JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301120250029401

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2026-01-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N°. 007. Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-011-2025-00294-01 Accionante Sonnia Kafury de Sánchez gescallon@asesorpensional.com Accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES notificaciones@colpensiones.gov.co Decisión Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados petición. 1.2 Pretensiones: “… ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, corregir su error en la liquidación de mi pensión y dar respuesta de fondo a mi petición, profiriendo acto administrativo en el cual conste: 1.

Información precisa sobre la legislación vigente para de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez. 2. Que, en cumplimiento de la protección de mis derechos fundamentales de PETICION y al DEBIDO PROCESO, COLPENSIONES elabore un NUEVO ESTUDIO de la liquidación de mi pensión de vejez, aplicándome, en rigor de Ley, el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando los 2 registros sobre el tiempo que me faltaba para adquirir el derecho a mi pensión y el valor de cotizaciones realizadas en dicho tiempo, que constan en mi historia Laboral”. 1.3 Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “ESTUDIO de la liquidación de mi pensión de vejez, aplicándome, en rigor de Ley, el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando los registros sobre el tiempo que me faltaba para adquirir el derecho a mi pensión y el valor de cotizaciones realizadas en dicho tiempo, que constan en mi historia Laboral.

“REFERENCIA: Derecho de petición para solicitar: 1. 2. Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003 y las subsiguientes proferidas hasta la fecha, para negarme la reliquidación de la misma. 2.

Caso de no tener soporte legal vigente las Resoluciones citadas, o su soporte esté fundamentado en legislación derogada a la fecha de causación de mi pensión, ruego a usted, con todo respeto, y fundamentada en los principios constitucionales de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de mis derechos sociales (Arts. 48 y 53 CN), proceder a ordenar la elaboración de un de NUEVO ESTUDIO de la liquidación del ingreso base para liquidar mi pensión, aplicándome, en rigor de Ley, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 1993, como beneficiaria del Régimen de Transición. normatividad sí vigente a la fecha de causación de mi pensión”

SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, me respondió con la Resolución DPE 17570 de octubre 10 de 2025, cuya copia anexo, evadiendo una respuesta de fondo, clara y congruente con solicitado, como lo puede verificar Su Señoría, sin fundamentarse en ninguna ley vigente al momento de la causación de mi pensión, sólo esgrimiendo su propio criterio ignorando lo ordenado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 17 y 18 que, no solo permitían los incrementos salariales entre uno y veinte SMMLV, valor que nunca sobrepasé, sino que me obligaban a cotizar sobre lo devengado y cuyas cotizaciones valederas siempre y cuando se pagaran los correspondientes aportes.

Al eran unísono, lo el porcentaje de cotización fue incrementado para el sostenimiento económico del sistema. En ningún momento incurrí en abuso del derecho como me acusa el ISS en su Resolución 900815 de 2003 para justificar su arbitrariedad. La única justificación legal para el incremento de salarios era el pago de los aportes y yo hice.

COLPENSIONES transcribió, en la resolución DPE 17570, lo solicitado en el derecho de petición, entendiendo claramente lo pedido. Su respuesta debe ser congruente y acorde con la Ley”. 2. Trámite Primera Instancia. 3 Mediante auto N° 1108 del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES “Una vez verificadas las bases de datos de esta administradora, se evidencia que el accionante lo siguiente: - Que por medio de Acto Administrativo 752 del 27 de enero de 2000 el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 25.264.590, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $385.984, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 72.00%, generando una mesada pensional en cuantía inicial de $277.908, a partir del 01 de mayo de 1998, teniendo en cuenta 983 semanas, decisión confirmada por medio de Resoluciones 50868 de 2003 y 900815 de 2003, a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente. - Que mediante Resolución GNR 166450 del 13 de mayo de 2014 se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, como quiera que no se generaron valores a su favor, decisión confirmada por medio de Resoluciones GNR 411687 del 26 de noviembre de 2014 y VPB 5578 del 29 de enero de 2015, a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente. - Que mediante Resolución SUB-393476 del 13 de noviembre de 2024 esta entidad negó la reliquidación pretendida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. - Que mediante Resolución DPE 215 del 13 de enero de 2025, se resolvió recurso de apelación presentado por la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, ya identificada contra de la Resolución SUB-393476 del 13 de noviembre de 2024, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de disenso. - Que el (la) señor(a) KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, identificado(a) con CC No. 25,264,590, solicita el 17 de septiembre de 2025 la reliquidación de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2025_19997347. - Que mediante resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 2025 esta entidad negó la reliquidación pretendida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. - Que la anterior resolución se notificó por correo electrónico el día 23 de septiembre del 2025, y el Señor (a) KAFURY DE SANCHEZ SONNIA ya identificado(a), encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el día 26 de septiembre del 2025 bajo el radicado bajo el número 2025_20925449, interpuso recurso de apelación previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A y de lo C.A. manifestando su inconformidad. 4 En virtud de lo anterior, esta administradora procedió a emitir respuesta mediante Resolución DPE – 175570 del 10 de octubre de 2025, mediante el cual se informa lo siguiente: - DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Que una vez verificado el expediente pensional mediante radicado 2023_20095620 de fecha 14 de diciembre de 2023 se observa que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI mediante fallo de fecha 08 de mayo de 2019, radicado No. 76001 31-05-013-2017-00304-00, donde resolvió: 1.

Absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por SONIA KAFURY DE SÁNCHEZ, identificada con la c.c no. 25.264.590; conforme lo manifestado en precedencia. 2. Remitir la presente sentencia al h. tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala especializada laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por resultar totalmente adversa 3.

Condenar en costas parciales a la demandante en favor de la demandada, para lo cual desde ya se tasan las agencias en derecho en suma única equivalente a $100.000. Que al respecto la Jurisdicción ordinaria TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL Radicado No. 76001-31-05-013-2017- 00304- 001 se pronunció al respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, en los siguientes términos: Donde resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de instancia en su integridad por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al juzgado de primer grado para que tramite y resuelva el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada NAYIBE ARSITIZABAL.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a medio SMMLV ($580.000). - Que, así las cosas, no es procedente realizar estudio de reliquidación pensional teniendo en cuenta que bajo fallo judicial proferido por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, se resolvieron pretensiones que pretendían efectuar la reliquidación de pensión de vejez. - En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotada la actuación administrativa. La comunicación del 10 de octubre de 2025 fue remitida a la dirección electrónica del accionante gescallon@asesorpensional.com garantizando así el cumplimiento de los términos establecidos.

Por lo tanto, se reitera que esta entidad ha actuado conforme a la orden judicial y en observancia de los principios de buena fe y respeto a los derechos fundamentales del accionante. 5 En virtud de lo anterior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho.

Finalmente, Se hace pertinente indicar, por último, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. (…) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. En cuanto a la intangibilidad de las sentencias, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

(…) De su argumento y evolución, cabe destacar no solo su componente conceptual sino también, la de los principios que los rodean como lo son la seguridad jurídica, la autonomía e independencia judicial y su misma naturaleza subsidiara, los cuales son un punto de partida en la aplicación correcta de la administración de justicia cuando se trata de cosa juzgada.

Así pues, el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. (…) En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano”. Finalmente solicitó: 6 “1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA”. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró: “Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el 15 de septiembre de 2025 la accionante envió una solicitud a través de Servientrega con destino a la dirección KR 9 # 59 - 43 en Bogotá - Cundinamarca, a nombre del señor Jaime Dussan Calderon, que según señala la entidad en la contestación, fue radicada el 17 de septiembre de 2025 ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con radicado No. 2025_19997347.

Que en la petición con radicado No. 2025_19997347 del 17 de septiembre 2025 la accionante a Colpensiones pronunciarse respecto de: 7 Ahora bien, la entidad accionada en la contestación señaló que el 23 de septiembre de 2025 mediante resolución SUB No. 306695 esta entidad emitió respuesta a la solicitud de la accionante, negando la reliquidación pretendida.

Además, indicó que dicha resolución se notificó por correo electrónico el día 23 de septiembre del 2025, y que la señora KAFURY DE SANCHEZ SONNIA, en escrito presentado el día 26 de septiembre del 2025, bajo el radicado número 2025_20925449, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con los dispuesto en el acto administrativo.

Por lo que, posteriormente Colpensiones emitió respuesta mediante Resolución DPE 175570 del 10 de octubre de 2025: Resolución que también fue remitida a la dirección electrónica de la accionante gescallon@asesorpensional.com, garantizando así el cumplimiento de los términos establecidos, tal como se evidencia en la constancia de envío: Por su parte, el 16 de octubre de 2025 la accionante instaura acción de tutela bajo la premisa de proteger su derecho fundamental a la petición, arguyendo que la solicitud radicada el 17 de septiembre ante Colpensiones, no obtuvo respuesta clara y de fondo.

Ahora bien, partiendo de lo peticionado por la señora Sonnia Kafury de Sánchez en la solicitud del 17 de septiembre de 2025, y lo resuelto por Colpensiones a través de las resoluciones SUB 306695 del 23 de septiembre de 2025 por medio de la cual se da respuesta a la solicitud y resolución DPE 17570 del 10 de octubre de 2025 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, se puede resaltar que: 8 De las pruebas obrantes, se constató que Colpensiones dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución SUB 306695 del 23 de septiembre de 2025, negando la reliquidación, y posteriormente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante a través de la Resolución DPE 17570 del 10 de octubre de 2025, en la cual reiteró los argumentos de negativa.

No obstante, el análisis efectuado por este despacho evidencia que la mencionada resolución no satisface plenamente los elementos de una respuesta de fondo, clara y congruente respecto del primer punto de la petición. En efecto, Colpensiones se limitó a referir decisiones administrativas y judiciales previas, sin identificar de manera concreta cuál era la legislación vigente al 12 de marzo de 1997, ni fundamentar si las resoluciones administrativas emitidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales y por Colpensiones se apoyaron en normas vigentes o derogadas para esa fecha.

Tal omisión vulnera la garantía del derecho de petición, en tanto la accionante tenía derecho a obtener una respuesta informativa y jurídica sobre el marco normativo aplicable al momento en que se causó su pensión. Por el contrario, frente al segundo aspecto de la solicitud esto es, la pretensión de reliquidación pensional, el despacho encuentra que no existe vulneración alguna, toda vez que Colpensiones sustentó su decisión en la cosa juzgada derivada de las 9 sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (08 de mayo de 2019) y por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, que confirmaron la negativa de reliquidación, razón por la cual no es procedente volver a debatir dicho asunto por vía de tutela.

En consecuencia, se concluye que Colpensiones vulneró parcialmente el derecho fundamental de petición de la señora Sonnia Kafury de Sánchez, al no brindar respuesta de fondo y jurídicamente sustentada sobre la legislación vigente aplicable a la fecha de causación de su pensión (12 de marzo de 1997). Por tanto, el amparo se concederá únicamente en relación al numeral primero de la solicitud del 17 de septiembre de 2025, específicamente respecto a la petición de “Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003”, por lo que se ordenará a Colpensiones emitir una nueva respuesta en los términos que se disponen”.

Por tanto, falló: “PRIMERO: AMPÁRASE PARCIALMENTE el derecho fundamental de petición invocado por la señora Sonnia Kafury de Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 25.264.590, exclusivamente en lo relacionado con la falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto del numeral primero de la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó a Colpensiones Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003 SEGUNDO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, en la cual se indique expresamente cuál era la legislación vigente para la liquidación de pensiones al 12 de marzo de 1997, y si las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión de la accionante se fundamentaron en dicha normatividad o en disposiciones derogadas para esa fecha.

TERCERO: NIÉGASE el amparo respecto del segundo punto de la petición radicada el 17 de septiembre de 2025, concerniente a la solicitud de nueva reliquidación de la pensión de vejez, por configurarse cosa juzgada en relación con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral ”. 4. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la accionante impugnó, al literal manifestó: “La presente Acción de Tutela la he interpuesto, fundamentada en el Artículo 86 de la Constitución Política Colombiana por haber agotado todos los medios, tanto administrativos como judiciales que han estado a mi alcance, siendo ya una persona de 83 y medio años de edad y por no disponer de ningún otro medio judicial para hacer valer mis derechos fundamentales de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, como consta en la Resolución DPE 17570, proferida por COLPENSIONES, anexa. 10 COLPENSIONES, vulnera flagrantemente mi derecho fundamental al DEBIDO ROCESO e incurre en Vía de Hecho y en posible e involuntario fraude procesal al modificar arbitrariamente, para la liquidación de mi pensión de vejez en su Resolución 900815 de 2003, los registros de mis sueldos devengados en mi historia laboral y el tiempo que me faltaba para adquirir el derecho, sin ninguna base legal.

Digo que involuntario porque me niego a creer que haya sido de mala fe. La “COSA JUZGADA” en que se fundamenta COLPENSIONES para negarse a efectuar el NUEVO ESTUDIO solicitado en mi derecho de petición con base en la legislación vigente al momento de la causación de mi pensión de vejez y en los datos registrados en mi historia laboral, se produjo por inducción a error, por COLPENSIONES, al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al proferir sus Sentencias erradas dentro del proceso radicado con el No. 76001-31- 05-013-2017-00304-00, las cuales no se fundamentaron en ninguna Ley ni Jurisprudencia vigente al momento de la causación de mi derecho (el 12 de marzo de 1997) que invalide lo ordenado por la Ley 100 de 1993 para negarme la liquidación correcta de mi pensión de vejez.

La jurisprudencia aducida en las Sentencias fue aplicable cuando las pensiones se liquidaban sobre el promedio del último año de servicios, no en la vigencia de la ley 100 de 1993 que ordena liquidarlas sobre el promedio de los últimos diez años de cotización, o, sobre el de toda la vida o, sobre el del tiempo que faltaba a 1° de abril de 1994 para cumplir los requisitos, como es mi caso, para los beneficiarios del Régimen de Transición. Pido a Su Señoría, con todo respeto, se vincule a las entidades citadas para que informen al Despacho sobre la legislación vigente en la que se fundamentaron para proferir sus sentencias dentro del proceso con Radicado No. 76001-31-05-013- 2017- 00304-00.

Para no alargame, remito a Su Señoría a los HECHOS Y CONSIDERACIONES relatados en mi derecho de petición anexo y motivo de la presente Acción de Tudela. Agrego además que, COLPENSIONES, vulnera también el derecho fundamental a mi DIGNIDAD personal y también como profesional de la medicina en su Resolución 900815 de 2003, tratándome como delincuente al “señalar que la conducta de la asegurada es reprochable desde todo punto de vista ”, por el solo hecho de reclamar mis derechos.

Yo no abuso, ni he abusado del derecho en mi reclamo. Solo he pedido que se cumpla con lo ordenado por el Legislador, al promulgar la Ley 100 de 1993, que al autorizar las cotizaciones sobre los incrementos salariales entre uno y veinte SMMLV, requirió al mismo tiempo y en la misma Ley, que se aumentara el porcentaje de cotización sobre el salario devengado, del 6% al 13,5%, e incrementó igualmente el tiempo sobre el cual liquidar el IBL, garantizando con ello la equidad y el sostenimiento fiscal del sistema.

No existe en mi reclamación irrespeto a los derechos ajenos y mucho menos abuso de los mios, razón en la que se fundamentó COLPENSIONES para liquidar a su amaño mi pensión de vejez. Dado lo anterior, pido a Su Señoría, con todo respeto, revocar el ordinal TERCERO de su Sentencia S/N de 28 de octubre de 2025 y en su lugar concederme las peticiones de la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta que este recurso ante Su Señoría, como Juez Constitucional, es el único y último recurso que tengo para defensa de mis derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. 11 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

La accionante instauró personalmente la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva al ser la entidad causante de la omisiva de la petición en materia pensional. 2.4 Subsidiariedad. 1T-950 de 2008. 12 Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.

Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la accionada ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, al no dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2025 respecto del numeral primero donde solicita: “Información precisa sobre la legislación vigente para la liquidación de pensiones, a 12 de marzo de 1997, fecha de causación de mi pensión de vejez, en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003 y las subsiguientes proferidas hasta la fecha ( )” 4.1.

El derecho de petición en materia de seguridad social 13 Al respecto, hay que resaltar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU – 975 de octubre 23 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fijó los plazos que las autoridades deben observar a la hora de resolver sobre las peticiones elevadas en materia pensional dependiendo de su tipo, advirtiendo que su desconocimiento injustificado constituye una vulneración del derecho fundamental de petición; posición reiterada en varios pronunciamientos, entre otros la Sentencia T-173 del 1 de abril de 2013: “…(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social (…)” Así mismo la Corte en diversos pronunciamientos ha considerado que se hace más gravosa la afectación a los derechos fundamentales cuando la mora en resolver solicitud pensional afecta a una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

Al respecto la Alta Corporación ha manifestado: “(iv) Esta dilación en el cumplimiento de una decisión judicial en firme19 ha generado que la condición económica actual de la accionante representada se agrave en el tiempo y por ende que surja una grave afectación de su mínimo vital20. Ello resulta especialmente evidente en este contexto en el cual quien reclama la prestación, (1) además de tener una edad avanzada (66 años)21;

(2) presenta graves problemas de salud con deterioro constante y (3) padece limitaciones severas tanto físicas como mentales para desenvolverse en sociedad y realizar cualquier actividad que le permita valerse autónomamente.”2 4.2. Derecho de petición por omisión de respuesta a peticiones en materia pensional. 2 Sentencia T-371 de 2016 14 “Sobre el tema, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-682 de 2017, adujo, “Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición”.

En la misma providencia el alto tribunal constitucional soportó,3 Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición. La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.

En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” 5.

Análisis del caso concreto. 3 ibídem 15 En el caso bajo estudio, la accionante manifiesta que, el 15 de septiembre a través de correo certificado Servientrega, envió a Colpensiones derecho de petición en el que solicitó que le dieran información precisa a cerca de la legislación vigente al 12 de marzo de 1997, fecha de causación de su pensión de vejez en la que se fundamentó la Resolución del ISS y/o COLPENSIONES No. 900815 de 2003 y subsiguientes proferidas a la fecha.

Además, solicitó que en caso de no tener soporte legal vigente las Resoluciones citadas, o su soporte esté fundamentado en legislación derogada a la fecha de causación la pensión, proceder a ordenar la elaboración de un de nuevo estudio de la liquidación del ingreso base para liquidar la pensión, aplicando, en rigor de Ley, el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 1993, como beneficiaria del Régimen de transición, normatividad vigente a la fecha de causación de su pensión. Afirma que, Colpensiones respondió a través de la Resolución DPE 17570 de octubre 10 de 2025, pero que no fue una respuesta de fondo clara y ajustada a lo solicitado, sin fundamentarse en la normativa vigente al momento de la causación de la pensión. Que desconoce lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, que: - Permitían incrementos salariales entre 1 y 20 SMMLV. - Obligaban a cotizar sobre lo efectivamente devengado. - Reconocían como válidas las cotizaciones siempre que se pagaran los aportes correspondientes.

Por su parte Colpensiones, manifestó que, la señora SONNIA KAFURY DE SANCHEZ, solicitó el 17 de septiembre de 2025 la reliquidación de una pensión de vejez radicada bajo el No 2025_19997347. Indicó que mediante resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 2025 esta entidad negó la reliquidación pretendida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Afirma que la resolución se notificó por correo electrónico el día 23 de septiembre del 2025, y que la señora KAFURY DE SANCHEZ, en escrito presentado el día 26 de septiembre del 2025 bajo el radicado bajo el número 2025_20925449, interpuso recurso de apelación previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A y de lo C.A. manifestando su inconformidad.

Sostiene que en virtud del recurso interpuesto la aquí accionante, la administradora procedió a emitir respuesta mediante Resolución DPE – 175570 del 10 de octubre de 2025. A su turno, el a quo consideró que Colpensiones dio respuesta a la solicitud mediante la Resolución SUB 306695 del 23 de septiembre de 2025, negando la reliquidación, y posteriormente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante a través de la Resolución DPE 17570 del 10 de octubre de 2025, en la cual reiteró los argumentos de negativa, pero que la resolución no satisface 16 plenamente los elementos de una respuesta de fondo, clara y congruente respecto del primer punto de la petición. Que la entidad se limitó a citar decisiones administrativas y judiciales anteriores, sin precisar cuál era la legislación vigente al 12 de marzo de 1997, fecha relevante para la causación de la pensión. Finalmente concluyó que no hay vulneración de derechos en la negativa de reliquidación, dado que el tema ya fue resuelto judicialmente y no puede discutirse nuevamente mediante acción de tutela.

Inconforme con las resultas de la tutela, la accionante impugnó solicitando revocar el ordinal tercero de la sentencia de 28 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca y en su lugar conceder las peticiones de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que este recurso es el único y último recurso que tiene para defensa de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra acreditado en el plenario del expediente la supuesta respuesta emitida por Colpensiones a la petición radicada en la entidad el 17 de septiembre de 2025, en la que manifiesta a través de Resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 2025 negó la reliquidación pretendida por la accionante.

Pero según lo afirma la señora Sonia Kafury de Sánchez, en el escrito de la tutela la entidad accionada emitió respuesta. Por otra parte, se encuentra acreditado que Colpensiones emitió resolución DPE 17570 del 10 de octubre de 2025, por medio de la cual resuelve recurso de apelación en contra de la resolución SUB No. 306695 del 23 de septiembre del 20254 En la que consideró 4 Índice 006 archivo 3 expediente Samai. 17 (…) Por tanto resolvió: Con lo anterior, la Sala no logra evidenciar que Colpensiones haya emitido una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, la resolución no precisa ni explica si se apoyó en normas vigentes o derogadas para esa fecha, lo que genera incertidumbre sobre su validez jurídica.

La entidad se limita a reiterar decisiones 18 administrativas y judiciales previas, sin desglosar ni analizar el marco normativo aplicable al momento de la causación de la pensión. Por otro lado, en cuanto a lo concerniente a la solicitud de nueva reliquidación de la pensión de vejez, no será procedente, toda vez que se establece que el asunto de la reliquidación pensional ya fue decidido por la jurisdicción ordinaria laboral, a través de sentencias firmes.

Por lo tanto, al existir cosa juzgada, no es posible reabrir el debate por vía de tutela, pues el tema ya fue resuelto en instancias judiciales ordinarias. En síntesis, la negativa de Colpensiones frente a la reliquidación pensional se encuentra respaldada por la cosa juzgada, lo que impide que el asunto sea nuevamente discutido en sede constitucional.

En consecuencia, esta Sala concluye sobre la existencia de una omisión en la fundamentación normativa de la resolución, lo que afecta la claridad, congruencia y validez de la respuesta administrativa frente al derecho de petición. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición invocado por Sonnia Kafury de Sánchez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmar la Sentencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Cali Valle del Cauca. 2° Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVÍESE copia de la misma al Juzgado de origen. 3º.

NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmada electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ 19 (Firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR