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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2026-00139-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2026-05-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 17 001 33 33 002 2026 00139 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Luz Nidia Galindo Sánchez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.P.S. Servicio Occidental de Salud Sentencia No. 099 Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de abril de 2026, mediante la cual negó las pretensiones incoadas por la parte accionante.

I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora la protección de los derechos de petición; debido proceso; mínimo vita; seguridad social y dignidad humana. En consecuencia, requiere: «(…)

PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS que en el menor tiempo posible procedan a programar CITA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL CON MÉDICO LABORAL y posteriormente proceda con la notificación en debida forma del DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

TERCERO: Solicito respetuosamente se ordene a la accionada COLPENSIONES a tener en cuenta mi historia clínica de manera integral, inclusive con la nueva aportada el pasado 04 de marzo de 2026.” (…)» 2. Sustento fáctico. La parte actora indicó que cuenta con 53 años de edad y padece múltiples diagnósticos que han sido establecidos por diferentes médicos especialistas, situación que implica una disminución en el desarrollo de funciones laborales y/o personales.

Sostuvo que por medio del dictamen núm. JN202519291 de 9 de junio de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la accionante con un total de 30.68% y fecha de estructuración de invalidez del 8 de julio de 2024. Sobre el particular, mencionó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo tuvo en cuenta los siguientes diagnósticos: «I10X – Hipertensión esencial (primaria)»; «E039- Hipotiroidismo, no especificado» y «G650- Síndrome del túnel carpiano», quebrantos que desde la calificación no han presentado modificación favorable en su salud.

Por lo anterior, el Fondo Pensional desconoció las siguientes patologías: - Otros Trastornos Depresivos Recurrentes - Otros Trastornos de la Refracción - Hipoacusia Neurosensorial Bilateral - Trastorno Cognoscitivo Leve - Gastritis Crónica, No Especificada - (Osteo) Artrosis Primaria Generalizada - Incontinencia Urinaria, No Especificada Teniendo en cuenta dicha omisión, la accionante radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 4 de marzo de 2026, en la que se solicitó la revaloración de patologías y la nueva calificación que incluya dichos diagnósticos, para lo cual adjuntó historias clínicas recientes.

Como consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones expidió respuesta en la que expresó improcedencia en la emisión de dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando la persona a calificar cuenta con dictamen menor a un año, a excepción de la existencia de patologías adicionales no contemplados en calificación anterior, en cuyo caso debe adelantarse nueva calificación con documentación actualizada que fundamente el nuevo estado de salud y cuando se haya agotado mejoría médica máxima a partir de fecha de dictamen que quedó ejecutoriado. 3.

Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo fue presentada el 10 de abril de 2026, disponiéndose su admisión y notificación a través de decisión de la misma data Con posterioridad, a través de actuación secretarial se surtió la notificación de dicho proveído, con traslado del escrito inicial y de sus anexos. 3.1 E.P.S. Servicio Occidental de Salud: La entidad aseguradora expuso que la accionante, Precisó que la afiliada se encuentra en estado activo y pertenece al régimen Contributivo, con derecho a todos los servicios desde el seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y actualmente cuenta con el diagnóstico registrado de Episodio Depresivo, No Especificado.

Por último, solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la acción constitucional. 3.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. El Fondo Pensional informó que mediante radicado 2026_4461745 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la accionante presentó solicitud de inicio de trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Acotó que mediante el oficio de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad respondió a la accionante que no es posible continuar una nueva valoración por no haber transcurrido al menos un año desde la expedición del último dictamen. Anotó que la negativa se sustenta en el concepto de “usuario cuenta con dictamen menor al 50% menor a un año, emitido por JUNTA NACIONAL Fecha de dictamen: 09/06/2025 Motivo de calificación: PCL (Dec 1507/2014) No Dictamen: JN202519291” Por lo tanto, solicitó que se deniegue las pretensiones debido a que las mismas se tornan improcedentes por cuanto no se cumple el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 21 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. «[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora LUZ NIDIA GALINDO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» Como sustento de la decisión, la a quo indicó que frente al dictamen núm. Jn202519291 de 9 de junio de 2025, se determinó pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, aspecto que en principio impide adelantar nueva calificación y convierte en improcedente el uso de la acción de tutela.

En este sentido, el Decreto 1352 de 2013 define el Régimen de Recursos procedentes contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que proceden recursos de reposición y/o apelación, por lo cual resulta improcedente el mecanismo de tutela ante el desconocimiento del carácter subsidiario y residual, pues la controversia cuenta con vías administrativas e instrumentos judiciales ordinarios, idóneos, bajo el resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme al artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Juez constitucional igualmente realizó una valoración de documentos que acreditan el estado de salud de la accionante, en el que se relacionan una serie de diagnósticos adicionados por otras patologías señaladas en la petición. No obstante, en dictamen núm. JN202525449 de 9 de junio de 2025, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se hace alusión al «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» con inclusión de conceptos médicos que describen: «Trastorno túnel carpiano»; «Hipoacusia bilateral»; «Osteoartrosis primaria generalizada» por lo cual, se tienen como diagnósticos evaluados.

Por lo demás, explicó que las patologías denominadas:: «OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN, TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, GASTRITIS CRÓNICA NO ESPECIFICADA» e «INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA» no se encuentran incluidas en valoración de la Junta Calificadora pues dichas afecciones no se encuentras registradas en historia clínica. 5.

Impugnación. La parte actora impugnó el fallo reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, advirtiendo que la entidad accionada no puede negarse automáticamente a iniciar una nueva valoración bajo circunstancia de tiempo mínimo exigido, como requisito establecido para el Sistema General de Riesgos Laborales, aspecto que no puede ser aplicado por analogía al Sistema General de Pensiones.

Respecto de la decisión de la Juez Constitucional, se pone de presente el reconocimiento expreso de la situación de vulnerabilidad de la accionante y la procedencia excepcional de la tutela, que riñe con la convalidación de interpretación restrictiva realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro de la cual se desconoce principio de favorabilidad; protección reforzada y acceso efectivo a seguridad social.

Explicó que la accionante presenta múltiples patologías progresivas y degenerativas, existiendo un deterioro continuo de estado de salud, por lo cual, la falta de valoración impide determinar la pérdida de capacidad laboral actual y obstaculiza el acceso a prestaciones económicas como la pensión de invalidez. Concluyó que la decisión menosprecia el rigor del caso, pues no es de manera caprichosa que se solicitó iniciar calificación, como quiera que la solicitud se sustentó en el agravamiento de patologías y calificación de diagnóstico por la Junta de Calificadora.

II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora Galindo Sánchez ante la denegación de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) con fundamento de anterior dictamen de PCL y la exigencia de “mejoría médica máxima”? 2.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad. 2.1. De la Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, la señora Galindo Sánchez, se encuentra legitimada en la causa por activa, ejerciendo la acción tuitiva para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso; mínimo vital; seguridad social y dignidad humana. 2.2. De la legitimación por pasiva. La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de quien 1 T-118 de 2023. pretende calificación de pérdida de capacidad laboral, con el argumento de que dicha entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso, la seguridad social y dignidad humana por haber emitido dictamen de PCL.

Núm. JN 202519291 de 9 de junio de 2025, en el cual se desconocieron patologías presentadas por la afiliada. Aunado a la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contenida en radicado núm. 2026_5146596 de 18 de marzo de 2026, en la que se rechazó de plano el caso por tratarse de usuaria que cuenta con dictamen menor al 50% practicado en menos de un año, remitiéndose al contenido del Decreto 1507 de 2014. 2.3.

De la Inmediatez. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Corte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales2lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.3“ En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el 18 de marzo de 2026 fecha de en la que Colpensiones rechazó el trámite de pérdida de capacidad laboral de la accionante y el 10 de abril de 2026 fecha en presentó esta acción constitucional; transcurrió menos de un mes, tiempo que se estima razonable. 2.4.

De la subsidiaridad. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado4: “La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna5. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.” Asimismo, el Máximo Órgano de Cierre Constitucional6 indicó que, para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social, el legislador ha previsto, en principio, mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, dicha Corporación ha reiterado que la acción de tutela no constituye el mecanismo principal para dirimir disputas en materia de seguridad social. No obstante, dicha regla general admite excepciones, particularmente cuando los 2 Sentencia SU-241 de 2015. 3 Sentencia T- 038 de 2017. 4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023.

MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 5 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 6 T-427 de 2018 y T-301 de 2021. medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, en especial si la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela puede flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se trate de garantizar derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas en situación de discapacidad o en condiciones de extrema pobreza.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con el fin de que se garantice la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, se estima que la señora Galindo Sánchez se encuentra amparada por este mecanismo constitucional, toda vez que su condición de debilidad manifiesta, derivada de su situación médica alegada la ubica en una situación vulnerable que exige especial protección. 3.

Derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable7. “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…” En relación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado: “El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política.

Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que: 7 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos: “Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9 En el sistema universal de protección de derechos humanos se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social: “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” 10 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como: “ la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” En el numeral 1° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social se concreta específicamente con la asegurabilidad y circunstancias de protección de las desavenencias que tienen origen en la vejez, enfermedad, e incapacidad física o mental que impidan unas condiciones probas de vida. 4. El debido proceso en el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones como administradora de fondo de pensiones.

La capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.

En tal virtud, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de Salud, de Pensiones o de Riesgos Laborales; y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona. Asimismo, el marco jurídico que regula los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina: “…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” /rft/ Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente diáfana al explicar la importancia de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de las personas, como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella. En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, les asiste este deber con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.11 Sobre el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, la Corte Constitucional, explicó: “El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al respecto dispuso que: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos laborales determinarán el origen en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos laborales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señaló que “el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos laborales en segunda.

Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos laborales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud.

Las administradoras de riesgos laborales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.

PARAGRAFO 1 º. Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez. (…). En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente.

Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Frente a ello, esta Corporación ha dicho: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.

Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.

Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.

Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”12 Igualmente, dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha precisado sobre la responsabilidad de las entidades encargadas de los procesos de calificación, señalando que estos deben ser expeditos: “…envuelve gran trascendencia al momento de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad que lo inhabilita para desempeñarse en condiciones normales, razón por la que no solo están en la obligación de adelantar el procedimiento, considerando todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas, sino también en no demorar la realización del mismos.

En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo de todos los afiliados al mismo, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Al contribuir con la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas éticas y técnico-científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales.

Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.

(…)”13 Finalmente, no debe perderse de vista que las personas que deben someterse a estas valoraciones de la capacidad laboral para determinar el grado de invalidez son sujetos de especial protección, como consecuencia, se hace necesario brindarles una protección especial, por cuanto se encuentran en una indeterminación frente a su situación laboral y pensional, teniendo en cuenta que, dependiendo del dictamen, se verán afectados como trabajador o para adquirir el estatus de pensionado por invalidez.

Por ende, en aras de garantizárseles los derechos fundamentales que devienen de la pérdida de su capacidad laboral, se debe observar el procedimiento establecido por el Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones"9, compilado por el Decreto 1072 de 2015, el cual regula lo siguiente: “Artículo 38.

Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente; b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación; d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativo y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas; e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta; h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia. Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta.

En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario. Parágrafo 3°. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.

Parágrafo 4°. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. Parágrafo 5°. Los términos de tiempo establecidos en el presente artículo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue. … Artículo 41. Notificación del dictamen.

Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.

Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.

En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas. El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme, remitirá el expediente a la Junta Regional para su respectivo control y custodia.

Parágrafo. En los casos en los que la solicitud de dictamen sea realizada a través de la inspección de trabajo del Ministerio del Trabajo, autoridades judiciales o administrativas, actuando como peritos las Juntas de Calificación de Invalidez, la notificación o comunicación según sea el caso se surtirá en sus respectivos despachos. Para tal efecto, la junta remitirá solamente el dictamen a dichas entidades, las cuales se encargarán de la notificación o comunicación según sea el caso de conformidad con lo establecido en este artículo, posteriormente, el inspector de trabajo deberá devolver debidamente notificado el dictamen.” De las normas transcritas, se colige que, recibida la solicitud por el médico ponente, se citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de lo cual se dejará constancia en el expediente; la valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia; cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto; recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta y una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.

Y el canon 41 ibidem, relacionado con la notificación del dictamen, establece que dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente y vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.

Conforme lo descrito, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, se encuentra reglado en etapas y tiempos determinados principalmente en el artículo 38 del Decreto 1352 de 2013, normativa que si bien regula el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en criterio de este Despacho, puede aplicarse cuando la calificación está siendo adelantada por las entidades habilitadas conforme el canon 41 de la Ley 100 de 1993, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en tanto resulta necesario -a fin de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios-, determinar un tiempo razonable de cumplimiento de deberes y de resolución de estas situaciones.

Adicionalmente, se considera pertinente precisar que, la mencionada normativa no tuvo ninguna modificación con la expedición del Decreto 514 de 2025, la cual en el artículo 2.2.4.13.8 señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral u ocupacional será emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. 3. Caso concreto.

La señora Luz Nidia Galindo Sánchez estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital; seguridad social; salud y dignidad humana así como petición y debido proceso, pues pese a contar con Dictamen núm. JN202519291 del 9 de junio de 2025, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como órgano de segunda instancia, dicha valoración excluyó diagnósticos de tipo degenerativo y progresivo.

Ante las actuales condiciones de salud que aquejan a la afiliada, la señora Galindo Sánchez presentó petición dirigida a la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral con el objeto de incluir los efectos progresivos de sus enfermedades y otras patologías que consideró excluidas, concretamente: «Otros trastornos depresivos recurrentes»; «Otros trastornos de la refracción»; «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral»; «Trastorno Cognoscitivo Leve»; «Gastritis Crónica, no especificada»; «(Osteo) Artosis primaria generalizada» e «Incontinencia Urinaria, no especificada» Frente a lo expuesto, la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 18 de marzo del año en curso, manifestó que de acuerdo con la solicitud de determinación de PCL y una vez revisada la documentación, se determinó imposibilidad de continuar la solicitud de calificación por lo siguiente: «[…] […]» Asimismo, indicó que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, además, que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

Así las cosas, el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la Administradora Colombiana de Pensiones no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Lo anterior, por cuanto en principio, el trámite desconoció requisito de subsidiariedad y en extremo, por cuanto el dictamen de PCL sí incluyó diagnósticos señalados en la petición salvo uno de ellos, respecto del cual, no se halló alguna relación en historia clínica.

Ante tal decisión, la parte actora impugnó el fallo argumentando que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no debe depender únicamente de la interpretación restrictiva de Colpensiones sobre la mejoría médica máxima ni del concepto de rehabilitación emitido por la EPS, pues esta comprensión desconoce principio de favorabilidad; protección reforzada y el acceso efectivo a seguridad social.

En escrito de impugnación reiteró que las múltiples patologías se tratan de quebrantos progresivos y degenerativos que reflejan deterioro continuo del estado de salud De conformidad con lo expuesto, la Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al dossier, evidenciándose que: i. Con el escrito de tutela, la parte actora aportó: • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Núm. JN202519291 de 9 de junio de 2025, dentro del cual se aludió a historias clínicas y a la valoración de primera oportunidad del Fondo Pensional así como revisión de la Junta Regional8: «[…] […] […]» • Historia clínica9 y otros documentos soporte que contienen remisión a procedimiento entre los que se relacionaron diagnósticos previos a la fecha dictamen: «H919 HIPOACUSIA, NO ESPECIFICADA»; «HTA, Hipotiroidismo con nódulos tiroideos en estudios tirad 4, Rinitis Crónicas»; «M150 (OSTEO) ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA»; «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN»; «DOLOR CRÓNICO INTRATABLE»; «PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD»; «I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)»; «H169 QUERATITIS, NO ESPECIFICADA»; «E041 NODULO TIROIDEO SOLITARIO NO TOXICO»; »; «G560 SINDROME DE TUNEL CARPIANO»; «H609 – OTITIS EXERNA, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN»; «F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO»; «E669 – OBESIDAD, NO ESPECIFICADA» así como otras impresiones diagnósticas «(M239 TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO» • Derecho de petición dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Servicio Occidental de Salud E.P.S., radicado ante el Fondo Pensional el 6 de marzo de 2026 en el que se solicitó revisión de calificación de pérdida de la capacidad laboral por aparición de nuevas patologías y agravamiento de las calificada, dentro del cual se hace relación de cuadro con diagnósticos reportados en historia clínica hasta el 30 de abril de 2025, esto es, con antelación al dictamen de pérdida de capacidad laboral10. • Oficio núm. 2026_5146596 del 18 de marzo de 2026, expedido por Directora de Medicina Laboral y dirigida a la accionante, por medio del cual se rechaza trámite 8 Archivo: 2ED_DemandayAnexos.pdf Gestión en otros Despacho / Índice 000002.

Samai. 9 Archivo: 2ED_DemandayAnexos.pdf Gestión en otros Despacho / Índice 000002. Samai. 10 Archivo: 2ED_DemandayAnexos.pdf Gestión en otros Despacho / Índice 000002. Samai. de revisión de calificación PCL, advirtiendo la procedencia excepcional de evaluación frente a la existencia de patologías adicionales no contempladas en dictamen ejecutoriado y condición asociada con la Mejoría Médica Máxima MMM.11, como punto en el que la condición patológica se estabiliza.

De conformidad con lo expuesto y según lo señalado en las consideraciones de esta providencia, la calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye un derecho que asiste a todas las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social y reviste especial importancia en cuanto mecanismo para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.

En el asunto sub examine, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adelantó en primera oportunidad, la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la accionante hasta garantizar revisión de inconformidad por parte de la Junta Regional de Invalidez de Caldas y la Junta Nacional de Invalidez, última que emitió concepto final de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional equivalente a 30.68%. cómo se acreditó en dictamen núm. JN202519291 de 9 de junio de 2025, donde se incluyó valoración de conceptos médicos generales..

En revisión de dicho documento, se vislumbra que, de acuerdo con el concepto final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se confirmó decisión emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y se registró: «[…] Enfermedad degenerativa: No aplica Enfermedad progresiva: No aplica […]» Por lo expuesto, se tiene que la accionante no tiene determinación exacta de una «enfermedad degenerativa» o «progresiva» como se afirmó en escrito de impugnación y en discordancia de alguna condición de salud que se torne progresiva o que incluso refleje agravación, se tiene que las historias clínicas y documentación asociada a procedimientos, entre otros, plasman atenciones de la paciente que datan de los años 2023 a 2025, sin que se logre percibir en este trámite, la curva progresiva de alguna de las patologías valoradas por la Junta Calificadora o condición extraordinaria que amerite la revisión del dictamen ejecutoriado.

Por lo demás, resulta acertada la conclusión de la Juez Constitucional, quien, en una primera evaluación de historias clínicas adjuntas al dossier, detectó que los diagnósticos denominados como: «OTROS TRASTORNOS DE LA REFRACCIÓN, TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, GASTRITIS CRÓNICA NO ESPECIFICADA e INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA», no cuentan con respaldo documental y por lo tanto, no existe alguna exclusión arbitraria de la Junta Calificadora, como tampoco se tratan de patologías adicionales a las definidas en la calificación en firme, que en este punto autoricen realizar la nueva calificación antes de los doce (12) meses.

Por su parte, la impugnación de la accionante no plantea una refutación expresa a la insuficiencia documental sobre las patologías o diagnósticos que presenten exacerbación con posterioridad al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues se reitera que las atenciones que reposan en historia clínica datan de años anteriores y se encuentran incluidas como «conceptos médicos» dentro del dictamen ejecutoriado de segunda instancia. En conclusión, no se advierte que la decisión adoptada dentro del mecanismo constitucional proponga tensión con los principios de favorabilidad, protección reforzada y acceso efectivo a seguridad social, pues no existen elementos adicionales a las valoraciones contenidas en anterior dictamen, en tanto se itera que, en esta sede, la parte actora no logró acreditar el 11 Archivo: 2ED_DemandayAnexos.pdf Gestión en otros Despacho / Índice 000002.

Samai. deterioro de salud y la determinación actual de otros cuadros patológicos que adviertan especifica vulnerabilidad. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Confirmar la sentencia de 21 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo brevemente expuesto. Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión de servicios) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.