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Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-002-2023-00423-01(L-0217-2025)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-05-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2023-00423-01(L-0217-2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Fernando Tapasco Guevara Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –Cremil Temas: ➢ Subsidio Familiar (Decreto 1161 y 1162 de 2014) ➢ Test de igualdad ➢ Excepción de inconstitucionalidad ➢ Prescripción trienal Decisión Juzgado: Niega Apelante: Parte demandante Decisión Tribunal: Revoca 1.

ANTECEDENTES 1 Como fundamento fáctico expone que estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, siéndole reconocida la asignación de retiro a cargo de Cremil, entidad que la liquida el subsidio familiar en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014, por lo que se le vulnera el derecho a la igualdad, pues dicha norma regula para algunos soldados en un 70%.

Pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución 171 del 29 de enero de 2019, proferido por la demandada y se inaplique el Decreto 1162 de 2014; como consecuencia, se ordene a Cremil a reajustar y reliquidar la asignación de retiro en el que se incluya el total de la partida del subsidio familiar, con base en el 70% de lo devengado en actividad, se ordene el pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia, que se continúe con el pago dicho porcentaje, el pago de intereses moratorios, se dé cumplimiento al fallo y se condene en costas.

Como concepto de la violación expone que la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019, radicado 850013333002201300237-01 no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, pues solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en dicha asignación, lo 1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 2 cual resulta relevante porque al no establecerse regla alguna, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe de incluir dicho subsidio, toda vez que, el Decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el Decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.

Se indica que el trato diferencial que trae la norma atacada no tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, lo que no sucede en las fuerzas militares, pues el personal con menor ingreso económico, como lo son los soldados, se les reconoce la prestación como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 2 La entidad demandada argumenta que ha aplicado la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, la cual para el caso del demandante corresponde al Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad señala que, el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado, pues fue el legislador el que estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, actualmente vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su vigencia; por lo tanto, en el evento en que el demandante presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusarlas, ya que a la entidad le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas a personal para el cual no fueron establecidas.

3. LA SENTENCIA APELADA 3 El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo el fundamento que los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro después de julio de 2014 tienen derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida; igualmente, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el demandante al momento en que se le reconoció la asignación de retiro devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, por lo que es indiscutible que el porcentaje a que tiene derecho por este subsidio en la asignación de retiro es del del 30%. 2 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo en PDF con consecutivo 18 del expediente digital de primera instancia. 3

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4 La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, en el que se resalta que el trato diferenciado no tiene un fin constitucionalmente válido, pues el subsidio familiar en Colombia busca beneficiar a los sectores más pobres de la población, al establecer un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, caso contrario sucede en las fuerzas militares el personal con menor ingreso económico como son los soldados se les reconoce la prestación del subsidio familiar como partida computable en menor proporción frente a aquellos con mayores beneficios, tal premisa es evidenciar un trato diferenciado que no tiene justificación legal y mucho menos constitucional.

Las circunstancias de hecho y la finalidad de la norma de acuerdo con lo anterior atenta con el mínimo vital de los soldados que perciben en su subsidio de familia dicho porcentaje disminuido en su asignación de retiro, en comparación con la de sus superiores en condición también de retiro, la igualdad se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador, para que regule las diversas situaciones sin hacer discriminaciones odiosas.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso fue admitido el 11 de marzo de 2025. 5 No se corrió traslado para alegar, conforme a la Ley 2080 de 2021. No hubo pronunciamiento oportuno de las partes ni del Ministerio Público. 6 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 en concordancia con los artículos 243 y 247 de la misma norma.

Revisados los presupuestos procesales y al no existir causal que invalide la actuación surtida, dado que el asunto se encuentra dentro de las excepciones de caducidad, al tratarse de una prestación periódica, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto. 6.2. Cuestiones previas 6.2.1. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la presente sentencia se profiere al amparo de la excepción al orden de prelación de fallos.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, 4 Archivo en PDF con consecutivo 20 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 6 Según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. 7 En adelante Cpaca. 4 esta Corporación se encuentra habilitada para resolver el asunto sin sujeción estricta al orden cronológico de turno. Adicionalmente, se trata de un asunto de naturaleza pensional, respecto del cual la Sala Plena de esta Corporación ha acordado proferir decisión con base a su especial relevancia, sin observancia estricta del orden de entrada para dictar sentencia. 6.2.2.

Reiteración de los fundamentos de la sentencia: El presente asunto se decide con base en fundamentos decididos en sentencias proferidas con anterioridad, 8 los cuales serán reiterados en la presente providencia. 6.3. Objeto del litigio 6.3.1. Problema jurídico: ¿Comporta un trato discriminatorio para los soldados profesionales el Decreto 1162 de 2014, en cuanto dispone que el subsidio familiar para quienes lo devengaban conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, en tanto el Decreto 1161 dispuso un porcentaje del 70%? ¿Opera la prescripción trienal? 6.3.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer, conforme la impugnación formulada por la parte demandante, si le asiste o no el derecho a incluir en la asignación de retiro como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 70% de que trata el Decreto 1161 de 2014; o si por el contrario, su proporción corresponde al 30% conforme lo regulado en el Decreto 1162 del mismo año, norma vigente al momento de la causación de su asignación, tal como se consideró en la sentencia de primera instancia. En caso de obtener una respuesta positiva, se deberá estudiar si en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción trienal. 6.4.

Análisis jurídico normativo. 6.4.1. Subsidio Familiar y su evolución normativa para los soldados profesionales. El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone.

De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre 8 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicación 66001-33-33-002-2020-00131-01 (L-0454-2022), demandante Ferney González Sánchez, demandado Cremil. Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 66001-33-33-001-2019-00186-01 (F-0424-2020), demandante Raúl Antonio Naranjo Mesa, demandado Cremil.

Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación 66001-33-33-007-2020-00202-01 (D-1013-2021), demandante Veiden Serna Valencia, demandado Cremil. Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación 66001-33-33-004-2019-00087-01 (J-0045-2022), demandante Luis Carlos Acevedo Castañeda, demandado Cremil. 5 los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.

El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]».

La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.

Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, por lo que requirió para la implementación del subsidio familiar de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos: «[…]

ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]».

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el citado artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y dejó el subsidio familiar vigente solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo percibían, se aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual. 9 9 Artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, parágrafos primero y segundo. 6 Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso cuáles son las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, no estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, como sí lo hizo para los soldados y suboficiales (artículo 13), situación que generó múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues se excluye de un beneficio prestacional a los soldados profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares.

No obstante, el Decreto 1162 de 2014 dispuso lo siguiente en relación con los soldados profesionales como es el caso del demandante: «[…]

ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]».

(Resalta la Sala) Por su parte, el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: «[…] ARTÍCULO.1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo. b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo. c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. 7 PARÁGRAFO 2. Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. […]

ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]».

Es así como en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el subsidio familiar no estaba consagrado como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales; no obstante, con la entrada en vigencia del referido Decreto 1162 de 2014 los soldados profesionales que devengaban dicho subsidio conforme lo prevén los Decretos 1794 da 2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se incluya en su asignación básica como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad; sin embargo, el Decreto 1161 de 2004, indicó que dicho beneficio se computará en un 70% del total que se devengue en actividad, para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Si bien es cierto que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, relativo al subsidio familiar, también lo es que aquel garantizó a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que lo devengaban, continuar con el subsidio familiar hasta la fecha de retiro.

No obstante, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017,10 con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar, sin tener en cuenta que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó nuevamente dicho subsidio, a partir del 1º de julio de 2014, conforme quedó transcrito. 6.4.2.

Partidas computables de asignación de retiro de soldados profesionales -Sentencia de unificación del Consejo de Estado- test de igualdad. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00(0686-2010), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de Marina Profesionales «SEDESOL». 8 Sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, así: «[…] 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%11 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200012 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal […]». Precisa esta Magistratura que, de conformidad con la tercera regla 13 fijada en la mencionada Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro como soldados profesionales; sin embargo, este presupuesto no se cumple en el caso del demandante, cuya prestación de retiro fue causada el 28 de febrero de 2019, fecha de su baja efectiva y en la que devengaba dicha partida.

Sobre este punto y aunque la referida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016), unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cierto es que, en auto aclaratorio de la aludida providencia proferido el 10 de octubre de 2019, esa Alta Corporación señaló que la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto del debate ni de los temas a unificar en la aludida providencia, bajo los siguientes términos: «[…] Ahora bien, frente a la forma de liquidar el subsidio familiar de quienes se encuentren en servicio activo, hipótesis contemplada en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, no se realizó pronunciamiento alguno en la sentencia de unificación como quiera que no fue un tema materia de debate, ni respecto del cual se avocara conocimiento para unificar o sentar jurisprudencia. En efecto, lo que fue objeto de estudio por parte de esta corporación de conformidad con lo expuesto, fue lo relativo a determinar si el subsidio familiar era partida computable o no para la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto que difiere del acá pretendido, cuál es la forma de liquidar el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina 11 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 12 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 13 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 9 profesionales en servicio activo […]». Bajo este contexto, a diferencia de lo argumentado por la a quo, para esta Sala el hecho de que el Decreto 1162 de 2014 disponga que el subsidio familiar para quienes lo devengaban conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad, comporta un trato discriminatorio, comoquiera que el Decreto 1161 de la misma anualidad determina su valor en un 70% de la asignación básica, con el único criterio diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que evidencia, se reitera, un trato diferencial injustificado entre quienes devengaban el subsidio familiar con base en los mencionados decretos y quienes no, al permitirse la inclusión del mismo en la asignación de retiro de los primeros en un porcentaje inferior al establecido para los segundos.

Ahora, respecto al derecho a la igualdad y su vulneración la Corte Constitucional ha establecido: 14 «[…] 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes15.

El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.

Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique16. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente.

De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad17. […] 3.3 Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y en consecuencia debe ser retirada del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido como metodología válida la 14 C-299 de 2011 15 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 de 1993;

C-461 de 1995; C-230 1994; C-101 de 2003 (sobre regímenes especiales). 16 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 17 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 10 realización de un juicio de igualdad18.

Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una finalidad constitucional legítima.

En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual19 […]». Con fundamento en lo anterior, si bien el legislador se encuentra facultado para expedir normas en las que otorgue un trato diferencial, esta distinción debe tener un fundamento razonable y objetivo que se encuentre en concordancia con la finalidad de la norma; empero, en lo que respecta al artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 que dispone, como se dijo, la regulación del subsidio familiar en un monto del 30% para los soldados que devengaban esta partida con base al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, encuentra la Sala una flagrante violación al derecho a la igualdad, toda vez que al analizar la norma, la jurisprudencia y el espíritu de esta partida (subsidio familiar), no se encontró un fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de mayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, frente a los soldados profesionales que devengaban el subsidio familiar con base en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como lo es el caso del demandante, por cuanto la finalidad de dicho subsidio para ambos casos consiste en aliviar a los trabajadores del nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, de las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus seres queridos, lo que en otras palabras significa brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad.

De lo antes expuesto concluye la Sala que, al establecer el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, un porcentaje diferente para incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales que devengaban dicha partida conforme al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, con respecto de los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los referidos Decretos, tal circunstancia, se itera, se torna violatoria del derecho a la igualdad. 6.4.3.

De la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto es de considerar lo que ha señalado el Máximo Órgano de esta Jurisdicción cuando se ha encontrado frente a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en la cual se tuvo en cuenta lo que también había analizado la Corte Constitucional sobre el tema: «[…] Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de 18 Pueden consultarse las sentencias C-445 de 1995, ya citada, C-598 del 20 de noviembre de 1997, C-654 del 3 de diciembre de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-888 del 22 de octubre de 2002. 19 Sobre la estructura del derecho a la igualdad y concretamente lo relacionado con el test de razonabilidad pueden consultarse las sentencias T-230 del 13 de mayo de 1994 y C-022 de 1996, ya citada. 11 tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

En este sentido la Sección prohíja la sentencia de 5 de julio de 2002, radicado 1996-7762-01 (7212) Consejera Ponente, Dra Olga Inés Navarrete Barrera, en la cual se sostuvo: “Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende.

(resalta la Sección) Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar.

Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. Al respecto, esta Corte ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.

Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

Dr Camilo Arciniegas Andrade y de 21 de febrero de 2008, exp. 1996-07997-01, C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma - para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida 12 incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T- 614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). (resalta la Sala) La Sala Plena de la Corporación, al fijar el alcance del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que declaró exequible, supeditando la exequibilidad al acatamiento del artículo 4 de la Constitución, manifestó: "Considera la Corte que el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior.

La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría. Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello.

Desde luego que la norma inaplicable por ser contraria a la Constitución en forma manifiesta, no queda anulada o declarada inexequible, pues esta función corresponde a los organismos judiciales competentes, en virtud del control constitucional asignado por la Carta Fundamental en defensa de la guarda de la integridad y supremacía de la norma de normas (artículos 237 y 241 C.P.).

Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.Hernando Herrera Vergara). (Subrayado fuera de texto)”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) […]». Así, la excepción de inconstitucionalidad requiere un amplio ejercicio jurídico más allá de considerar que en una situación específica vulnera un principio de naturaleza constitucional y, en especial, en normas de contenido amplio, como lo es el derecho fundamental a la igualdad.

De conformidad con todo lo discurrido, en el caso específico sí existe colisión entre principios constitucionales que torna ineludible dar resolución a la presente controversia con el test de igualdad en los términos planteados en el recurso de apelación, en cuanto la forma como se determina el componente prestacional del subsidio familiar, alcanza la entidad suficiente que implica una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.

De tal modo, al dejar debidamente establecidas las razones por las cuales se considera que en el caso en estudio se contraría flagrantemente dicho principio de igualdad, esta Corporación 13 encuentra procedente dar aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece la facultad judicial de inaplicar una norma (artículo 1º del Decreto 1162 de 2014) cuando ésta contraviene la Constitución Política (artículo 13 superior), pero solo para el caso concreto y con efectos inter partes. 6.4.4.

Resolución del caso concreto. Dentro del plenario se encuentra probado lo siguiente: • Hoja de servicios del demandante, según el cual ha prestado servicios al Ejército Nacional.20 • Constancia sobre nómina mensual del demandante, en la que constan los emolumentos percibidos, dentro del cual se evidencia el subsidio familiar. 21 • Resolución 171 del 29 de enero de 2019, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019 y en que se desprende que para la liquidación de la mesada se tuvo en cuenta el 30% del subsidio familiar, en el que se señaló expresamente que se realiza de acuerdo con lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, Decreto 2451 de 2018, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 1162 del 24 de junio de 2014.22 En consecuencia, con apego a las consideraciones plasmadas en precedencia, el demandante causó su asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, específicamente el 28 de febrero de 2019, lo cual le otorga el derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, por lo cual no comparte la Sala la negativa de primer grado, pues le asiste el derecho de liquidar dicha partida con base en el 70% de lo devengado en actividad, bajo el entendido que resulta evidente que lo dispuesto en el artículo 5º de Decreto 1161 de 2014, que consagra el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales, en el referido porcentaje del valor que se devengue en actividad, no ha sido derogado por norma posterior y además porque en atención a los derechos laborales que le asisten, aquella resulta más benéfica que aquella que le fuera aplicable –Decreto 1162 de 2014-, y que atenta sin lugar a equívocos contra el derecho a la igualdad del actor, circunstancia que viabiliza su inaplicación como se dejó anteriormente explicado.

Ahora, se torna importante precisar en este punto que el Consejo de Estado, en sede de tutela 23 ha dado aval a la negativa solicitada sobre la inaplicación del Decreto 1162 de 2014 que dispone la liquidación del subsidio familiar en un 30% de 20 Páginas 20 a 22 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 21 Página 23 ibidem y 29 del archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital de primera instancia. 22 Páginas 16 a 19 ibidem. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 29 de octubre de 2021, Actor: Argemiro Senior Altamiranda. Demandado: Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 14 lo que devengan los soldados profesionales en actividad y que es la circunstancia que ha llevado a no acceder al reajuste del mismo en cuantía del 70% conforme se dispone en el Decreto 1161 de 2014, por considerar que no se configura violación directa a la Constitución ni entraña un trato discriminatorio.

Puntualmente, esa Alta Corporación ha precisado que no se debe aplicar en casos como estos la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y reconocer al interesado el porcentaje del 70% por concepto del subsidio familiar de que trata el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, habida cuenta que tal mecanismo solo opera cuando una disposición contraría las normas superiores, circunstancia que advierte no ocurre, por cuanto además se quebrantaría el principio de inescindibilidad, ya que se le aplicarían beneficios de una y otra normativa a un demandante que causó el aludido beneficio cuando se encontraba en actividad y en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

No obstante, para esta Sala, la conclusión a la cual se arriba en el particular asunto, obedece a una interpretación de las normas que confluyen a la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar deprecado por la parte demandante, a la luz del análisis jurídico sobre la colisión de principios de rango constitucional que a criterio del Tribunal existe entre ambas normas estudiadas y que logra determinarse a través del test de igualdad debido, en especial consideración, a que no existe un criterio de unificación jurisprudencial que reste fuerza al juicio de valor expuesto en este proveído.

En razón de todo lo argumentado, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispondrá el reajuste de la asignación de retiro del demandante para la inclusión del subsidio familiar en un 70% del valor que devengaba en actividad y no en un 30% como lo realizó la entidad en el acto administrativo que se acusa. 6.5. De la prescripción. El límite temporal para la reclamación de los derechos referentes a la asignación de retiro materia de este plenario se encuentra regulado por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual resulta aplicable para determinar la prescripción de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, máxime cuando en el asunto sub examine, el derecho reclamado por el demandante se causó en su vigencia. Tal normativa, establece lo siguiente: «[…]

ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso […]».

(Subraya la Sala) Sobre la aplicación de la prescripción trienal, respecto de las asignaciones de retiro causadas con posterioridad al año 2004, la jurisprudencia del Consejo de Estado 24 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, 15 ha expresado: «[…] Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004 […]» (Negrilla de la Sala).

Por su parte, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 - SUJ-015 CE-S2-2019- que se ha citado ya en esta providencia, si bien señaló en su ordinal 8º del numeral primero de la parte resolutiva, que “Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.”, no puede desconocerse que dicho pronunciamiento fue objeto de aclaración por la misma Corporación, que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019, dejó precisado que la regla de prescripción aplicable será la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «[…] Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8° del ordinal 1° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 […]».

Adicional a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que la norma en cita - artículo 43 del Decreto 4433 de 2004-, fue objeto de demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 25 concluyó que el término de prescripción trienal allí establecido se encontraba ajustado a la Constitución y a la ley, puesto que la norma no fue expedida con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, en razón a que el Ejecutivo estaba habilitado para regular el tema de la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza Pública.

Ahora bien, en el sub lite se puede establecer con suficiencia que se configura el fenómeno de prescripción trienal, habida cuenta que el derecho se hizo exigible el 28 de febrero de 2019 26 y la demanda fue promovida el 11 de diciembre de 2023 27 de donde se concluye trascurrieron más de los 3 años de que trata la norma, por lo sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-2010-0511-01(0907-11). 25 Sección Segunda Subsección “A”, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 11001-03-25- 000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15), demandante Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis, demandado Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 26 Fecha a partir de la cual fue reconocida la asignación de retiro a favor del demandante – página 17 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. 27 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 16 cual en el presente caso operó la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2020. 6.6.

Actualización. Finalmente, se dispondrá la actualización de la condena, en la que se aplicará para ello la siguiente fórmula: 28 R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la diferencia del subsidio familiar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del Cpaca Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 7. Costas: No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 29 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira.

En su lugar se dispone: 1. Inaplicar el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, por ser contrario al derecho a 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 5 de agosto de 2010, expediente 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), demandante: Aminta Elena Galvis Baldovino. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 17 la igualdad cuando esta contraviene la Constitución Política, pero solo para el caso en concreto, con efectos inter partes. 2.

Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal parcial, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2020. 3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 171 del 29 de enero de 2019, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, a través de la cual se reconoce una asignación de retiro al demandante. 4.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil a que reajuste, liquide y pague la asignación de retiro del señor Luis Fernando Tapasco Guevara en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad, pero con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2020, por prescripción trienal. 5.

Ordenar a la entidad demandada que, si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante. 6. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Cpaca, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 7.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del Cpaca. 8. Sin condena en costas. 9. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»