ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos de procedencia / PAGO EFECTIVO / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DOLO ACREDITADO – Síntesis del caso: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional promovió medio de control de repetición contra L.F.Z.T., exsoldado adscrito al Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara”, por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2005 en zona rural del municipio de Andes (Antioquia).
Ese día, el entonces soldado, aprovechándose de su condición de autoridad y con la colaboración de un centinela, solicitó a J.P.R.G. que lo transportara en motocicleta. Una vez iniciado el recorrido, lo intimidó con arma de fuego, lo despojó de sus pertenencias y le disparó en el cuello, causándole lesiones gravísimas y permanentes que derivaron en una pérdida del 100 % de su capacidad laboral (paraplejia).
Extracto: […] En este orden de ideas, se concluye que la acción de repetición es la acción natural para obtener el resarcimiento del detrimento patrimonial del Estado derivado del reconocimiento indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el daño antijurídico infringido a un tercero, causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un tercero en desarrollo de funciones públicas. [ ] De otro lado, con respecto a la forma de determinar la modalidad de la conducta desplegada por el agente, la Ley 678 de 2001 señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatales dolosa o gravemente culposa.
Es así como el inciso primero del artículo 5 de ésta ley prescribe: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. [ ] Dado que los hechos por los cuales se interpone la acción de repetición datan del año 2006, el marco legal bajo el cual deben estudiarse los requisitos de procedencia de la misma es el dispuesto en la Ley 678 de 2001, por lo que a la luz de dicho marco se estudiará la prueba recaudada en el caso concreto. [ ] Estos documentos constituyen elementos idóneos que demuestran el pago total de la referida condena, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.
Además estos documentos estuvieron a disposición de la parte demandada y no fueron objetados ni tachados de falsos. […] Para esta sala la argumentación de la sentencia penal, no deja lugar a equívocos de que la conducta cometida por L.F.Z.T. se hizo a título de dolo, para ello el juez de la causa se valió de adjetivos como que el procesado actúo de forma preordenada, premeditada, calculada, con alevosía, y de forma intimidatoria con una víctima en estado de indefensión, además que señaló expresamente que la intención del procesado era acabar con la vida de J.P.R.G., estas actuaciones no solo conllevaron a la condena penal a título de dolo, sino que por ese mismo daño generado conllevó a la jurisdicción contenciosa administrativa a imponer al Ejército Nacional una condena por la que hoy se repite, esto es, las lesiones funcionales de carácter permanente del joven R.G., causadas por el actuar doloso y alevoso del ex militar.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones y declaró patrimonialmente responsable al demandado. Consideró acreditados todos los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: i). La existencia de una condena judicial contra la entidad pública. ii). El pago efectivo de la indemnización por parte del Estado. iii).
La calidad del demandado como agente del Estado para la época de los hechos. iv). La configuración del elemento subjetivo del dolo, probado mediante sentencia penal condenatoria, que activa la presunción prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. La Sala precisó que, tratándose de una conducta dolosa, el exservidor debía reintegrar al Estado el valor del capital efectivamente pagado, excluyendo intereses.
Actualizada la suma conforme al IPC, se fijó la condena en $790.563.555,63, sin imposición de costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Medio Control Repetición Radicado 05001 23 33 000 2018 01583 00 Instancia Primera Sentencia 029 de 2026 Demandante Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Demandado Luis Fernando Zapata Taborda Tema Presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición. Pago de condena acreditado.
Elemento subjetivo del dolo acreditado. Sentencia condenatoria penal como prueba del dolo. Decisión Concede pretensiones. Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Repetición, interpuso la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra del señor Luis Fernando Zapata Taborda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con la finalidad de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERO se DECLARE RESPONSABLE al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio conforme a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2013, en la cual, declaró administrativamente responsable a la Entidad y consecuentemente la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes; providencia que fue Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 2 confirmada, modificada y adicionada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia No. 238 del 27 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Se CONDENE al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 52/100 MCTE ($499.452.597.25), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital a favor del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio conforme a la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de febrero de 2013 en sentencia No. 004 del 18 de febrero de 2013, declaró administrativamente responsable a la Entidad y consecuentemente la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes; providencia que fue confirmada, modificada y adicionada por la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia No. 238 del 27 de agosto de 2014.
TERCERO: Se CONDENE al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al Consumidor." 2. Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda lo siguiente: Se indica que el joven LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.175.099, fue incorporado al Ejército Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 3 Nacional con destinación al Batallón de Infantería no. 11 “Cacique Nutibara”, en calidad de Soldado.
Manifiesta que el día 16 de septiembre de 2005 el soldado LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, se encontraba de permiso y de civil, por tal motivo, pidió a su compañero, el también soldado Luis Norberto Olaya Castillo, quién se encontraba prestando servicio de guardia en la entrada de una finca de uno de sus superiores, que parara una moto en específico y que lo embarcara para Buenos Aires, ya que el conductor de la motocicleta era una persona conocida y vivía cerca a su casa, por lo tanto, lo dejaba cerca de su residencia, lo cual hizo en efecto el soldado Olaya Castillo, y detuvo al joven Juan Pablo Restrepo Garay, quien se movilizaba por la carretera en una motocicleta, tal como lo había indicado ZAPATA TABORDA.
Luego de que el joven Juan Pablo Restrepo Garay, aceptara transportar al soldado LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA como parrillero y emprendiera de nuevo su recorrido, unos minutos más adelante, ZAPATA TABORDA lo encañonó con un arma de fuego y lo obligó a detenerse, posteriormente lo condujo a un rastrojo, lugar donde lo despojó de sus pertenencias y lo obligó a que se tirara en el suelo, instante en el cual apuntó a su cabeza, accionando el arma de fuego, pero este no percutió el cartucho.
Como consecuencia de esta acción, el joven Juan Pablo se incorporó de manera inmediata y suplicó a ZAPATA TABORDA que no le causara ningún daño, pero el agresor instantáneamente lo impacto en el cuello, lo cual ocasionó que su víctima cayera al suelo, y acto seguido, tomo la motocicleta en la cual se desplazaba con el Joven Juan Pablo y dándolo por muerto partió abandonándolo a su suerte.
Dice que el joven Juan Pablo Garay Restrepo, fue encontrado por su padre, quien emprendió la búsqueda luego de notar que este no llegaba del colegio, hallándolo mal herido, por tanto, fue conducido de manera inmediata al hospital de Andes, de donde fue remitido a la ciudad de Medellín. Como consecuencia de la herida sufrida con arma de fuego, el joven Garay Restrepo sufrió perdida de su capacidad laboral del 100% y las lesiones y secuelas son de orden permanente (paraplejia).
Señala que por estos hechos y atendiendo a la conducta dolosa del ex militar se demandó a través del medio de control de reparación directa, Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 4 donde el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defesan - Ejército Nacional y lo condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, siendo confirmada y modificada dicha decisión por la Sala de Descongestión - Subsección de reparación directa- (Sala Quinta de Decisión) del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se acreditó no solamente el dolo sino también la calidad de soldado regular de ZAPATA TABORDA, adscrito al Batallón de Infantería No.11 “Cacique Nutibara”.
Indicó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mediante Resolución No. 3731 del 30 de mayo de 2017, reconoció, ordenó y autorizó el pago de la sentencia, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63) a favor del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS.
Menciona que de acuerdo con lo certificado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63) fue cancelada a través de La Dirección del Tesoro Nacional, mediante consignación efectuada a la cuenta No. 10121537044 del banco Bancolombia S.A., a nombre del Dr. ÓSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVERA, apoderado del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS.
Finalmente dice que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de fecha 31 de mayo de 2018 autorizó repetir en contra del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.175.099; por cuanto, del material probatorio anexo al expediente se concluye la configuración de los elementos necesarios para determinar que su comportamiento encuadra en los presupuestos del DOLO. 3.
Concepto de Violación Se cita el artículo 90 de la Carta Política, norma que amplía la responsabilidad estatal hacia el agente, con la cual dice, se busca Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 5 asegurar el principio de moralidad en la fe pública y un fin fiscal, tendiente a recuperar lo pagado por el Estado por falla del agente.
El artículo 77 del CPACA, consagra los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad conexa, establece la falla personal del empleado público y la posibilidad de repetir contra éste, por parte de la entidad pública. Cita igualmente la ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad de los agentes del Estado, la cual indica que se ejercitará la acción contra el servidor o exservidor que con su conduta dolosa o gravemente culposa de lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.
De manera particular refiere los artículos 4 y 5 de la citada ley, en tanto regula sobre la conducta doloso o gravemente culposa en la que debe incurrir el agente estatal, precisando que allí se consagra que la condena penal o disciplinaria permite presumir que se incurrió en una conducta dolosa. Hace énfasis que en el caso concreto el ex agente estatal actúo con dolo, lo cual fundamentó en los siguientes términos: “Conforme a la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, se tiene que las lesiones de JUAN PABLO RESTREPO GARAY, tuvieron lugar cuando el soldado LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, actuó frente a su víctima (Restrepo Garay) prevalido de su condición de autoridad, ya que así se vislumbró en la exteriorización de su comportamiento y, sobre todo, así se manifestó aquel comportamiento lesivo ante los ojos de la víctima. a. El comportamiento del demandado encuadra en un actuar consiente y volitivo; es decir que el señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, preparó el escenario para hacer creer a la víctima que estaba prestando la colaboración de transportar a un soldado en servicio activo; de igual forma, el victimario acudió con engaños para buscar la ayuda de un soldado en servicio, esto es, el SLR.
OLAYA CASTILLO; además, aunado a ello se suma que el victimario estaba vestido con una prenda que lo identificaba como miembro del Ejército Nacional, lo cual le permitió concretar la agresión delictiva en contra del joven Restrepo Garay b. Aunado a lo anterior, dentro del presente asunto se vislumbran actuaciones claras que permiten precisar la responsabilidad, si es cierto Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 6 que se observa sin lugar a equívocos un actuar doloso imputable al señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, pues como servidores públicos y miembros activos de las Fuerzas Militares, le permitía inferir que su comportamiento y sus acciones eran una fuente potencial para causar daño; sin dejar de lado que estas fueron premeditadas previo a su ejecución.” 4.
Contestación de la demanda. Al demandado se le nombró curador ad litem, quién contestó la demanda haciendo referencia a la falta de legitimación en la causa por activa del Ejército Nacional, y a una vulneración al debido proceso al no vincularse debidamente al demandado. También manifestó que el señor Luis Fernando Zapata Taborda no era apto para pertenecer al Ejército Nacional, ya que previo a ello hizo parte de un grupo armado ilegal, y que pese a ello se le vinculó como soldado regular, instruyéndolo sobre la tenencia y uso de las armas, proporcionándole un arma de fuego, invistiéndolo de autoridad sobre la población civil sin tener en cuenta sus antecedentes, ni determinar su aptitud psicofísica, ni un estudio de seguridad en el que se evidenciara su previo e injustificado conocimiento del uso o la tenencia de un arma de fuego sin salvoconducto, es decir, en sus actuaciones el Estado permite inferir que a pesar de tener conocimiento de quién era el demandado ignoró las posibles consecuencias que se derivarían de armar e investir de autoridad a una persona como Luis Fernando Zapata.
Por lo anterior considera no hay lugar de repetir en contra de su defendido. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, y frente a los cuales se encuentran acreditados los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es la existencia de una condena judicial en donde se impuso una obligación a cargo del Ejército Nacional; el pago de la indemnización; la calidad del demandado como agente o ex agente del estado en ejercicio de funciones públicas y la conducta gravemente culposa del demandado, frente a lo que manifestó que: Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 7 “Se destaca entonces que el comportamiento del militar LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como CULPA GRAVE, como bien lo establece el artículo 6 de la ley 678 de 2001 al referir que una conducta es gravemente culposa cuando el agente del estado produce la realización de un daño antijurídico al procurar una infracción directa a la constitución o la ley, en este caso desarrollada ella en la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial.
Así las cosas, es claro que la conducta GRAVEMENTE CULPOSA del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, fue un hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad. Razón por la cual, debe hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados, ya que no hay duda que estamos ante la concurrencia de la Culpa Grave y debe reembolsar al Ejército Nacional la totalidad de la suma pagada, la conducta del demandado, tachada de negligente e imprudente, se efectuó por fuera de todo cause reglamentario, violando derechos Fundamentales.” 5.2.
Parte demandada Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que no se vinculó debidamente a su representado al proceso, y que el señor Luis Fernando Zapata no era apto para la prestación del servicio militar, dados sus vínculos con grupos armados ilegales previo a su ingreso a las filas del Ejército Nacional. 5.3.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, puesto que se encontraban acreditados los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, en los siguientes términos: (i) Prueba de la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: “Para efectos de probar la calidad de agente del Estado del demandado, al despacho se allegó copia de la sentencia de 1 y segunda instancia, esta última del Tribunal Administrativo de Antioquia – Folio 59 revés – en la cual se estudió “la calidad de militar que ostentaba el señor Luís Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 8 Fernando Zapata Taborda”, análisis en el cual se establece que el demandado en repetición, ostentaba la calidad de soldado regular para la fecha de los hechos, posición que ostentó hasta el 23 de noviembre de 2003.
Igualmente se allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios – folio 87 –, copia del certificado del Secretario del Comité Técnico del comité de conciliación, documentos estos que también da cuenta de la calidad de servidor público del demandado.” (ii) Sobre la prueba de los hechos relativos a la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado: “Al proceso se allegó copia de las sentencias primera instancia del 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín y copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 2014.” (iii) Sobre la prueba del pago efectivo de la condena: Sobre el pago efectivo, la entidad demandante aprobó el siguiente material probatorio: “-Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de $871.512.676.63. -Certificación de pago de la Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, por la suma de $871.512.676.63, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, valor consignado a la cuenta de ahorros No. 10121537044 del Banco Bancolombia S.A., a nombre del apoderado del demandante DR. Oscar de Jesús Hernández Rivera, apoderado del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS.” (iv) La existencia de la culpa grave: “En el caso bajo estudio, existe prueba directa que permite demostrar el elemento subjetivo del “Dolo o Culpa Grave”.
Lo anterior se encuentra acreditado no solo con las sentencias condenatorias en el trámite del medio de control de reparación directa, sino también con base en la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes.” Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 9 Por lo anterior considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) competencia, 2) asunto previo, 3) problema jurídico, 4) marco jurídico que regula el conflicto, 5) acervo probatorio, 6) caso en concreto y, 7) condena en costas. 1.
Competencia. La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 9°, de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico. El problema jurídico que resolver por la Sala, consiste en determinar si se encuentran acreditados los requisitos exigidos para que haya lugar a repetir en contra del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, por las sumas pagadas a la entidad demandante, como consecuencia de la condena impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL en la providencia de 18 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, confirmada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Descongestión-, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados al señor Juan Pablo Restrepo Garay, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2005, cuando un soldado del Ejército Nacional, le propició lesiones en zona rural del Municipio de Andes –Antioquia-, sucesos que se acreditaron en el trámite del medio de control de reparación directa con radicación número 05001 33 31 019 2007 00245 00. 3.
Marco jurídico que regula el conflicto La acción de repetición, como se propone en el presente proceso, fue consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual estableció: Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 10 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. (Negrillas y Subrayas del Despacho). Por su parte, el Consejo de Estado1 ha indicado que la responsabilidad del agente deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa que ocasiona un daño a terceros, por la cual debe el Estado satisfacer una indemnización y luego repetir contra su agente: es la responsabilidad civil del servidor público para con el Estado, originada en sus actuaciones respecto de terceros.
Antes de la consagración Constitucional de esta institución, el ordenamiento jurídico, ya había regulado legalmente la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. Es así como los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984), consagraron como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, pudiera repetir en contra del funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.
Al respecto estipularon: “Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones.” “Artículo 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Veintiséis de julio de dos mil uno. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-0655-01(6620). Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 11 funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.
En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Como puede verse, estas disposiciones señalaron los aspectos básicos de la responsabilidad de los funcionarios, estableciendo, igualmente, que en cumplimiento del deber de repetir en contra de sus agentes - cuando su actuar doloso o gravemente culposo haya generado una condena en su contra-, acudirá a la acción de Repetición, conforme a los términos del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública (…)” (Negrilla fuera del texto). Así mismo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló que las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En este orden de ideas, se concluye que la acción de repetición es la acción natural para obtener el resarcimiento del detrimento patrimonial del Estado derivado del reconocimiento indemnizatorio efectuado por éste, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por el daño antijurídico infringido a un tercero, causado por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un tercero en desarrollo de funciones públicas.
Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 12 una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública”2 Con la expedición de la Ley 678 de 2001, se reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de los dos aludidos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.
Los aspectos sustantivos de la acción de repetición, que determinan su objeto, naturaleza, causa y obligatoriedad fueron desarrollados por esta ley, así: “Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Artículo 2º.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De conformidad con la normatividad transcrita, puede afirmarse que la acción de repetición puede dirigirse en contra de: • Los servidores o ex servidores públicos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, son los miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.3 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de mayo 31 de 2006. Expediente. 28.448. 3 Constitución Política Art. 123. También el artículo 2° de la ley 80 de 1.993, señala quiénes son servidores públicos respecto de la actividad contractual del Estado. De otra parte, el parágrafo 1° del art. 7° de la ley 678 de 2.001 establece que: “Cuando Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 13 • Los particulares que desempeñen funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores y asesores en lo concerniente a la actividad contractual de la Administración.4 Igualmente, que procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto dicho pago hubiese tenido origen en: c) Una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria. c) Un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial. c) Cualquier “otra forma de terminación de un conflicto.
De otro lado, con respecto a la forma de determinar la modalidad de la conducta desplegada por el agente, la Ley 678 de 2001 señaló algunas circunstancias en las cuales se presume que la conducta ejercida por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa. Es así como el inciso primero del artículo 5 de ésta ley prescribe: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”.
Así mismo, determinó que el dolo en las actuaciones del servidor se presumía por: • Obrar con desviación de poder. la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” 4 Ley 678 de 2001, Art. 2°, parágrafo 1°.
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 14 • Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento • Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. • Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. • Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
En igual sentido, el artículo 6 de la misma ley, dispuso que: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Y se presumía en los siguientes casos: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Ahora bien, frente a la aplicación de la Ley 678 de 2001 y la normatividad anterior que regulaba la acción de repetición, la jurisprudencia ha venido planteando un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, pues, como se referenció en acápites anteriores, esta Ley en sus artículos 5 y 6, prescribió definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debía analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagraba una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, normatividad que establecía condiciones más rigurosas que las previstas en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, aplicables a la materia antes de la expedición de la Ley 678 de 2001.
Veamos: “Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 15 actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.
En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 16 sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño.”5(Subrayas del Despacho).
Posteriormente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reiteró: “Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de Ley 678, tal como ocurrió en el caso que aquí estudia la Sala, dado que el retiro del servicio del señor Severiano Cala Toloza que dio lugar a la imposición de una condena judicial en contra del Senador de la República se decidió en marzo de 1993, es claro que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en cuyos eventos resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil en su artículo 63 y no a las presunciones previstas en la Ley 678.
Lo anterior sin perjuicio de que las disposiciones procesales contempladas en la citada ley sí hubieren entrado a operar directamente aun en relación con aquellos litigios que se encontraban en trámite, pues la naturaleza de las mismas exige su aplicación inmediata. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de Treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00150- 01(17482) Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 17 Así las cosas, se tiene que los conceptos de dolo y de culpa grave aplicables son en el artículo 63 del Código Civil que establece: “ARTÍCULO
63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). El Consejo de Estado6 ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.7 6 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999.
Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00057-01(25659).
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 18 Dado que los hechos por los cuales se interpone la acción de repetición datan del año 2006, el marco legal bajo el cual deben estudiarse los requisitos de procedencia de la misma es el dispuesto en la Ley 678 de 2001, por lo que a la luz de dicho marco se estudiará la prueba recaudada en el caso concreto. 4.
Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas: 4.1. Documental -Cuenta de cobro presentada por el Dr. OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVERA, en calidad de apoderado del señor JUAN PABLO GARAY Y OTROS. -Constancia de ejecutoria fechada 16 de octubre de 2014, en la cual se certifica que la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso radicado bajo el No. 05001 33 31 019 2007 00245 01, quedo ejecutoriado el día 12 de septiembre de 2014 a las 05:00 p.m. -Copia de la sentencia No. 004 del 18 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín- Antioquia. -Copia de la sentencia proferida por La Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el día 27 de Agosto de 2014 dentro del radicado No. 05001 33 31 019 2007 00245 01. -Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de la conciliación lograda, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63). -Certificación de pago de la Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63), expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, valor consignado a la cuenta de ahorros No. 10121537044 del Banco Bancolombia S.A., a nombre del Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 19 apoderado del demandante DR. Oscar de Jesús Hernández Rivera identificado con cédula de ciudadanía No. 3.584.590 de San Roque (Antioquia), en calidad de apoderado del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS. -Comunicación de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2018, mediante el cual se comunica que en sesión de Comité llevada a cabo el día 24 de mayo de 2018, se autoriza iniciar el medio de control de repetición. -Oficio No. OFI017-0454 MDNSGDALGCC-T de fecha 17 de mayo de 2018, se solicitó información al Juez Penal del Circuito de Andes - Antioquia.
Oficio No. 742 de fecha 22 de mayo de 2018, a través del cual el señor Juez Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes Antioquia, comunica que el señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, fue condenado a la pena principal de Dieciocho (18) años y siete (7) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso radicado bajo el número 05034 31 04 001 2006 00013 00. -Oficio No. OFI017-1846 MDNSGDALGCC-T de fecha 19 de septiembre de 2017, se solicitó información al Comandante del Batallón de Infantería N* 11 “Cacique Nutibara”. -Certificado de antecedentes, certificado Ordinario No. 110786729 de fecha 7 de junio de 2018, en el cual registran anotaciones e inhabilidades a nombre del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8175099. -Copia de sentencia proferida el 5 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), en donde se declaró penalmente responsable al señor Luis Fernando Zapata Taborda, de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con hurto y porte ilegal de armas. -Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de agosto de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en donde confirmó la condena proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Andes.
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 20 5. Caso en concreto Procede la Sala al análisis de los argumentos sustanciales con base en los cuales a la luz de lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, debe determinarse la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.175.099, por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2005, cuando el demandado en calidad de soldado del Ejército Nacional, le propinó heridas al señor Juan Pablo Restrepo Garay con arma de fuego que le implicaron unas lesiones permanentes, en zona rural del Municipio de Andes (Antioquia); hechos por los cuales se condenó administrativamente a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y al ex militar implicado le significó una condena penal por los delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de armas.
En aplicación de lo previsto en la Ley 678 de 2001 y de conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en: 1. Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. 2.
Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. 3. Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. En consecuencia, deberá el Despacho analizar si se aportaron las pruebas idóneas que demuestren los anteriores requisitos, pues, de lo contrario, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal, y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.
Se tiene plenamente acreditado que el señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA para el momento en que ocurrieron los hechos Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 21 (16 de septiembre de 2005), era miembro activo del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara “BINUT”, de ello da cuenta el oficio enviado por el jefe del estado mayor séptima división de las fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, en donde indica que “SLR.
ZAPATA TABORDA LUIS FERNANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8175099, se encuentra retirado de fecha 24 de octubre de 2005 del Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara “BINUT”, en Andes Antioquia, fecha de ingreso 24 de noviembre de 2003,5-C- 2005 (…)”8. i) La providencia judicial de condena a la entidad pública Obra en el proceso copia de las sentencias condenatorias; dentro del proceso con radicado 05-001-33-31-019-2007-00245 emitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín el 18 de febrero de 20139, confirmada la Sala Quinte de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 201410, donde el Ejército Nacional fue condenado a cancelar en favor del señor Juan Pablo Restrepo Garay, sumas equivalentes a perjuicios morales y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) por los hechos acaecidos el día 16 de septiembre de 2005, y donde resultó herido el Juan Pablo Restrepo Garay por un disparo que sin justificación alguna realizó el soldado regular LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, y que le implicó al señor Juan Pablo Restrepo Garay unas secuelas de carácter permanente como “pérdida funcional del órgano de la marcha.
Perturbación funcional del órgano de la defecación y la micción. Pérdida funcional del órgano cúpula (sic) perturbación funcional del sistema nervioso central permanente …”11 Así las cosas, encuentra este Despacho que el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición, esto es la existencia de la decisión que impuso a la entidad demandante la obligación de pagar una suma de dinero, se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 8 Folio 269, “00 2018 01583 PROCESO DIGITALIZADO” 9 Folios 33-59 ibidem 10 Folios 63-158 ibidem 11 Según se indica en la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 22 ii) El pago realizado por la entidad pública Con el fin de acreditar el pago efectivo que de tal obligación habría realizado la entidad demandante se allegaron al expediente los siguientes documentos: -Cuenta de cobro presentada por el Dr. OSCAR DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVERA, en calidad de apoderado del señor JUAN PABLO GARAY Y OTROS.12 -Constancia de ejecutoria fechada 16 de octubre de 2014 suscrita por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se certifica que la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso radicado bajo el No. 05001 33 31 019 2007 00245 01, quedo ejecutoriado el día 12 de septiembre de 2014 a las 05:00 p.m. Allí también consta que los poderes conferidos por las partes demandantes a nombre del Dr. Oscar de Jesús Hernández Rivera, con Tarjeta Profesional 66860 estaban vigentes y no habían sido revocados.13 -Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, ordenó y autorizó el pago de la conciliación lograda, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63).14 Allí se indicó que se pagaría la suma de dinero previo los descuentos de Ley a favor del Dr. Oscar de Jesús Hernández Rivera, en la cuenta de ahorros No. 10121537044 de Bancolombia, cuyo comprobante remplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional. -Certificación de pago de la Resolución No. 3731 de fecha 31 de Mayo de 2017, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 63/100 M/CTE ($871.512.676.63), expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, valor consignado a la cuenta de ahorros No. 10121537044 del Banco Bancolombia S.A., a nombre del apoderado del demandante DR. Oscar de Jesús Hernández Rivera identificado con cédula de ciudadanía No. 3.584.590 de San Roque 12 Folios 19-30 ibidem 13 Folio 31 ibidem 14 Folios 163-166 ibidem Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 23 (Antioquia), en calidad de apoderado del señor JUAN PABLO RESTREPO GARAY Y OTROS, mediante transferencia electrónica el 28 de junio de 2017.15 Estos documentos constituyen elementos idóneos que demuestran el pago total de la referida condena, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado16, que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.
Además estos documentos estuvieron a disposición de la parte demandada y no fueron objetados ni tachados de falsos. Sobre esta postura que ha sido discutida al interior del Consejo de Estado, ha dicho dicho Tribunal de cierre que: “18. En cuanto a la acreditación del pago de una condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba un requisito ad solemnitatem o ad probationem, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento.
Por ello, frente a la prueba del pago, será cada juez quien establezca, con fundamento en la sana crítica y la lógica de lo razonable, si de los medios de prueba que obran en el expediente se desprende la demostración de la extinción de la obligación principal. 19. Las certificaciones de pago expedidas por las entidades públicas, son documentos de carácter público y vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de la voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena.
Así, en tanto los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, cuentan con plena capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o desconocimiento que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.”17 15 Folio 199 ibidem 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522 MP Martín Bermúdez Muñoz 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 2 de Junio18001-23-33-000- 2014-00209-01 (67.170) de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 24 De esta manera, se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición, esto es el pago efectivo de la condena impuesta. iii) Análisis de la conducta del servidor estatal. Para determinar si la conducta del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, fue dolosa o gravemente culposa, supuesto necesario para poder imputar responsabilidad al demandado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, es indispensable examinar los medios de convicción que obran en el expediente, en relación con la actuación de los funcionarios o ex funcionarios.
Para la prosperidad de la acción es importante determinar por parte del despacho, como deberá de analizarse el acervo probatorio recaudado para así establecer la existencia o no de dolo o culpa grave en la conducta del agente causante del daño y con ello estudiar si se le puede predicar responsabilidad u obligación de cancelar lo pagado por la entidad hoy demandante, en tal sentido, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado así: “Dentro de este proceso la parte actora no acreditó que los hoy demandados hubieren actuado con culpa grave o con dolo, pues pretendió derivar esas condiciones de lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las pruebas que obraron en el proceso inicial, las cuales, básicamente, se refieren a la hoja de vida y a la historia laboral de la demandante en ese primer proceso, sin que de ellas pueda determinarse en los demandados el presupuesto que aquí se analiza.
(…) La Subsección reitera que en estos procesos “[l]a Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave (…)”. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia”18 (Subrayas y resaltado del despacho).
Ahora bien, con el fin de acreditar si en la conducta desplegada por el ex soldado regular LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA estuvo 18 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA - SUBSECCION A. consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-10291-01(41876). Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 25 presente el elemento subjetivo que amerita la acción de repetición, se allegó al proceso, la copia de las sentencias condenatorias proferidas en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en donde se declaró penalmente responsable a título de falla del servicio a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además de las sentencias penales condenatorias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Andes y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en donde se encontró al hoy demandado penalmente responsable de la comisión a título de autor de los delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego.
Los hechos que sustentan las decisiones proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Penal, son los siguientes: -El día 16 de septiembre de 2005, Juan Pablo Restrepo Garay se movilizaba en su motocicleta en el Municipio de Andes, y fue detenido por un soldado del Ejército Nacional de nombre Luis Norberto Olaya Castillo que prestaba servicio de guardia a las afueras de una casa de campo de un superior, este soldado le pidió que transportara a su compañero Luis Fernando Zapata Taborda por pedido de este último y quién para la época de los hechos se encontraba de permiso. -Una vez se inició la marcha en la motocicleta, Luis Fernando Zapata Taborda intimidó con arma de fuego a Juan Pablo Restrepo Garay, lo hizo bajar de la moto y lo llevó a un lugar apartado sobre la vía, lo despojó de sus pertenencias, y finalmente le disparó en el cuello, ocasionándole lesiones que le generaron secuelas de carácter permanente.
Según se indica por la Sala Quinta de Decisión, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia condenatoria que declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proferida por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín, el reproche estatal radica en la confianza legítima que le asistió a Juan Pablo Restrepo Garay, quién como civil confío en que el personal adscrito a la Fuerza Pública actuaría acorde a la legalidad, y esa confianza lo conllevó a acceder a prestar el servicio de transporte Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 26 solicitado por el soldado de guardia, Luis Norberto Olaya Castillo en favor de su compañero Luis Fernando Zapata Taborda, y fue este último quién una vez iniciada la marcha decidió atacarlo en forma aleve, previa maquinación y preparación del ilícito.
La entidad accionante y el Ministerio Público, consideran que la conducta del ex militar se encuentra en el dolo. Sobre este punto, es menester destacar que la conducta descrita encuadra dentro de la presunción de dolo descrita en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, y que establece la presunciónde una conducta dolosa en los eventos en que el servidor o exservidor público haya sido declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos hechos que dieron lugar para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del ente estatal.
Obra en el expediente oficio 0147 de 3 de agosto de 202119, donde se allegó el fallo de 5 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Penal de Andes (Antioquia), donde se condenó al señor Luis Fernando Zapata Taborda por los delitos de tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
La condena impuesta se cita en los siguientes términos: 1. Condenar a LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, como autor material responsable del concurso delictual de HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar que da cuenta el proceso a la pena principal de DIECIOCHO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION. y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad. 2.
Abstenerse de condenar a LUIS FERNANDO ZAРАТА ТАВORDA al pago de perjuicios materiales y morales objetivados atendiendo las razones expuestas en este proveído. Los perjudicados quedarán en libertad de reclamarlos ante la Jurisdicción Civil. 3. Condenar a LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA a cancelar a favor de JUAN PABLO RESTREPO GARAY, la suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES por concepto de Perjuicios morales subjetivados, irrogados con la conducta punible contra su vida, en los 19 Documento electrónico 10 del expediente digital Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 27 términos y bajo las condiciones puntualizadas en la parte motiva de esta decisión. 4.
Declarar que LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA no es acreedor a los sustitutos penales de la Condena de ejecución ni Prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Por tanto téngase como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por razón de estas diligencias. Al explicar la decisión antes referida, el juez de la causa criminal discurrió acerca de la conducta del encartado, precisando para tales efectos, lo siguiente: “Dentro de este orden de ideas, tomando los diferentes medios de prueba, directo testimonio del ofendido-, e indirectos, nos llevan a la convicción indeclinable que no permite el menor asomo de duda, no solo que fue LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, la persona que abordó la motocicleta conducida por Juan Pablo Garay Restrepo, el día dieciséis (16) de septiembre aproximadamente a la una de la tarde frente al Batallón del Ejército Cacique Nutibara, conducta que preordenó, sino quien hurtó su motocicleta, de sus pertenencias, luego de haberlo intimidado con arma de fuego, y de manera aleve disparó contra su humanidad, en una parte vital de su cuerpo - región cervical izquierda -, a pesar de las súplicas que le hiciera la víctima, causándole lesiones "que pusieron en peligro la vida del paciente", como lo señaló el médico legista.
(…) JUAN PABLO RESTREPO GARAY, transitaba todos los días en horas del medio día desde el Colegio María Auxiliadora ubicado en el perímetro urbano de Andes hasta la finca la Pradera, su lugar de residencia conduciendo la motocicleta de placas DEB 88 A, DT 125 color amarillo y negro, (fl. 106), durante dicho trayecto debía pasar pasar frente al Batallón Nutibara a la una de la tarde aproximadamente.
El día de autos, lo esperaba LUIS FERNANDO ZAPATA, y la razón de esta afirmación radica en lo narrado por el Soldado Olaya, quien informó que procedió a hacer señal de pare al ofendido, por insinuación del mismo procesado, quien le indicó que parara una motocicleta como "amarillosa" que conducía un joven y así lo hizo el centinela, como lo señalaron los testigos Olaya y Zea, y a quien la víctima señaló en diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 28 Ya en la parrilla de la motocicleta transitando tan solo el ofendido y su víctima, y como lo narra éste, le fue colocada un arma en la parte posterior y obligado a dirigirse hasta el rastrojo, donde intimidado le hizo entrega de sus pertenencias, pues fue sumido en condiciones de indefensión manifiesta, dado el amedrantamiento que inicialmente le hiciera colocándole el arma de fuego que portaba de manera ilícita, sobre su espalda, que no le permitieron a la víctima ejercer ninguna clase de defensa, apoderándose así de sus bienes.
De allí que resulta acertada la calificación provisional que hiciera la Fiscalía, al señalar que tales conductas se adecuan al delito de Hurto Calificado atendiendo la descripción legal prevista en el artículo 240 numeral 2 del estatuto punitivo, pues hubo el apoderamiento de bienes muebles ajenos (motocicleta, casco, buzo), los cuales entraron al dominio del trasgresor, lo que logró colocando a la víctima en condiciones de indefensión, conducta ésta, que como lo señaló la Fiscalía fue premeditada y calculada.
No contento, LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, con el atentado contra el patrimonio económico, y sin que mediara ningún nexo de causalidad, "a sangre fría", como lo calificó la señora Fiscal Delegada, obligó a su víctima a acostarse sobre el rastrojo, y así narró aquellos momentos de angustia el ofendido, "me puso la pistola en la cien derecha y disparó, yo sentí que accionó el arma pero el tiro no salió yo no se porqué, yo del susto me logré parar y le dije "no me mate hermano, no me mate", entonces como yo ya estaba parado nos quedamos mirando frente a frente, yo le seguía diciendo que no matara y sin decirme nada volvió y disparó, y me pegó el tiro en el cuello lado izquierdo, de inmediato caí y quedé sentado, yo sentía todo como en cámara lenta, yo sentí que hizo otro tiro y no se si me lo pegó o no, lo cierto es que decidí hacerme el muerto y abrí la boca y cerré los ojos y me quedé un momentico sin respirar para que el tipo pensara que me había matado " Este testimonio vertido desde su lecho de enfermo es claro, concordante con el dictamen médico legal relacionado con la ubicación de la lesión, lo que nos permite concluir que la intención de LUIS FERNANDO ZAPATA no era otra distinta que la de matar a su víctima, pues utilizó un arma letal, ubicó el arma en parte vital del cuerpo, le ocasionó lesiones mortales, y dejó a su víctima en sector despoblado; no valieron las súplicas hechas por el joven para asestar contra su humanidad, quien impotente hubo de recibir un impacto de bala en la región cervical, que le afectó de manera grave el sistema nervioso central y con ello secuelas de carácter permanente de "pérdida Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 29 funcional del órgano de la marcha, perturbación funcional del órgano de la defecación y micción, pérdida funcional del órgano de la cúpula y perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente".
Ello nos indica sin lugar a equívocos que la acción desplegada por el procesado y su intención era homicida, realizó todas las acciones tendientes a terminar con la vida de Juan Pablo Restrepo Garay, pero el resultado no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad. y a su acción. Por lo anterior, acertado, también resulta la calificación provisional dada por la Fiscalía para esta segunda acción, la cual adecuó dentro de las prescripciones de los artículos 103 y 104 numerales 2 y 7 del estatuto punitivo, en el grado de tentativa, como lo consagrada el artículo 27 de la misma codificación. De otra parte, claro aparece en el diligenciamiento que Luis Fernando Zapata Taborda portaba arma de fuego, que si bien es cierto dicho elemento no fue incautado, no por ello podemos desconocer la materialidad de la infracción de la seguridad pública, pues nuestro sistema procesal rige el principio de la libertad probatoria, como lo ha puntualizado los altos Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, al señalar que no es indispensable que el acusado lleve consigo el arma con la cual cometió el delito.
En el caso subjúdice, como se indicó anteriormente, el atentado contra la vida e integridad personal de Restrepo Garay fue cometido con arma de fuego como se indicó en el primer reconocimiento médico legal, como lo refirió el ofendido en su testimonio e indicó que fue una pistola la utilizada por su agresor primero para intimidarlo para que detuviera su vehículo y luego para atentar contra su vida.
(…) Así las cosas, se evidencia, que ninguna duda emerge frente a la primera exigencia para proferir sentencia condenatoria; esto es, certeza de las conductas punibles atribuidas al sindicado y la autoría en cabeza del encartado. (…) Con las conductas desplegadas, LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA; vulneró los bienes jurídicos al patrimonio económico, a la seguridad pública y puso en peligro la vida de JUAN PABLO RESTREPO GARAY, sin que mediara causal alguna que justificara su proceder.” Para esta sala la argumentación de la sentencia penal, no deja lugar a equívocos de que la conducta cometida por Luis Fernando Zapata Taborda se hizo a título de dolo, para ello el juez de la causa se valió Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 30 de adjetivos como que el procesado actúo de forma preordenada, premeditada, calculada, con alevosía, y de forma intimidatoria con una víctima en estado de indefensión, además que señaló expresamente que la intención del procesado era acabar con la vida de Juan Pablo Restrepo Garay, estas actuaciones no solo conllevaron a la condena penal a título de dolo, sino que por ese mismo daño generado conllevó a la jurisdicción contenciosa administrativa a imponer al Ejército Nacional una condena por la que hoy se repite, esto es, las lesiones funcionales de carácter permanente del joven Restrepo Garay, causadas por el actuar doloso y alevoso del ex militar.
Considera esta Sala de Decisión que través de la sentencia penal condenatoria, se prueba el dolo que sustenta la presunción del numeral 4° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, es decir, se acreditó la existencia de una decisión judicial, por medio de la cual el demandado fue declarado penalmente responsable por el mismo daño, a título de dolo.
Si bien las presunciones contempladas en los artículos 5° y 6° admiten prueba en contrario, en el presente caso la defensa del demandado no hizo uso de las mismas. En consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda. 6. CONDENA Le corresponde a la Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del exservidor público demandado.
Para estos efectos el Consejo de Estado ha manifestado que la condena patrimonial si se trata de una conducta dolosa o gravemente culposa, en los siguientes términos: “Una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa; ambas no pueden equiparase en la medida que en el dolo media “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 31 daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundante del Estado.” En el presente caso que el daño irrogado a Juan Pablo Restrepo Garay y sus familiares, devino de la intención homicida del ex soldado Luis Fernando Zapata Taborda, quién dolosa e intencionalmente premeditó e intentó acabar con la vida de Restrepo Garay.
Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues estos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar doloso del demandado. De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia, determinación que solo corresponde al reconocimiento del valor nominal del pago cuya repetición se persigue, entre la fecha que se hizo el pago y el momento de la presente providencia. Así las cosas, según la Resolución No. 3731 de 30 de mayo de 2017, el total de capital pagado sin intereses corresponde a la suma de $499.452.597.25.
Para actualizar el monto de la condena, se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: Ra: Vh (Valor histórico) *IPC final/IPC inicial Rh ($499.452.597.25) * 154,07 (índice final – enero de 2026) --- ----------------------------- 96,23 (índice inicial – junio de 2017) Ra: $790.563.555,63.
De manera que, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia, hay lugar a condenar al demandado al pago de la suma de setecientos noventa millones quinientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y tres centavos m/cte. ($790.563.555,63.) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición. Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 32 7.
COSTAS. En relación con las costas del proceso prevé el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, el Consejo de Estado ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”.
Ello, se refuerza con la actual reforma que al mencionado artículo le hiciera la Ley 2080 de 2021. Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Previsión respecto de la cual la Corte Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se impondrá condena en costas, por cuanto, de una parte, no se vislumbra temeridad o mala fe en la parte vencida, y porque, además, no existe prueba de que las mismas se hayan causado al interior del presente proceso.
Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 33 En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA, por el perjuicio causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la condena que le fue impuesta mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado 19 Administrativo Oral de Medellín y confirmada el 27 de Agosto de 2014 por la Sala Quinte de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 05001 33 31 019 2007 00245, promovido por Juan Pablo Restrepo Garay y otros.
SEGUNDO: CONDENAR a LUIS FERNANDO ZAPATA TABORDA al pago de setecientos noventa millones quinientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y tres centavos m/cte. ($790.563.555,63.) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO. NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia, según lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de recurso de apelación de conformidad con lo previsto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el artículo 247 de la misma Ley, y radicarse a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.
SEXTO. ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. Repetición 05001 23 33 000 2018 01583 00 34
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic