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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-05-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de mayo de 2026 ➢ Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Compensación de vacaciones en dinero, conforme a la modificación del calendario escolar durante la vigencia 2020 pandemia Covid-19 / Niega / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Confirma / No se probaron las casuales alegadas de nulidad del acto administrativo demandado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el veintidós (22) de enero de 2026, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Las siguientes personas Ana Leonor Montoya Arias, Angela Liliana Mejia Mejia, Arcesio Bedoya Valencia, Luz Nery Balbin Vallejo, Doris Balvin Vallejo, Hernando Castellanos Marín, Ana Lucia Marín Giraldo, Luis Gonzaga Jiménez García, Myriam Argemira Cristancho de Martínez, Alba Lida González Montoya, Estefania Soto Meza, Francisco Calle Agudelo, Carlos Alberto Vera Agudelo, José Alexander Grisales Marín, Alba Consuelo Alzate Alzate, María del Carmen Vargas Vargas, Laura Jimena Rodríguez Arango, Claudia Liliana Arredondo Salazar, Anna Francesca Lopez Baena, Franklin García Lloreda, Adiela Ruiz Ramírez, Amanda Luz Ramírez Mosquera, Luz Fabia Sepulveda Álvarez y Luz Stella Palacio Londoño, en nombre propio, a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Demandante: Ana Leonor Montoya Arias y otros Demandados: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra del municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 3.

PRETENSIONES Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes: 1 AE.002. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 4.

HECHOS Se extracta de la demanda los siguientes: 1. Después de hacer un recuento normativo que regula el ejercicio de la profesión docente, la distribución de competencias en materia educativa en los entes territoriales, el estatuto de profesionalización docente y la reglamentación del Sector Educación (aspectos propios a analizar en el acápite correspondiente al análisis normativo) colige que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero.

Durante estos periodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad. 2. El calendario académico para el personal docente del municipio de Pereira fijado en la Resolución N° 11527 del 15 de octubre de 2019, modificada por la 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, inicialmente se realizó de la siguiente manera para el año lectivo 2020:

1. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 6 al 19 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 8 al 14 de junio de 2020 Una (1) semana Del 5 al 11 de octubre de 2020 Una (1) semana Del 23 al 29 de noviembre de 2020 Una (1) semana TOTAL CINCO (05) SEMANAS

2. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADÉMICOS FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 20 de enero al 7 de junio de 2020 Veinte (20) semanas Del 29 de junio al 4 de octubre de 2020 Catorce (14) semanas Del 12 de octubre al 22 de noviembre de 2020 Seis (06) semanas TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS

3. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 15 al 28 de junio de 2020 Dos (02) semanas Del 30 de noviembre de 2020 al 03 de enero de 2021 Cinco (05) semanas TOTAL SIETE (07) SEMANAS 3. Con la modificación realizada por la Resolución número 1530 del 16 de marzo de 2020, quedó así:

1. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 6 al 19 de enero de 2020 Dos (2) semanas Del 16 al 27 de marzo de 2020 Dos (2) semanas

2. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 30 de marzo al 5 de abril de 2020 Una (1) semana Del 13 al 19 de abril de 2020 Una (1) semana 4. Aduce incongruencia entre la finalidad del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, referida a salvaguardar la integridad de los niños, niñas y jóvenes de las instituciones educativas y la modificación de las semanas de vacaciones tanto de docentes como directivos inicialmente fijadas en la Resolución número 11527 del 15 de octubre de 2019, modificada por la Resolución 12425 del 22 de octubre de 2019, no siendo imprescindible que se modificara el periodo vacacional de los docentes y directivos docentes de los establecimiento educativos oficiales del municipio de Pereira, sin que la entidad territorial expusiera de manera suficiente elementos de juicio válidos para que con ocasión a la emergencia sanitaria se involucrara un derecho social de los 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 docentes y directivos, que por su parte ya habían sido fijadas en la Resolución número 1530 de 2019, desmejorando los derechos laborales de rango constitucional que ni aun en estados de excepción es permitido, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, lo que desencadenó una actuación discriminatoria que vulneró el derecho a la igualdad, pues los docentes y directivos fueron los únicos de las ramas del poder público a quienes se les modificó su periodo vacacional. 5.

Sostiene que las entidades territoriales fundamentaron la mencionada modificación del calendario académico en la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, lo que a su juicio evidencia extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, mediante la cual se están tomando decisiones que en realidad son competencia de un acto administrativo que no tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues esto evidencia un vicio en la formación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6.

Considera que la variación del periodo vacacional constituyó un abuso de la posición dominante del nominador y desconoció la finalidad del derecho, cual es el disfrute de un tiempo de descanso remunerado, pero en el caso de los docentes, durante el periodo vacacional materia de debate no pudieron hacer uso verdadero de su derecho por cuanto en esa época estuvieron completamente confinados. 7.

Señala que es imposible acudir a la compensación en días de descanso, del periodo pendiente de reconocimiento, esto es, del 14 al 29 de junio de 2020, días durante los cuales se laboró, por orden de la Resolución número 1530 del 16 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico, ello por cuanto se incumpliría con el Plan Educativo institucional establecido, siendo ilegal el año, por lo que la parte actora afirma que solicita el reconocimiento y pago de dichas vacaciones en dinero. 8.

Relata que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de segunda instancia proferida dentro de medio de control de simple nulidad, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1530 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira por medio de la cual se modifica la resolución N° 11527 del 15 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se adopta el reglamento territorial sobre calendario académico escolar correspondiente al año lectivo 2020, para los establecimientos educativos del municipio de Pereira”, corregida mediante Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, en lo que respecta a la modificación del período vacacional de los docentes y directivos docentes. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 5, 13, 23, 215 y 673 de la Constitución Política. • Artículos 36 y 67 del Decreto 2277 de 1979. • Artículo 148 de la ley 115 de 1994. • Artículo 5 de la Ley 715 de 2001. • Artículos 7 y 8 del Decreto 1850 de 2002. • Artículo 6 del Decreto 5012 de 2009. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 1.1.1.1, 2.4.3.2.3, 2.4.3.2.4, 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. • Artículos 5 y 6 de la ley 1801 de 2016. • Resolución municipal número 11527 del 5 de octubre de 2019 modificada por la resolución 12425 del 22 de octubre de 2019. • Artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Como la parte actora en el relato fáctico combina fundamentos normativos con los de hecho, en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda (art. 42 numeral 5° CGP) se trasladarán los preceptos legales invocados en ese acápite a efectos de ser incorporados en la reseña de las normas violadas. Cita el literal e) artículo 36 así como el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979 para resaltar que es un derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas.

Señala además que mediante la Ley 60 de 1993 se reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales, resalta que el artículo 2 de ese compendio normativo dispuso que les correspondía a los municipios frente al sector educativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.

Trae a colación el texto del artículo 61 de la Ley 1278 de 2002 compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, según el cual los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por un lapso de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: Cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar, dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.

Precisado el contexto normativo del período vacacional, aborda el concepto de violación, señalando que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y su expedición fue irregular por cuanto vulneró el derecho al disfrute de las vacaciones de los docentes oficiales.

Como sustento del cargo, afirmó que las vacaciones son un derecho laboral y hacen 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 parte de los principios fundamentales constitucionales que orientan todas las relaciones laborales en Colombia, sin distinguir que dichas relaciones sean públicas o privadas.

Describe el derecho a las vacaciones como aquel momento en el cual todo trabajador descansa de sus tareas y responsabilidades, que corresponden en últimas a un descanso remunerado, en este caso en particular, para los docentes, tomando un descanso para compartir en familia las festividades, y que pueda seguir percibiendo su salario. Cita los conceptos de vacaciones y descanso adoptados por la Corte Constitucional en sentencias C-669 de 2006 y C-019 de 2004 respectivamente para colegir que las vacaciones además de tratarse de un descanso necesario para el trabajador constituyen una garantía para que este, en consonancia con la dignidad humana, se realice a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la determinación tomada en la resolución 1530 del 16 de marzo de 2020 en el sentido de que imponer que las vacaciones se desarrollaran en tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su liberad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.

Considera que las disposiciones que se adopten respecto a los períodos de vacaciones de los docentes oficiales no pueden tomarse de manera arbitraria o con el ánimo de satisfacer intereses caprichosos y/o particulares, dado que los mismos cuentan con una regulación normativa definida a través del Decreto 1850 de 2002, por medio del cual (entre otros aspectos) se reglamenta la jornada laboral para directivos docentes y los docentes de las instituciones educativas del sector público, atendiendo las connotaciones particulares en las que se encuentran inmersos por pertenecer a un régimen especial.

A partir de la normatividad citada arguye que los períodos de vacaciones para los docentes oficiales en Colombia -a diferencia de otros sectores- estarán compuestos por siete (07) semanas, las cuales deben concederse y disfrutarse dentro del mismo año en que se causen, esto es, dentro de la vigencia del año lectivo que les dio derecho a disfrutarlas y no, como ocurre dentro del caso concreto con el acto administrativo demandado, que concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año postrero, de un lado porque al hacerlo de esta manera, el gobierno territorial está excediendo las facultades que le fueron conferidas en la norma marco y de otro lado, porque con esta actuación se están vulnerando los derechos de este grupo poblacional al reducir el goce de los lapsos de descanso que por ley les corresponde. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Advierte que a pesar de que la resolución municipal 1530 de 2020 se expidió con ocasión a la emergencia sanitaria por el COVID-19, los estados de excepción no pueden ser ajenos a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.

Relieva que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para la protección laboral dentro del marco de la declaratoria de emergencia por el Coronavirus, dispuso: «ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora catedra de instituciones de educación superior publicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora catedra de instituciones de educación superior publica, respectivamente.» Con fundamento en la anterior disposición estimó que le está vedado a la administración territorial obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del «trabajo en casa» durante la fase de aislamiento, máxime si se tiene en cuenta que con la modificación arbitraria del calendario académico, se contrarió dicha disposición en razón a que se ordenó al sector docente (como servidores públicos) de manera coactiva entrar en un período de vacaciones, sin considerar la vulneración de sus garantías por cuanto era un hecho notorio que no podía llevarse a cabo un disfrute efectivo de las mismas y desconociendo además, que con la obligatoriedad de tomar estas vacaciones se entorpecía la implementación de las medidas de protección laboral pretendidas desde la administración central.

Recalca que los trabajadores de la educación oficial fueron el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones, todos los demás servidores del Estado adaptaron el desarrollo de sus actividades laborales sin que esto influyera en su calendario laboral, como es el caso de la misma administración de justicia con la suspensión de términos que levantó paulatinamente al mismo paso que se adoptaron medidas para la atención virtual, situación que se ha replicado en las demás ramas del poder público.

Hace alusión a la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad simple por medio del cual se declaró la nulidad parcial de la resolución 1530 de marzo de 2020, expedida por la 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Secretaría de Educación del municipio de Pereira, por medio de la cual se modifica la resolución N° 11527 del 15 de octubre de 2019, que a su vez adopta el reglamento territorial sobre calendario académico escolar correspondiente al año lectivo 2020, para los establecimientos educativos del municipio de Pereira corregida mediante Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019, en lo que respecta a la modificación del período vacacional de los docentes y directivos docentes, haciendo énfasis en que en dicha providencia se explicó que el fundamento de la alteración del período vacacional de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira, es ajeno a la motivación y finalidad allí expresados, en detrimento de los derechos laborales de los docentes en general, así como violatorio del derecho a la igualdad en relación con el tratamiento de los demás servidores estatales, por lo cual en esa providencia se concluye que el referido acto administrativo fue expedido con falsa motivación, con desconocimiento del principio de proporcionalidad y con infracción de normas superiores a las que debía estar sujeto.

Razona que interpretando el alcance de la anterior sentencia se tiene entonces que la Resolución Municipal N° 11527 del 15 de octubre de 2019 modificada por la Resolución N° 12425 del 22 de octubre de 2019 recobró sus efectos jurídicos, por lo cual está completamente vigente. Argumentan que se transgredió el derecho a la igualdad por cuanto los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no es admisible la distinción con los demás servidores públicos en las fechas en las cuales fueron reconocidas sus vacaciones.

Para la libelista es claro el artículo 215 de la Constitución fue directamente violentado, al establecer unas «vacaciones cárcel en la vivienda» bajo el estrés diáfano de contraer una perentoria enfermedad y tener en riesgo la de su familia, pero estar para el patrono, en período de vacaciones de encierro, sin haber consultado la más mínima realidad de lo acontecido y la situación de los contenidos educativos, solo por la demostración de no estar preparada la entidad territorial certificada en educación para el manejo de la educación, de los educandos y menos de la dirección de quienes imparten instrucción fielmente en los establecimientos educativos.

Para los demandantes no existió por parte de la entidad territorial una exposición de manera suficiente de los elementos de juicio válidos para que, con ocasión a la emergencia sanitaria, se involucrara un derecho social de los docentes y directivos (vacaciones), desmejorando los derechos laborales de rango constitucional que ni aun en estados de excepción es permitido, de conformidad con el artículo 215 de la 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Constitución Política de Colombia.

Lo que en últimas desencadenó una actuación discriminatoria que vulneró el derecho a la igualdad, pues los docentes y directivos fueron los únicos de las ramas del poder público a quienes se les modificó su período vacacional. Finalmente manifiesta que también se violentó el principio de proporcionalidad y sub principios tales como el de idoneidad y necesidad, pues las formas utilizadas no fueron las adecuadas para la finalidad propuesta, toda vez que existían posibilidades menos lesivas para los derechos laborales de los docentes para lograr el mismo propósito (salvaguardar la salud de la comunidad educativa).

6. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 14 del expediente digital, el municipio de Pereira guardó silencio.

7. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el día veintidós (22) de enero de 2026, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) Como fundamento a su decisión, pasa a examinar el régimen vacacional docente concluyendo que el personal docente oficial tiene derecho a un periodo vacacional de 7 semanas en el año, las cuales serán distribuidas de la siguiente manera: 4 semanas al finalizar el año escolar; 2 semanas durante el receso escolar de mitad de año y una en semana santa; sin embargo, la programación puede ser modificada por el Gobierno Nacional, o por la entidad territorial certificada previa petición motivada, pero cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, no será necesaria la referida petición. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 En ese orden de ideas, sostiene que aun cuando la parte demandante no gozó de vacaciones en el periodo referido en la demanda, estas fueron disfrutadas de acuerdo con el calendario académico vigente para la época en que se concretaron y conforme con las normas aplicables a la materia, teniendo en cuenta que existía habilitación legal para la modificación del aludido calendario académico y se honró el periodo de 7 semanas de descanso ordenado por las normas aplicables a la materia.

Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, aunque la Resolución 1530 del 16 de marzo de 2020 fue anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el calendario que permitió el disfrute de vacaciones del 30 de marzo al 19 de abril de 2020, y del 14 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, y que dispuso el ejercicio de labores para las fechas reclamadas en la demanda, esto es, del 14 al 29 de junio de 2020 no fue retirado del tráfico jurídico, dado que para la fecha en que el referido calendario académico agotó sus efectos se encontraba vigente, amparado en la presunción de legalidad que se cierne sobre las decisiones de la administración y conforme con la habilitación legal otorgada para su modificación, tal como lo estableció el Consejo de Estado en decisión del 15 de enero de 2021, declaró la legalidad de la Directiva No 11 del 29 de mayo de 2020.

Afirmó que, pese a que la decisión proferida por el Superior Funcional de este estrado judicial hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes y tiene efectos ex tunc, la sentencia referida carece de fundamento necesario para enervar el disfrute de las vacaciones ya concretado en los periodos determinados en la Resolución 565 de 2020, pues la norma conforme la cual los docentes ejercieron sus labores del 14 al 29 de junio, es distinta a la anulada, esto es, Resolución 1530 de 2020.

Manifiesta que, la modificación del calendario escolar para la vigencia 2020 en el municipio de Pereira, había agotado sus efectos para la fecha de emisión del fallo de nulidad, razón por la cual, aunque se aceptara la tesis según la cual con esa decisión cobraba vigencia la Resolución No. 1654 de 2020, resulta materialmente imposible retrotraer sus efectos, al tratarse de los plazos en los cuales los docentes debían laborar y descansar, mismos que fueron efectivamente ejecutados conforme a la decisión administrativa vigente para el año 2020.

Así las cosas, comoquiera que los periodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados en la anualidad referida y pese a que ello no ocurrió en las calendas inicialmente determinadas, a juicio de ese estrado no se satisface el primero de los presupuestos necesarios para compensar el periodo vacacional, que se circunscribe a que este una vez causado no se haya disfrutado, lo cual impone, negar las pretensiones de la demanda. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

8. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación2conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar. Reitera que los docentes oficiales fueron el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio abrupto de sus vacaciones, acotando que la entidad territorial no podía obrar en contravía de los parámetros dados por el Gobierno Nacional respecto a los lineamientos que debían seguirse para fomentar y promover la modalidad del trabajo en casa durante la fase de aislamiento.

Insiste en que el durante el periodo de vacaciones fijado por la Resolución Municipal N° 1530 del 16 de marzo de 2020 no se cumplió la finalidad de este derecho consistente en el disfrute, ya sea en familia, vacacionando o descansando, pues en esa época se atravesaban sentimientos de angustia derivados de la pandemia del Coronavirus. Recalca que no existió por parte de la entidad territorial una exposición de manera suficiente de los elementos de juicio válidos para que, con ocasión a la emergencia sanitaria, se involucrara un derecho social de los docentes y directivos.

Colige que le fue violentado el principio de proporcionalidad y sub principios tales como el de idoneidad y necesidad, pues las formas utilizadas no fueron las adecuadas para la finalidad propuesta, toda vez que existían posibilidades menos lesivas para los derechos laborales de los docentes para lograr el mismo propósito. Dice que a partir de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1530 del 16 de marzo de 2020 en sentencia proferida por este Tribunal, debe entenderse que los efectos se proyectan hacia el pasado, y al no tener ningún efecto el mencionado acto administrativo es claro que a los poderdantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de los dineros a los que haya lugar, correspondientes al periodo vacaciones transcurrido entre el 14 al 29 de junio del año 2020, días durante los cuales laboraron.

Comparte los argumentos esbozados por este Tribunal en el medio de control de simple nulidad para colegir que con la Resolución N° 1530 del 16 de marzo de 2020 se desnaturalizó por completo el concepto de vacaciones. Refuerza su tesis orientada a indicar que los efectos anulatorios de la sentencia se 2 Archivo 020 SAMAI -Otras instancias. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 proyectan al pasado citando extractos jurisprudenciales del principio de favorabilidad enfatizando en que la interpretación del fenómeno jurídico debe ceñirse a que como el acto administrativo genitor no tuvo una existencia válida, por ende los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado.

Para los recurrentes es claro que el municipio de Pereira transgredió los derechos laborales de los docentes del sector oficial y vulneró el derecho fundamental a la igualdad en relación con el tratamiento de otros servidores públicos, por lo que el acto acusado debe anularse al expedirse con falsa motivación, desconocimiento del principio de proporcionalidad y con infracción de normas superiores.

9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de abril de 20263, y de acuerdo con la constancia secretarial que antecede4 el término de ejecutoria transcurrió en silencio.

10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA(.pdf) NroActua 1 24/08/2023 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 1_CORREREPARTO(.pdf) NroActua 1 24/08/2023 Se admite la demanda 5_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 04/09/2023 Notificación personal por buzón electrónico 6_PANTALLAZOCORREOENVIOESTADO(.pdf) NroActua 4 05/09/2023 Auto vincula al Fomag, y decreta pruebas 9_AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 7 29/07/2024 Auto resuleve excepciones, fija litigio y corre traslado para alegar 15_AutoResuelveExcepcionesFijaLitigioTrasladoAlegar(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13 27/11/2025 Alegatos Demandante 17_AlegatosDemandante(.pdf) NroActua 17 05/12/2025 Sentencia de primera instancia 18_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 18 22/01/2026 3 AE.003. 4 AE.005. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Notificación Sentencia vía electrónica Soporte notificación Sentencia primera in(.pdf) NroActua 19 22/01/2026 Recurso Demandante 20_ApelacionSentenciaDemandante(.pdf) NroActua 20 07/02/2026 Auto concede recurso Apelación 21_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 21 16/02/2026 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 27/03/2026 Ingreso a Despacho 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 10/04/2026 Auto admite recurso 3_03AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 15/04/2026 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 13/04/2026 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 1.2.

Cuestión previa La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos, de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.

De igual forma, para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

2. OBJETO DEL LITIGIO. 5 Ver TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, Sentencia veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicado: 66001-33-33-001-2023-00338-01 (J-1423-2024), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Sandra Milena Agudelo López y otros, Demandado: Municipio de Pereira 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer si a los demandantes les asiste el derecho a que se les reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a vacaciones correspondientes a los días 14 a 29 de junio de 2020, días durante los cuales laboraron por disposición de la resolución municipal 1530 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución Municipal 11527 del 15 de octubre de 2019, a su vez corregida por la Resolución Municipal 12425 del 22 de octubre de 2019, conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, esto es: i) por transgredir el derecho a la igualdad; ii) por incumplir la finalidad del derecho a las vacaciones; iii) por cuanto la resolución 1530 de 2020 incurre en falsa motivación; iv) por violentar el principio de proporcionalidad y los subprincipios de idoneidad y necesidad; y v) efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de julio de 2022 dentro del proceso de simple nulidad con radicado 2020-00188.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Si bien en sentencia proferida por este Tribunal en el proceso con radicado 2020- 00188 se declaró la nulidad de la resolución municipal 1530 de 2020 indicando que la fundamentación del mismo fue ajena a la motivación y finalidad en él expresados, en detrimento de los derechos laborales de los docentes en general, así como violatorio de las normas superiores en que debía fundarse como lo es el derecho a la igualdad en relación con el tratamiento de los demás servidores estatales, debe advertirse que en esta oportunidad el que se analiza no es el acto administrativo general, sino uno de carácter particular y concreto que impone un examen diferente a partir de pretensiones económicas.

Así las cosas, la circunstancia de tratarse de actos diferentes aun cuando fueran sobre la misma materia, sumado a la especificidad de los cargos que fueron formulados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impone a este Tribunal un análisis bajo un tamiz no previsto en oportunidad anterior en sede de nulidad simple.

Así, verbigracia, la Sala Especial de Decisión número 16 – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 15 de enero de 20216, declaró la legalidad de la Directiva número 11 del 29 de mayo de 2020, en lo 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES, sentencia del quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001 03 15 000 2020 02452 00 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 pertinente al análisis de la potestad de variación de las fechas de las vacaciones, lo cual en apariencia se opone a la decisión tomada por este Tribunal en sentencia proferida en el proceso de nulidad simple bajo el radicado 2020-00188; sin embargo, no debe perderse de vista que aquella determinación se tomó en el marco de un control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, frente a lo cual debe recordarse que opera la cosa juzgada relativa tal como lo 21 señaló el Consejo de Estado en sentencia de mayo 27 de 20207 al indicar que «el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.» Bajo el anterior marco, no puede partirse de la base según la cual se pretendan extender los efectos de la decisión adoptada en nulidad simple al presente asunto, y presuponer la nulidad del acto enjuiciado para derivar de ello el restablecimiento pretendido, sino que habrá de examinarse los fundamentos de la denegación de lo reclamado en el caso concreto, debido a que la declaratoria de nulidad sustancial de la decisión administrativa general no hace viable, per se, el restablecimiento en la forma en que fue solicitado. 3.2.

Examen de legalidad del acto enjuiciado En el concepto de violación, la parte actora estima que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, también le atribuye falsa motivación y expedición irregular. Para fundamentar las referidas causales de nulidad, considera la parte recurrente que el Oficio N°10673 expedido por el municipio de Pereira el 10 de marzo de 2023 debe ser declarado nulo por transgredir el derecho a la igualdad y por violentar el principio de proporcionalidad y los subprincipios de idoneidad y necesidad.

Para establecer si el acto enjuiciado supera o no el examen de juridicidad es necesario traer a colación la reclamación administrativa y la respuesta de la administración municipal para tener contexto de la problemática jurídica. Al respecto en la reclamación administrativa se elevaron las siguientes: Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Directiva No. 11 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-0315-000-2020-00964- 00(CA)A 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En respuesta a lo anterior, el acto censurado, después de hacer un recuento de la normatividad que regula lo atinente a las vacaciones y los decretos por medio de los cuales inicialmente se había fijado el calendario académico dispuso (AE.003.

Pág. 14): A partir de lo anterior, se observa que el acto administrativo demandado desestima la reclamación administrativa con fundamento en tres tópicos: - La compensación como forma de extinguir las obligaciones desde la equivalencia del tiempo de disfrute de vacaciones. - La imposibilidad de efectuar un doble pago por un mismo concepto. - Y la falta de prueba del daño reclamado.

Teniendo claridad en lo anterior, se pasa a establecer si la determinación adoptada por la entidad demandada y los fundamentos de ello se ajustan a derecho. 3.3. Naturaleza del restablecimiento solicitado y su procedibilidad 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Se considera de trascendental importancia para el presente asunto individualizar con toda precisión el tipo de condena pretendida en la demanda y su fundamento con miras a validar la procedibilidad de lo solicitado de cara al dosier probatorio y el marco jurídico aplicable.

Entrando en materia, debe decirse que las pretensiones condenatorias mediante las cuales se pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo o el resarcimiento de un perjuicio pueden ser de diferentes tipos dependiendo de los elementos que estructuran su génesis y la finalidad con ellas perseguida, así, a manera de ejemplo, podrían enlistarse como tales las compensatorias, las sancionatorias, las restitutorias y las indemnizatorias, que a grandes rasgos se configuran a partir de los siguientes presupuestos: - La compensación desde su órbita de pretensión económica y no como modo de extinción de las obligaciones (Código Civil arts. 1714 y ss.), puede sustentarse bien por la alteración del equilibrio económico en un contrato estatal, ora por el empobrecimiento de una parte producto del enriquecimiento injustificado de su contraparte. - Las sancionatorias en términos generales, con independencia del régimen, tipo de sanción o codificación que las contenga, de la calificación de los elementos de culpabilidad y antijuricidad, pueden definirse como la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la realización de la conducta u omisión descrita en el ordenamiento jurídico vigente (vgr. sanción moratoria por el pago tardío de cesantías conforme al numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990). - Las restitutorias son aquellas que pretenden volver las cosas a su estado anterior. - Finalmente, la indemnización viene necesariamente atada a la existencia de un perjuicio, entendido como la consecuencia subjetiva del daño8, pudiendo surgir cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la naturaleza del daño lo impide por ser irreversible y la única manera de compensarlo es a través de una retribución pecuniaria9.

Con base en lo anterior deberá establecerse cuál de los fundamentos de la demanda 8 Ruiz Orejuela Wilson, Responsabilidad del Estado y sus regímenes - 2da Ed.-Bogotá: Ecoe Ediciones. 2013. P. 51 ISBN: 978-958-648-830-3 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00489-01 (7584-2023) 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 es sustento específico del restablecimiento reclamado y a partir de allí deberá determinarse en cuál de los anteriores tipos de pretensiones se enmarcan los pedimentos contenidos en la causa petendi y finalmente se establecerá si se encuentra debidamente probada la violación del derecho subjetivo del que se pide el restablecimiento o el daño que habrá de ser reparado. 3.3.1.

Procedibilidad de la compensación en días de descanso Lo primero que se advierte de lo argumentado en el hecho vigésimo segundo de la demanda es que los demandantes consideran inviable una pretensión restitutoria en días de descanso, por cuanto en su criterio ello llevaría a incumplir el plan educativo institucional, por lo que al evidenciarse que los actores no están pretendiendo expresamente que se condene a la demandada a que les otorgue un periodo vacacional adicional en retribución sino que el planteamiento es meramente económico, es frente a esta solicitud que deberá centrar el estudio este Tribunal en atención al principio de congruencia. 3.3.2.

Procedibilidad de una pretensión sancionatoria en el presente asunto Tampoco puede hablarse de una pretensión sancionatoria, pues no se formuló ninguna en tal sentido y no se observa en el ordenamiento una sanción que en el sector público replique el planteamiento contenido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que más allá de la prevista en la Ley 1071 de 2006 para el pago tardío de cesantías, no se observa en el régimen de los servidores públicos una sanción por el pago extemporáneo o anticipado de prestaciones sociales como lo son las vacaciones. 3.3.3.

Procedibilidad de la compensación económica de las vacaciones en el presente asunto / Imposibilidad de doble pago por un mismo concepto / Cobro de lo no debido / Enriquecimiento sin causa Antes de abordar este acápite, es necesario clarificar que no es objeto de debate la cantidad de días en que los docentes demandantes disfrutaron de sus vacaciones, sino establecer si la alteración del calendario académico impone un resarcimiento económico en favor de los demandantes.

De otra parte, concatenando el relato fáctico con el alegado concepto de violación se puede inferir que lo pretendido por la parte actora no corresponde a la pretensión compensatoria de las vacaciones prevista en el literal a) artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 sino a una de talante indemnizatorio como se pasa a explicar. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Ni en el relato fáctico, ni en las normas enlistadas como transgredidas, ni en el concepto de violación se incorporó mención alguna al literal a) artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, sino que el fundamento de su reproche se sustentó sobre la base del desconocimiento de la finalidad del derecho a las vacaciones, entendidas por los demandantes como el descanso con la posibilidad de compartir en familia las festividades, desarrollo de actividades que le permitan al trabajador su libre desarrollo personal, así como a la recuperación física y psicológica fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores.

Así pues, se interpreta de la demanda que la base fáctica sobre la que se sustenta la pretensión de restablecimiento o resarcitoria, corresponde a la imposibilidad de gozar a plenitud del derecho a vacacionar, deducción ésta que se ve reforzada en el descontento esbozado por los actores al referirse a la variación de dicho lapso con calificativos como «VACACIONES CÁRCEL EN LA VIVIENDA, bajo el estrés diáfano de contraer una perentoria enfermedad» (archivo 002 fl. 21 cuaderno de primera instancia).

Lo anterior también permite inferir además que los fundamentos contenidos en la demanda como el desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad se erigieron como sustento de la alegada nulidad del acto enjuiciado más que como fundamento del restablecimiento, por lo que el estudio de la pretensión condenatoria debe centrarse únicamente en el tópico de «desconocimiento de la finalidad de las vacaciones», más no con base en la transgresión de estos dos últimos mandatos constitucionales, máxime cuando los embates frente a estos últimos dos no se contraen a una lesión subjetiva cierta o en perjuicio cierto o determinable.

No quiere decir lo anterior que la transgresión del derecho a la igualdad o al principio de proporcionalidad no pueda ser fundamento de una condena, sino que para que ello produzca tal efecto debe concretarse en la lesión a un derecho subjetivo, que no es el caso en el de marras, ya que de ninguna forma se sustenta un reproche de orden personal y concreto con ocasión a la argüida afrenta, pues los embates que se esgrimen respecto de estos mandatos superiores se proyectan desde una perspectiva meramente objetiva al comparar la colectividad de docentes oficiales con los demás servidores públicos de las diferentes ramas.

Tampoco se avizora frente a estas dos transgresiones (igualdad y proporcionalidad) la argumentación de un daño específico como lo sería un perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación, por lo que se itera, en el presente asunto el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad no fundamentan el restablecimiento sino la anulación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la pretensión económica de la demanda es meramente compensatoria, deberá advertirse 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 que la misma no tendría vocación de prosperidad por una de tres vías: la primera, por pago de lo no debido o imposibilidad de doble pago bajo el velo de compensación cuando quiera que el valor demandado por un concepto específico ya fue reconocido en oportunidad anterior, sin que sea permisible que el reclamante se enriquezca sin justa causa.

En este punto huelga recordar que con la demanda se allegó copia de certificación expedida por el área de nómina de la dirección administrativa de talento humano del municipio de Pereira, por medio de la cual se deja constancia que en las nóminas de marzo y abril se incorporó el rubro correspondiente al pago de vacaciones (AE. 002 fl. 44): Así pues, si la pretensión se circunscribe única y exclusivamente a la compensación en dinero de las vacaciones ello sería improcedente por haberse obtenido previamente el dinero derivado propiamente de ese concepto.

No existe disposición legal que imponga a una entidad del Estado pagar nuevamente un determinado concepto que fue reconocido antes de tiempo (extemporáneo por anticipación), eventualmente se imponen sanciones por pago tardío que en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente y previamente en la norma 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 (como acontece con la sanción mora por pago tardío de las cesantías), pero nunca por pago anticipado, un razonamiento similar llevaría a dar aplicación al apotegma según el cual el que paga mal paga dos veces, lo cual es inconcebible desde las instituciones jurídicas del pago de lo no debido contenidas en los artículos 2313 y siguientes del código civil y el enriquecimiento sin justa causa, al tiempo que se contrapone al principio de protección del erario.

El planteamiento propuesto por la parte actora contiene los tres elementos delatores del enriquecimiento sin causa10, a saber: (i) la existencia de un enriquecimiento, (ii) el empobrecimiento correlativo, y (iii) la ausencia de causa jurídica, dado que, en primer lugar, los demandantes efectivamente recibieron dineros en pago del concepto de vacaciones en los meses de marzo y abril de 2020, por lo que otro pago por ese mismo concepto implicaría un enriquecimiento; segundo, acceder a ello implicaría un empobrecimiento de la entidad estatal por doble pago por un mismo concepto; y tercero, no hay en el ordenamiento jurídico norma que contenga tal imposición en contra del Estado, por lo que se insiste, a pesar de que la medida implementada mediante la resolución 1530 de 2020 fue declarada ilegal, de la misma no se observa que se derive el derecho de compensación, cuando quiera que lo solicitado a ese título ya fue pagado.

Continuando, si se le diera cabida al argumento de la recurrente en cuanto a que los efectos de la sentencia de simple nulidad se proyectan al pasado, debe decirse que ello no se debería limitar únicamente a idear una ficción según la cual «como se anuló la modificación del calendario escolar luego entonces las vacaciones debieron disfrutarse entre el 14 y el 29 de junio de 2020 y por ende, al haber laborado en esas fechas deben compensarse» sino que adicionalmente habría de plantearse que «como entre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020 no se debieron disfrutar vacaciones por parte de los docentes, tampoco era dable reconocerles suma alguna por ese concepto, luego entonces deberán devolver lo percibido».

Así, bajo un escrutinio imparcial y completo del mencionado planteamiento hipotético traído en colación se obtiene que tanto demandantes como demandada tendrían la doble condición de acreedor y deudor de obligaciones dinerarias, configurándose de esa manera la compensación, pero no como pretensión, sino como modo de extinción de las obligaciones en los términos de los artículos 1714 a 1716 del Código Civil.

Por último, si se reclamara la compensación en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, debe indicarse que el mismo no hace parte integral del régimen especial salarial y prestacional docente, al tiempo que el mismo no es posible por ninguna de las dos causales previstas en sus literales, ya que, respecto del literal a) es presupuesto de su procedencia no haber disfrutado el período 10 Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, Radicación número: 08001-23- 33-000-2012-00123-01(49394) 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 vacacional, pero en el presente litigio -independientemente de si se cumplió o no con la finalidad de las vacaciones (aspecto que será objeto de debate más adelante)- se tiene acreditado que la planta de personal de los docentes oficiales no estuvieron laborando entre el 30 de marzo y el 5 de abril de 2020 ni entre el 13 y el 19 de abril de igual anualidad.

Y en lo atinente al literal b) no se probó respecto de ninguno de los demandantes que se hubiera retirado del servicio docente y en el evento de que ello hubiera acontecido, no se demostró que no hubiera disfrutado de vacaciones por las mismas razones expuestas en precedencia. Conforme a lo explicado en este acápite, avizora la Sala que los dos primeros argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el acto enjuiciado se ajustan a la realidad fáctica, probatoria y al marco normativo aplicable, pues en efecto, como allí se dejó sentado, no se alteró la cantidad de días de disfrute de vacaciones y no se pueden pagar nuevamente las vacaciones por cuanto las mismas fueron sufragadas entre marzo y abril de 2020. 3.3.4.

Prueba del desmejoramiento del derecho de vacaciones Dicho lo anterior y teniendo claridad en que lo pretendido es la indemnización del perjuicio derivado de un daño circunscrito a que la modificación del periodo vacacional le impidió a los demandantes el disfrute pleno de su derecho conforme a las finalidades del mismo, se pasará a establecer si el mismo se encuentra debidamente acreditado.

Al respecto se reitera que en el acto demandado se indica que los solicitantes no aportan material probatorio para demostrar la manifestación relacionada con el desmejoramiento de las condiciones laborales, y la parte actora estima que no pudo disfrutar en debida forma del derecho de vacaciones por cuenta de las limitaciones de locomoción y zozobra producto de la pandemia por el coronavirus.

En este punto huelga remembrar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que también podrá solicitarse a través del medio de control que se repare un daño, por lo que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha establecido unos casos excepcionales en los que el medio de control de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos11, lo cierto es que aquí el debate no solo se centra en los efectos 11 Precedente citado recientemente en sentencia: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135), en la que se citó: «A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 de la anulación del acto general, sino también en la legalidad del acto particular que niega el reconocimiento y pago del concepto demandado, con lo cual debe decirse que el trámite dado al proceso se ajusta a la causa petendi perseguida.

Lo primero que advierte la Sala es que en el presente asunto ni se concretó el daño ni hay certeza del perjuicio, en la medida que, la parte demandante hacen alusión en forma general a las finalidades de las vacaciones, pero no señalan de manera concreta en cuál de todos esos aspectos (descanso, desconexión laboral, compartir en familia, realizar actividades que le permitan al trabajador su libre desarrollo personal, así como a la recuperación física y psicológica) se vio truncada su aspiración de disfrutar plenamente de las vacaciones, pues más allá de que este derecho pueda tener diferentes finalidades, no traduce ello que todos los trabajadores puedan acceder a todos sus beneficios ni mucho menos que deban ejecutarlos todos.

Bajo esa égida y ante la indeterminación del daño, podría darse la hipótesis de que si la aspiración de los demandantes en el disfrute de sus vacaciones era únicamente la desconexión laboral y procurar la salvaguarda de su salud, en teoría esos dos aspectos fueron debidamente cubiertos por el mencionado periodo, pero se insiste, no se tiene certeza del perjuicio, dado que, ante la pluralidad aspectos que pudieron verse obstaculizados, debieron los demandantes señalar concretamente frente a cuáles se circunscribe el daño y a través de los diferentes medio probatorios acreditar el perjuicio.

Respecto de la certeza del perjuicio como exigencia para la indemnización del perjuicio reclamado, el profesor Juan Carlos Henao Pérez12 explicó: «En una frase que ya ha adquirido notoriedad en la presentación del procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de suerte que si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.

A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento.» 12 Henao Juan Carlos. El Daño Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Universidad Externado de Colombia. 2da Edisión, 2007.

P. 129 y ss. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 carácter cierto del perjuicio, el profesor Chapus afirma que "las jurisdicciones han planteado el principio según el cual el perjuicio cierto [ ], es el perjuicio actual o el futuro, a diferencia del eventual”13. Este enunciado, como lo veremos, puede predicarse tanto de la jurisprudencia colombiana como de la francésa (sic).

En efecto, los autores que han estudiado el problema en derecho francés, como M. Taugourdeau14 y L. Richer15, recuerdan la afirmación del profesor Chapus y, en derecho colombiano, un fallo de la Plenaria del Consejo de Estado enuncia en la misma vía que "tanto en lo civil como en lo administrativo, para que exista la responsabilidad, es necesario que el daño se haya ocasionado"16.

Es claro entonces que "el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto"17, esto es, "no un daño genérico o hipotético sino uno específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio"18 De entrada se puede, entonces, comprobar que en ambos países existe la regla según la cual el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. Eventualidad y certeza se convierten en términos opuestos desde un punto de vista lógico, pues el perjuicio es calificado de eventual -sin dar derecho a indemnización-, o de cierto -con lo cual surge entonces la posibilidad de derecho a indemnización-, pero jamás puede recibir las dos calificaciones.

Aunque la doctrina francésa (sic) ha intentado varias divisiones posibles entre las dos calificaciones mencionadas19, lo importante es saber que sólo se debe hablar de perjuicio cierto y de perjuicio eventual. Las demás clasificaciones, si bien interesan desde una perspectiva doctrinaria, no aportan verdaderamente nada nuevo al problema esencial por resolver: ¿qué es un perjuicio cierto para la jurisprudencia colombiana y para la francesa? Para responder a la pregunta se debe, una vez más, confrontar la definición de certeza con la de eventualidad.

Un salvamento de voto colombiano al fallo del 27 de marzo de 1990 enuncia, en efecto, que "tanto doctrinal como jurisprudencialmente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.

Lo que se exige es que no exista duda alguna sobre su ocurrencia"20 La existencia es entonces la característica que distingue al perjuicio cierto. Pero, si la existencia del perjuicio es la singularidad de su certeza, no podemos sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. En efecto, según el profesor Chapus, "lo que el juez no puede hacer, en 13 Chapus.

Responsabilité publique et responsabilité privée, cit., p. 507. 14 M. Taugourdeau. "Le caractère certain et direct du préjudice en matière de responsabilité extra- contractuelle de la puissance publique", AIDA, I, 1974, P. 509. 15 Richer. "Préjudice réparable", cit., N° 67. 16 Consejo de Estado col., 30 de septiembre de 1949, C. P.: Dr. Gómez Naranjo, ACE, año XXXI, 1949-1950, T. 58, N° 367-371, pp. 365 a 376. 17 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 2 de junio de 1994, C. P.: Dr. Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, exp. 8998.

En sentido idéntico: 23 de septiembre de 1994, C. P.: Dr. Uribe Acosta, actor: Carmenza Vélez, exp. 9458; 27 de octubre de 1994, C. P.: Dr. Uribe Acosta, actor: Oswaldo Pomar, exp. 9763. 18 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 19 de octubre de 1990, C. P.: Dr. De Greifi Restrepo, actor: Textiles Morfel Ltda., exp. 4333 19 Taugeaurdeau, por ejemplo, en el artículo citado dice: "definiremos el perjuicio probable como aquel que debe normalmente existir teniéndose en cuenta su naturaleza invocada y la situación o comportamiento de la víctima", pero advierte que dicho perjuicio "sin ser absolutamente cierto es, no obstante, considerado como tal por la jurisprudencia".

Entonces, el llamado perjuicio probable es un perjuicio cierto. La misma anotación puede hacerse respecto de lo que el autor denomina "perjuicio eventual considerado probable": "la fórmula no aparece oficialmente en la jurispru-dencia. Sin embargo, esta hipótesis se observa en algunas decisiones en las que el perjuicio es reparado a pesar de que el daño no tenga sino expectativas mediocres o débiles, de realizarse.

El juez repara un 'riesgo concretado': en esta situación existen, de todas formas, expectativas más o menos importantes de que el riesgo se realice en un futuro próximo o lejano; pero ellas se producen brutalmente por el hecho de la administración que convierte en cierto un perjuicio que en ocasiones es probable. Lo único eventual era que lo probable no se convirtiera jamás en cierto" 20 Salvamento de voto del Consejero de Estado Joaquín Barreto al fallo del 27 de marzo de 1990 de la Plenaria del Consejo de Estado, actor: Esther Bodmer vda. de Garavito, exp.

S-021, tomo I de los Recursos de súplica de 1990, p. 140. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización. Pero bien puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión exacta".21 En la doctrina colombiana el profesor Tamayo Jaramillo enuncia que, según la jurisprudencia, se "distingue entre la existencia del perjuicio y la de su cuantía, aceptando que lo indispensable es la prueba de la primera, con lo cual se abre camino para que, en un incidente posterior, se demuestre el monto de la segunda"22.

Me remito sobre este punto a lo escrito en la parte introductoria, cuando se trató el tema de la prueba del daño. Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio "aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual"23.

Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél "es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará"24» (resaltado de la Sala) En el asunto de marras no se encuentra la Sala ante un perjuicio futuro ni tampoco puede hablarse de un perjuicio no consolidado a partir de una situación existente25, pues para el momento de la reclamación administrativa (03 de febrero de 2023) el supuesto perjuicio alegado (vacaciones entre el 14 y 29 de junio de 2020) ya se encontraba consolidado, por lo que no resulta lógico que el mismo quede subsumido en el planteamiento contenido en la demanda, sin un señalamiento concreto y mucho menos una prueba que acredite que más allá de la evidente variación en las fechas de las vacaciones, ello se hubiera materializado en un perjuicio concreto, en el truncamiento de una expectativa cierta y verificable respecto del ejercicio del derecho que se dice extrañar, de lo cual se deriva como evidente que la ilegalidad no genera inexorablemente un daño resarcible porque ello sería tanto como establecer una ecuación entre nulidad del acto y perjuicio, y relevar a la parte actora de la prueba de este último.

Adicionalmente, debe recordarse que, por virtud del principio de necesidad de la prueba, la misma la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado26 ha determinado que las manifestaciones de la propia parte contenidas en la demanda o en la contestación no son medio de prueba al explicar: 21 Chapus. Responsabilité publique, cit., p. 403 22 Tamayo Jaramillo.

De la responsabilidad civil, cit., T. II, p. 13. 23 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 4 de noviembre de 1975, C. P.: Dr. Portocarrero Mutis, exp. 1494, actor. José Ignacio Arboleda Arboleda, ACE, año L, T. LXXXIX, N° 447-448, 2° semestre de 1975, p. 443. Ver en el mismo sentido: 20 de agosto de 1985, C. P.: Dr. Uribe Acosta, exp. 3347, actor: Carlos Julio Noguera y otros 24 Consejo de Estado col., Sección Tercera, 28 de junio de 1967, C. P.: Dr. Portocarrero Mutis, ACE, T. LXXII, año XLII, N° 413-474, P. 279. 25 Henao Juan Carlos, ídem, el autor enfatiza en que «[e]n estos casos el juez no califica la probabilidad de la situación, pues esta existe ya en el momento de la operación intelectual.

Lo único que el juez hará será juzgar la certeza de su prolongación en el tiempo» 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 15001233300020190010601 (67249) 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 «Sea lo primero advertir que en el ordenamiento jurídico colombiano rige el principio de necesidad de la prueba, en el entendido de que el juez solo puede aceptar como cierta una afirmación cuando esté soportada probatoriamente, de ahí que las manifestaciones favorables plasmadas en la demanda no son prueba de sí mismas, por más que se efectúen bajo la gravedad del juramento, puesto que no son un medio probatorio y, de hecho, se constituyen en el objeto de la prueba.» En esa medida, no es suficiente, en términos probatorios, que en la demanda se indique de forma ambigua que los docentes demandantes no pudieron disfrutar a plenitud de su derecho a vacaciones, cuando de una parte no especifica la faceta del derecho en la que los demandantes sustentaban su inconformidad, y de otra tampoco prueban que la alteración del calendario académico hubiera truncado el disfrute de vacaciones en alguna de las aristas que le componen.

No desconoce el Tribunal que durante la vigencia de las vacaciones otorgadas a los docentes en vigencia de la resolución 1530 de 2020 se había impuesto restricciones de locomoción a la población nacional con ocasión a las medidas preventivas adoptadas frente a la pandemia por el Covid-19; sin embargo, este aspecto por sí solo no tiene la entidad suficiente para acreditar el daño (daño evento) y mucho menos como derivado de este el perjuicio reclamado (daño consecuencia), ya que se insiste, si el ejercicio del derecho se circunscribe a sus componentes de desconexión laboral y autocuidado, la finalidad del período de vacaciones se habría logrado.

De lo discurrido se colige que el planteamiento del actor entraña un razonamiento circular de modo que la conclusión que pretende ya está incluida en una de las premisas, la misma no responde a una inferencia lógica producto de la operación intelectual de concatenar las premisas fáctica, normativa y probatoria, sino que a partir de una hipótesis no probada se pretende derivar la ocurrencia de un daño. Con lo anterior se desestima el planteamiento de la parte actora consistente en que el menoscabo del derecho de vacaciones es un hecho notorio27, por cuanto, se itera, el derecho reclamado está conformado por varios aspectos y su ejercicio puede circunscribirse de forma potestativa a una, varias o todas, por lo que, ante la indeterminación de ello en la demanda, puede decirse que cuando menos dos de las eventuales finalidades de las vacaciones se lograron y con ello el efectivo disfrute del derecho. 27 73.Al respecto, la Sala rememora que la Corte Constitucional de tiempos pretéritos (Auto 035 de 1997) ha precisado que para que un hecho tenga la connotación de notorio debe ser de tal magnitud que no sea ignorado por nadie, es decir, que por su generalidad puede invocarse sin necesidad de prueba, porque es conocido por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Asimismo, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida dentro del expediente 64.743, C.P. José Roberto Sáchica Méndez ha considerado que se trata de un evento de reconocimiento público, por lo que la parte que lo alega está eximida de demostrar su acaecimiento. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 No cabe duda que la existencia de la pandemia por coronavirus es un hecho notorio, pero más allá de esa generalidad, las particularidades derivadas del mismo deben probarse por quien alega el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 Código General del Proceso).

Tampoco es de recibo predicar la transgresión de una expectativa o confianza legítimas, ya que se insiste, el presente asunto no se circunscribe a un perjuicio futuro o no consolidado, sino que al haberse materializado el supuesto daño en fecha anterior y no ser de aquellos que se proyecta en el tiempo, no tiene cabida dentro de las mencionadas instituciones jurídicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la defraudación de la confianza legítima, señalando que los derechos adquiridos28, las expectativas legítimas29 y los estados de confianza30 son el presupuesto de existencia del daño, ya que su configuración depende de la lesión a un interés protegido ex ante por la ley o amparado por el principio de la confianza legítima, de manera que se está ante un deber de reparar cuando hay prueba de ello y resulte imputable a la Administración31, pero se insiste, es presupuesto indispensable de la procedibilidad de pretensiones en este sentido que el daño no se encuentre consolidado, como quiera que en este evento la regla general aplicable es la correspondiente a probar la efectiva ocurrencia del daño. Claramente es una carga ineludible de la parte actora el probar el perjuicio que alega se le produjo con la alteración de la fecha de disfrute de vacaciones, por lo que, al haberse sustraído de ello, la consecuencia lógica es la negación de las súplicas de la demanda.

En consecuencia, tampoco se logró acreditar el daño endilgado ni el perjuicio reclamado. 28 Los derechos subjetivos -jura quaesita- y situaciones jurídicamente consolidadas: Son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han originado y definido bajo el imperio de una ley, y que por tal virtud han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado.

La doctrina define los derechos adquiridos como “aquellos que han entrado en el patrimonio, que hacen parte de él, y que nadie los puede arrebatar” (Valencia Zea, Arturo, Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Parte civil y personas, Tomo. I, Temis, Bogotá, 2002, página. 206) y, por ende, están protegidos de todo “acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege” Corte Constitucional, sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. 29 Las expectativas legítimas -jus existens in spe-: Son situaciones que si bien no están consolidadas ni han generado una situación de adquisición de un derecho, sí han creado expectativas válidas, en cuanto fundadas en la realización progresiva de los supuestos de hecho tasados legalmente para la obtención del derecho y, por tanto, se encuentran ubicadas en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos, ya que conllevan razones válidas que aproximan al perfeccionamiento del derecho y a una gran posibilidad de que entrará en el patrimonio del titular. 30 Los estados de confianza o confianza legítima: Son los que se crean en el ámbito del sujeto a partir de comportamientos uniformes del Estado que se caracterizan por ser actos objetivos, externos, claros, tangibles, inequívocos, reales, que orientan al administrado hacia una determinada conducta. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00190-01 (67.137) 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 3.4.

Conclusiones Corolario lo expuesto, se advierte que tanto la negativa al reconocimiento del derecho exteriorizada por la entidad demandada en el acto enjuiciado, así como los fundamentos usados como sustento de esa decisión están ajustados a derecho en la medida que: - Se encuentra acreditada la improcedibilidad de compensar la modificación del calendario escolar con días adicionales de vacaciones, dado que los demandantes disfrutaron del tiempo de vacaciones que les corresponde por ley, aun cuando fuera en fecha diferente. - Asimismo, no es posible compensarlas en dinero porque no se dan los presupuestos del literal a) artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978. - No es posible compensarlas en dinero porque ello implicaría un pago doble por un mismo concepto, esto es, un enriquecimiento sin causa en detrimento del Estado, dado que el valor de las vacaciones fue pagado con las nóminas de marzo y abril de 2020. - Si se accediera a la pretensión de compensación, también debería declararse de oficio la excepción de compensación como modo de extinguir las obligaciones, por verificarse en ambas partes la doble condición de acreedor y deudor. - El aludido desmejoramiento del derecho de vacaciones se limitó a un argumento contenido en la demanda sin pruebas concretas que demuestren en qué aspecto se vio truncado su derecho, sin que pueda aludirse a que ello representa un hecho notorio, puesto que el mismo limita a la existencia de la pandemia por el coronavirus, pero no a sus efectos.

Para cerrar el hilo argumental, conforme al artículo 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también solicitar que se le repare el daño; entonces, en el escenario judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos son la consecuencia de la prosperidad de una pretensión anulatoria; pero, como en el caso concreto, no se probaron las casuales alegadas de nulidad del acto administrativo demandado tal como viene de ser explicado en este numeral y aquel conserva entonces su presunción de legalidad, no es posible acceder al pago pedido, pues aquel sería consecuencial a una sentencia estimatoria que no se presenta en esta oportunidad.

Como no prosperan los embates contenidos en la apelación, habrá de confirmarse la 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 sentencia recurrida. 4. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 66001-33-33-004-2023-00308-01 (A-0476-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el veintidós (22) de enero de 2026, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO condenar en costas de conformidad a lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente por comisión de servicios) DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»