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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2025-00274-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 159 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00274-00 Accionante: Clara Elena Tabares Ramírez Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora S.A, Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y Ministerio de Educación Nacional.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 90 del cuatro (4) de septiembre de 2025. Manizales, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación radicada por la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Clara Elena Tabares Ramírez.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La señora Clara Elena Tabares Ramírez actuando a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y Fiduprevisora S.A. el 31 de julio de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y el Ministerio de Educación Nacional se Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 2 pronunciaron frente a la acción incoada, a través de memoriales que obran en el expediente digital. Por su parte la Fiduprevisora S.A no se pronunció respecto del escrito de tutela.

El 13 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo nº 17 del expediente, la Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 22 de agosto de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de agosto de 2025 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió el apoderado de la parte actora que el 25 de marzo de 2025 radicó solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio ante la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales a favor de la señora Clara Elena Tabares Ramírez.

Señaló que el mismo día la plataforma Sistema Humano le asignó el radicado N° MANIZ20250402R5050018559. Afirmó que desde el día 22 de abril de 2025 el trámite de reliquidación de pensión se encuentra en estado de validación por parte del FOMAG, y que hasta la fecha de radicación de la acción de tutela han trascurrido más de (4) meses sin que las entidades accionadas hayan dado respuesta de manera clara y precisa a la solicitud aludida.

Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales de petición y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad. Pretensiones Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 3 Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello “ORDENAR: AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la FIDUPREVISORA S.A., que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene a la accionada que RESUELVA DE FONDO de manera clara y precisa la solicitud que fue radicada el 25 de marzo del 2025.” (Sic).

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Secretaría de Educación del Municipio De Manizales Indicó que el 25 de marzo de 2025 la parte actora presentó solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio y que el 2 de abril de 2025 con la documentación completa, se radicó la prestación en la plataforma sistema humano en línea bajo el radicado MANIZ20250402R5050018559.

Señaló que el 22 de abril de 2025 la liquidación se remitió a la Fiduprevisora S.A para que realizara su estudio y se pronunciara frente a la aprobación o desaprobación del trámite, sin embargo, indicó que hasta la fecha de contestación del escrito de tutela la prestación continúa en estado de validación por parte del FOMAG. Manifestó que la solicitud prestacional adelantada por la accionante es competencia exclusiva de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos, pues es la encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes vinculados al FOMAG.

Afirmó que la Secretaría de Educación ha brindado un trámite eficaz de acuerdo con sus competencias respecto de la solicitud radicada por la parte actora, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. Ministerio de Educación Nacional Indicó que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales que están a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Expuso que la facultad nominadora del personal administrativo y docente adscrito a la secretaría de educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas. Adujo que por ello, cualquier trámite administrativo Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 4 sobre el reconocimiento de emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales certificadas.

Expresó que conforme al convenio interadministrativo CO1PCCNTR.2237095 de 2021, el Ministerio de Educación Nacional le extendió el licenciamiento del sistema de información de Gestión de recursos Humanos – Humano- a la Fiduprevisora S.A para que incorpore en el sistema y bajo sus criterios técnicos, normativos y procedimentales, la solución tecnológica definitiva para dar atención a trámite de prestaciones.

En ese orden de ideas, afirmó que la Fiduprevisora es la encargada de informar sobre sobre el estado actual del funcionamiento del sistema humano y el avance en la implementación de módulos relacionados con el trámite de pensiones, reliquidaciones, sustituciones pensionales etc. Concluyó que la demora injustificada por parte de la entidad competente para dar trámite o respuesta a la solicitud no está dentro las obligaciones del Ministerio de Educación por lo que solicitó ser desvinculado del proceso.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 13 de agosto de 2025 decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y además ordenó a la Fiduprevisora S.A. impartir el trámite de aprobación o desaprobación que corresponda al expediente de reliquidación pensional de la señora Clara Elena Tabares Ramírez.

Indicó que es indudable la trasgresión de las garantías fundamentales de la parte actora por el acto omisivo de la Fiduprevisora S.A, al no dar el trámite correspondiente dentro de los plazos legalmente establecidos para otorgar la aprobación a las actuaciones administrativas expedidas por la Secretaría de Educación de Manizales, lo cual, ha impedido que la solicitud sea resuelta de fondo, trasgrediendo de esta manera las garantías fundamentales de la parte actora.

Expuso que a pesar de que la Secretaría de Manizales cumplió a cabalidad con las funciones que son de su competencia, la Fiduprevisora S.A no ha emitido una respuesta clara, concisa y de fondo a la solicitud, pese al transcurso de casi 5 meses desde la radiación de la petición por parte de la accionante. Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente: “(…) Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 5 SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, imparta el trámite de aprobación o desaprobación que corresponda al expediente de reliquidación pensional a favor de la accionante CLARA ELENA TABARES RAMÍREZ, enviado por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la documentación de Fiduprevisora S.A., continúe el trámite que, de acuerdo con sus competencias, le impone el Decreto 1075 de 2015, modificado y reglamentado por el Decreto1272 de 2018”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la sentencia de primera instancia. -Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Informó que la persona encargada de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es el señor Carlos Cortés en calidad de Director de Prestaciones Económicas Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Adujo que el actor no aportó ningún documento que acredite la radicación de la petición ante la entidad, y en este sentido no se debe obligar a la Fiduprevisora S.A. a emitir pronunciamiento de fondo sobre una solicitud de la cual no tiene conocimiento. Indicó que el documento al que hace referencia la parte accionante es una solicitud de una prestación económica, lo cual es un trámite que le Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 6 corresponde adelantar a la Secretaria de Educación y no un derecho de petición que deba responder la entidad.

Señaló que la acción de tutela impetrada es improcedente por cuanto el accionante posee otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos derivados del pago y reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones económicas. Consideró que Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conducta alguna que materialice una violación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó que se revoque el fallo de tutela respecto de esa entidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 7 subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Clara Elena Tabares Ramírez por la omisión de la Fiduprevisora S.A. en suministrar respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo radicada por la accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado la ausencia de respuesta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A. a la mencionada solicitud, lo que genera la vulneración al derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada. Hechos acreditados • De acuerdo con pantallazo aportado con el escrito de tutela, la señora Clara Elena Tabres Ramírez radicó el 25 de marzo de 2025 petición de 1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 8 reliquidación de pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servició ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, así: Inicio solicitud: 25/03/2025 Validación de Documentos: 25/03/2025 Prestación: Pensión Tipo de prestación: Pensión Jubilación Ley 91 Tipo Trámite: Reliquidación Estado prestación: En validación liquidación FOMAG Número radicado: MANIZ202504002R5050018559 Fecha radicada: 25/03/2025 • El 22 de abril de 2025 la solicitud de reliquidación de pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servició quedó en estado de validación por parte del FOMAG.

Previo al análisis de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como del estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela la procedencia de la reliquidación pensional solicitada por la señora Clara Elena Tabares Ramírez, sino la respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante en relación con dicho trámite.

En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de la reliquidación pensional, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20053, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3 H. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 9 3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6.

La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9. De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, 4 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 10 Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para llevar a cabo las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.

Derecho al debido proceso Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 563 de 202310: “105. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y comprende las garantías jurídicas en procura de la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”11. 106.

Como lo anotó esta Sala de Revisión en reciente pronunciamiento12, la sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. En ella se resaltaron las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado 10 M.P Miguel Polo Rosero 11 Sentencia C-341 de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2022.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 11 funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”13. Asimismo, se precisó que tales finalidades se materializan a través de cuatro componentes del debido proceso administrativo, a saber14: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones;

(ii) el ejercicio del derecho de defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”15.

(…) 109. En el ámbito de la seguridad social, esta Corte ha amparado en varias oportunidades el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de personas que se han visto afectadas por una larga e irrazonable espera para recibir información relevante durante el trámite de solicitud de una prestación económica, en detrimento de sus derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social16. 110.

Más específicamente en relación con el trámite de calificación de PCL debe considerarse que, en la sentencia C-120 de 2020 -que estudió la exequibilidad del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012- esta Corte expuso que la existencia de una cadena jerarquizada de entidades competentes para revisar los dictámenes tiene como finalidad “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad”17.

Además, la corporación resaltó que la norma no solamente otorga un término al interesado para manifestar su inconformidad, sino también establece un plazo para que las entidades que emitieron el dictamen controvertido lo remitan a las juntas regionales.” (Negrilla de la Sala) Examen del caso concreto 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 16 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-571 de 2022, T-962 de 2012, T-547 de 2012, T- 073 de 2015, T-404 de 2015 y T-297 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia C-120 de 2020.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 12 En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Manizales y Fiduprevisora S.A, al no otorgarle una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación radicada por la parte accionante el 25 de marzo de 2025.

El Juez de primera instancia ordenó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, disponiendo que la Fiduprevisora S.A debía impartir el trámite de aprobación o desaprobación correspondiente a la solicitud de reliquidación pensional radicada por la señora Clara Elena Tabares Ramírez. Así mismo, ordenó a la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales que una vez recibiera la documentación remitida por la Fiduprevisora S.A., continuara con el trámite que le impone el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018.

Por su parte la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública. Además, señaló que la acción de tutela impetrada por la accionante no es procedente, en la medida en que este mecanismo constitucional no resulta idóneo para la protección de los derechos derivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, este Tribunal advierte que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda a otros medios de defensa judicial para solicitar el pago de prestaciones económicas, este mecanismo constitucional resulta idóneo y eficaz para resolver la problemática planteada en tanto lo requerido por la accionante corresponde a las primeras diligencias necesarias para la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación que pretende.

En ese sentido, lo que busca la parte demandante es obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud radicada ante las entidades accionadas, y no el reconocimiento directo de prestaciones económicas. A partir de estas consideraciones concluye el Tribunal que en el presente caso la acción de tutela es procedente para garantizar la continuidad del trámite de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio de la señora Clara Elena Tabares Ramírez.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 13 Precisado lo anterior, esta Sala de decisión encuentra demostrado que la señora Clara Elena Tabares Ramírez radicó solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio el 25 de marzo de 2025, la cual fue aprobada el mismo día por la Secretaria de Educación de Manizales y registrada con el radicado n° MANIZ20250402R5050018559 en el sistema humano en línea.

Se acreditó además que desde el día 22 de abril de 2025, el trámite de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación se encuentra en estado de validación por parte del FOMAG y que hasta fecha de presentación de la acción de tutela las entidades accionadas no han emitido una respuesta clara, y de fondo frente a la petición presentada.

De otro lado este Tribunal observa que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales adelantó las gestiones a su cargo respecto de la solicitud presentada por la señora Clara Elena Tabares Ramírez a través de su apoderado judicial, en tanto se recepcionó la petición de reliquidación de pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se remitió la documentación pertinente ante la Fiduprevisora S.A. En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se tiene que el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 establece el procedimiento a seguir por parte de las secretarias de educación y la sociedad fiduciaria encargada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 14 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 15 En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.” De acuerdo con lo anterior, este Tribunal constata la trasgresión a las garantías fundamentales invocadas por la parte demandante, derivada de la omisión de la Fiduprevisora S.A. en relación con el cumplimento de los términos legales previstos para emitir la aprobación o desaprobación de la solicitud que convoca la atención de la Sala.

Como resultado de lo anterior, advierte este Juez plural que la parte demandante no ha recibido una respuesta clara, congruente y de fondo frente a su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, quedando su situación pensional pendiente de definición, por lo que resulta indudable la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación teniendo en cuenta la procedencia de la acción de tutela y la acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en el trámite de solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por retiro definitivo del servicio de la señora Clara Elena Tabares Ramírez.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Clara Elena Tabares Ramírez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A – Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y el Ministerio de Educación Nacional.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17-007-33-33-003-2025-00274-00 17 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.