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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820260001101

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-03-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: Versión: Fecha: 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Demandante Armando Pérez Cueto Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para la Protección Social – UGPP – Patrimonio Autónomos de Remanentes Tema Improcedencia de la acción de tutela para solicitar la nulidad de actos administrativos que niegan la solicitud pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra sentencia de 28 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró por improcedente la acción constitucional. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Armando Pérez Cueto instauró acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para la Protección Social (en adelante, UGPP) Patrimonio Autónomos de Remanentes (en adelante, PAR), con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso.

Para tales efectos solicitó2: « 1. Amparar de manera integral mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0002DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 2 2.

Reconocer judicialmente mi condición de sujeto de especial protección constitucional, en mi doble calidad de beneficiario del Retén Social como padre cabeza de familia y prepensionado, en el marco de la liquidación de Telecartagena bajo el PRAP – Ley 790 de 2002. 3.Declarar que el despido ocurrido en el año 2006 fue inconstitucional, por haberse producido desconociendo la protección reforzada del Retén Social y sin garantizar la continuidad de mis derechos pensionales. 4.

Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) que, de manera inmediata: a) Reconstruya y financie la totalidad de las semanas no cotizadas, desde la fecha de mi despido en 2006 y las que resulten necesarias para consolidar el derecho pensional. b) Pague de forma retroactiva los aportes al Sistema General de Pensiones, con los intereses y actualizaciones a que haya lugar. c) Constituya o financie un convenio especial con Colpensiones, el mecanismo actuarial que corresponda, hasta el reconocimiento efectivo de la pensión. 5.

Ordenar a la UGPP que, una vez reconstruidas las semanas y efectuados los aportes omitidos: a) Reconozca la pensión de vejez a mi favor, conforme al régimen aplicable. b) Reconozca y pague las mesadas pensionales causadas y no pagadas, incluyendo la retroactividad pensional desde el momento en que cumplí los requisitos legale para pensionarme, si a ello hubiere lugar. 6.

Ordenar como medida transitoria e inmediata el pago de una suma periódica equivalente, como mínimo, a una mesada pensional, mientras se materializa el reconocimiento definitivo de la pensión, con el fin de proteger mi mínimo vital. 7. Prevenir a las entidades accionadas para que se abstengan de realizar conductas que vuelvan a vulnerar mis derechos fundamentales ». 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que trabajó en Telecartagena, empresa liquidada en 2003 dentro del PRAP (Ley 790 de 2002), acumulando para entonces 14 años y 6 meses de servicio y encontrándose cercano a consolidar su derecho pensional. 3 Folio 1 archivo “0002DEMANDA”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 3 5.

(2) Señaló que, en 2006 fue reintegrado por su condición de padre cabeza de familia, en aplicación del Retén Social, según decisión del Tribunal Superior de Cartagena, alcanzando un total de 17 años y 6 meses de servicio y la condición de prepensionado. 6. (3) Ese mismo año fue desvinculado nuevamente, sin que se garantizara la protección derivada del Retén Social ni de su estatus de prepensionado.

Además, durante y después del reintegro no se realizaron aportes pensionales, afectando su historia laboral. 7. (4) Reitero que las obligaciones remanentes de Telecartagena fueron asumidas por el PAR, y la UGPP no adoptó medidas para garantizar la continuidad de sus cotizaciones ni la protección de su derecho pensional. 8. (5) Manifestó que interpuso una tutela previa, negada por falta de acreditación de su condición de beneficiario del Retén Social.

Sin embargo, a finales de 2025, una entidad estatal certificó que sí estaba amparado por dicha figura, constituyendo hecho nuevo y prueba sobreviniente. 9. (6) Actualmente se encuentra sin pensión, con afectación de su mínimo vital y siendo persona de la tercera edad. 10. (7) Finalmente, como hecho relevante, señaló que mediante Acta 69 del 26 de junio de 2024 de la UGPP autorizó pensiones a extrabajadores de Telecom en condiciones semejantes a las del accionante, evidenciando una posible vulneración al derecho a la igualdad. 3.2.

Posición de la parte demandada 11. El PAR rindió informe4, señalando que no es la entidad competente para responder por los derechos laborales o pensionales del accionante, pues su función se limita a administrar activos remanentes y atender contingencias judiciales derivadas de la liquidación de Telecom y Teleasociadas. 12. Indicó que Telecartagena S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta y no una filial de Telecom, por lo que sus trabajadores tenían la calidad de trabajadores particulares, sometidos al 4 Archivo digital “08InformeTutelaParTelecom” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 4 Código Sustantivo del Trabajo, y no eran servidores públicos cobijados por la Ley 790 de 2002.

En consecuencia, afirmó que el Retén Social no era aplicable al accionante. 13. También indicó que en sus archivos no existe constancia ni certificación que acredite que el accionante fue beneficiario del Retén Social, desvirtuando así el “hecho nuevo” alegado. Además, sostuvo que el Acta 69 de 2024, en la cual se reconocieron pensiones a extrabajadores de Telecom, no es comparable con el caso, por tratarse de entidades con distinta naturaleza jurídica.

Finalmente, aseguró que carece de legitimación por pasiva, pues no reconoció, negó ni modificó prestaciones pensionales y no tiene competencia para ello, solicitando la improcedencia de la acción de tutela. 14. En cuanto a la UGPP5, indicó en su informe que la tutela es improcedente, ya que el accionante no radicó previamente solicitud o derecho de petición formal para estudiar su caso, conforme al principio de subsidiariedad.

Afirmó que revisadas sus bases de datos no se encontró trámite pensional pendiente ni petición relacionada. De igual manera, señaló que el accionante debió interponer recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 005748 del 28 de febrero de 2020, que negó la pensión de vejez, la cual se encuentra ejecutoriada. 15. La entidad enfatizó que la tutela no puede utilizarse para reabrir actuaciones concluidas, reemplazar medios judiciales ordinarios ni ordenar pagos económicos.

Aseguró que no existe vulneración al debido proceso, al no haberse presentado solicitud sobre la cual pronunciarse, y que tampoco se demuestra perjuicio irremediable. 16. Reiteró que el reconocimiento pensional es un trámite administrativo que debe ser iniciado por el ciudadano ante la entidad competente, y que el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad administrativa ni ordenar el reconocimiento pensional vía tutela.

Finalmente, solicitó la negación del amparo y la declaración de improcedencia. 5 Archivo digital “07InformeTutelaUGPP” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 5 3.3.

Fallo de primera instancia 17. Mediante sentencia de 28 de enero de 20266, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 18. (1) Concluyó que la acción de tutela era improcedente porque el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para discutir el reconocimiento de su pensión, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o las acciones laborales, los cuales no fueron utilizados oportunamente. 19.

Además, se verificó que la UGPP ya había negado la pensión mediante la Resolución RDP 005748 de 2020, sin que el accionante interpusiera los recursos de reposición o apelación que correspondían, lo cual evidencia falta de diligencia procesal. 20. (2) También determinó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

El actor no aportó pruebas que demostraran una afectación grave, inminente o impostergable a sus derechos fundamentales, por lo que la tutela no podía suplir los procedimientos ordinarios ni operar como mecanismo alterno para obtener prestaciones económicas. 21. (3) Igualmente, constató el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que los hechos relevantes ocurrieron entre 2006 y 2024, mientras la tutela fue presentada en 2026.

El amplio lapso entre las decisiones administrativas y la interposición de la acción demuestra ausencia de urgencia y confirma la improcedencia. 22. (4) También concluyó que el PAR carecía de legitimación por pasiva, pues Telecartagena no era filial de Telecom y sus trabajadores eran particulares, de modo que el PAR no tiene competencia para reconocer pensiones ni responsabilidad frente a las decisiones discutidas. 6 Archivo “07Sentencia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 6 23. (5) Finalmente, señaló que, al existir medios ordinarios eficaces, no demostrarse perjuicio irremediable, no cumplirse la inmediatez y no estar legitimado uno de los accionados, la tutela fue declarada improcedente, indicando que las pretensiones deben ventilarse mediante las acciones judiciales ordinarias correspondientes. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 24. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7, solicitó se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda, así: 25. Sostuvo que el juez negó la tutela sin aplicar el análisis reforzado que corresponde a un adulto mayor sin pensión, cuya afectación al mínimo vital es actual y continua.

Afirmó que la inmediatez fue mal valorada, pues la vulneración persiste. Señala un hecho nuevo: certificación de 2025 que acredita su condición de beneficiario del Retén Social, así como el Acta 69 de 2024 que reconoce derechos a personas en situaciones semejantes, evidenciando desigualdad. 26. Finalmente, alegó que el PAR sí tiene responsabilidad por obligaciones remanentes y que la ausencia de pensión constituye un perjuicio irremediable, por lo que solicita revocar el fallo y conceder el amparo. 27.

La impugnación se concedió a través de auto de 3 de febrero de 20268. En acta de reparto de 9 de febrero de 2026 se asignó el asunto a esta Corporación9. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 28. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación. 7 Archivo “13Impugnación”. 8 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnacion”. 9 Archivo digital “16ActaReparto”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 7 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Marco normativo y jurisprudencial; 5.5. Análisis del caso concreto y 5.6. Conclusión. 5.1. Competencia 29. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 30. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela resulta procedente para conceder una solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad; o si, por el contrario, no resulta procedente su estudio en acción de tutela. 31. Asimismo, la Sala deberá verificar si existe una vulneración de otro derecho fundamental. 5.3.

Tesis de la Sala 32. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, debido a que, si bien resulta improcedente el estudio de reconocimiento pensional vía acción de tutela, lo cierto es que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque la petición presentada por el actor sobre el reconocimiento pensional no fue remitida a la autoridad competente, UGPP para su resolución, incumpliéndose lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 8 5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.4.1.

Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 33. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 34.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 35. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”13. 36.

Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-375 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 9 37. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 38.

En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 39.

Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 40. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.

En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16. 41.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional se ha pronunciado17 en los siguientes términos: 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 029 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 10 “La acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que, para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso”. El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

No obstante, la misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia cuando este instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. … Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario.

(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 11 Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales…la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, siempre y cuando el accionante sea una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, evento que permite que se otorgue un tratamiento especial.

No obstante, es necesario aclarar que no basta con que la persona sea de la tercera edad para admitir la procedencia de la acción de tutela; también es necesario acreditar que, como se mencionó en precedencia, someter al peticionario a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud, entre otros.

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.” 42.

Es así como el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: “El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.

No todos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 12 los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985- 2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.” 5.4.2. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 43. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 44.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho18; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;

(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 45. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 18 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj

14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 13 46. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición;

(2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión19. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas;

(c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente20. 47. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo21.

En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”22. 48.

También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado23”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social24. 5.5.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 49. La Sala debe declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tratarse de un asunto de naturaleza prestacional que cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso-administrativa, según corresponda. 19 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 20 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 22 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 23 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000.

En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 24 Corte constitucional, Sentencia T- 029 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 14 50.

Esta conclusión se ajusta al principio de subsidiariedad y a la línea jurisprudencial consolidada según la cual la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios para controvertir actos administrativos pensionales o dirimir controversias en materia de seguridad social, salvo que se demuestre de manera suficiente un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en este caso. 51.

En igual sentido se pronunció el juzgado de primera instancia al declarar la improcedencia, al constatar la existencia de medios judiciales ordinarios y la ausencia de urgencia constitucional que habilitara el uso excepcional de la acción de tutela. 52. No obstante lo anterior, la Sala advierte que existe una petición pendiente de decisión de fondo por la autoridad competente, originada en el escrito PARDE-4157-2024, radicado el 24 de abril de 2024 por el señor Armando Pérez Cueto ante el PAR. 53.

Aunque el PAR respondió el 9 de mayo de 2024 indicando carecer de competencia para reconocer o negar pensiones —al no ser administradora pensional ni entidad pública— y orientó al peticionario a acudir a la UGPP, lo cierto es que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debió remitir de oficio la solicitud a la autoridad competente (UGPP) y comunicar dicha remisión al interesado, permitiendo así que la decisión de fondo fuera proferida por quien sí ostenta competencia y que los términos legales corrieran desde la recepción por dicha entidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 15 54. La Sala concluye que la omisión de remitir la petición a la entidad competente configura una vulneración clara del derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo, lo cual amerita impartir las órdenes correctivas correspondientes para la remisión inmediata y la exigencia de una decisión de fondo dentro del término legal. 55.

A juicio de la Sala, esta vulneración constitucional debe ser amparada, pues la falta de respuesta de fondo mantiene en suspenso la definición de la situación pensional del actor, afectación que se ha extendido desde 2024 hasta la fecha, sin justificación válida por parte de la administración. 56. En efecto, obra en el expediente la petición PARDE‑4157‑2024, frente a la cual el PAR reconoció su falta de competencia, pero omitió remitirla a la UGPP, pese al deber legal de hacerlo.

Esta omisión prolonga la afectación y amenaza otros derechos fundamentales del actor, cuya garantía depende de la definición de su situación pensional. 57. Resulta especialmente gravoso que, en su informe, la UGPP invoque como causal de improcedencia la ausencia de solicitud radicada ante esa entidad, cuando el actor había gestionado desde 2024 su requerimiento ante el PAR, que además reconoció expresamente no tener competencia. La carga de redirigir la solicitud no recaía en el accionante, sino en el PAR, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. 58.

En tales condiciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en ejercicio de las facultades del juez constitucional, amparará de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Pérez Cueto, ordenando al PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación que, de manera inmediata, remita a la UGPP la petición presentada el 24 de abril de 2024, para que esta última profiera respuesta de fondo dentro de los términos legales. 59.

Se advierte a las entidades que no podrán imponer barreras administrativas adicionales que afecten la gestión del actor, por cuanto el trámite debió ser resuelto en 2024, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015 y la regla de remisión por falta de competencia, la cual fue desconocida en el presente caso. 60. Finalmente, la Sala precisa que la improcedencia de la acción de tutela para definir el reconocimiento pensional —competencia del juez natural, salvo prueba de perjuicio irremediable— se mantiene inalterada.

El amparo concedido se circunscribe exclusivamente a la tramitación y decisión de la petición omitida, dada la vulneración autónoma de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 16 VI.– DECISIÓN 61.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedara así:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Armando Pérez Cueto, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) para que, dentro de las 48 horas siguientes de la notificación de la comunicación respectiva, remita por competencia la solicitud de radicación PARDE‑4157‑2024 del 24 de abril de 2024 presentada por el señor Armando Pérez Cueto ante la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Parágrafo: De la mencionada remisión deberá notificar al señor Armando Pérez Cueto.

TERCERO: Una vez el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) remita la petición enunciada en el numeral anterior ante la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, esta última contara con el término de 15 días para que dé respuesta de fondo y completa a la solicitud pensional presentada por el accionante.

En caso de que exista impedimento administrativo para dar respuesta de fondo dentro del término señalado, la entidad deberá notificar al accionante las razones por las cuales no da respuesta de fondo a la petición, ello, sin que se evidencia una barrera de tipo administrativa que ocasione otra vulneración de derechos fundamentales del actor.

CUARTO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2026-00011-01 Accionante Armando Pérez Cueto Accionado UGPP Decisión Revoca sentencia Página Código: Versión: Fecha: 17 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.