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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020260036500

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2026-04-27

DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Elemento objetivo causal – Síntesis del caso: La ciudadana M.O.A.R. promovió medio de control de pérdida de investidura contra C.R.B.M., concejal del municipio de San Vicente Ferrer, al considerar que violó el régimen de incompatibilidades al ejercer simultáneamente el cargo de concejal y desempeñarse como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Canelo, presidente y representante legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero y miembro de una asociación de juntas de acción comunal.

Extracto: [ ] De lo expuesto, se puede concluir que la acción invocada se orienta en la protección de los principios de la moralidad administrativa, transparencia, eficiencia, ética, e imparcialidad que debe revestir las actuaciones públicas de las personas que han sido electas para el desarrollo de las tareas relacionadas con la función pública. [ ] En todo caso, resulta importante resaltar que tanto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevén la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura. [ ] Teniendo en cuenta que la parte actora alega como causal de pérdida de investidura que el demandante haya ejercido de manera simultánea el cargo de concejal y el de ser representante legal o miembro de junta directiva de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, es oportuno traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado mediante el cual aclaró lo relativo a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y por tanto dan lugar a la configuración al régimen de inhabilidades o incompatibilidades: [ ] [ ] El estudio del presente juicio debe centrarse en la comprobación de los supuestos materiales que estructuran la incompatibilidad alegada, esto es, el ejercicio simultáneo del cargo de concejal con los cargos de representante legal o miembro de junta directiva de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero para lo cual debe tenerse en cuenta su objeto social, o por el hecho de ostentar la presidencia de la Junta de Acción Comunal el Canelo. [ ] De conformidad con lo expuesto, resulta oportuno tener presente que la causal de pérdida de investidura alegada por la demandante, es la prevista en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece que los concejales no podrán de forma simultánea ser representante legal o miembro de juntas directivas de empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. [ ] En consonancia con lo anterior, se advierte que el demandado no resultó electo como concejal para el período 2024-2027, sino que fue llamado a ocupar dicho cargo con ocasión de la renuncia de quien venía ejerciéndolo. [ ] Para el caso concreto, la incompatibilidad alegada se configuraría únicamente si el demandado hubiera desempeñado de forma simultánea el cargo de concejal y el de presidente o miembro de la junta directiva de una empresa prestadora de servicios públicos con posterioridad a posesión efectuada el 1° de febrero de 2026. [ ] No obstante, de acuerdo con la prueba documental allegada, no se encuentra acreditada la causal invocada, toda vez que el concejal César Ramiro Botero Marín, presentó renuncia a los cargos de representante legal y miembro de la junta directiva de la referida asociación de acueducto multiveredal, el 17 de enero de 2026, esto es, con anterioridad a su posesión. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena negó la pérdida de investidura, al considerar que no se acreditó el ejercicio simultáneo del cargo de concejal con la representación legal de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, pues la renuncia se produjo antes de la posesión. Asimismo, reiteró que las causales de incompatibilidad son de interpretación restrictiva y que el hecho de ser presidente o miembro de una junta de acción comunal no constituye por sí mismo incompatibilidad, al no estar previsto de manera expresa en la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL Pérdida de Investidura DEMANDANTE Martha Olga Arcila Rodríguez DEMANDADO César Ramiro Botero Marín- concejal del municipio de San Vicente Ferrer RADICADO 05001 23 33 000 2026 00365 00 INSTANCIA Primera SENTENCIA NRO 009 TEMA Violación régimen incompatibilidades / elemento objetivo de la causal / interpretación restrictiva DECISIÓN Niega pérdida de investidura La Sala Plena de la Corporación procede a proferir decisión de fondo en el medio de control de Pérdida de Investidura promovido por la señora Martha Olga Arcila Rodríguez en contra del señor César Ramiro Botero Marín, concejal del Municipio de San Vicente Ferrer, al considerar que transgredió el régimen de incompatibilidades previsto en el ordenamiento jurídico para los servidores públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la accionante se declare la pérdida de investidura del señor César Ramiro Botero Marín actual concejal del municipio de San Vicente Ferrer. Se ordene la cancelación de su credencial como concejal, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Hechos. Manifestó que el señor César Ramiro Botero Marín fue elegido concejal del municipio de San Vicente Ferrer para el periodo 2024-2027.

Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 2 Aseguró que el 1° de febrero de 2026 tomó posesión como concejal ante esa misma Corporación. Afirmó que, desde la posesión en el cargo como concejal y a la presentación de la demanda ejerce simultáneamente los siguientes cargos: 1) Presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda el Canelo – San Vicente Ferrer – Antioquia, desde el 29 de diciembre de 2021. 2) Presidente del acueducto veredal Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero con NIT 901.058.093-3. 3) Miembro de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria.

Afirmó que el ejercicio simultáneo de dichos cargos constituye una incompatibilidad con el desempeño del cargo de concejal del municipio de San Vicente Ferrer. Aseguró que la condición de presidente de una Junta de Acción Comunal (JAC) y de un acueducto veredal implica la administración de recursos públicos, la representación de entidades comunitarias y la toma de decisiones sobre servicios públicos domiciliarios, lo cual configuraría una incompatibilidad expresa, de conformidad con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 142 de 1994. 3.

Fundamentos de derecho. Como fundamentos de derecho, indicó que el concejal César Ramiro Botero Marín, transgredió los artículos 40, 123, 313 y 314 de la Constitución Política; los artículos 44, numeral 5° del artículo 45, artículo 55 y artículo 48 de la Ley 617 de 2000; el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Al mismo tiempo, refirió que el Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura es una sanción de carácter político y ético destinada a preservar la moralidad pública y la confianza ciudadana. 4. Contestación. Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 3 El demandado presentó oportunamente contestación a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como sustento de su defensa, indicó, en resumen, lo siguiente: Que no es cierto que desde la elección y posesión esté ejerciendo de manera simultánea como concejal y representante legal y miembro de la junta directiva de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero, toda vez que el 17 de enero de 2026 presentó renuncia irrevocable a dichos cargos.

Relató que el 21 de febrero de 2026, asistió a la reunión ordinaria de Junta Directiva en calidad de invitado, de acuerdo con Acta N° 119. De la prueba correspondiente al Certificado de Existencia y Representación Legal de la asociación, señaló haber cumplido con la obligación de presentar la renuncia ante la junta directiva, la cual fue aceptada de manera unánime en sesión de la misma fecha.

Agregó que los trámites para actualizar la información del certificado ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño constituyen una potestad de la junta directiva y del presidente encargado, por lo que se desconocen los motivos por los cuales no se ha realizado. De la vinculación con la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero, afirmó que no desempeñó el cargo de forma simultánea habida cuenta que presentó su renuncia, quince días antes de tomar posesión como concejal.

En lo atinente a su vinculación con la Junta de Acción Comunal de la vereda El Canelo, del municipio de San Vicente Ferrer, y con la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria, afirmó que el hecho de ostentar la calidad de presidente, miembro o delegado en dichas organizaciones no se encuentra expresamente previsto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 como causal de incompatibilidad, por lo que, no procede lo alegado por la parte demandante.

Añadió que las juntas de acción comunal son organizaciones cívicas integradas voluntariamente por particulares al ser entidades de naturaleza privada y sus integrantes no gozan de calidad de servidores públicos. Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 4 De otra parte, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causales de incompatibilidad e inexistencia de manejo de recursos públicos.

Para sustentar la primera de estas aseguró que, las pruebas obrantes en el plenario no acreditan que haya ejercido de forma simultánea las funciones de representante legal o miembro de la junta de Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero y las funciones como concejal, habida cuenta que presentó renuncia desde el 17 de enero de 2026.

Además, porque pertenecer a una junta de acción comunal no se encuentra tipificado como causal de incompatibilidad. De la segunda excepción, afirmó que no existe prueba en el plenario que haya manejado recursos públicos. 5. Audiencia de pruebas. El 24 de marzo de 2026, el Despacho abrió a pruebas el proceso y tuvo como tales las documentales aportadas por las partes.

En esta misma providencia fijó fecha para la celebración de la audiencia pública. 6. Audiencia pública. El 14 de abril de 2026 se adelantó la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018. En dicha vista pública se escucharon las intervenciones de la parte demandante, Ministerio Público y demandada, quienes manifestaron lo siguiente: Parte demandante: Se ratificó en los hechos y pretensiones señalados en el escrito de demanda.

Ministerio Público: Realizó un resumen de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas al juicio. De otra parte, hizo referencia a aquellos hechos que considera probados. A su turno, se refirió a la prueba que no fue decretada por haberse presentado de forma extemporánea. Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 5 Acto seguido señaló que la asociación a la que actualmente pertenece el señor concejal es prestadora de estos servicios públicos, y en el certificado de axistencia y representación legal aún aparece como representante.

Agregó que, si bien presentó una renuncia previa a su posesión, esta renuncia nunca se registró en la Cámara de Comercio y eso parece o en principio podría tenerse como una simple formalidad de no estar ejerciendo la función, pero no podemos soslayar el hecho de que este concejal siguió con actuaciones como la del 24 de marzo de 2026, presentándose frente a terceros como el presidente de dicha asociación y a su vez, representante legal.

(Prueba no decretada por extemporánea) Por último, indicó que sí quedó demostrado que teniendo un deber de diligencia ordinario que atender en el marco de sus funciones como concejal, las que debía saber, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano, por lo que, considera que debe declararse la pérdida de investidura. Parte demandada: Realizó un recuento de los hechos.

Reconoció que fungió como representante legal y presidente de la junta directiva de la Asociación Acueducto Multiveredal, sin embargo, afirmó que renunció a dicho cargo antes de posesionarse, por lo que, no se configura la causal alegada por la demandante. Apoderado demandado: Manifestó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que su poderdante fue elegido para el periodo 2024-2027, porque él fue llamado a ocupar una curul luego de la renuncia del concejal Andrés Zuluaga el 31 de diciembre de 2025.

Por lo tanto, el señor César Ramiro Botero Marín tomó posesión del cargo el 1° de febrero de 2026, previa renuncia presentada y aceptada por la junta directiva de la Asociación del Acueducto Multiveredal para evitar un ejercicio simultáneo. Dicho lo anterior, afirmó que, presentada la renuncia es obligación de la junta adelantar las diligencias ante la Cámara de Comercio respectiva, por lo que, esa demora no puede endilgársele a su poderdante.

En relación con que el señor César Ramiro Botero pertenezca a la Junta de Acción Comunal de la vereda del Canelo, señaló que múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional ha indicado que estas son una expresión social, organizada, Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 6 autónoma y solidaria de la sociedad civil, con el propósito de promover un desarrollo integral, sostenible, sustentable, construido a partir del ejercicio de la democracia participativa, la gestión del desarrollo de la comunidad, de manera que, el hecho de pertenecer a la junta de acción comunal no es un hecho que lleve a generar incompatibilidades con cargos públicos y en especial con el de concejal del municipio de San Vicente Ferrer.

Al mismo tiempo se refirió a la prueba documental aportada por la representante del ministerio público que no fue tenida en cuenta por el despacho sustanciador. Por lo expuesto, solicitó si nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de Pérdida de Investidura. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia establecer si el demandado incurrió en la configuración de la causal de incompatibilidad prevista en ley, relacionada con el presunto ejercicio simultáneo de la representación legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal La Quintero, la presidencia de la junta de acción comunal el Canelo y ser miembro de la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria con el cargo de concejal del municipio de San Vicente Ferrer. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Pérdida de investidura. En cuanto a la definición y estudio de la acción especial de pérdida de investidura y su finalidad, el Consejo de Estado ha señalado que: Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 7 “(…) De otro lado, resulta procedente traer a colación lo sostenido por esta Sección, en sentencia de 4 de mayo de 20111, al acoger el pensamiento de la Sala Plena en sentencia de 1° de octubre de 2009, en la cual se insistió en la autonomía que existe entre el proceso de pérdida de investidura con la acción disciplinaria, pues además de las marcadas diferencias que existen en cuanto a la naturaleza de dichas figuras, fue clara la intención del constituyente de 1991 de excluir la infracción a las normas disciplinarias como causal de pérdida de investidura, a lo que se suma que, tampoco fue este el propósito del legislador con la expedición de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

En dicha oportunidad se sostuvo: (…) La acción de pérdida de la investidura tiene antecedentes en Colombia en el artículo 13 del acto legislativo No. 1 de 1979; luego de ese primer momento, fue establecida en la Carta Política de 1991. Se trata de una acción pública de carácter constitucional confiada a las autoridades jurisdiccionales, más exactamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Esta acción, que se halla desarrollada en los artículos 110, 179, 183, 184 y 237 de la Carta Política, la Ley 144 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, tiene como desenlace que el implicado no pueda ser ungido para cargos de elección popular porque así lo preceptúa el artículo 179 de la Carta Política Las responsabilidades de quien ejerce un cargo de representación en las corporaciones de elección popular, supone distintos compromisos como ciudadano, como funcionario y adicionalmente como delegatario.

Por lo mismo, está sometido a responsabilidad política frente a sus electores, mantener la pureza de las costumbres y un comportamiento político, riguroso, impecable y libre de sospechas en su actuar público y privado. Frente a la sociedad entera, incluidos quienes no son sus electores, el representante responde por la desatención de sus deberes y funciones en los términos del artículo 6º de la Constitución Política.

(…) La acción de pérdida de la investidura constituye entonces un verdadero juicio de responsabilidad política, que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas y los miembros de Corporaciones de Elección Popular deben observar por razón del altísimo valor social y político de la investidura que ostentan, por la confianza a ellos entregada como fruto de la inapreciable labor democrática en que se empeñan.

(…) De acuerdo con la línea jurisprudencial antes transcrita, se colige que se trata de una sanción de naturaleza jurisdiccional2 y un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración de las malas costumbres que se dan al interior de la dinámica política en aras de fortalecer la legitimidad de las instituciones democráticas y lograr la defensa de los principios de la función pública como la transparencia, la rectitud, la moralidad y la probidad3, el cual debe adelantarse con plena observancia a las garantías que integran el debido proceso”4.

(negrillas propias). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 68001-23- 31-000-2010-00713-01(PI) MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 47001-23-33-000- 2017-00081-01(PI), MP: Oswaldo Giraldo López. 3 SU 632 de 2017. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de septiembre de 2021, en el proceso con Rad. 70001-23-33-000- 2021-00014-01(PI) Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 8 De lo expuesto, se puede concluir que la acción invocada se orienta en la protección de los principios de la moralidad administrativa, transparencia, eficiencia, ética, e imparcialidad que debe revestir las actuaciones públicas de las personas que han sido electas para el desarrollo de las tareas relacionadas con la función pública.

La Constitución Política como marco orientador del ordenamiento jurídico ha previsto en el artículo 1° la prevalencia del interés general y de contera, la obligación de los representantes de la ciudadanía en general de desarrollar sus actividades con miras a la materialización de la justicia y el bien común; de ahí que sea necesario analizar con rigurosidad cada evento sometido a consideración de la jurisdicción a fin de esclarecer si en efecto la conducta denunciada se enmarca en alguna de las causales previstas por el legislador en las distintas normas.

En cuanto a las causales de pérdida de investidura, el artículo 55 de Ley 136 de 1994 estableció algunas causales, y posteriormente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 fijó otras, sobre este aspecto el Consejo de Estado ha concluido que: “(…) las causales previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no previstas en la Ley 617 de 2000 pueden ser invocadas a fin de controvertir la investidura de un concejal.

Ahora bien, la remisión normativa contemplada en el numeral 6 no podrá hacerse respecto de normas que se encuentren derogadas pues ello escapa a toda lógica jurídica, lo que obliga a explicar por qué la mencionada disposición se encuentra vigente. 5.6.5.- Lo primero que se advierte al respecto, es que la Ley 136 de 1994 y en particular su artículo 55 no ha sido derogado expresamente, de allí que su derogatoria dependerá de la compatibilidad que exista entre esta y las normas posteriores, o de que el legislador disponga que la materia se agote porque fue tratada íntegramente por otra ley.

En otras palabras, como quiera que el artículo no fue ni ha sido derogado expresamente, habrá que ver si lo ha sido tácita u orgánicamente”5. En todo caso, resulta importante resaltar que tanto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevén la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura. 5 Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de septiembre de 2014 en el proceso 08001-23-33-000-2013- 00249-02 (PI) Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 9 «ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.» (negrillas propias).

El artículo 48 de Ley 617 de 2000 dispuso: «ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.» (subrayas propias) Adicionalmente, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, establece: «ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.» A su turno, el numeral 5° del artículo 45 prevé: «ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» (negrillas propias) Teniendo en cuenta que la parte actora alega como causal de pérdida de investidura que el demandante haya ejercido de manera simultánea el cargo de concejal y el de ser representante legal o miembro de junta directiva de una Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 10 empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, es oportuno traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado6 mediante el cual aclaró lo relativo a las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y por tanto dan lugar a la configuración al régimen de inhabilidades o incompatibilidades: «(…) Sobre el particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el sentido de la expresión «entidades que presten servicios públicos domiciliarios» de que trata el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en sentencia de 18 de mayo de 2006 de esta Sección que por su pertinencia para el caso sub examine se reitera.

Después del análisis de la normativa que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de los particulares en la Ley 142 de 1994, esta Sala llegó a la conclusión de que independientemente de su forma de constitución, para efectos del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, además de las empresas de servicios públicos constituidas por acciones y que llevan el sufijo «E.S.P.», lo son también las entidades descentralizadas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 desarrollaban dicha actividad, así como aquellas organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas.

Se dijo, además, que también deben ser consideradas dentro del espectro de las entidades que prestan servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que generan un servicio público para autoconsumo, del mismo modo que los productores de servicios marginales, cuando suministren los bienes o servicios característicos de las empresas de servicios públicos de manera masiva a una comunidad cuya prestación implique a favor de aquella cualquier tipo de remuneración. En el contexto anteriormente expuesto, reciben el tratamiento jurídico de entidades que prestan servicios públicos para todos los efectos, aquellas que conforme al artículo 14, numeral 14.21, desarrollan la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, definidos por dicha normativa, de la siguiente manera: «14.21.

Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.» Siendo así, siempre que una entidad, cualquiera que sea su denominación, desarrolle cualquiera de las actividades previstas como servicios públicos domiciliarios en el numeral 14.21 del artículo 14 recién citado y lo haga para consumo masivo de terceros, se entenderá que se trata de una entidad prestadora de servicios públicos conforme al numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que si su gerente, director, representante legal o cualquiera que fuere su denominación, resultare elegido concejal en un lapso menor a un año contado a partir de la fecha de su renuncia, se encontrará inhabilitado para posesionarse en el cargo.

Lo anterior viene explicado desde la perspectiva política que supone el poder 6 Sección Primera, 5 de marzo de 2009, Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00450-01 Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 11 institucional y amplio del cargo de representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios sobre los miembros de la comunidad en que presta los bienes y servicios que desarrolla, más aun, en aquellas comunidades de escasa población, en las que dicho cargo representa ventaja sobre los demás candidatos y aspirantes al mismo cargo.” (negrillas propias) En orden de lo expuesto, corresponde hacer referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional7 mediante el cual hizo distinción entre inhabilidades e incompatibilidades de la siguiente manera: «las inhabilidades son "aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.".

Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como "inelegibilidades", es decir, como "hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado." En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican "una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado".» Al mismo tiempo, el Consejo de Estado en relación con las incompatibilidades ha señalado: «Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”8 (negrillas propias) De otra parte, en cuanto a la naturaleza de las juntas de acción comunal, es pertinente señalar que su definición, estructura, objetivos y conformación del 7 C-179 de 2005 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 12 patrimonio está previsto en la Ley 2166 de 2021. En relación con la naturaleza el artículo 7°, literal a), establece: «La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;» En relación con la Asociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria, el literal b) y C) del artículo citado en precedencia señala lo siguiente: « b) La junta de vivienda comunal es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.

Una vez concluido el programa, la junta de vivienda comunal se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente Artículo, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos en la ley; c) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;» A su turno, el artículo 16 ibidem, señaló los objetivos de esta forma de organización comunitaria.

De otra parte, los artículos 41, 46 y 60 hacen referencia a la composición de la asamblea general, junta directiva y patrimonio. «ARTÍCULO 41. ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.

(…)

ARTÍCULO

46. DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva es el órgano de dirección y administración de los organismos de acción comunal, su conformación y funciones se decidirán en los estatutos de cada organismo. (…)

ARTÍCULO 60. PATRIMONIO. El patrimonio de los organismos de acción comunal es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícita que ellos realicen.» (subrayas intencionales) Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 13 4.

Acervo probatorio. Pruebas documentales aportadas por la demandante: • Acta de Escrutinio • Acta de posesión como concejal del señor César Ramiro Botero Marín con fecha del 1° de febrero de 2026 • Certificado expedido por la Gobernación de Antioquia que da cuenta que la representación legal de la Junta de Acción Comunal Vereda el Canelo es ejercida por César Ramiro Botero Marín, en calidad de presidente • Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero, con fecha de expedición del 05 de febrero de 2026. • Acta N° 10 que da cuenta de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Suscriptores, con fecha del 19 de marzo de 2022.

Pruebas documentales aportadas por el demandado: • Renuncia irrevocable presentada por César Ramiro Botero Marín al cargo de presidente y representante legal de la entidad, con fecha de recibido del 17 de enero de 2026. • Acta N° 118 que tuvo como objeto una reunión ordinaria, en la que le fue aceptada la renuncia • Acta N° 119 reunión ordinaria en la que fungió como presidente de la Asociación del Acueducto Multiveredal la Quintero el señor Esteban Gil. • Estatutos de la Asociación Acueducto Multiveredal 5.

Caso Concreto. El estudio del presente juicio debe centrarse en la comprobación de los supuestos materiales que estructuran la incompatibilidad alegada, esto es, el ejercicio simultáneo del cargo de concejal con los cargos de representante legal o miembro de junta directiva de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero para lo cual debe tenerse en cuenta su objeto social, o por el hecho de ostentar la presidencia de la Junta de Acción Comunal el Canelo.

Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 14 Para despejar el problema propuesto corresponde señalar que de las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que el señor César Ramiro Botero Marín fue llamado a tomar posesión como concejal del municipio de San Vicente Ferrer, ante la renuncia de un miembro de su partido, por lo tanto, la posesión se llevó a cabo el 1° de febrero del 2026, para el periodo 2024-2027.

Así mismo, se verifica que el señor César Ramiro Botero Marín obró como presidente y representante legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero. Se acredita igualmente que el día 17 de enero de 2026, presentó renuncia irrevocable al cargo, la cual fue aceptada en sesión ordinaria realizada en la misma fecha, tal como se lee del acta N° 118.

De otra parte, no existe discusión entre las partes que el señor César Ramiro Botero Marín funge como presidente de la Junta de Acción Comunal vereda el Canelo del municipio de San Vicente Ferrer. En este orden, revisado el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero, en su objeto social tenemos lo siguiente: «objeto social: Los objetivos de asuaquintero, son de manera centrada los siguientes: 1.

Eficiente prestación del servicio público domiciliario de acueducto, realizando las actividades necesarias, complementarias y conexas al mismo servicio, de acuerdo a la capacidad técnica del sistema y a las normas vigentes establecidas. 2. Dotar de agua potable a cada una de las viviendas que cubre el sistema de acueducto, asumiendo la administración, la operación y el mantenimiento de este servicio.» (subrayas intencionales) De conformidad con lo expuesto, resulta oportuno tener presente que la causal de pérdida de investidura alegada por la demandante, es la prevista en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece que los concejales no podrán de forma simultánea ser representante legal o miembro de juntas directivas de empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

En consonancia con lo anterior, se advierte que el demandado no resultó electo como concejal para el período 2024-2027, sino que fue llamado a ocupar dicho cargo con ocasión de la renuncia de quien venía ejerciéndolo. Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 15 De igual forma, debe señalarse que la posesión se concretó el 1° de febrero de 2026 ante el presidente del Concejo Municipal de San Vicente Ferrer de acuerdo con el acta obrante en el plenario.

Por lo tanto, se acredita el primer supuesto del elemento objetivo de la incompatibilidad para estudiar la causal de pérdida de investidura, que corresponde a la calidad de concejal ostentada por el demandado. En relación con las empresas que prestan servicios públicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que los particulares, por iniciativa de la misma comunidad, pueden organizarse para garantizar la prestación del servicio público domiciliario, como ocurre con las denominadas asociaciones de acueductos multiveredales, tal como se expuso en el marco normativo.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el objeto social de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero, no hay duda de que se trata de una entidad organizada para la prestación del servicio público domiciliario en la jurisdicción del municipio de San Vicente Ferrer. Para el caso concreto, la incompatibilidad alegada se configuraría únicamente si el demandado hubiera desempeñado de forma simultánea el cargo de concejal y el de presidente o miembro de la junta directiva de una empresa prestadora de servicios públicos con posterioridad a posesión efectuada el 1° de febrero de 2026.

No obstante, de acuerdo con la prueba documental allegada, no se encuentra acreditada la causal invocada, toda vez que el concejal César Ramiro Botero Marín, presentó renuncia a los cargos de representante legal y miembro de la junta directiva de la referida asociación de acueducto multiveredal, el 17 de enero de 2026, esto es, con anterioridad a su posesión. Ha de agregarse que dicha renuncia fue aceptada en sesión ordinaria celebrada en la misma fecha, conforme se verifica en el acta N° 118, documentos que no fueron tachados por la parte demandante, ni por la señora representante del Ministerio Público, razón por la cual, se les confiere pleno valor probatorio.

Por lo tanto, si bien es cierto que la demandante aportó el certificado de existencia y representación de dicha entidad que tiene fecha de expedición del 05 de febrero de 2026 para acreditar el ejercicio simultáneo de los cargos, la Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 16 falta de actualización de esta información no es una carga u obligación imputable al demandado, habida cuenta de que, para ese momento, formalmente había dejado de ser miembro de la sociedad de suscriptores del acueducto multiveredal, correspondiendo dicha obligación a cargo de la persona que ostentara esas funciones dentro de la Asociación. Adicionalmente, se destaca que el 21 de febrero de 2026 la referida asociación celebró sesión ordinaria con el objetivo de «tratar temas de interés para la asociación», según consta en el acta N° 119 suscrita por Esteban Antonio Gil Gallo, en calidad de presidente en funciones, y Luz Andrea Ospina Panesso, secretaria.

Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) señala las personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil, en particular el numeral 9° dispone «La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia» A su turno, el artículo 33 ibidem establece que, «La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. (…)» (negrillas intencionales) De conformidad con lo anterior, se concluye que, 1) no era obligación del demandado adelantar los trámites de actualización de la matrícula mercantil habida cuenta que, dicha obligación recae directamente en quien ejerce la administración o representación de la entidad, 2) si bien la norma no señala una vigencia temporal específica para los certificados de existencia y representación, lo cierto es que, la norma sí exige que la renovación de la matrícula mercantil se haga anualmente dentro de los 3 primeros meses de cada año. En ese sentido, se puede indicar que para la fecha en que se da el cambio de representante legal (17 de enero de 2026) la asociación estaba dentro del término para realizar la renovación de su matrícula, y en consecuencia, en término para reportar lo relacionado con la renuncia del señor César Ramiro Botero Marín y la designación de su reemplazo.

Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 17 Ahora bien, en relación con el ejercicio del cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal, debe señalarse que las causales de pérdida de investidura son de carácter restrictivo, dicho de otra manera, no le está dado al juzgador de la causa, realizar analogías o interpretaciones extensivas, porque ello vulneraría las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Lo anterior en atención a que las prohibiciones, en tanto limitan derechos, son de origen constitucional y legal, de ahí que, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa, por tanto, su aplicación es restrictiva.

En ese sentido, las incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, solo se configuran en los casos taxativamente señalados en la constitución o la ley, para lo cual resulta pertinente traer a colación el siguiente contenido jurisprudencial: «[…] Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares.»9 Atendiendo lo anterior, en consonancia con las normas invocadas como presunta causal de incompatibilidad en relación con el cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda el Canelo o por ser miembro de una Asociación de Junta de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria, debe señalarse, en primer lugar, que estas son organizaciones cívicas, sociales y comunitaria, con patrimonio privado, con objetivos legalmente establecidos.

En segundo lugar, dentro de sus funciones legales no se establece la facultad de prestar servicios públicos domiciliarios o de seguridad social. En todo caso, no se acredita con las pruebas obrantes en el proceso que la junta de acción comunal o la asociación en cuestión haya prestado tales servicios. 9 Sección Primera, sentencia del 17 de julio de 2008, radicado número 44001233100020080000501, Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 18 Al respecto, al Consejo de Estado10 ha reconocido que la incompatibilidad en el ejercicio del cargo de concejal podría configurarse cuando la junta de acción comunal preste servicios públicos domiciliarios o haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, aspecto este último que no fue invocado por la parte demandante.

En este orden, se ha señalado lo siguiente: «En sentencia del 5 de mayo de 2005, la Sala expuso su criterio en relación con las juntas de acción comunal y las inhabilidades así: “ No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 ´las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada´.

En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que hubiera ´intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la inscripción.” (Negrilla fuera de texto).

De tal manera que el hecho de que el demandado en su carácter de representante legal de la Junta de Acción Comunal maneje dineros de la comunidad a través de los cuales se busque el mejoramiento del municipio o vereda, por sí solo no constituye violación de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades sino que es necesario que se presenten ciertas circunstancias que taxativamente señala la ley.

(…) En cuanto a la causal de incompatibilidad, consagrada en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que el actor endilga al concejal, consistente en ser representante legal de empresa que preste servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la información obtenida de la empresa de servicios públicos domiciliarios “Perla de Manacacías” está demostrado que “La junta de acción comunal de la inspección de San Pedro de Arimena, si prestó los servicios de energía hasta Diciembre de 2004, y actualmente sigue prestando los servicios de acueducto y alcantarillado mediante comités empresariales inscritos en los Registros de la unidad de participación Social de la gobernación del Meta”» Adicionalmente, la misma Corporación11 para un caso análogo relacionado con pertenencia de un concejal a una junta de acción comunal, precisó que dicha circunstancia, por sí sola, no configura incompatibilidad, siempre que no se demuestre la realización de un acto concreto que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en la ley. «Conforme a lo anterior, las juntas de acción comunal son una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza 10 Sección Primera, sentencia del 3 de mayo de 2007.

Radicado número 50001-23-31-000-2004-00702-01 11 Sección Primera, sentencia del 08 de julio de 2022, radicado número 5001 23 33 000 2020 00927 01. Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 19 solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, compuesta por los residentes de un barrio que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable, que tienen la posibilidad de obtener financiación de proyectos con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales.

En el asunto bajo análisis, la situación descrita por el solicitante no encuadra en el tipo de causal de pérdida de investidura que le atribuyó al concejal acusado, puesto que no es posible desprender que haya violado el régimen de incompatibilidades por el hecho de figurar en la Oficina de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y de Participación Ciudadana del municipio de Villavicencio como fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico de Villavicencio.

Como lo ha sostenido esta Sección, “(…) las incompatibilidades son situaciones, actos o actividades que implican la intervención del concejal o que se den en cabeza de ellos, es decir, de carácter personal, en las cuales, por mandato de la Constitución Política y de la ley no deben incurrir o realizar durante el tiempo que ostenten la investidura de concejal y el que adicionalmente señale la ley.

Son situaciones personales de él y solo de él, que jurídicamente le están vedadas, son excluyentes con su condición de concejal. // Por consiguiente, para su violación es necesaria la intervención del concejal mediante la realización del acto, actividad o aceptación de la situación jurídica que corresponda a una incompatibilidad”. En consecuencia, el hecho que el señor Sánchez Esguerra aún figure en los registros oficiales como fiscal de la junta de acción comunal de un barrio del mismo municipio donde fue elegido concejal, sin que se demuestre la realización concreta de un acto o actividad que sea generador de una incompatibilidad, no permite concluir la configuración de la causal alegada, por lo que en este punto hay lugar a confirmar la sentencia apelada.» En consecuencia, el hecho de figurar como presidente de la junta de acción comunal de la vereda el Canelo o como miembro de una Asociación de Junta de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria no configura, por sí mismo, la causal de incompatibilidad alegada en relación con el ejercicio del cargo de concejal.

Conforme se expone in extenso, se puede concluir que no concurren los presupuestos objetivos para la configuración de la causal invocada por la parte actora, lo que hace irrelevante el estudio del requisito subjetivo exigido para estos asuntos. De otra parte, corresponde señalar que la representante del Ministerio Público una vez cerrado el periodo probatorio, allegó una prueba documental para que fuera decretada como sobreviniente.

Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 20 Dicha solicitud fue resuelta por el Despacho en audiencia pública realizada el 14 de abril del presente calendario, en sentido de negar su decreto por extemporánea y solo de ser necesaria, podría decretarse como prueba de mejor proveer.

Sin embargo, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el plenario, se advierte que el documento allegado por el Ministerio Público no aporta elementos de juicio distintos a los ya analizados en el proceso, por tanto, no cumple el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 213 del CPACA para su decreto en esta instancia, habida cuenta que no existen puntos oscuros o difusos que impidan a esta Corporación proferir una decisión de fondo y ajustada a derecho.

De conformidad con lo expuesto, y al no haberse acreditado el segundo elemento objetivo de la incompatibilidad objeto de estudio, esto es, que haya ejercido de manera simultánea el cargo de concejal y de representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios, carece de toda lógica analizar el elemento subjetivo. En consecuencia, corresponderá en el presente juicio negar las pretensiones de la demandante. 6.

Conclusión. En criterio de la Sala Plena, para el presente juicio no está acreditada la causal de incompatibilidad alegada por la parte actora, toda vez que el demandado presentó oportunamente renuncia a los cargos de presidente y representante legal de la Asociación de Suscriptores del Acueducto Multiveredal la Quintero la cual fue aceptada por los miembros de la junta directiva el mismo día de su presentación y antes de su posesión como concejal, descartándose así, el ejercicio simultáneo que prohíbe la norma.

Además, como las causales de incompatibilidades son restrictivas, y al no estar dentro de estas la de ostentar el cargo de presidente de la junta de acción comunal o miembro de una Asociación de Junta de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria, no prospera la pretensión de pérdida de investidura. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 21 FALLA PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor César Ramiro Botero Marín como concejal del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, para el periodo 2024-2027, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Ponente SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JAIVER CAMARGO ARTEAGA JUAN GUILLERMO CARDONA OSORIO ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBON BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Ausente con permiso HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS Con salvamento de voto DANIEL MONTERO BETANCUR Ausente con permiso Radicado: 05001 23 33 000 2026 00365 00 Demandante: Martha Olga Arcila Rodríguez Demandando: César Ramiro Botero Marín Asunto: Sentencia de primera instancia 22 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Ausente con permiso ANGY PLATA ÁLVAREZ Ausente con permiso RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Ausente con excusa LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ.

Ausente con permiso CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA Con salvamento de voto