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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-002-2021-00020-02 (L-0012-2025)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-05-28

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-002-2021-00020-02 (L-0012-2025) Medio de control Reparación directa Demandantes Carlos Alberto Navia Amézquita Demandados Universidad Tecnológica de Pereira Temas - Control judicial de los actos académicos y actos meramente académicos. - Configuración del daño antijuridico por la negativa de continuar en el programa de doctorado de ciencias biomédicas.

Decisión de Juzgado Accede parcialmente. Apelante Entidad demandada. Decisión de Tribunal Revoca y niega pretensiones. 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que el señor Carlos Alberto Navia Amézquita fue admitido al doctorado en ciencias biomédicas de la Universidad Tecnológica de Pereira el 22 de julio de 2015. El 23 de septiembre de 2019 solicitó el reingreso al posgrado y efectuó el pago correspondiente a su matrícula por valor de $32.518.816, lo que formalizó su vinculación al programa académico.

El actor señala que, pese a su admisión y pago, la universidad no le proporcionó las condiciones necesarias para el desarrollo de su investigación, razón por la cual debió, por su cuenta, gestionar tutoría, adquirir insumos en el exterior, como reactivos obtenidos desde Wuhan, China y realizar estudios especializados en otras instituciones, entre ellas la Universidad de Antioquia y la Universidad del Cauca.

Indica que no contó con acompañamiento académico idóneo, en tanto fue evaluado por profesionales sin la experticia requerida en el tema de investigación, y que el programa no verificó requisitos indispensables para el desarrollo experimental, como los permisos de bioética y del ANLA. El demandante realizó el pago correspondiente al primer semestre del año 2018, el 31 de enero de 2018, por valor de $6.666.334 pesos, no obstante, nunca fue citado para sustentar el avance experimental correspondiente al seminario de ese semestre, por lo que llamó al doctor Juan Carlos Sepúlveda, coordinador del programa para preguntarle la razón, quien le respondió que no se encontraba inscrito en ese periodo académico.

Mediante comunicación del 12 de marzo de 2020, el director del programa reconoció expresamente que al actor no se le prestó el servicio académico, lo que derivó en su desvinculación del doctorado sin acto formal de notificación, circunstancia que, según afirma, frustró la culminación de sus estudios y afectó sus expectativas profesionales y económicas.

La parte actora pretende:

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Universidad Tecnológica de Pereira, dio contestación dentro de la cual se pronuncia respecto de los hechos, para precisar que el actor ingresó al programa de doctorado en ciencias biomédicas en agosto de 2014 y no el 22 de julio de 2015, niega la ocurrencia de un reingreso el 23 de septiembre de 2019, al no existir registro alguno en el sistema académico, por cuanto la comunicación de admisión corresponde al 22 de julio de 2014 y no a 2019.

Sostiene que el programa cumplió las condiciones académicas exigibles, en tanto el tutor fue aceptado el 19 de mayo de 2014 y contaba con un proyecto de investigación activo, reiteró que la financiación de los proyectos corresponde al tutor y no al doctorado. Frente a las actividades investigativas, afirma que todo proyecto requería aval de comité de bioética, requisito que no fue acreditado por el demandante, en lo atinente a compras de insumos en el exterior, realizadas en 2019, ocurrieron cuando el actor no tenía calidad de estudiante activo.

Manifiesta que el actor presentó su seminario de investigación los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, con calificación aprobatoria y que posteriormente el comité coordinador dispuso condiciones para la continuidad del proyecto. En cuanto a la situación académica final, expone que el actor solicitó reingreso el 23 de septiembre de 2019, el cual fue negado por decisión del comité coordinador, al no cumplir con los requisitos exigidos, en especial la presentación de un proyecto formal avalado por comité de bioética y con financiación. Respecto de las pretensiones, la entidad demandada se opone íntegramente a la declaratoria de responsabilidad y a cualquier condena indemnizatoria, al considerar que no existe daño antijurídico atribuible a su actuar.

Afirma que la universidad actuó dentro del marco de la reglamentación académica, sin incumplir obligaciones a su cargo, y que las circunstancias alegadas por el actor derivan del incumplimiento de requisitos académicos y administrativos exigibles al estudiante. Propuso excepciones previas y de fondo. Como excepción previa, plantea la ineptitud de la demanda, por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA y el Decreto 806 de 2020, en especial la omisión del canal digital de notificación de la entidad demandada y de terceros, así como la falta de constancia de envío de la demanda.

Como excepción de fondo, propone la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los hechos se refieren a actos de carácter estrictamente académico, los cuales, en virtud del principio de autonomía universitaria, no son susceptibles de control judicial. En tal sentido, concluye que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y solicita la terminación del proceso.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente: «1. Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2. Declarar la responsabilidad administrativa de la Universidad Tecnológica de Pereira. 3.

Negar las demás súplicas de la demanda. 4. Sin condena en costas.» Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia primero negó la excepción propuesta por la Universidad Tecnológica de Pereira, al considerar que no se estaba ante un control de legalidad de un acto administrativo en sentido estricto, sino frente a una reclamación por falla en el servicio derivada del presunto desconocimiento de la matrícula del actor.

Señaló que, aun en el evento de analizar el oficio mediante el cual se negó el reingreso, este no corresponde a un acto meramente académico, sino a un acto académico susceptible de control judicial, en tanto incide directamente en el acceso y permanencia en el servicio público de educación superior. Adicionalmente, advirtió que no existe prueba de la notificación de la decisión al actor, lo que refuerza la improcedencia de la excepción, pues la controversia se centra en una actuación irregular de la administración y no en el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria.

Sobre el hecho dañoso, el juez precisó que el daño no radica en la imposibilidad de obtener el título de doctor, ni en la pérdida de ingresos futuros, sino en la lesión al derecho a la educación, derivada del desconocimiento de la matrícula sin que mediara una notificación formal de la decisión adoptada por la universidad. Indicó que el daño cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia: es cierto, personal y antijurídico, en tanto el actor no estaba obligado a soportar una actuación administrativa que afectó su permanencia en el programa sin respetar el debido proceso.

Destacó que la universidad no acreditó haber comunicado la decisión que negó el reingreso, lo cual impidió al demandante conocerla y controvertirla oportunamente, circunstancia que configura la afectación al bien jurídico protegido. En lo concerniente a la imputación, aplicó el régimen de falla del servicio consistente en la conducta omisiva de la universidad en no notificar la decisión adoptada sobre la solicitud de reingreso presentada el 23 de septiembre de 2019.

Del análisis probatorio, el juez concluyó que: i) la solicitud fue efectivamente estudiada por el comité académico; ii) se adoptó una decisión negativa; y iii) dicha decisión no fue comunicada formalmente al actor. En consecuencia, consideró que esta omisión vulneró el debido proceso, generó incertidumbre sobre la situación académica del demandante y permitió que la universidad, incluso, le expidiera un recibo de pago, creando una expectativa legítima de matrícula que luego no fue reconocida.

Respecto del nexo causal, el despacho aplicó la teoría de la causalidad adecuada y determinó que el daño tiene origen directo en la falta de notificación de la decisión. Por lo tanto, descartó que las deficiencias del proyecto académico, la ausencia de avales de bioética o las dificultades del actor en su proceso investigativo tuvieran incidencia causal en el daño, ya que una decisión no notificada carece de eficacia jurídica frente al administrado.

Por último, negó la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN La Universidad Tecnológica de Pereira interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que en primera medida controvierte la conclusión del juzgado en relación con la existencia del daño, que el fallo de primera instancia sostuvo que este se configuró por la supuesta desvinculación del actor del programa de doctorado sin notificación formal.

Frente a ello, la entidad afirma que dicha premisa es errónea, puesto que no existió desvinculación alguna, sino una situación académica propia del incumplimiento de requisitos por parte del estudiante. En desarrollo de este argumento, señala que la universidad sí adoptó decisiones respecto de la situación del actor y que estas fueron comunicadas oportunamente.

Precisa que el demandante presentó solicitud de reingreso el 23 de septiembre de 2019, la cual fue evaluada por el comité coordinador del programa, instancia que en sesión del 7 de febrero de 2020 dejó constancia de la improcedencia de dicha solicitud. Esta decisión fue puesta en conocimiento del actor mediante comunicación enviada el 2 de marzo de 2020, lo que desvirtúa la conclusión del juez sobre la ausencia de notificación. Con base en este aspecto, sostiene que no se vulneró el debido proceso ni se generó incertidumbre jurídica, como lo afirmó la sentencia. Complementa lo anterior con la referencia a un correo del 12 de marzo de 2020, en el cual se acredita la devolución de dineros correspondientes a un recibo de matrícula emitido de manera errónea.

La demandada explica que dicho recibo no implicó reconocimiento de calidad de estudiante activo, sino una actuación administrativa incorrecta que fue posteriormente subsanada, sin que ello constituya una desvinculación del programa. A partir de estos elementos, el recurrente concluye que el juzgado incurrió en una valoración inadecuada del material probatorio, pues omitió documentos que evidencian tanto la existencia de una decisión académica como su respectiva comunicación al interesado.

En consecuencia, afirma que no se estructuró un daño antijurídico, en tanto no se configuró la supuesta omisión en el deber de notificar ni la afectación alegada por el demandante. En segunda medida, el recurso cuestiona el análisis de imputación realizado por el a quo, respecto de lo cual asegura que la sentencia atribuyó responsabilidad a la universidad a partir de una supuesta omisión en la prestación del servicio educativo, cuando en realidad el caso corresponde a decisiones adoptadas dentro del ámbito académico, en ejercicio de la autonomía universitaria.

En este punto, expone que los actos discutidos en el proceso tienen la naturaleza de actos meramente académicos, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que decisiones relacionadas con matrícula, permanencia en el programa, evaluación de proyectos y requisitos académicos hacen parte del fuero interno de las instituciones de educación superior.

Acompaña este argumento en la distinción jurisprudencial entre actos académicos susceptibles de control judicial; y actos meramente académicos excluidos de dicho control, para concluir que la controversia planteada por el demandante se sitúa en esta segunda categoría. Por ello, arguye que el juez de primera instancia carecía de fundamento para pronunciarse sobre la legalidad de tales decisiones y, en consecuencia, para derivar responsabilidad estatal.

Finalmente, con base en la inexistencia del daño, la indebida valoración probatoria y la improcedencia del control judicial sobre los actos debatidos, la entidad solicita la revocatoria de la sentencia en el numeral que declaró su responsabilidad, al considerar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 11 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia, las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control1. 7.2. Objeto del litigio. 7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Las decisiones relacionadas con el reingreso, matrícula y permanencia en programas de educación superior constituyen actos académicos sometidos a control judicial, o corresponden a actos meramente académicos excluidos del control de esta jurisdicción? ¿El daño debe centrarse en la falta de notificación de la decisión o en las condiciones académicas y administrativas que determinaron la negativa de continuidad en el programa de doctorado? ¿Qué elementos deben acreditarse para configurar un daño antijurídico cuando se atribuye a la universidad la imposibilidad de continuar en un programa de doctorado y la frustración de expectativas profesionales y económicas? ¿La expedición de un recibo de pago o actuaciones administrativas posteriores pueden generar una expectativa legitima protegida, aun cuando la institución universitaria previamente adoptará una decisión contraria sobre la situación académica del estudiante? 7.2.2.

Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la decisión de negar el reingreso y desvincular al estudiante Carlos Alberto Navia Amézquita del programa de doctorado de ciencias biomédicas es susceptible de control judicial. Definido lo anterior, la Sala deberá establecer si la Universidad Tecnológica de Pereira es administrativamente responsable por los perjuicios alegados por el actor, no desde la perspectiva de la indebida notificación de la decisión académica, como lo concluyó el juzgado de primera instancia, sino en relación con el daño planteado en la demanda, esto es, la afectación al derecho a la educación y a la negativa de 1 El daño padecido se concreta en la imposibilidad de continuar en el programa de doctorado en ciencias biomédicas, situación que se consolida con la decisión adoptada por el comité coordinador el 7 de febrero de 2020 y formalizada mediante comunicación del 2 de marzo del mismo año y la demanda fue incoada el 5 de febrero de 2021, por lo que se entiende que fue dentro término legal. continuar en el programa de doctorado de ciencias biomédicas, derivada del desconocimiento de su situación académica, que habría impedido la culminación de sus estudios. 7.3.

Análisis jurídico probatorio. Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia2, los siguientes aspectos: 1) alcance del control judicial de las decisiones académicas relacionadas con el reingreso y la continuidad en programas de doctorado, con el fin de establecer si la actuación cuestionada puede ser analizada en reparación directa, específicamente en lo atinente a su notificación; 2) con fundamento al material probatorio aportado en primera instancia, determinar la configuración del daño antijurídico conforme a lo planteado en la demanda, y 3) analizar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual de la Universidad Tecnológica de Pereira. 7.3.1.

Alcance del control judicial de actos administrativos académicos en el caso concreto. El acto administrativo puede entenderse como toda manifestación unilateral de voluntad emitida por una entidad pública, o por un particular que ejerce funciones públicas, con la capacidad de generar efectos jurídicos. Con sustento a esta noción, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha reconocido varias características esenciales: 1) es una declaración unilateral, en la medida en que no requiere el consentimiento del administrado para producir efectos, 2) se profiere en ejercicio de la función administrativa, ya sea por autoridades estatales o por particulares; 3) su finalidad consiste en producir efectos jurídicos directos, es decir, incidir por sí mismo en la situación objeto de regulación, de manera inmediata y vinculante y 4) sus efectos se concretan en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, generales o particulares, que repercuten en los derechos u obligaciones de las personas.

Ahora bien, no todos los actos administrativos son objeto de control judicial, ya que solo son susceptibles de examen por la jurisdicción contencioso administrativa aquellos que tienen carácter definitivo, esto es, los que resuelven de fondo una actuación administrativa o hacen imposible su continuación. En ese orden, el control jurisdiccional se dirige a los actos definitivos, expresos o fictos que ponen fin a una actuación administrativa.

Estos actos se presumen ajustados a derecho, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y producen efectos sobre la esfera jurídica de los administrados. Por ello, su revisión judicial constituye una garantía propia del Estado Social de Derecho, orientada a verificar su legalidad, asegurar la vigencia del principio de legalidad y proteger los derechos de los particulares frente a la actuación de la administración. En torno al control judicial de las decisiones adoptadas por las instituciones de educación superior, la Sala parte del criterio adoptado por el Consejo de Estado, 2 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP, que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 19 de marzo de 2026, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022). que ha distinguido dos categorías: los actos académicos y los actos meramente académicos, con el fin de definir cuáles pueden ser estudiados por esta jurisdicción. Los primeros corresponden a decisiones que se inscriben en el ejercicio de la función educativa, por lo tanto, tienen la naturaleza de actos administrativos y pueden ser sometidos a control judicial, en cuanto inciden en derechos o situaciones jurídicas de los estudiantes, como su acceso, permanencia o retiro del sistema educativo, son consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa (educación), tienen la naturaleza de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Por su parte, los segundos aunque emanados del ejercicio de dicha función, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos, ya que se relacionan con el funcionamiento interno de las instituciones y con la forma en que estas organizan sus procesos formativos, entre los que se incluyen el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas o, en general, las reglas internas que rigen la actividad académica, decisiones que, en virtud del principio de autonomía universitaria, no son pasibles de control judicial, al constituirse en la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la institución y sus educandos.

La mentada distinción no depende de la denominación formal del acto, sino de su contenido y de sus efectos. En tal entendido, cuando la decisión trasciende la esfera interna y afecta de manera directa la situación jurídica del estudiante, se configura un acto académico susceptible de control. Contrario, cuando se limita a la dinámica interna del proceso educativo, se trata de un acto meramente académico que no es controvertible en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En línea de lo expuesto, el Tribunal Máximo de lo contencioso administrativo4, en reciente pronunciamiento, precisó que los actos académicos sí son pasibles de control jurisdiccional, bajo las siguientes consideraciones: «67. Frente al reparo sobre la naturaleza de los actos demandados, valga mencionar que la jurisprudencia de esta Sección ha diferenciado los “actos académicos” de los “actos meramente académicos”, a efectos de definir cuáles actos pueden ser objeto de control judicial5. 68.

Los primeros se relacionan con el cumplimiento de la función pública educativa, y son susceptibles de análisis judicial. Los segundos, que aluden al funcionamiento interno de las instituciones, no pueden ser estudiados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido al principio de autonomía universitaria. 69. A partir de esta distinción, esta Sección concluyó que los actos que habilitan el ejercicio de una profesión son actos académicos que desarrollan la función administrativa educativa y, por lo tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa puede evaluar su legalidad6.

Ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30 que encomendaron a las universidades la competencia de conferir títulos de idoneidad para ciertas profesiones que representan riesgos sociales, como es el caso de la abogacía.» 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, dentro del proceso con radicación número 11001-03- 24-000-2022-00196-00. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, radicación núm. 2009-01120-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 16 de julio de 2015, radicación núm. 2010-00564-01, C.P. María Elizabeth García González; sentencia de 21 de abril de 2016, radicación núm. 2014-00355-01, C.P. María Elizabeth García González 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 68001-23-31-000- 2008-00475-01;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 68001-23-31-000-2008-00483-01. En concordancia con el referente jurisprudencial citado, la Sala comprende que los actos académicos son aquellos que se encuentran directamente vinculados con el cumplimiento de la función educativa, razón por la cual resultan susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En contraste, los actos meramente académicos se circunscriben al ámbito interno de organización y funcionamiento de las instituciones de educación superior, por lo que, en virtud del principio de autonomía universitaria, escapan al control judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entrará a estudiar si en el presente caso se trata de actos meramente académicos, no susceptibles de control jurisdiccional, como lo plantea la parte recurrente.

Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que en las páginas 16 y s.s. del archivo 7 del expediente digital de primera instancia, fueron aportados los siguientes documentos que se relacionan a continuación: - Solicitud de reingreso firmada por el señor Carlos Alberto Navia con fecha del 23 de septiembre de 2019: - Respecto de dicha petición, el comité coordinador del doctorado en ciencias biomédicas de la UTP, se reunió el 7 de febrero de 2020 y adoptó la decisión de negar el reingreso del demandante, lo cual quedó registrado en el acta 01: (…) Decisión que fue formalizada a través oficio del 2 de marzo de 2020, suscrito por el presidente del comité coordinador del doctorado de ciencias biomédicas de las UTP, en el que sostiene: Del análisis de los documentos aportados se desprende que la solicitud de reingreso presentada por el estudiante fue objeto de estudio por parte del comité coordinador del doctorado en ciencias biomédicas, en sesión realizada el 7 de febrero de 2020; dicho órgano académico evaluó el contenido de la petición, junto con los antecedentes del caso y las exigencias propias del programa de doctorado, y concluyó que no resultaba procedente acceder al reingreso en las condiciones planteadas.

La decisión negativa se fundamenta, en primer lugar, en la ausencia de un proyecto de investigación formal que cumpla con los requisitos exigidos por el programa. Específicamente, no se acreditó la existencia de una propuesta avalada por un comité de bioética, ni se evidenció la disponibilidad de financiación, ni la vinculación efectiva del proyecto a un grupo de investigación reconocido dentro de las universidades que hacen parte del convenio doctoral.

Tampoco se verificó la designación de un director o codirector que asumiera la orientación académica del proyecto, elementos que se consideran esenciales dentro de la estructura del doctorado en ciencias biomédicas. En segundo lugar, el comité advirtió que el proyecto de investigación carece de aprobación por parte de un comité tutorial, instancia encargada de realizar el seguimiento académico y científico del desarrollo de la investigación. Este aspecto adquiere especial relevancia por cuanto en una reunión previa del comité coordinador llevada a cabo el 1 de junio de 2018, el estudiante asumió el compromiso de presentar una versión ajustada del proyecto con base en las observaciones formuladas, en las cuales se señaló expresamente la omisión de consideraciones éticas, sin que exista evidencia de que dicho compromiso se hubiera cumplido.

Aunado a lo anterior, el comité destacó que no obra constancia de aprobación del proyecto por un comité de ética, requisito indispensable para adelantar actividades de investigación, en especial aquellas que involucren experimentación con animales. Ante esta situación, consideran que el estudiante no se encuentra autorizado para desarrollar este tipo de actividades, lo cual impide la viabilidad académica y reglamentaria de su reingreso al programa.

En consecuencia, la negativa al reingreso al actor se sustenta en el incumplimiento de condiciones académicas y éticas esenciales para la continuidad en el programa, así como en la falta de acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el desarrollo del proyecto de investigación. Ahora bien, concatenado lo anterior con el marco conceptual y jurisprudencial citado, la Sala advierte que la decisión adoptada por el comité coordinador del doctorado en ciencias biomédicas, mediante la cual se negó el reingreso del demandante y que fue formalizada a través del oficio del 2 de marzo de 2020, reúne los elementos propios de un acto académico susceptible de control jurisdiccional.

En efecto, no se trata de una determinación circunscrita al ámbito interno de organización del programa, sino de una manifestación de voluntad emitida en ejercicio de la función pública educativa, con efectos jurídicos directos sobre la situación particular del estudiante hoy demandante. Según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos académicos se caracterizan porque inciden de manera directa en derechos o situaciones jurídicas de los estudiantes, tales como su acceso, permanencia o retiro del sistema educativo, diferente a los actos meramente académicos corresponden a decisiones internas que no trascienden la esfera organizativa de la institución educativa superior.

Con base a esta distinción, se desprende que la negativa de reingreso no constituye una simple decisión operativa, sino una determinación que define la posibilidad misma de continuar en el programa de doctorado, con incidencia en la trayectoria académica del interesado. En asunto bajo examen, la decisión del comité no se limitó a fijar criterios internos o aspectos metodológicos del proceso formativo, sino que resolvió de manera definitiva la solicitud presentada por el actor, con fundamento en la verificación del cumplimiento de requisitos sustanciales del programa, por cuanto la respuesta evaluó la existencia de un proyecto de investigación avalado, la acreditación de condiciones éticas y la observancia de compromisos previamente adquiridos.

De acuerdo a ese estudio, el órgano académico determinó la improcedencia del reingreso, lo que implica una modificación directa de la situación jurídica del estudiante frente a la institución. Así las cosas, la decisión adoptada por la UTP desborda el ámbito de la autonomía universitaria en su estructura interna, en la medida en que afecta el derecho del demandante a continuar su formación doctoral y define su permanencia en el sistema de educación superior.

Por lo tanto, el Tribunal encuentra que sí se configura un acto académico en los términos de la jurisprudencia citada, esto es, una actuación administrativa asociada al cumplimiento de la función educativa, que produce efectos jurídicos concretos y que, por ende, puede ser objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción. En suma, la Sala de decisión concluye que la decisión que negó el reingreso al demandante no puede clasificarse como un acto meramente académico, pues trasciende la órbita interna de la universidad y afecta de manera directa su situación jurídica.

En tal medida, dicho acto resulta susceptible de control judicial, de conformidad con los criterios reiterados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, razón por la cual cualquier cuestionamiento sobre su legalidad debe ser examinado por el juez contencioso administrativo. Ahora bien, la Sala luego de efectuar un análisis armónico de los hechos y pretensiones de la demanda, considera que contrario a lo argumentado por el a quo, el daño invocado por la parte actora no radica en la supuesta irregularidad de la notificación del acto administrativo académico, sino que se concreta en la imposibilidad de continuar en el programa de doctorado en la UTP.

El actor estructura su pretensión a partir de la afectación de su derecho a la educación, en su dimensión de permanencia en el sistema, así como de la frustración de sus expectativas académicas, profesionales y económicas asociadas a la obtención del título de doctor. Por tanto, esta Corporación estima procedente redefinir el estudio del caso desde la perspectiva del daño en los términos planteados en la demanda, esto es, en la imposibilidad de continuar el programa de doctorado de ciencias biomédicas, las afectaciones que de ello se derivan en su derecho a la educación y en sus expectativas académicas, profesionales y económicas.

Dicha delimitación se traduce entonces que la controversia deberá abordarse desde la óptica de la responsabilidad patrimonial del Estado, no a partir de una indebida del acto administrativo, sino en función de los efectos que la decisión negativa produjo en la esfera jurídica del actor, aspecto que no fue considerado por el fallador de primera instancia y que corresponde también dilucidar a través del medio de control de reparación directa, conforme al alcance del daño pretendido en la demanda. 7.3.2.

Configuración del daño antijurídico por la negativa de continuar en el programa de doctorado de ciencias biomédicas. Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»7, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del daño, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado.

El daño es la lesión de un interés legítimo y causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho. Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir que, no haya sido íntegramente reparado. En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, de la misma manera, que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.

Sobre el tema el H. Consejo de Estado8 señaló que: «El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.» Del referente jurisprudencial citado, la Sala comprende que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto implica que, de una parte, la lesión al bien jurídico protegido se traduzca en consecuencias reales y verificables en el patrimonio, ya sea de orden económico o moral; de otra, que dicha afectación no tenga origen ni pueda imputarse jurídicamente a la conducta de la propia víctima; y, finalmente, que quien sufre el perjuicio no se encuentre en la obligación legal de soportarlo.

En consideración a estos parámetros, esta Sala de decisión al examinar nuevamente el daño pretendido por la parte actora, el cual se estructura en la imposibilidad de continuar el programa de doctorado, así como en la supuesta afectación de su derecho a la educación y la frustración de sus expectativas profesionales y económicas, no encuentra que tales afirmaciones logren configurar un daño en los términos exigidos por la jurisprudencia. En tanto, el acervo probatorio ya referenciado demuestra que la negativa de reingreso obedeció al incumplimiento de requisitos académicos y éticos exigibles dentro del programa de doctorado de ciencias biomédicas, de manera específica a la ausencia de un proyecto de investigación formal con aval de comité de bioética, la falta de acreditación de financiación, la inexistencia de director o codirector de tesis, así como la omisión en el cumplimiento de compromisos previamente 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 8 Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, expediente No. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. Enrique Gil Botero. adquiridos frente a la reformulación del proyecto investigativo. Estas circunstancias evidencian que la decisión adoptada por la universidad demandada no fue arbitraria, sino que respondió a criterios objetivos y reglamentarios propios del funcionamiento del programa académico.

A juicio del Tribunal la afectación que señala el demandante no puede calificarse como antijurídica, en la medida en que se deriva del incumplimiento de condiciones que eran de su conocimiento y de su responsabilidad. El acceso y permanencia en programas de educación superior, en especial de naturaleza doctoral, se encuentran condicionados al cumplimiento de exigencias académicas específicas, por lo que la imposibilidad de continuar en el programa, cuando estas no se satisfacen, constituye una consecuencia legítima del régimen académico que rige la relación entre la institución y el estudiante.

Tampoco se acredita una afectación cierta en los términos que requiere la configuración del daño, pues si bien el actor afirma la frustración de sus expectativas académicas y económicas, estas no superan el ámbito de lo eventual o hipotético. La sola aspiración de culminar un programa de doctorado y obtener los beneficios asociados al título no genera, por sí misma, un derecho adquirido, en tanto su materialización depende del cumplimiento de las condiciones exigidas por la institución educativa superior.

En armonía con lo anterior, la Sala considera que el daño alegado por el demandante se suscribe al plano de lo eventual, en tanto descansa en la expectativa de culminar un programa académico cuya materialización dependía del cumplimiento de presupuestos previamente definidas por la institución. De este modo, la supuesta afectación carece del grado de certeza requerido para estructurar un daño antijurídico, pues no se trata de una lesión actual, concreta y verificable, sino de una proyección futura condicionada a circunstancias que no llegaron a consolidarse.

Al respecto, el alto Tribunal de lo Contencioso administrativo9 consideró: «45. La reflexión que antecede, obliga a ir sobre el concepto del perjuicio hipotético10. La doctrina ha explicado que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, debe existir certidumbre acerca del mismo, quedando por fuera la indemnización del daño eventual o posible.

Así, entendiendo que certeza y eventualidad son conceptos antagónicos, el perjuicio incierto es aquel cuya existencia no está establecida, es aquel daño que no es cierto, es un daño basado en suposiciones y conjeturas: su ocurrencia no está clara ni puede preverse con seguridad. En contraposición, “el daño cierto supone una existencia real o, al menos, la probabilidad suficiente de una existencia futura”11.

En este punto, esta Corporación ha dicho que “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad 9 Consejo de Estado, Sección tercera, subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso con radicación número: 25000- 23-26-000-2010-00334-01(51239). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.: 13.168, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez: “El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. 11 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Parte General, Tomo I, Santa Fé: Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 258-259. extracontractual.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”12. 46. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia reiterada13 y unificada14 de esta Sección ha dicho que el perjuicio a indemnizar debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.» El argumento sostenido por la parte actora por la pérdida de expectativas académicas, profesionales y económicas no constituye por sí misma un daño indemnizable, pues como se indicó en la jurisprudencia del Consejo de Estado el daño deberá ser cierto y no meramente hipotético.

La posibilidad de obtener un título de doctor y los beneficios derivados del mismo se encuentran supeditados al cumplimiento de requisitos académicos específicos, de manera que su realización no puede asumirse como un resultado cierto, sino como una eventualidad condicionada al desarrollo exitoso del proceso formativo. En esa medida, la decisión adoptada por la demandada no constituye una fuente de un daño antijurídico, sino que es el resultado legítimo de la aplicación de los requisitos académicos exigidos para la continuidad en el programa de doctorado, los cuales fueron conocidos por el actor al momento de realizar su inscripción. Por ende, no es dable afirmar que careciera del deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de su inobservancia, ni que la universidad afectara de manera injustificada un derecho cierto consolidado en su favor.

De igual forma, resulta relevante destacar que la Universidad Tecnológica de Pereira efectuó la devolución de los valores pagados por concepto de matrícula que no correspondían a un periodo académico válido, lo cual descarta la existencia de un detrimento económico a cargo del demandante, lo que refuerza la conclusión de que no se configura un perjuicio patrimonial.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño invocado no supera el marco de lo hipotético, en tanto no está probado que el demandante hubiera consolidado una situación jurídica que le permitiera exigir la continuación en el programa de doctorado en ciencias biomédicas ni, mucho menos, la obtención del título correspondiente. El daño como fue planteado en la demanda carece de los elementos estructurales que permitan calificarlo como antijurídico, pues no se acredita una afectación cierta, ni una lesión que el actor no estuviera en el deber jurídico de soportar, lo cual excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada. 7.3.3.

Conclusión: En consideración con todo lo expuesto, la Sala considera que no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Universidad Tecnológica de Pereira, toda vez que el daño alegado no reúne los elementos de cierto, personal y antijuridico, en cuanto la imposibilidad de continuar en el programa de doctorado en ciencias biomédicas obedece al incumplimiento de los requisitos académicos exigidos; por ello, al no acreditarse una lesión 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de abril de 2002, Exp.: 13.830, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, expediente 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, expediente 31.583, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y iii) de 29 de mayo de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 35930, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). indemnizable atribuible a la entidad, se impone revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 7.4.

Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas en esta instancia, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA  JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»