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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2025-00382-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-11-27

17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17-001-33-33-001-2025- 00382-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ANDRES FELIPE LÓPEZ RESTREPO, EN NOMBRE PROPIO Y DE SU HIJO MENOR ( MLM) ACCIONADAS: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE CALDAS Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINÁ. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE RESTREPO quien actúa en nombre propio y el de su hijo menor (MLM) contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos deprecados.

PRETENSIONES La parte actora solicita, la protección de sus derechos fundamentales “ al amor y cuidado del hijo, a la familia, al trabajo en condiciones dignas y justas,” Y, en consecuencia, solicita: “Conforme a lo expuesto anteriormente solicito respetuosamente su Señoría que se tutelen mis derechos fundamentales A LA FAMILIA (derecho a compartir con mi hijo);

AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS; y el derecho de mi hijo al AMOR Y CUIDADO y en ese sentido, se ordene a la entidad accionada o a quien corresponda, otorgarme el beneficio del teletrabajo, teniendo en cuenta además que, cumplo con todos los requisitos formales y objetivos para ello, y la simple extemporaneidad no puede anteponerse a derechos superiores de la relevancia y trascendencia que involucran esta causa judicial.

Todavía estamos a 6 meses aproximadamente de que se habilite la plataforma para solicitar el teletrabajo normalmente, pero las necesidades de mi hijo son actuales y en el crecimiento de un bebé de tan corta edad todo día cuenta. ” 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 2 HECHOS Manifestó que desempeña el cargo de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, refiere que presentó una solicitud extraordinaria de teletrabajo el 28 de agosto de 2025, aportando la documentación exigida, incluida la anuencia del titular del juzgado.

Explica que esta solicitud fue motivada por su situación familiar como padre primerizo del menor (M L M) de un año. Informa que tras la interposición de una acción de tutela para que se le respondiera, el 8 de octubre de 2025 se le negó debido a la extemporaneidad de la petición, ya que el periodo ordinario para solicitar esta prerrogativa corresponde al mes de marzo de cada año. El accionante informa que es consciente de la extemporaneidad de la solicitud, sin embargo, fundamenta la misma en la necesidad perentoria de conciliar su vida laboral y familiar; toda vez que, reside en la ciudad de Manizales con su pareja, María Fernanda Mantilla Ocampo, y su hijo, mientras trabaja en Chinchiná. Alega que este desplazamiento diario, que requiere su salida de casa a las 6:50 a.m. y su regreso cerca de las 5:50 p.m., le impide sistemáticamente participar en las actividades esenciales de cuidado de su hijo.

Relata por ejemplo que, no puede verlo en las mañanas porque el menor a esa hora aún duerme, ni puede recogerlo a la hora límite del jardín siendo esta las 6:00 p.m., lo que le resulta en la transferencia desproporcionada de la carga del cuidado del menor a su pareja, quien también trabaja. De igual forma, enfatiza que, el niño nació prematuramente y requiere frecuentes citas médicas que le serían más fáciles de atender si teletrabajara.

En este contexto, el peticionario argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales a la familia al impedirle compartir y cuidar a su hijo, al trabajo en condiciones dignas y justas pese a cumplir con el requisito de un año de 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 3 antigüedad en la rama judicial desde el 1 de agosto de 2024, y el derecho fundamental al amor y cuidado de su hijo.

INFORME DE LAS DEMANDADAS LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN MANIZALES: resalta lo establecido en el artículo 1 del acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024 mediante el cual reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, de la siguiente manera: - El teletrabajo es una alternativa laboral que permite a los servidores judiciales desempeñar funciones mediante el uso de TIC desde un lugar diferente al habitual. - Para magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo se permite hasta por tres (3) días a la semana. - Para los demás empleados administrativos, es hasta por dos (2) días a la semana. - Existe una excepción para servidores en condición de discapacidad, embarazadas o lactantes, quienes pueden teletrabajar hasta por cuatro (4) días. - El principio rector del teletrabajo es la voluntad del servidor y el nominador para solicitarlo, otorgarlo, mantenerlo o suspenderlo.

Posteriormente afirma que, tras revisar el aplicativo dispuesto para la solicitud de teletrabajo, el señor Andrés Felipe López Restrepo no diligenció la solicitud dentro de los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. Por lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial, sostiene que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, ya que esta encargada de la ejecución de actividades administrativas, a cumplir y sujetarse a los parámetros y actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; por lo que alega imposible adelantar un trámite que no fue iniciado en debida forma y tiempo.

Finalmente, la accionada solicita respetuosamente la desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas de la acción de tutela, ya que su función es meramente técnica y administrativa, y la aprobación de la modalidad de teletrabajo debe surtirse entre el empleado y su nominador, a través de los medios dispuestos y conforme al Artículo 10 del Acuerdo.

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINÁ, CALDAS: refirió que el Oficial Mayor en propiedad, presentó una solicitud extraordinaria de 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 4 autorización para teletrabajar el 28 de agosto de 2025, aportando la anuencia de su juez titular. Menciona que la Dirección Seccional de Administración Judicial negó el beneficio argumentando la extemporaneidad de la petición, ya que el plazo para solicitar el teletrabajo era en marzo, pese a que el despacho judicial al cual está adscrito el funcionario se pronunció a favor de sus pretensiones pues emitió su anuencia al teletrabajo por dos días a la semana desde el 26 de agosto de 2025, reconociendo la necesidad de conciliar la vida laboral con el rol de cuidado paterno. Agregó que las labores del Oficial Mayor son compatibles con el teletrabajo y en la protección constitucional reforzada del menor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se planteó como problema jurídico, si se están vulnerando los derechos fundamentales del actor y su hijo menor, para resolver lo anterior, procedió a traer jurisprudencia de la alta corte sobre el Trabajo como derecho fundamental en condiciones dignas, y ya frente al caso en concreto expone la siguiente argumentación: Que considera ajustado a derecho la negativa dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, pues efectivamente la solicitud se presentó en forma extemporánea, y señala que esa fecha de los 10 primeros días hábiles del mes de marzo de cada año, le permite a la Dirección Ejecutiva planificar y coordinar con suficiencia los aspectos administrativos, técnicos y de seguridad laboral requeridos para implementar esta modalidad; por tanto, no puede predicarse una vulneración del derecho fundamental al trabajo digno o a la igualdad, pues la negativa no obedeció a un trato arbitrario, sino al incumplimiento del plazo reglamentario expresamente previsto en el Acuerdo que regula la materia.

Que no considera que el hecho de que por laborar en Chinchiná le impida despedirse de su hijo antes de partir hacia su jornada laboral o acompañarlo al finalizar el día en su jardín infantil, la imposibilidad de hacerlo en los términos que desea no configura una vulneración de sus derechos fundamentales ni de los del menor, a pesar de que acepta que ello es un ideal 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 5 de la paternidad, que las obligaciones laborales que asume el señor López Restrepo, como servidor público, demandan el cumplimiento de una jornada y de unos deberes funcionales que naturalmente limitan el tiempo personal o familiar durante el día hábil, sin que ello pueda considerarse, en modo alguno, una afectación a los derechos fundamentales al amor, a la familia o al trabajo digno. Que, por otro lado, está probado que cuando requiere permisos especiales debido para atender cuidados propios del hijo menor, ha recibido de su jefe permisos con los que se demuestra que cuenta con las facilidades institucionales adecuadas para conciliar su rol laboral y su rol parental.

En ese orden, la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no desconoce los derechos fundamentales del actor ni los de su núcleo familiar, sino que se ajusta al cumplimiento razonable y proporcionado de las normas que regulan el acceso al teletrabajo en la Rama Judicial. Finalmente cabe destacarse que, el accionante tampoco acreditó cumplir con el requisito de antigüedad mínimo exigido para acceder al teletrabajo, conforme al artículo 3 del mismo Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, pues aunque el accionante manifestó en su escrito de tutela haber iniciado labores en la Rama Judicial el 1º de agosto de 2024, tal afirmación no fue acreditada, mientras que por el contrario, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná informó en su respuesta al presente trámite constitucional que el actor fue nombrado mediante Resolución No. 057 del 22 de noviembre de 2024 y se posesionó el 14 de enero de 2025.

Por lo anterior, resolvió:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Felipe López Restrepo, actuando en nombre propio y de su hijo, el menor (M.L.M). IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad correspondiente, el actor impugnó el fallo, bajo las siguientes consideraciones, que la Sala procede a resumir en sus aspectos fundamentales: 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 6 A cada uno de los argumentos expuestos por el juez replica: En mi concepto, y según el precedente de la Corte Constitucional, sí afecta mi derecho al trabajo en condiciones justas comoquiera que no se están poniendo en práctica acciones afirmativas (discriminación positiva) que perfeccionen la realización del derecho a la igualdad; distinto fuera que yo no tuviera hijo o que lo tuviera, pero éste ya con una edad más avanzada, en ese caso se justifica la aplicación igualitaria, en sentido estricto, de la regla (petición de teletrabajo solo en los meses de marzo).

Por lo que relaté y argumenté en el escrito tuitivo es que considero que no se me debe exigir que cumpla con el requisito de tiempo para hacer la solicitud de teletrabajo. Además de ello si fuésemos razonables, la solicitud de teletrabajo debería poderse adelantar en dos momentos en el año. [….] Si bien el trato no es arbitrario, si es injusto e irrazonable, ya que no tuvo en consideración mi situación particular como padre de un bebé de un año de nacido, ni el derecho de mi hijo al amor, ni siquiera el desbalance de cargas parentales al interior de mi hogar, poque cuando debo trasladarme hasta mi lugar de trabajo en Chinchiná, poco o nada puedo ayudar a mi pareja en el cuidado y la custodia de mi hijo que por ley y por elemental justeza debe ser equitativo.

El ejercicio legítimo de la potestad de dirección y organización por parte del CSJ, del cual habla el A quo no puede prevalecer sobre el interés superior del niño. [….] Es un hecho notorio que un niño de un año requiere asistir a múltiples citas médicas y más en el caso de Miguel que nació de bajo peso y un poco antes de tiempo mediante parto inducido, aunque tampoco para considerarse técnicamente prematuro, valga la aclaración. Afortunadamente tengo una nominadora con una humanidad infinita que me permite asistir a las citas médicas para acompañar a Miguel, lo cual da cuenta, como lo afirma el A quo, de la conciliación entre el rol laboral y rol paterno; no obstante, esa conciliación es solo relativa, porque cuando debo asistir a una cita médica y luego desplazarme hasta Chinchiná a la oficina para iniciar mis labores es mucho el tiempo que se desperdicia en el viaje mientras que si estuviese en teletrabajo se aprovecharía al máximo el tiempo, ya que el desplazamiento hasta mi hogar donde teletrabajaría desde la IPS donde hubiese sido atendido mi hijo, sería mucho más corto que viajar hasta la oficina en el municipio de Chinchiná. […] 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 7 Que debió haberse presumido la buena fe y la veracidad de tal afirmación hecha por mi parte; de hecho cuando impetré la acción tuitiva me pareció totalmente innecesario probar mi tiempo de servicios porque sabía que la demandada no iba a controvertir mi aseveración ya que ella más que nadie sabe cuanto tiempo llevo laborando en la Rama Judicial y que en efecto supera el año laborado.

Más allá de que en el Derecho todo lo que se pida se debe probar, lo cual es un pilar en nuestra hermosa profesión; en sede constitucional esta exigencia está menguada o flexibilizada gracias al artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, de ahí que resulta inaceptable, jurídicamente hablando, fundamentar la negativa protectoria deprecada por mi parte, en esta “ausencia probatoria”.

De todas formas, para que no haya duda (aunque sé que el H. Tribunal no la tendrá), aportaré la prueba que acredita mi tiempo de servicios. Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se protejan los derechos fundamentales esgrimidos. CONSIDERACIONES Conforme a la demanda de tutela, la sentencia de primer grado y la impugnación, considera la Sala que debe resolver el siguiente, Problema jurídico ¿Con la negativa de parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Manizales, a permitir reapertura extraordinaria de la plataforma tecnológica diseñada para tramitar solicitudes de teletrabajo, se vulneró el derecho fundamental al trabajo digno y justo, y a la protección de la familia y del hijo menor del actor? Lo probado Pruebas de la parte actora:.- Solicitud del actor de fecha 14 de agosto de 2025, dirigida a la Doctora Sandra Milena Valencia Ríos Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, solicitando autorización para el trámite de solicitud de teletrabajo. 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 8.- Oficio de fecha 26 de agosto de 2025, emitido por la Jueza Promiscuo de Familia de Chinchiná, Doctora Sandra Milena Valencia Ríos, en la cual concede la anuencia de solicitud de teletrabajo al actor..- Solicitud del actor de fecha 28 de agosto de 2025, al área de talento humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Manizales, pidiendo una inscripción extraordinaria de teletrabajo..- Respuesta dada por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Manizales, por la cual le niega la solicitud extraordinaria de teletrabajo, en atención a que la misma se hace en forma extemporánea conforme a los lineamientos señalados en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024..- Resolución No. CSJCAR25-90 del 19 de febrero del 2024 por medio de la cual la Presidencia del Consejo seccional de la Judicatura de Caldas, concedió autorización al servidor judicial LÓPEZ RESTREPO para que residiera en la ciudad de Manizales, bajo la condición de no afectar el cumplimiento de los deberes y el efectivo acceso de los usuarios a la administración de justicia”..- Según constancia de servicios allegada por el actor con la impugnación, laboró en la Rama Judicial en diferentes cargos en provisionalidad desde el 4 de agosto de 2016 al 17 de agosto de ese año y del 1 de agosto de 2024 al 13 de enero de 2025, pero en propiedad solo se encuentra laborando en el cargo de Oficial Mayor de Circuito en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná, desde el 14 de enero de 2025.

Marco Normativo Mediante Acuerdo No PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente la Ley Estatutaria 270 de 1996, reguló lo relativo al teletrabajo para servidores de la Rama Judicial, señalando lo siguiente: CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales Artículo 1.

Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 9 utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana. Los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente.

Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Parágrafo 1. Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días. Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978.

Parágrafo 3. En todo caso, los juzgados o despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal. Se publicará en la cartelera o en lugar visible de cada juzgado o despacho judicial y dependencia administrativa, la información de los nombres y cargos de todos sus integrantes y para cada uno se señalarán los días que tengan autorizados para teletrabajar.

Parágrafo 4. En todo caso, en las actuaciones judiciales los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. […] Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 10 evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. […] Artículo 9.

Lugar para teletrabajar. El servidor judicial acondicionará el sitio autorizado para el teletrabajo, conforme a las definiciones establecidas por la ARL que se encuentran en el Anexo 1 del presente Acuerdo. Estas condiciones serán verificadas por la ARL, la cual, en su condición de asesora de la Rama Judicial en temas de seguridad integral de los servidores judiciales, emitirá concepto sobre el cumplimiento de los requerimientos.

Artículo 10. Acuerdo de voluntades de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello. 2.

Anuencia. El nominador tendrá hasta un (1) mes calendario para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Acuerdo y, de encontrar viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitidos y ii) los mecanismos de seguimiento y control.

Estas condiciones quedarán registradas en el aplicativo de teletrabajo y serán verificadas por el nominador. Cumplido este plazo sin que se registre la anuencia en el aplicativo, se entenderá negada por el nominador y el trámite culminará sin autorización para teletrabajar. 3. Concepto de la ARL. Registrada la anuencia, la ARL recibirá la solicitud a través del aplicativo con el fin de que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, expida el concepto sobre el sitio de teletrabajo.

Las dependencias competentes de talento humano, según corresponda, harán seguimiento a las solicitudes habilitadas por el aplicativo, para verificar el cumplimiento de este plazo. La ARL registrará el resultado y el reporte de la inspección del puesto de trabajo en el aplicativo. 4. Formalización. Si el concepto de la ARL es positivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el nominador 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 11 y el servidor judicial registrarán en el aplicativo el acuerdo de voluntades de teletrabajo.

Cumplido este plazo sin que el acuerdo de voluntades de teletrabajo se registre en el aplicativo, se entenderá negado y el trámite culminará sin autorización para teletrabajar. Una vez culminada esta etapa, se enviará a cada dependencia competente de talento humano un reporte sobre los acuerdos de voluntades de teletrabajo formalizados para reportarlos a la ARL.

Parágrafo. Todas las solicitudes de teletrabajo y su trámite deben realizarse a través del aplicativo que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin. No se tramitarán solicitudes presentadas por ningún otro medio. En atención a la anterior disposición, efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura, reguló la opción de laborar mediante el sistema de teletrabajo y señaló que esta modalidad es aceptada y garantizada para los trabajadores de la Rama Judicial, mediante diferentes acuerdos primero necesarios en la época de la pandemia de la Covid 19, y posteriormente como consecuencia de las buenas prácticas que esta forma de trabajar dejó en la institución, para el año 2025, esta modalidad está regulada bajo la égida del Acuerdo No PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024, sin embargo, en esta disposición se establecieron unos principios y unos requerimientos mínimos para efectos de que se cumplieran con políticas y necesidades propias de la organización a efectos de que las funciones constitucionales y legales, se alinearan a los deberes y derechos del talento humano de esta institución. Conforme a la anterior disposición, el Consejo Superior estableció una regulación atinente no solo a que funcionarios tendrían derecho a solicitar el teletrabajo, sino además de las condiciones sobre el procedimiento para solicitarlo y el cómo se desarrollaría esta labor y, su control no solo por los superiores funcionales, sino de la misma ARL.

Efectivamente, conforme al artículo 10 del acuerdo antes señalado, se estipuló que la solicitud se debe presentar dentro de los 10 primeros días del mes de marzo, y además se estableció un cronograma y pasos a seguir hasta la concesión de este por su superior. Prima facie, al haberse solicitado en este caso, la opción de teletrabajo en fecha 28 de agosto de 2025, esta solicitud se torna extemporánea, por lo que, desde el punto de vista legal, tiene sustento la negativa de la demandada. 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 12 Sin embargo, considera la Sala, que en tratándose de derechos fundamentales como el trabajo justo y digno, así como el de la protección de la familia y en especial de los hijos menores, como es el caso que se discute en esta tutela, le conlleva al Juez a examinar, si esta negativa ajustada a la ley resulta desproporcional y afecta por ello estos derechos fundamentales.

En un caso especial, la T- 233/25, donde la Corte Constitucional estudia la vulneración de estos derechos, por negarse el teletrabajo, de un trabajador que está ubicado en Bogotá, pero su domicilio familiar es de Valledupar, y además se trata de una persona con especial protección constitucional por ser indígena, y por ello merecedora de tratamiento con acciones afirmativas, concedió esos derechos y en la parte motiva se expusieron los siguientes argumentos: El derecho al trabajo y teletrabajo de los servidores de carrera 6.1Del derecho al trabajo y teletrabajo 75.

De conformidad con la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento[,funda al Estado, es un derecho fundamental y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de especial protección. Asimismo, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, a igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y a la estabilidad en el empleo, entre otras[117]. 76.

Dada la importancia del trabajo, esta Corporación ha indicado que se debe propender por desarrollar el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, con miras a proteger ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral. 77.

Además, la Corte Constitucional ha afirmado que las condiciones dignas y justas del trabajo, comprenden la garantía de otros derechos fundamentales, “como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. 78. De tiempo atrás, y con base en el desarrollo social y tecnológico de la humanidad, han surgido distintas modalidades para realizar las actividades laborales.

Ahora, en tiempos recientes, y en razón a la pandemia ocasionada por el virus del Covid 19, la modalidad de teletrabajo tomó protagonismo, entre algunas otras, no obstante, es una figura 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 13 reconocida en nuestro ordenamiento jurídico desde antes de la emergencia global. 79.

La Ley 1221 de 2008 tiene como objeto promover y regular el teletrabajo como un instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Definió el teletrabajo como la “forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”. […] 82.Ahora bien, esta Corporación ha señalado que Colombia estableció mediante la Ley 1221 de 2008, “una legislación que garantiza los derechos laborales de los teletrabajadores], resaltando que respecto a ellos, se está “en presencia de una verdadera relación laboral y por tanto, se aplica en sus relaciones la legislación laboral colombiana”.

Esto “acorde con la tendencia internacional de regular esta nueva forma de subordinación, para evitar posibles abusos y el desconocimiento de los derechos laborales en aras de la eficiencia empresarial”. 83. Asimismo, la Corte Constitucional ha expuesto que si bien el teletrabajo fue concebido en general para toda la población de trabajadores, también se creó como una herramienta de integración social y laboral a favor de la población vulnerable.

Por ello, es posible adecuar la forma en la que las personas en desigualdad material prestan sus servicios personales, para ajustarlo a sus necesidades particulares, con el propósito de que puedan acceder a una actividad laboral en igualdad de condiciones y acorde a su realidad. 84. Con base en lo anterior, es dable concluir que el derecho al trabajo es un pilar fundamental de nuestra sociedad, que abarca diferentes derechos de las personas para su desarrollo armónico.

Además, que tiene diferentes matices frente a su realización, como lo es el teletrabajo, lo cual va acorde con la integración social y pretende eliminar barreras de acceso de la población más vulnerable, con el objeto de que puedan tener un trabajo en condiciones dignas y alineado con sus condiciones particulares. 85. Finalmente, el desarrollo normativo y jurisprudencial del teletrabajo muestra que esta modalidad no solo responde a transformaciones tecnológicas o a necesidades de eficiencia administrativa, sino que se inscribe en una evolución del derecho al trabajo hacia formas más inclusivas, flexibles y adaptadas a las condiciones reales de los trabajadores.

En ese marco, el teletrabajo ha sido concebido como una herramienta que puede facilitar el acceso, la permanencia y el ejercicio del 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 14 trabajo en condiciones dignas, especialmente para personas en situación de vulnerabilidad. De ahí que su implementación, en el sector público y en particular respecto de servidores de carrera, deba considerar no solo los criterios de conveniencia institucional, sino también los principios constitucionales de igualdad material, dignidad humana y protección reforzada de ciertos sectores de la población, todo ello con miras a garantizar relaciones laborales justas y el efectivo goce de los derechos fundamentales asociados al trabajo. 6.2.De los servidores de carrera 86.En el marco de la estructuración y regulación de la función pública, con miras a garantizar los fines del Estado, el artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, salvo ciertas excepciones, los empleos en los órganos y entidades estatales son de carrera y, los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado en la Carta Política o la Ley, serán nombrados por concurso público.

De esta manera, se caracterizó una forma de trabajo de las personas que prestan sus servicios personales al Estado, como participante del mercado laboral colombiano. 87.De esta forma, el Constituyente de 1991 estructuró el principio de mérito como un elemento fundamental del sistema de carrera para el ejercicio de la función pública.

En efecto, este instrumento busca regular las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y ejecución de las actividades laborales por parte de las personas mejor cualificadas, con el objeto de garantizar las finalidades institucionales[. 88.En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha valorado el sistema de carrera como un principio constitucional y un pilar esencial que tiene como objetivo lograr: “(i) el cumplimiento de los fines estatales y de la función administrativa, (ii) la vigencia del principio de igualdad entre los aspirantes al ejercicio de un empleo público, y (iii) la realización de otros derechos fundamentales” no obstante, este sistema no se reduce a proveer cargos a través de concursos de méritos para asegurar el ingreso en condiciones de igualdad, sino que también exige el diseño de reglas de ascenso, permanencia y retiro. 89.Sin perjuicio de la función pública que puedan desempeñar los servidores de carrera, estos son trabajadores, y por ende están sometidos de manera general a la legislación laboral colombiana, con ciertas particularidades.

No obstante, no por esto son ajenos a las diferentes modalidades en las que se puede desarrollar el trabajo. Respecto del teletrabajo, el Decreto 884 de 2012, que reglamentó la Ley 1221 de 2008, consideró necesario regular y garantizar la igualdad laboral de los teletrabajadores del sector privado y público y, frente a estos últimos, estableció que las entidades “deberán adaptar los manuales de funciones y competencias laborales, con el 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 15 fin de permitir y facilitar la implementación del teletrabajo como una forma de organización laboral”. 90.

En el entendido anterior, los servidores de carrera pueden optar por el teletrabajo como una forma de organización laboral, en principio dentro del marco de regulación con el que debe contar cada entidad. Esto, no solo responde a una adaptación del Estado a los tiempos recientes, sino que propende por la integración social y eliminación de barreras para el acceso y permanencia en el empleo en ese sector, así como el desarrollo de las funciones en condiciones dignas y ajustadas a las particularidades de cada persona, teniendo en cuenta su pertenencia a la población más vulnerable. 7.

El derecho a la unidad familiar. Reiteración de jurisprudencia 91.Son distintos los artículos de la Constitución Política que fundamentan la protección a la unidad familiar. El artículo 5 establece que el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. El artículo 15 reconoce la inviolabilidad de la intimidad familiar.

A su vez, el artículo 42 reitera que la “familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, y señala que se constituye por medio de vínculos naturales o jurídicos. Además, expone que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral; y, el artículo 44, consagra que uno de los derechos fundamentales de los niños es “tener una familia y no ser separados de ella”. 92.

Con base en lo anterior, desde tiempo atrás la Corte Constitucional ha reconocido a la unidad familiar como un derecho fundamental, el cual, por una parte, genera un deber general de abstención que impide intervenciones irrazonables o infundadas y, por otra parte, tiene una perspectiva prestacional que se traduce en la obligación de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[ 93.

En el marco anterior, es prioridad de nuestro ordenamiento jurídico preservar la armonía y la unidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y rechazar las conductas que puedan conducir a su desestabilización. Además, este entendimiento debe estar alineado con “el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos”]. 94.

Por lo anterior, el sistema judicial y, en especial el juez constitucional, posee la habilitación por mandato superior de intervenir en situaciones concretas con miras a evitar la afectación de la unidad o armonía familiar. En consecuencia, en principio, se busca “proteger la presencia constante, el contacto directo o la cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que integran la familia”. 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 16 95.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la protección de la familia y su unidad, encuentra limitaciones propias de su naturaleza. En efecto, no es posible “obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable”. 96.

De conformidad con lo expuesto, es claro entonces que el ordenamiento jurídico colombiano, preferentemente por mandato constitucional, persigue la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, propende por mantener su unidad de manera integral, tendiendo por evitar situaciones que la desestabilicen, dentro de los límites que emergen de su propia naturaleza o de cualquier otra situación particular. 8Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Reiteración de jurisprudencia 97.En línea con lo anterior, y como ya se advirtió brevemente, el artículo 44 de la Constitución Política consagra ciertos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se encuentra el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, lo que abarca la unidad física[.

De igual forma, esa misma norma establece que tanto la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecerán sobre los derechos de los demás. 98. Por otro lado, la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, también otorgó una prevalencia en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En efecto, el artículo 8 señala que por interés superior, se entiende el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes, que son universales, prevalentes e interdependientes. Por su parte, el artículo 9 indica que en relación con “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

Adicionalmente, el artículo 22 dispone que los niños, niñas y adolescentes “tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella (…) [y] sólo podrán ser separados (…) cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos”. 99. En materia internacional, por una parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados Partes 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 17 se comprometen a respetar el derecho de los niños y niñas a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Por otra parte, el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, consagró que, para el desarrollo armónico de la personalidad, los niños y niñas deben crecer en un medio familiar, con un clima de felicidad, amor y comprensión y, que cada Estado, deberá tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen. 100.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo cual implica que toda actuación relacionada, ya sea en el ámbito oficial o privado, debe estar dirigida a la satisfacción de sus derechos”. Adicionalmente, ha expuesto que necesitan afecto familiar para su desarrollo personal y, por ello, la ausencia de tales relaciones afectivas podría generar un quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, sólo en circunstancias suficientemente acreditadas, como por ejemplo la existencia de una decisión judicial u orden de defensoría o comisaría de familia, se permite la afectación de la unidad familiar. 101. Por lo anterior, es evidente la priorización de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la obligación del Estado, en cualquier actuación, de hacerlos prevalecer y de mantener una protección íntegra de la familia para su debido desarrollo.

En ese orden de ideas, es innegable que la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales al trabajo justo y digno, así como la de protección de la unidad familiar, en casos donde efectivamente se demuestre que de no acceder a esta modalidad conlleva cercenar estos derechos. Esto quiere decir, que, si en el caso bajo estudio se observa que a pesar de solicitarse en forma extemporánea por el actor esta opción de trabajo, acarrea la vulneración de estos derechos se deberá proteger.

Caso bajo estudio. En el presente caso, el actor señor Andrés Felipe López Restrepo, demuestra encontrase dentro de la población que en principio tiene derecho a solicitar el teletrabajo, pues a pesar de que el Juez de primera instancia al no tener más pruebas afirma que no demostró tener un año de vinculación, conforme a las pruebas allegadas en segunda instancia, como la constancia laboral se demuestra que este punto está superado. 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 18 Ahora miraremos si en verdad hay aspectos extraordinarios que permitan por ser violatorios de esos derechos fundamentales, no atender la disposición de la oportunidad para solicitar el teletrabajo.

A nuestro modo de ver, no existen razones para considerar que estas circunstancias especiales se encuentren en este caso, como procedemos a señalar: 1.- Conforme se extrae de la demanda, no se trata de un padre cabeza de familia, el hogar está conformado por su esposa, e hijo, esto es, que en principio su esposa colaboraría en la atención del menor en las horas que el mismo se encuentra laborando. 2.- La distancia que existe entre el Municipio de Chinchiná y Manizales, no es tan extensa, pues como lo afirma el propio accionante, sale de su casa a las 6:50 a.m. y su regreso es cerca de las 5:50 p.m. Es decir, antes de las 6 P.M., hora de recoger a su hijo. 3.- A pesar de que se informe que su hijo fue prematuro, esta condición no conlleva indefectiblemente una patología, más aún cuando no está probado dentro del cartulario que el menor se encuentre en un tratamiento médico que pueda verse afectado por la ausencia del actor. 4.- Quedó probado que siempre ha obtenido de parte de su superiora funcional, los permisos que ha requerido para atender a su hijo menor. 5.- No es de recibo para esta Sala lo afirmado por el actor que el estar en teletrabajo, le permitiría incluso en casos de citas de salud del menor, laborar desde las instalaciones de salud donde lo atienden, pues para un caso de esos, de todas formas debe solicitar permiso, ya que conforme a la regulación del teletrabajo, la labor se debe prestar desde la casa, pues solo y una vez revisada por la ARL, que cumple condiciones de seguridad, es que se da la anuencia por parte de la rama judicial para esta labor, y no se puede desempeñar en otro sitio, por lo que deberá en esos casos un trabajador que esté en teletrabajo, continuar solicitando el permiso para ausentarse de su trabajo y auxiliar a su hijo. 17001-33-33-001-2025-00382-01 Acción de Tutela Sentencia. 206 Segunda instancia 19 Todas estas consideraciones permiten a la Sala considerar, que no se demuestran en este caso, aspectos especiales que permitan desatender la disposición legal de la oportunidad para solicitar el teletrabajo.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 31 de octubre de 2025, dentro del trámite de tutela presentado por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ RESTREPO, en nombre propio y el de su hijo menor (MLM) contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE MANIZALES Y OTRO SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de noviembre de 2025, según acta nro. 108 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.