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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620160013501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidos (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 27 de junio de 20162, el señor Roberto Martinez Peña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Mompox 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se reconozca personería para actuar en nombre del señor ROBERTO MARTINEZ PEÑA, de conformidad a poder anexo a la presente demanda. SEGUNDA: Que se declare nulo el acto ficto o presunto de fecha 4 de abril de 2016, producto de la negativa de la administración del Municipio de Mompox Bolivar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas tales como: CESANTIAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS, DOTACION DE VESTIVO Y CALZADO,PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, VACIONES PROPORCIONALES, PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, el pago de la Seguridad Social, a la cual tienen derecho por ley y la constitución misma lo establece, tales como Salud, Pensión y ARL, ya que tienen derecho por ley, por tener una relación laboral y no contractual establecida por la ley 80 de 1993, tal como lo quiere hacer ver la administración municipal.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene al Municipio de Mompox Bolívar a pagar las prestaciones sociales que los demandante no han percibido, durante todo el tiempo que existió la relación laboral con dicha municipalidad, indexando y ordenando el pago de los intereses legares por cada uno de los conceptos conforme lo describe la ley y lo acepta la jurisprudencia Contencioso Administrativa. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 86, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 5, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el nuevo Código Contencioso Administrativo.” 4. Como hechos relevantes4, en la demanda se expuso, en síntesis: 5.

(1) El señor Roberto Martinez Peña estuvo vinculado al Municipio de Mompox como auxiliar de laboratorio, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, ejerciendo como Jefe de Personal y corrdinando a subalternos a su cargo. 6. (2) Indicó que desempeñaba sus funciones de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., con disponibilidad los fines de semana. 7.

(3) Manifestó que salió de la entidad devengando la suma de $1.500.000, la cual se pagaba mensualmente sin reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones proporcionales, pago de la indemnización por despido injusto, seguridad social tales como aportes a salud, pensión y ARS, subsidio familiar, dotación uniforme y calzado. 8.

(4) Señaló que sus contratos de prestación de servicios encubrían una verdadera relación laboral, razón por la cual el 19 de febrero de 2016 solicitó ante la demandada que así fuera declarado; recibiendo respuesta negativa a su pedido, el 4 de abril de 2016. 3.2. Posición de la demandada 9. El Municipio de Mompox no contestó la demanda5. 3.3.

Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 20206, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (1) con las declaraciones recaudadas y de las pruebas documentales aportadas, se extrajo que entre el señor Roberto Martínez Peña y el Municipio de Mompox, se acreditaron los elementos de existencia de una relación laboral, a saber: a) prestación personal del servicio desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando funciones propias de la misionalidad de la oficina de acueducto del municipio y en sus propias instalaciones; b) subordinación laboral continuada, por cumplir un horario de trabajo lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y estar disponible los fines de semana en caso de presentarse falla o algún daño, además de contar con un Jefe inmediato que era el Secretario de Planeación del cual obedecía órdenes; coordinando y supervisando a un personal a su cargo; y c) una remuneración como contraprestación de la labor desempañada, de conformidad con los contratos de 4 Folios 1 – 3, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 5 Folios 105 – 111, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia, Acta de audiencia inicial No. 166 de 7 de junio de 2018, inciso 4, Excepciones previas)”. 6 Folios 200 – 212, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 prestación de servicios y las certificaciones de pagos.

(2) Negó lo concerniente a pretensiones de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de cesantías, dotación, calzado, vestido de labor, así como prestaciones extralegales, tomando como argumentos la Ley 70 de 1988, el Decreto 1978 de 1989 y la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11.

La parte demandada presentó recurso de apelación7 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que el demandante no probó los elementos de una relación laboral; como lo es la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración; destacando no haberse evidenciado en las pruebas aportadas lo devengado en el lapso de tiempo en que laboró, como tampoco se tubo certeza de quien era la persona que le impartía ordenes al actor, toda vez que los testimonios fueron determinantes en manifestar que el mismo impartía sus propias órdenes. 12.

Por otra parte, señaló que se configuró la prescripción de las prestaciones sociales y asignaciones laborales. Como también, que se incurrió en inepta demanda, pues el actor no agotó el requisito de procedibilidad. 13. Por Auto de 27 de enero de 20228, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada. Indicando además que el Ministerio Público podía rendir concepto de fondo, hasta antes de que se ingresara el proceso al despacho para sentencia; oportunidad procesal en la guardaron silencio los sujetos procesales.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7 Folios 226 – 230, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Archivo digital, “04AdmiteApelación”.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 16. La parte demandante considera que se debe anular el acto administrativo demandado y declarar la existencia del contrato realidad, con el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales, incluida sanción moratopria, y demás beneficios laborales dejados de perciboir durante el tiempo en que se mantuvo el víncuilo laboral objeto de demanda.

Por su parte, el ente demandado en su escrito de apelación, consideró que se debe revocar la Sentencia de 30 de septiembre de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse demostrados los elementos de una relación laboral; como lo es la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. 17.

El Juez d eprimera instancia estimó que se acreditaron los elementos de una verdaera relación laboral, accediendo parcialmente a ls pretensiones de la demanda. 18. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior resolverá sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, como problema jurídico deberá resolverse si debió declarse la nulidad de la actuación enjuiciada, o si por el contrario, no figuran en el plenario los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 5.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniéndose en cuenta que en el expediente quedó acreditado que el demandante prestó a la entidad demandada servicios personales remunerados de manera continua, sujeto a órdenes impartidas por superiores, con estricto cumplimiento de horarios y funciones diarias, por lo que se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente declaratoria de una relación laboral simulada en un contrato de prestación de servicios. 20.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, resulta procedente ordenar al Municipio de Mompox el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios de los contratos. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 22. El artículo 53 de la Constitución política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 23.

Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado9. 24. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 25. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.10 26.

En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación en los siguientes términos: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente on respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación interna No. 2254-2011. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación interna No. 2778-2013 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.11 27. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” 28.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 29.

En consonancia con lo anterior, se concluye que constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 30.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado12 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 31. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 32.

Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 33. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 de mayo de 2016, expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14)), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad, así como la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de pretsación de servicios, una verdadera relación laboral.

Ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 34.

En reciente sentencia14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes. 35.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta reciente oportunidad precisó: 13 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 14 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 35.

Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 36. Posteriormente, con providencia de 11 de noviembre de 202115 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, no es una camisa de fuerza para los jueces, y debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales 36. Se aportaron al proceso lo siguientes medios de prueba documentales relevantes: 37. (1) Oficio de 4 de abril de 201616, mediante el cual la Alcaldía de Mompox, niega la existencia del contrato realidad y el pago de prestaciones y demás beneficios solicitados. 38. (2) Certificado de 31 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaria de Gobierno, Talento humano y Servicios Administrativos del municipio de Mompox, donde se hace constar la prestación del servicio del señor Roberto Martínez Peña como auxiliar de laboratorio de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Mompox desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; para un total de 1 año, 11 meses y 14 días, con una asignación mensual de $1.500.00017. 15 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas:

RESUELVE

SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA SUJ-025-CE-S2-2021 16 Folios 56 – 57, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 17 Folios 58, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 39. (3) Contrato de Prestación de Servicio No. MMPD-SPD 030714-1518, suscrito entre el Municipio de Mompox y la parte demandante, el 3 de julio de 2014, para prestar servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Mompox, por un valor de $2.400.000 y una duración de 3 meses. 40.

(4) Contrato de Prestación de Servicio No. MMPD-SPD 021014-0119, suscrito entre el Municipio de Mompox y la parte demandante, el 2 de octubre de 2014, para prestar servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Mompox, por un valor de $2.400.000 y una duración de 3 meses. 41.

(5) Contrato de Prestación de Servicio No. MMPD-SPD 02115-1520, suscrito entre el Municipio de Mompox y la parte demandante, el 2 de enero de 2015, para prestar servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Mompox, por un valor de $4.500.000 y una duración de 5 meses. 42.

(6) Contrato de Prestación de Servicio No. MMPD-SPD 020615-1321, suscrito entre el Municipio de Mompox y la parte demandante, el 2 de junio de 2015, para prestar servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Mompox, por un valor de $5.000.000 y una duración de 5 meses. 43.

(7) Contrato de Prestación de Servicio No. MMPD-SPD 031115-1322, suscrito entre el Municipio de Mompox y la parte demandante, el 3 de noviembre de 2015, para prestar servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la Oficina de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Mompox, por un valor de $3.000.000 y una duración hasta el 31 de diciembre de 2015. 44.

(8) Informe presentado por la Secretaria de Gobierno, en virtud de los distintos requerimientos realizados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el que se mencionó que previa revisión de los archivos de la Alcaldía de Mompox solo obtuvo actuaciones que junto al mismo aporta, tales como: - desprendibles de pago, comprobante de egresos, órdenes de pago entre otra documentación, que no corresponde al señor Roberto Martínez Peña, sino a Robero Amiro Peña Rodríguez23. 45.

(9) Declaración testimonial de la señora Clara Vásquez Lerma24, recibida en audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de marzo de 2019 ante el Juzgado de primera instancia. 18Folios 59 – 63, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 19 Folios 64 – 66, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 20 Folios 67 – 72, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 21 Folios 73 – 78, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 22 Folios 79 – 84, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 23 Folio 164 – 182, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”; 24 Véase el Minuto 5:52 – 39:50, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia.;

Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 46. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 47.

De las pruebas aportadas al proceso, se infiere que el señor Roberto Martínez Peña, estuvo vinculado al Municipio de Mompox, mediante diferentes contratos, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, y que fueron celebrados de la siguiente manera: 48. Las anteriores pruebas documentales, acreditan que el actor celebró contratos de prestación de servicio con el Municipio de Mompox durante 1 año, 5 mes y 27 días.

Asimismo, de la valoración del testimonio rendido en audiencia de pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019 por Clara Vásquez Lerma25, quien se desempeñaba en el lapso contractual del demandante como secretaria de recaudo en la Oficina de Acueducto, la Sala considera que tal declaración, además de provenir de un testigo idóneo que hacía parte del personal de la entidad demandada; se advierte espontaneo y creíble, sobre todo en las siguientes afirmaciones: “trabajamos juntos desde el 2014, el comenzó a trabajar el 18 de enero en la oficina del acueducto de Mompox,26 (…) era prácticamente el jefe inmediato mío porque él era el que estaba encargado del 25 Véase el Minuto 5:52 – 39:50, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia.;

Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. 26 Véase el Minuto 12:18 – 12:32, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. Vinculación Fecha Duración Objeto de los contratos Contrato No. MMPD-SPD 030714-15 3 de julio de 2014 3 meses “Prestar sus servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la oficina de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, Bolívar.” Contrato No. MMPD-SPD 021014-01 2 de octubre de 2014 3 meses “Prestar sus servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la oficina de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, Bolívar.” Contrato No. MMPD-SPD 020115-15 2 de enero de 2015 5 meses “Prestar sus servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la oficina de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, Bolívar.” Contrato No. MMPD-SPD 020615-13 2 de junio de 2015 5 meses “Prestar sus servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la oficina de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, Bolívar.” Contrato No. MMPD-SPD 031115-13 3 de noviembre de 2015 1 mes y 27 días “Prestar sus servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la oficina de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, Bolívar.” TIEMPO CONTRATADO 1 años, 5 meses y 27 días Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 personal que trabajamos ahí; (…) Preguntando: ¿desde cuándo está desempleada?, Contesto: desde 2015 terminamos ahí el contrato27; (…) el señor Roberto era el que nos supervisaba a todo el personal de la oficina28 (…) él era el que nos dirigía, el que nos tenía al tanto de todo lo que había que hacer, y él era el que estaba supervisando la planta de tratamiento, si alguna fuga, o un daño en la planta, él era el que estaba encargado de eso, como jefe inmediato29;(…) Preguntado: ¿cómo era la oficina físicamente?, contesto: era como un salón, él tenía una oficina donde nos dirigía, nos mandaba a llamar, nos reunía, que era lo que se iba hacer diariamente;

Preguntando: ¿Era la oficina de servicios públicos?, contesto: si señora.”30 49. Ahora bien, tal y como lo consideró la juez de primera instancia, si bien los contratos de OPS no completan en su totalidad los períodos entre el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, obra a folio 58 del expediente digital, certificación de 31 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaria de Gobierno, Talento humano y Servicios Administrativos del municipio demandado que así lo hace constar, además de lo reseñado en la declaración de la señora Clara Vásquez Lerma, todo lo cual, mirado en conjunto, denota la prestación personal del demandante, desempeñando funciones en la entidad demandada, de manera continua entre los tiempos que alega, hecho que no fue objeto de contradicción o tacha por la entidad demandada, quien en múltiples ocasiones y a lo largo de todo el proceso, fue exhortado para que constituyese apoderado y compareciera al proceso, además de abstenerse de atender requerimientos judiciales efectuados. 50.

Así las cosas, se tiene por acreditada que la contratación celebrada fue realizada por parte del demandante como prestación personal del servicio. (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 51. El demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en el Departamento de Bolívar, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, de la siguiente manera: 27 Véase el Minuto 13:36 – 14:17, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. 28 Véase el Minuto 15:38 – 15:43, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. 29 Véase el Minuto 16:24 – 16:57, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. 30 Véase el Minuto 20:51 – 21:21, de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”.

Vinculación Fecha Duración Monto total del contrato y discriminación por cuotas mensuales Contrato No. MMPD-SPD 030714- 15 3 de julio de 2014 3 meses $2.400.000/$800.000 Contrato No. MMPD-SPD 021014- 01 2 de octubre de 2014 3 meses $2.400.000/$800.000 Contrato No. MMPD-SPD 020115- 15 2 de enero de 2015 5 meses $4.500.000/$900.000 Contrato No. MMPD-SPD 020615- 13 2 de junio de 2015 5 meses $5.000.000/$1.000.000 Contrato No. MMPD-SPD 031115- 13 3 de noviembre de 2015 1 mes y 27 días $3.000.000/$1.500.000 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 52. En esa línea se debe aclarar que, si bien no figura los soportes de los pagos realizados en cada contrato, lo cierto es que la remuneración como contraprestación de los servicios prestados por el actor, no fue objeto de debate, al tiempo que se acreditó en los contratos el pago recibido por la labore desempeñada, lo cierto es que mediante la certificación de 31 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaria de Gobierno, Talento humano y Servicios Administrativos, se indica que el señor Roberto Martínez Peña entre el 18 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 con una asignación básica mensual de $1.500.000, de manera que en el asunto se tiene por demostrado el componente de la remuneración. (3) De la subordinación o dependencia En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo) el actor argumenta que este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad de manera continua e ininterrumpida entre el 18 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; y que en el cumplimiento de las funciones se encontraba subordinado y en relación de dependencia de la entidad, quien estableció un horario de trabajo de 7:30 am a 5:00 pm y por ende existía dedicación de tiempo completo, debiendo sujetarse a las órdenes impartidas por sus superiores, que su lugar de trabajo era en la oficina de Acueducto del Municipio de Mompox, teniendo como funciones las de coordinar al personal que trabajaba allí, esto es asignarle las tareas o pendientes a realizar, y supervisar su cumplimiento, e incluso asistir junto con los fontaneros a los lugares en donde ocurrían los daños en la red de acueducto. 53.

Para demostrar su dicho, la parte demandante aportó los contratos de prestación de servicios y certificación de estos, ejercidos en la mencionada oficina, sobre los cuales la Sala pasa a verificar si del contenido de estos se puede determinar los elementos propios de una relación laboral. 54. El objeto contractual plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad lo referente al “Prestar sus servicios personales como auxiliar de laboratorio de la planta de tratamiento de la oficina de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, Bolívar”.

En cuanto al sometimiento por imposición de horarios y la subordinación continuada, cobra relevancia las declaraciones del testigo, la señora Clara Vásquez Lerma, quien indico: “a nosotros nos contrataron por una OPS, el gerente era el Alcalde Municipal, pero el Subsecretario de Planeación era el señor Ricardo García, él era el que nos mandaba prácticamente, y el señor Roberto era el que nos supervisaba a todo el personal de la oficina31;

(…) Preguntando: y esa organización que me acaba de describir, ¿de qué área era?, Contesto: de planeación, porque el que nos dirigía a nosotros era el Subgerente de Planeación, Ricardo García, él era el que nos mandaba a nosotros32; (…) Preguntando: descríbanos ¿cómo eran las funciones del señor Roberto Martínez Peña?, ¿qué hacía?, ¿a que horas llegaba?, ¿cómo era su labor?, Contesto: Nosotros entrabamos a las 7:30 a.m., nos reuníamos, él nos decía qué íbamos a hacer, prácticamente a los fontaneros, les decía para qué sitio, para qué zona iba a ir cada fontanero; salíamos a las 12:00 p.m., entrabamos a las 2:00 p.m. y salíamos a las 5:30 p.m.”33 31 Véase el Minuto 15:12 – 15:43, de la de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. 32 Véase el Minuto 19:18 – 19:49, de la de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”. 33 Véase el Minuto 21:33 – 22:17, de la de la Audiencia de Pruebas celebrada el 27 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia. Archivo digital “07CDAudienciaPruebasII20190327”.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 55.

Lo anterior permite advertir que existía una subordinación por parte del superior, el Subsecretario de Planeación, sobre quienes trabajaban en la la oficina de Acueducto del Municipio, respecto al cumplimiento de labores y de horarios. 56. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la Sala tiene por demostrado el elemento de subordinación, bajo la concepción de obedecimiento a las instrucciones típicas de un vínculo subordinado y de la exigencia de poner de presente ante un superior las resultas del trabajo encomendado, también se deduce que le eran impuestos al actor horarios u órdenes por parte de la entidad y que ejecutó bajo sujeción las prestaciones a su cargo, más cuando de lo consignado en las contrataciones en cuestión, con respaldo en lo declarado se logra demostrar la prestación de unos servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante y que la prestación de esos servicios se hizo en las propias dependencias o instalaciones del Acueducto del Municipio de Mompox, estableciéndose una duración determinada de la labor por día, bajo el seguimiento y directrices y órdenes de un Superior que trascendían la mera supervisión del objeto contractual. 57.

Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a la Sala que estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con presencia de los criterios de continuidad y permanencia establecidos por la Corte Constitucional, disfrazada bajo varios contratos u órdenes de prestación de servicio laborales, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, tal y como se decidió en primera instancia. 58.

En virtud de lo anterior, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un empleado de planta que ejerza funciones de coordinación y supervisión de área, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. 59.

Los aportes en salud y riesgos laborales solicitados, corresponden a que la EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el caso en concreto no se invocó ni se acreditó que se haya producido daño a la salud que diera lugar a que se irrogase pago alguno, ni perjuicios por falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, la Sala denegará estas súplicas. 60.

En cuanto al aporte de pensión, la Sala considera que se debe tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (valor discriminado por cuotas mensuales de cada uno de los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 por lo que el actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, y así se entiende de lo ordenado en primera instancia. 61.

Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. Respecto de la indemnización por despido injusto, dotación, calzado y vestido de labor, tampoco hay lugar a su cancelación en la medida en que no estamos ante una relación legal y reglamentaria.

De la prescripción 62. Atendiendo lo considerado por el Consejo de Estado en la citada Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201634, verificada la existencia de la relación laboral, procede la Sala a estudiar la prescripción de los derechos reclamados a título de restablecimiento del derecho. 63. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios - 31 de diciembre de 2015 -, que la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales se radicó el 19 de febrero de 201635 y que la demanda se presentó el 27 de junio de 201636, se advierte que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción. 5.7.

Costas 64. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que las pruebas en la presente etapa procesal no demuestran una causación, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad; como quiera, que ambas partes apelaron y se mantuvo la condena parcial dictada en primera instancia. VI.– DECISIÓN 65.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 34 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad. 0088-15. 35 Folio 54 – 55, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 36 Folio 86, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-000135-01 Demandante Roberto Martínez Peña Demandado Municipio de Mompox Decisión CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2021 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERA: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.