TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-007-2023-00321-02 (L-0081-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Diego Alejandro Bautista Pamplona Demandado Nación – Rama Judicial Temas Alcance del Decreto 383 de 2013.
Excepción de inconstitucionalidad. Bonificación Judicial (Decreto 383 de 2013). Prescripción de sumas periódicas. No regresión de derechos laborales factores constitutivos de salario. Reiteración jurisprudencial con base en sentencia del 27/03/25, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda (radicado interno D-2009-2023) Decisión Juzgado Accede Recurrente Demandado y demandante adhesiva Decisión Tribunal Modifica 1.
ANTECEDENTES Conforme lo consignado en la sentencia de primera instancia se tiene: Quien demanda se encuentra vinculado a la Rama Judicial, por lo que han devengado la bonificación judicial mensualmente, sin que tenga incidencia en la liquidación de sus factores prestacionales o salariales. Presentó reclamación administrativa donde solicitan a la Rama Judicial – Seccional Risaralda donde solicita a la accionada el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el reajuste de todos los emolumentos percibidos, petición que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos cuestionados.
Pretende Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones. 2. La nulidad del Oficio n°. DESAJPEO22-461 del 12 de diciembre de 2022 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el oficio primigenio. 2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar en favor de la parte demandante la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro; cancelar con efecto retroactivo la diferencia que resulte entre lo pagado y la reliquidación correspondiente; y en consecuencia, pagar a la parte demandante, todas sus prestaciones debidamente indexadas.
Que se condene en costas a la demandada. Como concepto de violación propone e invoca como normas violadas: Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política; Ley 54 de 1962; Ley 6 de 1972; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo Decreto; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 8 del Decreto 1950 de 1973; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; y Acta de Acuerdo del 6 de noviembre del 2012.
Señala la parte actora que al negar el carácter salarial de la bonificación judicial, vulnera la normativa vigente de orden interno y el desarrollo progresivo de los fines del Estado y los intereses generales de los administrados, en concordancia con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, entre otros, así como los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación Rama Judicial allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opone a todas las pretensiones, en resumen, advirtió como razones de defensa que según el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
La Ley 4ª de 1992 autoriza al Gobierno Nacional para establecer dicho régimen, considerando criterios como derechos adquiridos, política macroeconómica, racionalización de recursos, nivel de cargos y calidades requeridas. Menciona que la bonificación judicial, según los Decretos 383 y 384 de 2013, solo constituye factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud.
Se citan jurisprudencias para afirmar que los decretos que crearon la bonificación judicial no vulneran derechos adquiridos ni disposiciones constitucionales, ya que fue concebida como suma adicional al salario, sin carácter salarial para liquidación de prestaciones sociales. Refiere que la Corte Constitucional ha señalado que los derechos adquiridos son situaciones consolidadas bajo la ley vigente y no pueden ser desconocidos, pero las expectativas pueden ser modificadas por el legislador.
Concluye que no existe vicio de constitucionalidad en la regulación de la bonificación judicial, ya que el Gobierno tiene libertad para definir si ciertos emolumentos tienen carácter salarial, y la bonificación surgió de un acuerdo colectivo con sindicatos de la Rama Judicial. Propuso las excepciones de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante; ausencia de causa petendi y prescripción 3
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales en sentencia del 30 de octubre de 2025 resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa formulados por la demandada, de conformidad con lo dicho previamente.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1o del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores prestacionales y salariales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio n°. DESAJPEO22-461 del 12 de diciembre de 2022 y del acto ficto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo derivado la impugnación interpuesta en contra del Oficio n°. DESAJPEO22- 461 del 12 de diciembre de 2022, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 26 de mayo de 2019, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales y salariales que perciban los demandantes en el futuro, mientras se desempeñen como servidores de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. […]». Argumentó que la bonificación por actividad judicial fue creada en aplicación del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por su parte el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante Decreto 384 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial el derecho a percibir una bonificación judicial.
Indica que el concepto de salario no puede ser mutado en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo entre patronos y 4 trabajadores o por el nombre con el que se identifique la remuneración, pues si existen los elementos constitutivos de aquel, tendrá esa naturaleza sin importar el formalismo con el que se denomine el instrumento en el que se cree o pacte, según el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad.
Sobre la bonificación judicial como salario concluye que una vez evidenciada la infracción del Decreto 384 a las disposiciones constitucionales, es procedente su inaplicación, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, en la expresión que limita la bonificación judicial como factor salarial a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
Resalta que las pretensiones de la demanda únicamente persiguen la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, los emolumentos salariales (prima por servicios y bonificación por servicios prestados) no serán incluidos en el reconocimiento concedido en esta providencia. Finalmente, respecto a la prescripción trienal, determinó que se configura puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 16 de julio de 2013 (fecha de ingreso a la institución) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –26 de mayo de 2022- transcurrieron más de tres años, por lo que el pago se hará a partir del 26 de mayo de 2019; en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 La parte demandada presentó escrito de apelación en el que indicó en esencia que no resulta contrario al orden jurídico superior, que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 solo se considera factor salarial para la base de cotización a salud y pensiones y no para otros efectos prestacionales, específicamente señala que en cuanto a la fijación, tanto legal como reglamentaria, de lo que constituye o no salario en los ingresos del empleado, si bien se ha dicho que constituye salario todo aquello que percibe en forma permanente y como retribución por el servicio, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han precisado que el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional gozan de especial facultad de configuración normativa para señalar que un pago que tenga connotación de salario únicamente produzca efectos como tal para reconocer determinadas prestaciones y que esa situación jurídica encuadra dentro del ámbito de competencias que la Constitución Política atribuye a dichas autoridades, para lo cual hace alusión a pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha indicado esa amplitud de margen que se tiene desde el legislativo y ejecutivo para definir esos elementos de la remuneración de los empleados públicos.
Asimismo, refiere que no se dan los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad los referidos apartes del Decreto 383 de 2013 y los que lo han modificado. 5 4.2 La parte demandante presentó apelación adhesiva, expone que aunque el fallo de primera instancia reconoció el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenó la reliquidación de los factores prestacionales, excluyó la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, argumentando que no fueron solicitadas expresamente en la demanda.
Jurídicamente, se sostiene que estos conceptos no pueden considerarse pretensiones autónomas, sino que son consecuencias directas del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, ya que su base de cálculo depende de la asignación básica mensual, la cual incluye dicha bonificación. Argumenta que la exclusión de estos emolumentos genera una contradicción entre lo declarado y lo ordenado, vulnerando el principio de congruencia y el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Invoca el principio in dubio pro-operario, que exige interpretar las normas laborales de la manera más favorable al trabajador, para lo cual cita jurisprudencia relevante del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y la Corte Constitucional. En conclusión, jurídicamente se argumenta que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe implicar la reliquidación integral de todas las prestaciones sociales y emolumentos que tengan como base de cálculo el salario, incluyendo la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Limitar los efectos de este reconocimiento representa una denegación parcial de justicia y contradice los principios constitucionales y legales de protección integral al trabajador y solicita se extienda los efectos de la inaplicación por inconstitucionalidad a todos los decretos modificatorios del Decreto 382 de 2013, así como a aquellos que puedan ser expedidos por el Gobierno Nacional mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales, por cuanto es procedente y necesario.
Con fundamento en lo anterior solicita se modifique el fallo, y se disponga que la bonificación judicial constituye parte integrante del salario devengado por el demandante para todos los efectos legales, prestacionales, salariales y demás emolumentos devengados; y en consecuencia se modifique el numeral correspondiente al restablecimiento del derecho y se condene a la Nación – Rama Judicial a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales, salariales y demás emolumentos devengados por el demandante, entre ellos la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, incluyendo 1.
Prima de servicios. 2. Bonificación por servicios prestados.3. Prima de productividad. 4. Vacaciones. 5. Prima de vacaciones. 6. Prima de navidad. 7. Cesantías. 8. Intereses a las cesantías. 9. Demás emolumentos que tengan como base de liquidación el salario, la asignación básica o factores salariales.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO, DE LA APELACION ADHESIVA Se dio mediante auto del 27 de abril de 2026, en el cual se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, sin decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad 6 para presentar alegaciones. la parte demandante presentó apelación adhesiva 1, la cual fue admitida mediante providencia del 6 de mayo de 2026.
El Ministerio Público no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, quién es competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1.1.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 2 con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. Los fundamentos jurídicos que se acogen en esta providencia, en forma resumida, son aquellos plasmados en la sentencia del 27 de marzo de 2025, emanado de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, radicado: 66001-33-33-001-2021-00233-02 (D-2009-2023), demandante: Joany Taborda Valencia, demandada: Nación – Rama Judicial. 3 6.2.
Objeto del litigio: 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es procedente inaplicar por inconstitucional norma derivada de ley marco que limita el alcance salarial de la bonificación judicial, para efectos prestacionales? ¿Se debe entender como violatorio el principio de progresividad laboral que una prestación que se paga en forma habitual solo se le dé efectos salariales para los aportes al sistema de seguridad social integral? 6.2.2.
Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, establecer si se debe confirma o no la sentencia estimatoria de las pretensiones, la dispuso anular los actos administrativos demandados que negaron el efecto en las prestaciones sociales de la bonificación judicial establecida 1 Archivo 014 expediente digital 2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 3 Escrito visible en archivo 011 del expediente digital SAMAI, la cual es consultable en su texto completo en el link:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300120210023302 6600123 7 en el Decreto 383 de 2023, con las consecuencias que se pueden derivar de ella. 6.3.
Análisis jurídico normativo, jurisprudencial y convencional. Como ya se ha indicado en acápite 6.1.1. obra precedente horizontal proferido por este Tribunal, que recoge la posición no solo mayoritaria sino unánime de las diferentes Salas de Decisión, lo que hace del caso solo resumir y parafrasear el juicioso análisis efectuado en esa sentencia hito.
En primer lugar, se hizo alusión a antecedentes normativos (Ley 4ª de 1992) y potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, en este tipo de asuntos, en el que se definió el alcance que tiene este, cuando se desarrollan las conocidas leyes marco o cuadro, en las cuales se cuenta con una margen mayor de actuación en comparación con la facultad ordinaria de reglamentación con el que cuenta la misma autoridad.
A renglón seguido se enfocó la judicatura en la bonificación judicial, se hizo abordaje de la “regulación del derecho al trabajo y concepto de salario en el ordenamiento jurídico nacional y convencional”, se hizo relación y estudio de precedentes jurisprudenciales sobre el carácter salarial de la bonificación judicial. Respecto al último de los puntos ya enumerados se indicó: «[…] El H. Consejo de Estado4 ya se ha pronunciado acerca de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 3835 de 2013, para los servidores públicos de la Rama Judicial y ha precisado, con base en el concepto de salario, sobre el carácter salarial de dicha bonificación, por cuanto se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo, y que, en tal virtud, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Así, la Alta Corporación encuentra viable, conforme al artículo 4º de la Constitución Política, la inaplicación al caso concreto de la expresión contenida en el artículo 1 de dicho decreto: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud» para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. […] A tono con este criterio conforme al cual la bonificación judicial de los servidores públicos de la Rama Judicial constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, la Sala trae a colación igualmente razonamientos que el mismo H. Consejo de Estado – Sección Segunda6 expuso en sentencia de fecha 06 de abril de 20227 en relación con la naturaleza de este mismo emolumento reconocido a través del Decreto 382 de 20138, en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, argumentos que resultan similares al antes reseñado y que pueden hacerse 4 En Sala de Conjueces 5 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 6 Sala de Conjueces 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020), demandante: María Elide Acosta Henao, demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación 8 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 8 extensivos al caso concreto, en la medida en que ambos beneficios fueron creados para concretar la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto igualmente fue concebida como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Salud, asunto de identidad jurídica con el asunto sub examine, mismo contexto que llevó a dicha Corporación igualmente a inaplicar en lo pertinente el artículo segundo del decreto 382 referido y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a reliquidar las prestaciones sociales de la allí demandante con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial […]».
Y al final se despacharon los argumentos de la apelación de la siguiente forma: «[…] En primer lugar, considera este Tribunal que cuando el Gobierno Nacional expide el Decreto 383 de 2013 y crea la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, e indica que «…y constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», pese a que le otorga carácter de salario a la misma, al mismo tiempo la despoja de tal carácter para efectos prestacionales, como sí corresponde a su naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, que no ocasional, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores a la entidad demandada, por lo que la naturaleza misma de la bonificación judicial corresponde al concepto de salario, ante lo cual la restricción de tal carácter, para reducirla a efectos únicamente de seguridad social, comporta un desconocimiento flagrante de los principios y mandatos constitucionales señalados en los artículos 1, 25 y 53 de la C.P., que aluden al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad en la interpretación de las fuentes, así como al principio de equidad al no establecerse una nivelación salarial justa.
A tal conclusión arriba la Sala cuando el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, expide el Decreto 383 de 2013, con el cual crea la bonificación judicial con la expresión reprochada9, lo hace en claro desconocimiento de los parámetros plasmados en la misma ley marco que le sirve de fundamento, la cual claramente aludía como mandato para el Gobierno Nacional, además de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (art. 1 literal b), revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14), lo cual implica un reajuste salarial, y de ello emerge que con el tratamiento restrictivo otorgado a la bonificación judicial, al otorgarle carácter salarial únicamente para efectos de liquidación de la base de cotización para pensión y salud, pese a concurrir en dicha bonificación todos los elementos que la legislación y la jurisprudencia de las altas cortes de manera unívoca establecen sobre la noción de salario, incumple con los lineamientos y criterios fijados en dicha ley marco, máxime que dicha ley no hizo precisión o salvedad alguna en dicho 9 «y constituiría únicamente factora salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». 9 sentido, es decir, que solo constituiría factor salarial para cotizaciones en pensión y salud, lo que no le era dado al Gobierno sin el legislativo haberlo señalado de manera expresa, hacer diferenciación o restricción alguna como la establecida en materia laboral y prestacional.
En tal virtud, considera esta Magistratura que, contrario a lo expuesto en la alzada por pasiva, aun cuando el Decreto 383 de 2013 haya indicado que dicha bonificación únicamente constituye factor salarial para la base de cotización en pensión y salud, esta gramática no alcanza a desvirtuar el concepto legal y jurisprudencial del salario como derecho del trabajador y contraprestación al servicio prestado en favor del empleador, ni el efecto que ese mismo marco jurídico ha reconocido a nivel prestacional respecto de los factores salariales percibidos por el trabajador.
De acuerdo con las pautas jurisprudenciales del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo10, pudiera interpretarse que respecto de la forma en que fue concebida la bonificación judicial a través del Decreto 383 de 2013, esto es, como factor salarial únicamente para cotizaciones en pensión y salud, el Gobierno Nacional actuó dentro de sus facultades constitucionales referentes a la reglamentación de una ley marco como es la Ley 4 de 1992, conforme a las potestades derivadas del artículo 150 numeral 19 superior y, en ese entendido, estaba facultado para restringir o limitar el carácter salarial en la forma establecida, por considerarse que el ejecutivo como autoridad que debe fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, tiene una libertad de reglamentación ampliada, dado que dentro de dicha facultad «podía regular aspectos sustanciales y accidentales del régimen salarial…», y en consecuencia «está investido de la potestad de configuración para señalar en detalle todos los elementos propios del régimen, entendido como el conjunto de normas que regulan esta temática específica, dentro de los cuales habrá algunos de contenido material o sustancial, relativos a las prestaciones como tal y otros de carácter adjetivo, necesarios para el cumplimiento de los anteriores, los que se pueden identificar como aquellos que la jurisprudencia ha denominado como accidentales, dados por elementos tales como condiciones, términos y modos».
No obstante, estima esta Sala que, como bien lo refiere también dicha pauta jurisprudencial, el Ejecutivo dentro de esa competencia concurrente con el legislativo al momento de reglamentar una Ley marco se encuentra regido por unos límites, entre los cuales señala los siguientes: «No debe exceder el marco señalado por el Legislador, lo cual implica que no sería viable, por esta vía, fijar objetivos distintos o desviarse de los criterios emanados del Congreso de la República», y «En atención a la jerarquía normativa debe atender, además de los parámetros de la ley marco, los principios legales, constitucionales y convencionales que rijan la materia», siempre teniendo de presente que, tanto la facultad legislativa marco como la ejecutiva derivada de la misma, están sometidas a la constitución, para este caso a las reglas y principios constitucionales que consagran las garantías mínimas en materia laboral. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Sección Segunda, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501- 2015), demandante Anderson Velásquez Santos, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis, demandado Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10 A tono con lo anterior, para este caso particular, como ya se ha precisado, considera este Tribunal que, si bien el Ejecutivo dentro de sus potestades bien podía crear la bonificación judicial y establecer la misma con las características que le permite su libertad de configuración concurrente y complementaria de la atribución marco, tal facultad se sujeta, en primer lugar, a las garantías laborales mínimas establecidas en la constitución y, en segundo lugar, a los lineamientos que acorde con éstas fueron consagrados en la Ley 4 de 1992, que aludían como principio orientador a una nivelación salarial para los servidores de la rama judicial atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14)11, lo cual implica un reajuste salarial en condiciones justas, parámetros que se desconocen con la restricción objeto de litigio, en cuanto desatiende los principios constitucionales y convencionales ya reseñados12, al privar del carácter salarial, para unos efectos, un emolumento que, como se ha detallado, tiene todas las características de factor salarial en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal que prestan los servidores a la entidad demandada, por lo que el carácter salarial de dicha bonificación limitado a cotizaciones a salud y pensión, desborda los principios de la constitución y de la ley marco a los que debe atenerse.
Así, para esta Magistratura, el Gobierno Nacional, al expedir dicho acto administrativo mediante el cual restringió a unos aspectos la condición de salario a la bonificación judicial, aun cuando ésta es percibida de manera habitual y periódica, y como retribución directa del servicio, desconoce principios constitucionales y además los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, ante lo cual resulta válido, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, declarar en el caso particular la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), respecto de los apartes pertinentes del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que limitan el carácter salarial de dicha bonificación judicial con el fin de que en tal calidad (factor salarial), sea considerada para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial como el aquí demandante.
Resalta la Sala que el Gobierno expidió el Decreto citado, en contra de las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, que ordenaba el establecimiento de un sistema de remuneración de los servidores de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación con sujeción a criterios de equidad, por lo que con base en esta transgresión resulta igualmente procedente la inaplicación de los apartes del decreto en comento, en virtud de la figura de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. 11 «ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». 12 Señalados en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, que aluden al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, progresividad y primacía de la realidad sobre las formas, así como al principio de equidad al no establecerse una nivelación salarial justa. 11 Si bien es cierto el H. Consejo de Estado13 ha señalado que el Ejecutivo al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tiene la facultad para determinar la incidencia salarial de un emolumento creado por éste, lo que se conoce como “des-salarización” de algún factor de remuneración, también lo es que en dicha providencia se alude claramente a que ello no puede operar cuando «…se advierta que dadas las condiciones no era posible restar el carácter salarial de algún factor porque ello condujo a vulnerar los presupuestos de un salario justo y digno, una remuneración equitativa, mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y respetuosa del principio «a trabajo igual salario igual» o que se hubieren desconocido los derechos adquiridos de los servidores o quebrantado el principio de progresividad o vulnerado la proporcionalidad requerida frente a la naturaleza, categoría y nivel del cargo, sus funciones, responsabilidades y requisitos exigidos para su desempeño, entre otros indicadores que se han establecido como integradores del núcleo esencial del derecho al trabajo».
Y para este caso en particular, reitera esta Sala de Decisión no le era dado al Ejecutivo restringir o limitar el carácter salarial a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, para darle el efecto de factor salarial solo para aportes a pensión y salud, cuando no solamente se trata de un factor que tiene todas las características de salarial, en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio y, por ende, debe tener incidencia en las prestaciones sociales; sino que la finalidad legal de la creación de este emolumento en favor de los servidores judiciales, conforme lo señaló claramente la misma ley marco que le sirve de sustento legal a la facultad ejecutiva, fue fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (art. 1 literal b), con la óptica de revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (parágrafo art. 14); lo que a la luz de los derechos y principios constitucionales ya estudiados, no puede ir en desmedro de la incidencia salarial de la bonificación judicial en las prestaciones sociales del demandante, ante lo cual se justifica la inaplicación, en lo pertinente, del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y sus modificaciones.
Es de resaltar que el mismo Decreto 383 de 2013, cuya inaplicación se solicita en la demanda, establece el carácter salarial de la bonificación salarial, cuando el artículo 1º señaló que «constituirá (…) factor salarial»; por lo que no resulta de recibo para la Sala de Decisión que este mismo acto administrativo señale que tal connotación salarial surta sus efectos «únicamente (…) para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», que no en los demás aspectos como el prestacional, en cuanto la naturaleza y los efectos del salario cuando éste ya ha sido previsto bajo tal concepto, no dependen de la liberalidad de la regulación del ejecutivo, sino del marco normativo legal, constitucional y jurisprudencial en materia de salario y su incidencia en el régimen salarial y prestacional del empleado, como lo ha sostenido la Guardiana Constitucional14 al estudiar la competencia del 13 Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001-03-25-000-2014-00103-00 (0209-2014), demandante: Wilson Guzmán Olaya, demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública.
Temas: Prima de riesgo – Inpec. 14 C-521 de 1995 12 legislador en cuanto a la determinación de lo que constituye salario, en lo cual ha sido contundente en indicar la sujeción a los criterios y principios constitucionales, específicamente al de «primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter»; como en este caso que el decreto en comento le otorga el carácter de salario a la bonificación judicial para un efecto y se lo excluye para otro, cuando en la realidad una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo concepto.
Si bien es cierto la facultad de regulación en este tipo de decretos que desarrollan las leyes marco, comporta para el ejecutivo «un radio mayor al que se desprende del desarrollo de la facultad derivada del artículo 189, numeral 11, de la Carta Política (…) para lo cual cuenta con una amplia posibilidad de decisión», conforme lo señala la citada sentencia15 del H. Consejo de Estado; también lo es que dicha atribución del Gobierno Nacional no es absoluta, sino, como lo agrega la misma providencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra «restringida por los principios y directrices generales que le impone el legislador» y, con mayor razón, la Constitución Política, a cuyos principios no se ajustó el decreto marco bajo estudio, conforme ha quedado analizado. […] Del mentado artículo 53 constitucional, destaca esta Magistratura que, ante las diversas interpretaciones que surgen en relación con la atribución del ejecutivo de restringir los efectos salariales y prestacionales de la bonificación judicial, esta Corporación Judicial escoge la interpretación “más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, en cuanto se ha estudiado que bien pudiera considerarse a derecho la mentada restricción conforme a la naturaleza y finalidad general de la atribución del Ejecutivo para desarrollar una ley marco a través de decretos administrativos o ejecutivos; como también puede sustentarse que tal limitación desconoce los parámetros de la ley marco y los principios y derechos constitucionales establecidos en favor del trabajador, como bien lo sostiene el precedente específico del H. Consejo de Estado que ha quedado referido y que, precisamente, alude a la bonificación judicial materia de proceso, por lo que para esta Colegiatura Judicial, esta última interpretación de las fuentes del derecho consulta en mayor medida la realización de los postulados constitucionales e impone acoger este precedente jurisprudencial sobre el alcance de las normas analizadas.
De otro lado, si bien es cierto, en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos, en este caso el Decreto 383 de 2013, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está dotado de la presunción de legalidad, no lo es menos que, a pesar de dicho atributo, ello no impide que el juzgador, en virtud del principio de supremacía constitucional, haga uso de la excepción de inconstitucionalidad, por solicitud de parte, incluso de oficio, para disponer la inaplicación, por contrariedad con la Carta, de los apartes pertinentes del Decreto referido y los que lo modifican, para el caso concreto, tal como fue pedido en la demanda y dispuesto por la a quo. 15 Sentencia del 12 de mayo de 2022, Sección Segunda, radicación: 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263- 2018), demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas, demandado: Unidad Nacional de Protección, UNP 13 Aceptar lo planteado por la parte demandada, sería acudir a una interpretación exegética y restrictiva de la norma, cuando el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, impone que «Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales», lo que desconoció la entidad al expedir los actos administrativos acusados, por lo que en el caso que se examina, debe hacerse prevalecer la interpretación compatible con la Constitución, cual es que la bonificación judicial es factor salarial y debe considerarse dentro de la liquidación de las prestaciones sociales, a pesar de la restricción consagrada en el Decreto citado, lo que de haberse efectuado por la demandada, le hubiera permitido arribar a la conclusión que dicha bonificación judicial al ser continua, permanente y en retribución al trabajo, no puede sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante como servidor de la Rama Judicial. […] Ahora, frente al argumento de la alzada atañido a que al Decreto 383 de 2013 debe darse aplicación por estar vigente y gozar de la presunción de legalidad, y que el mismo deviene de la potestad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, considera esta Magistratura que tales disertaciones no alcanzan a enervar la decisión de primer grado, en cuanto ha quedado corroborado en la presente instancia la transgresión de dicho decreto al ordenamiento jurídico, que desvirtúa su presunción de legalidad y evidencia su contrariedad con los principios, la normatividad y la jurisprudencia, citados sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, progresividad y primacía de la realidad sobre las formas al limitar el carácter de salario a un concepto que por su naturaleza corresponde a este derecho de los trabajadores, y principio de equidad al no establecerse una nivelación salarial justa. […] Bajo los criterios descritos y teniendo en cuenta que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013, fue creada además con la finalidad de cerrar la diferencia salarial de funcionarios y empleados regidos por una misma norma, la Ley 4ª de 1992, esto es, nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, todos regidos por la misma Ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros, a juicio de esta Corporación dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que, se resalta, se percibe de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores a la entidad demandada.
A tono con lo discurrido, contrario a lo esgrimido por la demandada, la consagración de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, emerge inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política, luego, contrario a lo planteado por la entidad 14 apelante, la incompatibilidad del artículo 1 Decreto 383 de 2013 con la Carta Política resulta palmaria e impone su inaplicación en el caso concreto […]».
(Resaltado no original). Al tratarse de un asunto de puro derecho, sin necesidad de razonamientos adicionales a los señalados en la sentencia hito, encuentra que los argumentos de la recurrente no tienen vocación de desvirtuar lo concluido por la a quo se impone para esta Colegiatura confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de inaplicar en el caso concreto la expresión «únicamente», contenidas en el Decreto 383 de 2013, dado que con su expedición se han vulnerado normas de rango constitucional y se han afectado los derechos laborales del demandante, en cuanto la condición restrictiva prescrita desconoce su carácter salarial y la incidencia que en tal condición debe tener en sus prestaciones sociales. 6.3.1 De otra parte, es preciso señalar que el demandante en la apelación adhesiva solicita se modifique el fallo de primera instancia, y se condene a la entidad demandada a incluir en la reliquidación ordenada, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados percibidas por éste, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en su base de cálculo.
Para resolver este punto de la alzada, lo primero que hay que señalar, es que la juez de instancia excluyó de la condena a la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, bajo el argumento que “..las pretensiones de la demanda únicamente persiguen la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, los emolumentos salariales (prima por servicios y bonificación por servicios prestados) no serán incluidos en el reconocimiento concedido en esta providencia”, es decir, que las excluyó por tener la condición de salarial y no de prestación social.
Revisada la demanda en el acápite correspondiente a las pretensiones, se advierte que la parte actora en los numerales 3.3 y 3.4 solicitó como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las “prestaciones sociales devengadas”, y las que se causen a futuro, así como la diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por él con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, desde la vinculación a la entidad hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
En ese orden, resulta claro para esta Magistratura que, en efecto, como lo señaló la a quo, la pretensión de restablecimiento fue expresada en términos de reconocimiento de la bonificación judicial con el fin de reliquidar la las “prestaciones sociales”, que no de factores salariales como lo son la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 como factor salarial 16 y no como prestación social (Decreto 1045 de 1978 artículo 5º), lo que, en principio, permitiría concluir, como se interpretó en primera instancia, que de accederse al reajuste con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial respecto de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, se estaría vulnerando el principio 16 Artículo 42 Decreto 1042 de 1978 15 de congruencia, ya que en relación con estos emolumentos ninguna pretensión fue elevada en el petitum.
Conforme a ello, en sentido estricto, podría arribarse a la conclusión de que la sentencia de primera instancia debería ser confirmada en cuanto a la restricción de reconocer únicamente lo gramaticalmente peticionado, esto es, la liquidación de factores prestacionales devengados por el demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; sin embargo, como se señaló por esta Corporación en la sentencia que se invoca en el recurso de alzada 17, en los términos del numeral 5 artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del Juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, eso sí, con garantía del derecho de contradicción y con apego al principio de congruencia, en este caso entre la demanda y la sentencia. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado18 en reciente sentencia del 4 de abril de 2025, explica que es deber del Juez interpretar la demanda, entendida como un todo y no como acápites concebidos individualmente, cuando dice: «[ ] Es deber del juez interpretar la demanda, a fin de establecer lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum.
Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor. [ ] El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.
En otros términos, tal facultad se debe emplear con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante [ ]» No cabe duda que en el acápite de pretensiones, la parte demandante hizo alusión a la liquidación de las prestaciones sociales, que no expresamente a los factores salariales, como lo son la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, cuya inclusión es materia de debate en esta instancia. Sin embargo, estima esta Colegiatura Judicial que ello no impone a este colegiado circunscribirse en estricto a dicho marco, en cuanto de una parte, la falta de mención expresa de los factores salariares en el planteamiento de la causa petendi no ata inexorablemente al juzgador, sino que ello debe interpretarse de manera sistemática 17 Sentencia del 3 de julio de 2025.
M.P: Juan Carlos Hincapié Mejía. Exp.66001-33-33-002-2022-00298-02 (J- 1100-2024) Demandante: Carolina Arias Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial. 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, sentencia del 4 de abril de 2025. 16 con el cuerpo de la demanda e incluso el fallador en su ejercicio autónomo de interpretación del ordenamiento jurídico tiene la potestad de identificar o atribuir al objeto litigioso una previsión legal diferente, máxime que lo que se encuentra en discusión son derechos de carácter laboral, frente a los cuales opera el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales conforme al artículo 53 de la Constitución Política, según el cual los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
De este modo, de la interpretación integral de la demanda que corresponde hacer a este juzgador, emerge que la voluntad de la parte actora no limita su finalidad a que se le reajusten las prestaciones sociales, sino a que tal reliquidación comprenda todos los emolumentos de carácter laboral, cuales son las prestacionales y salariales, lo que implica que dicha pretensión sí se halla contenida en la demanda, como que, en últimas, el litigio persigue el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos laborales, que no solo para cotización al sistema general de pensiones y seguridad social en salud.
Esta interpretación no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de contradicción de la entidad demandada, ya que la pretensión principal fue la inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 en cuanto restringía el carácter salarial de la bonificación judicial, y la entidad tuvo oportunidad de ejercer su defensa en el proceso.
Resalta esta Corporación que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2022 19, a la cual se ha acogido este tribunal para definir la presente contienda, al desatar la apelación un asunto de similitud fáctica y jurídica al que se analiza en esta oportunidad, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la reliquidación de «todas las prestaciones sociales del demandante, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial», comprendida en la generalidad- prestaciones sociales- a la prima de servicios y bonificación por servicios, sin hacer distinción alguna, en cuanto a si se trataba de prestación social o factor salarial.
De conformidad con lo expuesto, y en acatamiento a lo que ha sido ordenado como restablecimiento del derecho en asuntos análogos a éste, y en especial consideración a que en el sub judice se ha concluido el carácter salarial para todos los efectos de la bonificación judicial, estima esta colegiatura procedente extender la orden de reliquidación contenida en el numeral 4º de la sentencia recurrida, a la prima de servicios y a la bonificación por servicios con la inclusión de la bonificación como factor salarial, tal como lo hizo el Máximo Tribunal Administrativo en la sentencia citada en precedencia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión judicial recurrida, en tanto estimatoria del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en favor de la parte demandante, con la modificación del numeral 4º en la forma 19 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020) 17 anunciada. 7.
Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 20 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Se modifica el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, el cual quedará así: «[ ]
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a efectuar una nueva liquidación de todos los factores prestacionales devengados por el demandante, esto es, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías prima de servicios, bonificación por servicios y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 26 de mayo de 2019, por prescripción trienal.
Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos prestacionales que perciba el demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidor de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. [ ]» 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras. 18 2.
Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”