TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 22 de mayo de 2026 Acción de Tutela Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Accionante: Nancy del Rosario Maldonado López, a través de agente oficioso - Daniel Ricardo Osorio Maldonado Accionadas: NUEVA EPS CLÍNICA OAT Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Derechos fundamentales a la salud a la vida y a dignidad humana / Adulto mayor / Sujeto de especial protección constitucional / Integralidad salud / Continuidad servicio / Declara improcedencia respecto a la atención de salud / NIEGA orden de cirugía / Confirma / Hecho futuro e incierto al momento de interponer la Tutela
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de 20262, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
2.1. DANIEL RICARDO OSORIO MALDONADO, hijo de la accionante y actuando como agente oficioso, manifiesta que actúa en tal calidad por el estado de vulnerabilidad de la señora NANCY DEL ROSARIO MALDONADO LÓPEZ, quién es una persona de especial protección constitucional debido a su edad de 62 años y a su complejo cuadro clínico, el cual incluye catarata senil nuclear en ambos ojos y otros trastornos especificados de la retina3. 1 Archivos No. 8 y 9 del expediente digital. 2 Archivo No. 18 del expediente digital. 3 Archivo No. 11 del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) 2.2. Relata que la accionante tiene 62 años y fue diagnosticada con cataratas bilaterales, presentando actualmente una disminución severa de la capacidad visual que afecta de manera directa su vida digna y autonomía. 2.3. Que desde el año 2025, ha debido interponer múltiples acciones de tutela e incidentes de desacato para lograr la atención inicial por oftalmología, evidenciando una conducta reiterada y sistemática de dilación por parte de las entidades accionadas. 2.4.
Expone que, una vez realizada la valoración, se determinó la necesidad de cirugía en ambos ojos; sin embargo, de manera arbitraria e incompleta, únicamente se ordenó la cirugía del ojo derecho, la cual fue realizada el 10 de marzo de 2026, indicándose control postoperatorio en un mes. 2.5. Denuncia que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido posible agendar dicho control, pese a múltiples intentos telefónicos, recibiendo como respuesta reiterada la inexistencia de agenda, configurándose una barrera de acceso injustificada. 2.6.
Señala que tampoco se ha expedido orden de cirugía para el ojo izquierdo, incumpliendo el tratamiento integral requerido. 2.7. Posteriormente, en memorial visible en archivo 015 del expediente digital, indicó que la orden de cirugía de catarata del ojo izquierdo no fue aportada inicialmente, no por inexistencia de la necesidad médica; sino porque dicha orden no había sido formalmente emitida por el especialista tratante, pese a que desde la valoración oftalmológica ya se había determinado la necesidad de intervención quirúrgica en ambos ojos. 2.8.
Precisa que incluso fueron realizados exámenes preoperatorios para ambos ojos, lo que evidencia que el procedimiento quirúrgico ya había sido indicado médicamente, aunque no se hubiese materializado la orden para el ojo izquierdo. 2.9. Sostiene que, en atención al trámite de la presente acción de tutela, fue asignada cita de control en oftalmología para el día 16 de abril de 2026 a las 9:00 a.m., en la cual finalmente fue emitida la orden quirúrgica para catarata de ojo izquierdo, la cual adjunta.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) LOS DERECHOS INVOCADOS4 Invoca como transgredidos los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 Con fundamento en los hechos narrados solicitó: “ORDENAR en un término máximo de 48 horas la asignación de cita de control postoperatorio con oftalmología. ORDENAR la expedición inmediata de la orden de cirugía de catarata del ojo izquierdo. ORDENAR la programación prioritaria y efectiva de dicha cirugía. ORDENAR la atención integral sin nuevas barreras administrativas.
MEDIDA PROVISIONAL Se decrete MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA, ordenando en un plazo no mayor a 48 horas: La asignación de cita de control La valoración integral por oftalmología La emisión de la orden quirúrgica pendiente Lo anterior para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida progresiva e irreversible de la visión”.
4. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 4.1. La Nueva EPS no emitió respuesta dentro del presente asunto, pese habérsele notificado en debida forma; por consiguiente, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad en los procesos de acción de tutela, en aquellas oportunidades en las que el demandado no controvierte los hechos que fundamentan la presentación del mecanismo de amparo. 4.2 Respecto de la entidad accionada ORGANIZACIÓN DE ALTA TECNOLOGÍA S.A.S. - OAT, se constata que mediante escrito obrante en el expediente digital, la clínica informó haber programado la cita de control posoperatorio para el día 16 de abril de 2026 a las 09:00 a.m., en cumplimiento de las autorizaciones emitidas.6 En cuanto a la orden de cirugía de catarata del ojo izquierdo, la institución precisó que su expedición se encuentra condicionada a las indicaciones del médico 4 Página 6 del archivo No. 1 del expediente digital. 5 Página 6 y 7 del archivo No. 1 del expediente digital. 6 Página 2 del archivo No. 13 del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) tratante, de modo que únicamente en caso de considerarlo clínicamente pertinente se asignará la respectiva cita. Finalmente, la entidad solicitó declarar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que las actuaciones adelantadas satisfacen lo requerido por la accionante.
5. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió declarar improcedente la acción de tutela en la cual se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la protección social, de la actora, así: “(…) V. FALLA 1.
DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado respecto al servicio de salud CONTROL DE OFTALMOLOGÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2. NEGAR la acción de tutela frente a la pretensión de orden de cirugía de catarata de ojo izquierdo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
No acceder a la solicitud de tratamiento integral, por lo expuesto en la parte considerativa. 4. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. La presente decisión podrá ser impugnada por las partes dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para lo cual allegarán el correspondiente escrito a la dirección de correo electrónico adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.
Si esta providencia no es impugnada, por Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere escogida, archívese previas las anotaciones del caso. 7. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.
(…)” Como fundamento de su decisión, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira sustentó la decisión en la valoración de las pruebas médicas y documentales allegadas al expediente. En primera medida, la jueza reconoció la situación de vulnerabilidad de la accionante, una mujer de 62 años diagnosticada con cataratas bilaterales, cuya 7 Archivo No. 18 del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) disminución severa de la capacidad visual afecta de manera directa su vida digna y autonomía. El despacho constató que, si bien la cirugía de catarata del ojo derecho fue realizada el diez (10) de marzo de 2026 y posteriormente se programó el control posoperatorio para el dieciséis (16) de abril del mismo año, la orden quirúrgica para el ojo izquierdo fue emitida en dicha cita, es decir, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela8, en consecuencia, la jueza de primera instancia declaró configurada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el control posoperatorio, al haberse materializado dicho servicio.
De igual manera, negó el amparo frente a la solicitud de cirugía de catarata del ojo izquierdo, al considerar que las órdenes médicas fueron expedidas de manera sobreviniente y que no existía prueba de una negativa por parte de la EPS para la realización de icho procedimiento. Cabe destacar que, frente a la falta de contestación de la Nueva EPS, el despacho aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin que ello modificara la conclusión sobre la improcedencia del amparo.
Finalmente, rechazó la pretensión de atención integral, al estimar que no se acreditaba una vulneración constante y reiterada de los derechos fundamentales de la accionante, y que no era posible dictar órdenes indeterminadas o reconocer prestaciones futuras inciertas, conforme a la jurisprudencia constitucional que proscribe este tipo de mandatos.
En suma, la decisión de primera instancia declaró improcedente la acción por hecho superado en lo relativo al control posoperatorio, negó la tutela respecto de la cirugía del ojo izquierdo y desestimó la solicitud de tratamiento integral. 6. LA IMPUGNACIÓN9 6.1. Dentro del término concedido para ello, la parte accionante a través del agente oficioso, presentó escrito de impugnación en el que solicita la revocatoria parcial del fallo de tutela de primera instancia, al considerar que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de la señora Nancy del Rosario Maldonado López.
El agente oficioso sostiene que desde la valoración inicial por oftalmología se determinó la necesidad de intervención quirúrgica en ambos ojos, incluso con la 8 Página 4 del Archivo No. 15 del expediente digital. 9 Archivo No. 21 del expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) práctica de exámenes preoperatorios, por lo que la omisión de la orden para el ojo izquierdo constituyó una dilación injustificada.
Argumenta que la orden emitida el dieciséis (16) de abril de 2026, no elimina la vulneración previa, pues no obedeció a una nueva necesidad médica, sino a la tardía materialización administrativa de un procedimiento ya indicado. Señala además la persistencia del riesgo para la accionante, quien sufrió recientemente una caída en su domicilio como consecuencia de sus limitaciones visuales, y denuncia la conducta reiterada de las entidades accionadas en imponer barreras de acceso desde el año 2025.
En consecuencia, solicita la revocatoria parcial del fallo para que se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Nueva EPS autorizar de manera inmediata la cirugía de catarata del ojo izquierdo, a la Clínica OAT programar prioritariamente el procedimiento, y garantizar la atención integral sin nuevas barreras administrativas.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira 0o1 14/04/2026 Se admite la tutela 003 14/04/2026 Notificación auto admisorio 004 14/04/2026 Solicitud Medida Provisional 001 14/04/2026 Auto Niega Medida 004 14/04/2026 Contestación Juzgado 2 penal del circuito 011 15/04/2026 Contestación Juzgado 6 penal del circuito 011 15/04/2026 Contestación Juzgado 5 Laboral 012 15/04/2026 Contestación Clínica OAT 013 15/04/2026 Contestación Juzgado 1 penal del circuito 014 16/04/2026 Se profiere Sentencia 018 27/04/2026 Impugnación Accionante 021 28/04/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 023 06/05/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 01 06/05/2026 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 02 06/05/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026)
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar: ¿Constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de la señora Nancy Del Rosario Maldonado López, la conducta desplegada por las entidades accionadas Nueva EPS y la IPS Clínica OAT y el procedimiento administrativo dado al diagnóstico de cataratas bilaterales, en especial lo referente a la autorización de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo?
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario10.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
9.4. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección 10 Sentencia T-404 de 2014 Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 1011 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso12.
En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por Daniel Ricardo Osorio Maldonado, en calidad de agente oficioso de la señora Nancy del Rosario Maldonado López, respecto de la cual manifiesta ser el hijo, y contar con una edad de 62 años de edad, lo que la sitúa, en el grupo de adultos mayores y adicionalmente con dificultades en su visión, por tanto, un sujeto de especial protección constitucional.
Esta condición de edad, sumada al diagnóstico de cataratas bilaterales, lo cual según se afirma en la demanda, limita de manera significativa su autonomía y la expone a riesgos adicionales en su vida cotidiana, torna procedente la actuación oficiosa para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Legitimación por pasiva.
Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público;
(ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos14. 11 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Nueva EPS y contra la IPS Clínica OAT de su red de prestadores, se trata entonces de que entidades encargadas de satisfacer la prestación del servicio público de salud, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración15. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente contexto, la necesidad de cirugía en ambos ojos fue según el accionante fue determinada desde la valoración inicial y la orden para el ojo izquierdo sólo se emitió y aportó el dieciséis (16) de abril de 2026, después de la interposición de la acción; sin embargo, se debe resaltar que la presunta vulneración se funda en la omisión de realizar la intervención quirúrgica, lo cual se ha sostenido en el tiempo, en consecuencia se evidencia el cumplimiento del requisito por cuanto la accionante acudió a la tutela en un tiempo razonable frente a la situación que consideraba lesiva de sus derechos, y la vulneración alegada se ha presentado y se sigue presentando de manera continua.
Subsidiariedad, En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»16.
En el caso bajo análisis la parte actora alega violación de los derechos deprecados 15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 16 Sentencia T-788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) por la accionante por cuenta de la NUEVA EPS y LA CLINICA OAT al no realizar oportunamente los trámites administrativos necesarios para garantizar la autorización, programación y realización de la cirugía de catarata en el ojo izquierdo, pese a tratarse de una condición bilateral diagnosticada desde la valoración inicial.
Se trata, además, de una persona adulta mayor con disminución de la agudeza visual, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Esta circunstancia incrementa su vulnerabilidad y flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las presuntas barreras administrativas reiteradas que han impedido el acceso oportuno al tratamiento integral. 9.5.
El derecho fundamental a la salud La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, por una parte, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la innegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del estado.17 A su vez, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que, entre los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, se encuentra la accesibilidad, entendida como la posibilidad de todos de acceder a los servicios y tecnologías de salud y la continuidad, que está dada por la imposibilidad de interrumpir la provisión de un servicio por razones administrativas o económicas.
Adicionalmente el literal e) del precitado artículo, expresamente consagró el principio de Oportunidad y su contenido es el siguiente: “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones” La H. Corte Constitucional de manera reiterada ha reconocido el suministro oportuno de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, como obligaciones que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este último, en la Sentencia T -124 de 201618 ha precisado, que “La jurisprudencia constitucional, con base en la normatividad internacional, ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones: disponibilidad, accesibilidad, 17 Ley 1751 de 2015.
Artículo 2 18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) aceptabilidad y calidad, de las cuales se deriva que toda persona tiene derecho al acceso a los servicios que se requieran incluidos o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Respecto a los servicios establecidos en el POS, la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.
De manera que, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En este orden de ideas, se ha reconocido por parte del máximo Tribunal Constitucional que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos, por lo general implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, y a la vida del usuario.
Por ello la omisión en la programación y realización de intervenciones quirúrgicas y exámenes desconoce los principios de integralidad y Continuidad en la prestación del servicio de salud. Bajo esa perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud.19 Dicha situación se agrava cuando, no se le ha dado el debido manejo como ya se indicó previamente.
En sentencia T-012 de 2024 la Corte Constitucional indicó que El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual dicta que este es un servicio público a cargo del Estado. Dicha norma también establece que todas las personas tienen derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y que estos servicios deben ser prestados conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Si bien el derecho a la salud no se encuentra consagrado directamente en la Constitución como un derecho fundamental autónomo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha considerado como tal desde 2007. Posteriormente, la salud fue definida como un derecho fundamental en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, el cual dispone que esta es una prerrogativa autónoma e irrenunciable.
Según la definición de dicha norma, el derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, y el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. En sentencia T 121 del 2025, La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter 19 Ver sentencias T460 de 20112, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 320 de 2015 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 indicó que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público.
Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas. 9.5.1.
Demora en la prestación de los servicios de salud. La Corte20 ha dicho que del concepto de oportunidad se deriva la noción de las demoras en la prestación de servicios de salud. Cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, es posible afirmar que inicia la vulneración del derecho a la salud, ya no por causas intrínsecas y naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la que actúa la entidad que presta el servicio.
Así lo ha manifestado la Corte en diversas oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2004 afirmó que “(…) [l]a demora en la práctica de la operación que a la demandante le es urgente, ha vulnerado los derechos a la salud en conexidad con [la] vida”21. De igual manera, ha establecido que “(…) cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos, demora la prestación del servicio de salud 20 Corte Constitucional Sentencia T-397 del 2017 21 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”;22 y que “(…) no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.”23 9.5.2.
Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 632 de 2013, expresó que: «La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.» Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional.
Es a través de la sentencia T- 760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos. Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013: «La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.
Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.» En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que «el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…) (artículo 44 C.P.)»24 En Sentencia T- 440 de 2012, la Corte indicó que el derecho en mención incluye el acceso a los servicios que se requieran, más aún si aparecen 22 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 23 Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2001, T-576 de 2003, T-289 de 2004 y T-117 de 2005. 24 Sentencia T-625 de 2009.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) comprometidas la vida digna y la integridad personal. 9.5.3. El principio de continuidad del servicio de salud. La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y en tratándose de asuntos que tienen que ver con la continuidad de la salud, ha ido creando una línea jurisprudencial que, gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.
Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que «las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas».
Esa alta Corporación25 ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que debe ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto y en reciente decisión señaló: «Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente.
En palabras de la Corte: “Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.” A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.» De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio 25 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional26 ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS, así: «“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”27 En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes» Finalmente, en sentencia T-124 de 2016, la Guardiana de la Constitución identifica una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: «Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;
(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”».
A partir de la jurisprudencia transcrita y para efectos del sub lite, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología28, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos que se tengan con el usuario, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido. 9.6.
Sujetos de especial protección constitucional. El artículo 10 de la Ley 1751 establece los derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, dentro de los cuales destaca la Sala de Decisión los siguientes: 26 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 27 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz. 28 Ya sea exámenes, medicamentos, cirugías, etc.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(…) e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley. (…) q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.” A continuación, la misma codificación normativa dispone: “Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.” En la sentencia T-013-20 entre otras, la Corte Constitucional realiza la siguiente precisión sobre el concepto de adulto mayor, así: “29.
En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009[111]. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[112]. 30.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 31. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE[113].
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable.” 9.7. El principio de integralidad en el servicio de salud. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) En cuanto a la prestación del tratamiento integral a la accionante, la Corte Constitucional ha precisado en su Jurisprudencia lo siguiente: “DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente.
La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.29 Sobre el tema de la atención integral en salud también se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
Reiteración de Jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones, que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T 760 de 2008 en la que se estableció lo siguiente: “Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.
En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
(subrayas fuera de texto). El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.” (Subrayado fuera del texto original). En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud.
Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de 29 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, 31 de marzo de 2011. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.
La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” Ahora, respecto de la pretensión de suministro de atención integral elevada por la accionante, precisa este Tribunal, que la misma emana del principio de integralidad, respecto del cual ha sostenido la Corte Constitucional que comprende dos elementos, como lo son (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología, y bajo esa misma situación se desprende que la prestación del servicio en salud deba ser: “- Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. - Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. - De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes”30.
Igualmente, la misma Corte Constitucional en sentencias como la T-259 de 2019 y T-513 de 202031 estableció nuevos criterios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro: “En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. La Corte en sentencia T 268 de 2023 desarrolla varios elementos teniendo en cuenta 30 Corte Constitucional, sentencia T- 613 de 2014. Mp. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020 Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) las personas que son de especial protección constitucional, mencionado lo siguiente: Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones dignas Ahora bien, frente al carácter universal del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 hizo una aclaración, en el sentido de indicar que, el establecer acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad[37], como sujetos de especial protección constitucional, no desconoce ese postulado”.
Frente al derecho al diagnóstico médico, en sentencia T-016 de 2025 la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho al diagnóstico es un componente del derecho fundamental a la salud que «deriva del principio de integralidad»32. Este derecho exige «una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere»33.
De tal suerte, esta garantía cumple con los siguientes objetivos: «(i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente»34.
Concluye indicando que la salud es a la vez un derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que debe ser garantizado de forma óptima y eficaz para toda la población, con un enfoque expansivo. Lo anterior implica que los prestadores del servicio tienen la obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios para la atención integral de las personas.
Al mismo tiempo, existen regulaciones destinadas a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud (PBS), según el cual todos los servicios y tecnologías en salud se entienden incluidos, salvo aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones. 10.
CASO CONCRETO. Revisado el plenario, la Sala encuentra que la accionante aportó la historia clínica y los documentos médicos provenientes de la Clínica OAT, de los cuales se extrae que la señora Nancy del Rosario Maldonado López, de 62 años de edad esta afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y fue diagnosticada con cataratas bilaterales, condición que genera una disminución visual de lejos en ambos ojos. 32 Ib.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2023. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 34 Ib. Cfr. Sentencia T-1041 de 2006. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) En efecto, en valoración del tres (03) de diciembre de 2025 se consignó diagnóstico de catarata senil nuclear en ambos ojos (AO), así como la realización de exámenes preoperatorios, entre ellos biometría y recuento endotelial, orientados al manejo de su patología visual.
No obstante, el plan terapéutico inicialmente dispuesto contempló la programación de cirugía de facoemulsificación con implante de lente intraocular únicamente para el ojo derecho, tal como se constata en las siguientes capturas de pantalla: Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Igualmente, se evidencia que el diez (10) de marzo de 2026, la accionante fue sometida a cirugía de catarata en el ojo derecho, procedimiento respecto del cual se indicó control postoperatorio para el diez (10) de abril de 2026. Sin embargo, conforme a lo manifestado en el escrito de tutela, dicha cita no pudo ser asignada en la fecha inicialmente prevista debido a la falta de disponibilidad en la agenda de la IPS, aspecto frente al cual las entidades accionadas no emitieron explicación específica dentro del trámite constitucional, limitándose a informar posteriormente la asignación de una nueva cita para el dieciséis (16) de abril de 2026.
Ahora bien, durante el trámite de tutela, la Clínica OAT informó al despacho judicial que la consulta de control postoperatorio había sido programada para el 16 de abril de 2026 a las 9:00 a.m. Asimismo, con posterioridad a dicha valoración, fue expedida la orden médica para cirugía del ojo izquierdo, documento aportado por la accionante, así: Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Sobre este punto, la Clínica OAT manifestó que la emisión de dicha orden dependía de la valoración y criterio del médico tratante en la cita de control postoperatorio. El accionante señala que la referida orden quirúrgica sólo fue emitida con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional.
Adicionalmente, expone que la condición visual de su madre le ha generado limitaciones funcionales relevantes, indicando incluso haber sufrido una caída en su domicilio con afectación en rodilla y cadera. Finalmente, debe resaltarse que la señora Nancy del Rosario Maldonado López ha tenido que acudir en múltiples oportunidades a la acción de tutela desde el año 2025 para obtener atenciones básicas en salud, en las cuales distintos despachos judiciales han tutelado sus derechos fundamentales y ordenado procedimientos oftalmológicos y quirúrgicos.
Incluso se han tramitado incidentes de desacato en los que se impusieron sanciones a funcionarios de la Nueva EPS y de la Clínica OAT por incumplimiento de los fallos, tal como se desprende de las respuestas dadas por los siguientes juzgados, Por parte del Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Pereira, sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) en la cual se decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) digna e integridad física de la señora Nancy del Rosario Maldonado López, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.070.320, frente a la vulneración causada por la Nueva EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su representante legal para asuntos judiciales de tutela, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice, programe y garantice efectivamente la consulta de primera vez con especialista en oftalmología a favor de la señora Nancy del Rosario Maldonado López, a través de la IPS con la que tenga convenio vigente y que cuente con disponibilidad del servicio.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral solicitada, conforme a lo motivado.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Clínica OAT S.A.S., en atención a que no obran en el expediente órdenes médicas vigentes a cargo de dicha institución a favor de la accionante, razón por la cual se desestima su vinculación dentro de la presente acción constitucional.(…)” Por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Pereira, fallo del primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en la cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de NANCY DEL ROSARIO MALDONADO LÓPEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENA a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice los trámites administrativos pertinentes para garantizar la prestación del servicio BIOMETRÍA OCULAR y RECUENTO ENDOTELIAL OJO DERECHO, ABLACIÓN DE LESIÓN CORIORETINAL, FOTOCOAGULACIÓN LÁSER EN AMBOS OJOS y la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA LÁSER, sin imponer dilaciones y trámites administrativos a la accionante que no le corresponde asumir, lo cual deberá ser materializado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la CLÍNICA OAT brindar de manera efectiva a la señora NANCY DEL ROSARIO MALDONADO LÓPEZ, el servicio denominado BIOMETRÍA OCULAR y RECUENTO ENDOTELIAL OJO DERECHO, ABLACIÓN DE LESIÓN CORIORETINAL, FOTOCOAGULACIÓN LÁSER EN AMBOS OJOS y la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA LÁSER, en el término descrito en el numeral anterior, siempre y cuando hayan sido autorizados y direccionados a esa entidad por la NUEVA EPS.(…)” Frente a la anterior decisión se surtió tramite incidental en el cual se decidió sancionar por incumplimiento mediante auto proferido del once (11) de diciembre de 2025, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías el cual fue confirmado parcialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Pereira – Risaralda, se emitio fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) en la cual ordenó: Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas de la señora NANCY DEL ROSARIO MALDONADO LÓPEZ frente a la NUEVA E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NUEVA E.P.S S.A., por intermedio del Dr. Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Centro Occidente -o quien haga sus veces-, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, autorice y efectivice autorice y efectivice los servicios médicos denominados, “1 137003 INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR EN CAMARA POSTERIOR SOBRE RESTOS CAPSULARES OJO DERECHO y 2 130003 EXTRACCION EXTRACAPSULAR ASISTIDA DE CRISTALINO OJO DERECHO” en los términos en que fueron ordenados a la señora NANCY DEL ROSARIO MALDONADO LÓPEZ por los profesionales de la salud tratantes.
(…)” Sobre la cual se surtió incidente con providencia sancionatoria del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Estos antecedentes evidencian una conducta reiterada de dilación y fragmentación del servicio de salud, especialmente en lo que se refiere a la alud ocular de la accionante; sin embargo, es necesario resaltar que, el fundamento de la presente acción se focaliza en la falta de programación y realización de la cirugía del ojo izquierdo ordenado el dieciséis (16) de abril de 2026, tal como se corrobora en la siguiente captura de pantalla: Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) En este punto se debe recordar que la finalidad de la acción de tutela, comporta la obtención de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos puedan resultar vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En esa medida, la demanda de tutela no se puede fundamentar en conjeturas a partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una amenaza o vulneración “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”35 de derechos fundamentales, tesis reiterada por la H. Corte Constitucional la cual ha señalado36: 2. “Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.
De forma reiterada37 la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. En el presente caso, la accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida, como consecuencia de la mora presentada por la Alcaldía Municipal en el giro de los dineros que le fueron descontados por nómina y aún no han sido cancelados al Seguro Social por concepto de aportes a la Seguridad Social.
Esta circunstancia, a juicio de la accionante, podría causarle un grave perjuicio cuando llegue el momento en que el Seguro Social asuma la responsabilidad del reconocimiento y pago de la mesada pensional y proceda a confrontar los requisitos, advirtiendo entonces la omisión del empleador, y en consecuencia, niegue la asistencia de éstos derechos.
Al respecto téngase presente que la Corte Constitucional ciertamente ha despachado favorablemente las acciones de tutela en donde la omisión en la que incurre un empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos a la salud la vida y la seguridad social, pues al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago incide directamente en la prestación del servicio de salud.38 En este caso se aprecia, que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos futuros que aún no han tenido ocurrencia y que por lo tanto vuelven nugatoria la protección por vía de tutela.
En efecto, actualmente existe mora de la Administración Municipal en cancelar los aportes en salud, pero no esta demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien además recibe actualmente los beneficios de los pensionados del Municipio, y cuenta con la posibilidad de afiliarse a una nueva EPS que el Municipio ha ofrecido a todos los pensionados para efecto de la atención en salud. 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14. 36 Sentencia T-230/02 37 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras 38 768 de 2001 y 1134 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) No consta en el expediente que a la accionante se le hubiese negado la atención médica por parte del Seguro Social, ni que haya sido suspendido el pago de su mesada pensional, circunstancia que lleva a la Corte a reiterar su jurisprudencia consolidada desde los inicios de su actividad, especialmente en la sentencia T-279 de 1997 con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo cuando señaló: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
( ) Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental”.
(negrillas fuera del texto). El material probatorio anexo al expediente no permite deducir una situación real de transgresión de los derechos para los cuales solicita la accionante su protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de conexidad entre el derecho a la salud y la seguridad social con la vida.
Según jurisprudencia de esta Corporación, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en sí mismos, sino que adquieren dicho carácter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte, que si dicha conexidad no se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.39 No siendo la acción de tutela, un mecanismo para prevenir hechos futuros e inciertos40 esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 26 de septiembre de 2001 y procederá a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados.
Ahora bien, por existir un hecho reconocido y probado en esta tutela, cual es la mora en la cancelación de los aportes a la seguridad social, que se repite, no genera en este caso específico vulneración de los derechos a la salud y la vida de la accionante, se prevendrá al Alcalde de Montería para que evite incurrir en omisiones que generan posibles vulneraciones a derechos fundamentales.
La H. Corte Constitucional ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción de tutela al no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales precisando41: 39 Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 40 Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería 41 Sentencia T-652/12 Impugnación Acción de Tutela Rad.
N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) “6. Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales42.
Sobre el particular la Corte, en Sentencia T-279 de 1997, sostuvo: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado, de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental, para conceder la protección solicitada, sino que debe también acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.
En Sentencia T-647 de 2003 se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la posible amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” Con base en la jurisprudencia transcrita y teniendo en cuenta el material probatorio, para la Sala en el presente caso, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, no existe una vulneración de derechos fundamentales cierta, real y actual o vigente, pues si bien no se desconoce el estado de salud de la accionante y las múltiples tutelas interpuestas para lograr la atención de salud en varios escenarios referidos a padecimientos oculares; lo cierto es que esta acción se centra en la autorización, programación y realización del procedimiento quirúrgico correspondiente a la extracción extracapsular 42 Ver Sentencias T-279 y T-341 de 1997;
T-812, T-1286, T-1683 y T-1741 de 2000, entre otras. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) asistida e inserción de lente intraocular, del cual se tiene certeza tan solo de la fecha en la que fue ordenado, esto es el dieciséis (16) de abril de 2026; es decir, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, sin que sea de recibo el argumento expuesto por la parte impugnante referido a la existencia de orden desde el momento del diagnostico inicial, pues si bien se determinó la existencia de cataratas en los dos ojos, en dicha atención sólo se ordenó la intervención quirúrgica de uno de ellos, criterio medico que no puede ser sobrepasado por vía de acción de tutela por parte del juez constitucional.
En el presente asunto se encuentra demostrado que la accionante fue sometida a cirugía de catarata en el ojo derecho el diez (10) de marzo de 2026 y que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, le fue asignada nueva fecha para control postoperatorio, así como expedida la orden médica para valoración quirúrgica del ojo izquierdo.
No obstante, también se advierte que al momento de promover el amparo constitucional (14-ABR-26) la usuaria no contaba con programación efectiva del control inicialmente previsto ni con la orden médica correspondiente al procedimiento del ojo izquierdo, situación que motivó la intervención del juez constitucional. La Clínica OAT informó durante el trámite constitucional que la cita de control postoperatorio fue programada para el dieciséis (16) de abril de 2026 y que la eventual expedición de la orden quirúrgica para el ojo izquierdo dependía de la valoración efectuada por el médico tratante en dicha consulta.
Posteriormente, se acreditó la expedición de la orden médica correspondiente a la cirugía de catarata del ojo izquierdo. Siguiendo el hilo argumental, en el presente caso no se desconoce el estado de salud de la accionante del cual da cuenta la historia clínica aportada, pese a ello, no existe certeza de la negativa por parte de la NUEVA EPS en la realización de la intervención ordenada el dieciséis (16) de abril de 2026, por lo que acceder al amparo equivaldría a amparar un hecho futuro e incierto lo cual resulta improcedencia por vía de acción de tutela, tal como lo ha aclarado la H. Corte Constitucional a través de su jurisprudencia. En caso sub examine se carecen de elementos que permitan acceder al amparo constitucional, en tanto, para la cirugía ordenada en abril de este año, no se evidencian las barreras por parte de las entidades responsables que causen “dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente, pues se desconoce su actuar frente a la realización de la intervención ordenada este dieciséis (16) de abril de 2026.
Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) Si bien, el incumplimiento de la obligación de prestación oportuna constituye una vulneración iusfundamental, no existe certeza que aquello se materialice frente al nuevo procedimiento ordenado el dieciséis (16) de abril de 2026, pues no existe prueba de que se haya negado el servicio de salud, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue expedida con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, sin que sea del caso calificar toda la actuación de las entidades accionadas frente a otras ordenes médicas pues no es el objeto de la presente acción de tutela.
Conclusión: Con fundamento en el material obrante en el expediente, esta Magistratura considera que por las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo de primer grado; pues no existe certeza de la vulneración respecto del trámite dado al procedimiento quirúrgico correspondiente a la extracción extracapsular asistida e inserción de lente intraocular del ojo izquierdo, pues este fue ordenado, esto es el dieciséis (16) de abril de 2026; es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, por lo tanto acceder a las pretensiones implicaría inferir hechos futuros e inciertos de negación del servicio de salud, situación sobre la cual se carece de certeza, Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el veintisiete (27) de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR a la Nueva EPS y a la Clínica OAT para que garanticen la atención integral, continua y oportuna de la accionante, sin imponer barreras administrativas ni dilaciones injustificadas, en cumplimiento de los principios de integralidad, continuidad y oportunidad previstos en la Ley Estatutaria de Salud y la jurisprudencia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-005-2026-00155-01 (A-0794-2026) presente, envíese al Juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente con comisión de servicios) DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”