olivares Carreazo, titular de los derechos a la salud y a la seguridad social, contra la MECAR, la DISAN, el UPRES Bolívar, responsables de la prestación del servicio de salud dentro del subsistema especial de la Policía Nacional, de modo que se encuentran acreditadas la legitimación por activa17 y por pasiva18. 17 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 18 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 54.

Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador19. 55. Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad20, la Sala considera que la acción de tutela es procedente para solicitar la prestación de los servicios médicos requeridos. 56.

En efecto, el accionante adelantó diversas diligencias ante el Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de obtener la prestación efectiva de los servicios ordenados por su médico tratante. Tales gestiones se encuentran acreditadas en las pruebas que obran en el expediente y, en particular, en las respuestas emitidas por las entidades accionadas en relación con la atención en salud solicitada. 57.

Ahora bien, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, prevén que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza funciones jurisdiccionales en determinados asuntos relacionados con la prestación de servicios de salud. 58. En principio, dicho mecanismo podría constituir el medio judicial ordinario al cual acudir para obtener la prestación de los servicios médicos requeridos.

No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que ese trámite no resulta eficaz para garantizar la protección oportuna del derecho fundamental a la salud. 59. En particular, se ha señalado que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud presenta limitaciones relevantes21: (i) no existe un término definido para proferir la decisión de segunda instancia, lo que prolonga en el tiempo la protección del derecho;

(ii) la regulación del procedimiento no determina el efecto de la impugnación —esto es, si tiene carácter suspensivo o devolutivo—; (iii) no se prevén garantías claras para el cumplimiento de las decisiones 19 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 20 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 21 Conclusión a la que llegó esta Corte, a partir de los hallazgos en el marco del seguimiento que ha realizado a la Sentencia T-760 de 2008, a través de su Sala Especial, y en particular, de elementos de juicio derivados de la audiencia de seguimiento, celebrada el 6 de diciembre de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 adoptadas; y (iv) no se establece el trámite aplicable cuando la entidad de salud no responde o lo hace de manera parcial. 60.

Por estas razones, pese a la existencia formal del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, dicho mecanismo no constituye un medio de defensa judicial eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, la acción de tutela se configura como el mecanismo idóneo para garantizar su protección en el caso concreto, razón por la cual el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho22. 5.6.2.

Pruebas recaudadas y hechos probados 61. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 62. (1) el señor Juvenal Olivares Carreazo es usuario de los servicios de salud a cargo del régimen excepcional de salud de la Policía Nacional, conforme a la historia clínica obrante en el expediente. 63.

(2) el 11 de abril de 2025, el médico tratante, especialista en ortopedia y traumatología, ordenó hospitalización y cirugía de revisión de prótesis de cadera con carácter prioritario. 64. (3) Obra historia clínica expedida el 4 de septiembre de 2025 por el Hospital Universitario del Caribe, en la especialidad de ortopedia y traumatología, en la cual se registró el diagnóstico «T844 - complicación mecánica de otros dispositivos protésicos, implantes e injertos ortopédicos internos». 65.

En esa misma atención médica se dejó constancia de que el paciente, de 74 años, presentaba aflojamiento protésico en fémur y acetábulo, osteólisis severa en ambos componentes, riesgo de fractura del componente femoral y dolor marcado en la cadera, cuadro que motivó la solicitud de procedimiento reconstructivo para revisión protésica y reconstrucción de los componentes acetabular y femoral, así como la necesidad de co-cirujano. 66.

(4) Con fundamento en esa valoración, el médico tratante prescribió los siguientes procedimientos: (i) cirugía reconstructiva múltiple; (ii) extracción de dispositivo implantado en fémur; (iii) extracción de dispositivo implantado en huesos pelvianos con retiro quirúrgico de material 22 Sentencia T-001 de 2022 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 de osteosíntesis en pelvis;

(iv) desbridamiento con colocación de dispositivo de presión subatmosférica; e (v) injerto óseo en pelvis. 67. (5) Los procedimientos antes referidos fueron reiterados en historia clínica de fecha 20 de octubre de 2025, expedida igualmente por el Hospital Universitario del Caribe. 68. (6) También consta en el expediente valoración preanestésica de octubre de 2025, en la que se verificó la preparación clínica del accionante para la intervención quirúrgica. 69.

(7) Durante el trámite de segunda instancia, la UPRES Bolívar aportó autorizaciones correspondientes a radiografías de cadera y a tomografía computarizada de miembros inferiores con reconstrucción tridimensional, con citas programadas para los días 6 y 10 de febrero de 2026. 70. (8) No obra en el expediente prueba de la autorización ni de la programación efectiva de la cirugía de revisión protésica, que constituye el procedimiento principal prescrito al accionante 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 71. La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal Olivares Carreazo. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan una necesidad médica cierta, actual y clínicamente sustentada; muestran que la cirugía principal ordenada no ha sido autorizada ni programada de manera efectiva, y evidencian que las actuaciones desplegadas por la UPRES Bolívar durante el trámite de impugnación no configuran hecho superado ni desvirtúan la vulneración alegada. 72.

La Sala asigna especial valor demostrativo a las historias clínicas del 11 de abril, 4 de septiembre y 20 de octubre de 2025, así como a la valoración preanestésica de octubre del mismo año, por tratarse de documentos asistenciales emitidos por el médico tratante en el curso ordinario de la atención en salud. 73. Esas piezas documentales no se aprecian de manera aislada, sino en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

Así valoradas, resultan concordantes entre sí y permiten tener por acreditado que el accionante presenta una complicación mecánica de prótesis de cadera, con aflojamiento protésico, osteólisis severa, dolor marcado y riesgo de fractura, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 cuadro que motivó la indicación de una cirugía de revisión protésica y de varios procedimientos complementarios. 74.

De la historia clínica del 4 de septiembre de 2025 se desprende que el paciente, de 74 años, presentaba aflojamiento protésico en fémur y acetábulo, osteólisis severa de ambos componentes, riesgo de fractura del componente femoral y dolor importante en la cadera. Con fundamento en ese hallazgo, el especialista ordenó un procedimiento reconstructivo complejo de revisión protésica y reconstrucción de los componentes acetabular y femoral. 75.

La historia clínica del 20 de octubre de 2025 reiteró los mismos procedimientos, y la valoración preanestésica de ese mes mostró que la ruta clínica ya había avanzado hacia la preparación del acto quirúrgico. La prueba médica disponible no revela, entonces, una orden aislada, incierta o desactualizada, sino una conducta terapéutica persistente, reiterada y fundada en la situación clínica del actor. 76.

Frente a ese soporte probatorio, la afirmación de la entidad accionada según la cual las órdenes médicas debían «actualizarse» carece de la entidad suficiente para desvirtuar la necesidad del procedimiento principal, pues la UPRES Bolívar no aportó un concepto médico posterior que descartara la cirugía, la sustituyera por otro manejo o demostrara que la condición del paciente hubiese mejorado al punto de tornar innecesaria la intervención ordenada. 77.

La documentación aportada por la UPRES Bolívar en sede de impugnación tampoco desvirtúa la vulneración actual del derecho fundamental a la salud. 78. Las autorizaciones de radiografías de cadera y tomografía computarizada de miembros inferiores con reconstrucción tridimensional, con citas programadas para el 6 y el 10 de febrero de 2026, solo acreditan la realización de gestiones diagnósticas o preparatorias.

No acreditan, en cambio, la autorización de la cirugía principal ni su programación efectiva. 79. Tales actuaciones no permiten tener por configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello no basta con que la entidad accionada adelante actuaciones parciales, tardías o instrumentales; es necesario que la pretensión constitucional quede materialmente satisfecha.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 80.

En este caso, la pretensión principal estaba orientada a obtener la autorización, gestión y práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, sin que obre prueba de que esa prestación se haya garantizado de manera completa. 81. Se precisa, además, que la práctica de exámenes complementarios no es incompatible, en sí misma, con la protección constitucional del derecho a la salud.

Lo que resulta contrario al orden constitucional es que tales actuaciones se utilicen para reiniciar indefinidamente la ruta asistencial, aplazar sin justificación la cirugía ordenada o trasladar al paciente las consecuencias de deficiencias internas de coordinación, contratación o gestión administrativa. 82. La Sala no desconoce que, por razones de seguridad del paciente y adecuada planeación del procedimiento, la entidad pueda requerir una reevaluación especializada o la actualización de algunos estudios prequirúrgicos. 83.

Sin embargo, a la luz del marco jurídico aplicable, esa posibilidad solo es admisible como una actuación complementaria y previa a la pronta materialización del tratamiento principal, no como una razón autónoma para paralizarlo o diferirlo indefinidamente. 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada en el acápite 5.5, el derecho fundamental a la salud comprende los principios de continuidad, oportunidad e integralidad. 85.

Por tanto, las entidades responsables no pueden interrumpir, retardar ni fragmentar tratamientos ordenados por el personal médico por razones administrativas, contractuales o logísticas ajenas al usuario. 86. Esa regla ha sido reiterada también respecto del subsistema de salud de la Fuerza Pública, en el que la Corte ha insistido en que el retiro del servicio o las dificultades internas de gestión no autorizan la interrupción de tratamientos derivados de patologías relacionadas con el servicio o ya asumidas por el sistema especial. 87.

Bajo ese entendimiento, la eventual actualización clínica del accionante no neutraliza la orden de protección ni elimina la vulneración. Únicamente habilita a la entidad para adoptar, de manera inmediata, las medidas técnicas indispensables para ejecutar el procedimiento en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 condiciones seguras, pero no para diferir sin límite temporal la decisión quirúrgica ya ordenada y reiterada. 88.

La valoración probatoria debe realizarse, además, con enfoque reforzado de protección, dado que el accionante es un adulto mayor de 74 años, presenta dolor intenso, limitación significativa de la locomoción y riesgo de fractura asociado al aflojamiento protésico. 89. En ese contexto, el transcurso de varios meses entre la orden inicial de abril de 2025 y las gestiones diagnósticas informadas apenas en febrero de 2026 no puede apreciarse como una respuesta suficiente, diligente y oportuna. 90.

Por el contrario, esa secuencia probatoria revela una respuesta tardía e incompleta frente a una necesidad médica calificada como prioritaria. La edad del accionante, la naturaleza progresiva de su patología y el dolor asociado a la falla mecánica de la prótesis imponían una actuación más célere, continua e integral, especialmente por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. 91.

En ese orden, se encuentra acreditado: (i) que existe una orden médica seria, reiterada y clínicamente fundada a favor del actor; (ii) que no obra prueba idónea de que dicha conducta terapéutica hubiese perdido vigencia material o hubiese sido reemplazada por otra; (iii) que la cirugía principal no fue autorizada ni programada efectivamente, y (iv) que las actuaciones administrativas adelantadas durante la impugnación no satisfacen integralmente la pretensión ni restablecen por sí solas los derechos comprometidos. 92.

La prueba documental no revela la inexistencia de vulneración actual, ni un hecho superado, ni una respuesta suficiente de la administración sanitaria. Revela, por el contrario, que el accionante ha debido soportar la prolongación de una ruta asistencial ya definida médicamente, sin que la entidad hubiese demostrado una razón clínica bastante para no materializar la cirugía principal en un plazo oportuno. 93.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Juvenal Olivares Carreazo, con la precisión de que, si el especialista tratante estima indispensable actualizar estudios o la valoración prequirúrgica, ello deberá cumplirse de manera inmediata y exclusivamente como paso previo a la pronta autorización, programación y práctica del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.° 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2026-00010-01 Accionante Juvenal Olivares Carreazo Accionada Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 procedimiento definitivo, sin que tal exigencia pueda convertirse en una nueva barrera de acceso. 5.7.

Conclusión 94. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia, con las precisiones consignadas en el numeral anterior. VI.– DECISIÓN 95. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.