JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2026-000147-01 (D-0774-2026)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2026-05-27

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2026-000147-01 (D-0774-2026) Accionante: Jesús Alberto Gallo Santa Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, frente al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Gallo Santa interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por dicha entidad.

Lo anterior, en razón a que ésta decidió archivar su solicitud de convalidación del título de “Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública”, con el argumento de que el actor no subsanó de manera integral los documentos requeridos, específicamente el certificado de asignaturas. 1.

HECHOS. 1.1. Señala el accionante que el 20 de marzo de 2025 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de “Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública”, la cual fue registrada con el radicado 2025- EE073795. Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 2 1.2.

Indica que, mediante comunicación del 26 de junio de 2025, la entidad accionada le formuló requerimiento de subsanación, al advertir que la copia del Certificado Total de Estudios aportada resultaba ilegible, concediéndole un término de un (1) mes para atender lo solicitado, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía el archivo de la actuación administrativa. 1.3.

Manifiesta que el 2 de julio de 2025 procedió a cargar en la plataforma CONVALIDA los documentos requeridos; sin embargo, reconoce que estos no eran legibles, razón por la cual remitió el 3 de julio de 2025, al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co el certificado de asignaturas en formato legible, debidamente apostillado (Apostilla No. 1/2708/2025 del 21 de enero de 2025). 1.4.

El 5 de agosto de 2025, esto es, antes del vencimiento del término otorgado, la Subdirectora competente profirió Auto de Archivo, bajo el argumento de que el accionante no había subsanado integralmente los documentos requeridos, en particular el Certificado de Asignaturas en condición legible. 1.5. El 12 de agosto de 2025 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo, solicitando que se verificara el correo electrónico remitido el 3 de julio de 2025. 1.6.

Sostiene que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había resuelto el recurso interpuesto. 1.7. Finalmente, aduce que la falta de decisión y la no convalidación del título universitario le han impedido ejercer su profesión, afectando de tal manera el acceso a oportunidades laborales que exigen título debidamente convalidado. 2.

PRETENSIONES. Solicita se tutelen los derechos fundamentales que se alegan conculcados por la entidad accionada y, consecuencia de ello, depreca lo siguiente1: « […] PRIMERA. ORDENE al Ministerio de Educación Nacional — Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que, dentro de las 1 Samai, Juzgado – Documento 2 Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 3 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, RESUELVA DE FONDO el Recurso de Reposición interpuesto el 12 de agosto de 2025 contra el Auto de Archivo del 5 de agosto de 2025.

SEGUNDA. ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que, al resolver el recurso, tenga en cuenta el correo electrónico enviado el 3 de julio de 2025 a atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, con el Certificado Total de Estudios legible con Apostilla N.° 1/2708/2025, expedida por la Secretaría de Gobernación de México el 21 de enero de 2025, y que incorpore dicho documento al expediente N.° 2025-EE-073795 como prueba válida de subsanación dentro del término concedido.

TERCERA. En caso de que el Recurso de Reposición sea resuelto negativamente o si la orden de la pretensión primera no fuere acatada, ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que REVOQUE el Auto de Archivo del 5 de agosto de 2025 y RESTABLEZCA el trámite de convalidación N.° 2025-EE-073795, concediendo al accionante un plazo razonable no menor a quince (15) días hábiles para que, si a ello hubiere lugar, allegue o ratifique el Certificado Total de Estudios con apostilla por los canales oficiales de la plataforma CONVALIDA.

CUARTA. ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que, una vez incorporados los documentos, continúe y adelante hasta su terminación el trámite de convalidación del título de LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA expedido por UTEL México, evaluando el fondo de la solicitud con sujeción a la Resolución N.° 010687 de 2019 y demás normas aplicables.

QUINTA. PREVENGA al Ministerio de Educación Nacional para que en el futuro se abstenga de archivar actuaciones administrativas sin haber verificado la totalidad del material aportado por el ciudadano a través de los canales oficiales de atención, incluyendo la dirección de correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. […]»

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento De la Calidad de la Educación Superior2, presentó contestación a la presente acción constitucional, mediante la cual informa que la solicitud de convalidación del título 2 Samai, Juzgado – Documento 7.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 4 de Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública presentada por el accionante se encuentra en evaluación por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, tras interponerse un recurso de reposición contra el auto de archivo.

Una vez finalizadas las etapas formales, se realizará la notificación correspondiente. Señala que el proceso de convalidación en Colombia está regulado por el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 10687 de 2019, que establecen tres criterios de evaluación: acreditación de alta calidad, precedente administrativo y evaluación académica, cada uno con tiempos máximos de respuesta (60, 120 y 180 días respectivamente).

Sostiene que el trámite implica la revisión detallada de aspectos jurídicos y académicos del título extranjero. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES cumple una función trascendente en la evaluación académica, emite conceptos técnicos que requieren una planeación administrativa y presupuestal, lo que impide resolver las solicitudes de manera inmediata.

Respecto a la mora administrativa, argumenta que esta no es injustificada, ya que depende de la complejidad del caso, la carga de trabajo y la actuación diligente de la entidad. El Ministerio ha adoptado medidas para agilizar el proceso, pero el aumento de solicitudes ha generado retrasos inevitables. Finalmente, concluye que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues la demora está justificada.

Por ello, solicita negar las pretensiones del accionante o, subsidiariamente, conceder un plazo adicional para resolver de fondo la solicitud. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de abril de 20263, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira dispuso: “[…] 3 Samai, Juzgado – Documento 8. Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 5 1°.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor JESÚS ALBERTO GALLO SANTA, vulnerados por la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído. 2°. Ordenar al Dr. Daniel Rojas Medellín, en su calidad de MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL;

Martha Elena Hernández Duarte en su condición de subdirectora de ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR del mismo Ministerio, o a quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones y trámites administrativos necesarios para resolver de fondo el recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor JESÚS ALBERTO GALLO SANTA, procediendo a su debida notificación dentro del mismo término. Así mismo, deberá valorar y analizar el certificado y demás documentos remitidos por el actor el 3 de julio de 2025, a través del correo electrónico atencionalciudadano@mineducación.gov.co, siempre que estos hubieren sido allegados dentro del término legal concedido para la subsanación. 3°.

Negar las pretensiones tercera, cuarta y quinta del escrito tutelar por las razones expuestas previamente. […]” Como argumentos de su decisión, el Juez Administrativo manifestó que la entidad accionada actuó de manera irregular al omitir una decisión dentro del plazo legal, configurando silencio administrativo negativo. Expuso que esta demora, supera los ocho meses, lo cual ha generado incertidumbre jurídica y afectaciones personales, laborales y económicas al accionante, sin que las justificaciones de carga laboral o complejidad técnica sean válidas.

Por ello, el a quo protegió los derechos fundamentales del actor y como consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo el recurso interpuesto, incluida la valoración de documentos presentados oportunamente. Sin embargo, se abstuvo de ordenar medidas sobre hechos futuros o de intervenir en competencias propias de la administración o la jurisdicción contenciosa administrativa.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 6 IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término previsto por la ley, el Ministerio de Educación presentó escrito de impugnación4, mediante el cual informa que cumplió lo ordenado al resolver la solicitud de convalidación de título del accionante mediante la Resolución 010749 del 23 de abril de 2026, debidamente notificada el 24 de abril de 2026 a la dirección electrónica alberto25gallo@gmail.com, y aportó la constancia de entrega certificada.

Explica que la notificación electrónica de actos administrativos se considera válida cuando existe constancia del acuse de recibo, que acredita la fecha y hora en que el interesado accede al acto. Esto se respalda en la normativa vigente y en la interpretación del Consejo de Estado, que establece tres requisitos: aceptación expresa del medio electrónico, no haber solicitado otro medio de notificación y certificación del recibo del mensaje.

Finalmente, el Ministerio solicita que se declare cumplido el fallo y se dé por terminada la acción de tutela, ya que la pretensión del accionante fue satisfecha. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Corporación el conocimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional sostiene haber satisfecho la pretensión iusfundamental mediante la expedición de la Resolución No. 010749 del 23 de abril de 2026, a través de la cual resolvió la solicitud de convalidación del título; o si, por 4 Samai, Juzgado – Documento 11.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 7 el contrario, ha de confirmarse el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en la medida en que el cumplimiento alegado tuvo lugar con posterioridad a la emisión de dicha providencia y en acatamiento de la orden allí impartida, lo que impediría predicar la existencia de un hecho superado.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia; ii) derecho fundamental de petición; iii) derecho al debido proceso administrativo; iv) carencia actual de objeto por hecho superado y v) el caso concreto. 3.1. Acción de tutela-procedencia. La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior.

De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 8 mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

Derecho fundamental de petición Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho fundamental, es susceptible de tramitarse por esta vía. Sin embargo, para que el amparo sea procedente, no es suficiente con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba, que permita respaldar la afirmación, y una vez acreditado este supuesto factico, es la autoridad la que deberá acreditar que dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como una garantía fundamental que faculta a toda persona para elevar peticiones respetuosas, de interés general o particular, ante las autoridades, y a obtener de ella soluciones de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en repetidas ocasiones a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 9 decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»5. A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió́ a las organizaciones privadas cuando la ley así́ lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será́ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí́ dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá́ explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será́ determinante, puesto que deberá́ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será́ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. 5 Sentencia T-012 de 1992.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 10 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994»6 (Negrillas de la Sala) Posteriormente, la Corte Constitucional indicó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada o puesta en conocimiento del interesado7.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional que no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.

La Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto, lo siguiente: «De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8. (Negrillas de la Sala). 6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013. 8 Sentencia T-149/13.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 11 Por lo antecitado, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que habilitan al solicitante frustrado para acudir directamente al juez de tutela para que éste ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

En este sentido y en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. El parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales o cuando se deba realizar una gestión de trámite previo a cargo del peticionario.

Y, de encontrarse en dicha circunstancia, la autoridad debe comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

En lo que respecta a la contestación a los derechos de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente 9 «ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

(Negrillas de la Sala) Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 12 y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10.

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre cualquier actividad del Estado.

Igualmente, es preciso resaltar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Finalmente, para que la respuesta de la petición se materialice, es necesario que el solicitante conozca el contenido de la contestación; para ello la autoridad deberá efectuar la notificación de su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA11.

El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad, e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 3.3. Derecho al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la 10 Sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 11 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 13 limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos. La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la ejecución de las actuaciones del Estado, y conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.

La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley. Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver el asunto planteado.

El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, y que guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada por vía constitucional y legal12.

El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo está dirigida tanto a las autoridades públicas, como a quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.

Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos13. 12 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. 13 Ibidem.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 14 Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad, entre otros. Como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso14.

Estas garantías, además, no pueden interpretarse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, «el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.

De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis»15. Aunque es claro que el debido proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia también ha considerado que sus garantías deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o la imposición de restricción de los derechos, o cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.

En ese sentido, expone la jurisprudencia que «en materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser 14 Corte Constitucional, sentencias T-688 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-758 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 15 beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso». Con base en esa regla, también contempla la Corte que en caso de «beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios16». 3.4.

Trámite de solicitudes de convalidación de títulos académicos. Ley 1955 de 2019, específicamente en su artículo 191 señala: «ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.

PARÁGRAFO 1 o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.» Así, mediante Resolución 10687 de 2019 el Ministerio de Educación17 reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y dispuso lo siguiente: «Artículo 8°.

Inicio del trámite. El solicitante deberá adjuntar la documentación señalada en el Capítulo II de la presente resolución en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite. 16 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2002, citada en la decisión T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017» Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 16 El solicitante deberá realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de habilitación a pago por parte del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional.

En caso de no realizarse el pago en el término aquí establecido, la habilitación a pago será cerrada y el interesado deberá iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema. El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.» Como requisitos generales señaló la obligatoriedad de presentar los documentos soporte del título obtenido, entre otros, así como haber obtenido concepto de legalidad por parte del Ministerio de Educación, por lo que en los artículos 10 y 11 dicho reglamento dispuso: «Artículo 10.

Revisión de legalidad. Durante la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional conserva la potestad de analizar de manera permanente la información relacionada con: i) naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) naturaleza jurídica del título otorgado; iii) autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; y iv) condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.).

(…) Artículo 11. Verificación de los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo» Por su parte, en cuanto al término para decidir sobre la solicitud de convalidación consagró: «Artículo 12.

Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 17 Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Artículo 13. Criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad. Criterio aplicable al proceso de convalidación, cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuenten con acreditación o reconcomiendo en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen.

Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.» Así, según el procedimiento establecido, radicada la solicitud de convalidación, junto con los documentos requeridos, se genera, en el sistema que el Ministerio de Educación dispuso, la habilitación para el pago del trámite, el cual inicia al día siguiente de haber cargado el respectivo pago; posteriormente la autoridad administrativa cuenta con el término de 15 días para definir el criterio de convalidación a aplicar y en todo caso la solicitud de convalidación se estudiará en un término no mayor a 60 días calendarios contados a partir del día hábil siguiente al reporte de pago en la plataforma, decidiendo de fondo mediante acto administrativo motivado; a renglón seguido, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acto frente al cual procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. 3.5.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 18 de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

Ahora bien, la Corte Constitucional18 también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud.

En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por «sustracción de materia»19. La misma Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a la figura jurídica de la carencia de objeto, en los siguientes términos: «(…) Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.

Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el 18 T189 de 2018. 19 Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016 y T- 419 de 2017.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 19 sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8.

Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»20 («Negrillas de la Sala). A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar. 3.5.

Caso concreto. En el sub judice, el señor Jesús Alberto Gallo, la controversia se contrae a determinar la presunta omisión por parte del Ministerio de Educación, consistente en la falta de una decisión de fondo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2025 mediante el cual se dispuso el archivo de la solicitud de convalidación del título de educación denominado «Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública», otorgado al accionante por la Universidad UTEL de México el 1° de julio de 2024.

Para resolver el asunto sometido a consideración, observa la Sala que dentro del acervo probatorio se encuentra acreditado que la petición fue radicada el 20 de marzo de 2025, bajo el número 2025 EE 073795. Frente a la misma, la entidad accionada, mediante comunicación del 26 de junio de 2025, efectuó un requerimiento al actor, en razón a que el certificado de estudios allegado no resultaba legible.

Dicho requerimiento fue oportunamente subsanado el 3 de julio de 2025, esto es, dentro del término concedido. No obstante, la entidad, a través de acto administrativo del 5 de agosto de 2025, dispuso el archivo de la solicitud de convalidación, bajo el argumento de que no se había atendido lo requerido. 20 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 20 Contra dicha decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Con ocasión a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo protegió los derechos fundamentales del actor, y ordena al Ministerio de Educación que en el término de cuarenta y ocho horas adelante las gestiones y trámites administrativos necesarios para resolver de fondo el recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor Jesús Alberto Gallo Santa.

Ahora bien, la entidad accionada, en sede de impugnación, solicita se declare la carencia actual de objeto, aduciendo que mediante Resolución No. 010749 del 23 de abril de 2026 resolvió de fondo la solicitud de convalidación del título, decisión que fue notificada al día siguiente21; esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia. Al respecto, considera esta Corporación que, si bien se acredita el cumplimiento material de la orden impartida en el fallo de tutela de primer grado al emitirse un pronunciamiento de fondo, que se encuentra debidamente notificada, no es menos cierto que dicha actuación se produjo en cumplimiento de la orden judicial y no de manera oportuna, esto es, antes de proferirse la sentencia, circunstancia necesaria para predicar la carencia actual de objeto.

En efecto, se reitera que la entidad resolvió los recursos interpuestos por la parte actora con posterioridad a la decisión adoptada en esta acción. En consecuencia, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición, en su componente de resolución de recursos, y al debido proceso del accionante, toda vez que la entidad excedió los términos legales para emitir un pronunciamiento.

Así las cosas, una vez valorado integralmente el material probatorio y el expediente, esta Sala de Decisión concluye que resulta procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por cuanto se acredita que la entidad accionada incurrió en actuaciones irregulares, al imponer barreras de acceso y abstenerse de resolver de fondo la solicitud del actor sin 21 El acto administrativo y la notificación se evidencian en el documento 011- SAMAI.

Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 21 justificación válida, generando con ello un estado de incertidumbre respecto de su situación profesional y jurídica. Finalmente, se advierte que la entidad actuó en transgresión del principio de buena fe, al exceder de manera desproporcionada e injustificada los términos legales previstos para tramitar y decidir los recursos interpuestos, y desconoció que los administrados no están llamados a soportar las deficiencias estructurales de la administración, máxime cuando la demora supera los ocho (8) meses.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el 22 de abril de 2026 conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). Copia del presente pronunciamiento envíese al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes. 5.

Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 22 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»