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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300120170046402

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia de segunda instancia No. 009 Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de 2026. Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76-147-33-33-001-2017-00464-02 Demandante: YEFERSON ESTID RIVEROS GARCÍA feyego@yahoo.com fernandoyepesgomez@consorciojuridicodeloccidente.com Henry-bryon@outlook.es Demandado NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL notificaciones.cartago@mindefensa.gov.co mindefensa.noti@gmail.com Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto: Sentencia de segunda instancia - Lesiones conscripto – Revoca y niega pretensiones.

Expediente virtual https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=761473333001201700464027600123 I. Objeto. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 107 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda interpuestas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante parte demandada).

II. Antecedentes. 1. La Demanda. 1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Yeferson Estid Riveros García (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por todos los perjuicios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 2 ocasionados a Yeferson Estid Riveros García; como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas durante la prestación de su servicio militar en la institución demandada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a realizar las siguientes reparaciones: 1.PERJUICIOS MATERIALES Se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1.Lucro cesante. Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de capacidad laboral de Yeferson Estid Riveros García como consecuencia de las lesiones físicas y perturbaciones psicológicas/psiquiátricas causadas por el suceso que da origen a esta reclamación. Para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta los siguientes factores: a. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral que podrá oscilar en un veinticinco por ciento (25%), según las características de las afectaciones físicas y psicológicas sufridas por Yeferson Estid Riveros García. b. Los ingresos promedio mensuales para la época del suceso, es decir, el salario mínimo mensual vigente para el año 2016. c. El periodo de vida probable del afectado, con cincuenta y dos (52) años de expectativa de vida laboral, de conformidad con el documento de proyecciones de población expedido por el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007. d. Los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. 1.2.Daño emergente: Con motivo de las graves perturbaciones sufridas por Yeferson Estid Riveros García se ha hecho necesario asumir los gastos de ciertos medicamentos y tratamientos para la recuperación de su situación psicofísica, suma que asciende a cuatro millones de pesos ($4.000.000). 2.PERJUICIOS INMATERIALES 2.1.

Perjuicios morales: Para Yeferson Estid Riveros García la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la decisión definitiva. 2.2. Daño a la salud: La tasación de este perjuicio se estima aproximadamente en noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. 2.3.

Daño a la recreación, al aprovechamiento del tiempo libre, como daño a otro derecho constitucional: La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente en cuarenta (40) salarios mínimos mensuales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 3 legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva y a favor del lesionado. 3.OTRAS MEDIDAS REPARATORIAS: 3.1.

Medidas de rehabilitación: Ordenar a la entidad demandada disponer lo necesario para que por su cuenta se brinde a Yeferson Estid Riveros García la asistencia clínica de carácter necesario para la superación de las secuelas que en éste dejó el suceso ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio”. Hechos. Sustentó como hechos los siguientes: “PRIMERO: Desde muy joven, Yeferson Estid Riveros García anheló vincularse a las filas de la Fuerza Pública de Colombia.

SEGUNDO: Efectivamente Riveros García se incorporó, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, siendo ubicado en el Batallón de Alta Montaña No. 8 "Coronel José María Vezga".

TERCERO: Su incorporación se produjo luego de las valoraciones psico-físicas de rigor de que trata la ley 48 de 1993, y hallándose en excelentes condiciones, fue incorporado al Ejército Nacional para la prestación de su servicio militar obligatorio.

CUARTO: Para el mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el joven Riveros García, estaba adscrito a la Compañía de Instrucción Remazos del ASPC No. 37 Orgánico de la BRIM 14 en las instalaciones del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 3 "Luís Eduardo Azuola y Rocha" BITER No. 3, ubicado en el Km 1 vía Zarzal - Call Entrenamiento.

Estando en dicha dependencia en el desarrollo de una instrucción de polígono bajo presión, que implicaba portar el equipo de campaña, pasar obstáculos sufrió una fuerte caída, producto de una colisión con otro compañero.

QUINTO: Pese a la fuerte caída el soldado continuó sus labores, aunque con algunas molestias que originó limitación para su movilidad, con dolores intermitentes. Del evento no se generó un reporte inmediato pues consideró por el joven militar que se trataba de un impase de menor importancia, de efectos transitorios y fugaces.

SEXTO: A pesar de la escasa importancia del suceso, unas horas después debió presentarse ante el personal de enfermería del estamento militar en el que se encontraba transitoriamente, para que le revisaran y formularan, pues el dolor se hizo más intenso. impidiendo su desplazamiento normal. En el dispensario sólo le fueron recomendados analgésicos para el dolor.

SÉPTIMO: Al regreso a su batallón de origen, unas semanas después del evento, se vio en la necesidad de generar el respectivo informe al cabo Julio Eduardo Rincón Tapias en calidad de comandante de escuadra, de la compañía a la que estaba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 4 adscrito, pues la dolencia agudizaba en su dolor y generaba serias limitaciones.

OCTAVO: Además se instó al superior militar para que se le permitiera su traslado al dispensario debido al fuerte dolor que le impedía realizar las actividades propias del servicio. En la dependencia hospitalaria se le dio atención básica y se le suministran analgésicos para aliviar el dolor, previo diagnóstico de esguinces y torceduras de la columna lumbar.

NOVENO: Pese al inicio del tratamiento, Riveros García continuó con fuertes dolencias, por lo que debió suplicar de nuevo a sus superiores para que fuera examinado por galenos especializados, pues eran tan afanosos su malestar que no le permitía mantenerse en pie.

DÉCIMO: La atención no fue suministrada según la premura del caso, por lo que debió elevar un petitorio para que se le brindara el auxilio clínico.

UNDÉCIMO: Mediante oficio No. 04153/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP- BRIM14-B11-1.5. fechado dos (2) del mes de noviembre de 2016 suscrito por el Capitán Edwin Rojas Cerón en calidad de Coordinador jurídico Brigada Móvil No. 14, se replicó al petitorio de Riveros García, argumentando que se le había prestado la atención que ameritaban sus dolencias y que la "Brigada Móvil No. 14 buscara que el soldado regular RIVEROS GARCÍA reciba a través de los establecimientos médicos militares los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de enfermedad y si fuere posible, retardar su avance (…)”.

No obstante, el padecimiento que aqueja al joven Riveros García es permanente y tiende a agravarse, aún más cuando no ha recibido el tratamiento oportuno.

DUODÉCIMO: El día veintisiete (27) del mes de febrero del año 2017, Yeferson Estid Riveros García realizó el informe de sus padecimientos ante el Teniente Coronel Manuel Enrique González Diaz, Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, en la que insistió se le brindara atención médica, haciéndole hincapié en el empeoramiento de su lesión.

DÉCIMO TERCERO: Debido a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la vida de Riveros García se desenvuelve entre constantes tratamientos y controles psicológicos y terapias físicas, que sin duda alguna no sólo han permeado su gozo normal de existencia sino su capacidad física.

DÉCIMO CUARTO: La incapacidad física, el desgastante infructuoso camino de la recuperación, el desespero de su inactividad producto de su condición, tiene inmerso a Riveros García en un profundo estado de tristeza, angustia y desazón, como así lo describen varios de sus compañeros de militancia, sumado a que sus parientes más cercanos residen en el departamento del Guaviare, impidiendo contar con un apoyo cercano en esos momentos de frágil condición física y emocional.

DÉCIMO QUINTO: A la fecha de presentación de esta reclamación judicial, el joven Yeferson Estid Riveros García pese a su requerimiento, no ha podido realizar su valoración médica para determinar el real impacto del daño causado y conocer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 5 si situación jurídica frente a la entidad.

DÉCIMO SEXTO: Conforme la carga procesal que impone el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, se realizó por la parte convocante, solicitud a las diversas dependencias la información necesaria, y a la que se podía acceder para demostrar los supuestos referidos.

DÉCIMO SÉPTIMO: En cumplimiento de la exigencia del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que creó el articulo 42 A de la Ley 270 de 1996; se solicitó el día veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) la convocatoria de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida, como consta en acta del día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), declarándose fallida, como consta en acta. 2.

Providencia impugnada. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago con sentencia No. 107 del 14 de julio de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “ (…) No puede desconocerse de manera general – así como en el sub judice se ha arrojado prueba suficiente – que los actos dirigidos a la evaluación y medición del grado de perdida de la capacidad laboral del soldado que reporta la incidencia de eventos de afectación o desmejora a su condición de salud, de este mismo y/o de su grupo familiar en los casos que acuden ante la administración de justicia, reclamando la declaratoria de responsabilidad del Estado y las consecuentes indemnizaciones frente a perjuicios derivados de daños a la salud, la integridad o la vida, tales diligencias medico ocupacionales dejen de corresponder al cumplimiento o satisfacción del régimen de sujeción o amparo al que el Estado se obliga frente al personal adscrito al servicio militar, y que en primer orden llegarían a cuantificar las indemnizaciones administrativas o a forfaite, que lejos de ser fuente de desconocimiento de las cargas que a la administración asisten, derivados de la relación legal que surge del vínculo con cada conscripto, ratifican no solo los deberes de asistencia y la obligación de restituir a los sujetos de tal prestación del deber patriótico, en las mismas condiciones de salud y bienestar físico en el que fueron ingresados al servicio, so pena de la obligación de indemnizar, sino que ante la carencia de la prueba de haberse cumplido con el pago del monto indemnizatorio, estribe en ello el juez, indicativo claro de que tal como puede inducirse de la precedencia del informe administrativo del superior inmediato, los registros de epicrisis y anamnesis anotados en la historia clínica del dispensario de la locación militar, que independientemente del asocio y probanza del nexo de causalidad entre la génesis del accidente o caída denunciada en los hechos de la demanda, de la cual se desprendieran las afectaciones físicas y al goce de la salud del soldado RIVEROS, dichas condiciones, previo el reclutamiento, no habían existido ni afectado su humanidad, ni el bienestar propio, ni el de su grupo familiar.

Otro tanto, ajeno a las máximas de la experiencia = reconocidas como fuente de valoración probatoria = encuentra este despacho, respecto de la tesis conforme la cual la aplicación del principio iura novit curia daría lugar en eventos asociados a esta fuente de responsabilidad pública= cuales son las pretensiones indemnizatorias derivadas de los daños que a la salud, la integridad, la vida o el goce fisiológico se le presentan a los conscriptos durante la permanencia = o aun como consecuencia que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 6 se estime asociada o derivada de su sujeción o permanencia bajo el régimen castrense = a que pudiéndose aplicar alternativamente títulos de imputación subjetiva u objetiva, se retrotraiga el ejercicio valorativo lógico acostumbrado, que ha avalado la jurisprudencia y la doctrina, consistente en que a falta de la demostración eficiente de la falla en el servicio se observe y valore la aplicabilidad de las fuentes de responsabilidad objetiva, como el daño especial o el riesgo excepcional, para que por el contrario, ahora resulte, que ante la exposición de la falta de configuración de un título objetivo, se examine la carencia de demostración del título subjetivo de la falla en el servicio.

Difícil, sino imposible, resultaría encontrar la hipótesis conforme a la cual en los casos en los que se encuentre demostrada la falla en el servicio, no pudiera igualmente haber operado causa de imputación objetiva, por cuanto de llegarse a determinar que se omitió en la formación del soldado el adecuado conocimiento del manejo del armamento, y en ello nexo con la génesis del daño probado, indudablemente que cabría responsabilidad objetiva con base en el riesgo excepcional que implica el uso exclusivo de las armas conferido para sus fines al Estado, por lo que desde la perspectiva opuesta, y verbi gracia, cabría indicar al sub examen, que de haber sido suficiente en la aproximación a la convicción del juzgador, de que en la fecha del mes de agosto de 2016, y en ejecución de las labores de instrucción militar, de las propias asociadas a la custodia y vigilancia de la seguridad nacional y el orden público, o en acto de guerra, fue que tuvo lugar, y en virtud de ellas, la lesión y el daño físico que presentó y fue reportado por el soldado RIVEROS, tales fuentes probatorias apropiadas no hubieran convalidado la configuración de una falla en el servicio, esto es, que fue por falta de adecuado entrenamiento, exceso en las cargas o peso que hubiera debido soportar el conscripto – entre otras posibles hipótesis – lo cierto es que el resultado objetivado del daño presentado y presente, no dan lugar a duda de que no habiendo estado presentes las afectaciones a la salud del reclutado, al momento de su vinculación al servicio, daban lugar tanto al trámite de la evaluación de la pérdida de capacidad ocupacional a cargo de las autoridades medico castrenses”.

Por ende, dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a Yeferson Estid Riveros García como consecuencia de la lesión física padecida en su columna, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a: 2.1. Reconocer y pagar al señor Yeferson Estid Riveros García una indemnización correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales. 2.2. Continuar prestándole al señor Yeferson Estid Riveros García los servicios de salud que correspondan, hasta procurar la recuperación de la lesión que le afecta su columna lumbar, según lo explicado en esta providencia, a título de otras medidas reparatorias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 7 NEGAR el reconocimiento de indemnización por las demás tipologías de perjuicios reclamados en la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Se condena en COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se incluirá el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a los procesos iniciados a partir de esa fecha.

CUARTO: Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. modificados por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere recurrida dentro del término legal para ello, ORDENAR a la Secretaría librar las comunicaciones correspondientes, liquidar los gastos del proceso, direccionar a la parte actora para tramitar la devolución de los remanentes si los hubiere y, proceder al archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

Se ordena desde ahora la expedición de las copias que soliciten las partes.

SEXTO. Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA y de acuerdo con las reglas del artículo 247 Ibidem, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 2021, respectivamente. 4. Razones de la apelación. 4.1. Parte demandada. La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término oportuno, argumentando en principio que no pude el Juzgado suplir la carga del actor de probar el daño ocasionado- de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, cuando un soldado resulta lesionado su calificación se debe dar por los organismos médicos laborales, según las disposiciones legales que se ajustan y que rigen sobre la materia.

Refirió que los únicos organismos facultados para determinar un porcentaje de perdida de la capacidad son los arriba mencionados, quienes están autorizados por la legislación vigente y no puede el señor juez a su libre albedrío hacer uso de su juicio para determinar un porcentaje de perdida de la capacidad, pues el Decreto 094 de 1989 únicamente debe ser manejado por un perito médico experto en la materia.

Que, en el presente caso, no se aportó por la parte actora prueba que involucre la responsabilidad de la entidad demandada. Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, en el presente caso no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la demandada, toda vez que el daño fue causado por el descuido e irresponsabilidad del señor Yeferson Estid Riveros García, hecho totalmente ajeno a la Institución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 8 Argumentó igualmente la parte apelante que en el presente proceso hay escasez de medios de convicción que den cuenta de la existencia del hecho, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió y de los perjuicios incoados.

Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora no ha acreditado la presencia de alguna falla del Estado adicional con relación causal en la determinación del resultado dañoso que se demanda, de ahí que no se logre establecer responsabilidad a cargo de la entidad demandada. Finalmente, respecto del respecto al monto indemnizatorio otorgado, refirió la demandada que, de acuerdo con la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el día 28 de agosto de 2014, en relación a la reparación de perjuicios inmateriales, estableció que dependiendo el porcentaje de perdida de la capacidad laboral será el monto a indemnizar, y teniendo en cuenta que dentro del plenario no obra junta médico laboral, se evidencia que no existe material probatorio para cuantificar el daño que supuestamente padeció el soldado Yeferson Estid Riveros García, entonces mal se haría entrar a indemnizar a los demandantes por meras suposiciones.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. Trámite Procesal. 5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 107 del 14 de julio de 2025, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago. 5.2. La parte demandada presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente. 5.3.

Por auto interlocutorio No. 590 de fecha 9 de septiembre de 2025 se concedió el recurso de alzada de la parte demandada. 5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 24 de septiembre de 2025, conforme al índice 001 del expediente SAMAI. 5.5. El recurso de apelación de la parte demandada fue admitido mediante providencia No. 689 del 17 de octubre de 2025, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión. 6.

Alegatos de conclusión. Según constancia secretarial visible en el índice 0013 del aplicativo SAMAI, las partes guardaron silencio mientras que el ministerio público no emitió concepto. II. Consideraciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 9 1.

Competencia. 1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem. 2. De igual forma, en la adopción de las sentencias el juez está obligado a observar las siguientes normas procesales: “C.G.P.-Art. 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. C.G.P. Artículo 282.

Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. Cpaca.-Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 10 Parágrafo.

Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.” 2. Problema jurídico. 3. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con ocasión de las lesiones sufridas por el soldado Yeferson Estid Riveros García mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 4.

De conformidad con lo anterior, se establecerá si le asiste responsabilidad a la entidad demandada y en caso afirmativo se verificarán los parámetros normativos y jurisprudenciales para la tasación de los perjuicios reclamados, a efectos de confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3. Tesis de la Sala de decisión. 5.

Se revocará la sentencia objeto de apelación, en tanto no se demuestra el nexo causal entre el daño ocasionado al actor y la actividad militar realizada por el señor Riveros García mientras fue miembro del Ejército Nacional al prestar el servicio militar obligatorio. 4. Normas aplicables. 4.1. Normas legales. 6. El Capitulo II del Decreto 2048 de 1993, por medio del cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización, establece: “MODALIDADES DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Artículo 8.

El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.

Parágrafo.1. El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada Fuerza. Parágrafo 2. Para efectos de los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de: Servicio de Apoyo, Auxiliares Logísticos, Administrativos y de fines sociales.

A menos que el menor manifieste voluntad expresa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 11 de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio”. 4.2.

Jurisprudencia del Consejo de Estado. 7. De la posición de garante del Estado con respecto al conscripto, la relación especial sujeción, y el título de imputación de responsabilidad endilgable en tratándose de quienes prestan el servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado,1 ha señalado: “E]l vínculo entre Estado y ciudadano fluye a condición de que el primero salvaguarde y garantice los derechos del segundo y, éste a su vez, se sujete a la legítima autoridad del primero. Con todo, las relaciones de sujeción que así nacen, si bien, desde una concepción de generalidad son análogas para todos los ciudadanos, bajo ciertos presupuestos y circunstancias, se acentúan y se hacen especiales en algunos casos, como por ejemplo sucede, con las personas privadas de la libertad y los convocados a prestar el servicio militar obligatorio (conscriptos), entre otros.

Esta última y especial relación de sujeción, ha sido desarrollada doctrinariamente como una categoría jurídica, especialmente en el ámbito del derecho administrativo y constitucional, a efectos de establecer las obligaciones que el Estado adquiere con algunos ciudadanos cuando se encuentran respecto de aquél, en una condición dada o en un status jurídico sui géneris (…) Tratándose de daños o lesiones causadas a los soldados conscriptos, el título prevalente ha sido el del daño especial, sin que en todo caso sea el único, ya que la jurisprudencia ha dado aplicación a títulos tanto de naturaleza objetiva (daño especial y riesgo excepcional), como subjetiva (falla en el servicio).

Por consiguiente, el título dependerá del análisis que cada caso conlleve y respecto de las circunstancias particulares en que se suceda, reiterando nuevamente que, en todo caso, la relación de sujeción especial impone e implica per se una carga pública para quienes se encuentren en tal situación y, por lo mismo, debe ser considerada al momento de la imputación, como una hipótesis de responsabilidad objetiva a la luz del art. 90 constitucional”.

(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 8. Ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable para los conscriptos es diferente al de los soldados profesionales, por el hecho de ser reclutados de manera obligatoria, al respecto la jurisprudencia2 ha indicado: “Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en 1 Sección Tercera – Subsección “B”.

Radicación: 85001-23-31-000-2009-00034-01(41108). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). 2 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00073-01(46069). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 12 principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación”. (Subrayado de la Sala). 9.

En lo referente a las obligaciones del Estado frente al servicio militar y sus implicaciones, por ser de carácter obligatorio, la jurisprudencia ha señalado que como el lesionado no ingresó a las Fuerzas Militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, la Administración debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. 10.

De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación3. 11.

Siguiendo con el mismo tema la misma Corporación en jurisprudencia4 reciente, consideró: “La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción tiene un fundamento razonable ya que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume en forma voluntaria los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar (…) Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.

(Negrillas y subrayado de la Sala). 12. Lo señalado es reiteración de que en tratándose de conscriptos, la administración es responsable de conformidad con las reglas especiales de sujeción, tal y como lo señala la sentencia del Honorable Consejo de Estado de marzo 22 del 1985 del Consejero Ponente Carlos Bentancurt Jaramillo, que dice: "Para comprometer la responsabilidad de un ente público o privado en eventos como el aquí analizado (personas bajo custodia por ley, convención o por exigencias del servicio), no se requiere probar que hubo culpa o negligencia de la persona encargada de la guarda, custodia o depósito, sino solo el incumplimiento de esta obligación o sea la perdida, destrucción, deterioro del bien objeto o persona sometida a esa guarda". 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00903-01(39624). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección “B”. Radicación: 63001-23-31-000-2006-01167-02(41561). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 13 13. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de noviembre 30 de 2000, expediente No. 13.329, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque dice: "el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño". 5.

Caso concreto. 14. Está acreditada la calidad de Yeferson Estid Riveros García como Soldado Regular adscrito Batallón de Alta Montaña No. 8 “Coronel José María Vezga” del Ejército Nacional al momento de los hechos, según certificación visible a en la página 7 del expediente electrónico digitalizado: 15. En el asunto sub-examine la Sala entra a estudiar si con el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que los perjuicios sufridos en razón de las lesiones ocasionadas por el señor Yeferson Estid Riveros García cuando realizaba una instrucción de polígono bajo presión, que implicaba portar el equipo de campaña, pasar obstáculos sufrió una fuerte caída, producto de una colisión con otro compañero son de responsabilidad del Estado, al encontrarse a su cargo por no haber sido vinculado de manera voluntaria al Ejército Nacional, sino en cumplimiento de un mandato del orden constitucional. 16.

Al tenor de lo señalado en la Constitución Política de 19915, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. 5 Art. 90 Constitución Política de Colombia de 1991. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 14 17.

Aunado a los preceptos contenidos en la Carta Política de 1991, la jurisprudencia del Consejo de Estado, evidencia situaciones en las cuales la Administración, no entra a responder por los daños a conscriptos al no serle imputables, al indicar: “Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, de responder frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. A lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima.

En relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a la propia víctima, como sucede cuando éstos deciden libre y voluntariamente acabar con su propia vida, sin perjuicio de que sean imputables al Estado los daños que se autoinfligen los conscriptos, cuando estos se producen por motivaciones diferentes, por ejemplo, como reacción a los malos tratos de que son víctimas, o cuando se producen como consecuencia de su estado de incapacidad o perturbación síquica o emocional, cuando aquéllos que tenían a cargo el cuidado de su salud se abstuvieron de adoptar las medidas necesarias para protegerlos aún contra sí mismos, medidas entre las que se destaca el alejarlos del contacto con las armas6.

(…) (Negrillas de la Sala). 18. Conforme a la jurisprudencia precitada existen eximentes de responsabilidad que la entidad demandada debía probar en el transcurso del proceso, pero en el presente asunto, no obra informativo administrativo, únicamente valoración médico laboral, por lo que se tiene únicamente demostrado que el actor durante su vinculación a las Fuerzas Militares para la prestación del servicio militar obligatorio adquirió las lesiones que afectaron su integridad física. 19.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, reposa en el expediente Oficio No. 04153/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-BRIM14-B11-1.5 de fecha 2 de noviembre de 2016 visible en la página 13 del expediente electrónico digitalizado en el que, el Ejército Nacional contesta una petición al soldado Yeferson Estid Riveros García en el siguiente sentido: 6 Consejo de Estado – Sección Tercera.

Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 25000-23- 26-000-1995-01547-01(18272).Bogotá D.C. veintitrés (23) de Septiembre de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 15 20.

Posteriormente, mediante informe rendido al TC. González Díaz Manuel Enrique del Batallón de Alta Montaña No. 8, visible en la página 16 13 del expediente electrónico digitalizado, se explicó sobre los hechos ocurridos en el mes de febrero donde resultó lesionado el soldado Yeferson Estid Riveros García, de la siguiente manera: “Por medio del presente me permito informar al señor teniente coronel comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, los hechos ocurridos durante el mes de febrero con el SLR Riveros García Jeferson Stid identificado con número de cédula 1.120.578.891, el cual, el soldado para realizar los trabajos de mantenimiento o tareas básicas presenta un dolor a la altura de la cintura el cual manifiesta que sufrió un golpe cuando era orgánico de la compañía de instrucción del ASPC No. 37 orgánico de la BRIM 14 en las instalaciones del Batallón No. 3 de entrenamiento donde una instrucción de polígono bajo presión cargando el equipo de campaña, llegando al 3er obstáculo donde tenía que tomar la posición de rodillas un auxiliar me empuja con mucha fuerza cayendo sentado sobre el peso ocasionándome una lesión. Es de resaltar que no sentí dolor en el momento, a los 2 días le informo a mi C3.

Rincón Tapias Julio Eduardo, comandante de escuadra, que me llevara al dispensario ya que presentaba mucho dolor para realizar mis actividades, me llevan al dispensario y me dieron unos analgésicos para el dolor. Estando en las instalaciones del puesto de mando de la BRIM 14 le informo de mis dolores, me negó la ida al médico. El 24 de octubre de 2016 le solicito de manera muy respetuosa a mi TE.

Cárdenas Correa Jeferson, comandante del pelotón, que me enviara al médico ya que los dolores eran más fuertes, me adormecía las piernas y me ocasionaba una caída al suelo. Cabe resaltar que tengo orden médica de un especialista donde ordena realizarme un chequeo médico de unas radiografías y terapias. 21. En la historia clínica aportada al plenario, visible en las páginas 23 a 38 del expediente electrónico digitalizado, se evidencia que el señor Yeferson Estid Riveros García acudió el día 26 de octubre de 2016 con motivo de consulta: dolor de espalda. 22.

Como enfermedad actual, se plasmó: “PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD ACUSA CUADRO CLÍNICO DE 2 MESES DE DOLOR, ACUSA DOLOR EN REGIÓN DE ESPALDA DESPUÉS DE UN TRAUMA CAÍDA AL REALIZAR UNA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 16 ACTIVIDAD FÍSICA, DICE EL DOLOR SE INCREMENTA AL ESTAR MUCHO TIEMPO SENTADO, POR LO QUE CONSULTA, DICE SE EXACERBA A REGIÓN DE MIEMBROS INFERIORES”. 23.

Como observaciones de consulta se indicó: “PACIENTE CON ESGUINCE O TRAUMA LUMBAR, SE DEBE INCIAR TRATAMIENTO MÉDICO, SE DAN SIGNOS DE RECONSULTA, DEBE HACER TODO EL PROCEDIMIENTO POR CONSULTA EXTERNA”. 24. El 5 de noviembre de 2016 el soldado Yeferson Estid Riveros acudió a consulta de primera vez por ortopedia y la descripción es: “lumbago no especificado”. 25.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2016, se consultó por primera vez en fisioterapia y se acudió a control de ortopedia: 26. Mediante Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSJGV-DSM-00028-2020 del 7 de febrero de 2020, visible en las páginas 179 y 180 del expediente electrónico digitalizado de primera instancia, donde se valoró al soldado Yeferson Estid Riveros García, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó lo que a continuación se indica: 27.

Como relato de los hechos se señaló: 28. Y el examen médico legal arrojó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 17 29. Finalmente, como análisis, interpretación y conclusiones, el profesional universitario forense indicó: 30.

De conformidad con lo anterior, al demandante Yeferson Estid Riveros García se le expidió valoración provisional por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se requirió al mismo para que aportara la historia clínica completa incluyendo controles de la especialidad y el reporte de la resonancia magnética nuclear simple de columna lumbo-sacra, lo cual no se evidencia, se hubiere cumplido por parte del aquí demandante, por lo tanto, a la fecha no se cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad.

Del daño antijurídico y del título de imputación en conscriptos 31. Sobre la noción del daño antijurídico y al título de imputación el Consejo de Estado7, ha predicho: “(…) “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad 7 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C”, Consejera Ponente doctora Olga Melida Valle De La Hoz.

Radicación número: 05001-23-27-000-1993-00089-01(20131). Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 18 que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)” (Subrayado del Despacho) 32.

En el mismo sentido al analizar la distinción entre quienes ingresan a prestar el servicio militar y quienes lo hace voluntariamente, el máximo tribunal administrativo8, precisó: “A juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción. Al respecto, la Sala reitera la diferencia que existe entre el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y la relación que surge para con los soldados voluntarios o profesionales; en los primeros -soldados conscriptos- el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el caso de los segundos (soldados profesionales) el ligamen se establece en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, que ingresan en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales”.

(Negrillas fuera del texto) 33. Sobre los títulos de imputación de quienes se encuentran en estado de conscripción, la misma Corporación9 predicó: “Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.

(…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.

(Negrillas y subrayado del Despacho). 34. En el presente asunto como ya se mencionó, se diferenció entre el ingreso voluntario o el ingreso por obligación constitucional, como en el presente caso, y de conformidad con la jurisprudencia precitada, las lesiones que sufrió Yeferson Estid Riveros García durante la prestación de su servicio militar obligatorio 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). Consejero ponente: Hernan Andrade Rincon (E), dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección “A”. Radicación: 50001-23-31-000-2003-00294-01(36215). Consejera ponente: Marta Nubia Velasquez Rico, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 19 primigeniamente serían responsabilidad del Estado, pues se considera que el afectado no está en el deber jurídico de soportar el daño de que fue víctima y por lo tanto, el Estado estaría en la obligación de indemnizar los perjuicios que sufrió, y para el asunto de marras esa imputabilidad la da la calificación en la que se enmarque la ocurrencia de los hechos perjudiciales. 35.

No obstante, lo anterior, esta Sala no puede desconocer que, si bien reposan pruebas en el expediente que permiten identificar una lesión sufrida por el soldado Riveros García, lo cierto es que, ni en la historia clínica aportada ni el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se evidencia incapacidad otorgada al actor y mucho menos un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que amerite o permita el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, pues el demandante no cumplió si quiera con la carga impuesta por el médico forense de aportar los documentos para culminar con su valoración, a saber, la historia clínica completa incluyendo controles de la especialidad y el reporte de la resonancia magnética nuclear simple de columna lumbo-sacra. 36.

A su vez, debe decirse que no hay una historia clínica anterior a su vinculación con el Ejército Nacional que permita establecer el estado de salud real del actor antes del servicio militar. 37. No basta con hacer meras afirmaciones para fundamentar presuntas hipótesis relacionadas con la ocurrencia del perjuicio como lo pretende realizar la parte demandante, por lo tanto, al analizar la imputabilidad que les dieron a los hechos, no se demostró que los mismos ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. 38.

Dicho lo anterior, no puede desconocerse el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 20 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 39. Este principio busca garantizar el equilibrio procesal y la justicia material, pues el juez decide con base en las pruebas allegadas y no únicamente en las afirmaciones de las partes. Además, no puede olvidarse que quien presenta una pretensión debe probar los hechos que le sirven de fundamento para el reconocimiento de esta. 40.

En consecuencia, la Sala no cuenta con elementos que permitan establecer la existencia de un perjuicio cierto, actual y cuantificable derivado de las lesiones sufridas por el actor, pues la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del daño recae sobre la parte actora, quien no cumplió con tal deber. 41. Por lo antes expuesto, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 6.

Costas. 42. El artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, reza: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 43. En reciente jurisprudencia del año 2023, el Consejo de Estado ha interpretado sobre las costas10: “92. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia.” 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Proceso Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 21 44.

En consecuencia, atribuye el Consejo de Estado que la modificación de la Ley 2080 de 2021 introdujo un cambio al criterio objetivo para la condena en costas, debiéndose analizarse actualmente la conducta de las partes a fin de determinar si existió manifiesta carencia de fundamento legal. 4. Adicionalmente, el artículo 365 del CGP, reza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.

(Subrayado de la Sala). 46. Así pues, en el sublite se advierte que, si bien se despachará favorablemente el recurso de alzada, lo cierto es que no se verifica la causación de las costas por la parte demandada y en tal sentido, no habrá condena en costas. 47. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 107 del 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual). Los Magistrados, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Yeferson Estid Riveros García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 76-147-33-33-001-2017-00464-02 22 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO LMS