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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820250024301

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionada Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Tema DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por cuanto UARIV no pudo demostrar notificación de respuesta a la accionante Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró superada la situación de hecho que causó la amenaza o vulneración del derecho invocado en el presente asunto.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2. María Enoris Giraldo Marín, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante, UARIV), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3. Para tales efectos, solicitó1: Solicito se tutele los derechos fundamentales invocados tales como al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y en consecuencia ordenar lo siguiente 1. responder mi derecho de petición de manera clara precisa y de fondo. 1 Folios 4 a 5.

Archivo «01Demanda2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2. ordenar la inclusión a mi núcleo familiar en la ruta prioritaria. 3 ordenar el pago de la respectiva indemnización, administrativa producto del desplazamiento forzado 4.

La parte accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Es víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno y, por esa razón, ella y su núcleo familiar se encuentran en situación de pobreza extrema. 6. (2) Presentó una petición ante la UARIV para que su núcleo familiar fuera incluido en la ruta prioritaria de indemnización administrativa prevista para víctimas de desplazamiento forzado. 7.

(3) Al momento de interponer la presente acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo a la solicitud mencionada por parte de la UARIV. 3.2. Posición de la parte demandada 8. En su contestación, la UARIV3, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar esa solicitud, expuso las siguientes razones: 9.

(1) Respondió de fondo el 23 de septiembre de 2025, mediante comunicación con radicado de salida n.º 2025-1633893-1, y que la remitió al correo electrónico autorizado por la accionante; 10. (2) El pago de la indemnización sigue el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019; aunque la accionante tiene reconocido el derecho desde 2020 (Resoluciones 04102019-872637 y 04102019-937767), el desembolso no es inmediato; aplicó el MTP el 8 de mayo de 2024 y el resultado fue no favorable para la vigencia en curso; y que el hogar obtuvo 31,13 y 30,81 puntos, por debajo del puntaje mínimo de corte (40,63); 2 Folios 1 a 3.

Ibid. 3 Archivo «07InformeTutelaUARIV2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.

(3) La accionante no acreditó supuestos de priorización excepcional, como edad igual o superior a 68 años (o 74, según regulación anterior), enfermedad huérfana o catastrófica, o discapacidad certificada; y que la condición de desplazamiento o la situación de pobreza no eximen, por sí solas, de la aplicación del MTP, pues esas condiciones deben demostrarse conforme a los criterios del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019; 12.

(4) El pago está condicionado por la disponibilidad presupuestal anual, con apoyo en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-028 de 2018); que no es posible indemnizar simultáneamente a todas las víctimas; y que ordenar un pago sin turno y sin presupuesto afectaría a otras víctimas en igual o mayor vulnerabilidad. 3.3.

Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 26 de noviembre de 20254, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró superada la situación de hecho que motivó esta acción de tutela, por considerar satisfecha la exigencia de respuesta en relación con el derecho de petición invocado. Sustentó su decisión en las siguientes razones: 14.

(1) La situación que originó la tutela desapareció durante el trámite. Al existir respuesta de fondo antes del fallo, cualquier orden resultaría inocua. 15. (2) el oficio con radicado de salida n.º 2025-1633893-1 del 23 de septiembre de 2025 satisfizo los requisitos del derecho de petición, al informar el trámite aplicable, explicar los posibles escenarios del resultado y señalar los soportes requeridos para acreditar la situación de extrema vulnerabilidad alegada y acceder a la ruta prioritaria; 16.

(3) La respuesta se dirigió al correo electrónico autorizado por la accionante y los documentos aportados por la entidad tenían pleno valor probatorio en esa etapa, al presumirse su autenticidad y no existir tacha de falsedad; 4 Archivo «08FalloHechoSuperado2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 17.

(4) La satisfacción del derecho de petición no exige acceder a las pretensiones económicas, pues basta con una respuesta completa que informe el procedimiento administrativo, los turnos y las condiciones para la eventual priorización, aunque no coincida con lo pretendido por la peticionaria. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 18.

El 2 de diciembre de 20255, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara. Pidió, además, que se ordenara a la UARIV notificarle la respuesta emitida frente a su petición, por desconocer su contenido. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 19. (1) A la fecha de la impugnación no existía notificación efectiva de la respuesta, por lo cual desconocía su contenido; 20.

(2) La entidad no demostró la comunicación de la respuesta al correo electrónico autorizado por la accionante, y el juez de primera instancia declaró el hecho superado sin exigir esa acreditación; 21. (3) Una respuesta no comunicada resulta ineficaz para satisfacer el derecho de petición, porque no basta con emitir un documento si no se pone en conocimiento del interesado, conforme a la jurisprudencia que invoca; 22.

(4) La declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado fue improcedente, pues la vulneración persistía mientras no conociera la decisión de fondo sobre su solicitud de inclusión en la ruta prioritaria y el pago de la indemnización. 23. A través de auto de 3 de diciembre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación. 5 Archivo «10EscritoDeImpugnacion2025243».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «11ConcedeImpugnacionFallo2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «13ActaRepartoSegundaInstancia2025243». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 24.

Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 25. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. Una vez verificada su procedencia, deberá establecerse con ocasión de la respuesta que la UARIV afirma haber emitido el 23 de septiembre de 2025 (radicado n.º 2025- 1633893-1), se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la accionante. 8 Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 27.

De ser negativa la respuesta, será preciso determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Enoris Giraldo Marín. 5.3. Tesis de la Sala 28. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que la acción de tutela es procedente en el caso concreto para la protección del derecho fundamental de petición, en la medida en que la controversia versa sobre la efectividad de la respuesta y su puesta en conocimiento de la peticionaria, componente estructural del núcleo esencial del derecho. 29.

En segundo lugar, la Sala considera que, aunque la UARIV elaboró una respuesta de fondo a la solicitud elevada, no acreditó su comunicación o notificación efectiva. En consecuencia, la respuesta no puede tenerse como conocida por la peticionaria y, por tanto, no se entiende satisfecho el derecho invocado. 30. En tercer término, la Sala concluye que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues esta exige que, antes del fallo, se haya satisfecho por completo lo pretendido en la tutela y que ello se encuentre debidamente demostrado; requisito que no se cumple ante la ausencia de constancia técnica o soporte verificable de envío/recepción de la respuesta. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Reiteración de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición11 32. En la sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que el artículo 23 de la Constitución reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener una respuesta pronta.

La Sala también recordó que la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reafirmó ese derecho y exige una resolución pronta, completa y de fondo. Además, retomó el criterio según el cual el derecho de petición se integra por cuatro elementos: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. 33.

En dicha providencia, la Sala se apoyó con referencias, entre otras, a las sentencias SU-213 de 2021, T-077 de 2018, T-490 de 2018, T-680 de 2012, T-167 de 2013 y C-951 de 2014. 5.5.2. Elementos del derecho fundamental de petición 34. La sentencia SU-543 de 2023 describió los elementos del derecho de petición en los siguientes términos (síntesis): Elemento Contenido exigible Formulación La autoridad (o el particular obligado) debe recibir la petición y tramitarla; no puede rehusar su recepción. Pronta resolución La respuesta debe emitirse dentro del término máximo aplicable; como regla general, la Ley 1755 de 2015 prevé un término de 15 días hábiles.

Respuesta de fondo12 La respuesta debe ser clara, precisa, congruente con lo pedido y consecuente con el trámite y las razones de procedencia o improcedencia. 11 Sobre este particular, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como quedó enunciada en el subtítulo 5.1.1. de la sentencia SU-543/23.

También se incluyen consideraciones de la C-951/14. 12 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Elemento Contenido exigible Notificación La decisión debe ponerse en conocimiento del peticionario; la providencia remite al régimen de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida13. Elementos del derecho fundamental de petición (Extraídos de la sentencia SU-543/23) 35. La Sala Plena resaltó que el derecho de petición cumple una función instrumental: facilita la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales14.

En particular, indicó que la respuesta oportuna y de fondo es relevante para satisfacer el acceso a la información y el debido proceso, y subrayó su relación con el debido proceso administrativo15. 36. La Corte Constitucional ha sostenido16 que el núcleo del derecho de petición se concreta en obtener una decisión pronta y oportuna, pues «de nada serviría» poder acudir a la autoridad si esta no resuelve o se reserva el sentido de lo decidido17.

A la vez, ha precisado que la respuesta no implica que la autoridad deba acceder a lo pedido: basta con que resuelva de manera material y cumpla los requisitos del derecho. 5.5.3. Carencia actual de objeto — Reiteración de jurisprudencia18 37. La Corte Constitucional ha reiterado que hay carencia actual de objeto cuando la causa que motivaba el amparo se extingue o cesa, de modo que la decisión sobre las pretensiones se vuelve innecesaria o «caería en el vacío».

La Corte identificó tres hipótesis: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente. 13 Ibid. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 17 Ibid. 18 Consideraciones extraídas de las Sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 38.

El Hecho superado ocurre cuando la pretensión de la tutela se satisface por completo mediante un acto voluntario del responsable. 39. El Daño consumado, se presenta cuando ya se perfeccionó la afectación que la tutela buscaba evitar y no es factible ordenar la reversión de la situación. 40. Por su parte, la Situación sobreviniente se configura cuando aparece una circunstancia que vuelve inocuas las pretensiones, sin originarse en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite.

La Corte Constitucional la describe como una categoría residual y ejemplifica supuestos como: (i) que el accionante asuma una carga que no le correspondía para superar la afectación, (ii) que un tercero satisfaga lo fundamental de la pretensión, o (iii) que cese la amenaza en cumplimiento de órdenes judiciales. 41. La configuración de carencia actual de objeto antes o durante el proceso no impide, por sí sola, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo.

La Corte indicó que puede haber razones que exceden el caso concreto y justifican un pronunciamiento adicional. 42. En casos de daño consumado, la Corte señaló que el juez tiene el deber de examinar si existió o no la vulneración que originó la tutela. En hecho superado o situación sobreviniente, el pronunciamiento de fondo no es perentorio, pero el juez puede hacerlo para: llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional, prevenir repeticiones, corregir decisiones de instancia o avanzar en la comprensión del derecho fundamental comprometido. 5.6.

Análisis del Caso concreto 5.6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela 43. La acción de tutela promovida por María Enoris Giraldo Marín contra la UARIV cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Requisito Razones Legitimación por activa19 La accionante actúa en nombre propio y es quien presentó la petición cuya respuesta solicita.

Legitimación por pasiva20 La petición se dirigió a la UARIV; por tanto, esa entidad tiene el deber de responder de fondo y oportunamente. Inmediatez21 La accionante presentó el derecho de petición el 06 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025. Este término, de aproximadamente dos meses y medio, se considera un plazo razonable para la interposición de la acción. Subsidiariedad22 La Sentencia T-066 de 2024 señaló que cuando se alega la afectación del derecho de petición la tutela es «el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización».

En virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho. 19 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”.

Sentencia SU-388 de 2022. 20 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 21 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;

(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 22 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 44.

Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán en cuenta, los siguientes: 5.6.3. Hechos probados 45. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: 46.

(1) En el expediente obra copia digital de un documento identificado como «Respuesta radicado 2025-1633893-1», fechado el 23 de septiembre de 2025, mediante el cual la UARIV responde un derecho de petición. 47. (2) En el encabezado de dicho documento figura como destinataria la señora María Enoris Giraldo Marín y, debajo de su nombre, se consigna la dirección de correo electrónico «yonybhaos@gmail.com» 48.

(3) En el texto del documento radicado 2025-1633893-1 la UARIV se pronuncia de fondo sobre la solicitud formulada, expone el denominado “Método Técnico de Priorización” y hace referencia a la necesidad de disponibilidad presupuestal para la atención de lo pedido. 49. (4) En el expediente no obra constancia expedida por la UARIV ni documento técnico que acredite el envío del oficio radicado 2025-1633893- 1 al correo electrónico registrado para la peticionaria. 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 50. La Sala revocará la decisión de primera instancia, porque, si bien la UARIV elaboró respuesta a la petición presentada por la accionante, no acreditó su comunicación efectiva, elemento estructural del derecho fundamental de petición. 51. En consecuencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y persiste la vulneración alegada, lo que impone conceder el amparo y adoptar las órdenes correspondientes.

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Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 53. (1) Vulneración del derecho de petición 54. El derecho de petición solo se satisface cuando el peticionario conoce efectivamente la respuesta. En esa medida, ante la presentación de una solicitud, la entidad no solo debe resolverla, sino poner la decisión en conocimiento del interesado, por un medio idóneo y verificable23. 55.

Este derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos a cargo de la administración: (i) la recepción y el trámite de la petición; y (ii) la respuesta, cuyo alcance no se agota en la expedición interna del oficio, sino que exige llevarlo al conocimiento directo, claro e informado del solicitante24. 56. De ese segundo momento surge un deber específico: la administración debe agotar los medios disponibles para comunicar su respuesta y dejar constancia de que el peticionario fue efectivamente enterado.

La notificación, por tanto, debe ser real y verificable y cumplir la finalidad de que el solicitante conozca plenamente lo resuelto; no basta la simple elaboración del documento o su archivo en dependencias internas. 57. Esa exigencia supone, además, que la responsabilidad de acreditar la comunicación recae en la entidad requerida, en tanto controla los medios, canales y soportes que permiten demostrar el envío y/o recepción25. 23 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Por ejemplo, trazabilidad del sistema de gestión documental, acuse de recibo, certificación del operador, registro técnico de correo o equivalente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 58.

En el presente caso, está acreditada la existencia de una respuesta; sin embargo, no está acreditado que esa respuesta haya sido comunicada a la peticionaria por el medio electrónico consignado en el propio documento, ni obra constancia técnica que permita verificar el envío o la recepción. 59. Esta insuficiencia probatoria se refuerza con lo manifestado por la accionante en su impugnación, bajo la gravedad de juramento, al afirmar que desconoce la respuesta y que la accionada no demostró la notificación alegada. 60.

En consecuencia, con base en el acervo probatorio incorporado al expediente, no puede tenerse por satisfecho el componente de comunicación efectiva exigible para la garantía del derecho de petición. Una respuesta que permanece en los archivos de la entidad, sin que se pruebe su puesta en conocimiento del solicitante, es ineficaz y no tiene la virtualidad de satisfacer el derecho invocado. 61.

(2) Improcedencia de declarar carencia actual de objeto por hecho superado 62. En el presente asunto, el juez de primera instancia concluyó que existía hecho superado, al asumir que la respuesta se había comunicado al buzón electrónico de la actora, con fundamento exclusivo en que la dirección de correo aparece escrita en el encabezado del oficio. 63.

La Sala no comparte esa conclusión. Que el correo electrónico figure en el encabezado del documento acredita, a lo sumo, el canal previsto para la comunicación; sin embargo, no sustituye la verificación de que la respuesta fue efectivamente enviada y puesta en conocimiento de la peticionaria. 64. En efecto, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado es necesario constatar, entre otros aspectos, que las pretensiones fueron satisfechas íntegramente por conducta atribuible a la entidad accionada, antes del fallo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 65.

Si no se demuestra la comunicación efectiva de la respuesta —que integra el contenido exigible del derecho de petición—, no puede afirmarse que la vulneración haya cesado ni que el amparo haya perdido objeto. 66. En el expediente, por el contrario, no obra constancia ni soporte técnico que demuestre el envío del oficio al correo de la peticionaria.

En esas condiciones, no es posible sostener que la pretensión de la tutela se hubiera satisfecho plenamente antes del fallo. 67. Por consiguiente, al no estar acreditada la comunicación efectiva de la decisión, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La controversia constitucional conserva objeto y exige un pronunciamiento de fondo y, de ser el caso, la adopción de órdenes orientadas a restablecer la efectividad del derecho. 5.7.

Conclusión 68. En síntesis, aunque obra en el expediente una respuesta de fondo suscrita por la UARIV, no se acreditó su comunicación efectiva a la señora María Enoris Giraldo Marín. En consecuencia, no se configura hecho superado y persiste la afectación del derecho fundamental de petición. 69. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, dentro del término fijado en la parte resolutiva, comunique efectivamente a la accionante el oficio No. 2025-1633893-1 y remita a este despacho la constancia técnica del cumplimiento.

VI.– DECISIÓN 70. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-008-2025-00243-01 Accionante María Enoris Giraldo Marín Accionado Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de noviembre de 2025, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Enoris Giraldo Marín, vulnerado por la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la UARIV que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique efectivamente a María Enoris Giraldo Marín el oficio No. 2025-1633893-1, por el medio de contacto informado por la accionante en su petición.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

QUINTO. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.