TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-005-2026-00123-01 (L-0734-2026) Acción Tutela Accionante Luisa Fernanda García Cardona Accionada Colpensiones Temas Calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Fecha de estructuración. Pago de incapacidades. Pago de pensión de invalidez Decisión juzgado Declara improcedente Impugnante Parte actora Decisión tribunal Revoca. Ampara seguridad social. Ordena pago de honorarios y remisión del expediente. 1.
ANTECEDENTES Como fundamento fáctico la parte actora relata que es paciente oncológica activa diagnosticada con Meduloblastoma grado IV (cáncer de alto riesgo y raro), en tratamiento activo de quimioterapia, con secuelas neurológicas severas, dependencia funcional, secuelas neurológicas severas, con limitación funcional significativa, requiriendo el uso de silla de ruedas y asistencia para actividades básicas.
Indica que fue calificada con 70.25% de pérdida de capacidad laboral (por parte de Colpensiones), no obstante, el dictamen fijó una fecha de estructuración del año 2025, la cual considera incorrecta, dado que para esa fecha contaba con concepto favorable de rehabilitación pues tenía un puntaje de Karnofsky entre 80 y 90 y existía expectativa de mejoría. Sin embargo, afirma que la condición empeoró significativamente dado que actualmente se encuentra con deterioro funcional evidente, por lo que la fecha de estructuración desconoce la evolución real de la enfermedad.
Agrega que para la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentra a pocas semanas de alcanzar el día 540 de incapacidad, momento en el cual cesará su único ingreso económico sin que a la fecha se le haya garantizado el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2 Afirma que fue puesto en conocimiento lo referente a la fecha de estructuración, Colpensiones informó que dicha inconformidad sería sometida a estudio y asignó radicado sin embargo no aparecen dentro del sistema de consulta.
Aduce como vulnerados los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna y solicita se deje sin efectos la fecha de estructuración fijada en el dictamen y se ordene una nueva valoración conforme a su evolución real, garantizándose el reconocimiento de su pensión de invalidez y se evite la suspensión de ingresos.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Colpensiones señaló que el 3 de marzo de 2026 mediante el oficio BZ 2026 4197218 informó a la demandante que se había recibido su manifestación de inconformidad presentada dentro del término legal oportuno, por lo que sería incluido para estudio y de ser pertinente se daría el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
3. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 14 de abril de 2026 decidió: «1. DECLARAR improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Luisa Fernanda García Cardona, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.» El a quo expresa que dado que la demandante presentó inconformidad con el dictamen y la entidad informó que se daría el trámite establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, tal aspecto deriva la improcedencia al existir un mecanismo idóneo en trámite para dirimir la controversia, afirma también que: «En el caso concreto, lo cierto es que con las pruebas aportadas al plenario no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que imponga o amerite el estudio de fondo en cuanto a la controversia sobre la fecha de estructuración de la calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que dicho perjuicio a la luz de la jurisprudencia se presenta cuando concurren varios requisitos (inminente, grave, requiere adopción de medidas urgentes y la medida de protección resulta impostergable), requisitos que no se aprecian en este asunto; aunque la accionante alega una situación que probablemente está afectando su derecho fundamental al mínimo vital, la fecha de estructuración del dictamen no afecta de manera directa dicha garantía; además, el mínimo vital se encuentra protegido por un fallo de tutela de otro despacho judicial como se explicará más adelante.
Ahora, en cuanto a la pretensión de garantizar el reconocimiento de su pensión de invalidez y se evite la suspensión de ingresos, es menester precisar que la accionante a la fecha no ha radicado solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y como se advirtió en auto previo, actualmente sus ingresos por las incapacidades generadas se encuentran cobijados por el fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de fecha 04 de febrero de 2026. […] Como se informó por Colpensiones en oficio del 24 de diciembre de 20259 el día 540 de incapacidad culmina el 30 de junio de 2026, significa que las incapacidades que se están generando y aquellas que se causen en adelante hasta el 30 de junio se encuentran amparadas bajo el referido fallo de tutela. 3 Ahora bien, es necesario resaltar que hasta el momento no se ha definido su calificación de pérdida de capacidad laboral, pues se encuentra en trámite la inconformidad presentada frente al dictamen, tal como ya se indicó párrafos atrás. …»
4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante indica que, está probado el perjuicio irremediable pues la valoración omite el deterioro grave y progresivo del estado de salud, pues conforme a su historia clínica actualizada tiene un índice de Karnofsky de 40, lo cual implica una incapacidad funcional severa, dependencia significativa de terceros e imposibilidad real para desempeñar actividad laboral.
Agrega que existe una fecha cierta de interrupción de ingresos para el 30 de junio que se cumplen los 540 días de incapacidad, es una paciente oncológica activa y la ausencia de recursos compromete su subsistencia y no existe otro mecanismo eficaz ni oportuno que garantice en el tránsito entre incapacidades y reconocimiento pensional.
Igualmente, afirma que el mínimo vital no se encuentra protegido pues dicha protección que aduce el juzgado es temporal y se limita hasta el día 540, no garantiza la continuidad de ingresos posterior y no resuelve el acceso efectivo a la pensión de invalidez. Por lo que superado dicho término se trasladaría a la EPS lo cual es un escenario que genera incertidumbre ante posibles negativas, trámites adicionales y una eventual nueva acción constitucional.
Sostiene que la inconformidad frente al dictamen no ha sido resuelta, la junta de calificación no ha emitido una decisión y no existe certeza sobre el tiempo de resolución, lo cual impacta directamente en sus derechos fundamentales, pues dicha definición depende el acceso a la pensión de invalidez. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales, se ordenen medidas transitorias efectivas para garantizar la continuidad de ingresos evitando la configuración de un vació de protección mientras se define de fondo su situación pensional. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia. 5.2.
Objeto de decisión 5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a una entidad el cambio de fecha de estructuración de un dictamen de pérdida de capacidad laboral? ¿Qué entidad debe asumir el pago de incapacidades después 4 del día 540 si aún no está determinada la pérdida de capacidad laboral? ¿La existencia de una condición de salud como el cáncer pueden tener injerencia en que sea reconocida una pensión de invalidez por medio de una acción de tutela cuando todavía se encuentra en trámite la determinación de la pérdida de capacidad laboral? 5.2.2.
Asunto a resolver: Conforme la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de la acción de tutela ordenar a Colpensiones modificar la fecha de estructuración de un dictamen emitido en primera oportunidad. Así mismo, analizar si es procedente a través de esta acción ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez cuando aún se encuentra pendiente la determinación de pérdida de capacidad laboral de la demandante o extender la protección sobre el pago de incapacidades mientras se surte tal proceso. 5.3.
Análisis jurídico 5.3.1 Derecho a la seguridad social La seguridad social es un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 48 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 100 de 1993,1 dividido en: el sistema general de pensiones, el sistema general de salud, el sistema general de riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
En cuanto al sistema general de pensiones, se encuentra a cargo de este el reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley.
Con relación a la pensión de invalidez, prestación a la que pretende la accionante acceder con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha dicho que el reconocimiento de esta prestación protege el derecho al mínimo vital y a la vida digna del afiliado, ya que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, así como de su núcleo familiar, que ve comprometida su calidad de vida.2 Queda claro entonces que en los casos en que se presentan reclamaciones de reconocimiento de pensiones de invalidez, sin considerar si se encuentran en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, todas las personas que la soliciten deberán ser calificadas previamente mediante un dictamen de pérdida de capacidad.
Ahora, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la 1 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» 2 Sentencia T-427/18, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 5 persona de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación. Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «[…] la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna […]», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales. 5.3.2.
El trámite de calificación de invalidez y la competencia de la administradora de pensiones El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, ha señalado la calificación de pérdida de la capacidad laboral corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.
La Corte Constitucional efectuó análisis de constitucionalidad3 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 ya referenciado, efectúa un juicio de razonabilidad ordinario en el cual concluyó que: «El propósito que buscó el Legislador es reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional.
Buscar un resultado final del procedimiento de calificación de capacidad laboral más célere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo más rápidamente y sin tener que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales, ante Juntas de Calificación y ante jueces es un propósito importante. Es justamente la finalidad del Decreto 019 de 2012 en el que la norma acusada fue replicada, buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras. 4.2.3.
El medio elegido por la regla es fijar una etapa administrativa previa al procedimiento administrativo propiamente dicho y a las eventuales instancias judiciales. En tanto se trata de la configuración de un procedimiento, es claro que corresponde al ejercicio de una facultad con la que cuenta el Legislador. Y la determinación de una decisión de un beneficio de la seguridad social por parte de una entidad que hace parte del Sistema no es, a primera vista, una media prohibida y excluida por el orden constitucional vigente. 4.2.4.
Finalmente, la Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnico- científicas generales. En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República.» (Negrilla de la Sala) 3 Corte Constitucional, sentencia C-120 de 2020 6 Es de resaltar que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión apelable ante la junta nacional de calificación. Respecto de lo cual concluye la Corte Constitucional que no es potestativo del afiliado acudir en una primera oportunidad a las juntas de calificación regionales para obtener el dictamen, salvo las excepciones contempladas en el artículo 29 del Decreto 1352 de 20134.
En relación con los honorarios se tiene que el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 20 determina que «las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas», por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez de manera anticipada, serán pagados por la administradora de fondo de pensiones cuando la calificación de origen en primera oportunidad sea común. Ahora, la Resolución No. 2050 del 16 de junio de 2022 “por la cual se adopta el Manual de Procedimiento para el Funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” emitido por el Ministerio del trabajo dispone en su articulo 10 respecto de los recursos lo siguiente: «Los recursos pueden ser presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el recurso de apelación. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido; si varios de los interesados en el dictamen interpongan recursos sobre un mismo dictamen, el término para resolverlo empezará a contarse desde la fecha en que se haya radicado el último recurso, informando de esta situación a la persona sujeto de la calificación cuando se le notifique del dictamen Es potestativo de los interesados impugnar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en caso de hacerlo pueden decidir si interpone: recurso de reposición, recurso de reposición y en subsidio de apelación o recurso de apelación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez resolverá el recurso de reposición en un término de diez (10) días siguientes a su radicación y corresponde al médico ponente del caso realizar el proyecto de dictamen que resuelve el 4 “a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
( ) b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. 7 recurso de reposición, para presentarlo en la audiencia donde se discuta la impugnación. En ningún caso, el recurso de reposición tendrá costo, se debe estudiar y fundamentar, se requiere explicar, confirmar o revatir las diferentes controversias o hechos señalados en el recurso de reposición, no se deben tener formatos o escritos predeterminados para resolver los recursos que se presenten ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional en caso de haberse interpuesto de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de honorarios.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto» 5.4.
Caso concreto Con relación al cambio de fecha de estructuración. En el caso particular se evidencia que fue emitido por Colpensiones dictamen No. 6024714 del 18 de febrero 2026 dentro del cual se determinó que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 70.25% con fecha de estructuración el 4 de junio de 2025. Lo anterior le fue comunicado a la demandante en oficio de fecha 24 de febrero de 2026 en donde se le indicó que procedía la manifestación de inconformidad, la cual debía interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes, lo que en efecto se hizo, puesto que el 2 de marzo de 2026 Colpensiones indicó a la señora Luisa Fernanda que había recibido su manifestación de inconformidad indicándole que: 8 Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional5 manifestó que la fecha de estructuración: «Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia Clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. 121.
Es decir, que corresponde a las autoridades médicas competentes fijar con base en la historia Clínica de la persona calificada y otro tipo de exámenes de soporte, establecer en los casos de invalidez si existe una PCL del 50%, y la fecha en que ocurrió esta situación. 122. Cabe anotar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la calificación del estado de invalidez debía determinarse con base en un manual que debía ser expedido por el Gobierno nacional.
En efecto, el Decreto 692 de 1995 adoptó el “Manual Único para la Calificación de la Invalidez”[46]. No obstante, a la fecha los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad de la persona calificada de desempeñar su trabajo por PCL se encuentran en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 123.
Con respecto a la fecha de estructuración de invalidez de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas esta corporación ha establecido algunas reglas jurisprudenciales. Ello, en virtud de que evidenció que, en eventos como los anotados, la fecha en la que la persona realmente perdió su capacidad laboral para desempeñar su labor u oficio, no coincide necesariamente con la establecida por las autoridades médicas […] 126.
Para ello, esta corporación ha establecido que sin desconocer la competencia de las autoridades médicas para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se trata de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, “la entidad encargada del reconocimiento pensional debe tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales en tal grado, que le impida continuar con las labores que le permitan satisfacer sus necesidades mínimas”[50], esto es, cuando la persona deja de trabajar[51] porque a partir de allí su invalidez también constituye una circunstancia de discapacidad y “fue en ese momento en el que la barrera social de la discriminación le impidió seguir 5 Sentencia T-003 de 2025 9 trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando y [a]portando al Sistema General de Pensiones”[52]. […] 130.
Una vez superado el anterior análisis, la Corte señaló que Administradora de Pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones debe elegir la fecha a partir de la cual procederá el conteo de las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 860 de 2003, momento que podrá corresponder con la fecha en la que la persona: (i) realizó la última cotización;
(ii) solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) fue calificada, con base en criterios razonables, atendiendo su situación particular y dando prevalencia a los derechos fundamentales del peticionario[57]. 131. De igual manera, la Sentencia T-496 de 2017 enfatizó que cuando las autoridades competentes fijan una fecha de estructuración de PCL que no corresponde con la fecha en la que se perdió de manera permanente y definitiva la capacidad laboral, ponen en riesgo la materialización del derecho fundamental a la seguridad social, en particular, el acceso a la pensión de invalidez.
Y, agregó que lo relevante en estos eventos es que se tome en consideración el momento real y material en el que la persona ya no puede ejercer su fuerza de trabajo. Así mismo, en este pronunciamiento se aclaró que la Corte “ha limitado el ámbito de aplicación de las reglas referidas a las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, no a otro tipo de afecciones y, mucho menos, a la invalidez que tiene su origen en un accidente”.» En tal sentido y conforme lo explicado en el fundamento normativo, cuando no se está de acuerdo con el resultado de la calificación, en este caso con la fecha de estructuración, se debe hacer la manifestación de inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral.
Dicho trámite se encuentra regulado y señala expresamente que una vez se radique a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ésta tiene 10 días siguientes para realizar el proyecto de dictamen para presentarlo en la audiencia donde se discuta la impugnación. Como quiera que en el presente asunto la manifestación de inconformidad fue presentada dentro del término legal correspondiente, le corresponde a Colpensiones la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que a la luz de los argumentos formulados por la demandante determine si la fecha de estructuración debe variar dado que la accionante padece de una enfermedad catastrófica y degenerativa.
Por ende, es menester indicarle a la demandante que no es posible a través de la tutela modificar tal porcentaje, pues la autoridad competente está surtiendo el trámite correspondiente y que en todo caso tiene un límite de tiempo definido en la ley. No obstante, teniendo en cuenta que aquella es sujeto de especial protección constitucional dada su condición de salud es dable ordenar a Colpensiones, si aún no lo ha hecho, bajo el amparo del derecho a la seguridad social que haga la remisión del expediente de la demandante con el respectivo pago de honorarios para que se surta el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente dentro del término legal establecido. 10 Sobre el pago de incapacidades posteriores al día 540 Señala la demandante que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito que efectuó la protección del pago de incapacidades lo hizo hasta el día 30 de junio de 2026, donde se cumplen los 540 días así: «ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas de la accionante correspondientes a los periodos del 07/12/2025 al 05/01/2026, del 06/01/2026 al 04/02/2026 y del 05/02/2026 al 04/03/2026.
Asimismo, deberá continuar con el pago de las incapacidades que se sigan generando mientras persista su condición médica y se encuentre entre el día 181 y 540, o hasta que se defina su calificación de pérdida de capacidad laboral (…)» Por ende, indica que dado que no se ha resuelto su situación de pérdida de capacidad laboral está en juego su mínimo vital al llegar dicha fecha.
Pues bien, es importante precisar que las incapacidades en general se deben pagar de la siguiente manera: Periodo de incapacidad Se debe pagar por Disposición normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1.o del Decreto 2943 de 2013 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Sentencias T- 144 de 2016 Frente a las incapacidades superiores al día 540 la Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2023 afirmó que: «Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esta Corte conoció de multiplicidad de casos[78] en los que se reclamaba el pago de incapacidades superiores al día 540.
La Corte identificó que existía un vacío normativo respecto de los sujetos que debían responder por el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades. 55. La Sentencia T-194-2021 explicó esta problemática los siguientes términos: «(…) los asegurados incursos en estas circunstancias [incapacidades superiores al día 540], antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.
Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad»[79]. 56.
De acuerdo con lo anterior, la Sentencia T-144 de 2016 ordenó a una EPS el pago de incapacidades médicas superiores al día 540 de una persona que no tenía pensión de invalidez, estaba incapacitada medicamente para 11 trabajar, no contaba con otros ingresos para subsistir y, en consecuencia, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta.
Por estas razones, la Corte amparó el derecho fundamental al mínimo vital y encontró que se configuró una amenaza respecto de otros derechos fundamentales, como la vida digna y la salud[80]. 57. Puntualmente, el literal a) del inciso segundo del artículo 67 de la mencionada ley, establece que los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- serán destinados al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos.
También estableció que el Gobierno Nacional reglamentaría, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades[81]. 58. De conformidad con lo anterior, las sentencias T-194 de 2021[82] y la T-369 de 2022[83] reconocieron que las incapacidades médicas emitidas con posterioridad al día 540 deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podrá perseguir lo pagado ante la ADRES[84]. 59.
El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022[85]. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;
(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. 60. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.» En ese sentido, si bien en esos casos mencionados en la aludida providencia se hizo reconocimiento del pago de incapacidades superiores al día 540 vía tutela al existir vacío legal al respecto, se encuentra que a la fecha existe norma donde se establece dicha protección de manera expresa, por lo cual, como quiera que para el momento en que se emite esta decisión se ha ordenado el pago de incapacidades y no se evidencia vulneración al mínimo vital, no es dable la protección en esta instancia judicial, mucho menos cuando en este proceso no se encuentra vinculada 12 la EPS a la que está afiliada la demandante y a quien le correspondería el eventual pago de esas incapacidades.
En ese sentido, tal pretensión no será amparada. En relación con el reconocimiento de una pensión de invalidez En este caso particular, no existe prueba de solicitud de reconocimiento de tal prestación. Aunado a ello, si la hubiera no existe certeza sobre uno de los requisitos de cara a reconocer la pensión de invalidez dado que existe un recurso que está pendiente de decisión contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral que interpuso la accionante.
Y si el temor de la parte demandante es quedarse sin sustento mientras se resuelve su situación, como bien se indicó en el acápite anterior, luego de los 540 días de incapacidad le corresponde el reconocimiento de las incapacidades a la EPS mientras que la paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad, como en este caso, donde queda claro que la situación médica de la demandante ha empeorado.
En ese contexto, no se amparará derecho alguno en ese aspecto, pero se instará a la entidad demandada para que realice el trámite de envío del expediente con celeridad a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que la demandante tenga la posibilidad de definir su pérdida de capacidad laboral y así pueda elevar la solicitud del reconocimiento pensional. 7.
Conclusión y lectura fácil: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser revocada, para en su defecto amparar el derecho a la seguridad social de la demandante y ordenar a Colpensiones, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los honorarios y remita el expediente de la demandante para que se surta el trámite respectivo.
No obstante, se negará el amparo respecto al pago de incapacidades dado que dicha solicitud debe hacerse al momento de cumplirse los 540 días ante la EPS en donde se encuentra afiliado y tampoco se ordenará el pago de pensión de invalidez, toda vez que no hay solicitud elevada y tampoco se encuentra en firme la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 1. Amparar el derecho a la seguridad social de la señora Luisa Fernanda García Cardona. 2. Se ordena a Colpensiones, a través de los funcionarios correspondientes, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, realice el pago de los honorarios y remita el expediente de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que se surta la calificación en primera instancia de la pérdida de capacidad laboral. 13 3.
Negar las demás pretensiones. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas. Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»