RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actio in rem verso por enriquecimiento sin causa / INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL – Síntesis del caso: El señor J.C.R.M., propietario del parqueadero “Semisiones” ubicado en el municipio de Yarumal (Antioquia), promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que dicha entidad le ocasionó un daño antijurídico al mantener, durante varios años, 34 vehículos bajo depósito y custodia en su establecimiento sin reconocerle contraprestación económica alguna.
Extracto: [ ] La sentencia reconoció tres hipótesis excepcionales en las cuales, por razones de interés público, sí sería procedente la actio in rem verso aun sin mediar contrato, siempre bajo la interpretación restrictiva. Dichas situaciones son: a) constreñimiento o imposición estatal (imperio) al particular para prestar la actividad sin contrato, b) urgencia impostergable para proteger derechos fundamentales (por ejemplo, salud/vida) que haga imposible la contratación previa, o c) omisión irregular de la declaratoria formal de urgencia manifiesta en una situación que la exigía. En este contexto, se unificó la postura según la cual la pretensión de enriquecimiento sin causa debe tramitarse mediante la acción de reparación directa y se precisó que el enriquecimiento sin causa es de naturaleza compensatoria (restitutoria) y no indemnizatoria, lo cual no riñe con la reparación directa puesto que el empobrecimiento del particular constituye un daño resarcible, aunque limitado al monto del enriquecimiento obtenido indebidamente por la entidad.
Consecuentemente, el único objeto de la condena posible es la restitución del valor del enriquecimiento neto probado en el proceso. [ ] Ahora bien, en todos los eventos el juez deberá verificar de forma secuencial y rigurosa que: i) no exista un contrato vigente que explique la prestación (lo que excluiría la acción al tratarse de asunto contractual), ii) la situación no derive de una actuación irregular imputable al Estado (falla del servicio), caso en el cual el perjudicado tendría otra vía de resarcimiento y iii) concurran los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa (ventaja injusta del Estado correlativa al empobrecimiento del actor, sin causa jurídica, sin otro remedio legal, y sin contravenir el orden público) debidamente acreditados por el demandante. [ ] Desde el punto de vista procesal, la unificación ratificó que estas controversias se tramitan por reparación directa, sujetándose al término de caducidad de dos años y a la competencia por cuantía ordinaria.
La condena que eventualmente se imponga tendrá carácter de restitución compensatoria, limitada al monto del enriquecimiento comprobado, sin incluir otros perjuicios. [ ] Ahora bien, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un contrato estatal suscrito entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, de la prueba relacionada en el numeral 5.3 se desprende lo opuesto, pues en dicho documento el ente investigador indicó que “[…] se consultaron los archivos de la entidad y no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de un contrato de arrendamiento de celdas con el parqueadero ‘Semisiones’ […]”. [ ] De todo lo anterior se concluye que el señor R.M. no fue constreñido a prestar el servicio de parqueadero a favor de la entidad demandada, pues no se encuentra acreditado que haya sido la Fiscalía General de la Nación la que hubiera depositado los vehículos en dicho sitio, ni que esta lo haya obligado a recibirlos; además, consta que ya en 2012 (numeral 5.3) el demandante conocía la respuesta del ente investigador, según la cual esa entidad no había depositado vehículos en su predio y negaba la existencia de cualquier vínculo contractual, autorización o concesión; pese a ello, el actor no emprendió las gestiones necesarias para obtener la restitución de su inmueble, que alegaba estar siendo ocupado indebidamente.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de perjuicios, al considerar que no se acreditaron los presupuestos de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa. En particular, reiteró que, como regla general, no procede el pago de bienes o servicios prestados al Estado sin contrato estatal escrito, dada la naturaleza solemne de la contratación pública.
El Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de un constreñimiento, imposición o ejercicio del imperium por parte de la Fiscalía General de la Nación que hubiera obligado al demandante a recibir los vehículos en su parqueadero. Tampoco se acreditó una situación de urgencia manifiesta ni la necesidad de proteger derechos fundamentales que justificara la ausencia de contrato. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 2 Adicionalmente, la Sala advirtió que el demandante conocía, desde al menos el año 2012, que la Fiscalía negaba la existencia de cualquier vínculo contractual y que, aun así, permitió que la situación continuara.
En consecuencia, determinó que el actor asumió voluntariamente el riesgo jurídico de prestar el servicio sin contrato, lo que excluye la procedencia del enriquecimiento sin causa. Por estas razones, confirmó la negativa de las pretensiones y mantuvo la condena en costas a cargo del demandante. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur Medellín, D. E., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado 05001 33 33 013 2016 00548 01 Demandante Juan Carlos Roldán Múnera Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 54 de 2026 Temas y Subtemas Actio in rem verso por enriquecimiento sin causa / inexistencia de contrato estatal Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 21 de 2026 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
I.- ANTECEDENTES 1.- Demanda Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2016 (fl. 8) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Juan Carlos Roldán Múnera interpuso demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios causados al demandante, en calidad de propietario del 1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T-323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 4 parqueadero “SEMISIONES”, ubicado en el municipio de Yarumal, “[…] en razón de los 34 vehículos depositados en el parqueadero para depósito y custodia y por orden expresa del ente acusador”. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicita lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 4, 77): 1.2.
LUCRO CESANTE. Solicito el reconocimiento y pago por parte de la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a mi poderdante, el señor JUAN CARLOS ROLDÁN MÚNERA propietario del parqueadero SEMISIONES que se estiman y detallan así, en calidad de lucro cesante, relacionando cada vehículo que se encuentra al cuidado y custodia de mi mandante e inmersos en procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación … el valor adeudado por parte de la Fiscalía General de la Nación por concepto de lucro cesante consolidado, esto es la suma de todos y cada uno de los vehículos al cuidado de mi mandante en el parqueadero SEMISIONES es de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MUL PESOS M.L. ($302.730.000), sustentado en las tarifas manejadas en el establecimiento de comercio. […] PERJUICIOS MORALES. 1.3.
Condénese a la entidad: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por quien haga sus veces al momento de presentación y trámite de la presente solicitud, a pagar al señor JUAN CARLOS ROLDÁN MÚNERA, por la zozobra, la angustia, estrés y depresión que le ha producido el trato indigno y antijurídico de la demandada, por concepto de perjuicios morales subjetivos, valor que a continuación se indica, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria […] 50 S.M.L.V. 1.4.
Que se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las graves omisiones, negligencia y desinterés de dicha entidad en relación con el trato indigno y antijurídico. 1.3.- Que la sentencia condenatoria sea actualizada y se dé cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.- Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.- Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Juan Carlos Roldán Múnera es propietario del establecimiento de comercio denominado “parqueadero semisiones”, ubicado en el municipio de Yarumal, destinado comercialmente al mantenimiento y reparación de vehículos automotores, actividades de estacionamiento, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 5 2.2.- Desde hace más de 10 años, la Fiscalía General de la Nación ha utilizado el parqueadero “Semisiones”, como un “depósito” de vehículos automotores “inmersos en procesos judiciales”. 2.3.- A la fecha de presentación de la demanda, Juan Carlos Roldán Múnera tiene en su parqueadero 34 vehículos automotores bajo depósito y custodia, los cuales fueron dejados allí por la Fiscalía General de la Nación, sin que al demandante se le reconozca pago alguno por tal concepto. 2.4.- Mediante escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, Juan Carlos Roldán Múnera solicitó una solución a esta problemática, petición que fue contestada por el director seccional administrativo y financiero de dicha entidad, quien le manifestó “que no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de contrato de arrendamiento de celdas con el ‘parqueadero semisiones”. 2.5.- Según el demandante, al momento de depositar los vehículos en su parqueadero, la Fiscalía General de la Nación le remitía un oficio en donde le solicitaba “tener los vehículos en depósito y custodia” y, al momento de retirarlos, también se le remitía un oficio ordenando la entrega. 2.6.- Manifestó que el hecho de tener en su parqueadero los vehículos a cargo de la Fiscalía General de la Nación, le ha impedido obtener los rendimientos económicos que obtendría de no tener ocupado dicho espacio. 3.- Actuación procesal de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en auto de 30 de agosto de 2016, (fl. 97), decisión que se notificó en debida forma a la entidad accionada y al Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención: 3.1.- La Nación- Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito que obra de folios 112 a 131, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indicó que no existe ni ha existido un contrato celebrado con Juan Carlos Roldán Múnera, cuyo objeto haya sido el depósito y custodia de vehículos automotores en las instalaciones del parqueadero “Semisiones”; además, manifestó que no existe prueba alguna que dé cuenta de la existencia de una acción, omisión o extralimitación de parte de la Fiscalía General de la Nación, que le haya generado un detrimento patrimonial al demandante. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 6 Indicó que en ocasiones se producen inmovilizaciones de vehículos comprometidos en accidentes de tránsito, por parte de las autoridades de tránsito, quienes dejan los vehículos en parqueaderos privados “por cuenta de la Fiscalía General de la Nación”, sin que exista un procedimiento formal de concertación con el ente investigador, sobre el lugar en el que debe permanecer el vehículo.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 120): En este orden de ideas Señor Juez, no se vislumbra un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Fiscalía General de la Nación ni un empobrecimiento correlativo del establecimiento de comercio PARQUEADERO SEMISIONES, ya que bajo la anuencia de su mismo propietario y/o administrador, y bajo su responsabilidad, permitió que las unidades de Policía Nacional y algunos fiscales de esa localidad depositaran allí tales automotores, y mucho menos predicarse una falla en el servicio.
Señor Juez, también se encuentra plenamente probado el hecho de que el actor fue el que permitió y aceptó la situación que expone, por cuanto, nunca durante los años que dice haber recibido los vehículos y motocicletas incautadas finiquitó la situación fáctica, ni entró a celebrar contrato con la administración. Su actuación fue cómoda y ventajosa al querer de sus intereses, ya que contaba con que podría elevar tal situación a categoría de un vínculo contractual.
Para él siempre fue claro que tal vínculo no existía y aun así lo continuó realizando, máxime después que se le dio respuesta a su derecho de petición con fecha de 23 de noviembre de 2012, donde el Director Administrativo y Financiero de la Seccional de Medellín le confirmó que no existía tal vínculo. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “falta de pruebas de la causalidad por parte del demandante”, (iii) “inexistencia del nexo causal”, (iv) “cumplimiento de un deber legal”, (v) “culpa exclusiva de la víctima” y (vi) “caducidad de la acción”. 4.- Sentencia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 5 de octubre de 2018 (fls. 257 a 265), negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, el a quo señaló que de las pruebas que obran en el expediente se infiere que se prestó un servicio por parte del demandante y a favor de la entidad accionada, sin que mediara la existencia de un contrato estatal, por lo que se está en presencia del denominado “hecho cumplido”. Manifestó que la naturaleza del contrato estatal es la solemnidad, por lo que, de no reunirse los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico para el perfeccionamiento del mismo, no es dable exigir el pago de las obligaciones que, informalmente, se hayan pactado con particulares; así mismo, señaló que la anterior premisa tiene unas excepciones que, de encontrarse acreditadas, hace procedente 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 7 el pago de los denominados “hechos cumplidos”, excepciones que, según el a quo, en el presente caso no se configuran.
Al respecto, el juez de primera instancia señaló lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 264 vto): […] el presente asunto no se encuadra en las excepciones consagradas en los literales b) y c), toda vez que no se evidencia, para el caso del literal b), que se esté contratando la prestación que asegure el derecho fundamental a la salud o un derecho conexo a este, y para el literal c), no se probó en el plenario la existencia de un acto administrativo que decretara la urgencia manifiesta en los términos del inciso segundo del artículo 42 de la ley 80 de 1993.
En cuanto a la excepción del literal a), no se evidencia, de las pruebas allegadas, que la entidad accionada hubiera ejercido constreñimiento al demandante para hacer uso del parqueadero de su propiedad, por una indefensión o inferioridad en que pudiera encontrarse el particular frente a la Fiscalía General de la Nación, es más, en ninguno de los hechos de la demanda se afirma tal cosa […].
Finalmente, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, el demandante. 5.- Recurso de apelación La parte demandante, en escrito que obra de folios 269 a 280, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que el juez de primera instancia se equivocó al momento de efectuar el análisis del caso, pues, al resolver, consideró que se trataba de unos “hechos cumplidos” y que, ante la inexistencia de los elementos formales que integran el contrato estatal, se debían negar las pretensiones de la demanda, es decir, para el demandante, el juez de primera instancia resolvió el caso desde la óptica del medio de control de controversias contractuales, a pesar de que en la demanda se consignó que lo solicitado era el reconocimiento de unos perjuicios que se le causaron con la ocupación de su parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se invocó el medio de control de reparación directa.
Manifestó que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, le impuso al demandante una carga excepcional que no tenía que soportar (ocupación de su predio con vehículos inmersos en investigaciones penales), carga que, al causar un daño, debe resarcirse como solución de equidad y por principio constitucional, encontrando su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 279): […] en este caso el administrado no podía negarse a los mandatos judiciales de una entidad como la Fiscalía General de la Nación, exonerándolo por ello de culpa y participación, en este aspecto es pertinente aclarar que el demandante solicitó mediante derecho de petición al Ente Acusador resolvieran el asunto de los vehículos 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 8 depositados en su propiedad, y la respuesta obtenida fue con evasivas manifestando la carencia de contrato, pero seguía recibiendo los OFICIOS de los funcionarios de la Fiscalía ordenándole la custodia y entrega de los rodantes.
Ahora la Fiscalía aprovechó la supremacía, imperium y autoridad que tiene para imponer a ROLDAN MUNERA la ejecución de prestaciones en su beneficio, obviamente estando por fuera de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo que aprovechó la entidad estatal para su beneficio propio, a pesar de que fuera requerido por el demandante para solucionar dicho asunto, persistieron en la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos para finalmente negar cualquier tipo de vinculación contractual, pero esto último se cae por su propio peso, pues como le he venido manifestando a lo largo de este recurso de alzada, mi mandante aun cuenta con 34 vehículos bajo cuidado y custodia en su propiedad, debidamente relacionados con los procesos judiciales, listado que reposa en el expediente. 6. - Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 24 de enero de 2019 (fl. 286).
Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo2, oportunidad en la que se registró la siguiente intervención: 6.1.- La parte demandante, en su escrito de alegaciones (fls. 290 a 299), reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en el entendido que, si bien no existió un contrato suscrito con la Fiscalía General de la Nación, sí hubo un “aprovechamiento” de parte de esta última que culminó “en un deterioro patrimonial” del demandante. 6.2.- La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra de folios 300 a 307, para lo cual indicó que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el presente caso no se avizora la existencia de un daño antijurídico, en la medida que la Fiscalía General de la Nación no ocupó de forma arbitraria el parqueadero de propiedad del demandante.
Agregó que, en el presente caso no puede hablarse de un enriquecimiento sin justa causa de su parte, toda vez que no existió un asentimiento de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, única facultada para dirigir y controlar el manejo de los recursos físicos, financieros y económicos de la Fiscalía General de la Nación, en el departamento de Antioquia y, por tanto, la única facultada para celebrar convenios o cualquier otro tipo de negocios con particulares, en este caso, con la demandante, para la prestación del servicio de parqueadero. 6.3.- Por su parte, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa. 2 Fl. 288. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 9 II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 6) ibídem. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente caso, se relata en la demanda que a la fecha de presentación de la misma aún se encontraban en el parqueadero de propiedad del demandante unos vehículos bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, es decir, para esa fecha, aún persistía el daño respecto del cual el demandante solicita la indemnización de los perjuicios que, según afirma, se le ocasionaron por tal hecho.
En ese orden de ideas, por tratarse de una situación que permanece en el tiempo y, por ende, no ha cesado, la reclamación por los servicios prestados antes de los dos años a la fecha de presentación de la demanda no está afectada por el fenómeno de la caducidad procesal. Los que superen esos años sí. Así lo ha indicado el Consejo de Estado, quien, en un caso similar3, indicó que los procesos de reparación directa por enriquecimiento sin causa se sujetan al plazo general de dos años, contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño. Allí, la prestación del servicio de parqueadero había sido continuada en el tiempo y no había concluido al momento de la demanda (febrero de 2011).
Por tanto, las 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2021. Radicado: 760012331000201100279 01 (54.146). 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 10 pretensiones por la falta de pago del servicio dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda sí se consideraron oportunas (no caducadas).
En cambio, las pretensiones por los periodos anteriores (noviembre de 2003 a febrero de 2009) fueron declaradas caducadas, ya que correspondían a hechos ocurridos más de dos años antes de la demanda (es decir, fuera del bienio legal). Situación similar ocurre en el caso bajo estudio, en la medida en que los hechos que relaciona el señor Roldán Múnera, para el momento de la demanda -20 de junio de 2016-, venían presentándose “desde hace más de 10 años” con ingresos registrados desde agosto de 2006 y hasta diciembre de 2014.
De manera que, en caso de llegar a prosperar las pretensiones, la Sala deberá determinar si opero, o no, el fenómeno de la caducidad. 3.- Problema jurídico En el marco del recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si la entidad demandada es responsable patrimonialmente por los perjuicios que presuntamente se le ocasionaron al demandante por la utilización del parqueadero “Semisiones”, para la custodia y cuidado de los vehículos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, actividad por la cual el demandante no percibe contraprestación alguna. 4.- Fundamento normativo En sentencia de unificación de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó las hipótesis en las que procede o no la acción de enriquecimiento sin causa contra entidades públicas, especialmente cuando un particular ejecuta prestaciones a favor del Estado sin mediar un contrato válido.
En dicha providencia se estableció una regla general: la actio in rem verso no es en principio procedente para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados en favor de una entidad pública sin contrato estatal válido. Esto obedece a que uno de los requisitos esenciales del enriquecimiento sin causa consiste en que no puede emplearse para desconocer una norma imperativa.
En efecto, la ley exige que los contratos estatales sean solemnes (escritos), salvo excepciones legales taxativas; por tanto, no es admisible invocar el enriquecimiento sin causa como un mecanismo para eludir la obligación de contratar formalmente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012.
Radicado: 73001 23 31 000 2000 03075 01 (24897). 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 11 En sustento de esta regla, la Corporación recordó que el principio “nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro” está consagrado en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y en el artículo 831 del Código de Comercio y rige como criterio general: sin embargo, tal principio no puede aplicarse en contra de la ley imperativa: si la ley exige un contrato escrito para legitimar una prestación a cargo del Estado, no se puede pretender el pago ex post vía enriquecimiento sin causa bajo el solo argumento de la equidad o la buena fe subjetiva.
La buena fe relevante es la objetiva, que implica acatar el orden jurídico, y por tanto quien voluntariamente ejecuta prestaciones al margen de un contrato no puede luego alegar buena fe para obtener pago, por el contrario, asume el riesgo jurídico de no ser compensado. En cuanto a la estructura de la actio in rem verso, la Sala Plena reiteró los elementos clásicos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha exigido desde antaño: i) un enriquecimiento patrimonial en el demandado (entidad pública), ii) un empobrecimiento correlativo en el demandante, ligado causalmente al enriquecimiento del primero, iii) la ausencia de una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial (es decir, que no exista contrato, disposición legal, mandato judicial u otra fuente legítima que explique el beneficio), iv) la falta de otro medio jurídico para el damnificado de reclamar lo debido (subsidiariedad de la actio: que no tenga otra acción derivada de contrato, cuasicontrato, delito, etc.) y v) que no se intente con la actio in rem verso eludir una norma imperativa del ordenamiento.
Este último requisito, especialmente relevante en materia de contratación estatal, implica que el enriquecimiento sin causa no puede prosperar cuando el propio afectado contribuyó a la violación de la ley, por ejemplo, al omitir la formalidad escrita obligatoria. La sentencia reconoció tres hipótesis excepcionales en las cuales, por razones de interés público, sí sería procedente la actio in rem verso aun sin mediar contrato, siempre bajo la interpretación restrictiva.
Dichas situaciones son: a) constreñimiento o imposición estatal (imperio) al particular para prestar la actividad sin contrato, b) urgencia impostergable para proteger derechos fundamentales (por ejemplo, salud/vida) que haga imposible la contratación previa, o c) omisión irregular de la declaratoria formal de urgencia manifiesta en una situación que la exigía. En este contexto, se unificó la postura según la cual la pretensión de enriquecimiento sin causa debe tramitarse mediante la acción de reparación directa y se precisó que el enriquecimiento sin causa es de naturaleza compensatoria (restitutoria) y no 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 12 indemnizatoria, lo cual no riñe con la reparación directa puesto que el empobrecimiento del particular constituye un daño resarcible, aunque limitado al monto del enriquecimiento obtenido indebidamente por la entidad.
Consecuentemente, el único objeto de la condena posible es la restitución del valor del enriquecimiento neto probado en el proceso. En materia de caducidad, se estableció que opera el término general de la reparación directa: dos (2) años contados desde el momento en que ocurrió el hecho o la omisión que produjo el enriquecimiento sin causa.
Cada prestación ejecutada sin contrato que el demandante pretenda restituir debe haber acontecido dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, so pena de inadmisión por caducidad. De otra parte, en sentencia de 20255, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó y actualizó la jurisprudencia sobre enriquecimiento sin justa causa en la contratación estatal.
En esta decisión quedó establecido que, como regla general, la Administración Pública no puede ser obligada a pagar prestaciones ejecutadas sin contrato válido, dado el carácter imperativo de las normas de contratación que exigen la forma escrita. Solo de manera absolutamente excepcional, por razones de interés público extraordinario debidamente demostradas, procede reconocer una compensación patrimonial al particular para corregir un enriquecimiento sin causa del Estado.
Se precisó que la procedencia de esta figura no se encuentra limitada a una lista rígida y cerrada de eventos predeterminados. En ese sentido, los tres supuestos enunciados en la sentencia de unificación de 2012 tienen carácter meramente ejemplificativo, de modo que podrán considerarse otros casos análogos, siempre que satisfagan los mismos criterios estrictos de excepcionalidad.
Ahora bien, en todos los eventos el juez deberá verificar de forma secuencial y rigurosa que: i) no exista un contrato vigente que explique la prestación (lo que excluiría la acción al tratarse de asunto contractual), ii) la situación no derive de una actuación irregular imputable al Estado (falla del servicio), caso en el cual el perjudicado tendría otra vía de resarcimiento y iii) concurran los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa (ventaja injusta del Estado correlativa al empobrecimiento del actor, sin causa jurídica, sin otro remedio legal, y sin contravenir el orden público) debidamente acreditados por el demandante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 31 de julio de 2025.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464). 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 13 La Sala dejó establecido que, si la prestación ejecutada sin contrato obedeció a un constreñimiento o imposición unilateral de la entidad pública, no se está ante enriquecimiento sin causa sino ante un supuesto de responsabilidad por falla del servicio, que debe reclamarse y valorarse conforme a ese título de imputación extracontractual (con indemnización plena de perjuicios).
En los demás casos, para que proceda la compensación por enriquecimiento incausado será necesario demostrar que el particular actuó en buena fe, ante una situación extraordinaria e imperiosa que le impidió al Estado contratar regularmente (por ejemplo, una urgencia inaplazable). Finalmente, se advirtió que cualquier indicio de conducta maliciosa o negligente (ya sea de la entidad, al omitir sin justificación los trámites contractuales, o del particular, al intentar eludir la ley en connivencia) impedirá otorgar la compensación y podrá conllevar sanciones a los responsables.
Desde el punto de vista procesal, la unificación ratificó que estas controversias se tramitan por reparación directa, sujetándose al término de caducidad de dos años y a la competencia por cuantía ordinaria. La condena que eventualmente se imponga tendrá carácter de restitución compensatoria, limitada al monto del enriquecimiento comprobado, sin incluir otros perjuicios. 5.- Pruebas De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 5.1.- Obra en el expediente copia del certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que Juan Carlos Roldán Múnera es el propietario del establecimiento de comercio denominado parqueadero “Semisiones” (fls. 67 y 68). 5.2.- Junto con su demanda, el demandante aportó sendos oficios suscritos por diferentes fiscales, dirigidos a Juan Carlos Roldán Múnera, en calidad de propietario del parqueadero “Semisiones”, mediante los cuales se le solicita la entrega de diferentes vehículos a favor de los propietarios de estos o, a favor de funcionarios adscritos a la Fiscalía (fls. 12 a 14 y, 18 a 66).
A modo de ilustración se relacionan los siguientes oficios: 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 14 5.2.1- Mediante oficio 1239, de 1 de agosto de 2006, el fiscal seccional 100 del municipio de Yarumal le solicitó al demandante lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 18): Respetuosamente me permito solicitarle mediante el presente, se digne tener allí en depósito y custodia y hasta nueva orden, el vehículo que se relaciona en el acta de inventario que se le adjunta al mismo y, de propiedad del señor LUIS FERNANDO ZAPATA TABARES […]. 5.2.2.- Mediante oficio 366, de 23 de abril de 2013, el fiscal 100 seccional del municipio de Yarumal le solicitó al demandante lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 45): Respetuosamente le solicitó que, en la mayor brevedad posible, se digne ordenar a quien corresponda, se sirva hacer entrega, de manera inmediata, al ciudadano HUGO ARMANDO CASTELLANOS MARÍN […] UNICAMENTE, del tráiler número R00449 y el contenedor MSKU09365-0, el cual hace parte del vehículo de placas SKL 608. 5.2.3.- Mediante oficio 484, de 27 de junio de 2014, el fiscal 116 delegado del municipio de Yarumal le informó al “Parqueadero Semisiones” lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 63): Amablemente le informo, que esta Unidad Seccional de Fiscalías, ordenó la entrega definitiva del vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, color blanco, modelo 1990, placas IOH31, motor 3TL002040, a la señora LUZ AMPARO ARANGO AGUIRRE […]. 5.2.4.- Mediante “constancia” de 17 de julio de 2014, expedida dentro de la investigación penal con radicado 0588760003552001280017, el fiscal 100 seccional de Antioquia consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 13): Finalmente, se oficiará al Administrador o propietario del Parqueadero “Semisiones”, en esta ciudad, con el fin que proceda a entregar al servidor público antes citado dicho rodante y éste lo haga a su tenedor legítimo, advirtiéndosele que ningún emolumento o cobro podrá hacerle, dado que, éste en ningún momento ha suscrito contrato con el administrador o propietario de dicha razón social para parquear la misma en dicho sitio, sino que, fue la Policía Nacional, quien la dejó allí a disposición, no obstante que, ningún convenio existe entre la Fiscalía y el citado (subraya intencional). 5.2.5.- Mediante oficio 156, de 30 de septiembre de 2014, dirigido a “parqueadero Sumisiones”, la fiscal cuarta local indicó que “por medio del presente me permito, autorizar la entrega del vehículo, TIPO CAMION, PLACA TLB056, marca FOTON, a su propietario […]” (fl. 22). 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 15 5.2.6.- Mediante oficio 93, de 18 de septiembre de 2015, la fiscal cuarta delegada del municipio de Yarumal le solicitó al demandante lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 21): En forma comedida, me permito solicitarle se digne hacer entrega de la motocicleta Línea AKY 125, modelo 2007, color negro, motor 157FMIXJ123799, de placa CJA-83B, al señor WALTER ANTONIO ANGULO ESPEJO […]. 5.3.- Mediante oficio 4610, de 23 de noviembre de 2012, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía en Medellín, dio respuesta a una petición formulada por el demandante, a través de su apoderado judicial, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folio 15): Para darle respuesta al derecho de petición radicado 20120370786082, se consultaron los archivos de la entidad y no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de contrato de arrendamiento de celdas con el ‘Parqueadero Semisiones’ o con el señor Juan Carlos Roldán Múnera ni por parte de las Unidades de Fiscalía con sede en Yarumal, se pusieron a disposición los vehículos relacionados para que la Oficina de Bienes de esta Dirección Administrativa, encargada de la custodia de los vehículos vinculados a procesos penales, procediera para su custodia y cuidado.
Como es sabido las entidades públicas deben someter su contratación a la ley 80 de 1993 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, cada uno de los contratos que celebra la entidad debe tener un soporte presupuestal previo su trámite y desarrollo. Como no anexó los escritos donde la Fiscalía con sede en Yarumal le hace entrega de los vehículos, al parqueadero de su propiedad, se solicitó la información al Fiscal Coordinador, quien manifestó que los automotores son dejados en el parqueadero por otras autoridades (Policía Nacional de Carreteras y Secretaría de Tránsito Municipal) sin que previamente se haya informado a la Fiscalía General de la Nación, además en su gran mayoría no tienen radicado asignado, algunos ya fueron entregados a sus propietarios. 6.- Análisis del caso La Sala tiene por acreditado que el demandante es el propietario del parqueadero denominado “Semisiones”, ubicado en la calle 15 # 23-28, del municipio de Yarumal; así mismo, se encuentra acreditado que en dicho parqueadero se han puesto bajo vigilancia y cuidado varios vehículos presuntamente inmersos en investigaciones penales y que, por ende, se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, sin que el demandante haya percibido pago alguno por tal uso.
En razón de lo anterior, ante la presunta existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Fiscalía General de la Nación (al no pagar por la guarda de los vehículos) en detrimento del patrimonio económico del demandante (quien no percibe pago alguno por la ocupación de su parqueadero), la Sala analizará este caso bajo la óptica de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa, 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 16 respecto de la cual, el H. Consejo de Estado6 ha dicho lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita): Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
Así, lo que se persigue a través de esta acción es una compensación por lo dejado de percibir y, en este caso, el demandante solicita dicha compensación en razón de la presunta utilización de su parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el enriquecimiento sin justa causa y, por ende, la actio in rem verso, por regla general, no puede invocarse para reclamar el pago de obras o, como en este caso, la prestación de un servicio, sin mediar un contrato estatal válido “[…] por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa […]”7.
En otros términos, ante la inexistencia de contrato estatal, no cabe invocar la actio in rem verso, pues ello implicaría ir en contravía de lo consagrado en los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia aplicable al caso, en la medida en que uno de los elementos ad substantiam actus para el perfeccionamiento de un contrato estatal es que conste por escrito; la falta de este requisito esencial conlleva la inexistencia del negocio jurídico8.
En ese orden de ideas, la Sala verificará, como primer paso, la existencia de un contrato estatal, una autorización o una concesión, ya que su ausencia conlleva, por regla general, la improcedencia de la actio in rem verso y, por ende, la necesidad de negar las pretensiones de la demanda. Claro está, esto no significa que el estudio de la litis se traslade al medio de control de controversias contractuales, pues la Sala no pierde de vista que lo pretendido por el demandante es la compensación de un supuesto detrimento económico ocasionado por el uso indebido de su parqueadero por parte de la Fiscalía General de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012.
Radicado: 73001 23 31 000 2000 03075 01 (24897). 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 25000 23 26 000 1995 01123 01 (16211). “… el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de este conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes …”. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 17 Ahora bien, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un contrato estatal suscrito entre el demandante y la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, de la prueba relacionada en el numeral 5.3 se desprende lo opuesto, pues en dicho documento el ente investigador indicó que “[…] se consultaron los archivos de la entidad y no se encontró documento alguno que evidenciara la existencia de un contrato de arrendamiento de celdas con el parqueadero ‘Semisiones’ […]”.
Así las cosas, se tiene que, en principio, en el presente asunto no prosperarían las pretensiones de la demanda. No obstante, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado9 ha establecido ciertos eventos en los que, a pesar de no existir un contrato estatal, excepcionalmente resultaría procedente la actio in rem verso (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia): a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud […] c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
Estas hipótesis excepcionales fueron consideradas de carácter orientativo por el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 202510, donde se explicitó que tales eventos (constreñimiento, urgencia para proteger salud/vida, omisión de la urgencia manifiesta) eran meramente ilustrativos, no limitativos. En efecto, la Sala Plena de 2025 reconoció que otras circunstancias extraordinarias –por ejemplo, la necesidad de no interrumpir servicios públicos esenciales (educación, seguridad, etc.) u otros supuestos de interés general– podrían configurar un enriquecimiento sin causa, siempre que concurran las características de excepcionalidad y la ausencia de otra vía de resarcimiento.
Aclarado lo anterior, en cuanto a los literales b) y c) es claro que esos supuestos no se configuran en el presente caso. Aquí no se trata de la prestación de un servicio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de noviembre de 2012. Radicado: 73001 23 31 000 2000 03075 01 (24897). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 31 de julio de 2025.
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464). 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 18 relacionado con la protección del derecho fundamental a la salud (ni conexo a este); igualmente, tampoco obra en el expediente prueba de que se hubiera expedido un acto administrativo declarando la urgencia manifiesta. En lo que respecta al literal a), contrario a lo sostenido por el demandante en su recurso de apelación, la Sala no advierte que la Fiscalía General de la Nación haya constreñido ni impuesto al demandante la ejecución del servicio de parqueadero en su beneficio, tal como se expondrá a continuación. Lo primero que debe advertirse sobre este punto es que no obra en el expediente documento que acredite que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, haya ordenado al demandante recibir vehículo alguno para su custodia.
Por el contrario, consta que los vehículos fueron dejados en el parqueadero por otras autoridades, como la Policía de Carreteras y la Secretaría de Tránsito Municipal (ver numerales 5.2.4. y 5.3.), sin que obre en el expediente prueba que refute lo consignado en tales oficios. De otro lado, si bien es cierto que existen oficios suscritos por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación dirigidos al demandante en su calidad de propietario del parqueadero “Semisiones”, lo cierto es que en ninguno de dichos documentos se le ordena al demandante recibir vehículo alguno, ni se le informa que, de no recibirlo, se le impondrá algún tipo de sanción o multa, o se le iniciará algún tipo de investigación penal.
Ahora, la Fiscalía General de la Nación expidió unos oficios mediante los cuales solicitó al demandante “mantener” y “entregar” los vehículos; e, incluso, en uno de ellos le informó que, de no realizar la entrega de un vehículo, “acarrearía una investigación de carácter penal, en principio, por el delito de fraude a resolución judicial” [ (fl. 12); no obstante, dichas advertencias guardaban relación con el hecho de que, para ese momento, el demandante ya era el tenedor de los vehículos y estaba obligado a acatar las órdenes de entrega del ente investigador, de modo que si las desatendía ello le acarrearía las consecuencias legales del caso.
En ningún momento se le previno con sanciones o procesos penales por negarse a recibir nuevos vehículos en custodia, supuesto en el cual sí se podría predicar un verdadero constreñimiento o una imposición forzosa de una obligación. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 19 En relación con la ausencia de constreñimiento, el Consejo de Estado, al estudiar el fondo de un asunto similar11 aplicó los criterios de la sentencia de unificación de 201212, enfocándose en la primera hipótesis de actio in rem verso (constreñimiento por parte de la entidad pública) por ser la única potencialmente aplicable en aquel caso.
La Alta Corporación advirtió que, si bien estaba acreditado que la demandante efectivamente prestó el servicio de parqueadero para las entidades demandadas (Fiscalía y Policía) y no recibió pago, no existía prueba de que hubiese mediado coacción o imposición alguna por parte de las autoridades para obligarla a prestar dicho servicio en contra de su voluntad.
Por el contrario, los propios hechos mostraban que la actora accedió voluntariamente a la solicitud de las entidades de recibir los vehículos en su establecimiento, confiando en que le pagarían la tarifa convenida, aunque sin formalizar un contrato escrito. Esta voluntad de la demandante, en el citado caso, de prestar el servicio al Estado sin contrato -incumpliendo ella misma las formalidades exigidas para contratar con la administración- implica que no hubo un acto imperativo estatal que la obligara contra su voluntad, sino un acuerdo voluntario no formalizado.
En palabras de la Alta Corporación, la actora se ubicó “voluntariamente en una condición precaria frente al derecho”, aceptando omitir las normas imperativas de contratación, lo cual descarta la procedencia del enriquecimiento sin causa, pues falta el elemento de imposición unilateral por parte del Estado requerido por la jurisprudencia. Por otro lado, la misma sentencia aclaró que no se configuró una ocupación permanente de inmueble indemnizable, ya que la presencia de los vehículos en el parqueadero no fue fruto de una obra pública impuesta sin consentimiento, sino de un permiso otorgado por la propia demandante (aunque luego el Estado incumpliera el pago).
En síntesis, al no demostrarse los presupuestos de la actio in rem verso ni un enriquecimiento injustificado en los términos legales, la pretensión resarcitoria de la demandante carecía de fundamento jurídico. Cabe recordar, por último, que la sentencia de unificación de 2025 reiteró y ajustó la jurisprudencia anterior: precisó que la hipótesis de constreñimiento debe encuadrarse como una falla del servicio indemnizable (no como actio in rem verso), y reafirmó que la actio in rem verso solo puede prosperar cuando el particular carece de otra acción legal para resarcir el detrimento.
Así mismo, se subrayó el mayor rigor probatorio: el demandante debe acreditar plenamente tanto la realización de la prestación (su empobrecimiento correlativo al beneficio estatal) como la concurrencia de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2021. Radicado: 760012331000201100279 01 (54.146). 12 Ibídem. 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 20 circunstancia excepcional que justifique la falta de contrato.
No basta con invocar genéricamente alguna de las hipótesis de excepción: es imprescindible probar los hechos concretos que la configuran. En caso de duda o prueba insuficiente, la pretensión debe ser denegada De todo lo anterior se concluye que el señor Roldán Múnera no fue constreñido a prestar el servicio de parqueadero a favor de la entidad demandada, pues no se encuentra acreditado que haya sido la Fiscalía General de la Nación la que hubiera depositado los vehículos en dicho sitio, ni que esta lo haya obligado a recibirlos; además, consta que ya en 2012 (numeral 5.3) el demandante conocía la respuesta del ente investigador, según la cual esa entidad no había depositado vehículos en su predio y negaba la existencia de cualquier vínculo contractual, autorización o concesión; pese a ello, el actor no emprendió las gestiones necesarias para obtener la restitución de su inmueble, que alegaba estar siendo ocupado indebidamente.
En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8.- Condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En razón a que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, disposición que introdujo un criterio eminentemente objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas.
Sin embargo, el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en los siguientes términos “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Lo anterior supone que se mantuvo el criterio objetivo que pregonaba la ley 1437 de 2011 para su imposición en procesos distintos a aquellos en los que se ventile un 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 21 interés público y previó un criterio subjetivo en relación con estos últimos para su condena.
Comoquiera que se mantuvo la decisión adoptada por el juez de primera instancia, se impondrá condena en costas en contra del recurrente, esto es, el demandante. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.
PRIMERO. – CONFÍRMASE la sentencia emitida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen, incluyendo las agencias en derecho de ambas instancias que fije el a quo.
TERCERO. – EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ 05001 33 33 013 2016 00548 01 Reparación directa 22 Esta providencia podrá consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, para lo cual deberá indicar el número de radicación del proceso.