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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520220008502

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)1 I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Demandante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - Distrito de Cartagena Tema Violación de los derechos fundamentales: a la estabilidad laboral, debido proceso, protección del menor, seguridad social, igualdad, mínimo vital y protección integral a la familia Vinculados Renzo Orozco Ribón y otros Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar2, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Fredy Fabio Fontalvo Rivera instauró acción de tutela en contra del Distrito de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, debido proceso, protección del menor, seguridad social, igualdad, mínimo vital y protección integral a la familia.

Para tales efectos, solicitó3: “1. Al momento de decidir de fondo sobre este asunto, tener como pruebas a mi favor, el recitado derecho de petición impetrado a la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, de fecha uno (1) de marzo del año 2022. 1.1. Que se tenga como prueba la respuesta de fecha doce (12) de marzo de 2022 dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dada a mi derecho de petición sobre mi status laboral vigente desde 1997 y sin modificaciones de mi inscripción en el Registro Público de carrera administrativa como inspector de policía urbano en la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1.2.

Concederme el amparo constitucional y se me garantice real, efectiva, eficaz y constitucionalmente de todos y cada uno de los derechos fundamentales y constitucionales que anoté como referencia de derechos invocados que aparecen respectivamente en el recuadro ubicado al inicio o encabezamiento de la presente acción de tutela y que también invoqué su protección en el relato inductorio del libelo titular y que son los mismos artículos de la Constitución Política que relacioné en el subtítulo de fundamentos de esta acción de tutela. 1.3.

Solicito, además que, en la sentencia de esta acción de tutela, se obligue u ordene a la susodicha accionada, para que respete mis derechos de carrera administrativa como INSPECTOR 1 El magistrado de conocimiento se encontraba de permiso otorgado mediante Resolución 67 de 2022, entre el 5 y el 8 de julio de 2022. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 19-21.

Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 DE POLICIA URBANO CODIGO 233 GRADO 43, y no ser más objeto de traslados en el interior de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1.4.

Solicito que se obligue u ordene a la susodicha accionada para que, reconozca mi status laboral como TITULAR O EN PROPIEDAD del cargo o empleo INSPECTOR DE POLICIA URBANO CODIGO 233 GRADO 43 DE LA ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL, tal y como viene reconocido ante la CNSC. 1.5. Solicito que se obligue u ordene a la susodicha accionada para que revoque en su integridad todos y cada uno de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión correspondientes, oficios, circulares y rendimientos de informes con destino a juzgados y otros despachos públicos, así como en cualquier otro acto administrativo proferidos por esta. 1.6.

Solicito se obligue u ordene a la susodicha accionada para que revoque en su integridad en especial, el Decreto No. 0389 del veintitrés (23) de abril de 2004 “Por el cual se hacen dos traslados”, suscrito por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias de la época, doctor Alberto Rafael Barbosa Senior y el actual Decreto No. 0001 del tres (3) de enero de 2022, por el cual se me nombró como Inspector de Policía código 233 Grado 43 en la comuna urbana No. 2 (Jurisdicción del Barrio Torices), sitio este que por ser estos momentos, ejerzo como Inspector de Policía Urbano, pido del señor Juez que además de revocarlo este último decreto, inmediatamente la accionada expida el acto administrativo de mi nombramiento en esta misma Inspección de Policía como titular o en propiedad del cargo INSPECTOR DE POLICIA CODIGO 233 GRADO 43 DE LA COMUNA URBANA NUMERO DOS (2) SEDE BARRIO TORICES, en su lugar se le ordena proceda de inmediato a expedir el decreto de nombramiento bajo las características (reitero titular o en propiedad del cargo de Inspector de Policía Urbano del Distrito de Cartagena)en una de las cuatro (4) inspecciones de policía urbano comuna que señala el Decreto No. 1638 del 29 de diciembre del 2020, suscrito por el señor Alcalde Mayor de Cartagena, doctor William Jorge Dau Chamat “Por medio del cual actualiza el plan de vacantes de la Alcaldía Mayor de Cartagena para la vigencia 2020-2021” actualizado luego del Concurso de Méritos efectuados en el año dos mil dieciocho (2018)y que dichos cargos serán próximamente la accionada serán ofertados o convocados dentro del Concurso de Méritos. 1.7.

Solicito que, en la sentencia de esta acción de tutela, se obligue u ordene a la susodicha accionada, que realice todos los ajustes de conceptos económicos dejados de percibir como titular o en propiedad del cargo Inspector de Policía Código 233 Grado 43 de la comuna urbana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C., desde la expedición del Decreto No. 0389 del veintitrés (23) de abril de 2004 “Por el cual se hacen los traslados”, suscrito por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias de la época, doctor Alberto Rafael Barbosa Senior, que implica la liquidación y pago en dinero efectivo y sus intereses en favor del suscrito accionante, tales como salarios año por año, vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías, bonificaciones por prestaciones de servicios anuales y por cada cinco (5) años “quinquenios” u otros conceptos económicos legales o que por pactos o convención colectivo, tenga derecho. 1.8.

Solicito que, en la sentencia de esta acción de tutela, se obligue u ordene a la susodicha accionada, a través de la Dirección Administrativa del Talento Humano Distrital de Cartagena de Indias, emita los actos administrativos pertinentes necesarios con destino a la Comisión Nacional de Servicio Civil, para que se sirva actualizar la información correspondiente del suscrito en cuanto al goce de mi status laboral como titular del empleo o cargo Inspector de Policía Urbano Código 233 Grado 43 de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. 1.9.

Se obligue u ordene a la susodicha accionada, a través de la Dirección Administrativa del Talento Humano Distrital de Cartagena de Indias, se abstenga a partir de su pronunciamiento judicial de realizar los traslados de los que he sido sujeto como profesional universitario código 219 grado 39 o inspector de policía urbano encargado o mediante encargo. 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 4 Folios 2 a 16 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 4.

(1) Expuso que se encuentra a portas de cumplir 27 años de servicios en el Distrito de Cartagena, 25 de estos, inscrito en carrera administrativa ante la CNSC, sin que jamás se hubieren registrado modificaciones en el cargo ocupado (inspector de policía urbano); manteniendo calificaciones satisfactorias en evaluaciones de desempeño. 5.

(2) Que en un principio laboró en la modalidad de libre nombramiento y remoción y en 1996 fue nombrado en propiedad en el cargo de inspector de policía, superando período de prueba en el año 1997. En el 2004 se le cambió la denominación a su cargo, el cual pasó de inspector de policía urbano al de profesional universitario de la planta global del Distrito de Cartagena; ello sin fundamento legal y de manera inconsulta, lo que en últimas permitió una permuta laboral con la señora Johanne Bexler Cuentas de la que sólo tuvo conocimiento en el año 2020, cuando fue trasladado al DATT debido al Concurso de Méritos realizado en el 2018 y ante lo cual afirma haber indagado mediante derecho de petición, obteniendo evasivas al respecto. 6.

(3) El Distrito de Cartagena equiparó los cargos reseñados, los cuales resultan incompatibles, explicando que, para la época, las funciones del cargo de inspector de policía estaban descritas en el Código Nacional de Policía y actualmente, las funciones consagradas en Código Nacional de Seguridad y Convivencia. 7. (4) El Distrito de Cartagena no emitió soporte legal para que la CNSC inscribiera en el registro público de carrera administrativa las modificaciones que surgieron del cuestionado actuar, subsistiendo así dos empleados con el mismo cargo, lo cual no es posible.

Aludió también al abuso de poder que viene aplicando el Distrito de Cartagena, equiparando funciones que son únicas en cada cargo. 8. (5) Señaló que se le ha permitido ocupar el cargo de inspector de policía entre 2016 a 2020 y posteriormente en la presente anualidad, bajo la figura del encargo. 9. (6) En el año 2018 el Distrito de Cartagena ofertó varios cargos para ser provistos mediante concurso de méritos, dentro de estos 11 de inspectores de policía, donde no concursó por estar plenamente convencido de su titularidad en dicho cargo. 10.

(7) Justificó el requisito de la inmediatez en el hecho de quedar desplazado de su reciente nombramiento por encargo como inspector de policía, (efectuado en enero de 2022); debido a una acción de tutela que fue interpuesta por el señor Renzo Orozco Ribón, quien quedó amparado con orden de reintegro laboral. 11. (8) Finalmente, se refirió al diagnóstico de la enfermedad AME TIPO II, que padece su hija discapacitada, y que el suyo es el único ingreso familiar, resultando insuficiente el salario que devenga como Inspector de Policía Urbano, mucho más el de Profesional Universitario, cuyo salario es inferior. 3.2.

Posición de la parte demandada 12. La CNSC5 señaló en su informe que lo plasmado en los primeros hechos de la solicitud, corresponde a la historia laboral del accionante, en relación con la cual esa entidad no tiene conocimiento ni injerencia. Respecto a los cambios y modificaciones 5 Folios 300 – 302 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 de los cargos al interior de la planta del Distrito de Cartagena que son reprochados por el actor y constituyen el objeto de las pretensiones.

Indicó que no es competencia de la entidad definir y/o dirimir asuntos que no estén demarcados en sus facultades, como los relacionados con ajustes de nomenclatura y clasificación de empleos; afirmando que las reformas de estos y movimientos de personal, como traslados o permutas, son de resorte de cada entidad territorial, tal como lo prevé el artículo 287 superior, afirmando en todo caso, que la Alcaldía de Cartagena no ha realizado solicitud de actualización de información relativa al registro público de carrera del accionante. 13.

El Distrito de Cartagena6 expuso que, si bien el actor aparece en el registro público de carrera administrativa, inscrito como Inspector de Policía Código 2030 Grado 14, este cargo data del año 1997 y con posterioridad, mediante Decreto No. 238 de 13 de marzo de 2006 fue incorporado a la planta global de la Alcaldía Distrital de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 35, en carrera administrativa.

Indicó que la tutela es improcedente por no observarse el principio de inmediatez, pues el acto administrativo mediante el cual toma posesión del cargo de Profesional Universitario fue expedido en 2006, y entre esa fecha y la de presentación de la tutela, el accionante no expresó inconformidad; habiendo transcurrido 16 años entre el hecho del movimiento del personal y la presentación de la acción, pretendiendo evadir así las vías judiciales previstas para tales fines. 14.

El señor Renzo Orozco Ribón7 fue el único vinculado que rindió informe, oponiéndose a la procedencia del mecanismo constitucional y afirmando que el actor trata de revivir una situación jurídica que se originó en unos movimientos y traslados de personal que tuvieron lugar a partir de unos actos administrativos que datan de hace más de 10 años. 3.3.

Fallo de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 26 de mayo de 20228, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y efectivos para cuestionar la legalidad de los decretos cuestionados.

También se refirió al requisito de la inmediatez, afirmando que la situación expuesta en la solicitud no es reciente, pues los hechos que generaron la presunta violación de derechos fundamentales ocurrieron entre los años 2004 y 2006. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 16. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: (1) no se atendieron los argumentos relativos al cambio de denominación de empleo en la aplicación de la figura de permuta y por lo cual fue objeto de traslado de cargo.

Señaló, que un análisis en contexto de todo lo expuesto en la tutela permite advertir que, sí se suple el requisito de la subsidiariedad, pues en el año 2004 cuando acaeció la citada figura de la permuta, nunca se le notificó de ello y que tal desidia se le debe imputar es a la entidad; advirtiendo que sólo se enteró de esa situación en 6 Folios 156-169 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 305 – 307 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Folios 327-349 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 diciembre de 2020.

(2) Afirmó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento por los mismos hechos, la cual se encuentra en curso. (3) Adicionalmente, insistió en el perjuicio irremediable, debido a la diferencia salarial entre el cargo de profesional universitario y el de inspector de policía, lo cual afectó su sustento y el de su familia, incluido el de su hija menor de edad que padece enfermedad neurodegenerativa de alto costo (AME9 Tipo II). 17.

A través de auto de 3 de junio de 202210, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante acta de reparto de la misma fecha11 se asignó el asunto a la Corporación y ese mismo día se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia12. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 19.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201513 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202114) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 21. Determinar si en el presente caso, se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que resulten procedentes, vía tutela, las pretensiones del señor Freddy Fabio Fontalvo Rivera, al cual se le realizó el cambio de denominación de empleo en la aplicación de la figura de permuta. 5.3.

Tesis de la Sala 22. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, a través de la cual se niega por improcedente la acción de tutela presentada. 9 La sigla alude al diagnóstico neurológico: Atrofia Medular Espinal 10 Folio 378-379 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 11 Archivo Digital “02ActadeReparto” 12 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 13 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.24 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, (reglas de reparto de la acción de tutela). 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), luego, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 24.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley. 25.

En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables” 16.

Por tanto, concluye que, “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial, pero este no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y. iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias” 17. 26.

Por ello, ante situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional con la que la misma se intenta. 27. La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sostivo que, es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela, una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 16 Sentencia T-956 de 2013. 17 Sentencia T-375 de 2018.

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Adicional a ello, en la sentencia T-237 de 2018 se precisó que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal, se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 29.

Ahora, tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia señala que: “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” Además, la Corte en sentencia T-030 de 2015, manifestó que: “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable”. 30. De conformidad con el precedente judicial hasta aquí citado, procede la Sala a analizar si se cumple con los supuestos que hagan posible un amparo de los derechos fundamentales y/o constitucionales solicitados por el accionante. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 31. (1) Copia del Decreto Distrital No. 259 de 28 de marzo de 1995, por el cual se declara insubsistente a quien ocupaba el cargo de inspector de policía urbano y al mismo tiempo se dispuso: “Nómbrase en propiedad para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Inspección de Policía Urbana Comuna 14, al doctor Fredy Fabio Montalvo Rivera como inspector”, junto al acta de Posesión No. 141 de 17 de abril de 1995 emanada de la Alcaldía Mayor de Cartagena en relación al citado nombramiento18. 32.

(2) Copia del Decreto No. 1326 de 28 de diciembre de 1995 “Por el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba” del señor Fredy Fabio Fontalvo Rivera como Inspector de Policía Urbano Código 3020 Grado 14, junto al acta de Posesión No. 351 de 28 de diciembre de 1995 emanada de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena en relación al citado nombramiento19. 33.

(3) Copia del Decreto No. 1026 de 3 de octubre de 1996 por medio del cual se incorpora a varios funcionarios en el cargo de Inspector de Policía Urbano del Distrito de 18 Folios 26-27 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 19 Folios 28-30 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Cartagena, dentro de estos al señor Fredy Fabio Fontalvo Rivera, en la inspección de Policía No. 22, junto al acta de Posesión No. 1214 de 17 de octubre de 1996 emanada de la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena en relación al citado nombramiento20. 34.

(4) Certificación de 29 de enero de 2001, suscrita por el encargado del archivo de la Comisión del Servicio Civil, dando cuenta que el señor Fredy Fabio Fontalvo Rivera fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Inspector de Policía Urbano Código 2030 grado 14 del Distrito de Cartagena y que dicha anotación se surtió el 13 de marzo de 1997 folio 0179 número de orden 359621. 35.

(5) Copia del Decreto 0483 de 3 de agosto de 2001 proferido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, junto al Acto de Diligenciamiento de posesión No. 0690 de 30 de agosto de 2001, a través de los cuales se incorpora a la nueva planta de personal del Distrito de Cartagena, a varios funcionarios, dentro del estos, al señor Fredy Fontalvo Rivera como Inspector de Policía Código 333 Grado 1622. 36.

(6) Copia del Decreto No. 0316 de 1 de marzo de 2019 a través del cual se incorporaron unos servidores públicos en la planta de cargos de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, dentro de estos al accionante, disponiéndose la reclasificación de los empleos, particularmente el de Inspector de Policía en el código 233 grado 43, en carrera administrativa, junto a dicho acto, se encuentra diligencia de posesión de 5 de marzo de 2019 suscrita por el señor Fontalvo Rivera 23. 37.

(7) Registro civil de nacimiento a nombre de Isabella Fontalvo Echenique, donde se verifica el parentesco de hija en relación con el señor Fredy Fabio Fontalvo Rivera y su edad: 14 años24. 38. (8) Historias Clínicas a nombre de Isabella Fontalvo Echenique de fechas 14 de enero de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de julio de 2014 y 15 de febrero de 2022 expedidas por médicos especialistas en neuropediatria por atención particular y a través de EPS, verificándose como diagnóstico: “neuropatía / ENM TIPO II – neuropatía periférica - enfermedad de neurona motora – hipotonía generalizada – atrofia muscular y síndromes afines – AME Tipo II” entre otros25 Adicionalmente se verificó un plan de manejo prescrito en febrero de 2022, el cual incluye múltiples exámenes especializados y terapias de rehabilitación integral ordenadas a través de la entidad EPS Sanitas SAS en su plan de beneficios régimen contributivo26.

Seguido a estos documentos, dictamen de pérdida de capacidad laboral de 31 de enero de 2018, a nombre de la citada, en porcentaje de 72.00%.27 39. (9) Certificación del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, fechada 17 de febrero de 2022, dando cuenta que la menor Isabella Fontalvo Echenique, cursa noveno grado de básica secundaria en dicho plantel educativo28. 20 Folios 31-34 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 21 Folio 35 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 22 Folios 36-39 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 23 Folios 40-43 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folio 44 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Folios 45-48 y 52-55 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folios 54-57 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 27 Folios 50-51Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 28 Folio 59 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

(10) Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 9 de marzo de 2022, en la que se dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Renzo Orozco Ribón y se ordenó el reintegro del citado, al cargo de inspector de policía urbano No. 2 que venía ocupando en provisionalidad antes de producirse su retiro.

En dicha tutela se verificó la vinculación del señor Fredy Fontalvo Rivera, quien afirmó en su informe que se desempeñaba en el cargo de inspector de policía bajo la figura del encargo, y en relación a quien el juez Décimo Administrativo de Cartagena consideró que no se le estaban afectando sus derechos de carrera29. 41. (11) Certificación de marzo 14 de 2022, descargada de la plataforma de consulta en la plataforma virtual de la CNSC, donde se relaciona al señor Fredy Fontalvo Rivera como inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa como titular del cargo de Inspector de Policía Urbano código 2030 grado 14 en el año 1997; luego, en el año 2019, como profesional universitario en distintos grados, con anotaciones alusivas actualizaciones en el cargo por ajustes a nomenclatura e incorporación30. 42.

(12) Copia del Decreto No. 0389 de 23 de abril de 2004, por medio del cual se traslada a la servidora pública Johanne Bexler Cuentas para que desempeñe el cargo de inspectora de Policía y al accionante para que desempeñe el cargo de Profesional Universitario en el DATT. En la motivación de dicho acto se consigna que los citados cargos son de la misma categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio y que tales traslados se dan por necesidades del servicio y para una mejor prestación del mismo.

Seguido al citado acto administrativo, reposa acta de posesión No. 0185 de 27 de abril del 2004, suscrita por el señor Fredy Fontalvo Rivera31. 43. (13) Copia del Decretos 0238 de 13 de marzo de 2006, por el cual se incorpora a la planta de personal global de cargos de la Alcaldía de Cartagena a varios empleados, dentro de estos, al señor Fredy Fontalvo Rivera como Profesional Universitario grado 219 código 35 vinculado en carrera administrativa32 44.

(14) Copia del Decreto No. 0786 de 16 de junio de 2015, por medio del cual se encarga al señor Fredy Fontalvo Rivera del empleo de profesional universitario asignado a la inspección de Policía No. 1433. 45. (15) Copia del Decreto No. 1414 de 9 de noviembre de 2020 por medio del cual se termina el encargo en relación con el cargo de Inspector de Policía que se encontraba provisto temporalmente por el accionante, debiendo reasumir sus funciones como titular del cargo de Profesional Universitario en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT Cartagena34. 46.

(16) Derecho de petición presentado por el accionante ante la CNSC, donde solicita que se ratifique en el cargo en el que se encuentra inscrito en carrera administrativa y solicita, además, se le informe si existe alguna modificación en su 29 Folios 66 a 85 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 30 Folios 87-89 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folios 118-119 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folios 124-126 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folios 120 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folios 122-123 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de Inspector de Policía Urbano a Profesional Universitario.

Seguido a este, contestación de la CNSC donde le indicó que, se encuentra inscrito en el empleo denominado Inspector de Policía Urbano Código 230 Grado 14, perteneciente a la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena desde el 13 de marzo de 1997.35 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 47.

En el presente caso, la parte accionante afirmó que existe vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso y la protección integral de la familia, comoquiera que no se le respetó su derecho de carrera administrativa luego de haberse dado el traslado de dos servidores públicos en virtud de lo que afirmó tratarse de una “permuta” que ocurrió de manera deliberada e inconsulta en el año 2004; situación de la que sólo tuvo conocimiento en el año 2020. 48.

Lo pretendido por el accionante con la presente tutela es que se le reconozca su status laboral como inspector de policía y se revoquen todos los actos administrativos de nombramiento y posesión relativos al cambio de denominación de dicho cargo, en especial aquel que permitió la “permuta” y traslado del mismo en el año 2004 (Decreto No. 0389 de 23 de abril de 2004, por medio del cual se traslada a la servidora pública Johanne Bexler Cuentas para que desempeñe el cargo de inspectora de Policía y al accionante para que desempeñe el cargo de Profesional Universitario en el DATT), realizando los respectivos ajustes económicos dejados de percibir. 49.

Al respecto, tal y como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, por regla general, la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, pues tales controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo aquellos eventos en donde de manera excepcional se advierta la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los derechos fundamentales invocados. 50.

En este sentido, la presente acción de tutela, no cumple ni con el requisito de la subsidiariedad ni con el de la inmediatez, advirtiendo la Sala unas pretensiones que encuentran sustento central en la extinción de los efectos del Decreto No. 0389 de 23 de abril de 2004, en relación al cual afirma haberse vulnerado el ordenamiento y los derechos de carrera administrativa adquiridos desde el año 1997. 51.

Así las cosas, el conflicto planteado por el accionante debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido, toda vez que según dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede la accionante, pedir que se declare la nulidad del acto o de los actos administrativos particulares contentivos de decisión adversa a sus intereses.

Lo anterior, sin perjuicio que, en el marco de esa vía judicial, solicite las medidas cautelares de urgencia frente a un eventual perjuicio, con sustento en las mismas razones que se trajeron a la presente acción, incluso invocando el debido proceso como vicio a la legalidad de lo decidido por la parte accionada. 35 Folios 127-134 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 52.

En todo caso, se trata de una controversia que se remonta al año 2004 y en relación con lo cual se desconoce si el actor acudió a la vía ordinaria, tal y como lo afirma en su escrito de impugnación. Con todo, a partir de la afirmación relativa a la fecha en que se enteró de tal situación, esto es: año 2020, surgen aún más interrogantes a dilucidar en un contexto distinto al del presente mecanismo constitucional, pues obra prueba en el plenario relativa a la diligencia de posesión que tuvo lugar el 27 de abril de 2004 (Acta N0. 0185), en relación con el traslado o “permuta” que tanto cuestiona, la cual aparece suscrita por el accionante36. 53.

Es así como se concluye que en este caso el actor contaba con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia. 54.

En síntesis, la Sala encuentra improcedente por esta vía constitucional el amparo invocado, sin que resulte del caso la intervención excepcional del juez de tutela, pues tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de que se dicte una orden de amparo transitoria. En efecto, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que el demandante se encuentre expuesto a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez ordinario, evidenciándose, además, en relación con la enfermedad neurodegenerativa (AME tipo II) actualmente padecida por su hija de 14 años de edad, que dicha menor no se encuentra desprotegida por el sistema, pues si bien se trata de una enfermedad de alto costo, los documentos clínicos aportados demuestran que está recibiendo atención médica especializada y plan de manejo con procedimientos y terapias integrales por cuenta de su EPS Sanitas, en virtud de la afiliación que mantiene, debido a que el señor Fontalvo Rivera se encuentra actualmente laborando con el Distrito de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario. 55.

De igual forma se comparte el argumento emitido por la juez de primera instancia, quien manifestó, que el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos ocurrió entre el año 2004 y 2006, lo que ubica la acción de tutela por fuera de todo plazo razonable. 56. El anterior argumento de primera instancia es de recibo, aun cuando el actor insiste en que sólo tuvo conocimiento de la irregular situación de traslados o permutas en el año 2020, lo cual, como ya se advirtió, resulta contradictorio, si se tiene en cuenta que suscribió el acta por la cual se le dio posesión bajo tal figura.

De igual manera se hace notar -en lo relativo a la afirmación de verse sometido a desempeñar el cargo de inspector de policía sólo bajo la modalidad de encargo-; que al expediente se trajo prueba de un encargo como inspector de policía el 16 de junio de 2015, el cual culminó el 9 de noviembre de 2020, lo que permitiría inferir que entre 2004 y 2015 debió desempeñar funciones como profesional universitario, tal como se dispuso en el Decreto No. 0389 de 23 de abril de 2004; de ahí que no encuentre asidero la afirmación del desconocimiento en relación con la actuación que cuestiona. 36 Folios 118-119 Archivo digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2022-00085-02 Accionante Fredy Fabio Fontalvo Rivera Accionado Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y otros Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 57.

Adicionalmente debe señalarse, que ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena cursó una tutela promovida por el señor Renzo Orozco Ribón, quien fue separado de su cargo en provisionalidad como Inspector de Policía; tutela que se definió a su favor el 9 de marzo de 2022 y donde igualmente resultó vinculado el señor Fontalvo Rivera, quien se encontraba ocupando en encargo, una plaza como inspector de Policía; decisión que de considerarla atentar contra sus intereses y derechos fundamentales, debió atacarse vía impugnación, en el marco de ese mecanismo constitucional. 58.

En ese orden de ideas y de acuerdo a todo lo hasta aquí expuesto, para esta Sala resulta improcedente la presente solicitud de amparo de tutela, tal y como se definió en primera instancia. 5.8. Conclusión 59. En el presente caso, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, a través del cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó por improcedente el amparo de derechos fundamentales invocados, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no seleccionarse, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado