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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300520250026201

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2026-01-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76147-33-33-005-2025-00262-01 Acción: TUTELA Tutelante: ÓSCAR ALEXANDER SÁNCHEZ REYES rosendoespitiamunoz@gmail.com Tutelado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA jurídica.epccartago@inpec.gov.co CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA juridica.epcfusagasuga@inpec.gov.co direccion.epcfusagasuga@inpec.gov.co epcfusagasuga@inpec.gov.co Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA FAMILIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD/ DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA ATENCIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD Decisión CONFIRMA SENTENCIA QUE AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

CONFIRMA DENEGATORIA PRETENSIÓN DE TRASLADO A CENTRO PENITENCIARIO. Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver las impugnaciones interpuestas por el tutelante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, contra la sentencia No. 240 del 26 de noviembre de 2025, por la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el tutelante y niega la pretensión relacionada con el traslado a otro centro penitenciario.

ANTECEDENTES: 2 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 Por conducto de apoderado judicial el señor Óscar Alexander Sánchez Reyes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Fusagasugá – Cundinamarca, en orden a que se le amparen sus derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y a la salud.

En consecuencia, pide que se ordene a las entidades tuteladas trasladarlo al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Melgar – Tolima, o en su defecto al Centro Penitenciario del Guamo – Tolima y que le presten el servicio de salud integral. Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así: Óscar Alexander Sánchez Reyes, quien se encuentra actualmente privado de la libertad fue trasladado del CPMS de Fusagasugá – Cundinamarca al CPMS de Cartago – Valle, el 21 marzo del año 2025, por orden de la Dirección General de INPEC sin justificación legal y actuando en contra del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

Como consecuencia del traslado al CPMS de Cartago, el tutelante quedó alejado de su núcleo familiar, quien carece de recursos económicos para visitarlo. Por ello, no han podido reencontrarse. El tutelante padece diabetes, hipertensión, parálisis de Bell. A pesar de ello, las autoridades penitenciarias han omitido gestionar el agendamiento y práctica de los servicios médicos que requiere.

Radicó derechos de petición el 23 de mayo y el 17 de octubre de 2025, solicitando a las entidades tuteladas ser trasladado al Centro Penitenciario de Melgar, sin haber conseguido respuesta. El traslado del CPMS Fusagasugá- Cundinamarca al EPMSC Cartago fue ordenado como represalia tras exigir atención médica adecuada. Esta actuación transgrede sus derechos fundamentales.

RAZONES DE LA DEFENSA Contestó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-2, que no ha violado derecho fundamental alguno del actor, porque una vez consultado el aplicativo institucional 1 Índice 00003 del expediente digital de primera instancia. Archivo1 PDF. Plataforma SAMAI. 2 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia. Archivo20 PDF.

Plataforma SAMAI. 3 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 Sisipec Web evidenció que fueron motivos de seguridad los que originaron su traslado de la CPMS Fusagasugá al EPMSC Cartago. Afirmó que, la solicitud de traslado al centro penitenciario de Guamo Tolima no era viable, porque el tutelante no cuenta con un año de permanencia en el último establecimiento carcelario, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Cartago3, tuteló el derecho fundamental a la salud, pero negó la pretensión de traslado del recluso a otro centro penitenciario. Ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediada Seguridad y Carcelario de Cartago-Valle del Cauca, que, de forma conjunta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realicen el agendamiento y práctica del servicio médico “Consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología”.

Para el efecto sostuvo la autoridad judicial de primera instancia que, el supuesto traslado arbitrario del accionante de un centro de reclusión a otro y su pretensión de reubicación en el Penitenciario de Mediana Seguridad de Melgar – Tolima o en el Centro Penitenciario del Guamo – Tolima como forma de protección del derecho a la unidad familiar, no cuenta con fundamento jurídico alguno. Aclaró que, conforme con el acervo probatorio se tiene que el traslado lejos de ser arbitrario se sustentó en motivos de orden interno del establecimiento ante la presunta integración del tutelante a un grupo delincuencial organizado dedicado a la extorsión dentro de los penales.

Explicó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12 de la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, “No procede el estudio de la solicitud de traslado por parte de la Junta Asesora de Traslados de población privada de la libertad, en los siguientes casos: “3. Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita”.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en impugnación insistiendo4 en que, se le transgrede el derecho fundamental a la dignidad humana puesto 3 Índice No. 00016 del expediente digital de primera instancia. Archivo31 PDF Plataforma SAMAI. 4 Índice 00020 del expediente digital de primera instancia. Archivo37 PDF.

Plataforma SAMAI 4 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 que al dejar de trasladarlo a un centro penitenciario como el de Melgar o el del Guamo situados en Tolima, estará lejos de su familia explicando que, las visitas virtuales no reemplazan el contacto físico. Recaba en que, las autoridades tuteladas actuaron sin justa causa debido a la falta de denuncias penales, procesos sancionatorios o disciplinarios que demuestren la necesidad de la reubicación. Por su parte, el INPEC cuestiona que la responsabilidad y competencia5 legal de la contratación, supervisión, y prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de resorte exclusivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria Previsora S.A. en coordinación con el establecimiento en el que se encuentre la PPL tutelante, que para el presente caso es EPMSC Cartago.

Añadió que, su única participación en la prestación de servicios de salud de la PPL es llevarlos a las citas médicas programadas por medio de los establecimientos de reclusión del orden nacional. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176. 2.

Marco de la Decisión La Sala no estudiará nuevamente si las entidades tuteladas han vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor Óscar Alexander Sánchez Reyes, por la sencilla razón de que sobre ese aspecto no recayó la censura que forja la INPEC y el tutelante. Por lo tanto, ese tema escapa a la controversia que deberá resolverse en segunda instancia por parte de este juez constitucional. 3.

Problema jurídico Se plantea así: 5 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia. Archivo 38 PDF. Plataforma SAMAI 6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 5 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 ¿El INPEC ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Óscar Alexander Sánchez Reyes al denegarle el traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Melgar – Tolima, o en su defecto al Centro Penitenciario del Guamo – Tolima, cercanas a su entorno familiar? ¿Le corresponde al INPEC la competencia y la responsabilidad de ordenar la gestión de servicios de salud, necesarios para que el señor Óscar Alexander Sánchez Reyes, en su condición de persona privada de la libertad, reciba la atención médica y la práctica del servicio médico que requiere? 3.1.

Tesis de la Sala Esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. La tesis que se defiende es doble: Frente al traslado: La potestad discrecional del INPEC para los traslados, cuando está motivada en razones objetivas de seguridad (como antecedentes de extorsión intramural), prima sobre la pretensión subjetiva de ubicación familiar del recluso.

En cuanto a la competencia: El Sistema Penitenciario es una unidad articulada. La Dirección General del INPEC no puede eludir su responsabilidad constitucional de garante escudándose en la división de funciones con la USPEC o sus dependencias locales. Mantener la orden a la cabeza de la entidad asegura que esta ejerza su poder de mando y coordinación para materializar el derecho a la salud, evitando cargas administrativas al recluso. 3.2.

Metodología de la Decisión Para arribar a la solución de los interrogantes así descritos, la Sala Segunda Jurisdiccional seguirá el siguiente derrotero jurídico de: i) Estudiará la garantía de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. ii) Facultad del INPEC para realizar el traslado de internos. iii) Analizará la distribución de competencias en la atención y prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. v) Definirá si el INPEC debe ser desvinculado de la orden judicial impartida por el juez de primera instancia. vi) Decidirá si hay vulneración o no a los derechos fundamentales invocados por el actor.

Y, por tanto, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el fallo impugnado. 4. Garantía de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional ha señalado en diferentes ocasiones, que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones especiales de sujeción, en virtud de 6 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Esta relación de sujeción conlleva al sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial que posibilita la limitación de algunos de sus derechos. Al respecto, la Corte ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad: (i) el ejercicio de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción, que se encuentran suspendidos;

(ii) los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, que están limitados; y (iii) los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal, que se consideran incólumes. En algunas ocasiones el derecho a la unidad familiar sufre una mayor afectación cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia o cuando éstos no cuentan con la posibilidad de movilizarse regularmente al nuevo lugar de reclusión para visitarlo, surge una tensión entre el derecho a la unidad familiar, por un lado, y la facultad del INPEC de autorizar el traslado de los internos, por el otro.

En esa medida, ha considerado el Alto Tribunal Constitucional que, en aquellas situaciones, “las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar”. 5. Facultad del INPEC para realizar el traslado de internos Con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, el traslado de las personas privadas de la libertad le corresponde a la Dirección Nacional del INPEC entidad a quien le compete decidir el establecimiento que ofrezca las medidas adecuadas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella en un margen razonable de acción. No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que esta facultad no es absoluta, sino que debe ser razonablemente justificada y estar fundamentada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la ley Ley 65 de 1993, esto es: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. 7 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 Por otra parte, en el artículo 9 de la Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012,7 se fijaron las siguientes causales de improcedencia de la solicitudes de traslado: (i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993;

(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente;

(iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso. En ese sentido, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios en el país, considerando los criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana.

No obstante, esta facultad es de carácter relativo, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha definido por regla general que el juez constitucional no puede intervenir en asuntos relacionados con el traslado, su intervención solo se dará si se constata que la motivación de la entidad existe arbitrariedad, es insuficiente e implica una vulneración sobre los derechos del recluso. 6. Distribución de competencias en la atención y prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad La atención en salud de la población privada de la libertad ha sido objeto de reestructuración y desarrollo en los últimos años, en respuesta a las evidentes falencias que presenta el componente de salud para salvaguardar los derechos fundamentales de esta población en Colombia.

Es así como el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política creó a través del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 20118, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, entidad especializada cuyo objeto es 7 “Por la cual se derogan las Resoluciones número 01836 del 06 de abril de 2006, 08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos y, se dictan otras disposiciones” 8 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura”. 8 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Posteriormente, expidió el Decreto 1069 del 26 de junio de 20159, el cual, entre otros aspectos, dispuso las formas en que debían distribuirse los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Acorde con las exigencias que planteaba la administración de la población privada de la libertad y en desarrollo de las políticas de bienestar para este grupo poblacional, se expidió el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 201510, el cual señala que, el esquema para la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en los términos de la Ley 1709 de 2014, estaría conformado en el marco de sus competencias por el INPEC, la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y demás entidades involucradas.

En ese mismo sentido tenemos que, para establecer la o las autoridades a las cuales le compete la atención en salud de la población privada de la libertad, debe acudirse al Manual Técnico Administrativo para la Prestación de Servicios de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, publicado en la página oficial11 de la USPEC, cuyo sustento se encuentra en las nuevas disposiciones que rigen la atención en salud de la población recluida, específicamente, en lo relativo a privación de la libertad intramural que es el caso del accionante.

Así, encontramos en el acápite 8.2. que determina quienes son los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario, y en donde se regula las obligaciones de las partes en la modalidad intramural, de la siguiente forma: “(…) 8.2.1. Responsabilidades de los prestadores del servicio de salud intramural • Conocer y aplicar el reglamento general del INPEC y el reglamento interno de seguridad del Sistema Penitenciario y Carcelario de cada ERON a cargo del INPEC. • Prestar los servicios de salud con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia, continuidad e integralidad. • Garantizar la salud de la PPL. • Garantizar la prestación de los servicios de salud de la PPL, según los requerimientos de cada ERON. • Prestar los servicios de manera integral, incluyendo el talento humano requerido para garantizar la atención en salud a la PPL con oportunidad, dando cobertura a los exámenes médicos de ingreso y egreso. • Nombrar un coordinador quien sea el responsable de organizar la prestación de los servicios de salud en cada UAP. • Realizar la identificación y gestión del riesgo individual y colectivo de la PPL. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia”. 10 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC” 11 Documento cargado en la plataforma SharePoint “12InpugnacionUspec” Folios, 34-114 9 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 • Realizar los comités que correspondan, con la periodicidad establecida en la normatividad vigente. • Hacer buen uso de los bienes y/o áreas entregadas por el INPEC, para el ejercicio de sus funciones. • En los ERON donde el contrato que se establece con el prestador debe incluir el ingreso de equipos biomédicos propios del prestador, estos deben cumplir con todos los requisitos estipulados por la norma de habilitación. (Hoja de vida, ficha técnica, cronograma de mantenimiento) • Para el caso de los equipos de rayos X, el prestador debe ingresarlos con la respectiva licencia, emitida por el ente territorial de salud que corresponda. • Trabajar de manera coordinada y efectiva con los responsables de las áreas de Tratamiento y desarrollo (Sanidad) del INPEC, asumiendo las políticas propias y específicas establecidas en cada ERON (reglamento). • Realizar el examen médico, odontológico y valoración por psicología al 100% de los PPL que ingresan al ERON.

Una vez se defina el diagnóstico, se debe proceder a realizar el plan de manejo en el cual siempre se deben incluir las acciones de promoción, prevención individual y colectiva, las interconsultas especializadas y la vinculación a los programas en caso de que se requieran. Realizar el examen médico, odontológico y valoración por Psicología de egreso al 100% de los PPL que salen del ERON. • Manejar la Historia clínica, cumpliendo con todo lo estipulado por la norma (integralidad, custodia, seguridad y confidencialidad) se anexa lineamiento de manejo de Historia Clínica. • Caracterizar a la PPL del ERON y entregar los insumos para la construcción del perfil epidemiológico a la USPEC. • Adoptar las guías de práctica clínica y protocolos de manejo establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a la normatividad vigente, en la prestación de los servicios de salud. • Implementar el programa de salud mental y de Consumidores de sustancias psicoactivas, el cual debe estar integrado por un grupo interdisciplinario que debe garantizar la salud mental de toda la PPL. • Brindar atención con enfoque diferencial a mujeres en estado de embarazo y lactantes, niños menores de tres años, a grupos étnicos, auto reconocidos LTGBIQ, PPL en condición de discapacidad, extranjeros, PPL con enfermedades terminales y huérfanas los cuales requieren un abordaje ajustado a sus necesidades y particularidades. • Articular conjuntamente con el INPEC y la red externa de prestadores de servicios de salud con contratación vigente, el procedimiento de referencia y contrarreferencia establecido.

Se anexa procedimiento • Gestionar las autorizaciones de servicios de salud para ser entregadas al INPEC. • Conocer la red externa contratada de instituciones y de ambulancias, según georreferenciación. • Realizar la solicitud del servicio de ambulancia, en coordinación con la dirección del ERON, con el área de Custodia y vigilancia, teniendo presente el tipo de afiliación que tiene el PPL. • Suministrar información sobre el estado de salud de un PPL.

Esta información solo se podrá suministrar de acuerdo con lo estipulado en la norma. • Diligenciar los reportes de las atenciones en el registro individual de prestación de servicios -RIPS, posteriormente debe digitalizarlos, consolidarlos, validarlos y entregarlos de forma mensual a la USPEC y al INPEC, siendo este el principal insumo para los informes, indicadores de seguimiento y el planteamiento de programas de promoción y prevención. • Implementación, seguimiento y evaluación del sistema de garantía de la calidad en salud, en todo lo relacionado con la prestación de servicios de salud, (informes e indicadores) cuyos resultados deben ser entregados de forma mensual. • Establecer una relación entre el grupo asistencial y la PPL, estrictamente profesional.

Cualquier anomalía será considerada un incumplimiento contractual con destitución inmediata del profesional. • Garantizar la continuidad y adherencia a los tratamientos prescritos por la red externa y por la atención intramural. • Hacer valoración diaria de los PPL que se encuentren en la UTE, independientemente del tipo de afiliación al SSGSS que tenga el PPL (de estas valoraciones debe quedar registro en la historia clínica y cualquier reporte de salud ser notificado a su EPS para el seguimiento respectivo). • Abstenerse de participar en la toma de decisiones para que un PPL ingrese a la UTE, su principal función es velar por la salud del PPL y en tal sentido, si producto de sus evaluaciones diarias encuentra alguna alteración o riesgo debe notificarlo inmediatamente al director del establecimiento.

Estas valoraciones se deben hacer en compañía del cuerpo de custodia y vigilancia y siguiendo lo estipulado en el protocolo de manejo de la UTE. • Hacer el reporte de las enfermedades de notificación obligatoria. 10 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 • Capacitar e implementar obligatoriamente sobre la normatividad vigente en temas de salud pública. • Capacitar e implementar obligatoriamente las rutas de promoción y mantenimiento de la salud y atención integral materno perinatal. • Realizar todas las demás obligaciones correspondientes a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la normatividad vigente que las reglamente. • El incumplimiento de las responsabilidades estipuladas en este manual, según sea la falta, puede generar apertura de investigaciones o terminación unilateral de contrato. 8.2.2.

Responsabilidades del INPEC • Entregar dentro de los tiempos establecidos, el listado censal actualizado de la PPL a cargo del INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC. • Informar al PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud. • Entregar mediante acta al competente o al prestador de servicios de salud las áreas y/o bienes existentes en las unidades de atención primaria de cada ERON, en dicho documento se debe especificar el estado y novedades generales a las que haya lugar. • Realizar la inducción y capacitación al prestador primario intramural permitiendo conocer su ubicación y su rol dentro del ERON, teniendo en cuenta las funciones administrativas y asistenciales, organización de la atención y adopción del manual técnico-administrativo, reglamento general del INPEC y reglamento interno del ERON. • Garantizar el ingreso del personal asistencial, de los medicamentos y dispositivos médicos que se requieran para prestar los servicios de salud, sin dilación y enmarcadas en los procesos de seguridad establecidos. • Garantizar la seguridad de los profesionales en las áreas de UAP y en las demás áreas donde se desplacen. • Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia la seguridad de las UAP. • Dar cumplimiento a la solicitud realizada por parte del prestador de salud acerca de la necesidad de utilización de restricciones1de pies y/o manos, al PPL durante la atención. • Realizar la gestión administrativa para ingreso y egreso de equipos biomédicos por parte del prestador de servicios de salud. • Promover a través de la junta de patios la adecuada ubicación intramural en celdas de las poblaciones especiales, dependiendo del tipo de discapacidad y del grado de complejidad afectado, las particularidades de las poblaciones.

De igual forma velará porque se disminuyan las barreras de acceso a la prestación de servicios de salud. • Garantizar por parte del cuerpo de custodia y vigilancia el traslado de los PPL desde patios o pabellones, hacia la UAP para la atención intramural y a las IPS del servicio extramural complementario con la oportunidad requerida y sin barreras de acceso a las citas en caso de que se trate de un paciente psiquiátrico o con alteración mental, se debe brindar acompañamiento al profesional durante el desarrollo de toda la consulta.

Se requiere acompañamiento permanente en el suministro de medicamentos de control. • Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC. • Realizar los trámites necesarios para facilitar el acceso de la PPL que pertenece al régimen contributivo o régimen de excepción para la atención en salud que requieran. • Todas las demás responsabilidades, definidas en los Artículos 2.2.1.11.3.3 y 2.2.1.11.4.2.2 del Decreto 1142 de 2016, las definidas en el Modelo de Atención en Salud de la PPL y las demás normas que modifiquen y aclaren, según la normatividad vigente que refieran al INPEC; y aquellas que se encuentren en concordancia con su misión, en el marco de lo definido del Decreto 4151 de 2011 y la Ley 1709 de 2014. 8.2.3.

Responsabilidades de la USPEC • Requerir la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, para que en coordinación con el INPEC se instruya a la entidad fiduciaria para la contratación del análisis de la situación de salud de la PPL y el efecto de los determinantes sociales en la misma, para la planeación de la atención y su modificación, desde la medición cuantitativa de riesgos definida, a partir del SISIPEC y demás información disponible. • Contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del consejo directivo del fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración el presente manual. • Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscribe, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad. 11 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 • Contratar las actividades de auditoría de calidad y concurrencia, que permita la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo Nacional de Salud. • Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, incluidas las áreas de aislamiento. • Garantizar la entrega de insumos para la implementación de los planes de gestión integral de residuos generados en la atención en salud y otras actividades –PGIRASA. • Garantizar los insumos para la implementación de las actividades de la ruta de promoción y mantenimiento de la salud especialmente las acciones dirigidas al curso de vida de primera infancia y atención materno-perinatal. • Realizar la adquisición, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos, según definición en coordinación con el INPEC, y conforme lo estipulado en el Decreto 204 de 2016, Artículo 2.2.1.12.2.9, o las demás que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. • Realizar y/o actualizar los estudios radio-físicos y licencias de funcionamiento de los equipos de rayos X y áreas existentes en los ERON. • Participar en la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio Salud y Protección Social, en conjunto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las entidades territoriales. • Instruir a la entidad fiduciaria para la contratación del Sistema de Información de salud garantizando interoperabilidad con el SISIPEC a cargo del INPEC. • Todas las demás responsabilidades, definidas en el Artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1142 de 2016 y las definidas en el modelo de atención en salud y las demás normas que modifiquen y aclaren, según la normatividad vigente que refieran a la USPEC; y aquellas que se encuentren en concordancia con su misión, en el marco de lo definido del Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014. 8.2.4.

Responsabilidades de la entidad fiduciaria Se debe entender como instrucción directa al Fideicomisario, mediante el presente Manual, las siguientes responsabilidades de la entidad fiduciaria sin perjuicio de las incluidas en el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, las cuales se encuentran en estricta consonancia con dicho contrato: • Contratar el análisis de la situación de salud de la PPL que incluya el efecto de los determinantes sociales en la misma, para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del SISIPEC, de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible. • Contratar la recepción, consolidación, análisis y validación de los registros individuales de prestación de servicios de salud –RIPS intramurales y extramurales, por ERON y Regional.

Con envío mensualmente a la USPEC e INPEC, en formato digital compatible con los sistemas de información del INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social. • Cumplir las obligaciones contractuales en el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la USPEC. (…)”. 7. Desvinculación de la orden judicial impartida por el juez de primera instancia Con fundamento en las previsiones anteriores, se advierte que, en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria, confluyen diferentes entidades que deben participar de manera activa y articulada para la adecuada atención de la población reclusa.

En ese entendido, es claro que tanto el INPEC como la USPEC y las entidades fiduciarias encargadas de la prestación final del servicio médico, en el marco de sus competencias específicas, tienen una profunda incidencia en la atención de la salud, efectiva y eficaz de las personas privadas de la libertad. En cuanto a la entidad fiduciaria, que en este caso está representada por la Fiduciaria La Previsora S.A, resulta patente que ésta es la encargada de prestar de manera integral y 12 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 oportuna los servicios de salud de la población carcelaria, a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, garantizando que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento y a la intervención colectiva e individual en salud pública que se requieran en materia de prestación de servicios de salud.

En tal sentido no queda la menor duda, de que la Fiduciaria La Previsora S.A, es quien tiene la obligación de garantizar la prestación integral del servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil No 004 de 2024, que suscribió con la USPEC y cuyo alcance de su objeto fue, administrar y pagar con los recursos del Fondo Nacional en Salud de las personas privadas de la libertad, cuya destinación es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases para la población privada de la libertad a cargo del INPEC. 5.

Caso concreto El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, tuteló el derecho fundamental a la salud, del señor Óscar Alexander Sánchez Reyes. Ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen el agendamiento y práctica del servicio médico “Consulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología”.

Negó la pretensión relacionada con el traslado a otro centro penitenciario. El tutelante impugnó esta última decisión argumentando que transgrede su derecho fundamental a la dignidad humana puesto que al negarse a trasladarlo a un centro penitenciario como de Melgar – Tolima estará lejos de su familia. Por su parte, El INPEC cuestiona que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, y prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de resorte exclusivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Previsora S.A. Frente a la primera inconformidad encuentra la Sala que el INPEC no transgrede el derecho constitucional a la familia y la dignidad humana del tutelante al negarle la solicitud de traslado porque el juez de primera instancia verificó que el traslado original de Fusagasugá a Cartago no fue caprichoso, sino que obedeció a un acto administrativo motivado por seguridad (perfilamiento por extorsión).

Sin perder de vista que acceder a la pretensión del tutelante de devolverlo a su zona de influencia o a penales con menor seguridad implicaría que el Juez Constitucional 13 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 coadministre el sistema penitenciario, desconociendo criterios técnicos de peligrosidad y régimen interno. Por si fuera poco, el tutelante no cuenta con un año de permanencia en el último establecimiento carcelario, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 12 de la Resolución 6076 de 2020.

Leamos: “Art. 12° La improcedencia de traslado, en los siguientes casos: 1. Cuando la solicitud de traslado la formulen personas o servidores públicos diferentes de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión el cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. 3.

Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el privado de la libertad dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solícita. 4. Si el Establecimiento al cual solicita traslado no es acorde con el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad o el mismo no le ofrece las condiciones de seguridad requeridas. 5.

Cuando la solicitud de traslado se presente para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentre radicado el proceso penal.

PARÁGRAFO 1. Cuando el Grupo de Asuntos Penitenciarios advierta que la solicitud de traslado se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia enunciadas en el presente artículo la excluirá en su estudio en la JAT y comunicará al peticionario la decisión tomada. Las respuestas a las solicitudes de los privados de la libertad, se deben notificar y adjuntar a la respectiva hoja de vida.

PARÁGRAFO 2. Cuando la Junta Asesora de Traslados de la población privada de la libertad, recomiende al director general no acceder traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien o desaparezcan las circunstancias que lo motivaron”. (Hemos resaltado). Como se aprecia el traslado de los reclusos está perfectamente reglada y uno de los requisitos para poder acceder a la reubicación es la permanencia en un centro carcelario por espacio mínimo a un año, requisito que no satisface el tutelante de acuerdo con la norma en cita.

La Sala entiende que lo que busca el tutelante es el acercamiento familiar en el proceso de resocialización. Pero hay ciertas formalidades que deben cumplirse con el fin de garantizar la seguridad de la población reclusa o establecimientos y la necesidad de respetar los lineamientos legales. Considera entonces esta Sala, que el INPEC actuó conforme a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar. Así las cosas, confirmará la sentencia de primer grado en cuanto denegó el traslado del tutelante a otro centro carcelario. 14 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 Siguiendo con la inconformidad planteada por el INPEC relacionada con la falta de competencia para prestar los servicios de salud a la PPL considera este juez colegiado que no procede la desvinculación, porque como arriba se explicó, aquel ente junto al EPMSC de Cartago, la Fiduciaria Previsora S.A y las instituciones prestadoras del servicio de salud contratadas por ésta, de manera coordinada deben converger para la adecuada atención en salud de la población reclusa.

De manera que, el INPEC no puede quedar totalmente desligado de responsabilidad, porque dentro del marco de sus funciones legales debe coordinar y corroborar que la Fiduciaria Central S.A. cumpla con el objeto para el cual ha sido creado. Razones más que suficientes para afirmar, que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia enderezadas a proteger el derecho fundamental a la salud del actor, se hallan en armonía con el Manual Técnico Administrativo para la Prestación de Servicios de Salud a la PPL a cargo del INPEC, el cual de acuerdo con el contrato de fiducia referido, es el que se debe tener en cuenta para la prestación de los servicios médicos requeridos por la población carcelaria.

Reitera esta Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, que la atención en salud de la población reclusa debe desarrollarse en forma articulada por todas las citadas entidades, quienes deben confluir para garantizar su efectiva prestación, requiriéndose de estas, coordinación y prontitud al momento de brindar los servicios médicos oportunos y con calidad que en este caso reclama el afectado.

Por todo lo hasta aquí discurrido, se confirmará el segundo aparte del fallo recurrido en torno a mantener integrado a la orden judicial al INPEC dadas las funciones que en materia de salud frente a los PPL tiene a su cargo. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia No. 240 del 26 de noviembre de 2025, por la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, amparó el derecho fundamental a la salud, acorde con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. POR SECRETARÍA, comuníquese lo decidido en esta providencia al Juzgado de origen. 15 Expediente Radicación No. 76147-33-33-005-2025-00262-01 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 002 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ JHON ERICK CHAVES BRAVO -Firmado electrónicamente por SAMAI- RONALD OTTO CEDEÑO BLUME