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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300820250033701

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2026-01-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia No. 008. Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-008-2025-00315-01 Accionante Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte SINGTT a través de Apoderado armandoescobar23@hotmail.com Accionados Ministerio del Trabajo notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiicales@mintrabajo.gov.co abjaramillo@mintrabajo.gov.co Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificaciones.tutelas@cali.gov.co Asunto Confirma sentencia impugnada.

I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. I.

ANTECEDENTES Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte SINGTT, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo y el Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali, por considerar la vulneración de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: 2 1.

Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos “a la igualdad, petición, debido proceso, libre asociación y autonomía sindical, igualdad de oportunidades para trabajadores, negociación colectiva, capacitación laboral y sindical, servicio público educativo Principio de no Regresividad, Favorabilidad, Supresión de Requisitos Administrativos Adicionales a los de Ley, Derechos Humanos, Artículos 1º, 13, 23, 29, 39, 53, 54, 84 de la Constitución Política”. 1.2.

Pretensiones: “En garantía y restablecimiento de los Constitucionales derechos a la Dignidad, Igualdad, de petición, debido proceso, Libre Asociación y Autonomía Sindical, Igualdad de Oportunidades para los Trabajadores (Art 53 Const), Negociación Colectiva, Capacitación, Laboral y Sindical, Servicio Publico Educativo, Principio de no Regresividad, Favorabilidad, Supresión de Requisitos Administrativos Adicionales a los de Ley, Derechos Humanos, Artículos 1º, 13, 23, 29, 39, 53, 54, 84 de la Constitución Política, comedidamente solicito al despacho que corresponda se sirva ordenar al representante legal del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Santiago de Cali, que por derecho a la igualdad en las condiciones que ha transferido y/o autorizado futuras transferencias de recursos públicos a los sindicatos a los cuales les permitió participar del acuerdo laboral 2025-2027, en igualdad de condiciones proceda a hacer efectiva la aprobación y entrega de idénticos recursos a favor del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos de su agrado conforme al amañado y sesgado Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027”. 1.3.

Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “El problema jurídico radica sustancialmente en el hecho que la parte accionada de manera subrepticia y sesgada, amañadamente a desplegado una serie de maniobras maquiavélicas y torticeras mediante las cuales la accionada ha incurrido en flagrante vulneración de los enunciados derechos laborales y sindicales de los miembros del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, organismo sindical al cual la accionada le coarto el derecho a participar de la negociación del Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027, para luego negarle el igualitario derecho a recibir recursos para cubrir el igual derecho a la formación sindical que le asiste a todos los asociados del sindicato Singtt, consecuentemente existe evidente contraposición entre los Artículos 1º 13, 23, 29, 39, 53, 54, 84 Constitucionales versus la inconstitucional conducta discriminatoria desplegada por la parte pasiva, conducta que atenta contra el Constitucional y legítimo derecho igualitario a la formación sindical y laboral sufragado por la parte activa a los demás sindicatos a los cuales la accionada de manera subrepticia privilegio sesgadamente permitiéndoles a los sindicatos de su agrado participar del acuerdo laboral 2025-2027, se trata de parcializado reconocimiento que contrasta con la inusitada conducta omisiva y discriminatoria desplegada por la accionada en contra de los precitados derechos que le han sido vulnerados al sindicato Singtt, lo cual se configura en palpable defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuya definición y alcance fue ratificado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia SU-132 de 2013. 3 En fecha septiembre 25 ogaño (sic) con radicado No 202541730101782442, el representante legal del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, elevo derecho de petición adjunto ante la parte accionada, la cual mediante oficio con radicado padre No 202541370400077021, calendado en septiembre 26 de los corrientes, emito espuria, discriminatoria y evasiva respuesta, motivo por el cual, el precitado derecho de petición continúa sin ser resuelto de fondo de manera clara y precisa tal como acertadamente lo ha ratificado la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias T- 434 de 2011 y T-369 de 2013.

Con relación al defecto sustantivo generado por la inusitada discriminación laboral y sindical desplegada por la accionada, con la anuencia de la dirección territorial Valle del Cauca del ministerio de trabajo, entidad que actuando alejada de la razón de ser de dicha cartera ministerial, inexplicablemente en reunión sostenida al respecto el ministerio de trabajo se allano al abuso del derecho cometido por la dirección de desarrollo institucional…” 2.

Trámite Primera Instancia. Mediante auto N° 795 del 04 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Cali Valle del Cauca, admitió la acción de tutela formulada por el SINDICATO NACIONAL DE AGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SINGTT a través de apoderado judicial, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO y el DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. DISTRITO ESPECIAL SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI. “Se centra el problema jurídico en determinar en sede Constitucional. si la parte accionada le ha violado, conculcado o vulnerado el derecho de petición y demás argüidos por la parte accionante, por la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud del día 25 de septiembre de 2025, solicitando recursos para cubrir formación sindical.

Desde ahora, solicito al Honrable Juez, establecer que ni la Alcaldía Municipal de Cali de Desarrollo e Innovación Institucional-DADII- Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, han violado o conculcado derecho fundamental alguno al aquí accionante, por las razones que se expondrán en todo el devenir del libelo, es decir, porque ya se dio una respuesta clara integral y de rondo de cara a lo solicitado por el aquí accionante mediante oficio Rad. 202541370400077021 del 26 de septiembre de 2025, dirigida al presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito, respuesta conocida por el aquí accionante, como lo manifiesta en el contexto de la demanda.

Ve opongo a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la accionante, en tanto que como Alcaldía Municipal de Cali y el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional-DADIl, no han violado ni amenazado derecho fundamental alguno, quiera que este Departamento, mediante oficio con Radicado No. 202541370400077021 del 26 de septiembre de 2025, suscrito por la Subdirectora de Gestión Estratégica del Talento Humano, se da respuesta a la petición del accionante, siendo una respuesta clara, integral y de fondo, de cara a las competencias de esta entidad… 4 Al margen de lo anterior, avizórese su Señoría que la Administración no ha conculcado derecho alguno al accionante, puesto que como se evidenció anteriormente, este Distrito Especial, por medio de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano, dio respuesta a la solicitud incoada, y dicha respuesta fue notificada al señor HECTOR MAURICIO ALVAREZ LENIS, obrando en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte por lo que dicha situación no amerita que por medio de la interposición de la acción de tutela se ampare el derecho fundamental invocado, pues se recuerda que la presente acción no es procedente cuando no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales, amén de configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el sub examine, lo pretendido por el accionante, es la protección del derecho fundamental a la petición, aduciendo que no se ha atendido la petición mencionada, sin embargo, dicha situación se encuentra zanjada, con expedición de la respuesta antes mencionada, dando lugar a un hecho superado, ya que este tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Corolario de lo anterior, no hay lugar a imputar responsabilidad alguna por esta circunstancia a la aquí accionada, por tanto, no hay lugar a la vulneración del derecho de petición, argüido por el accionante, ni de los demás derechos mencionados. Así, las cosas no se constituye vulneración al derecho de petición: (i) porque no hay ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) se atendió de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del accionante, es decir, la respuesta está acorde a lo pedido.

No que obstante lo anterior y de cara al caso que nos ocupa, es importante dejar claro al accionante, el tal derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, y al como lo ha mencionado reiteradamente l2 Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no consultante, pues no necesariamente se debe acceder & lo pedido.(Sentencia T-139/17).

(…) En consecuencia, es palmaria la inexistencia de la vulneración del derecho de petición al margen de una respuesta, pronta y oportuna resolviendo de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente a lo pretendido por el peticionario, pues el contexto de la de la respuesta abarca de manera integral en lo que corresponde a la satisfacción de la misma de cara a la competencia de las accionadas, como en efecto se realizara con el pago capacitación objeto central de la petición, debidamente comunicada al Sindicato.

Con el mismo propósito, es notoriamente conocido que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y 5* del Código Contencioso Administrativo, involucra dos componentes: El primero, la obligación por parte de las autoridades de dar la oportunidad de ejercerlo y, el segundo, la obligación de dar una respuesta oportuna, de fondo e integral.

Se colige, entonces, que la protección a este derecho únicamente implica la obligación respuesta material, la que no necesariamente debe ser positiva, sino en el sentido que conforme a derecho corresponda. En efecto, el derecho fundamental de petición no puede 5 entenderse como una garantía legal del interesado a que el destinatario de la misma, al responder, como es su deber, tenga que acceder a lo pedido.

Dicho lo anotado, solicito con el debido respeto, DECLARAR QUE EXISTE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PRESENTARSE UN HECHO SUPERADO con relación a la Alcaldía de Cali Institucional-DADII, y el con Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación ocasión de la acción de tutela, presentada señor ARMANDO ESCOBAR POTES, obrando en calidad de apoderado de SINGTT, como quiera que se dio respuesta al derecho de petición, conllevando a que desaparecieran por los el hechos que generaron la presunta vulneración del derecho fundamental conforme a lo esgrimido anteriormente, por lo tanto, no se cuenta con prueba fehaciente alguna que permita dilucidar que se le vulneró el derecho fundamental, en este caso el derecho de petición, como en efecto se demuestra en el contexto de este escrito, pues militan las pruebas que evidencian que la entidad territorial, dio la respuesta oportuna de fondo e integral al aquí accionante”.

3.2. MINISTERIO DEL TRABAJO “Es importante manifestar, que, a pesar de haber sido este ente Ministerial accionado, en ninguno de los apartes del escrito de tutela se evidencia acción u omisión imputable a esta entidad que haya generado amenaza o vulneración a los derechos invocados. En el cuerpo del escrito de la acción de tutela, el accionante claramente nombra como accionada a la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

No obstante lo anterior y habiendo sido accionados, se debe resaltar que los hechos y/o antecedentes fácticos que rodean el caso que da origen a la presente acción, en principio solo les consta a los accionantes y a la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI, por lo que no es posible que esta Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, asevere o emita algún pronunciamiento en relación con lo que el accionante aduce, como quiera que no le consta la forma como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el accionante: “… Con relación al defecto sustantivo generado por la inusitada discriminación laboral y sindical desplegada por la accionada, con la anuencia de la dirección territorial Valle del Cauca del ministerio de trabajo, entidad que actuando alejada de la razón de ser de dicha cartera ministerial, inexplicablemente en reunión sostenida al respecto el ministerio de trabajo se allano al abuso del derecho cometido por la dirección de desarrollo institucional…”, es procedente manifestar al Despacho, que esta Dirección Territorial no ha participado de reunión alguna con la organización sindical Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla SINGTT, ni con la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

Cabe resaltar que el suscrito en desarrollo de las funciones consagradas en la Ley 1610 de 2013, en su artículo 3º, numerales 1 y 3: “Artículo 3°. Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: 1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los 6 derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.

(… ) 3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal…” El día 27 de octubre de 2025, a petición de parte, sostuvo en las instalaciones de esta Dirección Territorial, reunión presencial con la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE MOVILIDAD Y BIENESTAR INTEGRAL - UNIMOVI, quienes posteriormente el día 30 de octubre del corriente año, vía correo electrónico, allegaron querella contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTIAGO DE CALI, misma que se encuentra en curso adelantando la correspondiente actuación administrativa.

Por último, es pertinente informarle a su Señoría que, una vez verificado el gestor documental de esta Territorial, no se evidencia petición alguna efectuada por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE AGENTES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE "SINGTT". Frente a la pretensión de la parte actora: “… sirva ordenar al representante legal del departamento administrativo de desarrollo e innovación institucional de Santiago de Cali, proceda a hacer efectiva la aprobación y entrega de recursos a favor del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos de su agrado conforme al amañado Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027 y, ordenar se apliquen todos los beneficios que se le otorgan y en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos, federaciones y confederaciones del acuerdo laboral 2025-2027, al Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt, sindicato de primer grado y de industria”, se observa que ninguna de ellas exige actuación por parte de esta autoridad administrativa, teniendo en cuenta que dicha pretensión se encuentra dirigida a la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI.

Por lo tanto, no puede ni debe pronunciarse este ente administrativo, como quiera que no está llamado a satisfacer dicha pretensión, dado que los temas expuestos en la solicitud de amparo no han sido vulnerados por este Ministerio”. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia N° 237 del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, consideró: “(…) En este punto es importante analizar el requisito de subsidiaridad, del que la Corte Constitucional ha indicado: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

En ese sentido, esta acción no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obstante, el ordenamiento superior también establece, de forma excepcional, la procedencia de la tutela cuando, habiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz, o cuando el derecho de la persona está expuesto a un perjuicio irremediable. 7 En ese sentido, estima el Despacho que la acción de tutela, tal como está planteada, no está llamada a prosperar, puesto que, si para la parte accionante las condiciones consignadas en el Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027 son ilegales o inconstitucionales, no puede acudir a la presente acción con el fin de soslayar sus disposiciones, pues debe recordar que las mismas son vinculantes y se presumen legales hasta que no sea anulado por la Jurisdicción Ordinaria y debe, por esta misma razón, acudir a dicha jurisdicción interponiendo el proceso que estime procedente ya sea para debatir su legalidad o para extender los beneficios allí consignados a favor de terceros, al interior del cual puede solicitar medidas cautelares.

Ello por cuanto, conforme al artículo 467 del CST la Convención Colectiva de Trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, así que, al ser producto de la autonomía de la voluntad, las partes dictan las disposiciones de la empresa que constituyen verdadero derecho objetivo, se proyectan e incorporan a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros, siendo entonces una fuente autónoma de derecho, que establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL2055-2022).

Además, aunque por regla general las convenciones colectivas son aplicables únicamente a los trabajadores que están afiliados al sindicato que las suscribió con la empresa respectiva, lo cierto es que el artículo 471 del CST, también estableció la posibilidad de que pudieran extenderse a los demás. (CSJ SL2186-2019, CSJ SL773-2021, CSJ SL567-2023) En ese orden de ideas, no es la acción de tutela, en principio, el escenario propio para quitar vinculatoriedad al Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027, ni puede este Despacho en sede de tutela atribuirse las competencias del Juez Laboral.

Debe señalarse, además, que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación apremiante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Esto para subrayar que cuando los conflictos versan sobre situaciones que afecten los intereses de trabajadores sindicales poniendo en entredicho sus derechos fundamentales, se precisa agotar el requisito de subsidiaridad, en los siguientes términos: “…No se evidencia una condición de vulnerabilidad de la parte accionante que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de medios judiciales principales, idóneos y eficaces.

Insiste la Corte en que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resolución de los conflictos, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral o a la de lo contencioso administrativo…”. Se indica que la negativa de la entidad accionada a otorgar los beneficios económicos a la parte actora, con el argumento que dicho sindicato no hizo parte de la firma del acuerdo colectivo 2025-2027, y que considera vulnerados sus derechos, dicha situación debe resolverse ante la vía judicial adecuada, toda vez que la acción de tutela es de carácter sumario, en el cual se debe adoptar una decisión en máximo diez días, de igual manera no se acreditó el requisito de subsidiaridad, para permitir 8 recurrir a este medio constitucional de manera transitoria, y menos un perjuicio irremediable, derivado de la decisión de la entidad, lo que si se evidencia es que la entidad contestó la solicitud y sin hacer un estudio de la validez o no de tal contestación, es necesario decir que no se considera un hecho superado como lo sustenta la entidad, pues la respuesta se aportó por el accionante desde la tutela y no genera que se haya subsanado la situación, pues es ante tal negativa que precisamente se acude a la presente acción y por este medio constitucional se le indica que debe accionar a las instancias judiciales ordinarias si es que desea cuestionar el mismo.

Se resalta sobre la ocurrencia o no del perjuicio irremediable, los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha reiterado y los cuales no se acreditaron en el caso sub lite, pues con lo sucedido, no se demuestra una afectación efectiva a los derechos fundamentales invocados, que amerite atención inmediata, soslayando las acciones ordinarias propias.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que, como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que precisen mediación expedita, no sustituir los mecanismos ordinarios para atender conflictos de naturaleza económica, como el que subyace a la presente solicitud, ni como mecanismo encaminado a resolver controversias laborales o sindicales encaminadas a obtener entre otros, inclusión o extensión de beneficios económicos incluidos en la convención, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la acción constitucional, corolario de lo anterior, el despacho declarará improcedente la presente acción”.

Por tanto, falló: “PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. 4.1 Inconforme con las resultas del fallo la parte actora impugnó. “En Colombia, la tutela es un mecanismo legal que los sindicatos pueden utilizar para proteger sus derechos fundamentales, especialmente el de asociación sindical, ante vulneraciones como despidos injustificados, discriminación o negación de permisos sindicales.

Los sindicatos están legitimados para presentar la acción de tutela, y es un derecho fundamental protegido por la Constitución, que puede ser exigible por esta vía, con respaldo de convenios internacionales…” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. 9 ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el debido proceso y petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró la acción a través de apoderado judicial, para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

El Ministerio del Trabajo y el Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali, se encuentran legitimadas por pasivas al ser las entidades que considera el accionante le están vulnerando sus derechos fundamentales, por coartar el derecho a participar de la negociación del Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027 y negarle el igualitario derecho a recibir recursos para cubrir el derecho a la formación sindical que le asiste a todos los asociados del sindicato Singtt. 1T-950 de 2008. 10 2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre la negociación del acuerdo del Acuerdo Colectivo Laboral 2025– 2027, y por la presunta violación al derecho a recibir recursos para cubrir el derecho a la formación sindical que les asiste a todos los asociados.

La Corte Constitucional ha establecido que las reglas de procedibilidad de la acción de tutela tienen un tratamiento especial en el ámbito sindical. En ciertos casos, los trabajadores no cuentan con medios judiciales idóneos y eficaces para proteger derechos fundamentales como: • Asociación sindical • Negociación colectiva • Igualdad • Trabajo Esto se debe a la doble posición que ocupan frente a la empresa: 1.

Subordinación directa derivada del contrato laboral. 2. Indefensión absoluta como miembros de una organización sindical frente al empleador. La Sentencia T-619 de 2013 consideró que la acción de tutela es procedente “cuando se persigue la protección de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical, movilidad salarial e igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los trabajadores sindicalizados se encuentran en una especial situación de subordinación e indefensión respecto a su empleador, y (ii) la vía ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protección inmediata de estos derechos”.

La jurisprudencia y la doctrina han advertido que la Convención Colectiva se erige como la fuente formal de derecho entre los empleadores y los sindicatos de trabajadores.2 Esa norma jurídica resulta del acuerdo de las partes y tiene la finalidad de regular las relaciones, así como condiciones laborales. “Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el empleador frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.3 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia rad. 7243 de abril 7 de 1995, M. P. Rafael Méndez Arango. 3 Sentencia SU-342 de 1995, SU-569 y SU 570 de 1996, SU-169 de 1999. en la Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convención Colectiva es: “un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios empleados para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.” 11 Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 3.

Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si es procedente acceder a las pretensiones del accionante, en relación a hacer efectiva la aprobación y entrega de idénticos recursos a favor del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida. 3.1.

La acción de tutela contra actos administrativos. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia del año 2022, con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas4 señaló: “La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas5”. 4 T-381 de 2022 5 T-260 de 2018.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-002 de 2019, SU-077 de 2018 y SU-617 de 2013 12 La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T- 161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

Así entonces, resulta remoto que por vía de tutela se controviertan asuntos cuya competencia, por su naturaleza, está arrogada a los jueces ordinarios. Comportamiento distinto envolvería un claro desconocimiento de las órbitas propias de los jueces ordinarios, y también un desbordamiento de las competencias propias del juzgador constitucional.

Si bien es cierto, las facultades otorgadas por los principios y valores contenidos en la Carta Política a los jueces constitucionales son amplias, con el único fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas, no lo es menos que dichas potestades no son ilimitadas, y deben atender lo prescrito en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. 3.2.

Derecho de asociación o libertad sindical. El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de asociarse libremente para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Así mismo, y como desarrollo de dicho mandato, el artículo 39 superior señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, determinando que su estructura y funcionamiento interno en todo caso debe obedecer a lo previsto por el orden legal.

Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, es decir, que allí se instituye el derecho a la libertad de asociación sindical a través de la constitucionalizarían de los procedimientos tendientes a la efectividad de dicho derecho, como sucede en este caso en virtud de los pactos colectivos de trabajo entre las organizaciones sindicales y sus empleadores, siendo además deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia del año 2016, con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6 señaló: “En múltiples ocasiones, esta Corporación ha determinado el alcance del derecho fundamental a libertad de asociación sindical, entendiéndolo como una modalidad de la libre asociación, por cuanto aquél comprende la expresión libre y espontánea de los 6 T-477 de 2016 13 trabajadores que consienten en formalizar organizaciones que les permitan defender intereses laborales comunes en relación con el derecho a la libertad de profesión u oficio, sin injerencia y/o autorización previa, bien sea de carácter administrativo o estatal.

“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.

Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.

Igualmente, en dicho pronunciamiento, esta Corporación explicó que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: “a. Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b. Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores". c. Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse.

Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”. 4.7.2. Sentado esto, a través de Sentencia C-009 de 1994 la Corte precisó que, de conformidad con el derecho colectivo del trabajo, entendido como regulador de las relaciones entre los empleadores y trabajadores, se origina el reconocimiento de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, “para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que les son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo”. 4.7.3.

Por otra parte, en Sentencia C-385 de 2000 esta misma Corporación se refirió a las relaciones entre el derecho de asociación y el derecho a la libertad sindical, así: "En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.

Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para auto conformarse y autorregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos". 14 3.3.

Del debido proceso. En el ordenamiento jurídico el legislador instituyó las herramientas en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre aquellos el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías para que los procedimientos sigan las ritualidades estipuladas en la ley. De modo que es claro que se debe dar cabida a este derecho dentro de todas las actuaciones administrativas y judiciales siendo imprescindible el respeto por las ritualidades que el procedimiento exige, al punto que de no advertirse aquel, será loable la inmediación del juez para su salvaguarda.

Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” En consecuencia, el máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho como un conjunto complejo de imposiciones de la ley para el cumplimiento de unos actos que deben guardar relación entre sí, tener una finalidad concreta previamente establecida en ley que propenda por el correcto funcionamiento de la administración y ante todo que asegure los derechos de los administrados. 3.4.

Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política7, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante 7 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 15 él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b).

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por ésta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 16 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 5.

Análisis del caso Concreto. El eje central de la controversia gira en torno a que el Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte SINGTT, consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la accionado distrito especial de Santiago de Calia al no proceder a hacer efectiva la aprobación y entrega de recursos a favor del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos de su agrado conforme al amañado Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027.

Manifiesta el accionante que el 25 de septiembre de 2025 bajo radicado No 202541730101782442, el representante legal del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, elevo derecho de petición ante la accionada Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali. Afirma que la accionada a través de oficio N° 202541370400077021 del 26 de septiembre de 2025, emitió respuesta discriminatoria y evasiva, motivo por el cual, el precitado derecho de petición continúa sin ser resuelto de fondo de manera clara y precisa.

Por su parte el Ministerio del Trabajo indicó que, no ha participado de reunión alguna con la organización sindical Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla SINGTT, ni con la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI. Además, que, los hechos y/o antecedentes fácticos que rodean el caso que da origen a la presente acción, en principio solo les consta a los accionantes y a la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE CALI, por lo que no es posible aseverar o emitir algún pronunciamiento en relación con lo que el accionante aduce, como quiera que no le consta la forma como ocurrieron los hechos. 17 Finalmente manifiesta que, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que los hechos que motivan la acción constitucional relacionados con la presunta vulneración de derechos sindicales al negar recursos para formación y coartar la participación en el Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027, se circunscriben exclusivamente al ámbito empleador trabajador y son atribuibles únicamente al Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali.

A su turno el Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali, se opuso a todas las pretensiones y solicita que declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, deniegue la acción de tutela por improcedente. Sostiene que la administración sí dio una respuesta clara, integral, oportuna y de fondo al derecho de petición mediante el Oficio con Radicado No. 202541370400077021 del 26 de septiembre de 2025.

Dicha comunicación, dirigida al presidente del sindicato, Héctor Mauricio Álvarez Lenis, informó específicamente que la organización SINGTT no figura como una de las firmantes del Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027 de Formación Sindical, razón por la cual no podía acceder al beneficio solicitado. Afirma que al haberse respondido de manera congruente y resolviendo materialmente la petición, la presunta vulneración del derecho desapareció, configurándose el fenómeno legal de "Hecho Superado", lo que hace que cualquier orden judicial de amparo resulte ineficaz y debe ser negada.

Por su parte el a quo consideró que no es la acción de tutela, en principio, el escenario propio para quitar vinculatoriedad al Acuerdo Colectivo Laboral 2025- 2027, ni puede este Despacho en sede de tutela atribuirse las competencias del Juez Laboral. Además, que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación apremiante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Descendiendo al caso bajo estudio y conforme a lo manifestado por el accionante respecto a derecho de petición deprecado y que, según él, aún continúa sin ser resuelto de fondo de manera clara y precisa, la Sala se permite indicar que lo pretendido por el actor sobre este asunto, no se avizora la transgresión a dicho derecho, toda vez que la entidad accionada el Distrito Especial Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional de Cali, emitió una respuesta clara y de fondo conforme a lo pretendido, configurándose así la carencia actual del objeto por hecho superado8: 8 Índice 003 archivo 9 expediente electrónico samai 18 Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la parte actora que se ordene a la accionada a hacer efectiva la aprobación y entrega de idénticos recursos a favor del Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt para cubrir los costos de formación sindical en los mismos términos y cuantía reconocida por la precitada accionada a los demás sindicatos de su agrado conforme al amañado y sesgado Acuerdo Colectivo Laboral 2025-2027, la Sala considera que no es procedente acceder a chicha petición, teniendo en cuenta que, la negativa de la entidad accionada a otorgar los beneficios a la parte actora, deberá resolverse ante vía judicial adecuada, y no ante la vía tutelar, máxime si no se acreditó el requisito de subsidiariedad para para permitir recurrir a este medio constitucional de manera transitoria, y menos un perjuicio irremediable, derivado de la decisión de la entidad.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela no procede frente a controversias de carácter laboral colectivo, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable o la inexistencia de otro medio judicial eficaz, y ratifica lo manifestado por la Corte Constitucional en repetidas jurisprudencias sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ya que su controversia puede ser posible a través de la vía ordinaria.

La Corte Constitucional en Sentencia T-149 de 2023 señaló: 19 “La ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no solo idóneos sino eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales… no se evidencia el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como tampoco un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la acción de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la eficacia del mecanismo ordinario”.

Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable9.

De cara a lo expuesto, no hay procedibilidad de la tutela, ya que existe otro medio o mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir lo planteado en esta acción constitucional. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Agentes de Tránsito y Transporte, sigla Singtt, se torna improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. Confirmar la Sentencia N° 237 del 18 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 2° Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVÍESE copia de la misma al Juzgado de origen. 3º.

NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Sentencia T-002 de 2019 20 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR 21