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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2025-00281-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-11-27

17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 17001-23-33-000-2025-00281-00 CLASE VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS DEMANDADO MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS, CONCEJO MUNICIPAL DE AGUADAS - CALDAS ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada ante este tribunal por el señor Gobernador del Departamento de Caldas frente a los artículos primero, segundo, cuarto y quinto, del Acuerdo Municipal nro. 05 del 29 de agosto de 2025, “Por medio del cual se conceden facultades pro tempore al alcalde municipal para reglamentar el sistema de zonas de estacionamiento regulado (zonas azules) en el municipio de aguadas, caldas, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró el señor Gobernador que con la expedición del acuerdo mencionado se quebrantó las siguientes disposiciones: Constitución Política: Arts. 313 (competencias del Concejo) y 315 (competencias del alcalde); Ley 80 de 1993: Art. 11 (competencia para contratar); Ley 136 de 1994: Arts. 32 y 91 (atribuciones del Concejo y alcalde);

Decreto 111 de 1996: Art. 110 (presupuesto); Decreto Ley 1338 de 1986: Arts. 91 y 167. Ley 9 de 1989, Decreto 1504 de 1998, Ley 105 de 1993, Ley 769 de 2002 (espacio público y tránsito). Como concepto de la violación se precisó que, el Concejo no puede autorizar de manera general al alcalde para celebrar contratos, salvo casos excepcionales previstos en la ley, toda vez que, es una atribución propia del mismo; de igual forma se indicó que no se puede delegar al alcalde la facultad de realizar adiciones o traslados presupuestales que modifiquen montos aprobados, ya que solo puede hacerse mediante Acuerdo Municipal. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 2 De otro lado y respecto del espacio público indicó que la reglamentación y fijación de tarifas para zonas azules es competencia propia del alcalde, por lo que no requiere autorización del Concejo.

Es por lo anterior que considera que se configura el vicio de ilegalidad por falta de competencia, al otorgar facultades redundantes e indebidas. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ Municipio de Aguadas – Caldas: indicó sobre los hechos que la mayoría son ciertos, salvo el quinto, considerado que es una interpretación subjetiva y los séptimo y octavo, respecto de los cuales indicó que, no son hechos sino atribuciones constitucionales.

Respecto de las pretensiones solicita se nieguen las mismas, y en su lugar se mantenga la legalidad del Acuerdo 005, toda vez que, el mismo fue expedido conforme a la Ley 136 de 1994; responde a necesidades de ordenamiento del tránsito y recuperación del espacio público; además que las facultades otorgadas al alcalde son coherentes con sus competencias constitucionales y legales.

De igual forma indicó que el control del Gobernador (art. 305 C.P.) es preventivo y debe ejercerse antes de la vigencia del acuerdo. CONSIDERACIONES Competencia La revisión de la validez de un acuerdo municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente: Artículo 117.

Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos. Artículo 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 3 validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

Artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Artículo 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1.

Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma, ya que el Acuerdo Municipal nro. 05 del 29 de agosto de 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 4 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REGLAMENTAR EL SISTEMA DE ZONAS DE ESTACIONAMIENTO REGULADO (ZONAS AZULES) EN EL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas, fue remitido a la Gobernación de Caldas el 02 de septiembre de 2025, y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 30 de septiembre de 2025, procede el Tribunal a decidir el presente asunto.

Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico: ¿Los artículos primero, segundo, cuarto y quinto, del Acuerdo Municipal nro. 05 del 29 de agosto de 2025, “Por medio del cual se conceden facultades pro tempore al alcalde municipal para reglamentar el sistema de zonas de estacionamiento regulado (zonas azules) en el municipio de aguadas, caldas, y se dictan otras disposiciones”, vulneraron el ordenamiento jurídico? Acto demandado Mediante el Acuerdo Municipal nro. 05 del 29 de agosto de 2025, se estableció: “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REGLAMENTAR EL SISTEMA DE ZONAS DE ESTACIONAMIENTO REGULADO (ZONAS AZULES) EN EL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” ( )

CONSIDERANDO

(…) ACUERDA Artículo 1°. Objeto y Facultades: Concédanse facultades extraordinarias y pro tempore al Alcalde Municipal de Aguadas, Caldas, por el termino de seis (6) meses, contados a partir de la sanción y publicación del presente Acuerdo, para que mediante Decreto establezca, organice, reglamente y ponga en funcionamiento el sistema de Zonas 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 5 de Estacionamiento Regulado (Zonas Azules) en el territorio del municipio.

Artículo 2°. Alcance de la Reglamentación. En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior, el Alcalde Municipal tendrá: 1. Determinar, con base en estudios técnicos de movilidad, las vías y zonas del municipio que serán destinadas para el estacionamiento regulado. 2. Establecer los horarios de funcionamiento de las Zonas Azules. 3.

Definir el sistema de administración, operación, mantenimiento, señalización y control de las Zonas Azules, pudiendo para ello celebrar los contratos o convenios que se requieran, de conformidad con la Ley de contratación estatal. 4. Establecer el procedimiento para la imposición de sanciones a los infractores de la normativa de las Zonas Azules, en concordancia con el Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás normas aplicables.

Artículo 4°. Autorizaciones. Facúltese al Alcalde Municipal para realizar los traslados presupuestales, adiciones y demás gestiones administrativas y contractuales necesarias para dar estricto cumplimiento al presente Acuerdo. Artículo 5°. Tarifas. Para fijar las tarifas por el uso del servicio de estacionamiento, las cuales deberán ser diferenciales según el tipo de vehículo (automóviles, motocicletas) y basarse en criterios de necesidad, rotación y costos de operación, previa autorización del concejo mediante otro acuerdo municipal.

Ahora, efectivamente, los artículos anteriores faculta al Alcalde para que reglamente y ponga en funcionamiento el sistema de Zonas de Estacionamiento Regulado (Zonas Azules) en el territorio del municipio, facultándolo para que realice las modificaciones y operaciones presupuestales que se requieran. Marco normativo Con el propósito de analizar los cargos que expone el Departamento de Caldas como fundamento de la solicitud de revisión de validez del decreto mencionado, procede la Sala a estudiar las disposiciones relacionadas con el presupuesto general de la Nación y su aplicación en los presupuestos de las entidades territoriales y la modificación del presupuesto, así como la 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 6 regulación del espacio público. 1.

Modificación del presupuesto El presupuesto general de la Nación y su aplicación en los presupuestos de las entidades territoriales El presupuesto general de la Nación es un instrumento de planeación financiera del Estado que racionaliza la actividad estatal y en el que se prevé la estimación de los ingresos, así como una autorización máxima de gastos en un período específico que, en el sistema fiscal colombiano, corresponde a un año1.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, el presupuesto representa un acuerdo democrático sobre la asignación de los recursos públicos, la definición de las prioridades y el consecuente logro de las finalidades del Estado. Como lo ha indicado la Corte, debe ser el producto de “un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso”3.

Ahora bien, el presupuesto está integrado por tres secciones principales: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de gastos; y (iii) las disposiciones generales4. Entre las rentas y los gastos existe una relación directa que se puede resumir en que las modificaciones de una sección impactan y se reflejan en la otra. “Así, por ejemplo, si se aumentan las rentas habrá un aumento correlativo de los gastos.

Esta relación se deriva del mismo modelo constitucional del presupuesto al determinar en el artículo 346 superior y siguientes, a partir de los que se deriva que el presupuesto está compuesto por las rentas (ingresos) y los gastos (apropiaciones) y el artículo 347 superior cuando indica que la ley de apropiaciones deberá reflejar todos los gastos y precisa que la 1De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, uno de los principios del sistema presupuestal es el de anualidad.

Con fundamento en este principio, la norma aclara que el año fiscal comienza el primero. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. 2 Sentencia C-178 de 2021 y C-652 de 2015. 3 Sentencia C-1064 de 2001. 4 Las secciones del prepuesto están definidas en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 7 consecuencia directa de que estos resulten insuficientes es la necesidad de crear nuevas rentas”5.

Ahora bien, el presupuesto de rentas incluye las fuentes de recursos que corresponden a los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional6.

Por su parte, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se definen los gastos de la vigencia correspondiente, los cuales se clasifican en gastos de funcionamiento, deuda pública y gastos de inversión7. Finalmente, las disposiciones generales están dirigidas a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación en el año fiscal correspondiente8.

Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.

Competencia para modificar el presupuesto municipal La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 313 que corresponde a los concejos municipales: Artículo 313. Corresponde a los concejos: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 2023. Magistrada Sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO. 6 Artículo 11, literal a), del Decreto 111 de 1996. 7 Artículo 11, literal b), del Decreto 111 de 1996. 8 Artículo 11, literal c), del Decreto 111 de 1996. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 8 (…) 2.

Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…) Seguidamente el artículo 315 constitucional atribuye a los alcaldes: (i) cumplir la normatividad; (ii) dirigir la acción administrativa; y, (iii) presentar al concejo el proyecto de presupuesto.

Por su parte, los artículos 345, 352 y 353 precisan que en tiempos de paz el gobierno propone al congreso el presupuesto y sus modificaciones, y este lo aprueba conforme a la ley orgánica de presupuesto: Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (…) Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. En concordancia con lo anterior, el ordinal 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, expone: "ARTÍCULO 32.

ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 9 atribuciones de los concejos las siguientes. ( ) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. (Se resalta) A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”; y el artículo 353 señala: “Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, esto es, el Decreto 111 de 19969en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, que son aplicables a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en los artículos 352 y 353 Constitucionales, y 10910 del mismo estatuto; que en lo pertinente, señalan: “ARTÍCULO 79.

Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).

ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Aspectos Generales del Proceso Presupuesta/ Colombiano (2a Ed.). Bogotá: 2011, p. 120. 10 “(ARTÍCULO 109.

Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. { )" (Negrilla fuera del texto original) 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 10 indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;

L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (L. 38/89, art. 67).

ARTÍCULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (L. 38/89, art. 68;

L. 179/94, art. 35).

ARTÍCULO 83. Los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (L. 38/89, art. 69; L. 179/94, art. 36)”.

Conforme a la normativa en cita, es claro para esta Sala de Decisión que, las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son de tres tipos: reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, adiciones al presupuesto o créditos adicionales y traslados presupuestales. El Consejo de Estado11 al referirse a estas figuras ha señalado: a. La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno 11 Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.889; 11001-03-06-000-2008-0022-00. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 11 Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial. b. Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.

Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal…”.

(Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, los ajustes presupuestales que servirán de base para realizar traslados, adiciones, reducciones e incorporaciones, 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 12 necesariamente deben ser tramitados por el concejo municipal, de forma que no puede el alcalde directamente ejercer una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 202312 resumió los tipos de movimientos presupuestales y las competencias frente al mismo, que solo se incluirán las atinentes al presupuesto de gastos y otros: 28. Ahora bien, como se anunció, el principio de legalidad del presupuesto regula no solo la aprobación del presupuesto, sino también operaciones presupuestales en otras fases del ciclo presupuestal.

Por lo tanto, para la reconstrucción de las reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que las disposiciones examinadas hacen referencia a actuaciones posteriores a la aprobación del presupuesto, es importante considerar los diferentes tipos de operaciones presupuestales, tal y como se describe a continuación. Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto13 Desde la perspectiva de las rentas Tipo de operación presupuestal Alcance Regulación constitucional/orgánica Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso la creación de nuevas rentas, esto es, la estimación de una nueva fuente de ingreso.

Artículo 347 de la Carta Política 12 Sentencia C-036 de 2023, Expediente: D-14.852, Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 202212. Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño Magistrada Sustanciadora: NATALIA ÁNGEL CABO. Bogotá, D. C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 13 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 13 La creación de las nuevas rentas, regulada en el artículo 347 superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de todo el presupuesto advertido desde la formulación del proyecto por el Gobierno o su aprobación por el Congreso.

Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas14. Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría, en todo caso, de una operación posterior a la aprobación del presupuesto. Aumento de renta aprobada En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.

Artículo 347 de la Carta Política 14 Esta posibilidad se deriva del último inciso del artículo 347 superior, de acuerdo con el cual: “El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.” 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 14 El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el artículo 347 superior y sobre esta operación caben las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto.

Recursos de asistencia y cooperación internacional Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones. La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor.

Adicionalmente, el ministro de Hacienda debe informar de su incorporación a las comisiones económicas del Congreso. Artículo 33 del EOP Subregla en recursos en el ámbito departamental En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones; Artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 (numerales 49 y 51) 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 15 (Decreto) (ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales;

(iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; y (v) Tesoro nacional. El gobernador incorpora estos recursos al presupuesto departamental mediante decreto. Igualmente, cuando los recursos tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione al presupuesto, deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Desde la perspectiva del gasto Adiciones Tipología general Las adiciones, como tipología general, incluyen las operaciones en las que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada o se crea una nueva partida de gasto. Para el efecto, el Gobierno Artículo 345 de la Carta Política Artículo 79 a 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 16 propone, por regla general, ante el Congreso la creación y aprobación de un crédito adicional salvo que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones.

Los créditos adicionales hacen referencia a la creación de nuevos rubros en el presupuesto de gastos mediante: (i) créditos extraordinarios, que corresponden a la creación de una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original; y (ii) créditos suplementales, en los que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada 15.

Creación de nueva partida de gasto (Ley) En esta operación se crea una partida de gasto que no estaba prevista en el presupuesto original16. Esta operación genera la apertura de créditos extraordinarios. De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional Artículo 345 de la Carta Política Artículo 79 a 82 del EOP Artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 15 Este tipo de créditos están regulados en el artículo 80 del EOP que compiló y modificó las reglas de la Ley 38 de 1989, art. 66 y la Ley 179 de 1994, art. 55, incs. 13 y 17. 16 Sentencia C-685 de 1996. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 17 presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre créditos adicionales al presupuesto17.

Aumento de una partida (Ley) En esta operación se aumenta la cuantía de una determinada apropiación mediante créditos suplementales18. De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto. Artículo 345 de la Carta Política Artículo 79 a 82 del EOP artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 Recursos de asistencia y cooperación internacional (Decreto) Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables se incorporan al presupuesto general de la Nación mediante decreto del gobierno. La destinación de estos recursos está determinada por las estipulaciones en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría Artículo 33 del EOP 17 Con la excepción ya referida, descrita en el artículo 81 del EOP, sobre contra créditos.

Artículo 81 del EOP. 18 Ibídem. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 18 General de la República. Traslados Tipología general En estas operaciones se disminuye el monto de una apropiación con el fin de aumentar otra partida19. Los traslados pueden tener diferentes modalidades, pues pueden consistir, entre otros, en la modificación de los montos asignados entre secciones (entidades públicas), la alteración en el destino de los diferentes tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), y la modificación en el destino de los recursos entre programas y/o subprogramas.

El procedimiento para adelantar traslados varía según si se altera la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma20. Artículos 60, 64, 80 y 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 19 Sentencia C-685 de 1996. 20 Según el Manual de Inversión Pública Nacional del DNP, hay 3 tipos de traslados presupuestales: (i) Traslados ordinarios: Es un traslado presupuestal motivado por una justificación técnica y económica en el que se contracreditan los recursos de libre afectación de un proyecto de inversión para acreditarlos a otro;

(ii) Vigencias expiradas: Es un traslado municipal que se hace para responder a los compromisos u obligaciones adquiridos por la entidad en una vigencia anterior, con el lleno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 19 Traslados que no alteran la partida global definida por el Congreso destinada a destinada funcionamiento, servicio de la deuda programa y subprograma (Decreto) Los traslados que no modifican la partida global definida por el Congreso de la República se adelantan por vía administrativa a través de contracréditos.

Así, por ejemplo, si el traslado se mantiene en rubros que mantienen la destinación a funcionamiento, servicio de la deuda, programa o subprograma se puede efectuar el traslado correspondiente por vía administrativa. Artículo 81 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Traslados que alteran la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma (Ley) Los traslados que modifican la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprogramas deben ser efectuados mediante ley presentada por el Gobierno al Congreso de la República.

Así, por ejemplo, si el traslado se Artículo 80 del EOP pesar de haberse constituido, su pago no se hubiese realizado. Así, se contracreditan recursos de libre afectación para acreditarlos a un nuevo rubro presupuestal identificado con la leyenda “Pasivos exigibles - Vigencias expiradas”; y (iii) Cambio de fuente: Es un traslado presupuestal mediante el cual por razones de financiamiento o por cierre de operaciones de crédito se cambia el recurso que financia un proyecto de inversión sin modificar en sus totales los niveles rentísticos del presupuesto de ingresos del Presupuesto General de la Nación. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas/Documentos%20GFT/1.%20 Bases%20para%20la%20Gesti%C3%B3n.pdf 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 20 adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia un rubro correspondiente al servicio de deuda pública se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado.

Traslados fusión de órganos o traslado de funciones entre órganos (Decreto) Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos.

Estos traslados no pueden aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República. Artículo 86 del EOP Traslados Fondo de Compensación Interministerial (Resolución) Para atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos y para los casos en que el presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de excepcional Artículo 87 del EOP 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 21 urgencia, el ministro de hacienda puede efectuar traslados con cargo a este fondo.

Los traslados se mantienen en el presupuesto de funcionamiento. Otras operaciones Reducciones (Decreto) Corresponden a la reducción del monto de una apropiación aprobada en el presupuesto correspondiente por las razones descritas en el artículo 76 del EOP21. Las reducciones se adelantan directamente por el Gobierno nacional.

Artículo 76 del EOP Aplazamientos (Decreto) Se trata de operaciones en las que se posterga una apropiación aprobada en el presupuesto correspondiente. Sobre esta operación, debe tenerse en cuenta que las apropiaciones están destinadas a ser ejecutadas en la vigencia fiscal correspondiente. En consecuencia, el aplazamiento Artículo 76 del EOP 21 De acuerdo con el artículo 76, esta operación procede cuando: “ el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija.” 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 22 implica que no se efectuará el gasto.

Los aplazamientos pueden efectuarse directamente por el Gobierno nacional22. Movimientos presupuestales de distribución. (Resolución) Corresponden a operaciones que desagregan un monto global y lo concretan, pero no varían el gasto ni su destinación general. Los movimientos se efectúan directamente por el Gobierno nacional y las entidades.

Artículo 19 de la Ley 1420 de 2010 C-006 de 2012 Tabla 1. Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto. Elaboración del despacho ponente. 29. Con respecto a la modificación del presupuesto, la jurisprudencia ha destacado que uno de los principales cambios que introdujo la Constitución Política de 1991 consistió en el fortalecimiento del Congreso de la República en la definición del presupuesto23.

De ahí que, solo para atender las situaciones de anormalidad institucional, la Carta Política de 1991 autorice que las modificaciones presupuestales que impliquen creación y modificación de rentas, adiciones y traslados que alteran las partidas globales definida por el Congreso destinadas a funcionamiento, servicio de la deuda, programas y subprogramas se adelanten directamente por el Gobierno Nacional24.

Con todo, en el marco de dichas situaciones de excepción, la modificación del presupuesto debe siempre adelantarse mediante normas con rango o jerarquía de ley. En consecuencia, en los estados de anormalidad institucional procede la modificación del presupuesto por parte del Gobierno nacional, pero solo mediante decretos legislativos25. 22 Estos aplazamientos también obedecen a los motivos definidos en el artículo 76 del EOP. 23 Sentencias C-050 de 1994, C-018 de 1996 y C-186 de 2020. 24 Las cuales se han considerado constitucionales en diferentes oportunidades, como en las sentencias la C- 206 de 1993, C-434 de 2017 y C-186 de 2020. 25 Sentencia C-215 de 2020. 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 23 En relación con la aplicación de lo anterior a las entidades territoriales, el Consejo de Estado ha sido enfático al afirmar que “la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto”, de forma que no puede este último ejercer directamente una atribución que de manera exclusiva y excluyente le corresponde al cabildo municipal.

Según el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se concluye que: i) a nivel municipal, corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; ii) la competencia para adicionar rentas o incorporar recursos al presupuesto es exclusiva del Concejo a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, iii) al alcalde le está vedado adicionar rentas o incorporar recursos al presupuesto directamente, salvo, la excepción contemplada en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 2012; iv) si el Gobierno Municipal considera necesario que se adicionen o incorporen ingresos al presupuesto aprobado por el Concejo, debe presentar a esa Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, pues tales decisiones no pueden ser adoptadas por el alcalde ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad; y v) si bien no hay norma expresa que prohíba al Concejo autorizar pro tempore al mencionado mandatario para realizar modificaciones o adiciones al presupuesto, tal prohibición deriva de los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política. 2.

Aprovechamiento del espacio público Ahora bien, respecto de la competencia de las corporaciones públicas territoriales en materia del aprovechamiento del espacio público se tiene que la Ley 9 de 1989 establece: Artículo 5. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 24 necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(Adicionado un parágrafo Artículo 17 Ley 388 de 1997 Sobre incorporación de áreas públicas). Parágrafo 1. El espacio público resultante de la adopción de instrumentos de planeamiento o de gestión o de la expedición de licencias urbanísticas se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización o la parcelación en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.

La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo. (Parágrafo adicionado por el Art. 22 de la Ley 2044 de 2020) Parágrafo 2. El espacio público resultante del desarrollo de proyectos de infraestructura se incorporará mediante el registro de la escritura de entrega o cesión en la oficina de instrumentos públicos.

Así mismo, previo procedimiento de desenglobe y apertura del folio de matrícula inmobiliaria en la escritura de cesión se debe determinar su localización, cabida y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la puesta en funcionamiento de la infraestructura construida. (Parágrafo adicionado por el Art. 22 de la Ley 2044 de 2020) Parágrafo 3.

Luego de la suscripción de la escritura del espacio público generado mediante cesión o entrega de 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 25 infraestructura, se notificará por parte de la oficina de instrumentos públicos a las entidades territoriales como representantes del patrimonio inmueble municipal o distrital, quienes en un término máximo de 15 días hábiles verificarán su concordancia con las normas y estándares del espacio público establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial de cada municipio o distrito si la encuentran acorde, manifestarán su aceptación, caso contrario solicitarán al notario los ajustes y aclaraciones respectivas y radicarán las escrituras ajustadas a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

(Parágrafo adicionado por el art. 22 de la Ley 2044 de 2020) A su vez los artículos 2 y 5 del Decreto 1504 de 1998 señalaron respecto a la definición del espacio público y los elementos constitutivos de este, lo siguiente: Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales: (…) 2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: a. Ver el art. 7, Decreto Nacional 798 de 2010 a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 26 túneles y viaductos;

(…) En lo que respecta a la competencia en cuanto a la administración y disposición de los bienes inmuebles municipales, el artículo 167 del Decreto Ley 1338 de 1986 establece lo siguiente: Articulo 167. La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.

A su turno la Ley 9 de 1989 en su artículo 7 dispuso lo siguiente: Artículo 7. Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión. Así mismo, el alcalde Municipal o Distrital en el marco de sus competencias podrá crear dependencias u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica.

Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.

Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales.

Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan.

Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 27 canjeados por otros inmuebles. Parágrafo 1. Se presume de derecho que en los actos y contratos que se expidan y suscriban para el aprovechamiento económico del espacio público, se encuentra contenida la cláusula de reversión contenida en el Artículo 14, Numeral 2 y 19 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 29 de la Ley 1150 de. 2007, la cual operará una vez se extinga el plazo dispuesto en los actos y contratos.

Parágrafo 2. Para la intervención u ocupación de los espacios públicos, la entidad administradora del espacio público o el tercero encargado no requerirá de la obtención de licencia de ocupación e intervención. Parágrafo 3. El ejercicio de las competencias contenidas en los incisos 1 y 2 de este artículo, referidas a los Concejos y Alcaldes Municipales y Distritales, se cumplirán con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley 617 de 2000 y todas aquellas normas que sobre responsabilidad fiscal se encuentren vigentes.

(Artículo modificado por el Art. 40 de la Ley 2079 de 2021) La Ley 105 de 1993 respecto de la tasa por el derecho de parqueo sobre las vías públicas establece: Artículo 28. tasas. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

Finalmente, respecto del estacionamiento de vehículos sobre las vías, la Ley 769 de 2002 en su artículo 75 estableció lo siguiente: “Artículo 75. estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.” Solución al problema jurídico planteado Conforme a la normativa antes transcrita, la Constitución Política prescribe como función de los concejos la de dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; queda claro que, conforme lo establecido en el estatuto orgánico del presupuesto, en lo que implique reducción y ciertos movimientos presupuestales, la competencia radica en el alcalde, quien, vía decreto, y bajo unas condiciones o requisitos, 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 28 debe proceder a efectuarla, esto es que no se varíe el monto global aprobado por el Concejo municipal.

Así las cosas, el artículo cuarto que se cuestiona, efectivamente lo que hace es autorizar al alcalde para realizar los traslados presupuestales y adiciones que considere necesarias, situación que, a juicio de esta Sala de Decisión, corresponde claramente a las modificaciones y adiciones presupuestales, que necesariamente deben ser tramitados por el Concejo municipal, como se dijo en precedencia. Esto significa que, en principio, el ejecutivo no puede hacer directamente la adición de recursos al presupuesto, excepto en el evento contemplado en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 referente a la incorporación “dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución (…)”.

Ahora bien, respecto de la regulación del espacio público, específicamente lo referente a las zonas azules, si bien, conforme a la normativa en cita, recae en el Concejo Municipal la competencia de expedir las normas relacionadas con su administración o disposición, también lo es que en el alcalde recae la competencia para “reglamentar lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público”, disponiendo además de la posibilidad de establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, teniendo la posibilidad de crear las entidades responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, de igual manera pudiendo contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de dichos bienes.

En este sentido es el Ejecutivo Municipal quien define mediante reglamentación la forma en que se va a realizar la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. En este orden de ideas evidencia esta Sala de Decisión que el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas, al autorizar al Alcalde Municipal, respecto de una competencia inherente de éste como es la de la contratación, dicha circunstancia deriva en una actuación inane, puesto que al ser una facultad propia del burgomaestre la de suscribir contratos y dirigir la actividad 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 29 contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo, es diáfano que el Alcalde Municipal puede realizar a las gestiones contractuales propias del sistema de estacionamiento regulado denominado zonas azules sin que sea necesario que medie autorización alguna del Concejo municipal.

De otro lado, al condicionar el Concejo municipal la reglamentación y puesta en funcionamiento el sistema de zonas azules, así como las tarifas a cobrar por el estacionamiento, a la expedición de un nuevo acuerdo, la corporación municipal se extralimitó, toda vez que en virtud de lo previsto en los artículos 7 de la Ley 9 de 1989 y 28 de la Ley 105 de 1993 citados en líneas anteriores, los alcaldes tienen la facultad de reglamentar la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público y establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

De lo que se desprende que la facultad de la reglamentación sobre el aprovechamiento del espacio público es inherente al ejecutivo municipal y por ende no requiere autorización del concejo. En este orden de ideas, y dado que tanto los artículos primero, segundo, y quinto del acuerdo cuestionado, conceden una facultad que ya tiene el alcalde, las mismas se tornan en una actuación redundante e innecesaria por parte del concejo en el desarrollo de las funciones de aquella autoridad, sin que por ello se pueda considerar como ilegal o inconstitucional, puesto que al ser inane ninguna repercusión tiene en el ejercicio de las facultades que le son propias al burgomaestre del municipio de Aguadas - Caldas.

Por lo considerado, prosperan de manera parcial los cargos formulados por el Departamento de Caldas, y se declarará la invalidez del artículo cuarto del Acuerdo Municipal nro. 05 del 29 de agosto de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REGLAMENTAR EL SISTEMA DE ZONAS DE ESTACIONAMIENTO REGULADO (ZONAS AZULES) EN EL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17001-23-33-000-2025-00281-00 Validez Sentencia. 205 30 FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE la invalidez del artículo cuarto del Acuerdo Municipal nro. 05 del 29 de agosto de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO TEMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REGLAMENTAR EL SISTEMA DE ZONAS DE ESTACIONAMIENTO REGULADO (ZONAS AZULES) EN EL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas, DECLARASE la validez de los demás artículos demandados, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta determinación al señor alcalde de Aguadas- Caldas, al señor presidente del Concejo de Aguadas– Caldas, y al señor Gobernador del departamento de Caldas.

NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 108 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.